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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

V'L,L

ESTADO DE MÉXICO

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RECURSO DE REVISiÓN: 158812019 Acumulado 1640/2019.

AUTORIDAD INTERSADO:

ESTATAL DE

RECURRENTE SUBSECRETARIO LA SECRETARíA DEL ESTADO DE MÉXICO.

y TERCERO DE POLIcíA DE SEGURIDAD

TERCERO INTERESADO Y RECURRENTE:

Magistrado Ponente: Claudia Gorostieta Cedilla.

Secretario Proyectista: Yanel Maricarmen Cobas Velázquez.

Toluca, México, trece de febrero de dos mil veinte.

VISTO para resolver el recurso de revisión número 1588/2019 Acumulado 1640/2019, interpuesto por el SUBSECRETARIO DE POLIcíA ESTATAL DE LA SECRETARíA DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO, en contra de la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, pronunciada por la Magistrada de la Primera Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, en el juicio administrativo con número de expediente 670/2019; y

RESULTANDO

1. Mediante escrito presentado el día dieciocho de junio de dos mil diecinueve, ante la Oficialia de Partes Común de la Primera y Séptima Salas Regionales del Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de México, por

propio derecho, formuló demanda administrativa en contra del SUBSECRETARIO DE POLIcíA ESTATAL DE LA SECRETARíA DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO, señalando como actos impugnados, los siguientes:

"La invalidez de la negativa ficta por el silencio de la autoridad demandada a dar contestación a mi escrito de petición de fecha 10 de mayo del 2019, y presentado en Oficialía de Partes de la Oficialía Mayor de la Secretaría de

Seguridad del Estado de México.

La invalidez del oficio número 2314AOOOOISPEl442612019 de fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, firmado por Sergio Hernando Chávez García, en su carácter de Subsecretario de la Policía Estatal. "

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RECURSO DE REVISiÓN 158812019 Acumulado 1640/2019

2.- Mediante sentencia de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, emitida por la Magistrada de la Primera Sala Regional de éste Tribunal, se declaró la INVALIDEZ del acto impugnado; con base en las consideraciones lógico jurídicas ahí descritas.

3.- Inconforme con dicha sentencia, mediante escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve ante la Oficialía de Partes de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de esta Entidad Federativa. la autoridad demandada interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, dictada por la Magistrada de la Primera Sala Regional de este Tribunal, en el juicio administrativo 670/2019, haciendo valer los agravios expuestos en el escrito que obra en las primeras fojas del expediente que se actúa.

4.- Por acuerdo de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, la Presidencia de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, admitió a trámite el recurso de revisión promovido radicándolo con número 1588/2019 y designó como ponente al Magistrado Claudio Gorostieta Cedillo.

5.- Así mismo, mediante escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil diecinueve ante la Oficialía de Partes de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de esta Entidad Federativa, la parte aclora interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, dictada por la Magistrada de la Primera Sala Regional de este Tribunal, en el juicio administrativo 670/2019.

6.- Por acuerdo de once de noviembre de dos mil diecinueve, la Presidencia de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, admitió a trámite el recurso de revisión promovido por la parte actora, lo registró con el número 1640/2019, y mediante acuerdo diverso de doce de noviembre de dos mil diecinueve ordenó la acumulación del recurso de revisión 1640/2019 al 1588/2019, y designó como ponente al Magistrado Claudio Gorostieta Cedillo.

7.- En fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve, la Magistrada de la Primera Sala Regional, remitió el expediente del juicio administrativo 670/2019, a esta Primera Sección de la Sala Superior, para substanciar los recursos de revisión 1588/2019 Acumulado 1640/2019.

8.- Por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, se tuvo por desahogada la vista respectiva por parte de la actora del juicio principal.

9.- Por acuerdo de dos de diciembre de dos mil diecinueve, se tuvo por extemporáneo el desahogo formulado por la parte demandada, y en consecuencia, se ordenó turnar el expediente al Magistrado ponente para la emisión de la resolución que en derecho correspondiera y;

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TRIBUNAl" DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

CONSIDERANDO

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PRIMERO. COMPETENCIA. La Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, es competente para conocer, tramitar y resolver el presente Recurso de Revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 285 fracción IV, 286 Y 288 del Código de Procedimientos Administrativos de la propia Entidad, 9, 28, 29 Y 30, fracción 11 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, publicada en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" Estado de México, el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho y 25 Y 29 del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, publicado en la Gaceta de Gobierno del Estado de México el primero de agosto de dos mil diecinueve.

