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El principio de coculpabilidad del estado y la sociedad en la individualización judicial de la pena

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(1)

“EL PRINCIPIO DE COCULPABILIDAD DEL ESTADO

Y LA SOCIEDAD EN LA INDIVIDUALIZACION

JUDICIAL DE LA PENA”

AUTOR : Mg. JOSÉ RICARDO CABREJO VILLEGAS

ASESOR : Dr. MODESTO OLEGARIO DE BRACAMONTE

MEZA

TRUJILO - PERÚ

2 00 8

(2)

“Nunca el mundo ha sido tan desigual en las oportunidades que brinda, pero tampoco ha sido nunca tan igualador en las ideas y las costumbres que impone. En el mundo sin alma que se nos obliga aceptar como único mundo posible, no hay pueblos sino mercados”.

Galeano.

“Responsabilizar al individuo y no a la sociedad de los hechos violentos, resulta menos comprometedor pero también impide poder prevenirlos porque no hay conexión con la realidad”.

(3)

DEDICATORIA

(4)

AGRADECIMIENTO

(5)

ÍNDICE

“El Principio de Coculpabilidad del Estado y la sociedad

en la individualización judicial de la pena”

I. INTRODUCCIÓN... 01

1.1 Antecedentes... 04

1.2 La coculpabilidad o corresponsabilidad del Estado y la sociedad en el ámbito del Derecho Penal. ... 14

1.2.1 Función simbólica del Derecho Penal de la globalización ... 14

1.2.2 Proceso de formación del concepto de coculpabilidad del Estado y la sociedad en el ámbito criminológico-penal... 29

1.2.3 Contenido y naturaleza jurídica de la coculpabilidad del Estado y la sociedad... 33

1.2.4 La sociedad excluyente como sustento de la corresponsabilidad ... 54

1.3 El principio de coculpabilidad del Estado y la sociedad en el Derecho comparado. ... 88

1.3.1 Argentina ... 88

1.3.2 Colombia ... 122

1.3.3 Chile ... 130

1.3.4 Ecuador ... 136

1.4 El principio de coculpabilidad del Estado y la sociedad en el Derecho nacional... 138

1.5 El principio de coculpabilidad del Estado y la sociedad y su comprensión por los operadores del Derecho en el Distrito Judicial de La Libertad – Corte Superior de Justicia de Trujillo. ... 144

1.5.1 Operadores jurisdiccionales: Revisión de expedientes y sentencias condenatorias. ... 144

(6)

1.5.1.2 Revisión de sentencias condenatorias ... 159

1.5.2 Operadores patrocinantes: Encuesta a abogados hábiles. ... 164

1.6 Justificación del problema ... 174

1.7 Problema ... 175

1.8 Marco filosófico... 186

1.8.1 La dignidad de la persona ... 186

1.8.2 El deber-ser como dimensión exigitiva ... 199

1.8.3 La sociabilidad de la persona humana ... 204

1.8.4 Agnosticismo y culpabilidad por vulnerabilidad ... 206

1.8.5 El Derecho penal y la filosofía ... 226

1.9 Marco teórico... 229

1.9.1 La responsabilidad para el psicoanálisis ... 229

1.9.2 Acerca de la responsabilidad para el Derecho penal ... 233

1.9.3 La noción de culpabilidad desde coordenadas sociales... 239

1.9.4 La agencia judicial y su cuota de responsabilidad frente al ejercicio de su poder ... 241

1.10 Hipótesis... 244

1.11 Objetivos... 245

II. MATERIAL Y MÉTODOS... 246

2.1 Material de estudio ... 246

2.1.1 Población... 246

2.1.2 Muestra... 246

2.2 Fuentes de información……….. 247

2.3 Métodos... 248

2.4 Técnicas ... 251

2.5 Diseño de contrastación. ... 252

III. RESULTADOS ... 253

3.1 Del estudio de la doctrina filosófica ... 253

3.2 Del estudio en el ámbito de la dogmática penal... 255

(7)

3.4 Del estudio del Derecho nacional... 267

3.5 De la revisión de expedientes ... 269

3.5.1 De la información socialmente relevante procedente de los expedientes... 269

3.5.2 De la revisión de las sentencias condenatorias ... 270

3.6 De la encuesta a abogados hábiles ... 272

IV. DISCUSIÓN... 282

4.1 Crítica a la forma como se viene aplicando el principio de coculpabilidad del Estado y la sociedad en el Distrito Judicial de La Libertad – Corte Superior de Justicia de Trujillo. ... 282

4.2 Postura personal referente a la forma como debe aplicarse el principio de coculpabilidad del Estado y la sociedad en el Distrito Judicial de La Libertad – Corte Superior de Justicia de Trujillo. ... 284

V. PROPUESTA ... 287

VI. CONCLUSIONES... 290

VII. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ... 292

VIII. ANEXOS

ANEXO Nº 1: GUÍA PARA EVALUAR EL NIVEL DE INFORMACIÓN RELEVANTE PROCEDENTE DE TREINTA (30) EXPEDIENTES PENALES CON SENTENCIA CONDENATORIA RESPECTO DE LA APLICACIÓN DEL INC. 1 DEL ART. 45º DEL CÓDIGO PENAL: “CARENCIAS SOCIALES QUE HUBIERE SUFRIDO EL AGENTE”

ANEXO Nº 2: GUÍA PARA EVALUAR SENTENCIAS CONDENATORIAS RESPECTO DE LA APLICACIÓN DEL INC. 1 DEL ART. 45º DEL CÓDIGO PENAL: “CARENCIAS SOCIALES QUE HUBIERE SUFRIDO EL AGENTE” PARA LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PENA.

ANEXO Nº 3: RELACIÓN DE EXPEDIENTES CON SENTENCIA CONDENATORIA SELECCIONADOS ALEATORIAMENTE DE LOS JUZGADOS Y SALAS PENALES DE LA CORTE SUPERIOR DE TRUJILLO.

(8)

Resumen

l Principio de coculpabilidad del Estado y la sociedad en la

individualización judicial de la pena (PCE) ha sido recogido

por el Código Penal peruano en el art. 45º, inc. 1), el mismo

que establece que “El juez, al momento de fundamentar y determinar la

pena, deberá tener en cuenta: 1) Las carencias sociales que hubiere

sufrido el agente; (…)”.

