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Instrucción General. Unidad. Número 3/2021. Sustituye o modifica

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Academic year: 2022

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Tipo Instrucción General

Asunto Procedimiento para la gestión de la compra, almacenamiento y venta de mantequilla y leche desnatada en polvo en régimen de intervención pública

Unidad Subdirección General de Regulación de Mercados

Número 3/2021

Vigencia 2021 y siguientes

Sustituye o modifica

Sustituye a la Instrucción 1/2019

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ÍNDICE

1 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ... 1

2 OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN ... 2

3 DEFINICIONES ... 3

4 AUTORIZACIÓN DE FABRICANTES ... 5

4.1 Solicitud de la autorización ... 5

4.2 Autorización y registro ... 5

4.3 Revocación de la autorización ... 6

4.4 Registro de autorizaciones ... 7

5 COMUNICACIONES DE FABRICACIÓN ... 8

6 ACTUACIONES EN LA GESTIÓN DE LA COMPRA, RECEPCIÓN, ALMACENAMIENTO Y VENTA ... 9

6.1 Actuación en la gestión de la compra ... 9

6.2 Actuación en la gestión de la recepción ... 10

6.3 Actuación en la toma de muestras de la recepción ... 11

6.4 Actuación en la gestión del almacenamiento ... 14

6.5 Tratamiento de las diferencias ... 14

6.6 Deterioro de la calidad de los productos ... 15

6.7 Actuaciones en los traslados entre almacenes ... 15

6.8 Actuaciones en la venta de producto ... 15

6.9 Actuaciones en la salida del producto ... 17

7 RECHAZO DE LA MERCANCÍA ... 18

8 EXPEDIENTES DE LAS OPERACIONES DE AUTORIZACIÓN, COMPRA Y VENTA ... 19

9 NORMAS FINANCIERAS Y CONTABLES ... 20

9.1 Actas de recepción y Actas de liquidación en compras ... 20

9.2 Pago de la mantequilla y/o leche desnatada en polvo en compras .. ... 20

9.3 Facturación de ventas ... 20

9.4 Contabilidad de existencias, salidas y rechazos ... 20

10 COMUNICACIONES AL FEGA ... 22

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ANEXO I. NORMATIVA DE APLICACIÓN ... 23

ANEXO II. SOLICITUD COMO EMPRESA AUTORIZADA PARA FABRICAR PRODUCTO PARA OFERTAR A LA INTERVENCIÓN ... 24

ANEXO III. REGISTRO DIARIO DE FABRICACIÓN DE PRODUCTO PARA OFERTAR A LA INTERVENCIÓN ... 25

ANEXO IV. NOTA DE ENTREGA ... 30

ANEXO V. CALIDAD DEL PRODUCTO Y CONDICIONES DE ENVASADO ... 31

ANEXO VI. MODELO DE ETIQUETA DEL PALÉ PARA LA COMPRA DE PRODUCTO POR LA INTERVENCIÓN ... 35

ANEXO VII. PROCEDIMIENTO PARA CONTROL DE PESO EN LA ENTREGA DE PRODUCTO A LA INTERVENCIÓN PÚBLICA ... 37

ANEXO VIII. ACTA DE ENTRADA Y CONTROL DE PESO ... 40

ANEXO IX. PROCEDIMIENTO PARA LA TOMA DE MUESTRAS PARA DETERMINACIONES ANALÍTICAS ... 43

ANEXO X. ACTA DE TOMA DE MUESTRAS ... 50

ANEXO XI. NOTA DE RETIRADA ... 53

ANEXO XII. ACTA DE SALIDA ... 54

ANEXO XIII. ACTA DE RECEPCIÓN DEFINITIVA DE PRODUCTO COMPRADO PARA LA INTERVENCIÓN ... 57

ANEXO XIV. ACTA DE LIQUIDACIÓN (A.L.) ... 58

ANEXO XV. COMUNICACIONES RELATIVAS A EXISTENCIAS DE INTERVENCIÓN ... 60

ANEXO XVI. CERTIFICADO PARA LA DEVOLUCIÓN DE AVALES ... 65

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1 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 11 del Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, establece que para la mantequilla y la leche desnatada en polvo se aplicará el régimen de intervención pública. El artículo 12 de dicho reglamento establece que la intervención pública de estos productos estará abierta del 1 de marzo al 30 de septiembre.

Asimismo, el Reglamento Delegado (UE) nº 2016/1238, de la Comisión de 18 de Mayo de 2016 que completa el Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y la ayuda para el almacenamiento privado y el Reglamento de Ejecución (UE) nº 2016/1240 de la Comisión de 18 de Mayo de 2016 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y la ayuda para el almacenamiento privado establecen, entre otras, las condiciones para la compra y venta, los requisitos para la aceptación de las ofertas o licitaciones, las inspecciones y los posibles rechazos de la mercancía, así como las condiciones para la autorización de las empresas que pueden ofertar o licitar mantequilla y leche desnatada en polvo.

En consecuencia, el Fondo Español de Garantía Agraria O.A. (en lo sucesivo FEGA) en el ejercicio de sus competencias, dicta esta instrucción con el fin de armonizar las actuaciones necesarias para la realización de las labores inherentes a la autorización de las empresas fabricantes de mantequilla y leche desnatada en polvo, la gestión de las compras, el posterior almacenamiento y la gestión de las ventas de ambos productos en régimen de intervención pública.

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MINISTERIO

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2 OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

En primer lugar, establecer un procedimiento armonizado entre las comunidades autónomas y el FEGA para la autorización de las empresas fabricantes de mantequilla y /o leche desnatada en polvo con destino a la intervención pública y, en su caso, para la retirada de ésta.

Posteriormente, regular un procedimiento uniforme relativo a las actuaciones necesarias entre el FEGA y las comunidades autónomas para la gestión de las medidas de compra, almacenamiento público y venta de la mantequilla y leche desnatada en polvo.

La normativa aplicable se detalla en el Anexo I del presente documento.

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3 DEFINICIONES

Organismo pagador: el FEGA es el organismo pagador de las medidas de intervención en forma de almacenamiento público en España que gestiona y supervisa las operaciones asociadas a dichas intervenciones, efectúa la contabilización de los gastos e ingresos correspondientes al FEAGA y realiza la transmisión a la Comisión de los datos pertinentes. No obstante, de acuerdo con el artículo 3.1 del Reglamento (UE) nº 907/2014, el FEGA interviene a través de los organismos pagadores de las comunidades autónomas.

Organismo pagador de la comunidad autónoma: es el autorizado por la comunidad autónoma competente en su ámbito territorial y que, en virtud de los correspondientes convenios de encomienda de gestión suscritos con el FEGA, ejerce la gestión y control de determinadas medidas de almacenamiento público.

Mantequilla: la definida en el artículo 11.d) del Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y que cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 de la Comisión y en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, tal y como se define en el anexo V parte 1 de esta instrucción.

Leche desnatada en polvo: la definida en el artículo 11.e) del Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y que cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 de la Comisión y en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, tal y como se define en el anexo V parte 2 de esta instrucción.

Empresas autorizadas: son las personas físicas o jurídicas que han sido autorizadas por los organismos pagadores de las comunidades autónomas o el FEGA para poder fabricar mantequilla y/o leche desnatada en polvo para que sean ofertadas o licitadas a la intervención.