SEGUNDO. PROCEDENCIA. El presente recurso de revlslon número 1588/2019 Acumulado 1640/2019, es procedente en contra de la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, emitida por la Magistrada de la Primera Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, dentro de los autos del expediente del juicio administrativo 670/2019, en términos del artículo 285, fracción IV del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, por tratarse de una sentencia que decide la cuestión planteada.

TERCERO. LEGITIMACiÓN. Los recursos de revisión 1588/2019 Acumulado 1640/2019 fue interpuesto por la autoridad demandada y por la parte aclara, respectivamente; partes legítimas, según lo dispuesto en los artículos 230 fracción /l, 231, 234 Y 286 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.

CUARTO. OPORTUNIDAD. Previo al análisis de los agravios de los recurrentes, esta Primera Sección de la Sala Superior considera que el escrito inicial de recurso de revisión fue presentado dentro del término genérico de ocho días que establece el artículo 286 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.

QUINTO. En el agravio primero y segundo del escrito de recurso de revisión número 1588/2019, se advierte que la autoridad recurrente considera ilegal la sentencia recurrida en virtud de que en el oficio impugnado sí se establecieron los motivos, razones y circunstancias que sirvieron de base para su emisión, aunado a que no afecta al actor, toda vez que únicamente se le asignó a un servicio dentro de las mismas funciones de la institución percibiendo los mismos derechos, en tanto no se le ha dado de baja o causado separación, sino únicamente se le dio una orden por escrito asignándolo a una comisión, máxime que los policías no son titulares del derecho de inamovilidad.

Añade, que la condena impuesta, consistente en que se emita una respuesta debidamente fundada, motivada y congruente con lo peticionado mediante escrito de diez de mayo de dos mil diecinueve, es contraria a derecho, pues ya ha emitido una respuesta a dicha petición.

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RECURSO DE REVISiÓN 1588/2019 Acumulado 1640/2019

A juicio de los integrantes de esta Sala Superior, el argumento en disenso es inoperante, toda vez que no atacan de forma directa los argumentos medulares por los cuales el A quo declaró la invalidez del acto impugnado,

Lo anterior así, ya que mediante la sentencia recurrida, el A quo declaró la invalidez del acto impugnado consistente en el oficio número 2314AOOOOISPEl442612019 de fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, en los siguientes términos,

"( .. ,)

En este sentido, la autoridad (sic) que emitió el Subsecretario de la Secretaría de Segundad del Estado de México, fundamentó (sic) su competencia en los numerales 8, 21 párrafos noveno y décimo, 123, apartado B fracción XIII primer párrafo Constitucional, 78 y 86 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 2, 3, 4, 5, 7 Y 100 apartado B fracción " incisos a), u) y z) de la Ley de Segundad del Estado de México, que a la letra establecen:

( .. ,)

Empero, de ninguno de esos dispositivos legales se advierte la facultad y/o aflibución para negar a el cese de Su comisión en el Agrupamiento Banda de Guerra de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito de esa dependencia de carácter estatal,

De los dispositivos legales precitados, es decir, de Su intel)Jretación armónica se deduce esencialmente que la seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia, que los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes, asimismo, que los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública tendrán, de conformidad con su adscripción a unidades de prevención, de reacción o de investigación, entre otras, las obligaciones siguientes:

conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, en la Constitución Estatal y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuel)Jo y profeSionalismo, en sí mismo y en el personal bajo su mando y cumplir diligentemente los cambios de adscripción, que se deriven de las necesidades del servicio,

No obstante lo anterior, en la especie, y sin perder de vista que como se apuntó en párrafos precedentes, la competencia de una autoridad es un presupuesto procesal y además un requiSito indispensable que toda autoridad en su actuación debe cumplir; por ello, el Subsecretario de la Secretaría de Seguridad del Estado de México, no fundó ni justificó las facultades necesarias para la emisión del acto combatido, ( .. ,)"

