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CPC Rosa Ortega Salavarría.

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(1)
(2)

DIFERENCIA DE CAMBIO COMPUTABLE PARA EL

IMPUESTO A LA RENTA

(3)

Reconocimiento de una operación en moneda extranjera

Se registrará en moneda funcional utilizando el tipo de cambio contado de la fecha de la

transacción.

Definición de tipo o tasa de cambio

Párrafo 8 NIC 21:

Tasa a la que se intercambian dos monedas.

Definición de diferencia de cambio

Párrafo 8 NIC 21:

Surge al convertir un determinado número de unidades de una moneda a otra, utilizando tasas

de cambio diferentes.

Reconocimiento de la diferencia de cambio

En virtud al párrafo 28 de la NIC 21, las diferencias de cambio se reconocerán en los resultados

del período en el que aparezcan.

NIC 21: Efectos de las Variaciones en las

Tasas de Cambio de la Moneda Extranjera

(4)

NIC 21: Efectos de las Variaciones en las

Tasas de Cambio de la Moneda Extranjera

¿Cómo

surge?

Producto de la liquidación de partidas

monetarias

.

Producto de la actualización de las partidas

monetarias al cierre.

Origen

Pago 1

31/12

Pago 2

Diferencia de cambio

(5)

Reconocimiento de una operación en moneda

extranjera

Literal a) artículo 61° TUO LIR

Las operaciones en moneda extranjera se

contabilizarán

al

tipo de cambio vigente a la fecha de la operación

.

(6)

Legislación del Impuesto a la Renta

Diferencia de Cambio

Artículo 61° TUO LIR:

“La diferencia de cambio

originada por operaciones que fuesen

objeto habitual de la actividad gravada

y las que se produzcan por

razones de los

créditos obtenidos para financiarlas

, constituyen

resultados computables a efectos de la determinación de la renta

neta.

(…)

Las diferencias de cambio se determinarán utilizando el tipo de

cambio del mercado que corresponda.”

(7)

Legislación del Impuesto a la Renta

Supuestos que originan diferencia de cambio

Artículo 61° TUO LIR:

b) Las diferencias de cambio que resulten del

canje de la moneda extranjera por

moneda nacional

(…)

c) Las diferencias de cambio que resulten de los

pagos o cobranzas por

operaciones pactadas en moneda extranjera

, contabilizadas en moneda

nacional, que se produzcan durante el ejercicio (…)

d) Las diferencias de cambio que resulten de

expresar en moneda nacional los

saldos de moneda extranjera correspondientes a activos y pasivos

, deberán ser

incluidas en la determinación de la materia imponible del período en el cual la

tasa de cambio fluctúa (…)

Reconocimiento de la diferencia de cambio

(8)

Naturaleza de la Diferencia de Cambio

RTF N° 2760-5-2006 (JOO, 23/05/2006)

Argumentos:

“ (…) La ganancia por diferencia de cambio (…),

constituye un ajuste contable

(y

no un ingreso en el sentido del artículo 85° de la LIR), que resulta luego de

compensarse las devaluaciones y revaluaciones de la moneda a lo largo del

ejercicio, para obtener al cierre del ejercicio (31 de diciembre) una diferencia

neta de cambio.(…)”

“ (…)

la naturaleza de la diferencia de cambio responde al de un ajuste por

efecto de la variación del valor de la moneda en el tiempo, por lo que su

resultado sea de ganancia o pérdida

no puede preverse o cuantificarse al

momento de celebrar una operación en moneda extranjera, pues hasta el

momento del pago de la misma el tipo de cambio pudo haber variado”

(9)

Exclusión del concepto de Ingresos Netos y

sus efectos

RTF N° 2760-5-2006 (JOO, 23/05/2006)

Criterio

“Las ganancias generadas por diferencias de cambio

no constituyen ingreso

neto mensual para la determinación de los pagos a cuenta

del Impuesto a la

Renta de tercera categoría a que se refiere el artículo 85 (…)”

RTF N° 11116-4-2015 (JOO, 04.12.2015)

Criterio

“Las ganancias derivadas de la diferencia de cambio,

DEBEN ser consideradas en

el divisor o denominador a efecto de calcular el coeficiente

aplicable para la

determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, a que se refiere el

inciso a) del artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta”.

Según el criterio del TF debe considerarse la Ganancia por diferencia de

cambio neta positiva (ganancia – pérdida).

(10)

RTF 08678-2-2016 (JOO, 26.11.2016)

Criterio

Las diferencias de cambio son computables

en la medida que sean generadas

por

operaciones o transacciones en moneda extranjera que se en encuentran

vinculadas o relacionadas con la obtención de potenciales rentas gravadas o

con el mantenimiento de su fuente generadora o por los créditos obtenidos

para financiar tales operacione

s, no obstante, tratándose de la diferencia de

cambio que resulte de la

expresión de saldos de tenencia de dinero en

moneda extranjera (saldo de caja efectivo y saldo de dinero en Bancos), a la

fecha del Balance General, así como en el caso del canje de moneda

extranjera por moneda nacional, no será necesario

que el contribuyente

sustente el origen de dichos importes en moneda extranjera”.

Diferencia de cambio computable

(11)

RTF 08678-2-2016 (JOO, 26.11.2016)

Argumentos respecto a “objeto habitual de la actividad gravada”

“De lo expuesto, cuando la Ley del Impuesto a la Renta hace mención a la expresión

“la

diferencia de cambio” originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la

actividad gravada”,

se entiende que el resultado de la operación de la que se deriva la

diferencia de cambio debe encontrarse

gravado

, para lo cual, es

necesario acreditar la

vinculación directa de dicha “operación”

(productora de diferencia de cambio) con

éste.

(…)

De lo expuesto,

no puede entenderse

que cuando el citado artículo 61° alude a

“operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada”

,

lo hace en un

sentido general y que para su aplicación sería suficiente acreditar la realización de la

actividad principal generadora de renta gravada del contribuyente

, toda vez que ello

conllevaría a sostener que por el solo hecho de ser una persona jurídica o empresa en

marcha que realiza actividad generadora de renta gravada, todas las diferencias de

cambio registradas en su contabilidad constituirán resultados computables a efecto de

la determinación de la renta neta, lo que no se desprende de la norma analizada”.

(12)

RTF 08678-2-2016 (JOO, 26.11.2016)

Argumentos respecto a “créditos obtenidos para financiarlas”

“ Por consiguiente, la simple obtención de un crédito en moneda extranjera no acredita

la financiación de operaciones gravadas sino que ello debe ser verificado. (…). Por tanto,

la referida financiación debe ser utilizada o empleada en actividades gravadas pues solo

así se estaría cumpliendo el presupuesto del artículo 61° (…). En tal sentido, de no

acreditarse tal vinculación o relación, las diferencias de cambio no serán computables

(…) ”.