En la presente investigación el autor se concentra en determinar

si este principio viene siendo correctamente aplicado y si es empleado

en la motivación y fundamentación de las sentencias condenatorias en

el Distrito Judicial de La Libertad – Corte Superior de Justicia de

Trujillo, en el período 2001-2007.

Para estos efectos el autor se interesa en desarrollar los

fundamentos filosóficos que sustentan este principio conexamente con

un estudio de dicho principio a la luz de la dogmática penal, la

criminología penal, la sociología y el derecho penal comparado y

nacional. Complementa su estudio con un trabajo de campo

consistente en el análisis de muestras aleatorias de expedientes

penales con el propósito de conocer, por un lado, si es posible

encontrar información socialmente relevante que permita al juez aplicar

(9)

motivación de las sentencias condenatorias los fundamentos sobre las

carencias sociales que hubiere tenido el agente. Todo este estudio se

complementa con una encuesta aplicada a abogados hábiles del

Distrito Judicial de La Libertad con el propósito de conocer el nivel de

conocimiento del PCE y el grado de aplicación en el desarrollo de su

actividad profesional.

Antes de presentar sus propuestas y conclusiones finales, el

autor expone una crítica sobre la forma cómo se viene aplicando el

PCE y también su postura personal referente a la forma cómo debe

aplicarse el PCE en el Distrito Judicial de La Libertad - Corte Superior

de Justicia de Trujillo.

Finalmente, el autor expone sus propuestas y conclusiones

finales, las mismas que validan su hipótesis negativa en el sentido que

la aplicación del PCE en el Distrito Judicial de La Libertad - Corte

Superior de Justicia de Trujillo no ha motivado las sentencias

(10)

Abstract

he Principle of Joint-Guilt of the State and the Society in the

Judicial Individualization of the Judgement (JGS) has been

taken by the Peruvian Penal Code in its Article 45°, ind. 1,

which states that “The judge, at the moment of stating the foundations of

and determining the judgement, must take into consideration: 1) the social

lacks that the agent might have undergone,(…)”.

In this research the author focuses on determining if this principle is

being properly applied and if it is used in the motivation and statement of

the foundation of the condemnatory judgements in La Libertad Judicial

District – Higher Court of Justice of Trujillo during the 2001-2007 period.

For the sake of these effects the author is interested in developing

the philosophical foundations that support this principle in conection with a

study of such a principle in the light of Penal Dogmatics, Penal

Criminology, Sociology, Comparative Penal and Peruvian Law. The study

is completed with a field work based on the analysis of random samples of

penal proceedings with the purpose of knowing, on one side, if it is

possible to find socially relevant information which may allow the judge to

objectively apply the Principle of Joint-Guilt of the State and the Society

and, on the other side, if it is possible to find in the motivation of the

condemnatory judgements the foundings about the social lacks that the

agent might have undergone. The whole study is completed with a survey

(11)

applied to lawyers in activity of La Libertad Judicial District with the

purpose of knowing the level of knowledge of this principle and its

application degree in the development of their professional activity.

Before presenting his proposals and final conclusions the author

poses a criticism about the way this principle is being applied and also his

personal position related to the way this principle must be applied in La

Libertad Judicial District - Higher Court of Justice of Trujillo.

The author finally states his proposals and final conclusions, which

validate his negative hypothesis in the sense that the application of the

Principle of Joint-Guilt of the State and the Society in the Judicial

Individualization of the Judgement in La Libertad Judicial District – Higher

Court of Justice of Trujillo has not motivated the condemnatory

(12)

I. INTRODUCCIÓN

El presente trabajo de investigación consta de ocho (08)

capítulos, los mismos que precisamos en términos generales a

continuación:

El primer capítulo denominado INTRODUCCIÓN contiene información sobre los antecedentes del principio de

coculpabilidad del Estado y la sociedad que se fundan en

criterios de naturaleza filosófica y recaen en la condición de

persona del delincuente. Posteriormente entramos a tratar

acerca de la coculpabilidad o corresponsabilidad del Estado y la

sociedad en el ámbito del Derecho Penal. En este apartado

hemos desarrollado lo concerniente a la función simbólica que

se le quiere atribuir al del Derecho Penal en la era de la

globalización, el proceso de formación del concepto de

coculpabilidad del Estado y la sociedad en el ámbito

criminológico-penal, el contenido y naturaleza jurídica de la

coculpabilidad del Estado y la sociedad y, finalmente, la

sociedad excluyente como sustento de esta corresponsabilidad.

Posteriormente en este mismo capítulo desarrollamos el

principio de coculpabilidad del Estado y la sociedad en el ámbito

(13)

nacional como preludio del trabajo de campo orientado a

conocer de qué manera el principio de coculpabilidad del Estado

y la sociedad en la individualización judicial de la pena es

comprendido por los operadores del Derecho en el Distrito

Judicial de La Libertad – Corte Superior de Justicia de Trujillo

(operadores jurisdiccionales: revisión de expedientes vs.

operadores patrocinantes: encuesta a abogados hábiles), los

mismos que se exponen a través de sus correspondientes tablas

y gráficas.

Luego pasamos a exponer la justificación de nuestro problema

de estudio y su correspondiente formulación para pasar

inmediatamente al desarrollo del marco filosófico y teórico de

nuestra investigación que culmina en la formulación de la

hipótesis y la exposición de nuestros objetivos.

En el capítulo segundo es el denominado MATERIAL Y

MÉTODOS en donde describimos el material de estudio, los

métodos empleados, las técnicas y el diseño de contrastación.

En el capítulo tercero exponemos los RESULTADOS que

hemos obtenido del estudio de la doctrina filosófica, del derecho

(14)

y de la encuesta a abogados hábiles.

El capítulo cuarto al que hemos denominado DISCUSIÓN consta de dos partes. La primera está referida la crítica sobre la

forma cómo se viene aplicando el principio de coculpabilidad del

Estado y la sociedad en la individualización judicial de la pena en

el Distrito judicial de La Libertad – Corte Superior de Justicia de

Trujillo. Y la segunda está referida a la postura personal

referente la forma como debe aplicarse el principio de

coculpabilidad del Estado y la sociedad en la individualización

judicial de la pena en el Distrito judicial de La Libertad – Corte

Superior de Justicia de Trujillo.