De lo anterior, claramente se aprecia que derivado del estudio realizado a los preceptos legales en que se apoyó la autoridad emisora del acto impugnado para su emisión, el A quo arribó a la convicción de que éste carece de una debida fundamentación, toda vez que la autoridad demandada no acreditó fehacientemente su competencia material para negar a el cese de su comisión en el Agrupamiento Banda de Guerra de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito de esa dependencia de carácter estatal, Alcance que /a autoridad recurrente no controviene de forma directa, pues se limita a señalar que sí se fundó el acto impugnado y que la emisión de éste no afecta al actor en tanto que únicamente se le asignó a un servicio, sin que al efecto los

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

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policías gocen del derecho de inamovilídad. Siendo así, que la autoridad recurrente pierde de vista que el acto impugnado fue declarado nulo en razón de no cumplir con la garantía de fundamentación, sin que al efecto el A qua se pronunciara respecto a la motivación de éste.

De ahí, que si la hoy recurrente se limita a esgrimir argumentos tendientes a reforzar la motivación del acto originalmente impugnado, aspecto cuyo estudio no fue abordado por el A qua en la sentencia recurrida; resulta inconcuso, que dichos agravios resultan inoperantes, toda vez que no tienden a controvertir de forma directa los razonamientos medulares de la sentencia recurrida, sino un aspecto diverso como lo es la motivación, respecto del cual el A qua no se pronunció.

Resulta aplicable al caso en concreto, el siguiente criterio jurisprudencial sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

"Época: Novena Época Registro: 188743 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Septiembre de 2001

Materia(s): Común Tesis: P. XIII/99 Página: 9

REVISiÓN ADMINISTRATIVA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO, SI NO COMBATEN LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Son inoperantes los conceptos de agravio expuestos en el recurso de revisión administrativa gue no tienden a combatir los fundamentos y consideraciones en que se sustenta la resolución recurrida. por no ser materia de la litis y sobre lo cual no existe pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa. ( ... )"

Así mismo, se torna inoperante el argumento del recurrente en el sentido de que el acto impugnado sí se encuentra debidamente fundado, pues como ya se ha señalado, no rebate eficazmente las determinaciones del A qua, pues se limita a señalar que sí fundó el acto impugnado, sin que al efecto exprese razonamiento lógico-juridico tendiente a sostener tal afirmación, máxime que el A qua para declarar la nulidad del oficio número 2314AOOOO/SPEl442612019 de fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, señaló que no se invocó el precepto que contienen la facultad y/o atribución de la autoridad demandada para el cese de una comisión.

Robustece lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:

"Época: Octava Época Registro: 222693

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

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RECURSO OE REVISiÓN 158812019 Acumulado 164012019

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VII, Junio de 1991

Materia(s): Administrativa Tesis:

Página: 407

REVISION CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, AGRAVIOS INOPERANTES EN El RECURSO, CUANDO NO SE ATACA CON RAZONAMIENTOS JURIDICOS EL FONDO DE LA SENTENCIA RECLAMADA. Es Inoperante el agravio que el recurrente hace valer contra la resolución que reclama, mediante la cual el a quo declaró la nulidad del fallo impugnado, en virtud de que no rebate eficazmente las determinaciones de esa autoridad, pues se limita a decir haber fundado y motivado las cédulas de liquidación combatidas en el recurso de inconformidad, precisando la identificación de los trabajadores, la rama a que pertenece el seguro en particular, etcétera. Sin embargo, no expresa razonamientos lógico-jurídicos tendientes a sostener esa afirmación; además, la mencionada autoridad, para declarar la nulidad de las diferentes cédulas de liquidación, expresó que no se invocó el precepto que sirvió de apoyo para el cobro de las mismas, sin que se haya realizado la determinación del salario base de la cotización, ni tampoco se establecieron cuáles correspondían pagar a los trabajadores, no habiéndose señalado el procedimiento utilizado para liquidar los diversos seguros.( ... )"

En este orden de ideas, contrario a lo aseverado por la autoridad recurrente, la condena impuesta por el A quo sí se encuentra ajustada a derecho; pues si bien, como lo señala la hoy recurrente, mediante oficio número 2314AOOOOISPEl442612019 de fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve se pronunció en relación al escrito de petición de diez de mayo de dos mil diecinueve, lo cierto es, que dicho oficio fue declarado inválido por falta de fundamentación, y tomando en consideración que los argumentos de la autoridad recurrente en esta instancia resultaron inoperantes, aunado a que aquellos que conforman el argumento toral de la invalidez decretada no fueron controvertidos por la autoridad recurrente,' resulta inconcuso, que debe estarse a la condena impuesta por el Aquo.

