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T ribunal de justicia administrativa DEL ESTADO DE MEXICO

JUICIOADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE: 387/2020.

ACTORA:

AUTORIDAD COMITE DE PENSIONES DEL INSTITUTO DEMANDADA: DESEGURIDADSOCIALDELESTADODE

MEXICO Y MUNICIPIOS.

Ecatepec de Morelos, Estado de Mexico, a veintiseis de marzo de dos mil veintiuno.

V I STAS las constanciasque integran elexpedientedeljuicioAdministrativeque se cita al rubro, para concluir la instancia contenciosa administrativa; y

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Con fundamento en los articulos4, 6, 15, 18, 23, fraccion VI y 24, fraccion XIVde

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la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica del Estado de Mexico y Municipios, asi como los numerales 3fraccion VI, 6, 7, 15, 22, 24, 27, 40, 76 y 77 de la

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Leyde Proteccion de Datos Personales en Posesionde SujetosObligadosdel Estadode Mexicoy Municipios, y para efectos de la presente sentenciadefinitiva se observaran los siguientes:

DATOS PERSONALES

Parte actora, actor, demandante, gobernado, particular y/o impetrante:

porderecho propio.

ACTUACIONES PROCESALES

I.- PRESENTACION DE LA DEMANDA.

El veinticuatro de febrero de dos mil veinte, la parte actora, formulo demanda administrativa en contra de la autoridad demandada al rubro indicada, senalado como

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acto impugnado:

..A. Elacto emitidoporelComite dePensionesDelInstituto De SequridadSocialDelEstadoDeMexicoyMunicipios, defecha cinco (05) deAbril del ano dos mil diecinueve, y que consiste en la negativa a otorgarme laprestacidn denominadapension de retiro poredadq tiempode sermcios

II.-ADMISION.

Poracuerdodel veintiseisdefebrerode dos mil veinte, la Magistrada de la Quinta Sala Regional registro y formoel expediente deljuicio administrative numero 188/2020, asi mismo, requirio a la parte actora para que dentro del termino de tres dias habiles subsane su demanda yexhiba el originato'odpia certificada de su credencial para votar

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odocumento queacredite su domicilio particular, siendo notificadadel mismo el dia seis de agosto de dos mil veinte.

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III.- DESAHOGA PREVENCION.

Mediante escrito presentado ante la Quinta Sala Regional, el diez de agosto de dosmilveinte, la parteactoradesahogaelrequerimientohechoen elpuntoqueantecede, libelo que fue acordado el trece del mismo mes y ano en comento, a traves del cual, el Magistrado Supernumerario adscrito a la Quinta Sala, arriba a la conclusion de que carece de competencia territorial para conocer, tramite y resolver el presente juicio, declarando que la competente lo es la Cuarta Sala Regional, portanto, ordena el envio del expediente 188/2020, para que en caso de aceptar la competencia, tenga a bien proveerlo conducente en relacion con eljuiciopromovido por la parte actora.

IV.-ADMISION DE CUARTASALA REGIONAL.

Mediante oficio numero del diecinuevede agosto de dos mil veinte, se remitieron losautos originalesdeljuicio administrative numero 188/2020; libelo que fue acordado el siete de septiembre de dos mil veinte, a traves del cual, acepta la competencia declinada por la Quinta Sala Regional.

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T ribunal de justicia administrativa DEL ESTADO DE MEXICO

Asimismo, admite a tramite la demanda, y ordena emplazar a la autoridad demandada teniendose poradmitidas las pruebas ofrecidas por la parte actora.

V.- EMPLAZAMIENTO.

El dia veintidos de septiembre de dos mil veinte, fue notificada la autoridad responsable del proveidocitado enel puntoque antecede, comose acreditadel oficiode notificacion que obra agregado en la fojaveintinueve deljuicioen que seactua.

VI.-CONTESTACION A LA DEMANDA.

Por escrito del cinco de octubre de dos mil veinte, la autoridad demandada, da contestacion a la demanda en su contra, libelo quefue acordadoeltrecedel mismo mes yanocitadoconantelacion. Asi mismo, seotorgael plazoa la parte actoraparael efecto de que ampliesu demanda.

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VII.-AUDIENCIA DELJUICIO.

