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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

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PROCESO ADMINISTRATIVO NÚMERO:

1653/3ª SALA/17

PROMOVENTES: ÓMNIBUS DEL BAJÍO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, AUTOBUSES DE LA PIEDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, Y CARLOS HERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADA: ANTONIA GUILLERMINA VALDOVINO GUZMÁN

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

V I S T O S los autos para resolver el proceso administrativo radicado en esta Tercera Sala con el expediente 1653/3ª Sala/17; y:

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete en este Tribunal (fojas 1 a 10 de este expediente); Ómnibus del Bajío, Sociedad Anónima de Capital Variable, y Autobuses de la Piedad, Sociedad Anónima de Capital Variable, ambas a través de su apoderado Luis Arturo Rodríguez Herrera1, así como Carlos Hernández López2, promovieron proceso administrativo en contra de:

a) El acta de infracción con número de folio 1787 de fecha 25 veinticinco de julio de 2017 dos mil diecisiete […]

1 Se precisa que la persona moral denominada Ómnibus del Bajío, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió el proceso administrativo como permisionaria del autotransporte federal y Autobuses de la Piedad, Sociedad Anónima de Capital Variable, como propietaria del vehículo con el que se presta dicho servicio mediante el “PERMISO UNICO PARA PRESTAR EL SERVICIO DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE PASAJE” otorgado por la Dirección General de Autotransporte Federal perteneciente a la Secretaría de Comunicaciones y Transporte, número 03012000110857330 (fojas 33 a 35).

2 Por su parte, Carlos Hernández López promovió el proceso administrativo como conductor del vehículo con el que se presta el servicio aludido en el párrafo anterior.

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b) Los actos que realicen o pretendan realizar las autoridades demandadas en contra de los derechos que le fueron debidamente y legalmente reconocidos a la Persona Moral Ómnibus del Bajío S.A. de C.V. […] y de la Persona Moral Autobuses de la Piedad S.A. de C.V. […]

c) La respectiva calificación de la infracción supra referida, donde se determinó un crédito fiscal por la cantidad de $2,401.00 (dos mil cuatrocientos un pesos 00/100 M.N.).

SEGUNDO. Trámite. Mediante auto dictado el 1 uno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete (fojas 80 a 84), se admitió a trámite la demanda únicamente respecto a la boleta de infracción impugnada y su calificación3; se ordenó correr traslado del escrito inicial y sus anexos como autoridades demandadas, al Agente de nombre Arturo Morales, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad, Transporte y Protección Civil, así como a la persona que calificó la boleta de infracción mencionada, y como tercero, a la Tesorería Municipal, todas de Apaseo el Grande4. Además se admitieron las pruebas ofrecidas por la parte actora y se concedió la suspensión para que Carlos Hernández López no fuera infraccionado exclusivamente por conducir sin la placa de circulación número 44HA4B y no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución tendiente a realizar el cobro coactivo del crédito fiscal derivado de la boleta de infracción con número de folio 1787.

En proveído de 11 once de octubre de 2017 dos mil diecisiete (fojas 105 y 106), se ordenó correr traslado de la demanda y sus

3 Importa destacar que la demanda se desechó respecto de” b) Los actos que realicen o pretendan realizar las autoridades demandadas en contra de los derechos que le fueron debidamente y legalmente reconocidos a la Persona Moral Ómnibus del Bajío S.A. de C.V. […] y de la Persona Moral Autobuses de la Piedad S.A. de C.V. […]”, derivados del permiso único para prestar el servicio de autotransporte federal de pasaje número 03012000110857330 , otorgado por la Dirección General de Autotransporte Federal perteneciente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, bajo el argumento de que tales actos son futuros y de realización incierta, tanto en su ejecución como en sus efectos, y por tanto, no han generado una afectación en la esfera jurídica de la parte actora.

4 En relación al Titular de la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad, Transporte y Protección Civil de Apaseo el Grande, se sobreseyó en el proceso por no tener el carácter de autoridad demandada en términos del artículo 251, fracción II, inciso a, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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anexos como autoridad encausada, al Oficial adscrito a la Comisaría de Seguridad Pública, Vialidad, Transporte y Protección Civil de Apaseo el Grande de nombre Adán Arturo López Tejeida5.