En el capítulo quinto desarrollamos nuestra PROPUESTA que

contiene las recomendaciones pertinentes que hacen viable

nuestra postura en torno a la forma como debe aplicarse el

principio de coculpabilidad del Estado y la sociedad en la

individualización judicial de la pena en el Distrito judicial de La

Libertad – Corte Superior de Justicia de Trujillo.

En el capítulo sexto presentamos las CONCLUSIONES finales

(15)

En el capítulo séptimo exponemos la BIBLIOGRAFÍA que

hemos empleado para la concreción de la presente

investigación.

Y, finalmente, en el capítulo octavo, exponemos en ANEXOS

las Guías procedimentales que nos han servido de enorme

ayuda para la evaluación de expedientes y de sentencias

condenatorias (Anexos Nos. 1 y 2), así como también detalles

sobre la naturaleza de los expedientes estudiados (Anexo Nº 3),

y sobre las preguntas empleadas para aplicar la Encuesta a los

abogados hábiles de nuestro Distrito Judicial (Anexo Nº 4).

1.1. ANTECEDENTES

Realmente, es interesante ver como en algunas partes del

mundo, al haber un incremento de la criminalidad, se

tomen medidas, que más que buscar alguna mejora, o

cambio causal en dichas acciones, se tomen medidas que

reivindiquen el poder punitivo del Estado, pisando a todos

aquellos que no coinciden con los estándares de cultura y

cosmovisión de los que manejan el poder del Estado, que

muchas veces —incluso—, están detrás del gobierno.

(16)

de manera clara a la condición de personas de quienes

han caído en la condición de llegar a ser delincuentes.

Realmente, esto es una muestra clara de lo que se

denominaría “autoritarismo cool”, ya que muchas de las

medidas sobrecriminalizadoras son tomadas por el simple

querer populachero de quienes crearon los respectivos

proyectos de ley. Sólo nos queda tener un sentido crítico

de la realidad al momento de analizar este tipo de

realidades, puesto que al tener a la justicia y a los

derechos como instrumentos de nuestra profesión, no

podemos dejarnos llevar por este tipo de discursos y

maneras de pensar, que sólo reflejan un sentimiento

retrógrada de venganza y anhelo de poder a costa de los

que están lejos de los centros de decisión.

En Las contradicciones del derecho penal, Ricardo

Manuel ROJAS (2000) ofrece una tesis provocativa y

original, argumentando que: “A la luz de los principios

alrededor de los cuales históricamente se ha tratado de

organizar una sociedad libre, ninguna de las teorías

sobre el fundamento de las penas1 resulta convincente

para justificar dicho poder del Estado”.

(17)

Por consiguiente, el autor propone “dos cambios

fundamentales respecto de la actual respuesta penal: a)

las acciones serían ejercidas por las víctimas o sus

representantes, y no por el Estado; b) las sanciones a

imponer estarían exclusivamente vinculadas con la

reparación del daño ocasionado a la víctima, concebido en

términos más amplios que los del derecho civil y no con

un castigo impuesto por el Estado”.

Personalmente creo que aún estamos lejos de que en

nuestra realidad jurisdiccional lleguemos al grado de

desarrollo que el autor antes referido propone. Sin

embargo, desde hace más de diez años, nuestro sistema

penal cuenta con un principio a través del cual es posible

que el Estado morigere su actuación punitiva no sobre la

base de un criterio de conmiseración sino sobre el

fundamento de un criterio de justicia compartida con la

condición delincuencial a que ha llegado una persona en

el trayecto de su vida existencial: nos estamos refiriendo

al principio de coculpabilidad del Estado y la sociedad en

(18)

El reconocimiento y aplicación de este principio nos lleva

ineludiblemente a la condición de persona del delincuente.

Junto con los conceptos de justicia, derecho y norma,

compete al Derecho analizar el sujeto de la relación

jurídica o de justicia, que es, a la vez, el destinatario de la

norma. Se trata, en definitiva, de estudiar, de volver

nuestros ojos al protagonista y —en otro aspecto al

antagonista— de las relaciones propias del orden jurídico.

Hemos, pues, de hablar del hombre, pues sólo en el

hombre es predicable el Derecho y únicamente en el

mundo humano se da la realidad jurídica. Pero al hablar

del orden en lo que al orden jurídico se refiere usamos el

término persona, como palabra que evoca una dimensión

o condición del hombre. Si en lugar de hombre utilizamos

el vocablo persona es para dar a entender algo de lo que

es hombre y por lo cual es el centro del orden jurídico.

Ciertamente, en el lenguaje vulgar se usan persona y

hombre como sinónimos en sentido estricto, como al decir

indistintamente “es una buena persona“ o “es un buen

hombre”, o cuando afirmamos que a determinada reunión

(19)

Para la realidad trascendente del Derecho, y en especial

del Derecho Penal, persona y hombre no son, hablando

en propiedad, términos sinónimos por dos razones:

porque persona también se aplica a Dios, de lo que deriva

que tantas veces se diga “persona humana” para referirse

al hombre; y sobre todo —de lo que nace lo anterior—,

porque, si bien persona se aplica al hombre ya que tiene

la condición de persona, persona de suyo, tiene un doble

sentido: o se refiere a un tipo de ser, al que pertenece el

hombre —pero no sólo el hombre, al menos

hipotéticamente— (sentido filosófico u ontológico de

persona), o designa al hombre en cuanto goza de una

condición o estatuto en el orden social y jurídico (sentido

jurídico de persona). Como antes decíamos, persona

—salvo en el lenguaje vulgar— no es otro modo de

nombrar al hombre, sino un modo de designar al hombre

en cuanto tiene un estatuto ontológico o jurídico-social

determinados. Llamar al hombre persona es evocar unas

precisas connotaciones de su ser o de su estar en la

sociedad.