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3-

El ocho de diciembrede dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de ley en la que se desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes, asi mismo, se tuvieron por presentados los alegatos de manera escrita porparte de la actora y, finamente, se hizo constar que no comparecieron las partes; por lo que Substanciado el proceso en todos sus extremes se turnaron las constanciaspara la emision de sentenciadefinitiva; y

ESTRUCTURA CONSIDERATIVA

I.- COMPETENCIA.

Esta Cuarta Sala Regional de Jurisdiccion Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Mexico, es competente para conocer y resolver el juicio administrative que se tramita de conformidad con lo dispuesto por los articulos 116, Fraccion V de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, 87 de la Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Mexico; articulos 35, 36 fraccion I, 37 y 38, fraccion IVdela Ley Organica delTribunal deJusticia Administrativedel Estado de Mexico; numerales 3 fraccion V y 43 del Reglamento Interior de este citado Organo

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Jurisdiccional, 199, 200 y 229 Codigo de Procedimientos Administrativos del Estado de Mexico; y Acuerdos de la Junta de Gobierno y Administracion del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Mexico, publicados en el periodico oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Mexico, “Gaceta del Gobierno” de nueve y dieciocho de diciembre de dos mil veinte; ocho, quince y veintinueve de enero; doce y veintiseis de febrerodel ano quetranscurre.

II.- LEGITIMACION.

La Licenciada en Derecho Lydia Elizalde Mendoza, se encuentra legitimada para conocery resolver el presente asunto.£n terminos del Acuerdo de la Junta de Gobierno y Administracion de este Organo Jurisdiccional, publicado en el periodico oficial del Gobierno del Estado Libre y/Soberano de Mexico, “Gaceta del Gobierno” de uno de

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agosto de dos mil diecinueve

III.-CAUSALES DE IMPROCEDENCIAY/OSOBRESEIMIENTOHECHASVALERFOR LA AUTORIZADA DEL COMITE DE PENSIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MEXICOY MUNICIPIOS.

Con fundamento en lo dispuesto por el articulo 273, fraccion I del Codigo de Procedimientos Administrativos del Estado de Mexico, se precede al estudio de las causales de improcedencia y sobreseimiento que hace valer la autoridad demandada, misma que en lo que nos interesa consisteen:

“...deberasobreseerelpresentejuicio, sinqueellosignifiquequese este supliendo a esta demandada o que ese Tribunal seaparcial, pues lo unicoque estaria realizando es cumplircon unafacultad y

obligacion oficiosaqueporley tiene...

Sin embargo, esta representacion ha podido aduertir que en el presente se actualiza la causal de improcedencia prevista en el

numeral 267fraccion VIelcualdispone:

Bajo este contexto, es necesario precisar, que la actora tuvo quince diasparapresentarsu demandaparainiciareljuicio contencioso administrativo, sin embargo, al no hacerlo es evidente que nos encontramos ante un acto consentido...

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MEXICO

Causal de improcedencia que resulta infundada, en virtud de que, tal como lo senalalaentonces CuartaSaladela Suprema Cortede Justiciade la Nacion, en lasesion celebradael echodeagostode milnovecientoscincuentaycinco, sentoel criteriorelative a que el derecho a la jubilacion es de tracto sucesivo, per devengarse diariamente y subsiste pertoda la vidadel trabajadoryde quetal derechoconsiderado intrinsecamente es imprescriptible.

El criterio de merito esta contenido en la tesis, cuyos rubro, texto y datos de localizacion son:

JUBILACION, NATURALEZA DELA (PRESCRIPCION). Elderecho a la jubilacion impone a la parte patronal una obligacion de tracto sucesivo, queperdurapor toda la vida del trabajador, de naturaleza juridica identica alfenomeno de orden civil que constituye la renta vitalicia; de donde resulta que elderecho a lajubilacion, considerado intrinsecamente, es imprescriptible y solo pueden prescribir las pensiones que han dejado de cubrirse." (Quinta Epoca. Cuarta Sala,

SemanarioJudicialde la Federacion, Tomo CXXV, pdgina 1229).

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Podemos decirque el criterio en comentofue adoptado por el legislador estatal al emitir el articulo 67 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Publicos del

/•'• " RfcGiONAL i Estado de Mexico y Municipios, cuyotexto• es el siguiente: j

ARTICULO 67.- Elderecho apercibirelpago de laspensiones del sistema solidario de cualquier naturaleza, se adquiere cuando el servidor publico, sus familiares o dependientes economicos se encuentren en los supuestos consignados en esta ley ysatisfagan los requisitosquepara este efectosenala.

