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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

RECURSO DE REVISiÓN 653/2018

RECURSO DE REVISiÓN:

653/2018

RECURRENTE:

TERCERO INTERESADO:

SUBDIRECTOR DE DESARROLLO

URBANO DEL MUNICIPIO DE ACAMBAY, MÉXICO

Estado de México, ocho de noviembre de dos mil

'J irO para resolver en definitiva el Recurso de Revisión número

653/2018, interpuesto gor en contra de

la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, dictada por la Magistrada de la Primera Sala Regional del Tribunal de Justicia Administra iva de esta Entidad Federativa, en el expediente número 1166/201i7, referente al juicio administrativo promovido por la mencionada; 1

RESULTANDO

PRIM O. Mediante escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil dieo:isiete, ante la Oficialía de Partes Común de la Primera y Séptima salas Regionales del Tribunal de Justicia Administrativa de

esta Entidad Federativa, formuló

demanda administrativa en contra del SUBDIRECTOR DE

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RECURSO DE REVISiÓN 653/2018

I .

DESARROLLO URBANO DEL MUNICIPIO DE ACAMBAY, MEXICO, señalando como acto impugnado el siguiente:

a) Oficio número DOPYDU/0421DU/2017, expedido por el SUBDIRECTOR DE DESARROLLO URBANO DEL MUNICIPIO DE ACAMBA y ESTADO DE MÉXICO, mediante el cual se me niega el otorgamiento de la licencia de construcción. (Sic)

SEGUNDO. Substanciado el juicio en todas sus partes, el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho: la Magistrada de la Primera Sala Regional de este Tribunal, dictó sentencia, en donde decretó el sobreseimiento juicio administrativo de acuerdo a las consideraciones esgrimidas a fojas de la cincuenta y nueve a la sesenta y uno dek '

",

.

sumario principal. . ~t :; ,

",

TERCERO. Inconforme con esa determinación

interpuso recursó de revisión el dieciséis de abfi~ s.

de dos mil dieciocho, expresando los agravios que consideró . convenientes en el escrito que obra en las primeras tres fojas del expediente en que se actúa.

CUARTO. Por acuerdo de fecha diecisiete de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, admitió a trámite el recurso de revisión, designando como ponente al Magistrado Gerardo Rodrigo Lara García, ordenado correr traslado al tercer interesado.

QUINTO. En el acuerdo de fecha tres de mayo de dos mil dieciocho, se hizo constar que el SUBDIRECTOR DE DESARROLLO URBANO DEL MUNICIPIO DE ACAMBAY, ESTADO DE MEXICO, desahogó en tiempo y forma la vista respectiva, y

'-'

-

.

(3)

TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

RECURSO DE REVISiÓN 653/2018

CONSIDERANDO

PRIMERO. COMPETENCIA. La Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, es competente para conocer, tramitar y resolver el presente Recurso de Revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 285, 286 Y 288 del Código de Procedimientos Administrativos de la propia Entidad, 17 del Reglamento Interior <:lel Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, publicado en la Gaceta de Gobierno del Estado de México el veintitrés de junio de dos mil

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y 9, 28, 29 Y 30, fracción 11 de la Ley Orgánica del Tribunal

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~Jj j 4sticia Administrativa del Estado de México, publicada en el ... .' ~~ ~

, . périóqico Oficial "Gaceta del Gobierno" Estado de México, el treinta y

." ,

~ ~o ~e ' agosto

de dos mil dieciocho .

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~-

'SUPERlClISEGUNDO. LEGITIMACIÓN.- El recurso fue interpuesto por

:RA SECCIC. .

parte legitimada en la causa y en el proceso, en términos de lo r dispuesto en los rtículos 230, fracción 1, 232 Y 286 del Código

Adjetivo en la materia, debido a que

es actora en el juicio administrativo de origen.