Oferente o licitador (para compras): cualquier agente económico afincado y registrado a efectos del IVA en la Unión, que tenga en su poder la mantequilla y/o leche desnatada en polvo elaboradas por una empresa autorizada para ser ofertadas a precio fijo o licitadas en el régimen de intervención pública.

Igualmente podrá ser oferente o licitador la empresa autorizada. En el caso de aceptarse la oferta a precio fijo o licitación presentada, el oferente o licitador pasará a denominarse adjudicatario.

Licitador (para ventas): Cualquier agente económico afincado y registrado a efectos del IVA en la UE que presente una licitación para la adquisición de leche desnatada en polvo que fue comprada en el marco del régimen de intervención pública.

Almacenista: persona física o jurídica que tiene, en función del contrato suscrito con el FEGA, la responsabilidad directa o a través de órganos o personas de ella dependientes, de la custodia de la cantidad y conservación de la calidad de la mantequilla y leche desnatada en polvo almacenada en régimen de intervención pública.

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MINISTERIO

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Fecha de entrega: la fecha en que se confirme que la totalidad de la cantidad indicada en la nota de entrega entró en el lugar de almacenamiento designado.

Esta fecha no puede ser anterior al día siguiente a la fecha de expedición de dicha nota de entrega. Si la entrega se efectúa en el lugar de almacenamiento donde se encuentran los productos en el momento de presentar la oferta o licitación (siempre que dicho almacén esté autorizado por el FEGA), la fecha de entrega será el día siguiente al de la fecha de expedición de la nota de entrega.

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4 AUTORIZACIÓN DE FABRICANTES

4.1 Solicitud de la autorización

De acuerdo con el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 de la Comisión, la mantequilla y la leche desnatada en polvo deberán ser producidas en una empresa autorizada de acuerdo con el anexo IV, parte III, o el anexo V, parte III de dicho reglamento.

En ese sentido, cualquier persona física o jurídica, instalada en territorio nacional, que desee ejercer la actividad de fabricación de mantequilla y/o leche desnatada en polvo para su oferta a la intervención pública deberá estar previamente autorizada.

Para ello, deberá presentar ante el organismo pagador de la comunidad autónoma donde radique su unidad de fabricación, una solicitud de acuerdo, al menos, con la información recogida en el anexo II.

4.2 Autorización y registro

En base a lo indicado en los puntos 1 de las partes III de los anexos IV y V del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 de la Comisión, el organismo pagador de la comunidad autónoma comprobará que la empresa o persona física:

a) Está autorizada con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, y dispone del equipamiento técnico adecuado.

b) Se compromete a llevar permanentemente registros según se establece en el anexo III, enviados y diligenciados por el organismo pagador de la comunidad autónoma, y anotar en ellos, en relación con toda la producción de mantequilla y/o leche desnatada en polvo sea destinada o no a la intervención pública, el proveedor y el origen de las materias primas y las cantidades de mantequilla obtenidas, en el caso de mantequilla, y las cantidades de leche desnatada en polvo, suero de mantequilla y suero de leche obtenidas, en el caso de la leche en polvo. Asimismo se anotará el envasado, la identificación y la fecha de salida de cada lote producido destinado a la intervención pública. Esta información se complementará con cualquier otra documentación justificativa al respecto que pudiera considerar necesaria el organismo pagador de la comunidad autónoma: partes de producción, albaranes de entrada, etc.

No obstante, en caso de cumplimentarse estos registros informáticamente, en los procedimientos de control se imprimirán, sellarán y firmarán las hojas comprobadas.

c) Acepta someter su producción de mantequilla y/o leche desnatada en polvo susceptible de ser ofertada o licitada para intervención pública a una inspección oficial específica.

d) Se compromete a informar al organismo pagador de la comunidad autónoma, con una antelación mínima de dos días hábiles, de su intención de fabricar mantequilla y/o leche desnatada en polvo para la intervención pública.

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MINISTERIO

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Una vez que se hayan comprobado dichos criterios, el organismo pagador de la comunidad autónoma emitirá un informe, que será notificado, a la mayor brevedad posible a la empresa indicando, en el caso de que sea autorizada, el número de registro asignado a la industria.

En el caso de las empresas cuyas unidades de fabricación radiquen en una comunidad autónoma distinta al domicilio social, estas deberán ser autorizadas por el organismo pagador de la comunidad autónoma donde se localice dicha unidad de fabricación.

El número de registro como empresa autorizada para la fabricación de mantequilla y/o leche desnatada en polvo destinada a la intervención pública, estará compuesto de las letras “ES” seguida de los siguientes dígitos; los dos primeros que coincidirán con los dos primeros del código postal donde se encuentra ubicada la unidad de fabricación que se autoriza; seguidos de dos dígitos que identifica el producto, de forma que el número 02 se referirá a leche desnatada en polvo, 03 mantequilla y, por último, dos dígitos que indican el número de orden asignado a la empresa entre las autorizadas en la comunidad autónoma en que esté ubicada la unidad de fabricación.

4.3 Revocación de la autorización

En base a lo indicado en los puntos 3 de las partes III de los anexos IV y V del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 de la Comisión, el organismo pagador de la comunidad autónoma revocará la autorización a las empresas que dejen de cumplir los compromisos indicados en la letra a) del primer párrafo del punto 4.2.

La autorización podrá restablecerse, a petición del interesado, tras un período mínimo de seis meses, una vez realizado un control en el que se compruebe que la empresa cumple de nuevo con esos compromisos.

Por otro lado, en el caso de que se compruebe que una empresa no ha respetado alguno de los compromisos indicados en las letras b), c) o d) del primer párrafo del punto 4.2, salvo que haya sido por causa de fuerza mayor, se suspenderá la autorización durante un período comprendido entre uno y doce meses, en función de la gravedad de la irregularidad.

Transcurrido el período de suspensión, la autorización se concederá de nuevo, de oficio, y la empresa podrá seguir con la fabricación de mantequilla y/o leche desnatada en polvo para ofertar a la intervención.

No obstante, se podrá decidir no imponer la suspensión cuando se compruebe que la irregularidad no ha sido cometida deliberadamente o por negligencia grave y que reviste poca importancia para la eficacia de los controles de fabricación anuales y periódicos.

 Las irregularidades contenidas en este punto se clasifican en leves, graves y muy graves, en la forma que se expresa a continuación:

 Son irregularidades leves, el incumplimiento de un solo compromiso de los tres establecidos en las letras b), c) o d) del punto 4.2.

 Son irregularidades graves, el incumplimiento de dos compromisos de los tres establecidos en las letras b), c) o d) del punto 4.2.

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 Son irregularidades muy graves, el incumplimiento de los tres compromisos establecidos en las letras b), c) o d) del punto 4.2.

La suspensión de la autorización se realizará de forma que:

a) en el caso de irregularidades leves, la suspensión de la autorización se aplicará por un período de un mes.

b) en el caso de irregularidades graves, la suspensión de la autorización se aplicará por un período de seis meses.

c) en el caso de irregularidades muy graves, la suspensión de la autorización se aplicará por un período de doce meses.