Por acuerdo de 16 dieciséis de noviembre de 2017 dos mil diecisiete (fojas 116 y 117), se tuvo al Agente de Tránsito adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad, Transporte y Protección Civil de Apaseo el Grande de nombre Arturo Morales Granados, por contestando la demanda y se admitieron las pruebas que ofreció;

en cambio al tercero se le tuvo por no apersonándose al proceso.

Mediante proveído de 25 veinticinco de enero de 2018 dos mil dieciocho (foja 126), se tuvo a la Segunda Sala de este Tribunal por remitiendo copia autógrafa del auto de 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho, emitido en el proceso administrativo número 1649/2ª Sala/17 (fojas 124 y 125), mediante el cual se inició el trámite del incidente de acumulación de autos de diversos expedientes, entre ellos, el número 1653/3ª Sala/17. Asimismo, se ordenó suspender el proceso administrativo hasta en tanto se resolviera aquel incidente.

A través del auto dictado el 9 nueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve (fojas 154 y 155), se tuvo a la Segunda Sala por informando que el 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se emitió la resolución en la cual se declaró infundado el referido incidente de acumulación de autos y que mediante proveído de 12 doce de abril de 2019 dos mil diecinueve se declaró que causó ejecutoria dicha determinación; en atención a lo anterior, se ordenó que se continuara con la tramitación del presente proceso.

5 Ello obedeció a que la autoridad que se ostentó en este proceso con el cargo de Comisario de Seguridad Pública, Vialidad, Transporte y Protección Civil de Apaseo el Grande, informó que el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción que nos interesa es Adán Arturo López Tejeida, en su carácter de oficial de esa comisaría.

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También se tuvo al Oficial adscrito a la Comisaría de Seguridad Pública, Vialidad, Transporte y Protección Civil de Apaseo el Grande de nombre Adán Arturo López Tejeida, por no contestado la demanda; en consecuencia, se le hizo efectivo el apercibimiento de tener por ciertos los hechos que le imputó la parte actora.

TERCERO. Audiencia. El 26 veintiséis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve se llevó a cabo la audiencia final del proceso (foja 159); diligencia en la que se desahogó la prueba confesional a cargo de la parte actora6, y se hizo constar que las partes no rindieron alegatos.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso de conformidad con los artículos 1, 2 y 9 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que se controvierte la legalidad de actos emitidos por autoridades pertenecientes a la administración pública municipal.

SEGUNDO. Precisión y certeza del acto impugnado. Con la finalidad de fijar con exactitud la litis en este proceso, es pertinente

6 Toda vez que Carlos Hernández López y Luis Arturo Rodríguez Herrera, en su carácter de apoderado de las empresas Ómnibus del Bajío, Sociedad Anónima de Capital Variable y Autobuses de la Piedad, Sociedad Anónima de Capital Variable, no se presentaron a absolver las posiciones formuladas por el agente demandado, se les tuvo por confesos de las preguntas que respectivamente fueron calificadas de legales.

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precisar cuáles son los actos administrativos cuya legalidad será materia de análisis en este fallo.

Del escrito de demanda y sus anexos se desprende que la intención de la parte actora es controvertir la legalidad de los siguientes actos:

a) El acto mediante el cual el Agente de Tránsito adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad, Transporte y Protección Civil de Apaseo el Grande de nombre Arturo Morales Granados, determinó que el 25 veinticinco de julio de 2017 dos mil diecisiete cometió una infracción administrativa en materia de transporte municipal; y

b) La imposición de una sanción consistente en multa por la cantidad de $2,401.00 (dos mil cuatrocientos un pesos 00/100 M.N.), con motivo del acto descrito en el inciso anterior.

Ahora bien, la existencia de los actos impugnados se acredita plenamente con la copia al carbón de la boleta de infracción, número de folio 1787, de 25 veinticinco de julio de 2017 dos mil diecisiete, que ofreció la parte actora en su escrito de demanda (foja 11), vinculada con el reconocimiento expreso que hizo el agente demandado en relación a dicha boleta y con la confesión tacita del oficial que la calificó; ello en términos de los artículos 57, 118, 119 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación formulados por la parte actora ni los argumentos vertidos por el Agente de Tránsito adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad, Transporte y Protección Civil de Apaseo el Grande de nombre Arturo Morales Granados, tendientes

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a controvertir la eficacia de aquellos. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 58/20107, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.