Es cierto que no siempre la universidad nos prepara para

(20)

modo que a veces ni lo tienen en cuenta por entender, la

mayoría de las veces, que se trata de un estudio propio de

la ciencia jurídica, lo cual significa que olvidan el sentido

ontológico y se ciñen al sentido jurídico de persona. Sin

embargo, el fenómeno jurídico no es explicable sin la

persona, entendida en su sentido ontológico; la juridicidad

es una dimensión propia del ser de la persona humana, de

la que sólo ella es capaz y sólo de ella es predicable. La

persona humana —y sólo ella— posee la estructura

ontológica necesaria para que existan la norma, el

derecho, y en consecuencia, las relaciones jurídicas o de

justicia. Del ser no personal no puede predicarse la

subjetividad jurídica, porque pertenece al mundo ajurídico,

al mundo ajeno a la justicia, a la norma y al Derecho. En

cambio, del ser personal de nuestro universo no se puede

dejar de predicar la juricidad, porque es una dimensión

inherente a él: toda persona tiene necesariamente la

dimensión de juridicidad. En consecuencia, debemos

tratar de la persona y de su posición en el ámbito de lo

jurídico.

El uso de la palabra persona como hombre o ser humano

(21)

por ejemplo en Suetonio) y fue poco frecuente. En todo

caso, de ahí deriva el sentido vulgar de persona, que ha

llegado a nuestros días. Una cosa a tener en cuenta es

que el término persona no tuvo un sentido filosófico. Este

vocablo no lo encontramos utilizado por los filósofos de la

Antigüedad pagana —lo que ocurre igualmente con su

parejo griego

prósopon

— a modo de término o palabra

que exprese una categoría filosófica o sirva —como

ocurre actualmente— para designar el ser humano según

una dimensión ontológica suya.

Hablando en propiedad, la acepción del término persona

en cuanto sujeto de derechos y obligaciones tampoco la

encontramos utilizada en los juristas romanos como un

término jurídico en sentido propio y estricto; los juristas

utilizaron preferentemente

caput

y

status.

Incluso el

conocido pasaje del Digesto, tomado de Gayo —“omne

ius quo utimur vel ad personas pertinet vel ad res, vel ad

actiones”—, que es uno de los no muy numerosos textos

jurídicos en los que aparece la palabra persona, no parece

ofrecer un concepto jurídico, sino el uso no técnico de

(22)

Así las cosas, el sentido filosófico u ontológico de persona

es una creación del lenguaje teológico cristiano y surgió

como consecuencia de las disputas trinitarias y

cristológicas de la Antigüedad. Al intentar expresar con

términos precisos la tesis del Dios Uno y Trino y el dogma

del Verbo Encarnado, se aplicaron por los representantes

de la ortodoxia católica las categorías de sustancia,

esencia, naturaleza, y como novedad, la de persona.

Originalmente los términos utilizados fueron los griegos de

ousia

(substancia, esencia) e

hypóstasis

(subsistencia),

pues fueron sobre todo los padres orientales (San

Atanasio, san Cirilo de Alejandría, etc.) y los concilios

celebrados en Oriente (v. gr. Nicea, Efeso, Calcedonia,

etc.) los que fijaron el dogma católico trinitario y

cristológico. En el caso de la Santísima Trinidad, la

fórmula fijada fue la de la consustancialidad —una única e

idéntica sustancia— con tres

hypóstasis

. En Cristo se

reconoció una sola subsistencia o

hypóstasis

(de ahí la

expresión unión hipostática), esto es, una sola persona y

dos naturaleza (

phycis

). Como equivalente latino a la

palabra a la palabra

hypóstasis,

se usó el término

persona, como el más adecuado. Con ello —aunque sin

(23)

palabra persona: una subsistencia o ser subsistente de

naturaleza intelectual o espiritual. Esta significación, que

originalmente nació, no en razón del hombre, sino en

función de Dios (las tres Personas divinas, la Persona —

divina— de Cristo), resultaba referible a toda subsistencia

de naturaleza intelectual, por lo que la filosofía posterior la

aplicó al hombre para explicar determinadas dimensiones

de su ser (por ejemplo, su dignidad). Claro está que el

sentido filosófico de persona, al igual que ocurre con otros

términos filosóficos como el de ser, resulta ser analógico,

ya que en Dios las subsistencias personales son

relaciones (relaciones subsistentes), mientras que en el

hombre lo subsistente como persona es la sustancia.

De todo ello resulta particularmente importante subrayar

que el significado filosófico de persona encierra en sí,

como dimensión propia de la persona, la sociabilidad o

relacionabilidad: la persona no es un ser aislado, sino un

ser-en-relación. En las explicaciones trinitarias —que es

donde en definitiva se perfiló el uso filosófico de

persona— se trataba de expresar subsistencias que se

distinguen precisamente por su relación entre sí: el Padre

(24)

la relación de generación), y ambos en relación con el

Espíritu Santo (por la relación de procedencia o espiración

amorosa). En latín, la palabra que en su conjunto

significativo podía expresar una subsistencia-en-relación o

subsistencia que se moraliza por su papel o función en un

conjunto social o relacional era el de persona, fundiendo

en una significación, al menos parcialmente, las dos líneas

semánticas señaladas. Por una parte, del uso de persona

como individuo humano se tomaba la dimensión de

subsistencia —el ser real, no sus características

externas—; de la otra línea semántica se acogía la

dimensión social o relacional que le es connatural.

En nuestro lenguaje actual el término persona se utiliza

primariamente en su sentido ontológico; cuando decimos

persona nos referimos casi siempre a ese sentido. Incluso

en documentos tan relevantes para el derecho como son

las declaraciones y pactos internacionales de derechos

humanos o las Constituciones de los Estados, esta

palabra se usa en sentido ontológico, por lo que

frecuentemente se habla de la “dignidad de la persona” o

de “la persona humana”, giros que sólo tienen sentido, si

(25)

hombre como ser que es persona. El sentido jurídico

apenas si se limita a los libros específicamente jurídicos o

a las sentencias de los jueces y Tribunales y, aun en este

caso, a veces interpretando equivocadamente los textos

normativos, dando sentido jurídico a lo que lo tiene

ontológico (v. gr. en ciertas sentencias sobre el aborto).

Por otra parte, el sentido jurídico sólo puede sustentarse

en el hecho de que el hombre es un ser que es persona.