El derecho a disfrutar de las pensiones reguladas por esta ley esimprescriptible.

Por ningun motivo el Instituto dejard de pagarpuntualmente las pensiones, salvolos casos de revocacionosuspensidnque estaley preve.

Laspensiones del sistema solidario de repartoque seotorguen se determinardn enmontos diarios.

Asi de acuerdo a lo anterior, las acciones dirigidas a obtener las pensiones reguladas porla Leydel Institutode Seguridad Social del Estadode Mexicoy Municipios, o la fijacion correcta de la misma, no prescriben, porque la privacion del pago de la

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pension o el otorgamiento de una inferiora la que realmente correspondeal interesado, como ya se dijo son actos de tracto sucesivo, los cuales se producen dia a dia, por lo que,en realidad, elterminoparaejerceresas acciones comienzaa computarsetodos los dias, lo cual hace imprescriptibles las acciones para ejercerla, pues no debe soslayarse el principio elemental de la ciencia juridica, consistente en que las acciones duran el mismo tiempoque los derechos de donde dimanan.

Luego, si el derecho a la pension es imprescriptible, por consecuencia logica tambien lo es la accion para exigirsu otorgamientoo la fijacion correctade ellas, porque la misma dura igual tiempoque tal derechof-ptfesambos forman una unidad indisoluble

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Sobre el particulartiene aplicacion analogicael criteriode la tesis numero 1.1o.T.

J/75, emitida porel PrimerTribunal Colegiado en Materia de Trabajo del PrimerCircuito consumable en la pagina: 21, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacion numero 86-1, Febrero de 1995, Octava Epoca, cuyo rubroytexto senalan:

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“JUBILACION. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES RELATIVASALA PENSION. Laspensionesjubilatorias quefincan algunos contratos de trabajo a cargode lospatrones, seequiparan en ciertaforma a la obligacion de daralimentos, ya queen ambos casos se trata de proporcionar a personas que no tienen plena capacidadpara obtener sustento, determinadas prestaciones que losayudenasubsistir. Consecuentemente, lasaccionesquetienden aobtenerlapensionjubilatoriao lafijacioncorrecta delamisma, no prescriben, pues la privacion del pago de la pension o el otorgamiento de una inferior a la que realmente corresponde, son actos de tracto sucesivo queseproducen dia a dia, por lo que, en realidad, el termino para ejercitar esas acciones comienza a computarse todos los dias, lo que hace que sea imprescriptible el derechopara ejercitarlas. Lo queprescribeen terminos del articulo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es la accion para cobrar las pensiones quese hubieran dejadodepagaro ladiferencia cuando se tratedeunpago incorrecto, cuandoesaspensiones odiferencias se hubieran causado con anterioridad a un aho contando apartir de lapresentacionde la demanda.

Amparo directo 2125/93. Ferrocarriles Nacionales deMexico. 6de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gomez Arguello. Secretario:Angel Salazar Torres.

Amparodirecto5261/93. TeotimoEstradaAranda. 12deagostode 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte.

SecretarialMa. Guadalupe Villegas Gomez.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMIN I STRATI VA DEL ESTADO DE MEXICO

Amparodirecto5411/93. FerrocarrilesNacionalesde Mexico. 19de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretaria: Ma. Guadalupe Villegas Gomez.

Amparodirecto 4361/94. FerrocarrilesNacionalesde Mexico. 26de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gomez Argiiello. Secretario: Francisco O. Escudero Contreras.

Amparo directo 11291/94. Ricardo Leon Rodriguez Islas. 12 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Maria Simona RamosRuvalcaba. Secretario:JesusGonzalezRuiz.”

Finalmente, considerandoquedelestudio oficiosoefectuadoporesta instancia del conocimiento, tampoco advierte la actualizacion de alguna de las hipotesis previstas en los articulos 267 y 268 del Codigo de Procedimientos Administrativos del Estado de Mexico, se procede a fijar la litisdel presente asunto.

IV.- LITIS.

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Con fundamento en el articulo 273 fracciort II del Codigo de Procedimientos Administrativos del Estadode Mexico, la Litisen eljbjeioAdministrativeen que se actua se cine a reconocer la validezo declarar la invalide^de:

El Dictamen depension del cinco de abril de dos mil diecinueve, suscritoporla Presidenta del Comite de Pensiones delInstituto deSeguridadSocialdelEstadodeMexicoyMunicipios.