4.4 Registro de autorizaciones

Los organismos pagadores de las comunidades autónomas comunicarán al FEGA las autorizaciones, suspensiones y retiradas de autorizaciones, preferentemente por correo electrónico a la dirección [email protected], a efectos de la llevanza por parte del FEGA de un registro de autorizaciones que será publicado puntualmente en la página web del FEGA.

En el caso de las autorizaciones, el organismo pagador de la comunidad autónoma enviará inmediatamente al FEGA la siguiente información para dar de alta a la misma en dicho registro de empresas autorizadas:

 Razón social

 NIF

 Número de registro de autorización.

 Domicilio social, incluidos, localidad, provincia y código postal

 Dirección de la unidad de fabricación autorizada, incluidos, localidad, provincia y código postal.

 Teléfono

 Fax

 E-mail

 Persona de contacto

 Número Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos

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MINISTERIO

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5 COMUNICACIONES DE FABRICACIÓN

Las empresas autorizadas informarán al organismo pagador de su comunidad autónoma, con una antelación mínima de dos días hábiles, de su intención de fabricar mantequilla y/o leche desnatada en polvo para la intervención pública, indicando el número de lotes, la cantidad aproximada prevista y fecha de inicio y final de la misma.

El organismo pagador de la comunidad autónoma remitirá esta información al FEGA inmediatamente.

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6 ACTUACIONES EN LA GESTIÓN DE LA COMPRA, RECEPCIÓN, ALMACENAMIENTO Y VENTA

6.1 Actuación en la gestión de la compra

a) No admisibilidad de ofertas o licitaciones. El FEGA informará al operador si la oferta o licitación no es admisible para el FEGA en el plazo máximo de tres días hábiles a partir de la recepción de dicha oferta o licitación.

b) Admisibilidad de ofertas o licitaciones. En las ofertas o licitaciones, cuando el interesado no reciba la comunicación de inadmisibilidad del apartado anterior, se considerará que la oferta es admisible.

c) Aceptación de ofertas. La admisión y la notificación a la Comisión realizada por el FEGA de las ofertas implican la aceptación de las mismas. Por tanto, no será necesario realizar comunicación de aceptación de las ofertas.

d) Aceptación o rechazo de licitaciones. Tras la decisión de la Comisión sobre las licitaciones, el FEGA informará a cada licitador del resultado de su participación (aceptación o no de su licitación) en el plazo máximo de tres (3) días hábiles tras la entrada en vigor de la decisión de la Comisión que fija el precio máximo. En caso de resultar aceptadas, comunicará a los licitadores:

 El número asignado al expediente.

 La cantidad de mantequilla y/o leche desnatada en polvo que debe entregar.

 El organismo pagador de la comunidad autónoma que se hará cargo de la recepción de la mercancía y la formalización de la compra.

 El lugar de almacenamiento donde debe entregarse, en su caso.

 El precio unitario al que se ha aceptado la oferta.

No obstante, la notificación de aceptación al interesado no será necesaria si el organismo pagador de la comunidad autónoma expide la nota de entrega, referida en el apartado e) párrafo segundo, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la decisión de la Comisión por la que se aceptan o no las licitaciones.

e) Para ofertas y licitaciones aceptadas, el FEGA remitirá al organismo pagador de la comunidad autónoma donde esté situado el almacén de entrega la comunicación de aceptación (para licitaciones, en el caso de que no se cumpla lo indicado en el segundo párrafo del apartado d)) o información equivalente (en otros casos, en que esa no se remite), así como copia de la oferta y del justificante de la garantía.

Posteriormente, el organismo pagador de la comunidad autónoma donde se vaya a recibir la mercancía, expedirá y remitirá al adjudicatario una nota de entrega en el plazo de 5 días hábiles a partir de:

 en el caso de ofertas presentadas cuando no se aproximen a los límites máximos de compras de cada producto por la intervención pública, la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión. Esta fecha

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de vencimiento se fijará dos días hábiles después de la notificación del artículo 9.1, letra a), párrafo primero (comunicación semanal).

 en el caso de ofertas presentadas cuando se aproximen a los límites máximos de compras de cada producto por la intervención pública, la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión. Esta fecha de vencimiento se fijará cinco días hábiles después de la notificación del artículo 9.1, letra a), párrafo tercero (comunicación diaria).

 en el caso de licitaciones, la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el artículo 14.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión.

Esta nota recogerá, al menos, la información del modelo del anexo IV y establecerá el calendario de entrega, salvo que la mantequilla y/o leche desnatada en polvo se encuentre depositada en el mismo almacén donde deba recibirse (aceptación denominada sin movimiento físico), en cuyo caso se indicará una única fecha que se entenderá como fecha de la visita para la comprobación de la mercancía ofertada. Las entregas podrán fraccionarse atendiendo a criterios de optimización de la operativa de recepción de los almacenes.

La fecha límite de entrega se establecerá teniendo en cuenta que la entrega deberá efectuarse en un plazo de 21 días naturales siguientes a la fecha de expedición de dicha nota. No obstante, el FEGA podrá decidir prolongar este plazo hasta 7 días naturales más, según las cantidades aceptadas. En ese caso, se informará al operador afectado.

En esta nota se solicitará al oferente adjudicatario la designación de un responsable, identificado por el nombre y NIF, de la firma de los documentos de control de recepción en almacén y para la toma de muestras que se efectúe, así como un certificado de calidad de los embalajes, que deberá ser remitido al organismo pagador de la comunidad autónoma por dicho oferente, antes de la entrega de la mercancía.

6.2 Actuación en la gestión de la recepción

Los organismos pagadores de las comunidades autónomas serán los encargados de realizar las distintas actuaciones en la gestión de la recepción de la mantequilla o leche desnatada en polvo comprada por el FEGA.

Por cada unidad de transporte o jornada laboral en la que se produzca la entrada de la mantequilla y/o leche desnatada en polvo, según el calendario previsto, en el almacén receptor designado, el organismo pagador de la comunidad autónoma realizará las siguientes comprobaciones:

 En el caso de la mantequilla ofertada de la calidad que figura en el anexo V parte 1 que se entrega congelada y paletizada en palés tipo internacional adecuados para el almacenamiento de larga duración, que se canjearán por palés equivalentes. Los palés contendrán una tonelada completa de producto (40 cajas). Se podrá alcanzar un acuerdo equivalente con el organismo pagador.

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 En el caso de la leche desnatada en polvo ofertada de la calidad que figura en el anexo V parte 2 que se entrega ensacada y paletizada en palés tipo internacional adecuados para el almacenamiento de larga duración, que se canjearán por palés equivalentes. Los palés contendrán una tonelada completa de producto (40 sacos). Se podrá alcanzar un acuerdo equivalente con el organismo pagador.

 En ambos casos, mantequilla y leche desnatada en polvo, que el etiquetado, el embalaje y el palé cumplen con lo establecido en los anexos V y VI.

 pesaje de la mantequilla y leche desnatada en polvo de acuerdo con el procedimiento establecido en el anexo VII, recogiendo la información de los resultados que figura en los apartados correspondientes del “Acta de Entrada y Control de peso” del anexo VIII, que justifica la entrega y recibo de la mercancía.

