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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO

.JUICIO PENAL:

No. 277-2012

RESOLUCION:

No. 288-12

PROCESADO:

CARRION GUAICHA FRANCO ROMULO

OFENDIDO:

ESTADO ECUATORIANO

INFRACCION:

EXTORCION POLICIAL

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JUEZA PONENTE: DRA. MARIANA YUMBAY VALLICO.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO.-Quito, 21 de agosto de 2012. las

15h20.-VISTOS: (Causa No. 0277-2012) ANTECEDENTES: los señores ROM ULO FRANCO CARRION GUAICHA, BYRON TARCICIO GRIJALVA GUADAMUD Y PEDRO FRANCISCO PAREJA CISNEROS(+), interponen el recurso de revisión de la sentencia dictada el 20 de junio de 1984, a las 11HOO en la causa signada con el No.203-1983, por la Primera Corte Distrital de la Policía Nacional, la misma que les impone una pena de seis meses de prisión correccional a los Subtenientes Pedro Pareja y Byron Grijalva y a los Tenientes Rómulo Carrión y Jorge Remache la pena de un año de prisión correccional como autores del delito de extorsión, contemplado en el Art. 299 del Código Penal de la Policía Nacional vigente a la época.- Estando la presente causa en estado de resolver, se hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, tiene competencia para conocer los recursos de revisión en materia Policial según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 188.2 del Código Orgánico de la Función Judicial.

SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL- Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte la existencia de vicios u omisiones de solemnidad sustancial alguna, que podrían acarrear la nulidad; por lo que este Tribunal de la Sala Especializada, declara la validez de esta causa.

TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- los recurrentes señores ROMULO

FRANCO CARRION GUAICHA Y BYRON TARCICIO GRIJALVA GUADAMUD, por intermedio de su defensor Dr. Remigio Dávila Del Salto, en la audiencia oral, pública y contradictoria fundamentó indicando que: El recurso de revisión fue interpuesto por los numerales 2, 3, 4 y 6 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, el numeral 2 dice: Si existen causas con sentencias simultaneas por los mismos hechos. Con violación a las normas constitucionales, legales penales y a los tratados y Convenios Internacionales de los

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Derechos Humanos se produjo en contra de los recurrentes una doble acción de juzgamiento, las que terminaron con sentencias condenatorias y una de ellas con sentencia absolutoria. El juicio que se inicio en el fuero común contra el Crl. Galo Maximiliano Plasencia Gudiño en el Segundo Tribunal Penal de Pichincha, sentenciado a 12 años de reclusión por ser considerado único autor del delito de tráfico de drogas. Los recurrentes y dos oficiales de policía fueron absueltos. Que a la par de ese juicio se tramitó el juicio que da origen a esta revisión en el fuero policial en la Primera Corte Distrital de la Policía Nacional por la supuesta extorsión, los recurrentes son sentenciados en calidad de autores motivándose un doble enjuiciamiento penal.

Con referencia al numeral 3 del Art. 360 la sentencia en el juicio de extorsión es producto de un supuesto informe policial que jamás se va a encontrar en el expediente porque se habla de un informe verbal puesto en conocimiento del Comandante Gral. de la Policía Nacional y que ahora se presentará como testigo que tiene la connotación de ser meramente verbal, jamás existió documento escrito.

El numeral 4to. del Art. 360 dispone que procede el recurso cuando se demuestra que el sentenciado no es responsable y esta es la parte trascendente de la fundamentación, porque jamás se comprobó la materialidad de la infracción, en el proceso y en las sentencias policiales hablan solo de referencias, falsamente atribuyen palabras de derecho como decir que los señores recurrentes han confesado, ellos jamás se presentaron a ninguna confesión, lo que existe de ellos son versiones ante la Corte Distrital de la Policía. Señala, que del proceso no existe ninguna prueba de la supuesta extorsión, no existe denuncia del supuesto delito, ni ningún elemento probatorio que diga que se produjo una extorsión, los 4 señores Oficiales de policía cumplieron una orden del Crl. Plasencia Gudiño, Jefe del Sic de Pichincha, que dispuso que dos tenientes y dos subtenientes hagan un operativo con una información reservada que él tenía, van al domicilio, hacen la aprehensión de una supuesta evidencia de droga que jamás se probó, dinero y joyas que de inmediato se le entregó al Crl. Plasencia Gudiño, esa es la participación de los Oficiales, el error que cometieron fue no elaborar un parte por escrito, los Oficiales en todo caso debieron haber sido sancionados por incumplimiento disciplinario.