V.- ESTUDIO DE LOS MOTIVOS DE HECHOS PLANTEADOS POR LA PARTE ACTORA Y LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA EXPUESTOS POR LA AUTORIDAD DEMANDADA.

Con fundamento en el articulo 273 fraccion III del Codigo de Procedimientos Administrativos del Estado de Mexico, se procede al estudio de lo argumentado por la parte actora en su escrito inicial de demanda, en el cual indico:

“...En la especie, el acto que impugna por esta via, incuestionablemente es ilegal, y debe dictarse su Nulidad por lo siguiente:

1

*

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Losarticulos 1.8delCodigoAdministrativo, asicomoelarticulo274 del Codigo de Procedimientos Administrativos para el Estado de Mexico, resenan:

Como consta de la hoja de periodos cotizados, y en la misma resolucion impugnada, la suscrita inicie a cotizarpara el Instituto de SeguridadSocialdelEstadodeMexicoyMunicipios, desdeel 16 de Diciembre del aho 1989, cotizando, y antique, inicie en las fechas citadas, es incuestionable que la cotizacionpara el instituto data desde la echa en mencion, en eseorden, la ley del ano 2002, no mees aplicable,puesdeserasi, su aplicacionse hariaenefecto retroactivo, lo cual es definitivamente ilegal, atento en lo establecido porel articulo 14 de la Constitucion Federal...

(Sic)

En refutacion con lo anterior,^autohdad demandad al darcontestacion a la demanda interpuesta en su contra, manifesto:

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“...La parte actora no manifiesta conceptos de invalidez, no obstantes es importante senalar que el diptamen depension, que emitio mi representado estd apegado a derecho, pues cumple con los requisitospara serconsiderado ualido y aun mas, elactuar de mi representadaestd apegadoa loqueestablecela normajuridica, mdxime queelacto queseimpugna esunactodotadode validez, y eficacia juridica, toda vez que fue emitido de acuerdo a lo establecidoporel articulo 1.8 y 1.10 del Codigo Administrativo del EstadodeMexico.

En consecuencia, es evidente que mi representada solo estd aplicando la ley de Seguridad Socialpara los Servidores Publicos delEstadodeMexicoyMunicipios, vigente hasta eltreintadejunio deldosmildosyelarticulocuartotransitoriodelaLeydeSeguridad Social vigente, asiuna vezqueseadvierteelregimenatendiendo al cuarto transitorio le son aplicables los requisitos de edad y tiempo de servicios que contempla el numeral 82 de la Ley de Seguridad Social..., vigentehastaeltreintadejuniodeldos mildos, mismoque son un minimo de 17 ahos de cotizaciones y de edad, siendo que no colma el actor el requisito de edad ya que al momento enque solicita la pension contabacon

No debe perderse de vista que EL ULTIMO REINGRESO DE LA ACTORA AL SERVICIO PUBLICO, ES EL DIECISEIS DE

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T ribunal de justicia administrativa DEL ESTADO DE MEXICO

NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, LO QUEEVIDENTEMENTECONLLEVAA QUESEALALEYVIGENTELA APLICABLE PARA CONSIDERAR LOS REQUISITOS PARA EL ACCESOA LA PRESTACION QUE RECLAMA, ES DECIR, DEBERA CUMPLIR 17 ANOS DE COTIZACIONES Y DE EDAD, SITUACIONQUE NO SUCEDE, como lo estableceel articulo 62 de laLey de Seguridad Socialpara los Servidores Publicos delEstado de MexicoyMunicipios, vigente hastaeltreintadejuniodeldosmil dos...”. (Sic)

VI.-ANALISIS DE LA LITIS.

Justipreciados que fueron en su conjunto el escrito inicial de demanda, la contestacion a la misma, as! como todas y cada una de las constancias que integran el juicioque nosocupa1, valoradaslaspruebasofrecidas, exhibidasy admitidasa laspartes de conformidad con las reglas de la logica y la sana critica en terminos de los arabigos 95 y 105 del Codigo de ProcedimientosAdministrativos del Estado de Mexico, se arriba a la conclusion de que en el presente asuntonoasistela razonjurldica a la parteactora, en virtud de que tomando en consideracion lo establecido en los numerates 16 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos y 1.8, fracciones VII y IX del

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Codigo Administrative de la mismaentidad federativa, que a la letra indican:

“Articulo 16. Nadiepuede sermolestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escritode laautoridadcompetentequefundey motivelacausalegal delprocedimiento...