La muestra a controlar para el pesaje, tanto de la mantequilla como de la leche desnatada en polvo, será, al menos, la siguiente:

- Pesaje de palés. El organismo pagador de la comunidad autónoma pesará un 10% de los palés como mínimo, pudiendo pesar hasta el 100% a su elección.

- Pesaje de sacos. De los palés pesados según el guion anterior (mínimo 10%), el organismo pagador de la comunidad autónoma pesará un número de sacos que represente al menos un 1% en peso de cada lote de fabricación.

 que la entrega del producto a la intervención se realiza dentro de los 21 días naturales desde la fecha de expedición de la nota de entrega (o 7 días naturales más si se prolonga el plazo).

 Una toma de muestras para comprobar la calidad de la mantequilla y leche desnatada en polvo de acuerdo con el procedimiento que se describe en el siguiente apartado.

Se adoptará como fecha de entrega el día en que se confirme que la totalidad de la cantidad indicada en la nota de entrega entró en el almacén designado. Esta fecha no podrá ser anterior al día siguiente a la fecha de expedición de la nota de entrega. En el caso de que el FEGA designe como destino del producto el mismo almacén autorizado en que se encuentra en el momento de la oferta o licitación, la fecha de entrega será el día siguiente al de la fecha de expedición de la nota de entrega. Dicha fecha de entrega deberá quedar reflejada en la última "Acta de Entrada y Control de peso", recogida en el anexo VIII.

6.3 Actuación en la toma de muestras de la recepción

Para la comprobación de la calidad de la mantequilla y/o de la leche desnatada en polvo entregada el organismo pagador de la comunidad autónoma procederá a la toma de dos ejemplares de cada muestra según el procedimiento que se establece en el anexo IX y actuándose de acuerdo a lo siguiente:

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 El ejemplar número 1 de cada una de las muestras tomadas será remitido con la máxima urgencia a un laboratorio que deberá estar, o bien designado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) nº 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, o bien designado por la Subdirección General de Control de la Calidad Alimentaria y Laboratorios Agroalimentarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA), conjuntamente con las Actas de toma de muestras, que contendrán, al menos, la información del modelo del anexo X.

 El ejemplar número 2 se mantendrá en custodia por el organismo pagador de la comunidad autónoma, por si se tuviese que realizar el análisis contradictorio.

Una vez realizadas las determinaciones analíticas previstas, el laboratorio que ha realizado los análisis remitirá en el más breve período de tiempo los originales de los boletines de análisis a los organismos pagadores de las comunidades autónomas, que determinarán si la mantequilla y/o la leche desnatada en polvo cumplen con las condiciones de calidad establecidas reglamentariamente, identificando la oferta por el número del expediente.

De acuerdo con el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) nº 2016/1240 de la Comisión, los informes de laboratorio de los resultados de los análisis deberán incluir suficiente información para que se pueda hacer una evaluación de dichos resultados según el apéndice incluido en dicho anexo.

Si, como consecuencia de la analítica inicial, se cumpliese el supuesto recogido en el apartado C del anexo IX (muestras defectuosas), se comunicará inmediatamente tal circunstancia al oferente o licitador y, si este no desease realizar un análisis contradictorio, se actuará según lo establecido en dicho anexo.

La renuncia a efectuar el análisis contradictorio supone la aceptación de los resultados a los que se hubiese llegado en la práctica de la analítica inicial.

En el caso de que el oferente o licitador no esté de acuerdo con los resultados de la analítica inicial, podrá presentar ante el organismo pagador de la comunidad autónoma y en el plazo máximo de 7 días hábiles a partir de la notificación de los resultados del primer análisis, una solicitud para efectuar un análisis contradictorio. Este análisis deberá realizarse siempre que se disponga de duplicados sellados de las muestras del producto que hayan sido conservados de forma adecuada por el organismo pagador de la comunidad autónoma.

Dicho análisis se deberá efectuar en el Laboratorio Arbitral Agroalimentario, siempre y cuando esté disponible, para lo cual el organismo pagador de la comunidad autónoma consultará al FEGA la disponibilidad del mismo. En el caso de que no haya disponibilidad, se

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seleccionará otro laboratorio que deberá estar, o bien designado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) nº 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, o bien designado por la Subdirección General de Control de la Calidad Alimentaria y Laboratorios Agroalimentarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA), de acuerdo con lo indicado en el Reglamento de Ejecución (UE) nº 2016/1240 de la Comisión. El FEGA le comunicará al organismo pagador ese nuevo laboratorio.

Una vez recibida la conformidad del FEGA, el organismo pagador de la comunidad autónoma enviará las muestras al laboratorio, a petición del oferente o licitador. El análisis deberá efectuarse en el plazo de 21 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud.

El resultado analítico y, en su caso, el informe técnico deberá ser solicitado por el organismo pagador de la comunidad autónoma con la máxima urgencia al laboratorio que haya realizado el análisis contradictorio y comunicárselo inmediatamente al oferente o licitador.

Los gastos que se deriven por la realización del análisis contradictorio serán a cargo del oferente o licitador salvo que los resultados rectifiquen los del análisis inicial, en cuyo caso será pagado por la Administración.

El resultado derivado del recurso será definitivo. Por tanto, en el caso de que el análisis contradictorio confirme lo indicado por el análisis del ejemplar 1, la mercancía se declarará como no intervencionable y se actuará según el apartado C del anexo IX (muestras defectuosas). En caso contrario, el producto será declarado intervencionable.

En el caso de haberse realizado las actuaciones descritas en el apartado C del anexo IX (muestras defectuosas), a estos efectos se utilizarán los resultados de la primera muestra tomada en el análisis inicial.

La metodología de las analíticas inicial y contradictoria se realizará conforme a lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) nº 2016/1240 de la Comisión.

Si el fabricante puede demostrar, en el plazo de cinco días hábiles desde la fecha del muestreo, que este no se había efectuado de forma correcta, se repetirá el muestreo siempre que sea posible. Si no puede repetirse el muestreo, se aceptará el envío.

No obstante, transcurrido un período de prueba de 30 días naturales desde la fecha de entrega de toda la mantequilla con cargo a una oferta o licitación en el almacén frigorífico, se procederá a realizar una segunda toma de muestras para realizar el análisis organoléptico. Este nuevo muestreo se realizará entre el día 30 y 45 de almacenamiento, comprobando el estado de conservación de la mantequilla y levantándose un acta de toma de muestras conforme al modelo del anexo X, también por triplicado ejemplar.

Las instrucciones para esta segunda toma de muestras figuran en el anexo IX.

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 El único ejemplar de cada muestra tomada junto con una copia de la correspondiente acta de toma de muestras se remitirá al laboratorio elegido para su análisis.

Recibidos los boletines de análisis organolépticos, se remitirán al oferente o licitador, haciéndole saber que no cabe la petición de un segundo análisis.

Las determinaciones analíticas en las segundas muestras (análisis organolépticos) se realizarán conforme a lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) nº 2016/1240 de la Comisión.

6.4 Actuación en la gestión del almacenamiento

Una vez que el organismo pagador de la comunidad autónoma competente haya realizado las operaciones previstas de pesado y toma de muestras, se procederá a la colocación de la mantequilla en las cámaras frigoríficas y de la leche desnatada en su caso en el almacén.