SEXTO. En el escrito de recurso de revisión 1640/2019, el recurrente argumenta medularmente que el A quo omitió examinar y valorar las pruebas aportadas, pues del Formato Único de Movimientos de Personal y del comprobante de percepciones y deducciones con número de recibo 1924949, por el periodo de 16-30 de abril de 2019, se advierte que pertenece a la adscripción de la Dirección de Recursos Humanos. Añade, que la condena no restituye su derecho violentado, toda vez que no ordena se le regrese a su adscripción de origen y que se violenta su derecho de petición con el silencio del Oficial Mayor como autoridad competente al momento de la petición y negativa del Subsecretario de la Policía Estatal de la Secretaría de Seguridad.

Los argumentos anteriores devienen de infundados, toda vez que del escrito de demanda se aprecia con meridiana claridad que el hoy recurrente controvirtió de forma directa la fundamentación del oficio número 2314AOOOOISPEl442612019 de fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, bajo el argumento de que el Subsecretario de Servicios al

t Véase Jurisprudencia con rubro REVISiÓN EN AMPARO, LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES, localizable como Tesis: 1aJJ. 62/2006. Registro: 174177, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, Página: 185, en el Semanario Judicial de la FederaCión y su Gaceta, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

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Personal de la Dirección de Recursos Humanos de Oficialía Mayor, de la Secretaría de Seguridad del Estado de México, carece de competencia para negar el cese de una comisión. Agravio, que el A qua encontró fundado, de ahí que no exista obligación de éste de pronunciarse en relación al fondo del asunto, máxime que del escrito de demanda no se advierte que el actor haya esgrimido argumento alguno respecto a la procedencia del contenido de la petición.

Resulta aplicable al caso en concreto, por analogía, la siguiente jurisprudencia:

"Primera Época Datos Generales Epoca: Primera

Fecha de publicación: 2014-07-17 Registro: JURISPRUDENCIA PE-5

Rubro: FUNDAMENTACiÓN Y MOTIVACiÓN. SU EXAMEN EXCLUYE EL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO.- Cuando en un juicio seguido ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, la Sala Juzgadora advierta que el acto de autoridad reclamado, es omiso de los requisitos de fundamentación y motivación legales, gue exige el articulo 16 de la Constitución General de la República, debe abstenerse de estudiar las cuestiones de fondo y declarar la nulidad del acto impugnada, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 104 fracción 11 de la Ley de Justicia Administrativa de la misma Entidad Federativa. ( ... )"

Además, el recurrente pretende que el A qua se pronuncie respecto al fondo del asunto mediante una condena que comprenda "regresarlo a su lugar de adscripción", aspecto, que no es procedente en el juicio de origen, toda vez que el actor no señaló como acto impugnado el acto administrativo en el que se realizó el cambio de adscripción, de tal forma que no integró la Litis en el juicio de origen y; por tanto, el A qua no estuvo en aptitud jurídica para pronunciarse respecto de éste.

Lo anterior así, pues no debe perder de vista que el derecho jurídicamente tutelado, cuya garantía se reclama en el juicio de origen, es el derecho de petición; esto así, ya que el actor demandó la respuesta recaída a la petición formulada al Oficial Mayor de la Secretaría de Seguridad del Estado de México, mediante escrito de diez de mayo de dos mil diecinueve, presentado el trece de mayo del mismo año ante dicha autoridad, respecto de la cual el Subsecretario de la Policía Estatal de la Secretaría de Seguridad del Estado de México se pronunció mediante el oficio número 2321AOOOO/SPE/4426/2019 de 28 de mayo de 2019, cuya legalidad fue estudiada por el A qua, arribando a la conclusión de que no se encuentra debidamente fundado, toda vez que no invocó el precepto legal que le otorga facultad o atribución para negar a

el cese de su comisión en el Agrupamiento Banda de Guerra de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito de la Secretaría de Seguridad del Estado de México.