CUARTO. Estudio de los conceptos de impugnación.

Resulta fundado el disentimiento atinente a la indebida motivación del acto contenido en la boleta de infracción con número de folio 1787 y, por tanto, suficiente para decretar su nulidad.

Toralmente la parte actora aduce que el acto contenido en la boleta de infracción impugnada es ilegal, porque la autoridad demandada omitió señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar con base en la cuales concluyó que se cometió una infracción administrativa en materia de transporte.

Asiste la razón a la parte actora.

De los artículos 137, fracción VI, y 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprenden las siguientes premisas:

1. Un elemento de validez del acto administrativo es estar debidamente fundado y motivado; y

2. En el proceso administrativo será declarado nulo el acto de autoridad que se demuestre haber sido emitido sin observar los requisitos formales exigidos en las leyes, inclusive por la ausencia de fundamentación o motivación.

7 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 830. Número de registro: 164618.

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Bajo este contexto, la fundamentación y motivación, como elemento de validez del acto administrativo en términos del artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, tiene como propósito que el destinatario del acto de autoridad conozca el por qué de la actuación administrativa.

Por ello, la autoridad debe dar a conocer al particular, en detalle y de manera completa, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado la causa o causas que justificaron la decisión para estar en posibilidad de controvertirla, permitiéndole con ello una real y auténtica defensa.

Ahora bien, para que se cumpla el imperativo legal de la fundamentación y motivación, los actos de la autoridad deben, por un lado, expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación), así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión (motivación).

De esta manera, un acto administrativo adolecerá de una motivación insuficiente cuando no se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales de la decisión, sino que sólo refieran ciertos argumentos pro forma.

Sobre el tema, es ilustrativa la jurisprudencia I.6o.C. J/528, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA”.

8 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Enero de 2007, página 2127. Número de registro: 173565.

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En congruencia con lo señalado, es evidente que no puede considerarse que el acto contenido en la boleta de infracción impugnada, cumpla con el requisito de debida fundamentación y motivación exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato9, como se explicará a continuación.

Del análisis a la boleta de infracción con número de folio 1787, se advierte que a fin de señalar la conducta infractora, el Agente de Tránsito adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad, Transporte y Protección Civil de Apaseo el Grande de nombre Arturo Morales Granados, redactó en el apartado denominado

MOTIVACIÓN”, lo siguiente: “Aser Servicio Publico sin Consesion”

Ante tal imputación, resultaba especialmente relevante que el agente demandado especificara en la boleta de infracción que requirió al conductor del vehículo el documento que demostrara el otorgamiento de una concesión o permiso para prestar el referido servicio y especificara si el conductor exhibió la documentación solicitada o negó contar con la misma. También, era importante que precisara la clase de servicio que prestaba Carlos Hernández López, para determinar el tipo de concesión que requería para tal efecto; ello con el propósito de dar a conocer al particular, en detalle y de manera completa, la esencia de todas las circunstancias y condiciones por las cuales sostiene la comisión de la falta administrativa.

Lo anterior es así, pues el artículo 221, fracción IV, del Reglamento de Transporte para el Municipio de Apaseo el Grande,

9 Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

[…]

IV. Estar debidamente fundado y motivado;

[…]

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Guanajuato10, establece que cuando los concesionarios, permisionarios o conductores de los vehículos cometan una infracción a las normas de la materia, los agentes de tránsito deberán solicitar al conductor en forma comedida la licencia de conducir o el permiso correspondiente, tarjeta de circulación del vehículo y, en caso de servicios específicos, los demás documentos que en forma obligatoria deba llevar consigo.

Sin embargo, el señalamiento que plasmó el agente demandado es insuficiente para establecer que se actualizaba la conducta imputada; pues la mera descripción genérica de la falta administrativa privó a la parte actora de la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en el instrumento impugnado, y en su caso, aportar las pruebas que considerara idóneas para acreditar la falta imputada.