En todo caso las entradas de la mantequilla y de la leche desnatada en polvo y su colocación se efectuarán, de acuerdo con lo establecido en las cláusulas administrativas, particulares y técnicas de recepción, almacenamiento y salida de cada producto comprados en régimen de intervención de los contratos vigentes, suscritos entre el FEGA y los almacenes.

En cualquier caso, la mantequilla se instalará en las cámaras frigoríficas y la leche desnatada en los almacenes agrupando las ofertas o licitaciones correspondientes a un mismo mes y año de recepción, de forma tal que los palés constitutivos de cada oferta o licitación estén perfectamente identificados, localizables y accesibles, para posibilitar en todo momento la toma de muestras, retiradas por rechazo, o para cualquier operación de inspección y de inventario o, ya por último, para posibilitar la salida definitiva del producto de la intervención.

Cualquier incidencia que detecte el organismo pagador de la comunidad autónoma en relación con el cumplimiento de las citadas cláusulas administrativas, particulares y técnicas, que afecten negativamente a lo estipulado contractualmente, se comunicará inmediatamente al FEGA.

A efecto de los pagos de almacenamiento, el FEGA informará a los organismos pagadores de las comunidades autónomas de los contratos realizados.

6.5 Tratamiento de las diferencias

Las cantidades que falten debido a las operaciones normales de almacenamiento se imputarán al almacenista como pérdida no identificable. Si el almacenista no está de acuerdo, se repesará, corriendo éste con los gastos de dicha operación, salvo si se comprueba que las cantidades en su totalidad coinciden con las cantidades contables.

En el caso de comprobarse discordancias o divergencias que pudieran dar lugar a modificación de datos contables, el organismo pagador de la comunidad autónoma, emitirá un informe pormenorizado de las anomalías o discrepancias encontradas y lo pondrá en conocimiento inmediato al FEGA para que se

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contabilicen conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1 del Reglamento (UE) nº 906/2014.

6.6 Deterioro de la calidad de los productos

En caso de deterioro de la calidad de los productos de intervención almacenados debido a malas condiciones de almacenamiento o a condiciones de almacenamiento inadecuadas, las pérdidas correrán por cuenta del almacenista y se contabilizarán en la contabilidad del almacenamiento público como pérdidas debidas al deterioro del producto debido a las condiciones de almacenamiento.

6.7 Actuaciones en los traslados entre almacenes

Cuando concurran razones fundamentales que aconsejen realizar movimientos entre almacenes se respetarán las siguientes condiciones:

 El Organismo Pagador solicitará previamente autorización al FEGA, indicando las razones que aconsejan dicha movilización.

 Recibida la autorización, se procederá a trasladar la mantequilla y/o la leche desnatada en polvo entre uno o varios almacenes. Se recomienda que los organismos pagadores de las comunidades autónomas realicen, antes de la salida de la mercancía, un control en virtud del Reglamento (UE) nº 907/2014, en el almacén de origen siguiendo la instrucción general del FEGA dictada al efecto.

6.8 Actuaciones en la venta de producto

a) No admisibilidad de licitaciones. El FEGA informará al operador si la licitación no es admisible para el FEGA en el plazo máximo de tres días hábiles a partir de la recepción de dicha licitación.

b) Admisibilidad de licitaciones. Cuando el interesado no reciba la comunicación de inadmisibilidad del apartado anterior, se considerará que la licitación es admisible.

c) Aceptación o rechazo de licitaciones. Tras la decisión de la Comisión sobre las licitaciones, el FEGA informará a cada licitador del resultado de su participación (aceptación o no de su licitación) en el plazo máximo de tres (3) días hábiles tras la entrada en vigor de la decisión de la Comisión que fija el precio mínimo. En caso de resultar aceptadas, comunicará a los licitadores (notificación de aceptación):

 El número asignado al expediente.

 El organismo pagador de la comunidad autónoma que se hará cargo de la venta.

 La cantidad de producto aceptada.

 El precio unitario al que se ha aceptado la licitación.

 El importe total a abonar antes de retirar el producto.

 Cuenta corriente en la que abonar el pago.

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MINISTERIO

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 El almacén de donde debe retirarse el producto.

d) Para licitaciones aceptadas, se seguirán los siguientes pasos consecutivos:

 El FEGA asignará el producto en función de las siguientes premisas:

- Se asignará el producto al licitador adjudicatario que ofrezca el precio más elevado. Si no se agota la cantidad disponible a la venta, el resto se adjudicará a los demás licitadores, según el precio licitado, empezando por el más elevado.

- Cuando la aceptación de una licitación suponga la asignación de una cantidad de producto mayor que la restante en el almacén, solo se adjudicará al licitador la cantidad disponible. No obstante, el FEGA podrá designar producto de otros lugares de almacenamiento para completar la cantidad licitada, si el licitador está de acuerdo.

- En caso de que la aceptación de dos o más licitaciones que propongan el mismo precio por el producto de un lugar de almacenamiento concreto suponga que se vaya a asignar una cantidad que sobrepase la disponible, la leche desnatada en polvo se distribuirá de forma proporcional a las cantidades licitadas. No obstante, en caso de que esa distribución suponga adjudicar cantidades inferiores a la cantidad mínima contemplada en el Reglamento de Ejecución por el que se abra la venta, la adjudicación se realizará por sorteo.

- Cuando, tras la aceptación de todas las licitaciones adjudicatarias, la cantidad restante en el lugar de almacenamiento sea inferior a la cantidad mínima contemplada en el Reglamento de Ejecución por el que se abra la venta, el FEGA ofrecerá a los adjudicatarios la compra de dicha cantidad restante al precio mínimo de venta, comenzando por el que haya licitado el precio más elevado.

 El FEGA informará de las licitaciones aceptadas al organismo pagador de la comunidad autónoma donde esté situado el almacén de entrega mediante correo electrónico.

 El adjudicatario pagará el importe acordado en la cuenta corriente del FEGA, de acuerdo con lo reflejado en la notificación de aceptación del apartado c), antes de retirar la leche desnatada en polvo. Esta retirada deberá producirse, como máximo, a los treinta (30) días desde la fecha de recepción de la citada notificación.

 Tras el citado pago, el FEGA comunicará este hecho al organismo pagador de la comunidad autónoma mediante un correo electrónico que incluya la fecha de recepción de la notificación de aceptación (para el cálculo de la fecha límite de retirada), el importe abonado y fecha del ingreso, la cantidad de leche desnatada en polvo o mantequilla que puede retirarse en base al pago realizado, la cantidad de leche desnatada en polvo o mantequilla que aún no se puede retirar por no haberse producido el pago y el almacén del

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que se debe retirar el producto. Se adjuntará a esta comunicación copias de la licitación y de la garantía presentadas.

 El organismo pagador de la comunidad autónoma enviará una nota de retirada al adjudicatario (con copia al FEGA), según modelo de anexo XI que incluya:

- La cantidad de leche desnatada en polvo o mantequilla que debe retirar, respecto a la cual se haya pagado el importe correspondiente.

- La fecha límite de retirada, que será como máximo a los treinta (30) días desde la recepción de la notificación de aceptación.

- El calendario de retirada, en su caso.

- El almacén donde se encuentra la leche desnatada en polvo o mantequilla a retirar.

