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Distrito de Columbia
IDEA, Parte B
Notificación de resguardos
procesales
Derechos de los padres de los estudiantes con
discapacidades
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INTRODUCCIÓN
NOTIFICACIÓN DE RESGUARDOS PROCESALES DEL DISTRITO DE COLUMBIA
REQUISITOS DE RESGUARDOS PROCESALES EN EDUCACIÓN ESPECIAL EN VIRTUD DE LO
DISPUESTO EN LA PARTE B DE LA LEY DE EDUCACIÓN PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADES
(IDEA)
Revisado en marzo de 2016
La “Discapacidad es una parte natural de la experiencia humana y de ninguna manera reduce el derecho de las personas de participar o contribuir a la sociedad. Mejorar los resultados educativos para los niños con discapacidades es un elemento esencial de nuestra política nacional para garantizar la igualdad de oportunidades, la plena participación, la vida independiente y la autosuficiencia económica para las personas con discapacidades”.
Preámbulo de la IDEA
La Ley de Educación para Personas con Discapacidades (Individuals with Disabilities Education Act, IDEA), la ley federal que defiende la educación de los estudiantes con discapacidades, exige que las escuelas envíen una notificación integral de los resguardos procesales que se aplican a todos los padres de los niños con discapacidades. La Oficina del Superintendente de Educación del Estado (Office of the State Superintendent of Education, OSSE), como el Organismo de Educación del Estado (State Education Agency, SEA), debe enviar la notificación de estos resguardos procesales.
Las escuelas deben entregar una copia de esta notificación a los padres una vez por año escolar, salvo que también deba entregarse una copia a los padres:
Con la derivación inicial o su solicitud de evaluación;
Si usted presenta una denuncia al Estado en virtud de lo dispuesto en 34 CFR §§300.151 a 300.153 o una denuncia de debido proceso en virtud de lo dispuesto en 34 CFR §300.507 durante un año escolar1;
Cuando se toma la decisión de adoptar una medida disciplinaria contra su hijo que constituye un cambio de ubicación; y
Si lo solicitan.
Este documento refleja los resguardos procesales que confiere la Parte B de la IDEA (20 USC § 1400 y siguientes) y la ley del Distrito de Columbia (5-E DCMR §3000 y siguientes, y el Título 38, Código del D.C., Capítulos 25 a 25C). Este documento se ajusta al Modelo de notificación de resguardos procesales del Departamento de Educación de los EE. UU. e incluye los requisitos específicos para el Distrito de Columbia que deben incluirse en esta Notificación.
Toda pregunta relacionada con este documento debe dirigirse a:
Office of the State Superintendent of Education
Division of Elementary, Secondary, and Specialized Education
810 First Street NE, 8th Floor
Washington, DC 20002
(202) 741-0273
Este documento está disponible electrónicamente en:
http://www.osse.dc.gov
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Las escuelas deben entregarle una copia de los resguardos procesales en el momento en que usted presenta su primera denuncia al Estado en virtud de lo dispuesto en 34 CFR §§300.151 a 300.153 o una denuncia de debido proceso en virtud de lo dispuesto en 34 CFR §300.507 durante un año escolar; sin embargo, no se hace si se presentan denuncias
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ÍNDICE DE CONTENIDOS
RESEÑA SOBRE LA NOTIFICACIÓN DE RESGUARDOS PROCESALES DE LA PARTE B ...5 Información general ...5
Oportunidad de iniciar la derivación y los procedimientos para la evaluación Notificación escrita previa
Idioma de origen Correo electrónico
Consentimiento de los padres
Evaluaciones educativas independientes
Entrega de documentos antes y después de las reuniones de la evaluación educativa independiente (IEP)
Observaciones de los padres
Confidencialidad de la información ...14
Definiciones
Notificación a los padres Derechos de acceso Registro de acceso
Registros para más de un menor Lista de tipos y lugares de información Tarifas
Enmienda de los registros a pedido de los padres Oportunidad de tener una audiencia
Procedimientos de audiencia Resultado de la audiencia
Consentimiento para la divulgación de información identificable en forma personal Resguardos
Destrucción de información
Procedimientos de denuncia ...18
Diferencia entre la Denuncia de audiencia de debido proceso y los Procedimientos de denuncia al Estado
Adopción de los procedimientos de denuncia al Estado Procedimientos de denuncia al Estado mínimos Presentación de una denuncia al Estado
Procedimientos de denuncia de debido proceso ...20
Presentación de una denuncia de debido proceso Denuncia de debido proceso
Solicitud de audiencia Formularios modelo Mediación
Proceso de resolución
Audiencia sobre las Denuncias de debido proceso ...26
Audiencia de debido proceso imparcial Derechos de audiencia:
Decisiones de la audiencia
Apelaciones ...28
Carácter definitivo de la decisión; apelación Plazos y conveniencia de las audiencias
Acciones civiles, incluido el plazo dentro del cual deben presentarse tales acciones La ubicación del menor mientras se tramita la denuncia de debido proceso y la audiencia
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Procedimientos cuando se toman sanciones disciplinarias para menores con discapacidades ...32
Autoridad del personal de la escuela
Cambio de ubicación por retiros disciplinarios Determinación del entorno
Apelaciones
Ubicación durante las apelaciones
Protecciones para los menores que aún no califican para los servicios de educación especial y otros servicios relacionados
Derivación a y acción de las autoridades responsables de hacer valer las leyes y judiciales
Requisitos para la ubicación en forma unilateral por parte de los menores en
escuelas privadas asignándolas al gasto público ...38
Aspectos generales
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RESEÑA: N
OTIFICACIÓN DE RESGUARDOS PROCESALES DE LAP
ARTEB
Como padre, usted tiene derechos a los que se conoce como resguardos procesales que se aplican a todos los aspectos del proceso de educación especial. Las leyes y reglamentaciones federales y estatales esbozan los resguardos procesales que se crearon con el fin de garantizar que los niños con
discapacidades dentro de un Programa de educación individualizada (Individualized Education Program, IEP) reciban educación pública apropiada en forma gratuita (free appropriate public education, FAPE). Este documento sirve como su notificación de resguardo procesal y lo ayudará a comprender los derechos específicos que tiene a su disposición y a disposición de su hijo a través de la Ley de Educación para Personas con Discapacidades (Individuals with Disabilities Education Act, IDEA) y las leyes del Distrito de Columbia en relación con la educación especial. Puede encontrarse el texto completo de estos resguardos procesales en el Título 34 del Código de Reglamentaciones Federales (Code of Federal Regulations, CFR), Parte 300; Título 38, Capítulos 25B y 25C del Código del Distrito de Columbia; y el Título 5, Subtítulo E, Capítulo 30 de las Reglamentaciones Municipales del Distrito de Columbia (District of Columbia Municipal Regulations, 5E DCMR).
Esta notificación de resguardos procesales incluye una explicación completa de todos los resguardos procesales disponibles en virtud de lo dispuesto en §300.148 (ubicación unilateral de un menor en una escuela privada asignada al gasto público), §§300.151 a 300.153 (procedimientos de denuncia al Estado), §300.300 (consentimiento de los padres), §300.502 (evaluaciones educativas independientes), §300.503 (notificación escrita previa), §§300.505 a 300.518 (otros resguardos procesales, p. ej.,
mediación, denuncias de debido proceso, el proceso de resolución, y las audiencias imparciales de debido proceso), §§300.530 a 300.536 (resguardos procesales en procedimientos disciplinarios en virtud de lo dispuesto en la Subparte E de las reglamentaciones de la Parte B), y §§300.610 a 300.625
(confidencialidad de las disposiciones sobre información en la Subparte F).
Si tiene alguna inquietud con respecto a la información proporcionada en este manual, contáctese con su escuela local; su distrito escolar local, al que también se conoce como el organismo de educación local (local education agency, LEA); o la Oficina del Superintendente de Educación del Estado (State Superintendent of Education, OSSE), que es el Organismo de Educación del Estado (State Education Agency, SEA) dentro del Distrito de Columbia.
[NOTA: El LEA en el que su hijo asiste a la escuela puede tener resguardos procesales adicionales que se aplican a los estudiantes inscritos en ese LEA. Su LEA está obligado a brindarle esta información. Puede comunicarse con su LEA si desea información relacionada con dichos resguardos adicionales.]
INFORMACIÓN
GENERAL
O
PORTUNIDAD DE INICIAR LA DERIVACIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA EVALUACIÓN34 CFR §§300.301, 300.304, y 300.305; Código Oficial del D.C. § 38-2561.02; 5E DCMR §§
5-3004 y 5-3005.2
Una evaluación es un proceso que consiste en un conjunto de procedimientos o evaluaciones que se utilizan de conformidad con lo que establece la IDEA y la ley del Distrito de Columbia con el fin de determinar: (1) si un menor tiene una discapacidad y, de ser así, (2) la naturaleza y el alcance de la educación especial y los servicios relacionados que necesita el menor. Tanto el LEA como usted podrán iniciar una solicitud de evaluación con el fin de determinar si su hijo es un menor con una discapacidad.
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810 1st Street NE, Ninth Floor, Washington, DC 20002 • Teléfono: (202) 727-6436 TTY: 711 • osse.dc.gov Usted puede realizar esta solicitud verbalmente o por escrito. El LEA debe documentar toda derivación verbal dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la fecha en que se lo recibe.
Al llevar a cabo la evaluación, el LEA debe usar una amplia gama de herramientas y estrategias de evaluación para recopilar información funcional, de desarrollo y académica relevante sobre el menor, incluida la información que proporcionen los padres. Además, el LEA no debe usar una única medida o evaluación como criterio exclusivo para determinar si su hijo es un menor con una discapacidad y para determinar un programa educativo apropiado para su hijo. El LEA debe usar instrumentos técnicamente sensatos que puedan evaluar la contribución relativa de los factores cognitivos y conductuales, además de los factores físicos y de desarrollo.
Cada LEA debe garantizar que se seleccionen y administren las evaluaciones de modo tal que no sea discriminatorio en lo racial o cultural. Asimismo, todas las evaluaciones deben administrarse en el idioma de origen de su hijo. El idioma de origen, en el contexto de la evaluación de su hijo, se define como el idioma que normalmente usa su hijo en el hogar o en el entorno de aprendizaje (no de su parte en caso de existir una diferencia entre ambos).
La evaluación debe ser administrada por personal capacitado y con conocimientos, de conformidad con toda instrucción que proporcione el productor de la evaluación, y se la debe usar para el fin para el que las mediciones obtenidas mediante la evaluación sean válidas y confiables.
Los procedimientos adicionales para la evaluación son los siguientes:
el LEA debe asegurar que las evaluaciones se adapten para evaluar áreas específicas de
necesidad educativa y que no solo estén diseñadas para probar el Cociente de Inteligencia de su hijo (Intelligence Quotient, IQ);
el LEA debe asegurar que las evaluaciones se seleccionen y administren de modo tal que garanticen de la mejor manera que los resultados reflejen con exactitud la aptitud o el nivel de logros de su hijo u otros factores que la prueba tiene por objeto medir y no otros impedimentos en las aptitudes sensoriales, manuales, o del habla que su hijo pueda tener;
el LEA debe asegurar que se pruebe a su hijo en todas las áreas de presunta discapacidad; si su hijo pasa de un LEA a otro en el mismo año escolar, ambos LEA deben coordinar, según sea
necesario y lo más rápido posible, para asegurar la pronta finalización de la evaluación; el LEA debe garantizar que la evaluación sea lo suficientemente integral como para identificar
todas las necesidades de educación especial y demás servicios relacionados de su hijo; y el LEA debe garantizar que se les proporcionen a las personas que tienen la responsabilidad de
determinar las necesidades educativas de su hijo las herramientas y estrategias de evaluación que brinden información relevante.
Plazo para una evaluación inicial
De acuerdo con la ley del Distrito de Columbia, el LEA debe completar una evaluación inicial de un menor que se sospecha que tiene una discapacidad, incluida la determinación de elegibilidad, dentro de los ciento veinte (120) días calendario posteriores a la fecha en que se recibe la derivación escrita o verbal. Sin embargo, no se aplica el plazo de ciento veinte (120) días a un LEA si:
usted reiteradamente no lleva o se niega a llevar al menor para la evaluación;
usted no responde o se niega a responder a una petición de consentimiento para la evaluación; inscribe a su hijo en una escuela de otro LEA después iniciado el plazo de 120 días, pero antes de
que el LEA anterior haya determinado si su hijo es un menor con una discapacidad. Esta circunstancia especial solo se aplica si:
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la evaluación, y
o Usted y el nuevo LEA convienen un plazo específico en el que se completará la evaluación.
Reevaluación
Una reevaluación se define como una evaluación, llevada a cabo después de la evaluación inicial, cuyo objetivo consiste en determinar si un menor con una discapacidad sigue teniendo una discapacidad. El objeto de una reevaluación es:
Identificar los niveles actuales de logros académicos de un menor y las necesidades de desarrollo relacionadas;
Analizar si su hijo sigue necesitando educación especial y otros servicios relacionados; y De ser así, determinar si se necesita algún agregado o modificación en estos servicios. Una reevaluación debe tener lugar al menos una vez cada tres años, independientemente de que las necesidades de su hijo hayan cambiado o no, a menos que usted y el LEA convengan que no es necesaria una reevaluación. Las reevaluaciones pueden realizarse con mayor frecuencia si las condiciones lo ameritan o si usted o el maestro de su hijo solicitan una reevaluación. No es necesario que se lleve a cabo una reevaluación más de una vez al año, a menos que usted y el LEA convengan lo contrario.
N
OTIFICACIÓN ESCRITA PREVIA34 CFR §300.503; Código Oficial del D.C. § 38-2571.03; y 5E DCMR §3025.1
Su LEA debe enviarle una notificación escrita (dándole información específica por escrito), dentro de un plazo razonable, antes de:
proponer iniciar o cambiar la identificación, evaluación, ubicación educativa, lugar de servicio de su hijo, o prestación de FAPE para su hijo; o
se niega a iniciar o cambiar la identificación, evaluación, ubicación educativa, lugar del servicio o prestación de FAPE para su hijo.
Contenido de la notificación escrita previa La notificación escrita previa debe:
describir las medidas que el LEA propone o se niega a tomar; explicar por qué el LEA propone o se niega a tomar la medida;
describir cada procedimiento de evaluación, valoración, registro o informe que usó el LEA para decidir proponer o negar una medida;
incluir una declaración que indique que usted goza de las protecciones que le confieren las disposiciones sobre resguardos procesales de la Parte B de la IDEA;
brindar información sobre la manera en la que usted puede obtener una copia de estos resguardos procesales;
decirle que usted goza de protecciones procesales de acuerdo con lo dispuesto en la Parte B de la IDEA y decirle la forma en la que usted puede, según su criterio, obtener una copia de la notificación de resguardos procesales que describe las protecciones (a menos que la medida que
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incluir los recursos a los que usted puede acceder si desea ayuda para comprender la Parte B de la IDEA, incluida la información de contacto para:
a. el Centro de Capacitación e Información para Padres creado según lo dispuesto en la IDEA;
b. la Oficina en el D.C. del Defensor del Pueblo para la Educación Pública; y c. la Oficina en el D.C. del Defensor del Estudiante.
describir cualquier otra opción que haya considerado el LEA, y los motivos por los cuales se rechazaron estas opciones; y
brindar una descripción de otros factores relevantes por los cuales el LEA propuso o rechazó la medida.
Notificación en un idioma comprensible La notificación debe:
estar escrita en un idioma comprensible para el público en general; y
enviarse en el idioma de origen o en otro modo de comunicación que usted use, a menos que claramente no sea factible hacerlo.
Si su idioma de origen u otro modo de comunicación no es un idioma escrito, el LEA debe garantizar que:
la notificación le sea traducida verbalmente o por otro medio a su idioma de origen u otro modo de comunicación;
usted comprenda el contenido de la notificación; y
exista evidencia escrita que indique que se han cumplido estos dos requisitos.
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DIOMA DE ORIGEN34 CFR §300.29
Idioma de origen, cuando se lo usa con una persona que tiene un nivel limitado de conocimientos del idioma inglés, significa lo siguiente:
el idioma que normalmente usa esta persona, o en el caso de un menor, el idioma que normalmente usan los padres del menor; y
en todo contacto directo con un menor (incluida una evaluación del niño), el idioma que normalmente usa el menor en el hogar o en el entorno de aprendizaje, para una persona con sordera o ceguera, o para una persona sin idioma escrito, el modo de comunicación es el que la persona usa normalmente (como lenguaje por señas, Braille o la comunicación verbal).
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C
ORREO ELECTRÓNICO34 CFR §300.505
Si el LEA ofrece a los padres la opción de recibir documentos por correo electrónico, usted podrá optar por recibir por correo electrónico lo que se indica a continuación:
notificación escrita previa;
notificación de resguardos procesales; y
notificaciones relacionadas con una denuncia de debido proceso.
C
ONSENTIMIENTO DE LOS PADRES34 CFR §§300.9 y 300.300; 5E DCMR §§3026.1 y 3005.2(b)
Definición de padres (34 CFR §300.30 y 5E DCMR §3001.1)El término“padre” hace referencia a (a) un padre biológico o adoptivo; (b) un padre de crianza (pero solamente si la autoridad del padre biológico o adoptivo para tomar decisiones educativas en nombre del menor se ha extinguido de acuerdo con lo que establece la ley aplicable; y el padre de crianza tiene una relación paterna continua, de largo plazo, con el menor, está dispuesto a tomar decisiones
educativas para el menor, conforme lo exige la IDEA, y no tiene ningún interés que pueda entrar en conflicto con los intereses del menor); (c) un tutor lo autorizó en forma general para actuar como el padre del menor o lo autorizó para tomar decisiones educativas para el menor; (d) una persona que actúa en el lugar de un padre biológico o adoptivo (como un abuelo, padrastro u otro familiar) con quien el niño vive o una persona que es legalmente responsable de su bienestar); o (e) un substituto educativo que ha sido nombrado, de conformidad con lo establecido en la IDEA y la ley del Distrito de Columbia. Este término no incluye el Distrito de Columbia si el menor es un pupilo del Distrito de Columbia. Definición de consentimiento
Consentimiento significa que:
usted ha sido plenamente informado en su idioma de origen o recurriendo a otro modo de comunicación (como lenguaje de señas, Braille o la comunicación verbal) de toda la información sobre la medida para la cual usted da su consentimiento;
usted comprende y acepta por escrito dicha medida, y el consentimiento describe dicha medida, y enumera los registros (si corresponde) que se publicarán y a quién; y
usted entiende que el consentimiento es voluntario de su parte y que puede retirarlo en cualquier momento.
Si usted desea revocar (cancelar) su consentimiento después de que su hijo ha comenzado a recibir educación especial y otros servicios relacionados, debe hacerlo por escrito. Retirar su consentimiento no anula (deshace) una medida que ha tenido lugar después de que usted diera su consentimiento pero antes de retirarlo. Además, el LEA no está obligado a enmendar (cambiar) los registros educativos de su hijo para retirar cualquier referencia que indique que su hijo recibió educación especial y otros servicios relacionados después de retirar el consentimiento.
Consentimiento de los padres para la evaluación inicial
El LEA no puede realizar una evaluación inicial de su hijo para determinar si califica o no según lo dispuesto en la Parte B de la IDEA para recibir educación especial y otros servicios relacionados sin primero:
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obtener su consentimiento, según se describe bajo los encabezados Notificación escrita
previa y Consentimiento de los padres.
El LEA debe hacer lo que esté razonablemente a su alcance para obtener su consentimiento informado para una evaluación inicial con el fin de decidir si su hijo es un niño con una discapacidad. Su
consentimiento para la evaluación inicial no significa que también ha dado su consentimiento para que el LEA comience a brindar educación especial y otros servicios relacionados a su hijo.
El LEA no puede usar su negativa a dar el consentimiento para un servicio o actividad relacionados con la evaluación inicial como base para negarle a usted o a su hijo algún otro servicio, beneficio o actividad, a menos que otro requisito de la Parte B exija que el LEA lo haga.
Si su hijo está inscripto en la escuela pública o usted pretende inscribir a su hijo en una escuela públicay usted se ha negado a dar consentimiento o no respondió a una petición para dar su consentimiento para una evaluación inicial, el LEA podrá, pero no está obligado a, tratar de llevar a cabo una evaluación inicial de su hijo recurriendo a la mediación de la IDEA en el Distrito de Columbia o la denuncia de debido proceso, reunión de resolución y procedimientos de audiencia imparcial de debido proceso. El LEA no violará sus obligaciones de ubicar, identificar y evaluar a su hijo si no pretende realizar una evaluación de su hijo en estas circunstancias.
Reglas especiales para la evaluación inicial de pupilos del Estado
Pupilo del Estado, tal como se lo usa en la IDEA, se refiere a un menor que, según lo determinado por el Estado en el que el menor reside, es:
un niño de crianza;
un pupilo del Estado, de acuerdo con lo que establece la ley del Estado; o está bajo la custodia de un organismo público para el bienestar de menores.
Existe una excepción que usted debe conocer. Esta definición no se aplica a un menor de crianza que tiene un padre de crianza que cumple con la definición de un padre como, tal como se define en la IDEA y en la ley del Distrito de Columbia.
Si un menor es un Pupilo del Estado y no es vive con sus padres, el LEA no necesita el consentimiento del padre para una evaluación inicial a los efectos de determinar si el menor es un niño con una
discapacidad si:
a pesar de los esfuerzos razonables para hacerlo, el LEA no puede encontrar al padre del menor; los derechos de los padres fueron extinguidos de conformidad con lo que establece la ley del
Estado; o
un juez ha asignado el derecho de tomar decisiones educativas a una persona que no es el padre, y esa persona ha dado su consentimiento para una evaluación inicial.Consentimiento de los padres para los servicios
Su LEA debe obtener su consentimiento informado antes de brindar educación especial y otros servicios relacionados a su hijo por primera vez y antes de realizar cualquier tipo de cambio en la ubicación de su hijo.
El LEA debe hacer lo que esté razonablemente a su alcance para obtener su consentimiento informado antes de brindar educación especial y otros servicios relacionados a su hijo por primera vez.
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810 1st Street NE, Ninth Floor, Washington, DC 20002 • Teléfono: (202) 727-6436 TTY: 711 • osse.dc.gov Si usted no responde a una petición para dar consentimiento para que su hijo reciba educación especial y otros servicios relacionados por primera vez, o si usted se niega a dar tal consentimiento o
posteriormente revoca (cancela) su consentimiento por escrito, su LEA no podrá usar los resguardos procesales (es decir, la mediación, la denuncia de debido proceso, la reunión de resolución o una
audiencia imparcial de debido proceso) para obtener un acuerdo o dictamen por el cual pueda brindarse la educación especial y demás servicios relacionados (recomendados por el Equipo de IEP de su hijo) sin su consentimiento.
Si usted se niega a dar su consentimiento para que su hijo reciba educación especial y otros servicios relacionados por primera vez; o si usted no responde a un pedido de consentimiento, o da su
consentimiento pero luego revoca (cancela) su consentimiento por escrito; y el LEA no brinda a su hijo la educación especial y demás servicios relacionados para los que solicitó su consentimiento, su LEA:
no incurre en ninguna violación del requisito de poner a disposición de su hijo una educación pública apropiada en forma gratuita (Free Appropriate Public Education, FAPE) para su hijo por no brindarle esos servicios a su hijo; y
no tiene la obligación de tener una reunión del programa de educación individualizada
(Individualized Education Program, IEP) o de desarrollar un IEP para su hijo en lo que respecta a la educación especial y demás servicios relacionados para los que se le pidió su consentimiento. Si usted revoca (cancela) su consentimiento por escrito en algún momento después de que su hijo recibe por primera vez educación especial y otros servicios relacionados, el LEA no podrá seguir prestando tales servicios, pero debe enviarle una notificación escrita previa, tal como se describe en el encabezado Notificación escrita previa, antes de interrumpir tales servicios.
Consentimiento de los padres para las reevaluaciones
Su LEA debe obtener su consentimiento informado antes de reevaluar a su hijo, a menos que su LEA pueda demostrar que:
tomó medidas razonables para obtener su consentimiento para la reevaluación de su hijo; y usted no respondió.
Si usted se niega a dar su consentimiento para la reevaluación de su hijo, el LEA podrá, pero no está obligado a, avanzar con la reevaluación de su hijo recurriendo a la mediación, la denuncia de debido proceso, la reunión de resolución y los procedimientos de audiencia imparcial de debido proceso para tratar de anular su negativa a dar el consentimiento para la reevaluación de su hijo. Al igual que con las evaluaciones iniciales, su LEA no viola sus obligaciones en virtud de lo dispuesto en la Parte B de la IDEA si se nieva a avanzar con la reevaluación de esta manera.
Documentación de los esfuerzos razonables para obtener el consentimiento de los padres
El LEA debe mantener la documentación de los esfuerzos razonables para obtener su consentimiento para las evaluaciones iniciales, para brindar educación especial y demás servicios relacionados por primera vez, para reevaluar a su hijo y para ubicar a los padres de los pupilos del Estado para las
evaluaciones iniciales. Los esfuerzos razonables incluyen al menos tres (3) intentos usando al menos dos (2) de los siguientes medios de comunicación:
los registros detallados de llamadas telefónicas efectivamente hechas o los intentos, y los resultados de esas llamadas;
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visitas.
Otros requisitos de consentimiento
No se requiere su consentimiento antes de que el LEA pueda:
revisar los datos existentes como parte de la evaluación de su hijo o de una reevaluación; o darle a su hijo una prueba u otra evaluación que se les da a todos los menores a menos que,
antes de esa prueba o evaluación, se exige el consentimiento de todos los padres de todos los menores.
Si usted ha inscripto a su hijo en una escuela privada por su cuenta o gasto o si usted ofrece escolaridad para su hijo en su casa y no da su consentimiento para la evaluación inicial de su hijo o la reevaluación de su hijo, o usted no responde a una solicitud para que de su consentimiento, el LEA no podrá objeta los procedimientos de resolución (es decir, la mediación, la denuncia de debido proceso, la reunión de resolución, o una audiencia imparcial de debido proceso) y no está obligado a considerar a su hijo como apto para recibir servicios equitativos (servicios puestos a disposiciones de ciertos menores con
discapacidades ubicados en escuelas privadas por los padres).
E
VALUACIONES EDUCATIVAS INDEPENDIENTES34 CFR §300.502
DefinicionesUna evaluación educativa independiente (Independent Educational Evaluation, IEE) es una evaluación llevada a cabo por un examinador calificado que no empleado del LEA responsable de la educación de su hijo. Como se describe más adelante, usted tiene el derecho de obtener una IEE si no está de acuerdo con los resultados de la evaluación que el LEA realizó de su hijo. Si usted solicita una IEE, el LEA involucrado debe brindarle información sobre los lugares en los que puede obtener una IEE y los criterios del LEA que se aplican a las IEE.
Gasto público se refiere a que el LEA paga el costo total de la evaluación o garantiza que se brinde la evaluación de otro modo sin costo alguno para usted. Esta disposición es compatible con la Parte B de la IDEA, que permite que cada Estado use cualquier tipo de fuente de apoyo estatal, local, federal y privada disponible en el Estado para cumplir con los requisitos de la Parte B de la Ley.
Derecho de los padres a la evaluación asignándola al gasto público
Usted tiene derecho a una IEE de su hijo asignada al gasto público si no está de acuerdo con una evaluación de su hijo obtenida por el LEA inclusive, sujeto a las condiciones que se indican a continuación:
Si usted solicita una evaluación educativa independiente de su hijo al gasto público, su LEA debe, sin demoras innecesarias: (a) presentar una denuncia de debido proceso para solicitar una audiencia con el fin de demostrar que la evaluación de su niño es apropiada; o (b) brindar una evaluación educativa independiente al gasto público, a menos que el LEA demuestre en una audiencia que la evaluación de su hijo y que usted obtuvo no cumplió con los criterios del LEA. Si su LEA solicita una audiencia y la decisión final es que la evaluación que hiciera el LEA de su
hijo es apropiada, usted sigue teniendo el derecho a una IEE, pero no asignándola al gasto público.
Si usted solicita una IEE de su hijo, el LEA podrá preguntarle por qué objeta la evaluación que obtuviera el LEA de su hijo. Sin embargo, el LEA no podrá exigir una explicación y no podrá
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Usted solamente tiene derecho a una IEE de su hijo asignada al gasto público cada vez que el LEA realice una evaluación de su hijo con la que usted no esté de acuerdo.
Evaluaciones iniciadas por los padres
Si usted obtiene una IEE de su hijo asignada al gasto público o comparte con el LEA una evaluación de su hijo que usted solicitó por cuenta y gasto privado, se aplica lo siguiente:
el LEA debe considerar los resultados de la evaluación de su hijo, si cumple los criterios del LEA para las IEE, en toda decisión que se tome con respecto a la prestación de FAPE para su hijo; y usted o el LEA podrán presentar la evaluación como prueba en una audiencia de debido proceso
con respecto a su hijo.
Solicitudes de evaluaciones de los funcionarios de la audiencia
Si un funcionario de la audiencia pide una IEE de su hijo como parte de una audiencia de debido proceso, el costo de la evaluación debe asignarse al gasto público.
Criterios del LEA
Si se asigna una IEE al gasto público, los criterios bajo los cuales se obtiene la evaluación, inclusive el lugar de la evaluación y las calificaciones del examinador, deben ser los mismos criterios que usa el LEA cuando inicia una evaluación (en la medida en que tales criterios sean compatibles con su derecho a una IEE).
Excepto por los criterios descritos antes, un LEA no puede imponer condiciones o plazos en lo que se refiere a obtener una IEE asignada al gasto público.
E
NTREGA DE DOCUMENTOS ANTES Y DESPUÉS DE LAS REUNIONES DE LA EVALUACIÓN EDUCATIVA INDEPENDIENTE(IEP)
Código oficial del D.C. § 38-2571.03
El LEA debe entregarle copias de ciertos documentos antes o después de que se lleve a cabo una reunión del equipo de IEP. No menos de 5 días hábiles antes de una reunión del equipo de IEP en la que el equipo tratará un IEP o la elegibilidad para recibir educación especial, el LEA debe entregarle una copia accesible de cualquier evaluación, valoración, informe, cuadro de datos u otro documento que vaya a discutirse en la reunión. Si se programa una reunión menos de 5 días hábiles antes de que esto tenga lugar, el LEA debe entregarle estos documentos al menos 24 horas antes de la reunión de IEP. Antes de los 5 días hábiles después de una reunión de IEP en la que se ha convenido un IEP nuevo o enmendado, el LEA debe entregarle una copia del IEP. Si no se ha completado el IEP antes del 5º día hábil, o si el LEA necesita tiempo adicional para traducir el documento a otro idioma para usted, conforme pueda exigirlo la Ley de Acceso a Idiomas del D.C. (Código del D.C. § 2-1931 y siguientes), el LEA debe entregarle una copia del último borrador del IEP disponible y una copia final cuando se lo haya completado. El LEA debe entregarle la copia final dentro de los 15 días hábiles posteriores a la reunión en la que se acordó el IEP.
O
BSERVACIÓN DE LOS PADRESCódigo oficial del D.C. § 38-2571.03
Por su pedido, el LEA debe entregarle a usted o a quien usted designe acceso en forma oportuna para observar el programa actual o propuesto para su hijo. La persona que usted designe debe:
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810 1st Street NE, Ninth Floor, Washington, DC 20002 • Teléfono: (202) 727-6436 TTY: 711 • osse.dc.gov tener conocimientos profesionales en el área de la educación especial que está siendo
observada; o
ser necesaria para permitirle observar el programa si usted tiene una discapacidad o necesita asistencia en la traducción a otro idioma.
La persona que usted designe NO debe:
ser un abogado que lo representa en el litigio relacionado con la prestación de FAPE a su hijo; o tener un interés financiero en el resultado del litigio.
Ni usted ni la persona que usted designe podrán revelar o usar la información obtenida durante una observación para buscar o comprometer a clientes en el litigio contra el Distrito de Columbia o el LEA. El LEA debe darle el tiempo suficiente para observar el programa de su hijo con el fin de permitir que usted o la persona que usted designe puedan evaluar el desempeño de un niño en el programa actual o la capacidad de apoyar a su hijo del programa propuesto. El LEA debe permitir que usted o la persona que usted designe vean la instrucción del menor en el entorno en el que normalmente tiene lugar o en el que tendrá lugar si su hijo asiste al programa propuesto.
El LEA puede exigir una notificación con anticipación de su observación y podrá exigirle que nombre a su persona designada por escrito. El LEA no puede imponer otras condiciones o restricciones para su observación, excepto aquellas necesarias para:
garantizar la seguridad de los otros niños que están en el programa;
proteger a los otros niños de la divulgación de información confidencial que pueda hacer un observador; o
evitar las posibles alteraciones que causen las múltiples observaciones que tienen lugar en el aula en forma simultánea.
El LEA debe poner a disposición del público su política de observación.
Su derecho a la observación, tal como se describiera antes, no limita ni restringe ningún derecho a la observación establecido por la IDEA u otra ley aplicable.
CONFIDENCIALIDAD
DE
LA
INFORMACIÓN
D
EFINICIONES34 CFR §§300.611 y 300.32
Como se lo usa en el encabezado Confidencialidad de la información:
Destrucción se refiere a la destrucción o eliminación física de identificadores personales de la información, de manera tal que la información ya no pueda ser identificable en forma personal. Registros de educación se refiere al tipo de registros cubiertos bajo la definición de “registros de
educación" en 34 CFR, Parte 99 (las reglamentaciones que implementan la Ley de Derechos Educativos y de Privacidad de la Familia de 1974, 20 U.S.C. 1232g [Family Educational Rights and Privacy Act, FERPA]).
Organismo participante hace referencia a cualquier distrito, organismo o institución escolar que recopila, mantiene o usa la información identificable en forma personal o de quién se obtiene información, de acuerdo con lo dispuesto en la Parte B de la IDEA.
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810 1st Street NE, Ninth Floor, Washington, DC 20002 • Teléfono: (202) 727-6436 TTY: 711 • osse.dc.gov a. el nombre de su hijo, su nombre como padre o madre, o el nombre de otro miembro de
la familia;
b. la dirección de su hijo;
c. un identificador personal, como el número del seguro social o el número de identificación como estudiante de su hijo; o
d. una lista de las características personales u otro tipo de información que permitirían identificar a su hijo con un grado de certeza razonable.
N
OTIFICACIÓN A LOS PADRES34 CFR §300.612
La OSSE, al igual que SEA, deben enviar la notificación que sea adecuada para informarle plenamente acerca de la confidencialidad de la información identificable en forma personal, lo que incluye:
una descripción del alcance para el que se envía la notificación en los idiomas de origen de las diversas poblaciones dentro del Distrito de Columbia;
una descripción de los niños de quienes se mantiene información identificable en forma personal, los tipos de información buscada, los métodos que pretende usar el Distrito de Columbia para recopilar la información (incluidas las fuentes de quienes recopila información) y los usos que se darán a la información;
un resumen de las políticas y los procedimientos que los organismos participantes deben seguir en lo que respecta al almacenamiento, la divulgación a terceros, la retención y la destrucción de información identificable en forma personal; y
una descripción de todos los derechos de los padres y de los menores con respecto a esta información, incluidos los derechos establecidos en la Ley de Derechos Educativos y de Privacidad de la Familia (Family Educational Rights and Privacy Act, FERPA) y sus reglamentaciones de implementación en 34 CFR, Parte 99.
Antes de cualquier actividad de relevancia cuyo objetivo sea identificar, ubicar o evaluar a los niños que necesitan educación especial y otros servicios relacionados (también conocido como Child Find o búsqueda del niño), debe publicarse o anunciarse la notificación en los periódicos o en otros medios de circulación adecuada a los fines de notificar a los padres de todo el Distrito de Columbia acerca de estas actividades.
D
ERECHOS DE ACCESO34 CFR §300.613 y 5E DCMR §2600.2
El organismo participante debe permitirle inspeccionar y examinar cualquier registro de educación que se relacione con su hijo y que su LEA recopile, mantenga o use, de acuerdo con lo establecido en la Parte B de la IDEA. El organismo participante debe cumplir con su solicitud de inspección y examen de
cualquier registro de educación de su hijo sin ninguna demora innecesaria y antes de cualquier reunión referida a un IEP o cualquier audiencia imparcial de debido proceso (incluida una reunión de resolución o una audiencia referida a una medida disciplinaria), y en ningún caso más de cuarenta y cinco (45) días calendario después de que usted ha presentado una solicitud.
Su derecho a inspeccionar y examinar los registros de educación incluye:
su derecho a una respuesta del organismo participante a sus pedidos razonables de explicaciones e interpretaciones de los registros;
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810 1st Street NE, Ninth Floor, Washington, DC 20002 • Teléfono: (202) 727-6436 TTY: 711 • osse.dc.gov su derecho a inspeccionar y examinar los registros de educación de su hijo incluye el derecho a
obtener copias de la información a un costo razonable, según se describe en el encabezado secundario Tarifas; y
sus derechos de hacer que su representante legal inspeccione y examine los registros.
El organismo participante puede presumir que usted tiene autoridad para inspeccionar y examinar los registros en relación con su hijo a menos que se le informe que usted no goza de tal autoridad, de acuerdo con lo que establece la ley del Distrito de Columbia aplicable que rige asuntos tales como tutela, separación o divorcio.
R
EGISTRO DE ACCESO34 CFR §300.614
Cada organismo participante debe mantener un registro de las partes que tienen acceso a los registros de educación que se recopilan, mantienen o usan de acuerdo con la Parte B de la IDEA (excepto el acceso de los padres y empleados autorizados del organismo participante), incluido el nombre de la parte, la fecha en la que se dio acceso y la finalidad para la que se autoriza a la parte a usar los registros.
R
EGISTROS PARA MÁS DE UN MENOR34 CFR §300.615
Si un registro de educación incluye información sobre más de un menor, usted tiene el derecho a inspeccionar, examinar y a ser informado solamente de la información que se relaciona con su hijo.
L
ISTA DE TIPOS Y LUGARES DE INFORMACIÓN34 CFR §300.616
Por pedido, cada organismo participante debe entregarle una lista de los tipos y las ubicaciones de los registros de educación recopilados, mantenidos o usados por el organismo.
T
ARIFAS34 CFR §300.617
Cada organismo participante podrá cobrar una tarifa razonable por las copias de los registros que se hagan para usted de acuerdo con lo dispuesto en la Parte B de la IDEA, si la tarifa no le impide efectivamente ejercer su derecho de inspeccionar y examinar esos registros.
Un organismo participante no podrá cobrarle una tarifa por buscar o recuperar la información de la Parte B de la IDEA.
E
NMIENDA DE LOS REGISTROS A PEDIDO DE LOS PADRES34 CFR §300.618
Si usted cree que la información que obra en los registros de educación recopilados, mantenidos o usados de acuerdo con la Parte B de la IDEA con respecto a su hijo es inexacta, engañosa o viola el derecho a la privacidad u otros derechos de su hijo, usted puede pedir que ese organismo participante que mantiene la información cambie dicha información.
El organismo participante debe decidir si cambia o no la información de conformidad con su pedido dentro de un período razonable después de recibir su solicitud.
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810 1st Street NE, Ninth Floor, Washington, DC 20002 • Teléfono: (202) 727-6436 TTY: 711 • osse.dc.gov Si el organismo participante se niega a cambiar la información, de acuerdo con su solicitud, debe informarle su negativa y su derecho a una audiencia, según se describe en el encabezado Oportunidad
de tener una audiencia.
O
PORTUNIDAD DE TENER UNA AUDIENCIA34 CFR §300.619
El organismo participante debe, por pedido, brindarle una oportunidad de tener una audiencia para objetar la información que obra en los registros de educación con respecto a su hijo con el fin de garantizar que no sea inexacta, engañosa o que, de otro modo, viole los derechos de privacidad o de otro tipo de su hijo.
P
ROCEDIMIENTOS DE AUDIENCIA34 CFR §300.621
Una audiencia para objetar la información que obra en los registros de educación debe llevarse a cabo de acuerdo con los procedimientos establecidos para tales audiencias en la Ley de Derechos Educativos y de Privacidad de la Familia (Family Educational Rights and Privacy Act, FERPA).
R
ESULTADO DE LA AUDIENCIA34 CFR §300.620
Si, como resultado de la audiencia, el organismo participante decide que la información es inexacta, engañosa o que, de otro modo, viola los derechos de privacidad o de otro tipo de su hijo, debe cambiar la información en consecuencia e informárselo por escrito.
Si, como resultado de la audiencia, el organismo participante decide que la información no es inexacta, engañosa o que, de otro modo, viola los derechos de privacidad o de otro tipo de su hijo, debe
informarle su derecho de indicar en los registros que mantiene de su hijo una declaración en la que expresa un comentario con respecto a la información o establece los motivos por los cuales no está de acuerdo con la decisión del organismo participante.
Dicha explicación debe:
ser mantenida por el organismo participante como parte de los registros de su hijo en tanto el registro o la parte objetada sean mantenidos por el organismo participante; y
si el organismo participante revela los registros de su hijo o la información objetada a otra parte, en cuyo caso también deberá relevarse la explicación a dicha parte.
C
ONSENTIMIENTO PARA LA DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN IDENTIFICABLE EN FORMA PERSONAL34 CFR §300.622
A menos que la información se encuentre en los registros de educación y esté autorizada su divulgación sin el consentimiento de los padres de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Derechos Educativos y de Privacidad de la Familia (Family Educational Rights and Privacy Act, FERPA), debe obtener su
consentimiento antes de que revelar información identificable en forma personal a partes que no sean funcionarios de los organismos participantes. Excepto en las circunstancias que se especifican más adelante, no se requiere su consentimiento antes de revelar información identificable en forma persona
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810 1st Street NE, Ninth Floor, Washington, DC 20002 • Teléfono: (202) 727-6436 TTY: 711 • osse.dc.gov a los funcionarios de los organismos participantes a los fines de cumplir con un requisito de la Parte B de la IDEA.
Debe obtenerse su consentimiento o el consentimiento de un menor elegible que ha alcanzado la mayoría de edad (dieciocho (18) años de edad) según la ley del Distrito de Columbia, antes de revelar información identificable en forma personal a funcionarios de los organismos participantes que brindan o pagan los servicios de transición.
Si su hijo asiste o va a asistir a una escuela privada que no se encuentra en el mismo LEA en el que usted reside, se debe obtener su consentimiento antes de revelar cualquier tipo de información identificable en forma personal de su hijo entre los funcionarios del LEA en el que se encuentra la escuela privada y los funcionarios del LEA en el que usted reside.
R
ESGUARDOS34 CFR §300.623
Cada organismo participante debe proteger la confidencialidad de la información identificable en forma personal en las etapas de recopilación, almacenamiento, divulgación y destrucción. Un funcionario en cada organismo participante debe asumir la responsabilidad de asegurar la confidencialidad de toda la información identificable en forma personal. Todas las personas que recopilan o utilizan información identificable en forma personal deben recibir capacitación o instrucción con respecto a las políticas y los procedimientos del Distrito de Columbia en lo concerniente a la confidencialidad de acuerdo con lo establecido en la Parte B de la IDEA y la FERPA. Cada organismo participante debe mantener, para la inspección pública, una lista actual de los nombres y los puestos de los empleados del organismo que pueden tener acceso a la información identificable en forma personal.
D
ESTRUCCIÓN DE INFORMACIÓN34 CFR §300.624
El LEA debe informarle cuando la información identificable en forma personal recopilada, mantenida o usada de acuerdo con lo dispuesto en la Parte B de la IDEA ya no es necesaria para brindarle servicios educativos a su hijo.
La información debe ser destruida por pedido suyo. Sin embargo, podrá mantenerse un registro
permanente del nombre de su hijo, dirección y número de teléfono, notas, registro de asistencia, clases a la que asistió, nivel de grado completado y año completado sin limitación en cuanto al tiempo.
PROCEDIMIENTOS
DE
DENUNCIA
D
IFERENCIA ENTRE LAD
ENUNCIA DE AUDIENCIA DE DEBIDO PROCESO Y LOSP
ROCEDIMIENTOS DE DENUNCIA ALE
STADOLa Parte B de la IDEA establece procedimientos separados para las denuncias al Estado y las denuncias y audiencias de debido proceso. Como se explica más adelante, cualquier persona u organización puede presentar una denuncia al Estado alegando una violación de algún requisito de la Parte B de la IDEA o un requisito de la ley del Distrito de Columbia con respecto a la educación especial de un LEA, una OSSE u otro organismo público. Solo usted o un LEA pueden presentar una denuncia con respecto a un asunto referido a una propuesta o negativa a iniciar o cambiar la identificación, evaluación o ubicación educativa de un niño con una discapacidad, o la prestación de educación pública apropiada gratuita (free appropriate public education, FAPE) al menor. Si bien el personal de la OSSE generalmente debe
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810 1st Street NE, Ninth Floor, Washington, DC 20002 • Teléfono: (202) 727-6436 TTY: 711 • osse.dc.gov resolver una denuncia al Estado en el plazo de sesenta (60) días calendario, a menos que se extienda adecuadamente el plazo, un funcionario de la audiencia imparcial debe oír una denuncia de debido proceso (si no se resuelve a través de una reunión de resolución o por mediación) y pronunciar una decisión escrita dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario posteriores a la finalización del período de resolución, tal como se describe en el encabezado Proceso de resolución, a menos que el funcionario de la audiencia conceda una extensión específica del plazo, por su pedido o por pedido de LEA. A continuación se describen en más detalle la denuncia al Estado y la denuncia de debido proceso, los procedimientos de resolución y de audiencia. La OSSE debe desarrollar formularios modelo para ayudarlo a presentar una denuncia de debido proceso y para ayudarlo a usted o a otras partes a presentar una denuncia al Estado tal como se describe en el encabezado Formularios modelo.
A
DOPCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DENUNCIA ALE
STADO34 CFR §300.151
La OSSE debe contar con procedimientos escritos para:
resolver cualquier denuncia, incluida una denuncia presentada por una organización o persona de otro Estado;
la presentación de una denuncia en la OSSE; y
la difusión en forma amplia de los procedimientos de la denuncia al Estado a los padres y a otras personas interesadas, inclusive los centros de capacitación e información para padres, los organismos de protección y defensa, los centros de vida independientes y otras entidades apropiadas.
Recursos para la negación de los servicios apropiados
Al resolver una denuncia al Estado en la que la OSSE ha descubierto la no prestación de los servicios apropiados, la OSSE debe tratar esta falta de prestación de los servicios apropiados, incluida la medida correctiva que corresponda para tratar las necesidades del menor (entre ellos servicios compensatorios o reembolso monetario), y la prestación futura que corresponda de los servicios para todos los niños con discapacidades.
P
ROCEDIMIENTOS DE DENUNCIA ALE
STADO MÍNIMOS34 CFR §300.152 y Política y procedimientos de denuncia formal a la OSSE del Estado
Límite de tiempo; procedimientos mínimosLa OSSE debe incluir en sus procedimientos de denuncia al Estado un plazo de sesenta (60) días calendario después de que se presenta una denuncia para:
llevar adelante una investigación independiente en el lugar si la OSSE determina que se necesita una investigación;
dar al denunciante la oportunidad de presentar información adicional, ya sea en forma verbal o por escrito, acerca de las imputaciones de la denuncia;
dar al LEA u otro organismo público la oportunidad de contestar la denuncia, lo que incluye como mínimo: (a) a opción del organismo, una propuesta para resolver la denuncia; y (b) una oportunidad para que un padre que ha presentado una denuncia y el organismo acepten voluntariamente participar en una mediación;
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810 1st Street NE, Ninth Floor, Washington, DC 20002 • Teléfono: (202) 727-6436 TTY: 711 • osse.dc.gov revisar toda la información relevante y formular una determinación independiente acerca de si
el LEA o el organismo público está violando un requisito de la Parte B de la IDEA o de la ley de educación especial del Distrito de Columbia; y
pronunciar una decisión escrita al denunciante que trate cada imputación de la denuncia y que contenga (a) las determinaciones fácticas y las conclusiones, y (b) los motivos para la decisión final de la OSSE.
Se enviará la decisión al denunciante y al organismo público involucrado.
Extensión del plazo; decisión final; implementación
Los procedimientos de la OSSE descritos precedentemente también deben:
permitir una extensión del plazo de sesenta (60) días calendario solamente si:
a. existen circunstancias excepcionales en lo que se refiere a una denuncia particular del Estado; o
b. usted y el LEA u otro organismo público involucrado aceptan voluntariamente extender el plazo para resolver el asunto a través de la mediación u otros medios alternativos de resolución de controversias, si es que están disponibles en el Estado.
incluye procedimientos para la eficaz implementación de la decisión final de la OSSE, en caso de ser necesario, lo que incluye:
a. actividades de asistencia técnica; b. negociaciones; y
c. medidas correctivas para alcanzar el cumplimiento. Denuncias al Estado y audiencias de debido proceso
Si se recibe una denuncia escrita que también es el tema de una audiencia de debido proceso, según se describe en el encabezado Presentación de una denuncia de debido proceso, o una denuncia al Estado contiene varias cuestiones de las que una o más forman parte de dicha audiencia, la OSSE debe separar toda aquella parte de la denuncia al Estado que se esté tratando en la audiencia de debido proceso hasta que haya culminado la audiencia. Toda aquella cuestión incluida en la denuncia al Estado que no sea parte de la audiencia de debido proceso debe ser resuelta usando el plazo y los procedimientos descritos antes.
Si una cuestión planteada en una denuncia al Estado ya ha sido previamente decidida en una audiencia de debido proceso que involucra a las mismas partes (por ejemplo, usted y el LEA), la decisión de la audiencia de debido proceso tiene carácter vinculante con respecto a dicho tema, y la OSSE debe informar al denunciante que dicha decisión tiene carácter vinculante.
La OSSE debe resolver una denuncia que alega que un LEA o un organismo público no implementó la decisión de una audiencia de debido proceso. Además, las denuncias que alegan la no implementación de un acuerdo de conciliación que resuelve una petición de audiencia de debido proceso pueden ser revisadas y resueltas mediante el proceso de denuncia al Estado, pero la disponibilidad del proceso de denuncia al Estado por la supuesta falta de implementación de un acuerdo de conciliación no demora ni niega a una parte el derecho de solicitar la aplicación de un acuerdo de conciliación en un tribunal con jurisdicción competente.
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810 1st Street NE, Ninth Floor, Washington, DC 20002 • Teléfono: (202) 727-6436 TTY: 711 • osse.dc.gov
P
RESENTACIÓN DE UNA DENUNCIA ALE
STADO34 CFR §300.153 y Política y procedimientos de denuncia formal a la OSSE del Estado
Una organización o persona puede presentar una denuncia al Estado por escrito y firmada, de acuerdo con los procedimientos descritos precedentemente.
La denuncia al Estado debe incluir:
una declaración que indique que el LEA u otro organismo público ha violado un requisito de la Parte B de la IDEA o sus reglamentaciones de implementación en 34 CFR Parte 300 o un requisito de la ley del Distrito de Columbia con respecto a la educación especial; los hechos en los que se basa la declaración;
la firma y la información de contacto de la parte que presenta la denuncia; y
si se alegan violaciones en lo que se refiere a un menor específico, la denuncia también debe incluir:
a. el nombre del menor y la dirección de su residencia; b. el nombre de la escuela a la que asiste el menor;
c. en el caso de un niño o joven sin techo (Ley de los Sin Techo McKinney-Vento), la información de contacto disponible para el menor y el nombre de la escuela a la que asiste el menor;
d. una descripción de la naturaleza del problema del menor, incluidos los hechos relacionados con el problema; y
e. una propuesta de resolución para el problema, en el grado conocido y disponible para la parte que presenta la denuncia en el momento en el que se presenta la denuncia.
La denuncia debe alegar una violación que tuvo lugar no más de un año antes de la fecha en la que se recibe la denuncia, tal como se describe en el encabezado Adopción de los procedimientos de denuncia
al Estado.
La parte que presenta la denuncia al Estado debe remitir una copia de la denuncia al LEA u otro
organismo público que atiende al menor en el mismo momento en que la parte presenta la denuncia en la OSSE. La OSSE enviará una copia de la denuncia a uno de los padres o al menor adulto en los casos en los que la denuncia haya sido presentada por alguien que no sea uno de los padres o el menor adulto.
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ROCEDIMIENTOS DE DENUNCIA DE DEBIDO PROCESOP
RESENTACIÓN DE UNA DENUNCIA DE DEBIDO PROCESO34 CFR §300.507
Tanto usted como el LEA pueden presentar una denuncia de debido proceso en lo que respecta a cualquier asunto referido a una propuesta o negativa de inicio o modificación de la identificación, evaluación o ubicación educativa de su hijo o la prestación de FAPE a su hijo.
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810 1st Street NE, Ninth Floor, Washington, DC 20002 • Teléfono: (202) 727-6436 TTY: 711 • osse.dc.gov Tenga en cuenta que antes de la oportunidad de tener una audiencia de debido proceso, usted tendrá que participar en una reunión de resolución con la escuela/LEA para tratar de resolver los problemas planteados en la denuncia, a menos que tanto usted como la escuela/LEA renuncien a la reunión de resolución o decidan ir a mediación.
La denuncia de debido proceso debe alegar una violación ocurrida no más de dos (2) años antes de que usted o el LEA tomaran conocimiento o debieran haber tomado conocimiento de la supuesta acción que constituye la base de la denuncia de debido proceso.
El plazo antes citado no se aplica en su caso si usted no pudo presentar una denuncia de debido proceso dentro de dicho plazo porque:
el LEA tergiversó específicamente que se habían resuelto las cuestiones identificadas en la denuncia; o
el LEA retuvo información que debía darle de acuerdo con lo dispuesto en la Parte B de la IDEA. Información para los padres
El LEA debe informarle cualquier servicio legal y de otro tipo relevante gratuito o de bajo costo que tiene a su disposición en el área si usted solicita la información, o si usted o el LEA presentan una denuncia de debido proceso.
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ENUNCIA DE DEBIDO PROCESO34 CFR §300.508
Para solicitar una audiencia, usted o el LEA (o bien su abogado o el abogado del LEA) deben presentar una denuncia de debido proceso a la otra parte. Dicha denuncia debe incluir todo el contenido
(enumerado más adelante) y se la debe mantener confidencial. La parte que la presenta también debe presentar una copia de la denuncia en la OSSE.
Contenido de la denuncia
La denuncia de debido proceso debe incluir: el nombre del menor;
la dirección de la residencia del menor; el nombre de la escuela del menor;
si el menor es un niño o un joven sin techo, la información de contacto del menor y el nombre de la escuela del menor;
una descripción de la naturaleza del problema del menor en relación con la medida propuesta o rechazada, incluidos los hechos relacionados con el problema; y
una propuesta de resolución para el problema, en el grado conocido y disponible para la parte que realiza la presentación (usted o el LEA) en el momento de dicha presentación.
Notificación exigida antes de una audiencia por una denuncia de debido proceso
Usted o el LEA no podrán tener una audiencia de debido proceso hasta que usted o el LEA (o su abogado o el abogado del LEA) presenten una denuncia de debido proceso que incluya la información enumerada precedentemente.
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810 1st Street NE, Ninth Floor, Washington, DC 20002 • Teléfono: (202) 727-6436 TTY: 711 • osse.dc.gov
Suficiencia de la denuncia
Para que una denuncia de debido proceso pueda prosperar, se la debe considerar suficiente. Se considerará que la denuncia de debido proceso es suficiente (ha cumplido con los requisitos de contenido anteriores) a menos que la parte que recibe la denuncia de debido proceso (usted o el LEA) notifique al funcionario de la audiencia y a la otra parte por escrito, en el plazo de los quince (15) días calendario después de recibir la denuncia, que la parte destinataria cree que la denuncia de debido proceso no cumple con los requisitos enumerados precedentemente.
Dentro de los cinco (5) días calendario después de recibir la notificación que indica que la parte
destinataria considera que la denuncia de debido proceso es insuficiente, el funcionario de la audiencia debe decidir si la denuncia de debido proceso cumple con los requisitos enumerados precedentemente, y debe notificárselo de inmediato y por escrito a usted y al LEA.
Enmienda de la denuncia
Usted o el LEA podrán introducir los cambios en la denuncia solamente si:
la otra parte aprueba los cambios por escrito y se le da la oportunidad de resolver la denuncia de debido proceso en una reunión de resolución, lo cual se describe más adelante en el encabezado secundario Proceso de resolución; o
antes de los cinco (5) días calendario previos a la fecha de inicio de la audiencia de debido proceso, el funcionario de la audiencia da permiso para los cambios.
Si la parte que realiza la presentación (usted o LEA) implementan cambios en la denuncia de debido proceso, los plazos para la reunión de resolución (dentro de los quince (15) días calendario después de recibir la denuncia) y el plazo para la resolución (dentro de los treinta (30) días calendario después de recibir la denuncia) vuelven a comenzar en la fecha en la que se presenta la denuncia enmendada. Respuesta de LEA a una Denuncia de debido proceso
Si el LEA no le ha enviado una notificación escrita previa, según se describe en el encabezado secundario
Notificación escrita previa, en relación con el asunto incluido en la denuncia de debido proceso, el LEA
debe, dentro de los diez (10) días calendario después de recibir la denuncia de debido proceso, enviarle una respuesta que incluya:
una explicación del por qué LEA propuso o se negó a tomar la medida planteada en la denuncia de debido proceso;
una descripción de otras opciones que el equipo de IEP consideró y los motivos por los cuales se rechazaron tales opciones;
una descripción de cada procedimiento de evaluación, valoración, registro o informe que el LEA usó como la base para la medida propuesta o rechazada; y
una descripción de los otros factores que son relevantes para la medida propuesta o rechazada por el LEA.
Entregar la información enumerada antes no impide que el LEA afirme que su denuncia de debido proceso es insuficiente.
Respuesta de la otra parte a una denuncia de debido proceso
Excepto por lo establecido en la sección, la respuesta del LEA a una Denuncia de debido proceso, la parte que recibe una denuncia de debido proceso debe, dentro de los diez (10) días calendario después de
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810 1st Street NE, Ninth Floor, Washington, DC 20002 • Teléfono: (202) 727-6436 TTY: 711 • osse.dc.gov recibir la denuncia, enviarle a la otra parte una contestación que aborde específicamente las cuestiones expresadas en la denuncia.
F
ORMULARIOS MODELO34 CFR §300.509
La OSSE ha desarrollado formularios modelo para ayudarlo a presentar una denuncia de debido proceso y para ayudarlo a usted y a otras partes a presentar una denuncia al Estado. Sin embargo ni la OSSE ni el LEA pueden exigirle que use estos formularios modelo. A decir verdad, usted puede usar estos
formularios u otros formularios apropiados, siempre que los formularios contengan la información necesaria para presentar una denuncia de debido proceso o una denuncia al Estado.
M
EDIACIÓN34 CFR §300.506
Se debe poner la mediación a su disposición para permitir que usted y el LEA resuelvan las desavenencias que comprenden cualquier asunto de la Parte B de la IDEA, inclusive cuestiones
originadas antes de la presentación de una denuncia de debido proceso. Por lo tanto, la mediación está disponible para resolver las controversias de la Parte B de la IDEA, independientemente de que haya presentado o no una denuncia de debido proceso para solicitar una audiencia de debido proceso. Requisitos
Los procedimientos deben asegurar que el proceso de mediación: sea voluntario de su parte y de parte del LEA;
no se lo use para negar o demorar su derecho a una audiencia de debido proceso o para negar otros derechos que se confieren de acuerdo con lo dispuesto en la Parte B de la IDEA; y
lo lleva a cabo un mediador capacitado e imparcial que fue capacitado en técnicas de mediación eficaces.
El LEA podrá desarrollar procedimientos que ofrezcan a los padres y a las escuelas que optan por no recurrir al proceso de mediación una oportunidad para reunirse, en un lugar y en un horario que les resulten convenientes, con una parte desinteresada:
que está bajo contrato con una entidad de resolución de controversias alternativa apropiada, un centro de capacitación e información para padres o un centro de recursos para padres de la comunidad en el Distrito de Columbia; y
que explicaría los beneficios y promovería el uso del proceso de mediación para usted. La OSSE debe tener una lista de personas que sean mediadores capacitados y conozca las leyes y reglamentaciones referidas a la prestación de servicios de educación especial y de otro tipo relacionados. La OSSE debe seleccionar mediadores en forma aleatoria, rotativa o de otro modo imparcial. La OSSE asume la responsabilidad por el costo del proceso de mediación, incluidos los costos de las reuniones. Cada reunión en el proceso de mediación debe programarse en el momento oportuno y llevarse a cabo en un lugar que sea conveniente tanto para usted como para el LEA.