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El sexto numeral del Art. 360 habla que no se ha comprobado conforme a derecho la materialidad de la infracción, de no haberse comprobado la responsabilidad de la infracción. En materia policial, la debida obediencia solo se rompe cuando el Superior le manda a cometer un delito pero en este caso no se les mandó a cometer un delito, se les mandó a un operativo policial que ellos cumplieron, con aprehender la presunta droga y aprehender las joyas y dinero y entregarle al Jefe del Sic de Pichincha.

En las sentencias el juzgador solo dice que por referencias, por lo que ha dicho por lo que ha declarado, por lo que ha confesado está probada la materialidad del delito, ese no es el camino para comprobar la materialidad de delitos. Existe un antecedente que debe quedar claro es que en la sentencia se dice porqué no se produjo la detención de la señora Piedad Valarezo que estaba en el domicilio, al respecto el Crl. Plasencia aceptó que recibió la llamada telefónica del teniente que estaba al mando del operativo el Teniente Almache, que le indicó que en el domicilio no estaba la señora Vaca a quien tenían que buscar y él dispone que no se le detenga por que ella no es participe de nada.

Todos estos antecedentes están plenamente determinados en los documentos que se agregaron al recurso. Nueva prueba pedida a pesar de que el Art. 360 numeral 6 dice que no es necesaria nueva prueba pero sin embargo la defensa ha pedido la presencia del Dr. Patricio Dávila Malina, para que rinda su testimonio. Además presenta copia certificada de la sentencia emitida por la Primera Corte Distrital de Policía, copia certificada de la sentencia del Segundo Tribunal Penal de Pichincha, copia de la orden general No 177, partida de defunción del señor Pedro Francisco Pareja Cisneros, que era otro de los recurrentes, copias certificadas de las hojas de vida de los señores recurrentes, y la nueva prueba es la declaración del señor Patricio Dávila Malina, quien luego de responder las generales de ley dijo: Que en 1982 fue Oficial de policía en el grado de Teniente, trabajaba en el Servicio de Investigación Criminal de Pichincha y Jefe de la Brigada de Delitos Miscelaneos; que no tuvo conocimiento del operativo policial dispuesto por el Crl. Plasencia Gudiño, que se enteró posteriormente cuando realizaba una investigación relacionada con su brigada. Que se preocupó por el asunto y empezó a averiguar qué era

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lo que pasaba. Como no era un hecho normal porque inclusive él en esos días estuvo de guardia y se había trasladado al hotel Amaranta, empezó a preguntar y que era lo que pasaba, y finalmente logro averiguar lo que sucedía, que se había detectado la presencia de personas involucradas con el delito de narcotráfico, que había movimientos sospechosos en un inmueble ubicado por el sector del Quito Tenis, al norte de la ciudad y que con tal información el Crl. Plasencia había conformado una comisión integrada por el Teniente Rómulo Carrión, el Subteniente Pedro Pareja y el Subteniente Byron Grijalva, que el Teniente Remache era quien conocía la información. Que mientras se producía el operativo él había permanecido en la jefatura del Sic de Pichincha esperando novedades, recibiendo una llamada en horas de la noche del Teniente Remache quien le había manifestando que ingresaron al inmueble, que encontraron allí a una señora que supuestamente no estaba involucrada en el asunto pero que también lograron localizar una cantidad determinada de un polvo blanco que parecía clorhidrato de cocaína y una cantidad de dinero, entregaron la droga y el dinero, que se trataba de cocaína aproximadamente 7 kilos, también unos anillos de metal amarillo y piedras verdes, que había convocado a los 4 Oficiales para manifestarles que por el éxito del operativo les iba a entregar una recompensa por trabajos en captura de droga. Cuando le consultó respecto de la droga, él le manifestó que por seguridad la había disuelto votándola en el sanitario a lo que le contesté que ese no era el procedimiento regular, porqué no había entregado la droga en las bodegas del servicio de investigación criminal como era el procedimiento, que la señora que se encontraba en el inmueble de donde se retiró la droga le reclamaba permanentemente el dinero y que por tal razón pidió a los Oficiales devuelvan el dinero y que todos reintegraron excepto el Teniente Remache. En esas circunstancias y puesto que el Comandante General conocía del tema le informó por escrito el 8 de agosto de 2003, desentendiéndose posteriormente del asunto porque le trasladaron a Lago Agrio, cuando se reintegro había un escándalo sobre el asunto, agravado por el hecho de que el Coronel Plasencia era Director de Seguridad Política se iniciaron las acciones correspondientes tanto en los Juzgados Policiales como en un Juzgado de lo Penal común por el tema de la droga.