Importa enfatizar que los agentes de tránsito en términos del citado artículo 221, fracción III, del Reglamento de Transporte para el Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato11, al emitir boletas de infracción, fungen como testigo, juez y parte; así que lo menos que debe exigírsele es que tales boletas sean cuidadosamente motivadas, de manera tal que de ellas se desprenda claramente cuál

10 Artículo 221. Los agentes de tránsito, en cumplimiento de sus funciones y dentro del ámbito jurisdiccional que les corresponde, están facultados para actuar en los casos en que los concesionarios, permisionarios o conductores de los vehículos cometan una infracción a las normas establecidas de la materia, para lo cual deberán proceder con apego a lo siguiente:

[…]

IV. Solicitar al conductor en forma comedida la licencia de conducir o el permiso correspondiente, tarjeta de circulación del vehículo y, en caso de servicios específicos, los demás documentos que en forma obligatoria deba llevar consigo; y

[…]

11 Artículo 221. Los agentes de tránsito, en cumplimiento de sus funciones y dentro del ámbito jurisdiccional que les corresponde, están facultados para actuar en los casos en que los concesionarios, permisionarios o conductores de los vehículos cometan una infracción a las normas establecidas de la materia, para lo cual deberán proceder con apego a lo siguiente:

[…]

III. Hacer saber al conductor en forma precisa la infracción que ha cometido, citando el artículo de la Ley y de este Reglamento;

[…]

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fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, para determinar con un relativo margen de seguridad legal, la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

Al respecto, es ilustrativa la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito12, que reza:

TRANSITO, MULTAS DE. Una infracción y una multa impuestas por el agente de tránsito como parte, testigo y Juez, en cuya acta se limita a asentar escuetamente "pasar alto con señal de semáforo", carece de motivación en realidad, pues por una parte no explica en forma clara y completa las circunstancias de la infracción y, por otra, sería una denegación de justicia y una renuncia al debido proceso legal, contra el texto de los artículos 14 y 16 constitucionales, obligar a un particular a pagar sin más una multa cuya motivación no es clara y en la que, como se dijo, el agente fue parte, testigo y Juez, sin que su dicho admita prueba eficaz y real (no simplemente teórica) en contrario.

No se soslaya que el agente encausado al contestar la demanda señaló que Carlos Hernández López prestaba de manera irregular el servicio público de transporte “Urbano y/o Suburbano”

dentro del territorio de Apaseo el Grande, ya que en ningún momento presentó la concesión para tal efecto; razón por la cual emitió el acto contenido en la boleta de infracción con número de folio 1787.

Empero, como tales manifestaciones no fueron vertidas en la boleta de infracción aludida, debe considerarse que están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad; por ello, no es jurídicamente factible tomarlas en cuenta en este proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282, primer párrafo, del

12 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, página 233. Número de registro: 252071.

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Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato13.

En relación con la prueba confesional a cargo de Carlos Hernández López, la cual fue desahogada sin su presencia, se destaca que se le tuvo por confeso de las preguntas que se calificaron de legales, entre otras, las siguientes:

[…]

2. Que diga el Absolvente, si es cierto como lo es, que Usted conducía el citado vehículo sin concesión de transporte público Urbano y/o suburbano.

[…]

4. Que diga el absolvente, si es cierto como lo es, que Usted, al momento de ser infraccionado, recogía personas con el ómnibus en la entrada a la comunidad de Caleras de Amexhe del Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, para trasladarlas a cabecera municipal del mismo municipio.

[…]

Como se aprecia, a Carlos Hernández López se le tuvo por confeso de prestar sin concesión el servicio público de transporte

“Urbano y/o suburbano” en el municipio de Apaseo el Grande, debido a que no compareció a absolver las posiciones formuladas por el agente demandado de conformidad con el artículo 75, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato14; sin embargo, tal situación no es dable considerarse en este fallo para determinar la legalidad de la actuación de la autoridad, habida cuenta que la irregularidad del acto impugnado radicó en un vicio de forma.