Argumentos respecto a “la tenencia de dinero en moneda extranjera y canje de

moneda”

(…)

no será necesario sustentar el origen de dichos importes en moneda extranjera,

esto es, si provienen de operaciones destinadas a generar rentas gravadas o no

gravadas, o de créditos obtenidos para financiarlas, a efecto de establecer si la

diferencia de cambio vinculada con dichos importes en moneda extranjera es

computable en su integridad o parcialmente dado estos no pueden ser relacionados

con operaciones específicas

Diferencia de cambio computable

(13)

Informe N° 068-2017-SUNAT/5D0000 (01.12.2017)

Percepción de dividendos (no gravados), uso de los fondos y diferencia de

cambio.

Conclusión:

Tratándose de una sociedad peruana que habitualmente percibe rentas no gravadas (dividendos distribuidos por otras sociedades peruanas), que durante un tiempo determinado (cinco años, por ejemplo) utiliza los fondos obtenidos como dividendos para efectuar préstamos en moneda extranjera, generando rentas gravadas (intereses), los resultados por diferencia de cambio que registra en su contabilidad generados por operaciones o transacciones en moneda extranjera que tienen conexión con dicho préstamo se encuentran comprendidos dentro de los alcances del artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, y, por tanto, deben computarse

a efectos de la determinación de la renta neta.

Informe N° 013-2017-SUNAT/7T0000 (08.01.2018)

Conclusión:

A efectos de la determinación de la renta neta, es computable la pérdida por diferencia de cambio obtenida por bancos domiciliados en el país que resulten de expresar en moneda nacional los saldos por operaciones en moneda extranjera, en tanto sea generada por operaciones o transacciones en moneda extranjera que se encuentran vinculadas directamente con la obtención de potenciales rentas gravadas o con el mantenimiento de su fuente generadora o por los créditos obtenidos para financiar tales operaciones.

(14)

RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO DEL IMPUESTO A LA RENTA

(D. Leg. N° 1269 y D.S. N°403-2016-EF)

(15)

REGIMEN MYPE TRIBUTARIO

El Decreto Legislativo N°1269 (D. Leg. 1269), tiene por objeto establecer el Régimen MYPE

Tributario - RMT que comprende a los contribuyentes a los que se refiere el artículo 14° de la Ley

del Impuesto a la Renta, domiciliados en el país; siempre que sus ingresos netos no superen las

1,700 UIT en el ejercicio gravable y que para el ejercicio gravable 2017 ascendió a s/. 6´885,000.

INGRESOS NETOS

“A la totalidad de ingresos brutos provenientes de las rentas de tercera categoría a las que hace

referencia el artículo 28

°

de la Ley del Impuesto a la Renta deducidas las devoluciones,

bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza,

incluyendo las rentas de fuente extranjera determinada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo

51

°

de la Ley del Impuesto a la Renta.”

(16)

REGIMEN MYPE TRIBUTARIO 2018

CONCEPTOS

CONSIDERACIONES Y PARÁMETROS

Sujetos comprendidos

Personas naturales y personas jurídicas domiciliadas que realicen

actividades generadoras de rentas de tercera categoría.

Parámetro de ingresos

netos anuales (INA)

No deben ser superiores a 1,700 UIT

INA del ejercicio no deben superar la suma de S/. 7´055,000

Sujetos no comprendidos - Tengan vinculación, directa o indirectamente, en función del

capital con otras personas naturales o jurídicas; y, cuyos ingresos

netos anuales en conjunto superen el límite de 1,700 UIT

INA del ejercicio superen la suma de S/ 7´055,000

- Sean sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento

permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y

entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior

- Hayan obtenido en el ejercicio gravable anterior ingresos netos

anuales superiores a 1700 UIT.

Determinación de la

Renta Neta

La Renta Neta del RMT se determinará de acuerdo a las

disposiciones del Régimen General del Impuesto a la Renta,

contenidas en la ley y reglamento del Impuesto a la Renta.

(17)

REGIMEN MYPE TRIBUTARIO 2018

Partes vinculadas - Supuestos de vinculación

En virtud al artículo 3° del D. Leg. N° 1269 concordado con el artículo 3° del Reglamento del RMT, se prevén los supuestos de vinculación siguientes:

1. Una persona natural o jurídica posea más de 30% del capital de otra persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.

2. Más del 30% del capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca a una misma persona natural o jurídica,

directamente o por intermedio de un tercero.

4. El capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca en más del treinta por ciento (30%) a socios comunes a éstas.

Cuando en cualquiera de los supuestos señalados en los numerales 1 y 2 la proporción del capital

(30%) pertenezca a conyugues entre sí.

Base legal: Numerales 1, 2 y 4 Art. 24° Reglamento del TUO LIR.

Informe N° 005-2017-SUNAT/7T0000

(…)

Respecto del límite de 1700 UIT, a fin de computar la suma de ingresos netos anuales del contribuyente y sus

partes vinculadas, se deberá considerar todos los ingresos brutos que califiquen como rentas de tercera categoría

a las que se refiere el artículo 28° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, deducidas las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza,

pudiendo ser los sujetos vinculados al contribuyente personas naturales o jurídicas domiciliadas o no, siempre que

sean generadores de tales ingresos, debiendo incluirse además en el cálculo, solo para el caso de personas naturales o jurídicas domiciliadas, las rentas de fuente extranjera determinadas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

(18)

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LA DEDUCCIÓN DE GASTOS

Los sujetos del RMT cuyos ingresos netos anuales no superen las 300 UIT (S/. 1´215,000) , aplicarán las reglas

siguientes:

a) Gastos por depreciación del activo fijo:

 La depreciación aceptada tributariamente será aquella que se encuentre contabilizada, dentro del ejercicio gravable, en el libro Diario de formato simplificado, siempre que no exceda del porcentaje máximo fijado en la legislación del Impuesto a la Renta para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente.

 El contribuyente deberá contar con la documentación detallada que sustente el registro contable, identificando cada activo fijo, su costo, la depreciación deducida en el ejercicio, la depreciación acumulada y el saldo de su valor al cierre del ejercicio.

b) Castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden:

 El requisito que la provisión por cobranza dudosa se encuentre discriminada al cierre del ejercicio , se cumple si

figura en el libro Diario de formato simplificado en forma discriminada del tal manera que pueda identificarse al

deudor, el comprobante de pago u operación de la deuda a provisionar y el monto de la provisión.

c) Desmedros de existencias

 Se aplicará el procedimiento previsto en el inciso c) del artículo 21°del Reglamento de la LIR.

