Roj: SAP PO 1884/2019 - ECLI:ES:APPO:2019:1884
Id Cendoj:36038370042019100268
Órgano:Audiencia Provincial
Sede:Pontevedra
Sección:4
Fecha:04/09/2019
Nº de Recurso:306/2019
Nº de Resolución:164/2019
Procedimiento:Penal. Apelación procedimiento abreviado
Ponente:MARIA CRISTINA NAVARES VILLAR
Tipo de Resolución:Sentencia
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00164/2019
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: JM Modelo: 213100
N.I.G.: 36017 41 2 2014 0001345
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000306 /2019 -S
Delito/falta: CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
Recurrente: Severino , Apolonia , Luis Manuel , Luis Alberto , María Inés , Adolfina , Amparo , Ángela Procurador/a: D/Dª MANUEL SANCHEZ ORTEGA, MANUEL SANCHEZ ORTEGA , MANUEL SANCHEZ ORTEGA , MANUEL SANCHEZ ORTEGA , MANUEL SANCHEZ ORTEGA , MANUEL SANCHEZ ORTEGA , MANUEL SANCHEZ ORTEGA , MANUEL SANCHEZ ORTEGA
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL CONSTENLA SANMARTIN, JOSE MANUEL CONSTENLA SANMARTIN , JOSE MANUEL CONSTENLA SANMARTIN , JOSE MANUEL CONSTENLA SANMARTIN , JOSE MANUEL CONSTENLA SANMARTIN , JOSE MANUEL CONSTENLA SANMARTIN , JOSE MANUEL CONSTENLA SANMARTIN , JOSE MANUEL CONSTENLA SANMARTIN
Recurrido: Arsenio , Clara , ALLIANZ SA , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA, MAGDALENA MENDEZ-BENEGASSI GAMALLO , MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ ,
Abogado/a: D/Dª JOSE BASANTA COLLAZO, JUAN ANTONIO TORRES ALVAREZ , VICTOR MANUEL DOMINGUEZ FERNANDEZ ,
SENTENCIA Nº 164/19
==========================================================
ILMAS SRAS Presidenta:
Dª NÉLIDA CID GUEDE Magistradas:
Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente) Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
========================================================== En PONTEVEDRA, a cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 306/19 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 305/17, sobre DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE y en el que han sido partes, como apelantes, Severino , Apolonia y otros, representados por el Procurador Sr. Sánchez Ortega y defendidos por el Letrado Sr. Constenla Sanmartín y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Arsenio , representado por el Procurador Sr. Fernández Somoza y defendido por el Letrado Sr. Basanta Collazo, Clara , representada por la Procuradora Sra. Méndez-Benegassi Gamallo y asistida del Letrado Sr. Torres Álvarez, y, la entidad aseguradora Allianz S.A., representada por la Procuradora Sra. Vidal Rodríguez y con dirección letrada del Sr. Domínguez Fernández. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 2 de enero de 2019 en la que
constan como Hechos Probados los siguientes:
"Primero. Prudencio , nacido o día NUM000 de 1962, trabajaba por cuenta ajea para Arsenio . El día 23 de septiembre de 2014 alrededor de las
Ese día Prudencio esta realizando por cuenta de Arsenio tareas de reparación de una máquina de la explotación.
A tal fin empleaba un equipo de soldadura eléctrica, que era de su propiedad y que había llevado unos meses antes el referido taller, marca Meq, tipo VVOTHP, la cual se encontraba en mal estado teniendo cables rotos de modo que quedaban al aire algunos cables eléctricos.
Además la instalación eléctrica del lugar consistía en una prolongación de la del domicilio de Arsenio , que se encontraba en la misma finca, sobre la cual el servicio de prevención ajeno al realizar el plan de evaluación de riesgos había advertido de sus deficiencias y la necesidad de su revisión
Segundo. Cuando se encontraba realizando las tareas de soldadura y, a causa de las carencias referidas, Prudencio , recibió una descarga eléctrica que le entró por la mano izquierda y salió por la mano derecha, a consecuencia de la cual sufrió una electrocución que le causó la muerte.