“Articulo 1.8 .Para tener validez, el acto administrativo deberd satisfacerlo siguiente:

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VII.- Tratdndose de un acto administrativo de molestia, estar fundado y motivado, senalando con precision el o los preceptos legales aplicables, asi como las circunstancias generales o especiales, razonesparticulares o causa inmediatas que se hayan tenido en consideracionpara la emision del acto, debiendoconstar en el propio acto administrativo la adecuacion entre los motivos aducidos y las normas aplicadas alcasoconcreto;

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IX.- Guardar congruencia en su contenido, y en su caso, con lo solicitado;”.

1Confundamentoenlodispuestoporelarticulo273,fraccionesIIIyIVdelCodigodeProcedimientosAdministrativosdelEstadode Mexico.

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Preceptos del cual se advierte el contenido del derecho humane a la seguridad juridica a favor de todos los gobernados, entre los que se encuentran los requisites siguientes:

a) La existenciade un mandamientoescrito;

b) Que la autoridad queemita el acto seacompetente, y c) Que el acto deautoridad se encuentrefundado y motivado.

De los puntos anteriormente relacionados, se desprende que de acuerdo con lo que dispone el numeral 16 de la Carta magna, todo acto de autoridad que se considere ajustado a derecho debe emitirse en forma escrita que tiene como proposito que el

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ciudadano pueda constatar que las autoridades, incluyendo las administrativas, solo pueden molestar al gobernado en su persona, familia, domicilio y posesiones, mediante mandamientoescrito, siempreque cuenten confacultadesexpresamenteconcedidas por las disposiciones legates. Requisiteque seencuentra satisfechoen virtud deque, el acto de conviccion es el Dictamen con numero de oficio del cinco de abril de dos mil diecinueve, suscrito por la Presidenta del Comite de Pensiones del Institute de SeguridadSocial delEstadode MexicoyMunicipios, seencuentravisibleafojas cuarenta y seis y cuarenta y siete del presentejuicio, por lo cual no se entra al analisis de dicho requisite.

Por otro lado, el requisite consistente en que la autoridad que emita el actodeba ser competente es un reflejo de la adopcion en el orden nacional de otra garantia primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, lasautoridades solo pueden haceraquelloqueexpresamente lesfacultan lasleyes, en el entendido de que la leyes la manifestacionde la voluntad general soberana.

Respecto a la fundamentacion se ha sentado como obligacion a cargo de las autoridades hacer del conocimiento al gobernado los preceptos legales aplicables al caso; en tanto, que por motivacion se deben sehalar con precision las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideracion para su emision; debiendose hacer la aclaracion que debe haber fundamentacion y motivacion reforzada (sehalando con toda exactitud los incisos, subincisos, fracciones, asi como las circunstancias especiales, razones particulares o

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causas inmediatasque se hayantenidoen consideracion para la emision del acto), para cumplir con los requisites establecidos en el numeral 16 de la Carta Magna, en forma demostrativa y explicita que contenga caracteristicas e informacion suficiente que permitan su revision y escrutinioen una controversiajurisdiccional.

Requisites de fundamentacion y motivacion que se encuentran satisfechos, toda vez que, del analisis realizado al acto que se impugna, se advierte que la autoridad demandada determina que:

“...los requisitos que debe acreditar para acceder a la pension solicitada seencuentran establecidosen elarticulo 82 de laLey de SeguridadSocialpara los ServidoresPublicosdelEstadodeMexico yMunicipios vigente hastael30dejuniode2002, que asaber, son lossiguientes:---

> Habercumplido de edad, y

> Haber laborado cuando menos 15 anos y Haber cubierto las cuotas correspondientes aesteperiodo.

...por lo que del analisis de la copia certificada del acta de nacimientodelsolicitantesedesprendequealmomentodehacersu peticion contaba con de edad, y habercubierto las cuotas correspondientes a esteperiodo, por lo que NO CUMPLE con dicho requisito...”.

Primeramente, se procede a determinar la ley que le resulta aplicable a la parte accionante, para lo cual nos remitimosa la Hojade periodoscotizados, que seencuentra visible a foja cincuenta y dos del presente juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, en terminos de lo dispuesto 'por los numerales 57, 95, 101 y 105 del codigo de Procedimientos Administrativos del Estado de Mexico, al obrar en copia certificada que hace fe de la existencia de la original; en la cual se establece que la actora, laboro dentro de los siguiente periodos:

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For lo que si bien es cierto que, laactora comenzo a laborardesde el dieciseisde diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, no menos cierto lo es, que interrumpio sus periodos de cotizacion del uno de septiembre de mil novecientos noventa y uno al quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, a la cual, es dable otorgarles pleno valorprobatorio.