Por todo ello, podemos afirmar la primacía real del sentido

ontológico de persona y comenzar por exponer a lo largo

de nuestro trabajo, ese sentido de persona.

1.2. LA COCULPABILIDAD O CORRESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y LA SOCIEDAD EN EL ÁMBITO DEL DERECHO PENAL

1.2.1. Función simbólica del Derecho Penal de la globalización Subraya GARCÍA-PABLOS (1995:39) como, hoy por hoy,

no se puede prescindir de la distinción entre orden social

(control social informal) y orden jurídico (control social

formal), cuyos titulares respectivamente son la Sociedad y

el Estado. Y ello porque siempre tiene que existir una

(26)

cuando fracasen los mecanismos primarios de

autoprotección del orden social y garantice eficazmente,

en los conflictos más graves, la inviolabilidad de los

valores fundamentales de la convivencia.

Desde esta perspectiva, y como resalta DIEZ RIPOLLÉS

(1995:11), el Derecho penal viene a ser un subsistema

más dentro del sistema de control social, que, como todos

los restantes persigue sus mismos fines de aseguramiento

del orden social y se sirve de idénticos instrumentos

fundamentales, esto es, de normas, sanciones y proceso.

Ahora bien, afirmar que el Derecho penal es un

instrumento de control social no significa admitir que la

función primordial del Derecho penal sea la de contribuir,

en todo caso, al mantenimiento y aseguramiento del orden

social imperante en el grupo social.

Cierto que el Derecho penal —y en consecuencia, la

norma jurídico-penal— sólo puede entenderse si se le

pone en relación con un determinado sistema social. Por

eso, y como señala DE LA CUESTA AGUADO (1997:44),

(27)

indisolublemente unidos en el sistema”. Pero ello no

quiere decir, como se pretende desde las teorías

sistémicas, que la función del Derecho penal se agote en

garantizar el funcionamiento del sistema social. En última

instancia ello conduciría a un Derecho penal legitimador y

reproductor de las injusticias sociales que, al sustituir el

concepto de bien jurídico por el de “funcionalidad del

sistema” perdería el último punto de apoyo que le queda

para la crítica del Derecho penal positivo. Por otra parte, y

al igual que los demás mecanismos de control social, el

Derecho penal podría convertirse de este modo en un

instrumento de dominación y de perpetuación de las

desigualdades sociales. El fin del Derecho penal no puede

ser el control social, y por tanto no puede encontrar su

legitimación en servir al control social.

Es obvio que el Derecho penal refleja el contenido y el

modelo del control social imperante. Subraya

HASSEMER, en este sentido, como “sobre un control

social represivo, poco claro, primitivo y desproporcionado

no se puede construir un Derecho penal civilizado”. Pero a

la vez, “un Derecho brutal embrutece el proceso

(28)

es mutua. El problema se plantea, pues, cuando la

demanda de seguridad y de pena existente en una

sociedad –y que en muchas ocasiones responde más a

una construcción de los conflictos que a su realidad- se

utiliza como justificación de un modelo de Derecho penal

orientado principalmente a dos objetivos: lograr hacer

efectivo el derecho a la seguridad, aun a costa de la

seguridad de los derechos de las minorías; y hacer

realidad las aspiraciones vindicativas del grupo social.

(Véase BARATTA, A., 2001:7).

En tal caso se produciría lo que denomina DIEZ

RIPOLLÉS un “protagonismo de la plebe”, entre cuyos

efectos se destaca la disposición del legislador a legislar

simbólicamente. En este sentido —indica este autor—

como tal actitud ejercería un efecto llamada o, al menos

facilitador del acceso de las propuestas populares, de

forma que cuanto más propenso se esté a no acomodar la

repuesta legislativa a los criterios legitimadores de la

intervención penal, mejor acogida tendrán las demandas

populares de legislar.

Hay que tener en cuenta, en segundo lugar que, como se

(29)

222), “el control social es un asunto de poder”. De este

dato se han derivado dos importantes consecuencias para

el Derecho penal y su función de control social: la

concepción de la delincuencia como respuesta a un

conflicto de poderes, por una parte; y, la consideración del

sistema penal como expresión de una violencia

estructural, por otra.

El orden social, y consecuentemente el reparto del poder,

no es ya una cuestión de cada grupo social. La

globalización, y más concretamente la idea de un mercado

global, es el eje sobre el que gira todo un nuevo orden

social en el que la política mundial es un mero instrumento

a favor de los poderes económicos. Precisamente, como

afirma TEZANOS (2001:6), “la exaltación desmedida del

globalismo es en gran medida una estratagema de los

poderes económicos para escapar a cualquier posibilidad

de control social o escrutinio democrático”. Desde esta

perspectiva no es ya que la delincuencia aparezca como

una respuesta al conflicto: es el propio orden social y

económico, con su incapacidad para establecer los

necesarios equilibrios políticos y sociales y de prestar la

(30)

contribuye a la creación de un vacío de poder democrático

favorecedor de situaciones de exclusión, y por supuesto,

de la aparición de actividades ilegales o alegales en el

ámbito de la economía. Las mafias y los negocios ilegales

internacionales se están convirtiendo en verdaderos

poderes económicos.

El carácter primordialmente económico y organizado de la

criminalidad de la globalización, y la asignación al

Derecho penal de cometidos fundamentalmente prácticos,

en el sentido de una mayor eficacia, en la respuesta a los

ilícitos propios de la globalización y de la integración

supranacional podría dar lugar, como advierte SILVA

SÁNCHEZ (1999:8), a una flexibilización de categorías y

relativización de principios que abona la tendencia general

hacia la expansión penal.

Ante la amenaza que la expansión del Derecho penal

supone para las garantías consolidadas en nuestros

sistema penales, HASSEMER (1999:67) propone en

Alemania una redistribución formal de lo ilícito mediante la

institución de un nuevo ordenamiento sancionador, al que

(31)

adecuadamente los problemas que, a su juicio, sólo de

manera forzada se pueden tratar en el Derecho penal

clásico. Este “Derecho de intervención” se caracterizaría

por proporcionar un nivel de garantías y formalidades

procesales inferior al del Derecho penal, pero también con

menos intensidad en las sanciones que pudieran

imponerse a los individuos.