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RECURSO DE REVISiÓN 1588/2019 Acumulado 164012019

Siendo así, que al haber sido declarad inválido el oficio número 2321AOOOO/SPE/4426/2019 de 28 de mayo de 2019, emitido por el Subsecretario de la Policía Estatal de la Secretaría de Se9uridad del Estado de México, como respuesta a la petición de diez de mayo de dos mil diecinueve, presentada el trece de mayo del mismo año, subsiste ésta, y por ende, el derecho de petición de por lo que, atento a la garantía prevista en el artículo 8 Constitucional, se debe dar respuesta por escrito a dicha petición, sin que al efecto el A qua, se encuentre facultado para pronunciarse respecto del contenido de dicha respuesta, pues ésta no fue materia del juicio, máxime que la respuesta recaída a la petición del recurrente fue declarada inválida por no haber sido emitida por autoridad competente.

Resulta aplicable por analogía, al caso en concreto, el siguiente criterio jurisprudencial:

"Época: Décima Época Registro: 2021484

Instancia: Tríbunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de enero de 2020 10:25 h Materia(s): (Común)

Tesis: Vl.lo.A.54 K (lOa.)

JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACiÓN AL DERECHO DE PETICiÓN. NO PROCEDE ANALIZAR SI LA RESPUESTA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) A UNA SOLICITUD QUE SE LE FORMULÓ COMO ENTE ASEGURADOR, ES CONGRUENTE O NO CON LO SOLICITADO [APLICACiÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a.lJ. 66/2016 (lOa.)]. El derecho de petición reconocido por el articulo 80. de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos se conforma, a su vez, por diversos derechos que le dan contenido y que derivan de las diferentes conductas que deben acatar las autoridades ante quienes se presente una petición por escrito, en forma pacífica y respetuosa, las cuales consisten en: l. Dar respuesta por escrito; 11. Que ésta sea congruente con lo solicitado; y, 111. Que se dé a conocer al particular en breve término. Sin embargo, tratándose de juicios de amparo promovidos por violación a ese derecho, ante la falta de respuesta a las solicitudes presentadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, como ente asegurador, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a.lJ. 66/2016 (10a.), de titulo y subtitulo: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL JUICIO DE AMPARO PROCEDE CONTRA LA OMISiÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICiÓN QUE DEBE RESPONDER EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR.", determinó que su única finalidad es obligar a la autoridad responsable a dar respuesta. Por tanto, el contenido de ésta no puede ser materia del juicio y, en consecuencia, no procede analizar si es congruente o no con lo solicitado. ( ... )

Esta tesis se publicó el viernes 24 de enero de 2020 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación."

Sin que obste para lo anterior, el argumento del recurrente en el sentido de que se violenta su derecho de petición con el silencio del Oficial Mayor como autoridad competente al momento de la petición y la negativa del Subsecretario de la Policía Estatal de la Secretaría de Seguridad; pues por una parte el A qua declaró la nulidad del oficio número 2321AOOOO/SPE/4426/2019 de 28 de mayo de 2019, emitido por el Subsecretario de la Policía Estatal de la Secretaría de Seguridad del Estado de México y, por otra parte, condenó a la autoridad demandada en los siguientes términos:

8 ELIMINADO.

Fundamento legal:

Artículos 3 y 143 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de

Protección de Datos Personales en

Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y

Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

1I

"VII. Atento a la declaratoria de nulidad, y de conformidad a lo establecido por el artículo 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, a efecto de salvaguardar el derecho afectado del impetran/e, se condena al Subsecretario de la Secretaría de Seguridad de la Entidad, para que ordene a la autoridad competente en observancia de los lineamientos de este fallo emita una respuesta debidamente fundada, motivada y congruente con lo peticionado por el día diez de mayo de dos mil diecinueve, lo que deberán realizar en un plazo de diez días hábiles siguientes al en que quede firme la presente sentencia e informar sobre el cumplimiento de lo aquí ordenado en un diverso plazo de tres días hábiles a su acatamiento apercibidos que ante su omisión, se hará uso de alguno de los medios de apremio que establece el artículo 280 del Código Procedimental de la Materia Local."

En esta tesitura, la condena decretada por el A quo sí garantiza el derecho de petición ejercido por mediante su escrito de petición de diez de mayo de dos mil diecinueve, presentado el trece de mayo del mismo año ante la autoridad; toda vez que condenó al Subsecretario de la Secretaría de Seguridad de la Entidad, para que ordene a la autoridad competente emita una respuesta congruente. Así, dicha condena se encuentra ajustada al derecho de petición previsto en el articulo 8".