No obstante lo anterior, de la misma hoja de periodos cotizados al Instituido de Seguridad Socialdel Estadode MexicoyMunicipiosseadvierteque nolaborodel periodo comprendido del uno de septiembre de mil novecientos noventa y uno al quince de noviembrede mil novecientos noventay nueve, es decir, no cotizo al Instituteocho anos, reingresando al servicio el dieciseis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, de autos; por lo que el ultimo reingreso al servicio sin causa justificada que se advierta

de la gobernada,fue el dieciseis de noviembrede mil novecientos noventa y nueve en consecuencia, la ley que le es aplicable de acuerdo a lo establecido en el articulo 3,

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fraccion XLIV del Reglamento de Prestaciones del Institute de Seguridad Social del Estadode Mexicoy Municipios, que por sus letras rezaque:

Articulo3. Para Iosefectos deeste Reglamentoseentiendepor:

i/III ECATEPEC I

[...]

XLIV. Ultimo ingreso al serviciopublico: a la fecha en que una persona reingresa al serviciopublico despues de una separacion del servicio de al menos 6 meses 1 dla, consignada en la hoja de serviciosy sobre la cualsepagocuotasyaportaciones

[■■■]"■

Asi mismo, le es aplicable lo establecido en el articulo Cuarto Transitorio del Decreto publicadoel dos deabrilde dosmil nueve, en la Gacetadel Gobierno Estatal por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposicionesde la Leyde Seguridad Social para losServidores Publicos del Estado de Mexico, el cual contempla que:

“ARTICULO CUARTO TRANSITORIO-Losrequisitosde edadytiempo deservicios de cotizacionpara obtenerunapensionporjubilacion, edad y tiempo de servicios, edad avanzada, muerte e inhabilitacion, seran aquellos que marcaba la normatividad vigente almomento de su ultimo ingresoalserviciopublico, teniendolaopcion de acogerse a losnuevos requisitos, a excepcion del incremento en la tasa de remplazo como estlmulodepermanencia. Entodosloscasoselmonto diariodepension se determinara conformea lo establecidoen los artlculos 68,86y 87de

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la Ley de Seguridad Socialpara los Servldores Publicos del Estado de Mexico”.

En esatesitura, tomandoen consideracion el ultimo reingresoal serviciode la parte accionante, seadviertequela leyquele esaaplicable alaactora, esla queestuvovigente del diecinueve deoctubre de mil novecientos noventay cuatro al primero dejulio de dos mil dos.

Ahora bien, esta Sala actuante precede a determinar si el Dictamen con numero de oficio del cinco de abril de dos mil diecinueve, suscrito por la Presidenta del Comite de Pensiones del Institute de Seguridad Social del Estado de Mexico y Municipios, se encuentra realizado conforme a derecho, para lo cual nos remitimos a los requisites para el otorgamientode una pension por retiro de por edad y tiempo de servicios que se establecieron en la abrogada ley de mil novecientos noventa y cuatro, que adecirdel articulo 82 de la misma, seestablece que:

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“Articulo 82. Lapension de retiroporedad y tiempo de servicios se concederd a los servidores publicos que habiendo cumplido 55 anos de edad, acrediten ante el Instituto haber laborado cuando menos 15anosy habercubierto las cuotas correspondientes aeste periodo.”

De ahi que, los requisites que contempla la leyson:

❖ Habercumplido 55 anos de edad

❖ Haber laborado cuando menos 15 anos

Por lo quetal como lo establece la autoridad demandada en el acto combatido, la parte accionante no cumple con el requisite de edad, en virtud de que al otorgarle pleno valor probatorio al acta de nacimiento de la actora, la cual obra a foja cincuenta y cinco del presente juicio en copia certificada que hace fe de la existencia de la original; se advierte que a la fecha de la emision de la presente sentencia, cuenta con cincuenta y dos anos de edad. Por lo que no se encuentra en los supuestos que marca la normatividad aplicable antes expuesta, para el otorgamiento de una pension de retiro por edad ytiempo de servicios.

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VII.- EFECTOS DEL FALLO.