Tercero. Prudencio vivía con sus padres, Severino y Apolonia , y al mismo tiempo tenía una relación sentimental de varios años de duración con Clara con la que convivía los fines de semana.
Cuarto. Arsenio tenía contratada, en el momento de los hechos, una póliza de seguros con la compañía ALLIANZ con número NUM001 por la que esta cubría los riesgos derivados de la actividad patronal con un límite de 90 000 euros por siniestro".
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que condeno a Arsenio como autor de
un delito de homicidio imprudencia del artículo 142 del Código Penal , en concurso de normas con un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del mismo Código con las siguientes penas:
1. Prisión de 6 meses y 1 día y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de empresario con trabajadores a su cargo por tiempo de 6 meses.
Que condeno a Arsenio a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a las siguientes personas con las siguientes cantidades:
1. A Clara con la suma de 63.269,36 euros.
2. A Severino y a Apolonia con 10.545,88 euros a cada uno. De estas cantidades responderá solidariamente la compañía Allianz.
Estas cantidades devengarán el interés legal que para Allianz será el del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 23 de septiembre hasta el día 21 de marzo de 2017".
TERCERO: Por la representación procesal de Severino , Apolonia y otros, se formuló, en tiempo y forma,
recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el
correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Arsenio como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave en concurso de normas con un delito contra los derechos de los trabajadores a la pena de seis meses y un día de prisión, debiendo abonar a los perjudicados que se señalan en la sentencia, en concepto de responsabilidad civil, solidariamente con la aseguradora Allianz, las cantidades que en la misma se determinan, se alzan parte de los perjudicados, en concreto, Severino y Apolonia y sus hijos, para interesar la revocación de la resolución recurrida y se condene al encausado a las penas interesadas en el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo en el acto del juicio por aplicación de las normas del concurso ideal de delitos del Art. 77.2 del Código Penal o, subsidiariamente, a las peticionadas por el Ministerio Fiscal e, igualmente, se declare a los recurrentes como perjudicados y se establezcan las cuantías indemnizatorias solicitadas en el escrito de conclusiones elevado a definitivo, todo ello al amparo del error en la valoración de la prueba e infracción de preceptos legales.
Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal, el encausado y la aseguradora, así como la perjudicada Clara .
SEGUNDO: A la vista del contenido del recurso, diversas son las cuestiones planteadas y los motivos de
impugnación invocados.
En primer lugar, y siguiendo el orden del propio recurso, se invoca error en la valoración de la prueba respecto del Hecho Probado Tercero en el sentido de que debe aclararse que la relación sentimental que unía al fallecido con Clara era una relación de noviazgo y no una relación de pareja de hecho análoga a la matrimonial. A la vista de la redacción del Hecho Probado Tercero de la sentencia de instancia, ningún error en la valoración de la prueba cabe apreciar. En efecto, se dice literalmente en el referido hecho: " Prudencio vivía con sus padres, Severino y Apolonia , y al mismo tiempo tenía una relación sentimental de varios años de duración con Clara con la que convivía los fines de semana". El tenor de dicho hecho probado es fiel reflejo del resultado de la prueba practicada, correspondiéndose con la realidad de los hechos, por lo que ninguna modificación ni aclaración cabe realizar.
Es evidente que la pretensión de los recurrentes enlaza con la determinación de quien o quienes puedan considerarse perjudicados por el fallecimiento de Prudencio , pero hemos de tener en cuenta que el juzgador de instancia, más allá de calificativos determinados, tampoco considera la relación sentimental que unía a la víctima con Clara como una relación de hecho análoga a la matrimonial en sentido estricto y así lo viene a poner de manifiesto en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución recurrida cuando señala quiénes son los perjudicados y las cuantías indemnizatorias que les corresponden, por lo que ningún error de valoración se ha producido que pueda llevar al Tribunal a modificar el factum de la sentencia dictada.