TERCERO. OPORTUNIDAD.- Esta Primera Sección de la Sala Superior, prCilcede a verificar si el escrito de recurso de revisión

presentado por fue ingresado dentro

del término de ocho días que establece el artículo 286 del Código de Procedimi ntos Administrativos del Estado de México, en esta tesitura se advierte de autos que la resolución recurrida se notificó a la parte demandante el nueve de abril de dos mil dieciocho, por lo que para esa notificación, según lo dispuesto en los artículos 25, fracción I y 28, fracción 1, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de

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RECURSO DE REVISiÓN 653/2018

México, surtió sus efectos el día hábil siguiente en que fue practicada, y entonces, el cómputo del plazo de ocho días que señala el artículo 286 del Código Adjetivo, inició el miércoles once de abril dos mil dieciocho y feneció el veinte del mismo mes y año, pues al respecto deben descontarse los días catorce y quince de abril de dos mil dieciocho, al ser sábados y domingos, de Gonformidad con lo dispuesto en el diverso artículo 12 Código Adje IVO de la materia; así como en términos del Calendario Oficial del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, para el año dos mil dieciocho, de ahí que si el escrito de expresión de agravios fue presentado en la Oficialía de Partes de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, el día ,

. .

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dieciséis de abril de dos mil dieciocho, es patente que se hizo valer.::

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dentro del mencionado plazo.

~~

~

CUARTO. CRITERIO DE LA SALA REGIONAL.- La Magistrada de la Primera Sala Regional de este Tribunal, en el juici? :- administrativo 1166/2017, al emitir la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, determinó que era procedente decretar el sobreseimiento del juicio, al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 267 fracción VIII del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, debido a que la construcción por la cual solicitó la licencia de construcción se encuentra terminada al cien por ciento, es decir en obra nueva.

QUINTO. AGRAVIOS.- En' términos de los artículos 1, 3, 22, 221, 273 Y 288 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México; este Tribunal de Alzada, procede al estudio y análisis de los conceptos agravios esgrimidos por el particular recurrente, dentro de su escrito de revisión, en los que sustancialmente expuso:

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a) Que la resolución que por esta vía se revisa le causa agravio, toda vez que no se actualiza ninguna causal de improcedencia, prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en el Código Adjetivo de la Materia.

b) Que el artículo 268 fracción 11 del Código de Procedimientos Administrativos no es aplicable al caso concreto, debido a que no se demandó actos de ejecución, ni cOl)tra actos fuera de juicio o después de concluido, sino se demanaó la invalidez del oficio con el _r:uJmero de folio DOPYIDU/042/DUl2017, de fecha doce de

i~C'~septiembre

de dos mil diecisiete, a través del cual se le negó el

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r,.~11 J~torgamiento de la licencia de construcción de 188.00 metros

¡ .