En la ciencia penal española, y en una línea muy similar a

la seguida por el profesor alemán, SILVA SÁNCHEZ

plantea la posibilidad de un Derecho penal —de segunda

velocidad— aplicable a los delitos económicos y de riesgo.

Se trataría, como el propio autor expone, de un Derecho

penal más alejado del núcleo de lo criminal caracterizado

por la imposición de penas más próximas a las sanciones

administrativas y la flexibilización de los criterios de

imputación y de las garantías político-criminales.

No obstante, la posibilidad de diferenciar sectores

diferentes dentro del propio Derecho penal no parece que

constituya la opción preferible. En primer lugar se trata de

una solución que parte de un postulado no del todo

(32)

económica frente a la delincuencia clásica. En este

sentido indica TERRADILLOS BASOCO (1999:190,191)

que cuando la criminalidad económica sea grave —y la

criminalidad transnacional económica lo es— exigirá

respuestas preventivamente adecuadas, sin que exista

razón alguna que justifique la no utilización de la pena

privativa de libertad, al menos si se quiere mantener cierta

coherencia con valoraciones inherentes a todos los

sistemas jurídico-penales: y si no es aceptable rebajar la

contundencia de las sanciones, tampoco lo será el de

rebajar el sistema de garantías. Otra cosa, advierte el

mismo autor, es que se esté sugiriendo que este tipo de

delincuencia no es acreedora sino de una leve

desvaloración y de sanciones meramente pecuniarias, en

cuyo caso no se trata de relajar las garantías

político-criminales del Estado de Derecho, sino de propugnar la

exclusión de aquellas conductas que no revistan la

necesaria lesividad del ámbito punitivo, hasta llegar a un

Derecho penal más acorde con el principio de intervención

mínima.

Además, —y aun para quienes consideren que la

(33)

atenuada—, existiría el peligro de que esta

desformalización y flexibilización de los nuevos ámbitos

pueda contagiar todo el sistema, arrastrando también

hacia este terreno al sector nuclear de los delitos graves

sancionados con penas privativas de libertad. Por último, y

en la medida en que lo característico del Derecho penal es

el recurso a la pena, el Derecho penal ha de ser uno en

todo conforme con las exigencias del Estado de Derecho;

conformidad que, como advierte GRACIA MARTÍN

(2003:156), “se realiza en un grado tan absoluto que la

misma no admite excepciones ni una mínima

relativización”.

Pero, para el Derecho penal, el fenómeno de la

globalización no significa solamente la necesidad de hacer

frente a un nuevo tipo de delincuencia organizada. Tomar

en su conjunto las relaciones Derecho penal-globalización

supone, asimismo, analizar otros fenómenos que también

se producen en las esferas cultural y jurídica de las

sociedades, y que si bien son parciales, forman parte o

son consecuencia de la misma globalización.

Por una parte, la instauración de un “mercado mundial”,

(34)

supuesto, implica como subraya TEZANOS, un

desencajonamiento de numerosas piezas de la

urdidumbre social y política anterior. No es de extrañar,

pues, que el panorama sociológico existente en muchos

países desarrollados y en vías de desarrollo sea un

panorama de gran complejidad que presenta no pocas

contradicciones y numerosos puntos ciegos. El sistema de

la competencia global tiene efectos sociales que no son

precisamente de homogeneidad sino de heterogeneidad,

esto es, de multiplicaciones de las divisiones sociales, de

zonas integradas que generan situaciones de hegemonía

social y económica, zonas de vulnerabilidad que no

generan ninguna hegemonía económica y social y zonas

de exclusión que generan estigmatización económica y

social.

La globalización, lejos de constituir una palanca de

ampliación de estrategias penales de aplicación igualitaria,

consagra la desigualdad, sobre todo como efecto de

procesos de desregulación cuya consecuencia

fundamental es la impunidad del poderoso en entornos

débiles. Acorde con este nuevo orden social, en las

(35)

llevado a cabo en nuestro país en los últimos años es

posible observar una marcada tendencia a la

neutralización de los “excluidos”, bien por su pertenencia a

“sectores excluidos” o por su autoexclusión del sistema,

manifestada en la repetición de su comportamiento

delictivo.

Por otra, la pérdida de capacidad estatal derivada del

proceso de globalización2, o al menos su inconsistencia

en el campo de producción y aplicación del Derecho,

determina la incapacidad del sistema penal para controlar

las nuevas relaciones sociales. Frente a ello, el Estado

criminaliza los conflictos sociales y organiza el sistema

penal en torno a la exclusión y a la punición, hasta el

punto de crear alarma social para convertirse así en

fuente de consenso en torno a las instituciones,

previniendo de este modo cualquier eventual disentimiento

político. Como subraya DÍEZ RIPOLLÉS, cuanto mayor

sea el consenso social sobre las medidas a tomar, más se

potencia la demanda de éstas y más rápidamente se

atiende, lo que sucede, desde luego, sin guardar relación

2

Proceso que se inicia en nuestro país a principios de la década de los ’90 con la apertura del mercado peruano a los capitales transnacionales, las grandes reformas

(36)

con la racionalidad de las medidas solicitadas.

La situación anteriormente descrita incide a su vez en la

función que, como mecanismo de control social, está

desempeñando de facto el Derecho penal. Por una parte,

y en la medida en que el Derecho penal contribuya al

mantenimiento del esquema de poder dominante en las

sociedades actuales, está contribuyendo a reproducir las

relaciones desiguales de propiedad y poder: aparece

como un mecanismo reproductor de la violencia

estructural que caracteriza a la actual sociedad global. Por

otra, la progresiva pérdida de capacidad del Derecho

penal para neutralizar las actuales causas de los conflictos

conlleva dos consecuencias importantes: la

deslegitimación del Derecho penal, y la reivindicación de

su función simbólica.

Así, frente a la finalidad legítima del Derecho penal

consistente en la protección de bienes jurídicos (función

instrumental), se viene imponiendo el reconocimiento de

que el Derecho penal cumple, de facto, una función

simbólica. Se dice que el Derecho penal desempeña una

(37)

principal –y a veces único- efecto el de transmitir a la

sociedad ciertos mensajes o contenidos valorativos,

dirigidos en última instancia a sugerir una eficacia estatal

en la resolución de los conflictos que no es tal en la

realidad.