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3.1.- PRUEBA TESTIMONIAL.- EL Dr. Patricio Dávila Melina, al contestar las preguntas efectuadas respecto de los hechos que motivan el presente recurso de revisión, éste se refirió en forma similar a los argumentos esgrimidos por la defensa de los sentenciados en la fundamentación del recurso, señalando en lo principal que el operativo se realizo por orden expresa del Coronel Plasencia, que la participación de los oficiales fue en cumplimiento de una orden superior, que ésta al tanto de los hechos porque él fue uno de los investigadores del caso, que en el operativo se confiscó droga, joyas y dinero, que no se procedió a la detención de la señora Piedad Valarezo que estaba en el domicilio por orden expresa del Coronel Plasencia, por cuanto según él no tenía nada que ver, que posteriormente se llegó a repartir aquel dinero entre los oficiales participantes en aquel operativo, en cuanto a la droga ésta había sido disuelta y botada en el sanitario. En esas circunstancias y puesto que el Comandante General conocía del tema le informó por escrito el 8 de agosto de 1983, desentendiéndose luego del asunto porque le trasladaron a Lago Agrio, cuando se reintegro había un escándalo sobre el asunto, agravado por el hecho de que el Coronel Plasencia era Director de Seguridad Política se iniciaron las .. accione.s correspondientes tanto en los Juzgados Policiales como en un Juzgado de lo

Penal común por el tema de la droga.

3.2.- INTERVENCIÓN DE LOS RECURRENTES, señalaron que: se produjo un operativo policial y que cumplieron la orden del superior jerárquico. El Art. 33 del Código Penal de la Policía, hace determinaciones que el señor Fiscal omitió leer la parte final en donde dice que conlleven la perpetración de un delito. Los señores Policías cumplen la disposición superior cuando le mandan a cumplir cualquier operativo, no cuando le mandan a cumplir un delito. La extorsión podría haberse dado en mi criterio si es que aceptando la teoría de la Fiscalía hubo un delito flagrante, hay que diferenciar lo que es delito flagrante y lo que es la aprehensión de bienes en el domicilio de una ciudadana común que no conocía de ningún procedimiento delictivo y todo lo que había hecho es encargarle a la señora Colombiana. En todo caso estaban obligados a hacer la detención pero si informan por teléfono a su superior, telefónicamente que no está la señora Vaca que quien está en el domicilio es la señora Valarezo, les dispone que ella no tiene participación y que no se le detenga. Vuelven entonces a cumplir la orden del Superior quien asume la

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responsabilidad por mandato de la legislación policial primero y Juego la común. Finalmente se habla de droga, pero no existe en el proceso el análisis químico de la droga, el acta de pesaje. No existe materialidad de la infracción de la extorsión y se dobla el procedimiento al juicio de tráfico de drogas. En consecuencia solicito que se acepte el recurso porque es justicia, solicita a la Sala acepte el recurso de revisión y se absuelva a sus defendidos, a más de que uno de Jos recurrentes se encuentra en delicado estado de salud con un cáncer y que todo lo que quiere es limpiar su honor.