guadrados, ubicado en la comunidad de San IIdefonso Yolotepec,

~ - ~~unicipio de Acambay, México; por lo que, el A qua confundió la

~-~

esencia del acto impugnado, al no considerar que se trata de

~~~~~, ctos

de autoridad administrativa dentro del juicio lo cual la deja en estado de indefensión.

c) Que con la emisión de la sentencia que se recurre se viola lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al hacer nugatorio el derecho de que se le administre una justicia de manera completa e imparcial.

SEXTO. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS. - Esta Primera Sección de la Sala Superior de este Tribunal, considera que el segundo agravio vertido por el recurrente es FUNDADO para REVOCAR la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, de acuerdo a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

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Esta Primera Sección de la Sala Superior de este Tribunal, considera que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 267 fracción VIII 1 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, y por ende no es procedente sobreseer el juicio, bajo el argumento esgrimido por la A quo, consistente en que la solicitud de la licencia de construcción requerida se encontraba terminada al cien por ciento, al encontrarse en obra negra.

En efecto, la causal de improcedencia invocada por la Magistrada natural contempla dos tópicos en los cuales se podrá actualizar el sobreseimiento de un juicio contencioso administrativo que se tramita ante este Tribunal de Justicia Administrativa de es

a~ ;

<:

~

Entidad Federativa.

ti

,

'"

El primero de ellos, ocurre cuando el acto impugnado no pueda <

surtir efectos legales, tópico que en el caso en estudió no se actualli:r habida cuenta que el demandante señaló como acto impugnado el oficio número DOPYDU/042IDU/2017, emitido por el SUBDIRECTOR DE DESARROLLO URBANO DEL AYUNTAMIENTO DE ACAMBAY, ESTADO DE MÉXICO, sin que de autos del juicio administrativo se desprenda que se haya declarado inválida o se haya dejado sin efectos el contenido de dicho oficio; en consecuencia, continúa surtiendo sus efectos legales, la negativa de la construcción solicitada por la accionante en relación al inmueble ubicado en San IIdefonso Yolotepec, Municipio de Acambay, México.

Por cuanto hace, al segundo tópico consistente en que dejó de existir el objeto o materia del acto impugnado, a consideración de este

1 Articulo 267.-El juicio ante el Tribunal es improcedente:

(. .. )

VIII. Cuando el acto o la disposición general impugnado no pueda surtir efecto alguno, legal o materialmente, por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo;

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MÉXIco

RECURSO DE REVISiÓN 653/2018

Órgano Colegiado, tampoco se actualiza la causal de improcedencia aun y cuando el accionante haya solicitado la licencia de construcción de ciento ochenta metros cuadrados para uso habitacional, en un predio con superficie de ochocientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros, ubicado en San IIdefonso Yolotepec, Municipio de Acambay, México, y esta se encontrara terminada al cien por ciento respecto a la obra negra, habida cuenta que el hecho de haber construido con anterioridad esa situación no convalida que la construcción se haya realizado conforme a los lineamientos establecidos en la normatividad aplicable, y que en su momento puede ser materia de dive

..

rso procedimiento administrativo

\~;;:'~e instaure la autoridad administrativa competente.

".

-;

.

; Esto es así, ya que el artículo 18.1 del Código Sustantivo de la

1

'tatj~JiJa señala que el objeto de ese libro es regular las construcciones

1¡)l'J'ifácjas que se realicen e el territorio estatal, con el fin de que se

\ sun &tfsfagan condiciones de seguridad, habitabilidad, calidad, higiene,

R~ Sr;~~~álidad,

sustentabilidad e integración al contexto e imagen

urbana. I

Por otro lado, el artículo 18.71 del Código Administrativo del Estado de México, dispone que el incumplimiento o infracción a las disposiciones de ese libro podrá ser sancionado con alguna de las sanciones señaladas en ese precepto legal, situación que no exime al infractor de la obligación de corregir la irregularidad.

Con esa base, se puede concluir que aun y cuando la licencia de construcción de ciento ochenta metros cuadrados para uso habitacional, en un predio con superficie de ochocientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros, ubicado en San IIdefonso Yolotepec, Municipio de Acambay, México, que

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actualmente se encuentre totalmente concluida, esa situación no es una excluyente para que el particular no obtenga la licencias de construcción correspondientes de manera extemporánea, ello con el propósito de cumplir con las condiciones de seguridad, habitabilidad, calidad, higiene de la vivienda realizada, siempre y cuando se cumpla con los requisitos exigidos por la Ley para su expe ición; por lo tanto, no es factible sobreseer el juicio de origen, p r las consideraciones esgrimidas por la Magistrada Natural.

Por lo tanto, con fundamento en 10 dispuesto en el artícu.lo 288 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México ... ~

. , \.'

se REVOCA la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos

I)1n

é

dieciocho, emitida por la Magistrada de la Primera Sala Regional jde

.

, , este Tribunal, en el juicio administrativo 1166/2017. ~.

SÉPTIMO.- Se reasume jurisdicción . ~