TERCERO: En segundo lugar se invocan por los recurrentes infracción de preceptos legales. Por razones de
sistemática, se va a dar respuesta, en primer término, a la calificación jurídica y a la aplicación de las normas concursales.
Calificados los hechos como un concurso de normas del Art. 8 del Texto Punitivo, interesan los recurrentes que los mismos sean calificados y penados con arreglo al concurso ideal de delitos, ex Art. 77.2 del Código Penal . En materia concursal, en hechos como los que nos ocupan, es doctrina general la que establece que se da concurso de normas y los tipos de homicidio o lesiones imprudentes desplazan a los delitos contra los derechos de los trabajadores, solo cuando como consecuencia de la infracción de normas de prevención
de los riesgos laborales se produzca el resultado que se pretendía evitar con ellas (la muerte o las lesiones del trabajador); en este caso, el delito de resultado absorbe al de peligro ( Art. 8.3 del Código Penal ), como una manifestación lógica de la progresión delictiva. No obstante, cuando el resultado producido (la muerte de uno de los trabajadores) constituye solamente uno de los posibles resultados de la conducta omisiva del responsable de las medidas de seguridad (ya que en la misma situación de peligro se encontraba trabajando la generalidad de los que desempeñaban sus funciones en la obra), debe entenderse que existe un concurso ideal de delitos (TS 14-7-99, EDJ 1999/16747; 22-12-01, EDJ 2001/65147; 4-6-02, EDJ 2002/24314). Tal situación de grave peligro para otros debe quedar probada (AP Madrid 17-2-11, EDJ 53525).
Atendiendo a la doctrina expuesta, en el caso concreto, ni en la relación fáctica de la resolución recurrida ni el relato de hechos del escrito de acusación de los ahora recurrentes se recoge dato alguno que lleve a pensar que en la misma situación de peligro que se encontró el trabajador fallecido se hallaban trabajando el resto de los trabajadores de la empresa y, desde luego, ninguna prueba se ha practicado en tal sentido más allá de las meras suposiciones que se recogen en el escrito de recurso. Es por ello que la relación concursal establecida en la sentencia, -concurso de normas-, es la correcta, siendo igualmente correcta la punición del delito más grave que, en el caso que nos ocupa, es el homicidio imprudente, sin perjuicio de la concreta individualización de la pena que quepa realizar.
Se rechaza, por lo tanto, el motivo de impugnación.
CUARTO: En tercer lugar (segundo en el orden del recurso), se invoca infracción de precepto legal por indebida
aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada.
A propósito de dicha circunstancia de atenuación, nuestro TS, por todas, Sentencia de 14 de julio de 2015 , EDJ 2015/129552, ha establecido: "Es doctrina de esta sala casacional que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar la atenuante introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en el artículo 21.6a (EDL 2010/101204) del Código Penal (EDL 1995/16398), que coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece el artículo 24.2 C.E . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener corno índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 123/2011, de 21 de febrero y 877/2011, de 21 de julio ). "El derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable" ( STS 645/2007, de 16 de junio y ATS 799/2008, de 18 de septiembre )".
Pues bien, atendido a la referida doctrina y examinado el caso concreto y los argumentos expuestos por el Juez a quo en la resolución recurrida, ninguna duda cabe de que la duración del procedimiento entre su inicio y su enjuiciamiento (cuatro años), cuando el fallecimiento de la víctima fue inmediato y no hubo que esperar a ninguna sanidad, debe considerarse excesivo tal y como lo hace el juzgador de instancia. Ello, no obstante, no podemos compartir el que esa dilación exceda de los límites de la atenuación ordinaria, pues ningún razonamiento se contiene en la sentencia que permita la aplicación de dicha circunstancia como cualificada, máxime cuando el Alto Tribunal entiende que procede aplicar la cualificación en supuestos en los que la duración del procedimiento excede de una media de ocho años. No hallándonos en este supuesto, procede acoger parcialmente el motivo de impugnación y manteniendo la circunstancia atenuante de dilación indebida, la pena a imponer al encausado por aplicación del Art. 66.1 del Código Penal no podrá exceder de la mitad inferior de la señalada por la Ley al delito de homicidio por imprudencia grave (que es la aplicable por el juego
del concurso de normas del Art. 8.3 del Texto Punitivo como se dijo en el fundamento antecedente y se recoge en la sentencia).