3.3.- CONTESTACION DE LA FISCALIA: El Dr. Raúl Garcés, representante de la Fiscalía General del Estado señaló: Este recurso de revisión conforme el Art. 360 es para corregir los errores de hecho que hubiere cometido el juzgador de instancia en la sentencia, de conformidad con esta norma legal, el recurrente debe fundamentar las causales en las que hubiera interpuesto el recurso, en este caso lo ha hecho respecto de 2, 3, 4 y 6 de la referida norma, respecto a la causal 2, 3 y 4 requiere nueva prueba que en esta audiencia únicamente lo ha presentado respecto del señor doctor Patricio Dávila. Pero antes de esto, solicito, se declare desierto el recurso planteado por Pedro Pareja por cuanto no ha concurrido. Continuando con la exposición de la Fiscalía, los hechos ya son conocidos se han suscitado el 17 de septiembre de 1982, treinta años atrás, en el domicilio de la señora Piedad Va la rezo quien no era dueña de ese domicilio es la colombiana Teresa Vaca que era quien reclamaba los dineros y por estos dineros que no devolvían procede a hacer la denuncia.

El Art. 188 de la Constitución que dice que la justicia ordinaria conocerá estos delitos cometidos por Jos señores Policías y efectivamente de esta prueba presentada por Jos recurrentes aparece justificado que los impugnantes participaron en el Operativo el día de los hechos, encontraron la sustancia, que se presume ha sido clorhidrato de cocaína, Jo pidieron la cantidad de dinero, las joyas, el documento que ha sido ratificado de un cambio de 100.000 dólares a sucres, los 48 mil dólares que fueron entregados por la señora, y que manifestó que se llevaron los Oficiales a la fuerza, y que posteriormente este dinero fue repartido y que no debía ser repartido, al contrario junto con la droga debió haber sido entregado a las autoridades competentes, aparece igualmente de Jo que

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ha manifestado el señor testigo presentado por los recurrentes, que las funciones de un policía debían ser conforme lo establece el Art. 33 del Código Penal Policial, debía procederse a la detención de la señora por encontrarle en delito flagrante, en posesión de la droga y al contario una vez recaudada la droga, el dinero, las joyas y el documento, se le deja en libertad.

Respecto a que se inició otro juicio, es verdad, pero este es por la tenencia de drogas conforme ha dispuesto en su sentencia la Corte Distrital de Policía Nacional. La materialidad está comprobada en el considerando Octavo hace la relación con toda la valoración de la prueba, la responsabilidad en el considerando noveno, plenamente valorada la prueba.

Es verdad que la causal sexta del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, no requiere nueva prueba de la norma, pero se encuentra comprobada la existencia material de la infracción. Sin haberse fundamentado mediante nueva prueba en esta audiencia, el . recurso de revisión interpuesto por los recurrentes señores Franco Carrión, Byron Grijalva, la Fiscalía estima que la sanción que se les impuso a los procesados es la correcta por haber cometido el delito de extorsió"n como un delito policial de acuerdo al Art. 299 del Código Penal de Policía, por lo que estima que no procede este recurso de revisión, por lo tanto pide que sea desechado por improcedente.

3.4.- REPLICA DE LOS RECURRENTES: ROMULO FRANCO CARRION GUAICHA Y BYRON TARCICIO GRIJALVA GUADAMUD, Que el representante de la Fiscalía General del Estado, manifestó en su intervención que está probado conforme a derecho la materialidad de la infracción de conformidad con el considerando octavo. Que el considerando noveno que habla de la responsabilidad. No está determinando cuál es la prueba plena de la materialidad, al observar la sentencia en relación a la nueva prueba el aporte del testigo presentado Dr. Patricio Dávila Molina, esa es la nueva prueba, sin embargo también hace relación a que el numeral sexto no es necesario nueva prueba, cuando no se ha comprobado conforme a derecho, esa es la situación que deben analizar, que se compruebe conforme a derecho. Se conoce lo que es conforme a derecho no es "el señor

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dijo" "el otro señor hizo esta referencia", sin embargo yo también digo que la señora Piedad Valarezo no fue detenida porque está en su domicilio y tiene un encargo de la señora Vaca dueña del dinero, joyas y droga. Acepta la fiscalía el doble enjuiciamiento con lo cual nos está dando la razón que se ha violado la Constitución de la República que prohíbe el enjuiciamiento de las mismas personas por la misma causa.