Fortanto, a la luzde los artlculos 1.10 delCodigoAdministrativoy34del Codigo de ProcedimientosAdministrativos, ambos ordenamientos del Estadode Mexico, se llega a la determinacion de reconocer la VALIDEZ del Dictamen con numero de oficio del cinco de abril de dos mil diecinueve, suscrito por la Presidenta del Comitede Pensionesdel InstitutedeSeguridad Social delEstadode MexicoyMunicipios.

Fortalece lo anterior, la Jurisprudencia 142, sustentada por este Organo Jurisdiccional, la cual a la letra indica:

“PRESUNCIONDELEGALIDADDEACTOSADMINISTRATIVOSY FISCALES. ALCANCE DEL PRINCIPIO.- Es de explorado derecho que los actos administrativos yfiscales gozan de lapresuncion de legalidad, lo que les confiere el cardcterde legates hasta en tanto nosedemuestre locontrario. EnelEstadodeMexico, elprincipiode presuncion de legalidad de los citados actos se sustenta en los articulos 78 del Codigo Fiscal Estatal u 75 del Codigo Fiscal Municipal, en cuantoprecisan que los actos y resoluciones de las autoridades se presumirdn legates, pero que dichas autoridades estdnobligadasaprobarloshechosquemotivenlosmismoscuando el afectado los niegue lisa y Uanamente, a menos que la negativa implique la afirmacion de otro hecho. En estas circunstancias, las autoridades estatalesy municipalesnoestdnobligadasaprobarla legalidad de los actos administrativos yfiscales, en los medios de impugnacidn que promuevan los particulares, excepto que estos nieguen lisa y Uanamente los hechos que motiven esos actos, siempreque la negativa no contenga la afirmacion expresa de otro hecho.

RecursodeRevisionnumero27/995.-ResueltoensesiondelaSala Superiorde 7defebrero de 1995,porunanimidadde tres votos.

Recurso de Revision numero 231/995.- Resuelto en sesion de la Sala Superior de 16 de mayo de 1995, por unanimidad de tres votos.

Recurso de Revision numero 489/995.- Resuelto en sesion de la Sala Superior de 24 de agosto de 1995, por unanimidad de tres votos.

NOTA:Losderogadosarticulos 78delCodigoFiscalEstataly 75del CodigoFiscalMunicipal, correspondenalnumeral34 del Codigode Procedimientos Administrativos del Estado en vigor. La Tesis jurisprudencial, fue aprobada por el Plena de la Sala Superior en Sesion del 7de diciembre de 1995, por unanimidad. de tres votos, publicada en la Gaceta del Gobiemo No. 71 Seccion Tercera, de fecha 8 deoctubrede 1997.”

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En meritode lo expuesto yfundado; se

RESUELVE

I.- Resulta infundada la causal de improcedencia y sobreseimiento hecha valer por la autoridad demandada, de acuerdo a lo establecido en el Considerando III de la presentedeterminacion.

II.- Se reconoce la validez del Dictamen con numero de oficio del cinco de abril de dos mil diecinueve, suscrito por la Presidenta del Comite de Pensiones del Institute de Seguridad Social del Estado de Mexico y Municipios, atendiendoa losConsiderandos VI y VII de la presentesentencia.

NOTIFIQUESE a la parte actora y autoridad administrativa demandada en terminos de ley.

Asi lo resolvio y firma Lydia Elizalde Mendoza Magistrada adscrita a la Cuarta Sala Regional de Jurisdiccion Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Mexico, con residencia en Ecatepec .de Morelos/Estado de Mexico, ante la presencia Roc^Secretafio de Acuerdos que autoriza, firma y da fe.

Sergio Alejandro Martinez DOY FE.

LEM/AMBM*

El que suscribe, Secretario de Acuerdosde laCuarta Sala Regionalde Jurisdiccion Ordinaria deeste Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Mexico, con fundamento en las fracciones IVyV, del articulo 57 de la Ley OrganicadedichoTribunal,CERTIFICAqueeltextoyfirmascontenidasenlapresentehoja,formanparteintegrante de la sentencia dictada el veintiseis de marzo dedosmil veintiuno, dentro del expediente deljuicio administrative numero387/2020.

15 Con fundamento en los artículos 24 Fracción XIV y 143 Fracción I, de la Ley de Transparencia, Acceso a la

Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 Fracción I; 4 Fracciones VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. Los textos eliminados en la presente página constituyen información concerniente a una persona identificada o identificable.

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