Constitucional, pues ante la petición de fecha diez de mayo de dos mil diecinueve, debe recaer una respuesta por escrito y en forma congruente, pues como ya se ha precisado al declararse la invalidez del oficio número 2321AOOOO/SPE/4426/2019 de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, emitido por el Subsecretario de la Policía Estatal de la Secretaría de Seguridad del Estado de México, queda subsistente la petición de fecha diez de mayo de dos mil diecinueve; por tanto, tal como el A quo lo resolvió, la autoridad demandada deberá dar respuesta congruente a lo solicitado.

Resulta ilustrativa al caso en concreto, la jurisprudencia con número de registro digital:

165204, en la versión electrónica del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época. del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, materia común, VUoA J/49, página 2689, la cual señala:

"PETICiÓN. MODALIDADES DE LOS ACTOS RECLAMADOS EN EL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVE POR VIOLACiÓN A ESE DERECHO. El derecho de petición previsto en el articulo 80. constitucional. como premisa normativa se traduce en gue a toda solicitud de los gobernados presentada por escrito ante cualquier servidor público. de manera respetuosa y pacífica, debe recaer una respuesta por escrito y en forma congruente. haciéndola del conocimiento de aquéllos en breve plazo. pero sin gue el servidor esté vinculado a responder favorablemente a los intereses del solicitante. De dicha premisa pueden advertirse distintos elementos o variables de los actos reclamados en un juicio de garantías promovido por violación al derecho de petición, dependiendo de la actuación omisiva O positiva que asuma la autoridad ante quien se presente una solicitud en los términos señalados en el precepto antes referido. Las variables fundamentales a que se alude son enunclativamente las siguientes: 1. SI el quejoso reclama que la autoridad responsable no ha dado respuesta a una petición presentada en forma pacmca y respetuosa, el acto reclamado será de naturaleza omisiv3, y la acción de amparo tendrá inicialmente como finalidad obligar a la responsable para gue en breve término emita una respuesta congruente a lo que te fue solicitado. y la notifique legalmente al queioso.

En este supuesto, en el juicio de amparo pueden derivar al menos otras dos situaciones complementarias: 1.1. Que exista una solicitud presentada ante la responsable con la oportunidad debida y en la forma que prevé el articulo 80. constitucional, sin que ésta haya sido respondida por dicha autoridad, situación en que el acto reclamado es en si mismo Inconstitucional y amerita la concesión del amparo al momento de la celebración de la audiencia constitucional. 1,2. Que se demuestre la existencia de la mencionada solicitud, en 9

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.. - - - -- - - ,

RECURSO DE REVISiÓN 158812019 Acumulado 1640/2019

los términos ya descritos, pero que durante la tramitación del juicio de amparo la autoridad responsable exhiba la respuesta a dicha petición y su notificación, en cuyo caso, inclusive cuando la responsable aduzca que tales actuaciones son anteriores a la presentación de la demanda inícial, éstas podrán ser combatidas por el quejoso mediante la ampliación a la demanda de garantías,

°

con la promoción de un nuevo juicio de amparo, 2, Si el quejoso reclama que la respuesta emitida y notificada por la autoridad responsable a una petición presentada en forma pacífica y respetuosa, es incongruente a lo realmente solicitado, el acto redamado será de naturaleza positiva, siendo la materia de litis en el Juicio de garantías el contenido propio del acto de autoridad, en cuyo caso el juzgador de amparo deberá analizar y calificar la congruencia de la respuesta frente a lo solicitado por el quejoso, y en el supuesto de concluir que no se respondió lo realmente pedido, el amparo deberá concederse para el fin de que se responda congruentemente y se notifique la nueva contestación, 3, Si el quejoso reclama que la respuesta emitida por la autoridad responsable a una petición presentada en forma pacífica y respetuosa, no le ha sido notificada, el acto reclamado será de naturaleza omisiva, y !a acción de amparo buscará obligar a la responsable para que notifique al quejoso la respuesta emitida a su solicitud, y que éste desconoce, En este último caso, dada la naturaleza omisiva del acto reclamado, pueden presentarse también en el juicio de amparo dos diversas situaciones complementarias: 3,1, Que aun cuando se demuestre la existencia de la respuesta, ésta no se haya notificado al quejoso, en cuyo caso la concesión del amparo tendrá como finalidad notificar tal contestación al impetrante. 3.2. Que durante la tramitación del juicio de amparo la autoridad responsable exhiba la respuesta a la solicitud y su notificación, supuesto en el que éstas pOdrán ser combatidas por el quejoso mediante la ampliación a la demanda de garantías, o con la promoción de un nuevo juicio de amparo. En consecuencia, el derecho de petición reviste características diversas que por su naturaleza práctica y casuista deberán ponderarse por el juzgador de amparo en cada caso concreto en que se promueva un juicio de garantías por violación al artículo 80. constttucíonal, pues será atendiendo a eBas que surjan en aquél diversas cargas y oportunidades procesales para las partes, que influirán en el trámite y resolución del juicio, en congruencia con los principios contenidos en el artículo 17 constitucional y con la finalidad de garantizar una debida capacidad de defensa del quejoso,"