4.-NORMATIVA NACIONAL E

INTERNACIONAL-La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76, numeral 7, literal m) reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a "Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en Jos que se decida sobre sus derechos".- La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su Art. 8.2.h dice: "Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior"; así mismo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su Art. 14.5 prevé que "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley." Siendo estos instrumentos internacionales vinculantes para nuestro Estado, por así disponer la Carta fundamental de nuestro país en su Art. 425, más aun cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia y totalmente garantista, "el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos"' y que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del Art. 11 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros a los jueces y juezas su aplicación.

5.-NUCLEO DE LA RECLAMACION Y ANALISIS EN

CONCRETO.-5.1.- De acuerdo a lo previsto en el Art. 76, numeral 7, literal 1) de la Constitución de la República del Ecuador, prevé que todas las resoluciones emanadas de los poderes públicos deberán ser motivadas; no habrá tal motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho constantes en el proceso; así mismo la motivación "es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una

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conclusión" . . "El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrótica"2, por lo tanto, es obligación de este tribunal motivar, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica a todos los ciudadanos y ciudadanas.

5.2.- El Procedimiento Penal tiene como finalidad llegar a la imposición de una pena respetando la verdad procesal, así como la verdad histórica, si esto es así, resulta razonable la legitimidad de la sanción por un acto adecuadamente típico y antijurídico. Frente a la posibilidad de un error judicial en la apreciación correcta de los hechos, surge la necesidad de la reparación mediante el mecanismo de un recurso de excepción como es la revisión, asumiendo el riesgo de la vulnerabilidad de la cosa juzgada.

5.3.- En la doctrina y según afirma Claus Roxin "La revisión del procedimiento sirve para la eliminación de errores judiciales frente a sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada.", de forma que, el objeto fundamental de este recurso es eliminar los errores que puedan existir y siempre procede cuando exista de por medio una sentencia de cosa juzgada, y que esta se trate de una sentencia injusta sobre la base de elementos nuevos. La eliminación, por tanto, del error judicial no se hace por efecto de una nueva valoración de las pruebas (en tal caso, la cosa juzgada quedaría totalmente desterrada}, sino por efecto de la sobreveniencia (integral o integrante) de nuevas pruebas3, al respecto nuestra legislación señala cuales son las causales en las que necesariamente deben presentarse las nuevas pruebas.

Por otro lado al referirse a este recurso extraordinario de revisión el profesor Jorge Vásquez Rossi, dice: "es un recurso excepcional, verdaderamente extraordinario, que tiende a palear injusticias notorias y que aparece justificado por los valores en juego dentro del proceso penal".

2 Sentencia de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela, párrafo 77.

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S.4.- Nuestra legislación en su Art. 3604 del Código de Procedimiento Penal claramente establece las causales para plantear un recurso de revisión, y en el presente caso los recurrentes se fundamentan en las causales 2, 3, 4 y 6, consecuentemente tienen la obligación de aportar con pruebas nuevas y suficientes que permitan a los juzgadores tener la certeza de que los recurrentes no son los responsables del delito por el que se les ha juzgado y, la causal 6ta, prevé una revisión in iure, al establecer en la regla 6 como una causa más para la procedencia de este recurso, pues la Ley exige que el recurso de revisión esté debidamente fundamentado, que el recurrente por medio de su defensor, en primer lugar determine con claridad y exactitud en cuál de las causales basa la fundamentación de su recurso y, una vez determinadas, éste realice una explicación razonada de cómo se configura la causal seleccionada y cómo los fundamentos fácticos y jurídicos logran enervar el fallo recurrido, adjuntando los medios probatorios pertinentes

S.S. Los recurrentes ROMULO FRANCO CARRION GUAICHA Y BYRON TARCICIO GRIJALVA GUAOAMUD al fundamentar su recurso señalan que lo hacen al amparo de lo que dispone el Art. 360 numerales 2, 3, 4, y 6, y que en el presente caso indica que no existe la materialidad de la infracción, que han sido juzgados dos veces por la misma causa; y la fiscalía por su parte argumenta que, con las pruebas practicadas se ha demostrado la responsabilidad y que no existen errores de hecho que deban rectificarse.