siL:

Por otra parte, esta Primera Sección de la Sala Superior de

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Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen el derecho de acceso a la impartición de justicia; es decir, el acceso a una tutela judicial efectiva, a favor de los gobernados, mismo que a su vez contempla el principio de justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de impartir justicia de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes.

En consecuencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 288 fracción I del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se reasume jurisdicción a efecto de analizar las

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iJj l!

diversas cuestiones planteadas por las partes en el juicio administrativo 1166/2017.

OCTAVO. Estudio de diversa causal de improcedencia

Con fundamento en lo establecido en el articulo 273 fracción I del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se procede al estudio y análisis de la diversa causal de improcedencia y sobreseimiento que hizo valer la autoridad emandada la cual se encuentra prevista en el artículo 267 fracción IV

..

2 del Código de

~ Procedimientos Administrativos del Estado de Estado de México, al

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CO~~iderar que nunca emitió acto que afecte de manera real, concreta l~ y

9!

~cta los interés del actor.

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DE,""~ Causal de improcedencia que a consideración de esta Primera

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de la Sala Superior de este Tribunal, no se actualiza habida

~ SECCIOH

J • • . . .

- caenta que el articulo 231 del Codlgo de Procedimientos Administrativos del Estado de México, señala que podrán intervenir en un juicio contencioso administrativo los particulares que tengan un interés jurídico o legítimo que funde su pretensión, teniendo interés jurídico los titulares de un derecho subjetivo público e interés legítimo quienes invoquen situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico, tanto de un sujeto determinado como de los integrantes de un grupo de individuos, diferenciados del conjunto general de la sociedad.

Ahora bien, el demandante en el escrito inicial de demanda presentado en fecha cinco de julio de dos mil diecisiete3, ante la

2 Artículo 267.- El juicio ante el Tribunal es improcedente:

( ... )

IV. Contra actos o las disposiciones generales que no afecten los intereses juridicos o legitimos del actor.

3 visible a foja tres del juicio principal.

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oficialía de partes de la Primera y Séptima Salas Regional de este Tribunal señaló como acto impugnado:

"Oficio número DOPYDUI0421DUI2017, expedido por el SUBDIRECTOR DE DESARROLLO URBANO DEL MUNICIPIO DE ACAMBA y ESTADO DE MÉXICO, mediante el cual se me niega el otorgamiento de la licencia de construcción". (Sic)

Es importante resaltar que el acto impugnado se encuentra dirigido a la accionante, por ende se debe tener como el destinatario del mismo.

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Por lo tanto, tratándose de la persona a quien se dirige un actcf'

... l:

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administrativo, es evidente que el actor tiene interés legítimo para i.

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impugnar dicho acto, precisamente por ser el destinatario d ' ~a

1

declaración unilateral de voluntad de la autoridad demandada, e ":

consecuencia, no se actualiza la causal de improcedenci~ ,

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sobreseimiento prevista en los artículos 267 fracción IV y 268 fracciBh' 11 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.

NOVENO.-Se circunscribe la Litis.

Con fundamento en el artículo 273 fracción " del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se procede a circunscribir la Litis en el presente asunto, a efecto de reconocer la validez o declarar la invalidez del oficio número DOPY/DU/042/DU/2017, de fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete, a través del cual se le negó el otorgamiento de la licencia de construcción de ciento ochenta y ocho metros cuadrados, ubicado en la comunidad de San "defonso Yolotepec, Municipio de Acambay, México.

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DÉCIMO. - Conceptos de invalidez

- - I I

1.- Que el acto impugnado no está fundado y motivado en relación a la negativa de su solicitud.

2.- Que el oficio DOPY/DU/042/DU/2017, carece de eficiencia jurídica en virtud de que la autoridad demandada, no es competente ni legal y ni formal para expedir o negar una licencia de construcción, dado que ninguna disposición legal expresa la facultad para resolver las peticiones de los particulares con relación a la expedición o negación de las licencias de construcción.

3.- Que el oficio que se combate viola el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, puesto que solo se basa

~ s~ñalamientos sin fundamento legal alguno.

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4.- Que acreditó ser la propietaria del inmueble, como se consta de los

~

.

" ::f~ ocumentos

exhibidos y que no fueron valorados por la demandada como

. ~ on el contrato de compraventa y el traslado de dominio.

- - -

-

o 5.- Que la autoridad demandada con la emisión del acto impugnado, viola en

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!);E ~~ su perjuicio lo establecido en el articulo 27 de la Constitución Política de los