 Alternativamente, se podrá deducir el desmedro de las existencias que se destruyan en presencia del contribuyente o de su representante legal, según corresponda, a cuyo acto podrá asistir el fedatario que designe la Administración Tributaria, sujeto al procedimiento que establezca la RS, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

(i) La zona geográfica donde se encuentren almacenadas las existencias; (ii) La cantidad, volumen, peso o valor de las existencias;

(iii) La naturaleza y condición de las existencias a destruir; (iv) La actividad del contribuyente

(19)

VALOR DE LOS ACTIVOS FIJOS

En el caso de los contribuyentes que provengan del nuevo RUS o RER, el

valor de los activos fijos

susceptible de activación

, se calculará de la siguiente manera:

Valor del activo fijo

= Costo de adquisición (producción o valor de ingreso al patrimonio) –

Depreciación acumulada

Depreciación acumulada

= % máximo anual / 12 x (Costo de adquisición, producción o valor de

ingreso al patrimonio) x n

Donde:

n : equivale a meses

El artículo 7° del Reglamento del RMT señala que:

“(…) por los ejercicios y/o meses comprendidos

entre su adquisición

y el mes anterior al ingreso al

RMT”

¿ Debe considerarse para la depreciación la fecha de adquisición del activo fijo?

El contribuyente deberá contar con la documentación sustentatoria que otorgue certeza del valor y

de la fecha de adquisición, producción o construcción.

El valor del activo fijo determinado se debe depreciar por el tiempo restante.

(20)

TASA DEL IMPUESTO A LA RENTA

Se determinará aplicando a la renta neta, la escala progresiva acumulativa siguiente:

RENTA NETA ANUAL

TASAS

Hasta 15 UIT

10%

Más de 15 UIT

29,5%

RENTA NETA ANUAL

TASAS

Hasta S/. 60,750

10% (S/. 6,075)

Más de S/. 60,750

29,5%

Para el ejercicio 2017, considerando

la UIT de S/. 4,050

Art. 5

°

D. Leg. N

°

1269

Código: 3121

(21)

PAGOS A CUENTA - RMT

SUPUESTO PAGO A CUENTA MODIFICACIÓN O SUSPENSIÓN

Ingresos netos anuales del

ejercicio no superen las 300 UIT.

Pago a cuenta = 1% x Ingresos netos mensuales

Podrán suspender sus pagos a cuenta a partir del mes de agosto.

En cualquier mes del ejercicio en que sus ingresos netos

superen las 300 UIT

Declararán y abonarán sus pagos a cuenta conforme a lo prescrito en el artículo 85° del TUO de la LIR y sus normas reglamentarias.

Pagos a cuenta del ejercicio 2017, enero y febrero 2018:

El coeficiente calculado, se deberá multiplicar por 0.800.

Podrán suspender sus pagos a cuenta y/o modificar su coeficiente conforme lo regulado en el artículo 85° TUO LIR.

En caso ingresen al régimen general, deberán reiniciar y/o determinar sus pagos a cuenta. Ello, sin perjuicio de la facultad de solicitar la suspensión y/o modificación del coeficiente, conforme al art. 85°.

La determinación y pago a cuenta mensual tiene carácter de declaración jurada.

(22)

ACOGIMIENTO Y CAMBIO DE RÉGIMEN

Acogimiento al

RMT y cambio al

RMT

-

Contribuyentes que inician actividades

El acogimiento al RMT se realizará únicamente con ocasión de la declaración jurada mensual que corresponde al mes de inicio de actividades declarado en el RUC, siempre que se efectúe dentro de la fecha de vencimiento.

- Del Nuevo RUS al RMT

El acogimiento se puede realizar en cualquier mes del ejercicio, con la presentación de la

declaración jurada y pago del período en que se desea efectuar el acogimiento y siempre que se efectúe dentro de la fecha de vencimiento.

- Del RER al RMT

En cualquier mes del año podrán optar por acogerse al RMT, mediante la presentación de la declaración jurada correspondiente.

- Del Régimen general al RMT

Declaración jurada correspondiente al mes de enero del ejercicio gravable siguiente a aquél en el que no incurran en los supuestos de sujetos no comprendidos en el RMT.

Cambio del RMT

a

otros

regímenes

- Del RMT al nuevo RUS o RER

En el período tributario enero. Se debe efectuar la declaración y pago a la fecha de

vencimiento.

-

Del RMT al Régimen general

En cualquier mes del ejercicio gravable.

Obligación

de

ingresar

al

Régimen

General

Los sujetos del RMT que en cualquier mes del ejercicio gravable, sus ingresos netos acumulados superen el límite de 1,700 UIT o incurran en algunos de los supuestos de sujetos no comprendidos, determinarán el impuesto a la renta conforme al Régimen General por todo el ejercicio gravable.

CONCEPTOS

CONSIDERACIONES Y PARÁMETROS

(23)

CAMBIO DEL RÉGIMEN GENERAL AL RÉGIMEN MYPE

TRIBUTARIO

Informe N° 005-2017-SUNAT/7T0000

3. Respecto de la declaración del mes de enero:

(…)

b. Si un contribuyente proveniente del régimen general que desea cambiar al RMT

presenta la declaración mensual del mes de enero fuera de los plazos establecidos

, o lo

hiciere bajo el régimen general y luego rectifica su declaración consignando el RMT,

podrá acceder válidamente a este régimen

, en tanto no incurra en los supuestos

previstos en el artículo 3

°

de la Ley del RMT

(24)

Informe N° 056-2017-SUNAT/5D0000

CONCLUSIONES:

Con relación al cambio de régimen previsto en el primer párrafo del numeral 8.1 del artículo 8° del

Decreto Legislativo N.° 1269, que crea el Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta, tratándose

de un sujeto que provenga del régimen general del impuesto a la renta, que en la declaración jurada

de enero consignó, por error, que le correspondía determinar su impuesto conforme al régimen

general:

1.

Puede corregir el dato relativo al régimen del impuesto a la renta consignado en la declaración jurada

original de enero, mediante la presentación de una declaración rectificatoria y determinar su obligación

conforme al RMT.

2.

La referida declaración jurada rectificatoria, presentada dentro de los plazos previstos en el numeral 88.2

del artículo 88° del Código Tributario, surtirá efecto con su presentación si determinó igual o mayor

obligación tributaria; sin embargo, si determinó una menor obligación tributaria surtirá efectos cuando la

administración tributaria, dentro del plazo establecido por el Código Tributario, confirme la veracidad y

exactitud de sus datos, y en caso esta no emitiera pronunciamiento dentro de dicho plazo, surtirá efectos

al vencimiento de este.

Teniendo en cuenta que la información contenida en la declaración rectificatoria a que se refiere esta

consulta corresponde al mes de enero, una vez que surta efecto la declaración rectificatoria

se

entenderá producido el cambio de régimen desde el 01 de enero del ejercicio gravable respectivo

.