13 Artículo 282. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.

[…]

14 Artículo 75. A la persona legalmente citada a absolver posiciones, se le tendrá por confesa, salvo prueba en contrario, en las preguntas sobre hechos propios que se formulen cuando:

I. Sin justa causa no comparezca;

[…]

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Por tanto, en este proceso la legalidad del acto contenido en la boleta de infracción con número de folio 1787, debe examinarse en los términos en que fue emitido por el agente demandado a fin de resolver si cumple con el elemento de validez señalado en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

No estimarlo de esa manera, implicaría permitir al agente encausado la posibilidad de perfeccionar la motivación del acto contenido en la boleta de infracción impugnada a través del desahogo de la prueba confesional, pasando por alto que ese elemento de validez de los actos administrativos debe constar en los propios documentos que los contengan y no desprenderse de actuaciones posteriores; de ahí que, para determinar su legalidad, las Salas de este Tribunal deben atender exclusivamente a las consideraciones de hecho y de derecho externadas en ellos.

Al respecto resulta ilustrativo el criterio sustentado por el Pleno de este Tribunal en la resolución dictada el 5 cinco de septiembre de 2012 dos mil doce dentro del toca 148/12 PL15, que señala:

CONTESTACIÓN DE DEMANDA. NO PUEDE CAMBIARSE EN ELLA LA FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADOS.- En términos del primer párrafo del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, en la contestación de la demanda no pueden cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada ni mejorarse su motivación. De ahí que, para determinar la validez o nulidad de una resolución o acto administrativo, las Salas del Tribunal deben atender exclusivamente a la fundamentación y motivación externadas en ellos, sin considerar los argumentos planteados en la contestación a la demanda tendientes a modificar o ampliar la fundamentación y motivación dadas en la resolución o acto combatido. Esto violaría, en perjuicio de los afectados, los derechos humanos de audiencia y de debido proceso, consagrados en los

15 Localizable en la dirección electrónica:

https://criterios.tjagto.gob.mx/?sfid=431&_sft_category=pleno&_sft_post_tag=2012&sf_paged=2 del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

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artículos 14 y 16 constitucionales, cuyo reflejo observa el artículo 282 ya citado, colocando al gobernado en indefensión, ya que la promoción de la instancia serviría para empeorar su situación legal y no para aliviarla, cuando el fin del proceso administrativo precisamente es combatir actos y resoluciones deficientemente fundados o motivados.

El criterio invocado aunque versa sobre la restricción de las autoridades de cambiar o mejorar la fundamentación y motivación del acto impugnado al contestar la demanda, resulta aplicable en el caso pues establece claramente que cuando se cuestione la legalidad de un acto administrativo por vicios de forma las Salas de este Tribunal para decretar su validez o nulidad deben atender exclusivamente a la fundamentación y motivación externados en el mismo acto; de ahí que se reitere que no es dable considerar en este fallo la confesión de Carlos Hernández López para determinar la legalidad o ilegalidad del acto contenido en la boleta de infracción con número de folio 1787.

En las relatadas circunstancias, se concluye que el acto contenido en la boleta de infracción no se encuentra suficientemente motivado, lo que se equipara a una falta de motivación habida cuenta que no se expusieron las razones mínimas a fin de que la parte actora estuviera en posibilidad de verificar si el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en la norma jurídica aplicada; por ende, se actualiza la causa de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato16.

16 Artículo 302. Se declarará que un acto o resolución es nulo, cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:

[…]

II. Omisión de los requisitos formales exigidos en las leyes, inclusive por la ausencia de fundamentación o motivación en su caso;

[…]

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Por tanto, con fundamento en los artículos 300, fracción II, y 302, fracción II, del citado código, ante la irregularidad advertida lo procedente es decretar la NULIDAD TOTAL del acto contenido en la boleta de infracción con número de folio 1787, de 25 veinticinco de julio de 2017 dos mil diecisiete, así como de la imposición de la sanción consistente en multa por la cantidad de $2,401.00 (dos mil cuatrocientos un pesos 00/100 M.N.), ya que ésta proviene de un acto viciado de conformidad con la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que establece17:

ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.