Así mismo, de la condena decretada por el A quo se advierte, que ciñó a la autoridad demandada a que ordene a la autoridad gue resulte competente a emitir una respuesta debidamente fundada y motivada a lo peticionado en la petición de fecha diez de mayo de dos mil diecinueve; siendo así, que si el A quo condenó a la autoridad demandada a ordenar a la autoridad competente emita una respuesta a lo peticionado por el actor, resulta inconcuso que lo resuelto por el A quo sí garantiza el derecho de petición contenido en el artículo 8 Constitucional, pues por una parte la autoridad demandada deberá cerciorarse de la autoridad competente para pronunciarse respecto a la petición en comento, y posteriormente, ordenarle emita una respuesta fundada, motivada y congruente con lo peticionado por el actor; aspectos, que sin lugar a duda, colman la garantía de petición,

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia localizable con el número de registro digital:

173716, en la versión electrónica del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, sostenida por la Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, materias constitucional y administrativa, 2aJJ, 183/2006, página 207; siendo la siguiente:

"PETICiÓN. PARA RESOLVER EN FORMA CONGRUENTE SOBRE LO SOLICITADO POR UN GOBERNADO LA AUTQRIDAD RESPECTIVA DEBE CONSIDERAR, EN PRINCIPIO, SI TIENE COMPETENCIA-Conforme a la interpretación jurisprudencial del artículo 80. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a toda

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

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petición de los gobernados presentada por escrito ante cualquier servidor público, de manera respetuosa y pacífica, éste deberá responderla por escrito y en forma congruente, haciéndolo del conocimiento de aquéllos en breve plazo, sin que el servidor esté vinculado a responder favorablemente a los intereses del solicitante. Ahora bien, en virtud de que las autoridades únicamente pueden resolver respecto de las cuestiones que sean de su competencia, en términos que fundada y motivadamente lo estimen conducente, la autoridad ante la que se haya instado deberá considerar, en principio, si dentro del cúmulo de facultades que le confiere el orden jurídico se encuentra la de resolver lo planteado y, de no ser así. para cumplir con el derecho de petición mediante una resolución congruente, deberá dictar y notificar un acuerdo donde precise que carece de competencia para pronunciarse sobre lo pedido."

Así mismo, resulta aplicable al caso en concreto la jurisprudencia consultable con el número de registro digital: 162603, en la versión digital del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, marzo de 2011, materia constitucional, XXI.10,PA J/27, página 2167; la cual señala:

"DERECHO DE PETICiÓN. SUS ELEMENTOS. El denominado 'derecho de petición', acorde COIl los criterios de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, es la garantía individual consagrada en el artículo 80, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en función de la cual cualquier gobernado gue presente una petición ante una autoridad. tiene derecho a recibir una respuesta. Así, su ejercicio por el particular y la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los elementos siguientes: A. La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa, dirigirse a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta. B. la respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petíción y acordarla. gue tendrá gue ser congruente con la petición y la autoridad debe notíficar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio gue señaló para tales efectos, sin que "xista obligación de resolver en determinado sentido. esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea de conformidad lo solicitado por el promovente. sino gue está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos gue resulten aplicables al caso, y la respuesta o trámite gue se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por otra diversa."