3. En caso que en virtud de la referida declaración rectificatoria presentada se verifique que en la

declaración original se ha determinado incorrectamente su obligación tributaria incidiendo ello en un

pago menor al que se debió pagar, se incurrirá en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo

178° del Código Tributario.

(25)

LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS

Artículo 11°D. LEG. N°1269

Los sujetos del RMT deberán llevar los siguientes libros y registros contables :

Con

INGRESOS NETOS ANUALES

hasta 300 UIT :

- Registro de Ventas - Registro de Compras

- Libro Diario de formato simplificado

Con INGRESOS NETOS ANUALES superiores a 300 UIT están obligados a llevar los libros conforme a lo que disponga la SUNAT según artículo 65°TUO LIR.

INGRESOS BRUTOS ANUALES LIBROS Y REGISTROS

Hasta 300 UIT Como mínimo y en forma obligatoria: a) Registro de Ventas

b) Registro de Compras

c) Libro Diario de Formato Simplificado

De 300 UIT hasta 1,700 UIT Libros y Registros contables de conformidad con lo que disponga SUNAT

Superiores a 1,700 UIT CONTABILIDAD COMPLETA

La PDCF del D. Leg. N°1269

, modifica el artículo 65°TUO LIR, incrementando el parámetro de

contabilidad simplificada de 150 UIT a 300 UIT de

INGRESOS BRUTOS ANUALES.

(26)

LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS

Modificaciones 2017

Contribuyentes cuyos ingresos brutos anuales (IBA) sean desde 300 UIT

a 1,700 UIT

Libros y registros

obligatorios

En función al parámetro de sus IBA

Sub-numerales 12.1 (*) y 12.2 art. 12° de la

Resolución N° 234-2006/SUNAT

Otros libros y

registros

En tanto se encuentren obligados, por la

legislación del Impuesto a la Renta

Sub-numerales 12.4 y 12.5 art. 12° de la

Resolución N° 234-2006/SUNAT

(*) Modificado por la Resolución N° 045-2017/SUNAT (16.02.2017)

Numeral 12.5 art. 12° de la Resolución N° 234-2006/SUNAT (en adelante 234)

“Lo dispuesto en los numerales 12.1 y 12.2 es sin perjuicio que los perceptores de

rentas de tercera categoría, de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta,

se encuentren obligados a llevar el libro y/o los registros que se aluden en el numeral

12.4.”

(27)

LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS

Modificaciones 2017

Contribuyentes cuyos ingresos brutos anuales (IBA) sean desde 300 UIT

a 1,700 UIT

LRVAT que

deben llevar en

función al

parámetro de

IBA

Desde 300 UIT a 500 UIT Libros y registros

En virtud al sub-numeral 12.1 art. 12° Resolución 234,:

a) Libro Diario. b) Libro Mayor.

c) Registro de Compras.

d) Registro de Ventas e Ingresos

Superiores a 500 UIT hasta

1,700 UIT

Libros y registros

En virtud al sub-numeral 12.2 art. 12°

Resolución 234:

a) Libro de Inventarios y Balances b) Libro Diario

c) Libro Mayor

d) Registro de Compras

(28)

LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS

Ejercicio 2017

Artículo 12° R.S. N° 234-2006/SUNAT, modificado por R.S. N° 045-2017/SUNAT (16.02.2017)

Contribuyentes cuyos ingresos brutos anuales (IBA) sean desde 300 UIT

a 1,700 UIT

Otros libros

y registros

En función a lo previsto en la legislación del Impuesto a la Renta

En virtud al sub-numeral 12.4 art. 12° Resolución 234:

a) Si sus IBA son desde 300 UIT hasta 500 UIT:

Registro de Activos Fijos.

b) Si sus IBA son desde 500 UIT hasta 1,500 UIT:

- Registro de Activo Fijo

- Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas

c) Si sus IBA superan 1,500 UIT

- Registro de Activo Fijo - Registro de Costos.

- Registro de Inventario Permanente Valorizado.

(29)

REGISTROS DE CONTROL DE INVENTARIOS

1. RTF Nº 04289-8-2015 (16.05.2015) JOO

Las exigencias formales previstas por el artículo 35

°

del reglamento de la Ley del Impuesto a la

Renta en relación con

los libros y registros referidos a inventarios sólo son aplicables a los

contribuyentes, empresas o sociedades cuya actividad requiera practicar inventarios físicos o

materiales.

2. RTF Nº 08246-8-2015 (08.09.2015) JOO

Los contribuyentes, empresas o sociedades que están dentro del ámbito de aplicación del inciso

a) del artículo 35

°

del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

están obligados a

registrar información en un Registro de Costos, que forma parte del Sistema de Contabilidad

de Costos, si su actividad implica la existencia de un proceso productivo que origine un bien

material

o físico que deba ser valuado y que califique como inventario.

3. Informe Nº 0135-2015-SUNAT/5D0000 (24.09.2015)

No existe la obligación de llevar Registro de Costos tratándose de empresas de servicios,

comercialización u otra actividad que no implique la producción de bienes.

(30)

SUJETOS OBLIGADOS A LLEVAR REGISTROS ELECTRÓNICOS EN EL EJERCICIO 2018

CONDICIONES A OBSERVAR

COMENTARIOS

Por las actividades u operaciones realizadas a partir del 01 de enero del año 2018 en adelante, que al 01 de enero cumplan con las siguientes condiciones:

a) Se encuentren inscritos en el RUC con estado activo

b) Se encuentren acogidos al Régimen General o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta.

Esta resolución debería ser materia de modificatoria a fin de incluir a los sujetos acogidos al Régimen MYPE Tributario.

c) Estén obligados a llevar los registros de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del IGV.

d) No hayan sido incorporados al SLE- PLE.

e) No se hubieran afiliado al SLE-PLE y generado los registros en dicho sistema.

f) No hayan generado los registros en el SLE – Portal g) Hayan obtenido ingresos iguales o mayores a 75 UIT, en el período

comprendido en el mes de mayo del año precedente al anterior y abril del año anterior.

g.1. Se utiliza la UIT vigente para el año precedente al anterior al inicio de la obligación.

g.2. Se consideran los montos declarados en las casillas 100, 105, 106, 109, 112 y 160 del PDT 621- Renta Mensual y/o la casilla del formulario virtual N° 621 simplificado del IGV - Renta Mensual

g.3. Se toman en cuenta las declaraciones juradas generadas a través del PDT 621 y/o formulario virtual 621 y sus rectificatorias siempre que hubieran surtido efecto al 31 de mayo del año anterior al del inicio de la obligación.

Respecto al ejercicio 2018, los parámetros a considerar para determinar si los ingresos obtenidos son iguales o superiores a 75 UIT, corresponderán a:

 Período de mayo 2016 a abril 2017  UIT corresponde a S/. 3,950.