En consecuencia, y atendiendo a los parámetros de gravedad barajados por el propio Juez de instancia, procede imponer al encausado, Arsenio , la pena de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de empresario con trabajadores a su cargo por igual tiempo.
QUINTO: Finalmente y en lo que hace a la responsabilidad civil y quienes deban tener la consideración de
perjudicados, el motivo de impugnación va a ser acogido en parte y en la forma que se dirá.
Consideran los recurrentes que dada la relación de convivencia del fallecido con sus padres éstos deben ser considerados los principales perjudicados y debe incrementarse, en consecuencia, el montante de la indemnización, fundamentalmente porque la relación sentimental que unía al fallecido con Clara no puede ser considerada como relación de hecho análoga a la matrimonial al no existir una convivencia estable. Además entienden (con base en el baremo incluido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) que los hermanos del fallecido deben ser considerados también como perjudicados por el delito, no solo por el dolor que el propio hecho luctuoso les produjo sino también por tener que recomponer sus actividades cotidianas para poder auxiliar a sus progenitores, auxilio que venía prestando el fallecido al convivir con ellos.
En orden a la determinación de quiénes deben tener la consideración de perjudicados por efecto del delito, señala el Juez de instancia que las únicas personas que tienen derecho a percibir la indemnización, por razón de su convivencia con el fallecido, son, de un lado, sus progenitores Luis Alberto y Apolonia , y, de otro lado, Clara , persona con la que mantenía una relación sentimental y con la que pensaba contraer matrimonio, descartando a los hermanos del fallecido como perjudicados por el delito pues todos ellos eran mayores de 18 años y no convivían con la víctima, de forma análoga a la norma contenida en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor.
A la vista del razonamiento, el Tribunal considera correcto el mismo siendo el criterio de la convivencia un buen parámetro para determinar las personas con derecho a percibir las indemnizaciones que legalmente les correspondan.
Ahora bien, llegados a este punto, no podemos compartir el resto del argumento a la hora de fijar las indemnizaciones que les corresponden a cada uno de los perjudicados.
En efecto, Clara , pese a que mantenía una relación sentimental con el fallecido, sin embargo, no se puede considerar, en el caso concreto, que fuera una relación análoga a la matrimonial; de hecho, solamente convivían los fines de semana aun cuando proyectasen casarse. Esta situación, a juicio del Tribunal, sin lugar a dudas, le da derecho a indemnización pero no, como viene a establecer la sentencia, por aplicación análoga del baremo de tráfico vigente al tiempo del fallecimiento, a costa o en detrimento de los progenitores del fallecido. Establecida para dicha víctima la indemnización en la cantidad total de 63.269,36 euros, la misma debe ser mantenida. Ahora bien, si como se dice en la sentencia se ha acreditado y así ha sido llevado al hecho probado que la víctima convivía con sus progenitores, a los que atendía, éstos, sin duda, son los principales perjudicados, y, en consecuencia a ellos corresponde una indemnización superior a la establecida en la sentencia de instancia, considerando ajustada a las circunstancias del caso concreto la de 110.000 euros para ambos.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las
costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
FALLAMOS
Que debemos ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Ortega, en nombre y representación de Severino , Apolonia y otros, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, en autos de PA Nº 305/17, que se revoca también en parte, y en su virtud, manteniendo la condena de Arsenio como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso de normas con un delito de homicidio por imprudencia grave, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, imponemos al mismo la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de empresario con trabajadores a su cargo por el mismo tiempo. Asimismo, con la responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía Allianz SA, Arsenio deberá
indemnizar a Severino y a Apolonia en la cantidad global de 110.000 euros. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, declarándose de oficio las costas del presente recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª
CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy