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La enseñanza del Derecho

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Academic year: 2020

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LA ENSEÑANZA DEL DERECHO

Por RAMÓN FERNANDEZ ESPINAR Profesor Adjunto Numerario y Agregado interino de Historia del Derecho.

Probablemente, en ninguna Facultad como en la de Derecho, por la vertien-te utilitaria y práctica de ésvertien-te, se ha acentuado tanto la vertien-tendencia profesionalista. En seguida surge una cuestión capital que ha preocupado a eminentes juristas: ¿Cuál debe ser el fin de la enseñanza del derecho?

Varias han sido las respuestas, aunque vamos a recoger sólo algunas. Para BONET, "el problema de la enseñanza del Derecho Civil —como el de cualquier otra disciplina universitaria y sobre todo jurídica— es una simple secuela de otro más general sobre la misión de la Universidad (tema que hemos tratado en la Circular n.° 2 del curso 1976-77): ¿Debe ser formativa o profesio-nal?". A la vez este problema se deriva también del carácter mismo de la ciencia del Derecho.

Por todo ello, tenemos que sólo puede lograrse una solución correcta par-tiendo de la doble perspectiva: misión de la Universidad y carácter de la Ciencia del Derecho. Hay que recordar el concepto y el sentido de la Universidad. Por otra parte, que el Derecho real sea algo útil en la vida social no le priva de ser objeto de un conocimiento más elevado que el de su mera aplicación.

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convicción de que el Derecho es sólo una destreza técnica que conviene domi-nar.

Suele argumentarse, con este motivo, que la Facultad de Derecho no trata de formar leguleyos y prácticos. No es que la Ciencia del Derecho, como fre-cuentemente se ha sostenido, pertenezca a un determinado tipo de ciencias —las

ciencias prácticas—, que, a diferencia de las ciencias teóricas, tiene por objeto

conocimientos prácticos y no teóricos; sino que en el Derecho, como en toda Ciencia, se da la Ciencia y la aplicación de las ciencias, ligadas entre sí como el fruto y el árbol que lo produce.

La T E O R Í A se reduce a ilustrar el entendimiento con el conocimiento de la verdad.

La PRACTICA es el acto o ejercicio correspondiente al designio de la teo-ría, pues, en realidad, no es otro su oficio que poner por obra aquello que el entendimiento concibe como medio del examen especulativo.

SEYDEL dice que la ciencia Jurídica es una ciencia erigida sobre la vida práctica, y sus resultados deben servir, mediata o inmediatamente, en la realiza-ción práctica del Derecho. De aqui el que BIELSA haya propugnado que el bufete es el complemento necesario de la Cátedra. Nosotros creemos que esta afirmación es demasiado concreta. Lo que si puede deducirse legitimamente es la intima conexión entre la teoría y la práctica:

La separación entre la teoría y \ei práctica —se ha dicho— es sólo posible, en el campo del Derecho, cuando se confunde ésta con las manifestaciones de los

usos de la Curia, en gran parte, hijos de la rutina. Práctica, en realidad es algo

más "la actividad encaminada a la aplicación del Derecho, en sus varias mani-festaciones".

PINA sostiene algo más y es que quien sabe la teoría, sabe \a práctica, aun-que los prácticos opinen lo contrario. Para él, la práctica es "la actividad enca-minada a su aplicación (del Derecho) en cualquiera de las formas conocidas y posibles".

De todo ello se deduce que es absurda la separación entre una y otra. Como dijo NUNEZ LAGOS, es frecuente que los meros profesionales alaben la

práctica y vituperen toda concepción teórica, "desahuciar el pandectismo y

ate-nerse al Alcubilla" o al Aranzadi: "Es el terrible pecado de orgullo de los técni-cos profesionales: no reconocen su filiación legítima pero de segundones, porque la prímogenítura, el mayorazgo, evidentemente, es la ciencia pura", y agrega: "Saber Derecho para ellos (los prácticos) es retener, de memoria, preceptos de Ley y desdeñar el llamado, y ni siquiera vislumbrado por ellos, Derecha

doctri-nar. Así se ganarán oposiciones —triste verdad—, pero se esterilizan los

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grandes opositores, un día pasmo de sus oposiciones, virtuosos de la memoria y los apuntes? Aun de los que se asomaron al papel impreso, ¿qué valos científico tiene las publicaciones? Y no será, precisamente, por falta de preceptos aprendi-dos, sino por falta de conceptos".

Una consecuencia de ello es que si un sistema —concretamente el sistema del Derecho— se construye en función de la técnica, la enseñanza del sistema debe comprender también su aplicación. Y si la misión de la Universidad es la

enseñanza del sistema, a la Universidad corresponderá hacerlo en sus dos

aspec-tos. Como ha dicho SEYDEL, la formación puramente práctica debe correspon-der a instituciones universitarias.