 75 UIT, equivale a S/. 296,250.

Numeral 2.4 artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 379-2013-SUNAT. www.clubdecontadores.com

(31)

DECLARACIÓN JURADA ANUAL DEL IMPUESTO A LA

RENTA DE TERCERA CATEGORÍA

(32)

RENTA ANUAL 2017 - TERCERA CATEGORÍA

Mediante Resolución de Superintendencia N° 011-2018/SUNAT (publicada el 14.01.2018) – en

adelante la Resolución - se aprueban las disposiciones y formularios para la declaración jurada

anual del Impuesto a la Renta y del ITF del ejercicio gravable 2017.

Procede señalar que se encuentran obligados a presentar la declaración jurada anual del

Impuesto a la Renta de tercera categoría, los contribuyentes que generen rentas o pérdidas de

tercera categoría como contribuyentes del Régimen General o Régimen MYPE Tributario

(RMT).

Respecto a la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta de tercera categoría se

aprueban los formularios siguientes:

Formulario virtual N° 706 - Renta anual 2017 – Tercera categoría.

PDT N° 706: PDT Renta Anual 2017 – Tercera categoría e ITF, en adelante PDT 706.

(33)

RENTA ANUAL 2017 - TERCERA CATEGORÍA

SUPUESTOS EN LOS CUALES NO SE PUEDE UTILIZAR EL FORMULARIO VIRTUAL N° 706

a. Sus ingresos netos superen las 1,700 UIT. b. Gocen de algún beneficio tributario.

c. Gocen de estabilidad jurídica y/o tributaria.

d. Estén obligados a presentar la declaración jurada anual informativa Reporte Local, Reporte

Maestro y/o Reporte País por País.

e. Pertenezcan al sistema financiero.

f. Hayan presentado el anexo ITAN, mediante el cual se ejerce la opción de acreditar los pagos a cuenta del impuesto a la renta contra las cuotas del ITAN.

g. Hayan intervenido como adquirentes en una reorganización de sociedades.

h. Deduzcan gastos en vehículos automotores asignados a actividades de dirección,

representación y administración.

i. Hayan realizado operaciones gravadas con el ITF y se encuentren obligadas a presentar declaración jurada y pago.

j. Los contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes.

(34)

PDT 706 - RENTA 2017 - TERCERA CATEGORÍA

SELECCIÓN DEL RÉGIMEN DE RENTA

Régimen MYPE Tributario - RMT

(35)

PDT 706 - RENTA 2017 - TERCERA CATEGORÍA

SELECCIÓN DEL RÉGIMEN DE RENTA

Régimen MYPE Tributario - RMT

(36)

PDT 706 - RENTA 2017 - TERCERA CATEGORÍA

SELECCIÓN DEL RÉGIMEN DE RENTA

Validación de Ingresos netos gravados declarados vs. Régimen de Renta – Inconsistencia

Cabe señalar que de acuerdo al artículo 9° del D. Leg. 1269, los sujetos del RMT que en

cualquier mes del ejercicio gravable, sus ingresos netos acumulados superen el límite de

1,700 UIT

determinarán el impuesto a la renta conforme al Régimen General por todo el

ejercicio gravable.

En línea con dicha regulación el PDT 706 reportará una inconsistencia en caso los

Ingresos

netos gravados

consignados en el Estado de Ganancias y Pérdidas superen el importe

equivalente a 1,700 UIT (S/ 6´885,000 para el ejercicio 2017); ello dado que en tal supuesto

corresponde que se encuentre acogido al Régimen General.

La ayuda del PDT 706 sobre este rubro expresa que:

Por otro lado,

Si [(Casilla 461 – Casilla 462) + Casilla 473 + Casilla 475 + (Casilla 477 – Casilla 433) + Casilla

481] > ó = 1700 UIT, se muestra el siguiente mensaje: “Sus ingresos superan las 1700 UIT,

usted debe declarar en el Régimen General.”

En el caso que no modifique el Régimen a declarar cuando corresponda, NO se le va a

permitir presentar la declaración

.

(37)

PDT 706 - RENTA 2017 - TERCERA CATEGORÍA

SELECCIÓN DEL RÉGIMEN DE RENTA

Régimen MYPE Tributario - RMT

(38)

PDT 706 - RENTA 2017 - TERCERA CATEGORÍA

Estado de Ganancias y Pérdidas - Costo de Ventas

A partir del año 2016, se solicita que se consigne el Costo de Ventas clasificado por rubros:

Costo de Existencias, Costo de Producción y Costo de Servicios. El PDT 706 mantiene dicho

requerimiento, pero realiza agregados en el detalle a consignar y que explicamos a

continuación:

Otros conceptos:

En los tres tipos de costos, se incluye el rubro “Otros conceptos”.

(39)

PDT 706 - RENTA 2017 - TERCERA CATEGORÍA

(40)

PDT 706 - RENTA 2017 - TERCERA CATEGORÍA

Estado de Ganancias y Pérdidas - Costo de Ventas

Costo del servicio

Se incorpora además del rubro “otros conceptos” que hemos analizado en el literal anterior,

el detalle respecto a Servicios en Proceso y Servicios Terminados equiparándose de esta

manera con el Costo de Producción.

(41)

EMISORES ELECTRÓNICOS DE

COMPROBANTES DE PAGO A PARTIR DEL

01.01.2018

(42)

EMISORES ELECTRÓNICOS DEL SEE A PARTIR DEL 01.01.2018

Mediante Resolución de Superintendencia N° 155-2017/SUNAT (28.06.2017) se designan

nuevos emisores electrónicos del SEE a partir del

01.01.2018 en función a determinados

parámetros.

1. Designación de emisores electrónicos a partir del 01.01.2018

El artículo 1° designa como emisores electrónicos del SEE a los sujetos siguientes, siempre

que SUNAT no les haya asignado dicha calidad antes de la entrada en vigencia de la citada

resolución:

A partir del 01.01.2018

 Que al 30 de junio de 2017, tengan la calidad de agentes de retención o agentes de

percepción del IGV

 Que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, tengan la calidad de

principales contribuyentes nacionales.

 Comprendidos en el anexo I de la presente resolución.

Desde el 1 de mayo de 2018

,

a los sujetos comprendidos en el anexo II

Desde el 1 de agosto de 2018

, a los sujetos comprendidos en el anexo III

Desde el 1 de noviembre de 2018,

a los sujetos comprendidos en el anexo IV

(43)

EMISORES ELECTRÓNICOS DEL SEE A PARTIR DEL 01.01.2018

CONSULTA DE OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES ELECTRÓNICOS

(44)

2. Designación de emisores electrónicos a partir del 01.01.2018 y en adelante

El artículo 2°, designa como emisores electrónicos del SEE a los sujetos siguientes, siempre que

SUNAT no les haya asignado dicha calidad antes de la entrada en vigencia de la citada resolución:

A los sujetos que,

a partir del 01.07.2018,

realicen las

operaciones de exportación de bienes

a

que se refiere el segundo y el tercer párrafos y/o los numerales 2, 3 y 8 del sétimo párrafo del

artículo 33 del TUO de la LIGV y sólo respecto de lo que corresponda emitir por esas

operaciones.