UPERtO$l Eftados Unidos Mexicanos, al obstaculizar la utilización del bien inmueble de

\ SE'Cl~sl!J propiedad al negarle la licencia de construcción, además de que no señaló en que juicio se el)cuentra controvirtiendo la posesión del predio, en el que solicitó la licencia de construcción realizando el traslado de dominio lo realizo en tiempo y forma ante las autoridades municipales competentes teniendo la posesión ~e forma pública, pacifica, continua y de buena fe en carácter de propietaria y con justo título.

Por SU parte, la autoridad demandada como refutación a los conceptos de invalidez señaló lo siguiente:

Que el acto impugnado es una narración suscita de origen y motivo a la respuesta y contiene la solicitud de un particular a la suspensión de obra por encontrarse en conflicto la posesión del predio, para lo que no es competencia de la autoridad demandada; sin embargo, la suspensión de obra no fue la causa de la negación de la solicitud de licencia de construcción; porque la obra ya está concluida y segunda por no cumplir con todos los requisitos legales para otorgarla.

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Que es competente para emitir el acto impugnado en base a los artículos 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 18.6, 18.7, 18.20 Y 18.71 Y demás aplicables al Código Administrativo del Estado de México y 8, 9, 79 del Bando Municipal de Acambay, Estado de México.

DECIMO PRIMERA. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.- Esta Primera Sección de la Sala Superior de este Tribunal, con fundamento en el artículo 273 fracción III del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, considera que el concepto de invalidez identificado con el número 2 es fundado para declarar la invalidez del oficio número DOPY/DU/042IDU/2017, de fecha doce de

,

'.

septiembre de dos mil diecisiete, de acuerdo a las siguientesª consideraciones de hecho y de derecho. . ..

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, Primeramente se debe señalar que la Suprema Corte

1

e s;:' .

Justicia de la Nación4 ha sostenido que de las garantías individuale~1

de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades J enciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto ·de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al particular en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución

• Jurisprudencia en materia común número P./J. 10/94, de la octava Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.

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-- I I

o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.

En esa guía de pensamiento, en el caso en concreto al analizar el oficio numero DOPY/DU/042/DU/2017, de-fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete, no se advierte disposición legal que le ermita al SUBDIRECTOR DE DESARROLLO URBANO DEL

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J~'IC'~ , TAMIENTO DE ACAMBAY, ESTADO DE MÉXICO dar

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unico fundamento que cita en el acto

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imB.~l'Íado lo es el articulo 9 del Reglamento al Libro Quinto del

100 DE I'Irt7

::::~ ::"qigo Administrativo del Es ado de México, en el cual se establecen

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¡

oRA séC(<l@R son los documentos que podrán presentar los interesados para

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-

itar la propiedad de un inmueble al momento de solicitar la obtención de una licencia de construcción,

En consecuencia, es procedente declarar la invalidez del acto impugnado debido a que la autoridad demandada, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 1.8 fracción 1, del Código Administrativos del Estado de México; al no señalar el dispositivo legal que le faculte para emitir el acto impugnado.

DÉCIMO SEGUNDO. Condena.-

Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 1.12 del Código

I

Administrativo del Estado de México, establece que en los casos en que se declare la invalidez de un acto administrativo por el incumplimiento parcial o total de lo dispuesto en las fracciones I a IX del artículo 1.8, estos no serán subsanable; no debe perderse de vista

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que como excepción a esta regla, en acatamiento de las garantías vertidas en los artículos 8 y 16 de la Constitución Federal, tratándose de resoluciones de recursos administrativos, decisiones de concursos para la prestación de determinados servicios y en general de respuestas a peticiones o instancias de los gobernados, que se nulifiquen por falta de fundamentación y motivación, las Salas del Tribunal ordenarán a las autoridades responsables que pronuncien una distinta resolución, adecuadamente fundada y motivada, que ponga fin a los aludidos medios de defensa, concursos, peticiones o instancias.

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Lo anterior encuentra apoyo en la JUrisprudencia PE-69 d~% Pleno de este Tribunal, visible en la página web oficial del Tribunal

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lo Contencioso Administrativo del Estado de México,

~-

http://tjaem.gob.mxljurisprudencias/. cuyo contenido y rubro son Idi:; .:;¡~

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siguientes: ' - ' -o

JURISPRUDENCIA PE-69