- En el momento de retirar el producto, el adjudicatario restituirá al almacén palés de calidad equivalente. Se podrá alcanzar un acuerdo equivalente con el organismo pagador.

- En esta nota se solicitará al adjudicatario la designación de un representante de la empresa en la retirada del producto, identificado por el nombre, apellidos y NIF y escrito de autorización.

- Finalmente, se informará al licitador que, en caso de que no se retirara la leche desnatada en polvo en plazo, deberá hacerse cargo del coste de su almacenamiento desde el día siguiente a la fecha de expiración del plazo. Asimismo, el almacenamiento se producirá bajo su responsabilidad.

6.9 Actuaciones en la salida del producto

En el momento de la salida del producto, ya sea por venta, rechazo u otras causas, el organismo pagador de la comunidad autónoma podrá proceder al pesaje de hasta el 100% de los palés a retirar, a su criterio. En todo caso, se elaborará un acta de salida, de acuerdo con el modelo del anexo XII.

En el caso de salidas por venta, se asignará el producto en función de la fecha de entrada en almacén, comenzando por el producto más antiguo de la cantidad total disponible en el almacén designado por el licitador o, en su caso, por la cantidad más antigua de mantequilla o mantequilla de nata dulce disponible en el almacén frigorífico designado por el licitador.

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7 RECHAZO DE LA MERCANCÍA

Tal y como se indica en el artículo 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, cuando, como consecuencia de pesos defectuosos en la mercancía, período de fabricación de mantequilla y/o leche desnatada en polvo fuera de los plazos establecidos reglamentariamente, ausencia o deficiencias en la rotulación y embalaje y/o incumplimiento en la calidad, etc., proceda no admitir un determinado lote, el organismo pagador de la comunidad autónoma comunicará al oferente o licitador tal circunstancia, con el fin de que:

a) Se haga cargo de los productos de que se trate, corriendo con todos los gastos.

b) Pague los gastos ocasionados desde la fecha de entrada de los productos en el lugar de almacenamiento hasta el día de su retirada del almacén.

Los gastos que habrá de pagar el oferente o licitador se calcularán a partir de los importes tipo correspondientes a los gastos de entrada, salida y permanencia en almacenamiento fijados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1 del Reglamento 906/2014.

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8 EXPEDIENTES DE LAS OPERACIONES DE AUTORIZACIÓN, COMPRA Y VENTA

Los organismos pagadores de las comunidades autónomas gestionarán, tramitarán y custodiarán los expedientes en los que se integran los documentos básicos de las operaciones de autorización, compra y venta.

Los expedientes de autorización contendrán, al menos:

a) Copia de la solicitud con toda la documentación presentada b) Autorización concedida

c) Documentación de incidencias

d) Informe anual, si procede, de actividad a efectos de intervención pública Los expedientes de compra contendrán, al menos:

a) Copia de la declaración de fabricación, con dos días de antelación previa a su fabricación, de la mercancía posteriormente ofertada o licitada.

b) Copia de la oferta o licitación facilitada por el FEGA.

c) Copia de la notificación de la aceptación de la oferta o licitación que será facilitada por el FEGA.

d) Copia de la nota de entrega.

e) Copia de la garantía que será facilitada por el FEGA.

f) En el caso de mantequilla y/o leche desnatada en polvo procedente de otro Estado miembro, copia del certificado de calidad.

g) Acta/s de entrada y control de peso de la mercancía.

h) Acta/s de tomas de muestras.

i) Boletín/es de análisis.

j) Copia del Acta de Recepción y del Acta de Liquidación.

k) Documentación de incidencias.

l) Certificados de calidad de los embalajes, de acuerdo con el último párrafo de apartado 6.1.

Los expedientes de venta contendrán, al menos:

a) Copia de la licitación facilitada por el FEGA.

b) Copia de la garantía que será facilitada por el FEGA.

c) Comunicaciones de aceptación y pago remitidas por el FEGA d) Copia de la nota de retirada.

e) Acta/s de salida.

f) Documentación de incidencias, en su caso.

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MINISTERIO

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9 NORMAS FINANCIERAS Y CONTABLES

9.1 Actas de recepción y Actas de liquidación en compras

Finalizada la entrega de la cantidad con cargo a una oferta o licitación, una vez realizados todos los procesos de control de peso y embalaje que conlleva la compra y siempre que los controles y análisis necesarios hayan demostrado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 de la Comisión, el organismo pagador de la comunidad autónoma expedirá un acta de recepción definitiva, según modelo del anexo XIII. Esta acta será fechada y enviada al agente económico y al almacenista.

A partir de los datos reflejados en dicha acta, el organismo pagador de la comunidad autónoma valorará el producto y extenderá, por triplicado, un acta de liquidación, según modelo del anexo XIV.

9.2 Pago de la mantequilla y/o leche desnatada en polvo en compras El FEGA efectuará el pago al oferente o licitador por el producto comprado en un plazo máximo de 65 días naturales después de la fecha de entrega contemplada en el apartado 6.2, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en las condiciones generales aplicables a las compras en régimen de intervención pública de mantequilla y/o leche desnatada en polvo, y a menos que una investigación administrativa esté en curso.

Sólo se pagará el precio de la cantidad efectivamente entregada y aceptada. No obstante, si esa cantidad es superior a la cantidad indicada en la nota de entrega, sólo se pagará el precio de la cantidad indicada en la misma.

9.3 Facturación de ventas

El FEGA expedirá la factura correspondiente por las ventas adjudicadas remitiendo el documento al licitador.

9.4 Contabilidad de existencias, salidas y rechazos

Al objeto de remitir las informaciones mensuales y anuales a la Comisión y en virtud de la aplicación del Reglamento (UE) nº 907/2014 y Reglamento (UE) nº 908/2014, los organismos pagadores de las comunidades autónomas que intervengan en la formalización y recepción de compras y ventas, así como los que tengan en su ámbito territorial almacenes con existencias de mantequilla o leche desnatada en polvo deberán enviar:

- Todos los lunes (o día siguiente hábil en caso de que éste sea festivo) en formato Excel, al menos, la información contenida en el anexo XV.a.

- El cuarto día natural de cada mes (salvo que éste sea festivo, en cuyo caso se remitirá al día siguiente) en formato Excel, al menos, la información contenida en el anexo XV.b.

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- El cuarto día natural de cada mes (salvo que éste sea festivo, en cuyo caso se remitirá al día siguiente) en formato Excel, al menos, la información contenida en el anexo XV.c.

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MINISTERIO

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10 COMUNICACIONES AL FEGA

Los organismos pagadores de las comunidades autónomas remitirán toda la información, incluida copia del acta de recepción del apartado 9.1, preferentemente por correo electrónico a la dirección [email protected].

En caso de dificultad para la transmisión por correo electrónico, se remitirá la información por fax.

En relación con las ofertas o licitaciones, los organismos pagadores de las comunidades autónomas remitirán a la Subdirección General de Regulación de Mercados del FEGA, una certificación según el anexo XVI en la que se haga constar el cumplimiento total o parcial de la oferta o licitación y las incidencias que se hayan podido producir. Dicha certificación concluirá manifestando la procedencia o no de la devolución de la garantía.

