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Las razones subyacentes del artículo 315 del Código Civil

In document 01. Enero AC 2016 (página 121-123)

El artículo 315 del Código Civil establece que para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la inter-

Bossert, Gustavo y Eduardo Zanonni, Manual

de derecho de familia, 6.a ed., Editorial Astrea

de Alfredo y Ricardo de Palma, Buenos Aires, 2004, p. 11.

6 Cfr. Castañeda, Mireya, El principio pro

persona, Comisión Nacional de los Derechos

Humanos, México D.F, 2014, pp. 15-17. 7 En relación al principio pro persona se debe tener

en cuenta que: “1) La preferencia interpretativa, en la que se debe acudir a la interpretación que más optimice los derechos, y 2) la preferencia de

normas, en la que se tiene que aplicar la que sea

más favorable a la persona”. Ibídem, p. 17. 8 Varsi, Enrique, “Protección del niño, de la

madre, del anciano y de la familia. Protección del matrimonio”, en AA.VV., La Constitución

comentada. Análisis artículo por artículo, 2.a ed.,

Gaceta Jurídica, Lima, 2013, t. I, p. 504

vención del marido y la mujer, pero para tener un cabal conocimiento de lo que dicho enunciado normativo implica y poder aplicarlo al caso concreto, resulta importante conocer cuáles son las razo- nes subyacentes que esconde.

IMPORTANTE

¿[C]uál es el rol del principio de protección de la familia? Bueno, realizando un parangón con el principio pro persona, podemos de- cir que este principio es una pauta de interpretación en aquellos casos referidos al derecho de familia, el cual implica que, al existir una con- fluencia de dos o más enunciados normativos o interpretaciones, co- rresponde hacer prevalecer el enun- ciado normativo o la interpretación que proteja mejor o más a la insti- tución de la familia, este principio “vela por el respeto, seguridad, pro- tección y todo en cuanto le favorece a la familia”.

Sobre el particular, es importante te- ner en cuenta que en nuestro país hasta antes de la emisión de la Constitución Política de 1979, el ordenamiento ju- rídico reconocía al varón una posición privilegiada en comparación con la mu- jer y muestra de ello es que en el ámbito del derecho de familia consagrado en los Códigos Civiles de 1852 y de 1936 se observa la sumisión de la mujer respecto a su esposo9, y como consecuencia de

9 Es recién con el Decreto Ley N.o 17838 que se

establece la intervención de la mujer en los actos de disposición de los bienes sociales, pero como

Derecho de familia

Civil

ello, en lo referido al régimen patrimo- nial de la familia, el esposo era el que ostentaba exclusivamente las facultades de disposición de los bienes de la socie- dad conyugal.

IMPORTANTE

[E]l artículo 315 del Código Civil de 1984 es un enunciado norma- tivo de ineludible cumplimiento, dada su característica de ser un enunciado normativo de orden pú- blico, cuya obligatoriedad reside en la importancia que tiene la familia para la sociedad y el Estado por su función geneonómica, alimentaria, asistencial, económica, de trascen- dencia y afectiva; por tanto, este no puede dejarse “sin efecto por la sola voluntad de las partes”.

Fue recién con la Constitución Polí- tica de 1979 que se reivindica el derecho de igualdad de la mujer, tal como se ob- serva en el numeral 2 de su artículo 210,

y es así que la institución de la familia

señala Alex Plácido aún no se sustituye el sistema de administración marital, lo cual, solo sucede con la emisión del Código Civil de 1984. Cfr. Poder Judicial del Perú, Audiencia pública del

VIII Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, [Videograbación], Lima,

Consulta: 24 de diciembre de 2015. Versión en línea: <https://goo.gl/OeNj1r>.

10 Constitución Política del Perú de 1979, artículo 2, numeral 2: “Toda persona tiene derecho a: […] 2. A la igualdad ante la ley, sin discrimi- nación alguna por razón de sexo, raza, religión, opinión e idioma. El varón y la mujer tienen

iguales oportunidades y responsabilidades. La ley reconoce a la mujer derechos no menores que al varón […]”. (Énfasis agregado).

tuvo que adaptarse al nuevo precepto constitucional. Por ello, al sancionarse el Código Civil de 1984, el derecho de familia mostró un cambio rotundo en comparación con sus predecesores, nivelando los derechos entre varón y mujer11. De esa manera, apareció el

artículo 315 estableciendo la igualdad entre los cónyuges en la disposición de los bienes sociales.

De ello podemos extraer una prime- ra conclusión: la igualdad entre varón y mujer, entre esposa y esposo, representa una conquista de derechos fundamenta- les, una evolución, una progresión y el artículo 315 del Código Civil de 1984 no hace más que reflejar esa progresión, dicho enunciado normativo constituye una garantía del derecho fundamental de igualdad, el mismo que “encuentra su fundamento último en la dignidad de la persona humana”12, pues, “hombre

y mujer son iguales en dignidad”13, lo

11 Como señaló la señora jueza suprema Columba del Carpio la igualdad entre varón y mujer ha sido traspolada a la igualdad de los cónyuges. Cfr. Poder Judicial del Perú, Audiencia pú-

blica del VIII Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, cit.

12 Soberanes Fernández, José Luis, “Prólogo” al libro de Carbonell, Miguel (comp.), El

principio constitucional de igualdad, Comisión

Nacional de los Derechos Humanos, México D.F, 2003, p. 7.

13 Chávez, Efrén, “La protección constitucional de la familia; una aproximación a las constituciones latinoamericanas”, en Álvarez, Rosa María (coord.), Panorama internacional del derecho de

familia, Universidad Nacional Autónoma de

cual, desde ya, nos muestra la suma importancia del artículo en mención.

Adicionalmente a lo mencionado, algo que no puede soslayarse es el hecho de que los enunciados normativos del derecho de familia son de orden públi- co14, debido a la importancia que esta

institución tiene para el ser humano, la sociedad y el Estado; entendiéndose por orden público, al conjunto de enuncia- dos normativos establecidos por el Esta- do que vinculan tanto al propio Estado como a los particulares, respecto de los cuales no se admite su incumplimiento.

El artículo 315 del Código Civil, como enunciado normativo de orden público, se constituye en una restricción a la autonomía privada que tiene por finalidad tutelar los fines de la familia, “se impone como límite natural a la ad- ministración y disposición de los bienes propios y sociales”15, es así que, en el

caso bajo análisis, “la esencia del orden público, es el mandato impuesto por el Estado para proteger a la familia”16.

Lo anterior nos permite extraer una segunda conclusión, que el artículo 315 del Código Civil de 1984 es un enunciado normativo de ineludible

14 Cfr. Rubio, Marcial, Título preliminar, 7.a ed.,

Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1996, p. 105. Cfr. Varsi, Tratado de derecho de

familia, cit., t. I, p. 30.

15 Varsi, Tratado de derecho de familia, cit., t. III, p. 51.

16 Güitón, Julián, “El orden público en el dere- cho familiar mexicano”, en Álvarez (coord.),

Panorama internacional del derecho de familia,

cit., p. 34.

cumplimiento, dada su característica de ser un enunciado normativo de orden público, cuya obligatoriedad reside en la importancia que tiene la familia para la sociedad y el Estado por su función geneonómica, alimentaria, asistencial, económica, de trascendencia y afecti- va17; por tanto, este no puede dejarse

“sin efecto por la sola voluntad de las partes”18.

4. Teorías sobre la disposición unila-

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