Sin embargo, no ha faltado quien afirme que el arte de la aplicación del

Derecho no puede ni debe darlo la Universidad. Posición que no podemos

admi-tir, pues, a la luz de lo expuesto, resulta claramente errónea. Como ha dicho NUNEZ LAGOS, "la práctica ubical es fácilmente asequible, sin secretos de ciencia oculta; que continúa después idéntica a sí misma, con escasas variantes, y que cuando surge el problema nuevo, hay que resolverlo a fuerza de teoría". Ahora bien, con el reconocimiento de que la formación profesional es misión de la Universidad no ha quedado totalmente resuelto el problema. Al menos cuando de la enseñanza del Derecho se trata, pues si bien es cierto que las Facultades de Derecho forman, o al menos deben formar, al Jurista, lo que no lo es, es que no haya más juristas que los abogados. Precisamente por entender que el plan de estudios de nuestras Facultades se dirige unívocamente a la formación de abogados, GARCÍA DE ENTERRIA escribió, hace unos años, una demole-dora critica que dio lugar a una acalorada polémica, en la que tomaron parte, entre otros, VALLET DE GOYTISOLO, GUASP, NUNEZ LAGOS y GARRIDO FALLA.

La polémica se centró, más que sobre el problema concreto en sí planteado, sobre el más amplio de la concepción del Derecho. Contaba GARCÍA DE ENTERRIA que "sólo un veinte por ciento de los jóvenes licenciados van a pasar a la abogacía o a las profesiones análogas; en tanto que la inmensa mayo-ría van a cubrir las plantillas estatales y a gestionar, en consecuencia, no los inte-reses libres, sino los inteinte-reses socializados o comunizados".

El aserto, sin duda, es cierto, pero surge otro problema: ¿Difiere realmente la formación de uno y otro jurista? ¿Es que la formación del jurista libre ha de ser distinta de la formación del jurista del Estado?

He aquí la cuestión, Ugada a otra no menos importante: Si el ochenta por ciento que va a nutrir las plantillas del Estado está integrado por verdaderos

Juristas. Porque resulta indudable que, entre los numerosos servidores del

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sin que por ello tengan que tener una formación Jurídica, les bastará con unos conocimientos jurídicos elementales. Este supuesto nos lleva a la consideración de que si hasta hace poco el administrador ha salido de las Facultades de Dere-cho, ha sido por falta de otras instituciones especiales.

La Facultad de Derecho debe seguir siendo la encargada de formar juris-tas. Pero —entiéndase bien— todos los jurisjuris-tas. No sólo los juristas libres, sino también los juristas del Estado; esto es, de aquel ochenta por ciento que va a nutrir las plantillas del Estado deberán salir de las Facultades de Derecho los idénticos juristas, no los meros administradores. Deben salir de las Facultades de Derecho aquellos profesionales que consagran su vida a ser custodios de la Justicia, colaborando con el legislador en la tarea de preparar la redacción de las leyes y en la de defender la Justicia y a la Ley de los ataques continuados que, abierta o fraudulentamente, sufren.

Asi planteadas las cosas, es más fácil una correcta solución, pues si es indu-dable que todos los juristas deben salir de las Facultades de Derecho, sin olvidar, como dice JAIME GUASP, que "lo fundamental de la docencia juridica no está en los datos que se tratan de transmitir a los alumnos, sino en la actitud que se les quiere hacer que asuman ante la vida", la especialización se impone, y exige, al lado de la formación común, nm. formación especializada en función de pro-fesión concreta a que piensa dedicarse el jurista. Y es la propia Facultad la que debe tener en cuenta esta especialización, dividiéndose en ramas especiales, des-pués de una parte común. De ahí el que encontráramos pleno sentido al plan de estudios que se implantó después de la promulgación de la Ley General de Edu-cación de 1970, que consistía en distinguir un primer ciclo común, de tres cursos de duración, y dos segundos ciclos, con dos cursos, especializados en las dos grandes ramas del derecho: público y privado. Pero este proyecto no llegó a coronarse, pues antes de iniciar los segundos ciclos, por acuerdo de una reunión de todos los Decanos de las Facultades de Derecho españolas, se volvió al plan de 1952, de Licenciatura unitaria, matando en flor una innovación que podría haber sido sumamente fecunda. Es cierto que los planes de estudio de Derecho son los más decantados a través de los tiempos, pero un apego exagerado a la tradición no debe privarnos de innovaciones, prometedoras, sin necesidad de lle-gar a la excesiva especialización que han recogido las carreras de Ciencias y Letras, que además de dificultar la enseñanza universitaria, la han encarecido considerablemente.

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No está mal que el jurista, al instalarse en las profesiones, se sienta un poco extraño a su mecanismo, pero lo gobernará desde una esfera superior.

Podríamos citar una amplia bibliografía sobre este tema.

Referencias

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