EXPEDIENTE: 1975083 - - LUCERO, DANTE OMAR - CPO. DE EJECUCIÓN DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
AUTO NÚMERO:
Córdoba, siete de octubre de dos mil quince.
Y VISTA: La presente causa caratulada “LUCERO DANTE OMAR – EJECUCION DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD” (EXPTE. Nº 1975083) en la que surge que la defensa del interno DANTE OMAR LUCERO, LEGAJO N° 16.362, solicita la prisión domiciliaria a su favor (fs.
52/57).
DE LA QUE RESULTA: I) Que el interno DANTE OMAR LUCERO, por Sentencia Nº 27 de fecha 8/08/2014 dictada por la Excma. Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación de esta ciudad de Córdoba, fue declarado coautor penalmente responsable del delito de Robo Simple, y autor de Portación ilegal de arma de fuego de guerra, en concurso real (arts. 45, 164, 189 bis. Inc.
2° cuarto párrafo y 55 del C.P.), imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, ADICIONALES DE LEY Y COSTAS.
II) Que el penado Dante Omar Lucero fue detenido el día 2/09/2013, sin recuperar la libertad desde entonces, en virtud de lo cual cumpliría la totalidad
JUZGADO DE EJECUCION PENAL DE 2A.
NOM
Protocolo de Autos Nº Resolución: 580 Año: 2015 Tomo: 7 Folio: 1838-1843
de su condena, el día 2/05/2017.
III) Que la defensa del interno Lucero, fundamentó la solicitud de prisión domiciliaria en los siguientes términos (fs. 52/57): “…que el Sr. Dante Omar Lucero es padre de cuatro (4) hijos, y en estos momentos en el que él se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Carcelario Padre Luchesse de la localidad de Bower, sus hijos se encuentran a cargo de su ex esposa, la Sra. Claudia Patricia Rearte, la que fue diagnosticada de cáncer y operada recientemente estando imposibilitada de atender a los hijos menores, con el conocimiento por parte de los menores que su madre puede en cualquier momento tener un desenlace fatal, lo que genera una desestabilización del hogar familiar con las consecuencias negativas que ello genera en los menores.
Agrava la presente situación el hecho de que sus hijos menores ya no cuentan con su madre, la Sra. Yamila Cecilia Grassi, quien falleció hace dos años, por lo que prácticamente se encuentran en estado de orfandad e indefensión.
Asimismo y a los fines de que proceda la presente petición, vengo a PLANTEAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del art. 10 inc. “f” del Código Penal, el art. 32 inc. “f” de la ley 24.660, modificada por la ley 26.472.”
IV) Que corrida vista al Sr. Fiscal de Ejecución Penal, a fs. 59/60 de autos manifiesta en forma medular lo siguiente: “…Los arts. 10 del C.P. y 32 inc. “f”
de la ley 24.660 ambos reformados por la ley 26.472 disponen que el Juez de Ejecución o Juez competente, podrán disponer el cumplimiento de la pena impuesta en prisión domiciliaria, a “…f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo…” Cabe señalar que entre los fundamentos del proyecto al debatirse la modificación del art. 32 de la ley 24.660, la Diputada informante, Diana Conti, sostuvo que “…se arguye que el contacto con la madre en los primeros años de vida resulta fundamental para
el desarrollo de los niños. Por eso mismo, se procura mantener unidos a la madre del niño existiendo dos opciones legislativas: la primera es la privación de la libertad de la madre y el niño (la más frecuente en los órdenes jurídicos latinoamericanos) y la otra opción es disponer la prisión domiciliaria de la madre. Evidentemente, la primera opción implica la privación de la libertad de un niño, sometiéndolo a las consecuencias lesivas de un proceso de institucionalización, sólo para garantizarle su contacto con la madre.
Consideramos que para estos supuestos existen medidas menos restrictivas de la libertad para el niño como la prisión domiciliaria garantizando tanto el cumplimiento de la pena y el contacto madre-hijo…” el resaltado me pertenece-. Que en el caso bajo análisis, la inconstitucionalidad planteada, en opinión del Suscripto no debe ser acogida, ya que la letra de la ley es clara cuando autoriza al juez a otorgar el beneficio de la Prisión Domiciliaria a la madre de un niño menor de cinco años. También queda claro que ese fue el espíritu de la misma, al leer el informe parlamentario reseñado supra”.
V) Que a fs. 24 y 25 corre glosado en autos, copia de la partidas de nacimiento de los hijos del interno Lucero, de nombre Luna Mía Yamila y Pedro Marco Dante, respectivamente.