Ahora bien, como consecuencia de la nulidad de los actos impugnados, se ordena al Agente de Tránsito adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad, Transporte y Protección Civil de Apaseo el Grande de nombre Arturo Morales Granados, que devuelva a la parte actora la placa de circulación número 44-HA-4B que le retuvo en garantía del crédito fiscal derivado del acto contenido en la boleta de infracción con número de folio 1787.

Lo anterior resulta así porque de la revisión a la citada boleta de infracción, se advierte que dicha autoridad recogió la placa de mérito para garantizar el cumplimiento de la sanción administrativa que en su caso procediera.

17 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 121-126, Sexta Parte, visible a página 280. Número de registro: 252103.

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Por tanto, si derivado de la emisión de la boleta de infracción con número de folio 1787 se retuvo la placa de circulación aludida para garantizar la sanción consistente en multa por la cantidad de

$2,401.00 (dos mil cuatrocientos un pesos 00/100 M.N.), entonces, es correcto ordenar su devolución pues la parte actora no tiene por qué soportar las consecuencias y efectos de actos administrativos que fueron declarados nulos.

QUINTO. Análisis de las pretensiones de reconocimiento de un derecho y de condena. La parte actora solicita el reconocimiento de los derechos siguientes:

a) Que se le devuelva la placa de circulación número 44-HA-4B que fue retenida por el agente demandado en garantía del crédito fiscal derivado del acto contenido en la boleta de infracción con número de folio 1787, de 25 veinticinco de julio de 2017 dos mil diecisiete; y

b) Que las autoridades encausadas se abstengan de inscribir cualquier tipo de anotación de carácter negativo o perjudicial a su nombre en el registro de sanciones e infracciones del municipio de Apaseo el Grande; y solamente para el caso de que ya se haya realizado alguna inscripción, pide que se elimine o cancele, por ser una consecuencia derivada de actos viciados de origen.

Igualmente, solicita la parte actora que se condene a las autoridades demandadas a que adopten las medidas necesarias para el pleno restablecimiento del derecho violentado.

Atento a lo anterior, este órgano jurisdiccional determina que las pretensiones de condena y de reconocimiento de derecho solicitadas por la parte actora; HAN QUEDADO PLENAMENTE SATISFECHAS al decretarse la nulidad total del acto impugnado.

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Ello es así, pues como consecuencia de la nulidad del acto contenido en la boleta de infracción con número de folio 1787 y su calificación, se ordenó al Agente de Tránsito adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad, Transporte y Protección Civil de Apaseo el Grande de nombre Arturo Morales Granados, que devolviera a la parte actora la placa de circulación número 44-HA- 4B, habida cuenta que su retención deriva de actos administrativos viciados de origen.

Además, como resultado de esa misma nulidad, Ómnibus del Bajío, Sociedad Anónima de Capital Variable, Autobuses de la Piedad, Sociedad Anónima de Capital Variable, y Carlos Hernández López no podrán ser considerados administrativamente como infractores; de ahí que las autoridades demandadas deberán abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial a su nombre, o en su caso, cancelar la anotación si ya fue realizada.

Finalmente, importa aclarar que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución de esta sentencia, aunque no hayan sido señaladas como demandadas en este proceso, se encuentran obligadas a realizar los actos necesarios para su eficaz cumplimiento.

Como sustento de lo que precede, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/200718, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO”.

18 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605.

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Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K19, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO.

TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.

Con fundamento en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato;

243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como los numerales 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracción II, y 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se decreta la NULIDAD TOTAL de los actos impugnados, atento a lo motivos y fundamentos señalados en el CONSIDERANDO CUARTO de esta sentencia.

SEGUNDO. Se declara que las pretensiones de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CONDENA solicitadas por la parte actora QUEDARON PLENAMENTE SATISFECHAS al decretarse la nulidad total de los actos impugnados y sus consecuencias; ello conforme a los argumentos vertidos en los CONSIDERANDOS CUARTO y QUINTO de este fallo.

19 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849.

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(18)

Notifíquese.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto totalmente concluido y dese de baja del libro de registro de esta Tercera Sala.

Así lo acordó y firma la licenciada Antonia Guillermina Valdovino Guzmán, Magistrada de la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; actuando legalmente asistida por la Secretaria de Estudio y Cuenta, licenciada Diana Ivett Calderón Romero, quien da fe.

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