La relación entre funciones instrumentales y funciones

simbólicas del Derecho penal se ha vuelto una cuestión

central en la discusión sobre los sistemas penales y las

políticas punitivas en Europa. Esta relación, como subraya

BARATTA, se vuelve cada vez más problemática y

contradictoria. Obviamente, el Derecho penal cumple en la

actual sociedad de símbolos una función simbólica. En

este sentido, nos recuerda DÍEZ RIPOLLÉS (2001:112)

que “al Derecho penal le es consustancial el uso de los

denominados efectos simbólicos y que, en efecto, se ha

servido siempre de ellos, por lo general con plena

conciencia de su legitimidad, para la obtención de sus

fines”. En cuanto que la legislación simbólica no se

oponga al logro de la función instrumental propia del

Derecho penal, no plantea mayor problema. Las

objeciones se plantean, sin embargo, cuando se intenta

(38)

—confundiendo fines y funciones, ser y deber ser—; o,

cuando los efectos simbólicos, afectan negativamente a la

tutela real de los bienes jurídicos.

La primera de las problemáticas apuntadas es la que,

precisamente, está presente en los planteamientos

sistémico-funcionalistas más radicales. El Derecho penal,

desde esta perspectiva, no tiene como función principal y

exclusiva la defensa de bienes jurídicos, sino, ante todo, la

función simbólica de ordenamiento normativo entendido

como instrumento de orientación e institucionalización de

la confianza mutua. De este modo, el Derecho penal

surgido de los aludidos planteamientos se desentiende de

la eficaz protección de los bienes jurídicos en aras de

otros fines que le son ajenos. Como afirma GARCIA

PABLOS (1995:51), no mira al infractor potencial, para

disuadirle, sino al ciudadano que cumple las leyes para

tranquilizarle, para restablecer su confianza en las

instituciones que ha sido quebrada por el delito.

Cuando, además, se utiliza deliberadamente el Derecho

penal para producir un mero efecto simbólico en la opinión

(39)

fundamentales para la convivencia, la función del Derecho

penal “se pervierte”. Se introducen disposiciones

excepcionales, a sabiendas de su inútil o imposible

cumplimiento, y, a medio plazo desacredita al propio

ordenamiento, minando el poder intimidatorio de sus

prohibiciones. El déficit de tutela real de bienes jurídicos

es compensado por la creación, en la ciudadanía, de una

ilusión de seguridad y de un sentimiento de confianza3 en

las instituciones que tienen una base real cada vez más

escasa: las normas continúan siendo violadas, la

sensación de inseguridad crece, y todo ello termina

justificando un mayor, y sobre todo, innecesario rigor

punitivo.

3

Encarnan este sentimiento de confianza las nuevas teorías que pretenden fundamentar

la pena en el ámbito de la teoría sistémica. En este nuevo marco teórico, el formalismo

(40)

1.2.2. Proceso de formación del concepto de coculpabilidad del Estado y la sociedad en el ámbito criminológico-penal

El principal mérito que históricamente se le reconoce a la

Escuela Positiva fue su lucha por conseguir que se

desplace la atención puesta en el delito, como ente

abstracto, hacia el hombre, como realidad concreta y vital.

La pena por influjo del positivismo y el aporte de las

modernas tendencias, deja de ser la respuesta fría y

matemática de la sociedad hacia el comportamiento del

delincuente, sino una elaboración racional que se basa en

el estudio de la personalidad y de las circunstancias

ambientales que rodean al hombre que comete una

infracción. (CHIRINOS SOTO, 2005:125 y ss).

ZAFFARONI sostiene que “el fenómeno que en las últimas

décadas se denomina coculpabilidad tiene sus

antecedentes que se remontan al pensamiento penal

pre-revolucionario francés y a las sentencias de Magnau”

(citado por BRAMONT ARIAS, 1995:222).

Es bien sabido —y tenemos que reconocerlo— que

(41)

aún se afirman en cuanto a las posibles relaciones que

puedan existir entre la miseria y el delito. Por un lado

están los que invocan la sentencia:

“¡Oh mala, oh

persuasora / Horrible de los males, / Necesidad…”,

y

que no ven en el delito otra raíz que la miseria, la

malesuada fames

de Virgilio, reconduciendo toda la

etiología del delito a este factor. Es decir, que, para éstos,

se trataría de generalizar en la mecánica de la

criminalidad lo que se decía en la Utopía del robo de los

indigentes:

“La causa es la penuria… lo mismo van a

mendigar que a robar; mísera que vive junto al lujo de

los nobles… de modo que ellos se ven obligados a ir a

robar. Poned en buenas condiciones a la agricultura

para remediar a estos ladrones que tienen por causa la

pobreza”.

(Tomas Moro, libro I)

Pero en contra de éstos están los que sostienen que

cuando se nace honrado, siempre se permanece siéndolo,

cualesquiera que sean los tormentos de una presión

exterior. Estos podrían hacer precisamente lo que decía

Honorato de Balzac, cuando escribía en una de sus

(42)

de donde salen los grandes talentos puros e

incorruptibles, como diamantes que pueden ser sometidos

a toda clase de choque sin que resulten rotos”.

La lucha entre ambas corrientes ha sido dura y cruel.

Entre quienes hacen de la miseria la causa prioritaria de la

delincuencia figuran no pocos, comenzando por los

estadísticos y sociólogos de la llamada Escuela francesa

de la criminología, según la cual la criminalidad es como

una especie de microbio a quien la sociedad sirve de

líquido de cultivo, o bien, que toda la sociedad tiene la

criminalidad que se merece.

El estudio de la correlación entre pobreza, miseria y

criminalidad se ha intentado desde hace tiempo desde

distintos ángulos visuales. Prescindamos de las

variadísimas y numerosísimas indagaciones que se

multiplicaron al principiar el siglo XX sobre el

“pauperismo”, como se decía en aquel tiempo, usando un

neologismo muy expresivo. Ello ocurría sobre todo en los

primeros tiempos del surgimiento de la gran industria y las

investigaciones, por tanto, conducían a los cuadros más

(43)

clases pobres, describiéndolas de tal modo que no

dejaban de aludir más o menos a las repercusiones que

condiciones tan lamentables se dejaban sentir sobre la

inmoralidad y la delincuencia.