A tal efecto, se debe tener en cuenta lo siguiente:

i. Solo están comprendidos en esa designación quienes exportan bienes utilizando la DUA.

ii. No están comprendidos en esa designación los sujetos del Nuevo RUS ni quienes se encuentran

en los supuestos señalados en los incisos g) y h) del artículo 3 de la Resolución de

Superintendencia Nº 210-2004-SUNAT y normas modificatorias.

iii. La designación

opera desde el momento en que se realice la primera operación de

exportación

.

Para ese efecto, se entiende que la primera operación de exportación se realiza en la fecha en

que, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago, se debe emitir o

se emita un comprobante de pago respecto de esa operación, lo que ocurra primero.

EMISORES ELECTRÓNICOS DEL SEE A PARTIR DEL 01.01.2018

Modificado por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 020-2018/SUNAT (21.01.2018)

(45)

2. Designación de emisores electrónicos a partir del 01.01.2018 y en adelante

El artículo 2°, designa como emisores electrónicos del SEE a los sujetos siguientes, siempre que

SUNAT no les haya asignado dicha calidad antes de la entrada en vigencia de la citada resolución:

A los sujetos que,

a partir del año 2017, obtengan ingresos anuales

por un monto

igual o mayor a

ciento cincuenta (150) UIT.

Se considera como ingresos anuales al mayor monto que resulte de comparar los ítems A y B del

siguiente cuadro:

(1) Incluyendo las declaraciones rectificatorias que surtan efecto hasta el 30 de abril del año siguiente a aquel que se evalúa.

(2) En el caso de los formularios virtuales, se consideran únicamente las casillas incluidas en dichos formularios.

La designación operará desde el 1 de noviembre del año siguiente a aquel en que superen el

referido límite.

(46)

EMISORES ELECTRÓNICOS DEL SEE A PARTIR DEL 01.01.2018

DETERMINACIÓN DEL PARÁMETRO DE 150 UIT

Se considera como ingresos anuales al mayor monto que resulte de comparar las declaraciones siguientes (A y B):

A

Mayor valor consignado en las Declaraciones juradas mensuales del IGV – Renta (Formulario 621) – Períodos enero a diciembre

B

Montos consignados en la Declaración Jurada anual del Impuesto a la Renta de tercera categoría

Montos consignados en el rubro

ventas del IGV

Monto consignado como

base imponible para el pago

a cuenta La suma de los montos

consignados en las casillas 100, 105, 106, 109, 112, 124, 160 y 180, menos los montos consignados en las casillas 102, 126 y 162; respecto de todas las declaraciones a considerar.

La suma de los montos consignados en la casilla 301 de las declaraciones a considerar.

Suma de los montos consignados en las casillas 463, 473, 475 y 432 de la declaración a considerar.

A: Se elige el mayor valor anual declarado en el formulario virtual 621

B: Ingresos anuales según Declaración jurada anual

Si el mayor monto resultante es igual o mayor a 150 UIT, procederá la designación automática como Emisor Electrónico.

Si se evalúa el ejercicio 2017, 150 UIT equivalen a S/. 607,500. Por lo cual, en caso obtengan ingresos netos anuales igual o mayor a dicha suma, la designación operará a partir del 01.11.2018.

Se comparan los importes de A vs B y se elige el mayor monto

(47)

2. Designación de emisores electrónicos a partir del 01.01.2018 y en adelante

A los sujetos que

se inscriban en el RUC a partir del año 2018 y que al primer día calendario del

tercer mes siguiente al mes de su inscripción:

i.

Se hayan acogido al Régimen MYPE Tributario o al Régimen Especial o hayan ingresado al

Régimen General, con ocasión de la presentación de la declaración mensual correspondiente al

mes de inicio de actividades declarado en el RUC.

ii. De no haber presentado la declaración indicada, hayan comunicado al RUC, en el rubro tributos

afectos, que optan por alguno de los referidos regímenes.

La designación operará desde el primer día calendario del tercer mes siguiente al mes de su

inscripción en el RUC.

(48)

EXPORTADORES DE SERVICIOS COMO EMISORES ELECTRÓNICOS

Resolución de Superintendencia N° 312-2017/SUNAT

A través de la Resolución de Superintendencia N° 312-2017/SUNAT -en adelante RS 312-2017, publicada el

27.11.2017, se dictan normas referidas al Registro de Exportadores de Servicios, incorporan sujetos

obligados a llevar los registros de ventas e ingresos y de compras de manera electrónica y designan emisores

electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica – SEE.

El artículo 9° de la RS 312-2017 prescribe respecto a la designación como emisores electrónicos del Sistema

de Emisión Electrónica:

Artículo 9.-

Designación como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica

Designase como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica para la emisión de facturas, notas

de crédito y notas de débito a los sujetos

que a partir del 1 de enero de 2018 realicen una o más

operaciones de exportación a que se refiere el quinto párrafo y/o los numerales 4, 6, 9, 10, 11 y 12 del

artículo 33° de la Ley del IGV y solo respecto de esas operaciones,

siempre que la SUNAT no les haya

asignado dicha calidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución y que se encuentren

acogidos al Régimen General, al Régimen Especial o al Régimen MYPE Tributario.

La designación operará desde el momento en que se realice la primera operación de exportación a que se

refiere el párrafo anterior.

Para este efecto, se entiende que la operación de exportación se realiza

en la fecha en que, de acuerdo a lo

dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago, se debe emitir o se emita la factura respecto

de esa operación, lo que ocurra primero.

Modificado por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 020-2018/SUNAT (21.01.2018)

(49)

EXPORTADORES DE SERVICIOS COMO EMISORES ELECTRÓNICOS

Resolución de Superintendencia N° 312-2017/SUNAT

OPORTUNIDAD EN QUE SE DEBE EMITIR EL COMPROBANTE DE PAGO EN EL CASO DE SERVICIOS

5. En la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento financiero, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero:

a) La culminación del servicio.

b) La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido.

c) El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento.

Esta designación es sin perjuicio que el sujeto pueda resultar designado como emisor

electrónico por aplicación de alguna otra norma sobre la materia.