VI) De la Declaración Testimonial de fs. 79, surge que la Sra. Estela Mary Leiva manifiesta que está dispuesta a ser tutora del interno Dante Omar Lucero, en caso de otorgársele a éste, el beneficio de la prisión domiciliaria.
VII) Que el Informe Social obrante a fs. 90, que fuera realizado con fecha 30/06/2015 por la Lic. Elisa Orquera, Trabajadora Social del Centro de Atención de Adicciones del C.C. N° 1, da cuenta que, “…la Sra. Claudia Patricia Reartes, manifiesta estar transitando padecimiento oncológico (cáncer de mamas) encontrándose en tratamiento ambulatorio en la actualidad, en el
Hospital Oncológico de la Provincia y en el Hospital de Clínicas. Asimismo, se desempeña como asistente Geriátrica, encontrándose al cuidado de un anciano, el Sr. Raúl Omar Moyano de 78 años de edad, quien padece de Alzheimer y reside con ella en la vivienda, siendo el cobro por esta labor el ingreso económico con el que cuenta el grupo familiar que allí convive. Con respecto a la vivienda, la misma es propiedad de la familia, cuenta con los servicios básicos, encontrándose en condiciones de habitabilidad. Allí conviven además de la Sra. Reartes y el anciano a su cargo, la hija mayor de ésta, Eliana Lucero de 20 años de edad, quien se encuentra encargada del cuidado cotidiano y escolarización de sus dos hermanos menores hijos de Lucero (Pedro Lucero de 6 años y Luna Lucero de 4 años de edad), percibiendo la asignación universal por hijo correspondiente. La residencia cuenta además con un mono ambiente al fondo del mismo terreno, con entrada independiente, espacio en donde habita Joel Lucero, de 17 años de edad, refiriendo la Sra. Reartes que allí sería donde pernoctaría Lucero Dante. De lo aquí relatado y teniendo en cuenta la organización de esta red familiar, con respecto a la situación socio económica de los niños, las necesidades básicas de estos son cubiertas con el ingreso que percibe la Sra. Reartes por el cuidado del anciano a su cargo, y las asignaciones estatales allí descriptas. Refiriendo los mismos, que estarían esperando al interno Lucero para poner en funcionamiento un emprendimiento familiar de rotisería, contando con la maquinaria necesaria a tales fines.”
VII) Que habiéndose requerido al Equipo Técnico la realización de un informe psicológico sobre la persona del interno Lucero, el mismo se encuentra glosado a fs. 92, y del que se desprende lo siguiente: "…Se advierte una estructura de personalidad con rasgos paranoides y depresivos, con elementos de impulsividad y fallas en dicho control. El interno logra dar cuenta de su
comportamiento delictivo, pero no logra profundizar en los motivos que lo han llevado a dicha conducta. Esta situación lleva a que pueda presentar déficit en el retardo de la descarga impulsiva, ya que no logra tener elaborados aquellos aspectos de su historia y de personalidad que lo llevan a cometer dichos actos.
Esto también puede afectar al acatamiento de la normativa que impone el instituto de la prisión domiciliaria, ya que el manejo impulsivo se advierte lábil.
El interno pide el beneficio de la prisión domiciliaria dado que sus dos hijos menores cuentan con el cuidado de su primera mujer quien está enferma de cáncer. Asimismo, el informe social brindado por el Servicio Penitenciario da cuenta de que los niños estarían cuidados por su hermana mayor, Eliana Lucero (20 años) y con sus necesidades cubiertas. Se sugiere dadas las características de personalidad del interno que el mismo inicie un tratamiento psicológico intramuros por el termino de cuatro meses (16 sesiones) a los fines de elaborar aquellos aspectos de su personalidad y de su historia vital que inciden en su comportamiento delictual.”.
VIII) Corrida nuevamente la vista al Sr. Fiscal, la misma es evacuada a fs.