A estos efectos, los organismos pagadores de las comunidades autónomas recogerán en el certificado para la cancelación de las garantías que acompañan a las ofertas o licitaciones, cualquier incidencia que afecta a la cancelación de las mismas.

EL PRESIDENTE DEL FEGA Firmado electrónicamente por Miguel Ángel Riesgo Pablo

DESTINO:

 Secretaría General, Subdirecciones Generales del FEGA, División Auditoría Interna y Evaluación e Intervención Delegada en el Organismo

 Directores Generales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

 Directores Generales de los Órganos de Gestión de las comunidades autónomas

 Presidentes y Directores de Organismos Pagadores de las comunidades autónomas

 Subdelegaciones del Gobierno (Áreas Funcionales)

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Anexo I. NORMATIVA DE APLICACIÓN

- Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan entre otros el Reglamento nº 1234/2007.

- Reglamento (UE) nº 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas.

- Reglamento Delegado (UE) nº 2016/1238, de la Comisión de 18 de Mayo de 2016 que completa el Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y la ayuda para el almacenamiento privado.

- Reglamento de Ejecución (UE) nº 2016/1240 de la Comisión de 18 de Mayo de 2016 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y la ayuda para el almacenamiento privado.

- Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan entre otros el Reglamento (CE) nº 1290/2005.

- Reglamento Delegado (UE) nº 906/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento y del Consejo, en lo que atañe al gasto de intervención pública.

- Reglamento Delegado (UE) nº 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014 que completa el Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro.

- Reglamento de Ejecución (UE) nº 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia.

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MINISTERIO

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Anexo II. SOLICITUD COMO EMPRESA AUTORIZADA PARA FABRICAR PRODUCTO PARA OFERTAR A LA

INTERVENCIÓN

DATOS DEL SOLICITANTE Producto: ____________________ (1) Nombre o Razón social

Domicilio de la Unidad de fabricación

Localidad C. P.

Provincia Teléfono

Fax e-mail

NIF: Persona de contacto

Don ..., con NIF ... en calidad de ..., en nombre y representación de la empresa arriba indicada.

EXPONE:

 Que la empresa a la que represento está autorizada con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, y dispone del equipamiento técnico adecuado.

 Que se compromete a llevar permanentemente registros según establezca la Autoridad Competente y anotar en ellos, en relación con toda la producción de mantequilla y/o leche desnatada en polvo sea destinada o no a la intervención pública, el proveedor y el origen de las materias primas y las cantidades de mantequilla obtenidas, en el caso de mantequilla, y las cantidades de leche desnatada en polvo, suero de mantequilla y suero de leche obtenidas, en el caso de la leche en polvo. Asimismo se anotará el envasado, la identificación y la fecha de salida de cada lote producido destinado a la intervención pública. Está información se complementará con cualquier otra documentación justificativa al respecto que pudiera considerar necesaria el organismo pagador de la comunidad autónoma:

partes de producción, albaranes de entrada, etc.

 Que acepta someter su producción de mantequilla y/o leche desnatada en polvo susceptible de ser ofertada para intervención pública a una inspección oficial específica.

 Que se compromete a informar al organismo pagador de la comunidad autónoma, con una antelación mínima de dos días hábiles, de su intención de fabricar mantequilla y leche desnatada en polvo para la intervención pública.

SOLICITA: Le sea concedido número de Registro como empresa autorizada para fabricar con destino a la intervención pública (Marcar con una” x” la/s casilla/s que proceda/n):

 Mantequilla

 Leche desnatada en polvo

(1) Indíquese lo que proceda: mantequilla o leche desnatada en polvo.

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Anexo III. REGISTRO DIARIO DE FABRICACIÓN DE PRODUCTO PARA OFERTAR A LA INTERVENCIÓN

Producto: ____________________ (1)

Nombre o Razón social Domicilio de la Unidad de fabricación

Localidad C. P.

Provincia Teléfono

Fax e-mail

NIF: Persona de contacto

Diligencia para hacer constar que el presente libro ha sido abierto con fecha _____ de ____________ de _______

Por el organismo pagador de la Comunidad Autónoma,

Fdo.: ___________________.

(1) Indíquese lo que proceda: mantequilla o leche desnatada en polvo.

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MINISTERIO

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REGISTRO DIARIO DE FABRICACIÓN DE MANTEQUILLA HOJA Nº

CANTIDAD DE NATA TRATADA PARA LA FABRICACIÓN DE MANTEQUILLA

kg % mg.

Nata

Origen

propio (1) Origen procedente de compras (1) Fecha

fabricación Origen albarán

Fecha entrada

factura

Fecha factura

NOTAS:

Mg: materia grasa de la nata que se utiliza para la fabricación de la mantequilla expresada en %.

Fecha fabricación de la mantequilla

PRODUCTOS OBTENIDOS MANTEQUILLA Destino intervención Otros destinos

(4) Fecha

Salida Nº de Lote (5)

(2)

Nº de

paquetes (3) Cantidad kg Cantidad kg

TOTAL ANTERIOR (6)

TOTAL ACUMULADO

NOTA:

Se deberá cumplimentar una línea por destino, para cada lote de fabricación y fecha de salida de mantequilla.

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INSTRUCCIONES PARA LA CUMPLIMENTACIÓN DEL REGISTRO DIARIO DE FABRICACIÓN DE MANTEQUILLA

(1) ORIGEN. En las casillas correspondientes al origen de las materias primas, se indicará la procedencia de la nata que debe ser de origen comunitario.

Si es nata de fabricación de la propia industria se indicará en los registros como propia y se especificará su fecha de fabricación.

En caso de que proceda de compras a otras industrias, se anotará el origen específico, la referencia al número del albarán, la fecha de entrada de la nata en la fábrica y el número de la factura de compra y su fecha.

Se utilizará una línea para la anotación de cada entrada de nata procedente de otra industria, y para consignar la nata de cada día de fabricación de la propia industria.

(2) Nº DE LOTE. Se indicará el nº del lote de fabricación en código, conforme a las instrucciones dadas por el FEGA al efecto.

(3) Nº DE PAQUETES. Se indicará el número de cajas de mantequilla de 25 kg como mínimo, fabricadas.

(4) OTROS DESTINOS. Corresponde a las cantidades de mantequilla fabricada para otros destinos distintos de la intervención.

(5) FECHA DE SALIDA. Se cumplimentará en el caso de partidas cuyo destino sea la intervención.

(6) TOTAL ANTERIOR. Se indicarán los totales acumulados de las cantidades tratadas y la mantequilla obtenida de la página anterior.

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MINISTERIO

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REGISTRO DIARIO DE FABRICACIÓN DE LECHE DESNATADA EN POLVO HOJA Nº

CANTIDADES TRATADAS DE PRODUCTOS INICIALES

Producto inicial (1)

Origen propio (2) Origen procedente de compras (2)

Origen de la materia prima (3)

Litros

Tratamiento (4)

Fecha

fabricación Litros Origen albarán

Fecha entrada

factura

Fecha factura

Fecha de fabricación

PRODUCTOS OBTENIDOS

Leche desnatada en polvo Mazada

en polvo

Suero en

polvo Fecha de salida

(8) Destino Intervención FEGA Otros (7)

Nº de lote fabricación (5)

Nº envases (6)

Tratamiento

(4) kg kg kg kg

TOTAL ANTERIOR (9)

TOTAL ACUMULADO

NOTA:

Se deberá cumplimentar una línea por tipo de producto obtenido y, en el caso de leche desnatada en polvo, nº de lote y fecha de salida.