(50)

EMISORES ELECTRÓNICOS A SUJETOS QUE DEBAN EMITIR LIQUIDACIONES DE COMPRA -

Resolución de Superintendencia N° 317-2017/SUNAT

En virtud al artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 317-2017/SUNAT publicada el

29.11.2017

vigente a partir del 01.03.2018

, se designan como emisores electrónicos a partir del

01.07.2018 a los sujetos que deban emitir una liquidación de compra en virtud al Reglamento de

Comprobantes de Pago.

SUJETOS OBLIGADOS A EMITIR LIQUIDACIONES DE COMPRA (Numeral 1.3 artículo 6° RCP)

1.3 Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de

hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados a emitir liquidación de compra por las

adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC.

Efectos de la designación

a) Deben emitir la liquidación de compra electrónica en el SEE a través del SEE - SOL.

En este caso específico, se dispone que sólo se podrá emitir la Liquidación de Compra a través del SEE- SOL.

b) Deben considerar lo normado en los numerales 3.10 y 3.11 del artículo 3° y en el primer párrafo del inciso a) del numeral 4.1 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias.

Referido a la posibilidad de emitir liquidaciones de compra físicas, cuando por causas no imputables al contribuyente no se pueda emitir en forma electrónica.

(51)

EMISORES ELECTRÓNICOS POR ELECCIÓN

Resolución de Superintendencia N° 340-2017/SUNAT

En virtud al artículo 1° de la Resolución N° 340-2017/SUNAT (30.12.2017), se incorpora un segundo

y tercer párrafos en el numeral 2.2 del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia N.º

300-2014/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

Artículo 2º.- EMISOR ELECTRÓNICO DEL SEE Y SU INCORPORACIÓN A DICHO SISTEMA

(...)

2.2. Se obtiene por la elección del contribuyente, en cualquiera de los siguientes momentos, el que ocurra

primero: (...)

En los casos en que el contribuyente adquiera la calidad de emisor electrónico por elección en el SEE respecto de facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas, notas de crédito electrónicas y/o notas de débito electrónicas vinculadas a aquellas en el SEE – Del Contribuyente, en el SEE – SOL, en el SEE – SFS o en el SEE – OSE, puede seguir emitiendo las facturas, boletas de venta, notas de débito y/o notas de crédito en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, según corresponda, por un plazo de cinco (5) meses contados desde el primer día calendario del mes siguiente de adquirida la calidad de emisor electrónico.

Cumplido el plazo antes señalado, a partir del primer día calendario del sexto mes el sujeto indicado en el párrafo precedente adquiere la calidad de emisor electrónico por determinación de la SUNAT, debiéndose aplicar las

disposiciones que sobre dicha calidad establecen las resoluciones de cada sistema comprendido en el SEE, según

(52)

EMISORES ELECTRÓNICOS POR ELECCIÓN

Resolución de Superintendencia N° 340-2017/SUNAT

Primera disposición complementaria transitoria de la Resolución N° 340-2017/SUNAT

(30.12.2017)

Obligatoriedad de emisión electrónica para aquellos sujetos que obtuvieron la calidad de emisor

electrónico hasta el 31 de diciembre de 2017

El sujeto que adquiera la

calidad de emisor electrónico por elección

en el Sistema de Emisión

Electrónica

hasta el 31 de diciembre de 2017 podrá emitir

los comprobantes de pago, las notas de

débito y/o las notas de

crédito en formatos impresos

y/o importados por imprentas autorizadas o

los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, cuando corresponda,

hasta el 31 de

octubre de 2018

.

A partir del 1 de noviembre de 2018 el sujeto adquiere la calidad de emisor

electrónico por determinación de la SUNAT

de facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas,

notas de crédito electrónicas y notas de débito electrónicas.

(53)

SUJETOS ACOGIDOS AL NUEVO RUS

Resolución de Superintendencia N° 340-2017/SUNAT

Se permite que los sujetos del Nuevo RUS creado por el Decreto Legislativo N.º 937 puedan

emitir boletas de venta electrónicas, notas de crédito electrónicas, notas de débito electrónicas

relacionadas a aquellas y guías de remisión en el SEE – SOL, en el SEE – Del contribuyente, en el

SEE - SFS y en el SEE – Operador de Servicios Electrónicos

OTRAS DISPOSICIONES

Resolución de Superintendencia N° 340-2017/SUNAT

 A partir del 01.01.2019, será obligatorio consignar el código QR en la representación impresa

de los comprobantes de pago y notas electrónicas emitidas en el SEE – Del contribuyente y en

el SEE – Operador de Servicios Electrónicos.

 Con el fin de mejorar el control por parte de la Administración Tributaria, se regula que la nota

electrónica que se emita para modificar una factura electrónica o una boleta electrónica en

los casos de operaciones de exportación solo pueda modificar un comprobante de pago por

vez.

(54)

PROGRAMA INFORMÁTICO PARA FACILITAR EL ENVÍO DE

INFORMACIÓN A LA SUNAT (PEI)

A través de la Resolución de Superintendencia N° 159-2017/SUNAT, publicada el 30.06.2017 se

aprueba el PEI como el medio informático a través del cual se envían declaraciones,

comunicaciones, documentos y/o cualquier otra información a la SUNAT.

El PEI debe ser utilizado por:

a) El sujeto a quien se le ha asignado la calidad de emisor electrónico y emita sus comprobantes

de pago, notas de crédito y/o notas débito en formatos impresos o importados por imprenta

autorizada y deba informarlos a través del resumen de comprobantes impresos.

b) El sujeto a quien se le ha asignado la calidad de emisor electrónico y emita comprobantes de

retención o comprobantes de percepción en formatos impresos y deba informarlos a través del

resumen diario de comprobantes de retención y comprobantes de percepción.

c) El PSE-CF (Proveedor de servicios electrónicos – consumidor final) obligado a enviar a la SUNAT

el ejemplar del ticket POS emitido en ese sistema.

El PEI también debe ser utilizado por aquellos sujetos que se encuentren obligados a enviar

declaraciones, comunicaciones, documentos y/o cualquier otra información a la SUNAT, siempre

que se indique expresamente que ese será el medio de envío.

Vigente a partir del 01.08.2017, salvo algunas disposiciones complementarias respecto de las cuales

expresamente se indica fechas diferenciadas.

(55)

EMISIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO FÍSICOS POR CAUSAS NO IMPUTABLES

SUPUESTOS TIPO DE CAUSAS NO IMPUTABLES

1. Conexión a Internet 2. Fallas del fluido eléctrico 3. Desastres naturales 4. Robo

5. Fallas en el sistema de emisión electrónica 6. Otros

Fuente: Ejemplos del resumen diario de comprobantes impresos

El literal a) sub-numeral 4.1 artículo 4° de la RS 300-2014, regula que: el emisor electrónico por determinación

de la SUNAT que, por causas no imputables a él, esté imposibilitado de emitir los comprobantes de pago

electrónicos y/o las notas electrónicas puede emitir los comprobantes de pago, notas de débito y notas de

crédito en los formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o los tickets o cintas emitidos por

máquinas registradoras, cuando corresponda.