103/104, en cuya oportunidad manifiesta que "…el Suscripto, al contesta su vista a fs. 59/60, y por los motivos allí expuestos a los que me remito en honor a la brevedad, ya expresó que la inconstitucionalidad planteada no debe ser acogida, por lo que no procedería la concesión de la Prisión Domiciliaria al interno Lucero. También cabe resaltar que la norma del art. 32 inc. “f” de la ley 24.660 exige como requisito que el menor de 5 años debe estar a cargo de su madre. Tenemos entonces que la situación del interno Dante Omar Lucero no se encuentra enmarcada en ninguna de las hipótesis del Instituto. No obstante ello, y en caso que S.S. considerara hacer lugar a la solicitud de la defensa, los informes elaborados por la Asistente Social del Servicio Penitenciario (fs. 90) y
la Lic. Luna del Equipo Técnico (fs. 92) no le resultan favorables al interno Lucero. En efecto, el Informe Psicológico señala, entre otros aspectos, que el mismo presenta déficit en el retardo de la descarga impulsiva, lo que podría afectar el acatamiento de la normativa que impone el instituto de la prisión domiciliaria, toda vez que, el manejo impulsivo se advierte lábil, sugiriendo que, dadas las características de personalidad del interno, el mismo inicie un tratamiento psicológico intramuros, por su parte, del Informe Social se desprende que los hijos menores –Pedro y Luna Lucero, de 6 y 4 años de edad respectivamente- se encuentran al cuidado cotidiano y escolarización de su hermana mayor, Eliana Lucero de 20 años de edad, dejando entrever que la necesidad de contar con el interno en el domicilio obedece más a fines económicos, esto es, poner en marcha un comercio de rotisería, que claramente se contradice con el espíritu de la norma. En consecuencia, no sería procedente lo solicitado".
Y CONSIDERANDO: I) Que corresponde analizar la situación del interno DANTE OMAR LUCERO, quien solicita el beneficio de la prisión domiciliaria en su favor.
Entrando a la cuestión, el art. 32 de la ley 24.660 establece que “el Juez de Ejecución, o Juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: - inc. f) a la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo”. A su vez, el art. 33 de la Ley citada, establece que: “la detención domiciliaria debe ser dispuesta por el Juez de Ejecución o competente”. “El Juez, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquel. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de
seguridad”.
Atento a lo precedentemente expuesto y en función del art. 35 bis del C.P.P., corresponde a esta Magistratura especializada resolver la Prisión Domiciliaria solicitada por el interno Lucero.
II) En primer lugar, el término “podrá” utilizado en el texto legal de aplicación, no es rígido sino que le otorga la facultad al juez competente de disponer o no, fundadamente, el otorgamiento de la Prisión Domiciliaria, siempre que se observen los requisitos establecidos por la ley.
En efecto, las disposiciones legales que son de aplicación para resolver lo que aquí se pide, se hallan sujetas a la siguiente condición objetiva: 1. Ser madre de niños menores a 5 años de edad, o persona con discapacidad a su cargo.
Así las cosas, la ley sin margen de ambigüedad alguna, acota el círculo de posibles beneficiarios de la prisión domiciliaria, a aquellas mujeres que por naturaleza o por adopción, son madres de un niño menor o persona con discapacidad a su cargo.
Resulta evidente que la situación que aquí se plantea no puede subsumirse en ninguna de las hipótesis traídas por el art. 32 de la ley 24.660, texto según ley 26.472.
Como se recordará, la defensa de Lucero pretende que se habilite el trámite de detención domiciliaria, en los términos del art. 32 inc. “f” de la ley 24.660, invocando para ello un deficitario estado de salud de la ex esposa de éste, la Sra.
Claudia Patricia Rearte, argumentando que la misma se encuentra al cuidado de los hijos dos (2) hijos menores de edad del nombrado, Pedro y Luna Lucero, de 7 y 4 años de edad respectivamente.
No existe razón para no contemplar una medida de protección para el niño, más allá de lo que nos dicta la norma y del sexo de quien solicita el arresto
domiciliario, lo que se debe tener en cuenta en el caso concreto, es el interés superior del niño, y el rol activo que ocupa el solicitante en su núcleo familiar.
Así las cosas, si bien es cierto que Lucero no se encuentra expresamente comprendido en ninguno de los supuestos legales vigentes, corresponde evaluar el pedido formulado por el nombrado, atendiendo la situación de en la que se encuentran los menores, toda vez que, además de perder a su madre, se encuentran al cuidado de una persona enferma que se encuentra sobrellevando un tratamiento oncológico (ver Informes Médicos de fs. 27/51 y 71/73), situación ésta que agravaría aún más la situación de vulnerabilidad en la que éstos se encuentran.
III) Por otra parte, planteada por la defensa, la inconstitucionalidad del límite impuesto por el inc. “f” del art. 32 Ley 24.660, la misma puede acogerse, en primer lugar por entender que dicha norma genera una notoria violación al principio de igualdad altamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, y además porque la detención domiciliaria en este caso, resulta una modalidad de detención que habría de propender a la protección superior del niño.