S.6.- Del presente caso se tiene que la misma se inicia mediante auto cabeza de proceso dictado por el entonces Coronel de Policía de E. M. Silvio Alberto Arias Torres, Presidente de la Primera Corte Distrital de la Policía Nacional, en contra del Coronel Galo Maximiliano Plasencia Gudiño, de los Tenientes Rómulo Carrión Guaycha, Jorge Remache Zapata, Subtenientes Pedro Pareja Cisneros y Byron Grijalva Guadamud, por considerar

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Causas.- Habrá lugar al recurso de revisión para ante la Corte Nacional de Justicia, en los siguientes casos: 1. Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta;

2. Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre un mismo delito contra diversas personas, sentencias que, por ser contradictorias revelen que una de ellas está errada;

3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados; 4. Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo condenó;

5. Cuando se haya promulgado una ley posterior mas benigna: y,

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que los hechos denunciados constituyen una infracción punible y pesquisable de oficio tipificada en el Código Penal de la Policía Nacional, vigente en aquella época.

5.6.- Si bien es cierto, en la audiencia los recurrentes presentan un testigo el mismo que se trata del doctor Patricio Fernando Dávila Molina, quien no aporta con prueba nueva lo único que hace es un relato de los hechos investigados en relación al caso por el cual fueron juzgados los recurrentes, datos e información que ya fueron considerados en su momento para el juzgamiento, por lo tanto no constituye prueba nueva ni relevante, incumpliéndose de esta manera con lo previsto en el inciso final del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal.

5.7.- Se argumenta que no han cometido el delito de extorsión y que ellos únicamente han actuado por orden del superior, sin embargo del proceso no aparece una orden judicial de allanamiento, que les autorice consecuentemente el ingreso al domicilio de la señora Valarezo, pues es necesario tener presente que el registro domiciliario se utiliza como medio de obtención de pruebas, de manera que la carencia de resolución judicial o una imprecisa parcial puede llevar a la invalidación de las pruebas, de la misma forma, si revisamos lo que dice el Art. 299 del Código Penal Policial, en forma textual establece: "Será reprimido con prisión de dos a cinco años el que, con intimidación o simulando falsa orden de una autoridad, obligue a otro, sin privarle de la libertad personal, a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan o puedan producir efectos jurídicos"; y, a lo largo del proceso, los recurrentes afirman que han recibido la orden del superior lo cual no fue suficiente, por cuanto si querían actuar debían hacerlo en el marco de las exigencias legales y constitucionales, quien debía ordenar el allanamiento era un juez competente, hecho que no ha ocurrido, por lo tanto, se configura la falsa orden de autoridad. De la misma forma no se trata únicamente de la "falsa orden de autoridad" sino que por otro lado existe intimidación y de acuerdo a la definición que da el diccionario de Guillermo Cabanellas, la intimidación es la "Acción o efecto de intimidar. 2.- Eficacia anímica. En zona de colindancia del derecho con la psicología, algunos, no intimidados cuando lo proclaman, repiten como verdad y norma recomendable el amiguísimo aforismo latin:

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"Va/untas, etiamsi, coacta, va/untas, est", (la voluntad, aun constreñida, es voluntad). Pocas veces, con disfraz jurídico, se hierra o se miente

como

al pronunciar esas palabras. El que sede a la amenaza de una pistola, aun cuando podría resistirse y morir dentro de las probabilidades, no muestra su voluntad; expresa su rendición o sumisión ante lo que no quiere, pero no puede superarlo. Ratificando esa conclusión, en lo penal y en lo civil, el legislador encuentra en la intimidación, en esa inspiración seria del temor, una causa anuladora de la voluntad así manifestada