Si en virtud al párrafo anterior, el emisor electrónico por determinación de la SUNAT emite, cuando corresponda, los comprobantes de pago, notas de débito y notas de crédito en los formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, debe proporcionar a la SUNAT

el resumen de comprobantes impresos, a que se refiere el numeral 4.2.

http://orientacion.sunat.gob.pe/index.php/empresas-menu/comprobantes-de-pago-empresas/comprobantes-de- pago-electronicos-empresas/see-desde-los-sistemas-del-contribuyente/guias-manuales-y-servicios-web/6811-05-ejemplos-del-resumen-diario-de-comprobantes-impresos

(56)

EMISIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO FÍSICOS POR CAUSAS NO IMPUTABLES

ENVÍO DEL RESUMEN DE COMPROBANTES IMPRESOS

CONDICIÓN A CUMPLIR PLAZO MEDIO

El contribuyente debe enviar un resumen diario de comprobantes de pago y

documentos vinculados

emitidos en forma impresa.

El día en que se emitieron o, a más tardar hasta el

sétimo día calendario

contado desde el día calendario siguiente a su emisión.

A partir del 01.01.2018

A través del Programa informático para facilitar el

envío de información a SUNAT

(PEI).

En el numeral 4.2 del artículo 4° de la RS 300-2014, se regula respecto al resumen de

comprobantes de pago impresos, precisando que tiene carácter de una declaración jurada

informativa, la información que debe contener, el plazo para su envío y las condiciones a observar.

(57)

EFECTOS POR LA EMISIÓN INDEBIDA DE UNA FACTURA FÍSICA CUANDO

CORRESPONDE EMITIR UNA FACTURA ELECTRÓNICA

Efectos para el Emisor

Informe N° 053-2017-SUNAT/7T0000

MATERIA:

Se consulta cuál es la infracción que se configura por emitir comprobantes de pago en formatos

pre-impresos por contribuyentes que tengan la calidad de emisores electrónicos del Sistema de

Emisión Electrónica.

CONCLUSIÓN:

1. Si un

sujeto designado como emisor electrónico del SEE emite un comprobante de pago en

formato pre-impreso por una operación por la que está obligado a emitir un comprobante de

pago utilizando el SEE

que le corresponda, aquel documento no reunirá una de las

características establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, configurándose, por

ende, la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174° del TUO del Código Tributario,

salvo que dicho incumplimiento se origine en un evento no imputable al contribuyente.

2. Si respecto de un

sujeto que hubiere obtenido la calidad de emisor electrónico por elección, la

SUNAT hubiese determinado que debe emitir obligatoriamente comprobantes de pago

electrónicos, éste incurrirá en la citada infracción

en caso que emita un comprobante de pago

pre-impreso, a no ser que tal incumplimiento se deba a un evento que no le sea imputable.

(58)

EFECTOS POR LA EMISIÓN INDEBIDA DE UNA FACTURA FÍSICA CUANDO

CORRESPONDE EMITIR UNA FACTURA ELECTRÓNICA

Efectos para el Adquirente o Usuario

Disposiciones en el Impuesto a la Renta

Costo

El artículo 20° del TUO de la LIR regula respecto a la exigencia de sustentar el costo computable

con el respectivo comprobante de pago. Así indica que:

Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la

diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo

computable de los bienes enajenados, siempre que dicho

costo esté debidamente sustentado

con comprobantes de pago.

Gasto

Los gastos deben encontrarse sustentados con comprobantes de pago a efectos que resulten

aceptables para fines tributarios. En virtud, a lo regulado en el literal j) artículo 44° TUO LIR:

j) Los gastos cuya

documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características

mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobante de Pago.

(59)

EFECTOS POR LA EMISIÓN INDEBIDA DE UNA FACTURA FÍSICA CUANDO

CORRESPONDE EMITIR UNA FACTURA ELECTRÓNICA

Efectos para el Adquirente o Usuario

Disposiciones en el IGV

Exigencia formal para el ejercicio del crédito fiscal

En concordancia con ello, se dispone en el literal a) sub-numeral 2.1. numeral 2 artículo 6° del

Reglamento del TUO de la LIGV:

2. Documento que debe respaldar el crédito fiscal

2.1 El derecho al crédito fiscal se ejercerá únicamente con el original de:

a) El comprobante de pago emitido por el vendedor del bien, constructor o prestador del servicio, en la adquisición en el país de bienes, encargos de construcción y servicios, o la liquidación de compra, los cuales

deberán contener la información establecida por el inciso b) del artículo 19º del Decreto, la información prevista por el artículo 1º de la Ley Nº 29215 y los requisitos y características mínimos que prevén las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes al momento de su emisión. Tratándose de comprobantes de pago electrónicos el derecho al crédito fiscal se ejercerá con un ejemplar del mismo, salvo en aquellos casos en que las normas sobre la materia dispongan que lo que se otorgue al adquirente o usuario sea su representación impresa, en cuyo caso el crédito fiscal se ejercerá con ésta

última, debiendo tanto el ejemplar como su representación impresa contener la información y cumplir los

(60)

EFECTOS POR LA EMISIÓN INDEBIDA DE UNA FACTURA FÍSICA CUANDO

CORRESPONDE EMITIR UNA FACTURA ELECTRÓNICA

Informe N° 059-2017-SUNAT/7T0000

CONCLUSIONES:

1. Si un sujeto designado como emisor electrónico del SEE emite un documento en formato pre impreso por

una operación por la que está obligado a emitir un comprobante de pago electrónico, aquel documento no

reunirá las características para ser considerado comprobante de pago y, por ende, no permitirá al adquirente

o usuario sustentar la deducción del costo o gasto para efectos del IR.

2. Si un sujeto designado como emisor electrónico del SEE emite un documento en formato pre impreso por una operación por la que está obligado a emitir un comprobante de pago electrónico, aquel documento al

no reunir las características y requisitos mínimos establecidos en el RCP no permitirá al adquirente o usuario

sustentar el crédito fiscal, salvo que contenga la información señalada en el artículo 1° de la Ley N.° 29215 y

se hubiera efectuado el pago del total de la operación, incluyendo el pago del IGV y de la percepción, de ser el caso, con los medios de pago y cumpliendo los requisitos señalados para tal efecto por el Reglamento.

MEDIOS DE PAGO VÁLIDOS PARA CONVALIDAR EL IGV COMO CRÉDITO FISCAL

Transferencia de fondos

Cheques con la cláusula "no negociables", "intransferibles", "no a la orden" u otro equivalente

Orden de Pago

Efectos para el Adquirente o Usuario

Referencias

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