SENTENCIAS QUE DECLARAN LA INVALIDEZ DEL ACTO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. CASO EN QUE PROCEDE ORDENAR EL DICTADO DE OTRO ACTO.-: Es criterio de esta Instancia de Justicia Administrativa que cuando se determina la invalidez del acto impugnado por la carencia .de los requisitos formales de fundamentación y motivación es improcedente señalar el sentido de una distinta resolución que deban emitir las autoridades demandadas, dado que si bien no pUede impedírseles que dicten un diverso acto que purgue los vicios del anterior, tampoco es factible obligarles a que lo hagan, pues todo depende de que cuenten o no con los fundamentos y motivos correspondientes. Como excepción a esta regla, en acatamiento de las garantlas vertidas. en los artlculos 8 y 16 de la Constitución Federal, tratándose de resoluciones de recursos administrativos, decisiones de concursos para la prestación de determinados servicios y en general de respuestas a peticiones o instancias de los gobernados, que se nulifiquen por falta de fundamentación y motivación, las Salas del Tribunal ordenarán a las autoridades responsables que pronuncien una distinta resolución, adecuadamente fundada y motivada, que ponga fin a los aludidos medios de defensa, concursos, peticiones o

instancias.

Precedentes: Recurso de Revisión número 32/990. - Resuelto en sesión de la Sala Superior de 3 de mayo de 1990, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 190/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 16 de octubre de 1990, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 43/991.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 20 de marzo de 1991, por unanimidad de tres votos. La Tesis jurisprudencial, fue aprobada por el Pleno de la Sala Superior en Sesión del 10 de abril de 1991, por unanimidad de tres votos, publicada en la Gaceta del Gobierno No. 71 Sección Tercera, de fecha 8 de octubre de 1997.

Por lo tanto, con el objeto de restituir al particular demandante en el goce de sus derechos afectados, este Cuerpo Colegiado de

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RECURSO DE REVISiÓN 653/2018

-- I I

conformidad con lo dispuesto en el numeral 276 del Código Adjetivo de la Materia, se condena al SUBDIRECTOR DE DESARROLLO URBANO DEL MUNICIPIO DE ACAMBAY, MÉXICO, emita una nueva respuesta debidamente fundada y motivada'en la que señale los artículos que le dan competencia para otorgar o negar licencias de construcción y para el eventual caso de -que no sea la autoridad competente lo remita a la instancia administrativa de ese ese municipio que tenga facultades para que emita una respuesta debidal]Jente fundada y motivada en la que se resuelva de manera

r.

~

~~IA<a~~gruente y exhaustiva de todas y cada una de las cuestiones

~ ta ~ te adas

por la accionanté, por otra parte se le otorga un diverso

~? ,

S . : . :

azo 1~ d'e tres días, para que informe a la Sala de Origen sobre el

- -

,

- - n¡;»lniento de la presente sentencia, apercibida que en caso de no

g,

100 O~ l' erlo se le impondrá alguna de las medidas de apremio, lo anterior

,t.Su~6~fun9amento I en lo establecido por los articulas 280 y 281 del

:RÁ SECCIO·'

Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.

Atendie do a las consideraciones anteriormente señaladas no es procedente el estudio de los diversos conceptos de invalidez, propuestos por el particular demandante, sin que esa situación implicara el incumplimiento de los principios de exhaustividad y congruencia que se deben observar en la emisión de las sentencias que se emite este Tribunal, ya que al tratarse de un presupuesto procesal la competencia de la autoridad demandada impide el estudio de los diversos conceptos de invalidez en los que se controvierte el fondo del asunto.

J

En mérito de lo expuesto y con fundamento además en lo dispuesto por los numerales 1, 3, 32, 38 fracciones 11, VI Y VII, 57, 58, 91, 92, 95, 100, 105, 273, 285 fracción IV, 286 Y 288 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México; se

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RECURSO DE REVISiÓN 653/2018

RESU E LVE

¡

t

PRIMERO.- Se revoca la se tencia dictada el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, por la Magistrada de la Primera Sala Regional de este Tribunal, en el expediente del juicio administrativo 1166/2017, con base en las cOElsideraciones vertidas en la parte conducente de la presente resolución:

SEGUNDO.- Se declara la invalidez del oficio número DOPY/DU/042/DU/2017, de fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete, por las consideracion~s esgrimidas en el presente fallo.

y,

. (~ ..

C'.

.-~

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11~

TERCERO.- Se cóndena al SUBDIRECTOR

lb .. !. .

DESARROLLO URBANO DEL AYUNTAMIENTO DE

ACAMBA~, ~ .

ESTADO DE MÉXICO, a dar cumplimiento al presente·fallo. f...;~

~ _5.1'.1

~RH'

Notifíquese personalmeJÍte a la parte actora en el juicio principal y por oficio a la autoridad demandada, así como a la Magistrada de la

"

Primera Sala Regional de esta'lnstancia de Justicia Administrativa.

f ,

Así lo resolvió la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrátiva del Estado de México, en sesión celebrada el ocho de noviembre de dos mil dieciocho, por unanimidad de votos de los Magistrados Claudio Gorostieta Cedillo, Miguel Ángel Vázquez del Pozo y Gerardo Rodrigo Lara García, siendo ponente el tercero de los nombrados, quienes firman ante la Secretaria de Acuerdos de la Sección, que da fe.

(17)

?--

TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

RECURSO DE REVISiÓN 653/2018 ~

I I

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