En este sentido, no debe valorarse el género respecto de quienes sería los beneficiarios de la modalidad de arresto domiciliario, sino el rol que cumple quien lo solicita, toda vez que, resulta claro que el inc. “f” del art. 32 de la ley 24.660, tiene en miras los derechos consagrados por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la cual fue incorporada al art. 75 inc.
22 de la C.N., integrando por tanto, el bloque de constitucionalidad federal.
En efecto, el art. 3.1 de la Convención prevé el denominado “principio de interés superior del niño”, según el cual “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
condición primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
En consecuencia, el inc. “f” del art. 32 de la ley penitenciaria debe ser interpretado como derecho constitucional reglamentario, en tanto prevé un supuesto de procedencia del arresto domiciliario que hace eje en el “interés superior del niño”. El Legislador ha dispuesto un supuesto de procedencia de detención domiciliaria que pretende atender a las dificultades que puede vivenciar un menor, cuando la persona que está a cargo de su cuidado se encuentra privado de su libertad. En esta dirección, lo cierto es que la procedencia del arresto domiciliario en el caso que nos ocupa, no encuentra razón en el sexo de la persona del condenado, sino en los menores a su cargo, y en la protección de sus derechos y garantías, debiendo garantizar la norma, que aquella relación de dependencia (relación filiatoria) no se quiebre, más allá del género de la persona privada de la libertad.
Desde esta perspectiva, para determinar la procedencia de la prisión domiciliaria a un “padre” de menores de edad, además de evaluar los términos literales del art. 32 de la ley 24.660, deberán valorarse los lineamientos que emergen de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Lo cierto es, que dadas las particulares circunstancias del presente caso, en donde la madre de los menores se encuentra ausente por fallecimiento (ver Acta de Fallecimiento de fs. 26), la procedencia del instituto solicitado por Dante Omar Lucero se torna procedente, como mecanismo para velar por los derechos constitucionalmente reconocidos a los menores, si valoramos que la presente solicitud de arresto domiciliario encuentra sentido en la necesidad de que el nombrado, vele por la integridad de sus hijos, colabore con su desarrollo, educación y bienestar; permitiendo así también, que la Sra. Claudia P. Rearte pueda continuar con su tratamiento oncológico, lo cual, por momentos se vería
interrumpido, por encontrarse la misma, al cuidado de los menores.
Por último, la responsabilidad sobre el cuidado y la tutela del penado, en cuanto al cumplimiento de las normas que se impongan como condición de subsistencia del beneficio de la prisión domiciliaria, estará a cargo de la Sra. Estela Mary Leiva, quien, a los fines expuestos fijó domicilio en calle Gorriti N° 2366, B°
Urquiza de esta ciudad de Córdoba (ver fs. 79).
Por todo lo expuesto y normas legales citadas, SE RESUELVE:
I.- HACER LUGAR a la declaración de inconstitucionalidad del art. 32, inc.
“f” de la Ley Nacional N° 24.660 de “Ejecución de la pena privativa de la libertad”, en cuanto al límite de genero por ella previsto.
II.- HACER LUGAR a lo solicitado por el interno DANTE OMAR LUCERO, LEGAJO N° 16.362, y en consecuencia otorgar la “prisión domiciliaria” a su favor (art. 32, inc. “f” de la ley 24.660, art. 75 inc. 22 de la C.N.), bajo el cuidado y tutela de la Sra. ESTELA MARY LEIVA, D.N.I. N°
18.306.505, debiendo éste comprometerse a cumplir fielmente las siguientes condiciones: a) Permanecer en todo momento en el domicilio fijado sito en calle Andalucía N° 3080, B° Colón de esta Ciudad de Córdoba, teniendo absoluta y terminantemente prohibido cualquier tipo de egreso, bajo apercibimiento de inmediata revocación (art. 34 de la Ley 24.660). b) Disponer la supervisión de la prisión domiciliaria concedida, a través del Departamento de Reinserción Social del Liberado (Patronato) sito en calle La Rioja 185, de esta Ciudad. c) Comunicarse ante cualquier necesidad a este Juzgado al teléfono 0351-4266998 y/o al Departamento de Reinserción Social del Liberado (Patronato) sito en calle La Rioja 185, de esta Ciudad, al teléfono 0351-4342180, o a la Dependencia Policial más próxima. d) Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y/o estupefacientes. Estas condiciones regirán hasta el 18/10/2015; fecha en que la
menor Luna Mía Yamila Lucero superará el límite etario previsto por el art. 32 inc. “f” de la Ley 24.660, momento a partir del cual deberá ser realojado en un Establecimiento Penitenciario.
PROTOCOLICESE, COMUNIQUESE y NOTIFIQUESE.