En tales condiciones, como se particularizó con anterioridad, los efectos de nulidad decretada por el A quo, acorde a lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, fueron los siguientes: "", se condena al Subsecretario de la Secretaría de Seguridad de la Entidad, para que ordene a fa autoridad competente en observancia de los lineamientos de este fallo emita una

respuesta debidamente fundada, motivada y congruente con lo peticionado por

el día diez de mayo de dos mil diecinueve, fa que deberán realizar en un plazo de diez días hábiles siguientes al en que quede firme la presente sentencia e informar sobre el cumplimiento de lo aquí ordenado en un diverso plazo de tres días hábiles a su acatamiento apercibidos que ante su omisión, se hará uso de alguno de los medios de apremio que establece el aftículo 280 del Código Procedimental de la Materia Local"

II

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RECURSO DE REVISiÓN 158812019 Acumulado 164012019

Siendo lo anterior acorde con el actual sistema jurídico mexicano, porque satisface las exigencias previstas en el artículo 8° en relación con el 1°, en sus primeros tres párrafos, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén el respeto del ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacifica, respetuosa y conforme al principio de progresividad, que evoca la necesidad de avance en la defensa de los derechos humanos en general; además, el A quo ponderó que el artículo 276 primer párrafo Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México,2 en aras de una justicia pronta y completa, tratándose de este derecho, el A qua contempló que la autoridad demandada no realice prácticas dilatorias, como son la omisión de respuesta, la insatisfacción total del derecho, lo incongruente, falso, equívoco o carente de fundamentos y motivos de ésta, o su emisión por autoridad incompetente, procurando la restitución del actor en el pleno goce de su derecho de petición afectado.

Por tanto, la condena de la sentencia recurrida sí se encuentra ajustada a derecho, deviniendo de infundados los argumentos del recurrente, toda vez que el efecto de la nulidad decretada en el juicio de origen, sí contempló los elementos del derecho de petición, como lo es que ante la petición de fecha diez de mayo de dos mil diecinueve se emita una respuesta, que ésta sea congruente, fundada y motivada, así como que sea emitida por autoridad competente, pues de otro modo existiría retraso en la satisfacción de la reparación del derecho violado.

En las relatadas condiciones, esta Sección de la Sala Superior determina que lo procedente es con fundamento en el articulo 288 del Código de Procedimíentos Administrativos del Estado de México, CONFIRMAR la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, dictada por la Magistrada de la Primera Sala Regional en el juicio administrativo 670/2019.

En mérito de lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO.- Se CONFIRMA la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, emitida por la Magistrada de la Primera Sala Regional de este Tribunal, en el juicio administrativo 670/2019.

SEGUNDO.- Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia devuélvase el expediente del juicio administrativo 670/2019 a la Primera Sala Regional de este Tribunal para los efectos conducentes.

TERCERO.- Notifiquese personalmente al actor y por oficio a las autoridades demandadas; asi como al Titular de la Primera Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México.

2 Artículo 276.- Las sentencias que declaren la invalidez del acto impugnado, precisarán la forma y términos en que las autoridades demandadas deben otorgar o restituir a los particulares en el pleno goce de 10$ derechos afectados. El Tribuna! puede modificar la resolución impugnada reconociendo la parte en que sea lega! y la invalidez de la que no lo sea.

( ... )"

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

-- I I

Así lo resolvió la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, en sesión celebrada el trece de febrero de dos mil veinte, por unanimidad de votos de los Magistrados, Blanca Dannaly Argumedo Guerra, Claudio Gorostieta Cedillo y Miguel Ángel Vázquez del Pozo, siendo ponente el segundo de los nombrados, quienes firman ante la Secretaria General de Acuerdos de la Sección, que da fe.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA

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LA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SECCiÓN DE LA

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la que suscribe, licenciada Patricia Vázquez Ríos, Secreto/,a \;el;eral de A911erdos de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa d",1 Est\3do \le M<jxfco, con fundamento en la fracción VII, del articulo 56 de la Ley Orgánica de dicho Triburvll, CE~TIFtc ,que el texto y firma contenidas en la presente foja, forma parte integrante de la sentenda del 1ecu o de revisión 1588/2019 acumulado 1640/2019, dictada en fecha trece de febrero de dosÁnl1 veln!

I

13 ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos

Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable.

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