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INSTRUCCIONES PARA LA CUMPLIMENTACIÓN DEL REGISTRO DIARIO DE FABRICACIÓN DE LA LECHE DESNATADA EN POLVO

(1) PRODUCTO INICIAL. Se indicará “leche entera”, “leche desnatada”,

“mazada” o “suero” según proceda.

(2) ORIGEN. En las casillas correspondientes al origen del producto inicial reflejado en (1), se indicará la procedencia de la leche, mazada o suero, que debe ser de origen comunitario.

Si es producto de fabricación de la propia industria se incluirá en los registros como “propia” y se especificará su fecha de fabricación, los litros y el tratamiento en caso de leche desnatada. Además, se rellenará el apartado de “Origen de la materia prima” de acuerdo al punto (3) siguiente.

En caso de que proceda de compras a otras industrias, se anotará el origen específico (que deberá ser obligatoriamente comunitario), la cantidad, la referencia al número del albarán, la fecha de entrada de la leche entera o desnatada, mazada o suero en la fábrica y el número de la factura de compra y su fecha.

Se utilizará una línea para cada producto y día de fabricación de la propia industria (y además, en el caso de leche desnatada, por tipo de tratamiento) y para la anotación de cada entrada de cada producto procedente de otra industria.

(3) ORIGEN DE LA MATERIA PRIMA. Se entiende como tal el origen específico de la materia prima a partir de la cual se obtiene el producto inicial reflejado en (1), en su caso, debiéndose reflejar obligatoriamente un origen comunitario. Por ejemplo, la materia prima puede ser leche entera comprada por la empresa, el producto inicial (1) sería leche desnatada si la ha fabricado esa empresa autorizada, por tanto marcada como “propia”, y el producto obtenido sería leche desnatada en polvo.

(4) TRATAMIENTO TÉRMICO. Se especificará el tipo de tratamiento térmico de la leche desnatada para su transformación en leche desnatada en polvo.

(5) Nº DE LOTE DE FABRICACIÓN. Se indicará el nº del lote de la leche desnatada en polvo fabricada para la intervención, conforme a las instrucciones dadas por el FEGA al efecto.

(6) Nº DE ENVASES. Es el número de sacos de 25 kg que se han producido para su entrega a la Intervención.

(7) OTROS. Son los productos para la venta a otros destinos.

(8) FECHA DE SALIDA. Se cumplimentará en el caso de partidas cuyo destino sea la intervención.

(9) TOTAL ANTERIOR. Se indicarán los totales acumulados de las cantidades tratadas y productos obtenidos de la hoja anterior.

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MINISTERIO

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Anexo IV. NOTA DE ENTREGA

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) Nº 2016/1240

Nº DE EXPEDIENTE:_______________ Nº NOTA DE ENTREGA:______

OFERENTE ADJUDICATARIO

UNIDAD DE FABRICACION DE _____________ (1) Nº DE REGISTRO DE FABRICANTE AUTORIZADO

Fecha límite de entrega: Cantidad total: Precio unitario : D. ___________________________ en su calidad de______________

perteneciente al organismo pagador de la Comunidad Autónoma de______________________, acuerda la entrega de ______________ (1) correspondiente al expediente arriba reseñado entre los días ___/___/___ y __/___/___ (2) en el lugar de almacenamiento que se indica en el siguiente calendario:

CALENDARIO (2):

Fecha de entrega

Lugar de

almacenamiento Horario Cantidad (kg)

Y solicita la identificación (nombre, apellidos y NIF) de la persona representante del adjudicatario en la recepción de la mercancía y en el acto de toma de muestras, así como un certificado de la calidad de los embalajes utilizados para la ____________(1), antes del día fijado para la primera entrega de mercancía.

En caso de incumplimiento de este calendario y de las solicitudes correspondientes, así como si del mismo se derivaran incidencias que influyan negativamente en la recepción de otras ofertas o en la operativa del almacén, el adjudicatario se atendrá a lo que el organismo pagador de la comunidad autónoma dictamine.

En______________a_______de_________de 20_

Por el organismo pagador de la Comunidad Autónoma:

Fdo: _______________

(1) Indíquese lo que proceda: mantequilla o leche desnatada en polvo.

(2) En el caso de que la mercancía se recepcione en el mismo almacén en que se encuentra depositada en el momento de realizar la oferta o licitación, no será necesario establecer este calendario, sino una única fecha que se entenderá como fecha de la visita para la comprobación de la mercancía ofertada o licitada, entendiéndose como fecha de entrega de la misma el día siguiente de la fecha de expedición de esta nota de entrega.

(34)

31

Anexo V. CALIDAD DEL PRODUCTO Y CONDICIONES DE ENVASADO

PARTE 1.- CALIDAD DE LA MANTEQUILLA Y CONDICIONES DE ENVASADO

CALIDAD DE LA MANTEQUILLA

La mantequilla deberá ser de calidad sana, cabal y comercial. La mantequilla es una emulsión sólida, principalmente del tipo de agua en aceite que presenta las siguientes características de composición y calidad:

Parámetros Características de contenido y calidad

Grasa Mínimo 82 %

Agua Máximo 16 %

Materia seca no grasa Máximo 2 %

Ácidos grasos 1,2 mmol / 100 g de grasa como máximo Índice de peróxidos 0,3 meq de oxígeno / 1.000 g de grasa

como máximo

Grasa no láctea No detectable por análisis de triglicéridos Características organolépticas Como mínimo, 4 puntos sobre 5 respecto al

aspecto, el aroma y la consistencia

Los métodos de referencia que se aplicarán serán los establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) nº 2016/1240 de la Comisión.

ENVASE Y EMBALAJE DE LA MANTEQUILLA

La mantequilla se envasará en bloques de 25 kilogramos netos, como mínimo.

Los envases tendrán que ser nuevos, de materiales resistentes, concebidos para asegurar la perfecta protección de la mantequilla durante las operaciones de transporte, entrada en almacén, almacenamiento y retirada del almacén.

El envoltorio interno deberá ser neutro en la cara que se encuentre en contacto con la mantequilla. Estará constituido por doble hoja de papel sulfurizado, material macromolecular o cualquier otro que con las debidas garantías y que esté aceptado para su empleo en contacto con productos alimenticios. Además, en el caso de los plásticos, deberán cumplir con lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 10/2011 de la Comisión, de 14 de enero de 2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos.

El embalaje o cara externa deberá ser de cartón ondulado de calidad AFCO DD5.

Esta calidad es la mínima exigida, y se corresponde con un cartón ondulado compuesto por cinco papeles en total (cartón doble-doble), es decir que consta de dos papeles ondulados en su estructura. Esta calidad deberá ser garantizada mediante la impresión en la parte inferior del embalaje del sello de control de calidad AFCO. Las cajas serán nuevas, de forma paralelepipédica, con dimensiones exteriores en su base de 300 por 400 mm. El cierre se efectuará por adhesión o por bandas engomadas, estando prohibido el grapado.

Referencias

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