o,

al menos, una eximente de los hechos ejecutados entonces. La intimidación es uno de los vicios de consentimiento, causa de la nulidad de las obligaciones, incluso empleada por un tercero que no intervenga en el contrato salvo determinar su "imperfecta perfección". El ejercicio de los derechos propios (o el anuncio de valerse de los mismos}, no puede ser conceptuado de injustas amenazas. El autor de la intimidación no puede invocarla para anular el acto. "Intimidar.- Causar intimidación. Infundir miedo; inspirar el temor racional de sufrir un mal grave, inminente en la propia persona o bienes o en las personas mas apreciadas por el amenazado". Y, en el presente caso hubo intimidación, ya que los agentes de policía ingresaron en la noche, sin orden de autoridad competente, en forma arbitraria e iniciaron la búsqueda del objetivo, sin que la dueña del domicilio les entregará procedieron a sustraerse del lugar Jos paquetes con droga, el dinero en dólares y los anillos de oro, finalmente no proceden con la detención de la propietaria del domicilio siendo obligación de los agentes de policía, por cuanto en dicho lugar se encontró dichos bienes, claro esta que los recurrentes señalan que no han procedido con la detención por cuanto el superior les ha indicado que no le detenga, aquí cabe una pregunta, como es que, cuales fueron las razones entonces para proceder con la retención de todos los bienes si no se va a investigar su proveniencia, los responsables de este ilícito, ya que de acuerdo a las declaraciones lo único que hacen los recurrentes es entregar al superior y este procede a realizar la repartición del dinero encontrado en dicho domicilio, así como los anillos, pese a que posteriormente dicen que han devuelto al superior, excepto uno de ellos, sin que se establezca a donde fue dicho dinero, anillos, así como los paquetes de droga.

Este Tribunal señala que mediante la ejecución de estos actos violentaron el principio de la inviolabilidad del domicilio que es un derecho constitucional básico reconocido tanto

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en el art. 19 numeral 6 de la Constitución Política de 1979s, vigente a la época en que se produjeron los hechos; actual art. 66 numeral 22, así como en el art. 12 de la Declaración de Derechos Humanos, art. 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 8.1 del Convenio de Roma.

5.8.- Se argumenta que han sido sancionados dos veces por la misma causa y que va contra lo que dispone la Constitución de la República del Ecuador, y analizada la causa, se evidencia que se inicia una investigación por el delito de extorsión la misma que concluye con sentencia dictada por los órganos judiciales policiales sancionándose por el delito de extorsión tipificado en el Art. 299 del Código Penal de la Policía Civil Nacional. Así mismo, se inicia un juicio por tenencia de droga por la vía judicial ordinaria la que culmina con sentencia condenatoria contra el Crl. Plasencia, y se absuelve a los hoy recurrentes, por lo tanto existen dos delitos por los que se les investigó, evidentemente no se observa que, tanto en los organismos judiciales policiales y en la justicia ordinaria, se les haya sancionado por el mismo delito transgrediendo lo que dispone el artículo 76 numeral 7, literal i) de la Constitución de la República, (violación del principio "non bis in ídem") en tal virtud, no se ha demostrado la veracidad de dicha afirmación, convirtiéndose estos argumentos en un simple enunciado de la defensa.

5.9.- Es más en cumplimiento del procedimiento preestablecido en la ley, se les ha concedido el tiempo para la presentación de las pruebas que consideren pertinentes, sin que los impugnantes hayan aportado prueba nueva que justifique o demuestren que los recurrentes no son responsables del delito por el que se les condenó, si bien es cierto presentan la declaración de una persona testimonio que no constituye prueba nueva y relevante lo único que hace es un relato de los hechos investigados en relación al caso por el cual fueron juzgados los recurrentes, sin que tal acción sea suficiente ni idónea para demostrar los presupuestos de las causales invocadas, de forma que se concluye que no ha existido vulneración a los derechos y garantías previstas para estos casos. De tal modo que no se han cumplido con los presupuestos que recogen los ordinales 2, 3, 4 y 6

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Nadie puede penetrar en él ni realizar inspecciones o registros, sin la autorización de la persona que en él habita o por orden judicial, en los casos y forma que establece la ley;

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del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, como condicionantes para viabilizar jurídicamente la revisión solicitada.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Adjetivo Penal, rechaza el recurso de revisión propuesto por los señores ROMULO FRANCO CARRION GUAYCHA y BYRON TARCICIO GRJJALVA GUADAMUD, por considerarlo que no es procedente. En relación al recurso de revisión formulado por el también recurrente Gustavo Edison Pareja Cisneros, en aplicación de lo previsto en el Art. 172 de la Constitución de la República del Ecuador, artículo 20 del Código Orgánico de la Función Judicial y, el artículo 326.1 del Código de Procedimiento Penal reformado, se declara el abandono del referido recurso interpuesto por el prenombrado litigante.- Devuélvase el proceso a la Judicatura de origen para los fines legales consiguie te -Notifíquese y

cúmplase.-CERTIFICO: Dra. JUEZA NACJ

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