Bástenos aludir a F. P. DUFAU, economista y estadístico

francés de mediados del siglo XIX, autor, entre otros

libros, de un Traité de statistique (1840), el cual en otro

tomo titulado La sciencie de la misère sociale (1857),

escribió que los hechos hasta entonces comprobados en

relación con el pauperismo eran ya tan numerosos que,

debidamente coordinados, constituirían un conjunto que

podría llamarse “ciencia de la miseria”

También podemos mencionar a BRUNO BATAGLIA, que

en 1866, publicó en Nápoles su Dinamica del delitto,

presentando su obra como una especie de respuesta,

discutiendo las doctrinas antropológicas que nacían

entonces, en cuanto al hombre delincuente y con ello la

exactitud de la interpretación biológica o biopatológica,

para colocar en su lugar una interpretación

eminentemente de carácter social. BATAGLIA ve en el

(44)

económico, tanto que cree que si no en la desaparición,

por lo menos en la disminución del delito por el necesario

camino de las reformas económicas y sociales.

1.2.3. Contenido y naturaleza jurídica de la coculpabilidad del Estado y la sociedad

Sostiene HURTADO POZO (2005:76-82) que “el orden

jurídico, en general, y el penal, en particular, están

vinculados, estrechamente, a la realidad social,

económica y cultural del país. Todo cambio económico y

político repercute en la legislación y en la administración

de justicia. Esta vinculación se refleja, también, respecto a

la labor que realizan los juristas. La concepción doctrinaria

que elaboren no puede dejar de tener en cuenta estas

circunstancias. De igual manera, no es posible —sin un

adecuado conocimiento de la realidad— construir y aplicar

una política criminal coherente”.

“Para analizar las relaciones entre los factores sociales y

el sistema punitivo —continúa el eminente jurista

nacional—, es indispensable tener en cuenta la diferencia

notoria e inmensa que existe entre los países

(45)

sobre todo, porque las explicaciones doctrinarias,

formuladas con pretensiones de universalidad, son el

resultado de la labor de juristas de los países europeos.

Sus explicaciones y conclusiones deben ser

constantemente confrontadas con nuestra realidad”

“El cambio —añade— es un elemento propio de todo

grupo social. Su naturaleza e intensidad varían en función

de la sociedad en la cual se produce. En las sociedades

desarrolladas, el progreso de orden científico y técnico

genera modificaciones sociales profundas, que repercuten

de manera evidente en la legislación. Es el caso, por

ejemplo, de la evolución de la informática, de los medios

de comunicación y de la genética. La libertad de las

personas, la formación de su personalidad y su

supervivencia son afectadas, directamente, por estos

progresos: así, por ejemplo, el intento de emplear

abusivamente de la informática en la realización de

censos poblacionales en Alemania, la invasión de la

pornografía gracias a la electrónica y las experiencias de

fecundación humana en probetas. La estabilidad social y

política reinante en estos países permite canalizar los

(46)

“Diferente es la situación en los países subdesarrollados

—sostiene—, donde el contexto socio-económico se

caracteriza por una violencia e inestabilidad subyacentes

en todo el sistema. Las desigualdades sociales son

enormes. La desorganización es crónica y afecta a una

gran parte de la población. La organización política es

insuficiente, no ofreciendo a las personas la posibilidad de

participar en el gobierno del país. Esta descripción,

necesariamente esquemática, debe ser apreciada

considerando que la estructura social de estos países no

es homogénea. En su interior, existen zonas más ricas

que otras, vinculadas de manera peculiar entre ellas y con

los países desarrollados. En el Perú andino y amazónico,

constituye un factor decisivo, por ejemplo, la población

indígena”.

Estas circunstancias llevan a HURTADO POZO a concluir

que un Estado inestable y pobre no dispone —por tanto—

de medios suficientes para realizar una política criminal

eficaz. Frente a la delincuencia común, una de cuyas

causas es el orden económico, el Estado tiene como

(47)

aspecto puramente represivo. “La amenaza penal

—dice— deviene indispensable. Se recurre a sanciones

severas para tratar de limitar el avance de la criminología.

Con el fin de alcanzar este fin de prevención general, el

Estado multiplica las disposiciones penales. Así, por

ejemplo, éstas figuran en casi todas las leyes de orden

económico, laboral o administrativo”.

Pero añade algo más importante: “La hipertrofia de la

legislación penal provoca la intervención frecuente de los

órganos judiciales y policiales. La consecuencia normal es

el retardo en la administración de justicia. La maquinaria

judicial no está en condiciones de despachar tan elevado

número de procesos, muchos de naturaleza grave”. “El

problema —sostiene— se origina no tanto debido a la

incapacidad funcional de los órganos de juzgamiento o del

número de funcionarios, sino, sobre todo, al carácter

eminentemente represivo del sistema penal. Además, su

aplicación es realizada de acuerdo a reglas procesales

deficientes e incompletas que los magistrados interpretan

de manera demasiado legalista. Aunque las leyes

procesales y también la Constitución consagran los

(48)

que éstos son, con frecuencia, invocados por los jueces

en sus resoluciones, es innegable que muchas veces son

desnaturalizados”.

Finalmente, como coralario de sus reflexiones, HURTADO

POZO concluye que la elaboración de una política criminal

eficaz y el desarrollo de un Derecho penal conforme a la

dignidad de la persona suponen que se tomen en

consideración, de manera crítica y coherente, los

resultados alcanzados por las diversas investigaciones

criminológicas4. Existe una vinculación estrecha y una

integración recíproca entre el Derecho penal y la

Criminología. Si los aportes de las investigaciones

criminológicas deben inspirar el punto de partida de las

investigaciones criminológicas, ya que es a partir de la

aplicación de éstas que la Criminología puede estudiar los

delitos y los delincuentes. Derecho penal y Criminología

pueden intentar armonizarse en el marco de una correcta

política criminal, teniendo en cuenta los imperativos de la

una y los datos de la otra. Una lucha eficaz contra la

delincuencia es imposible sin un buen conocimiento de

la realidad de la criminalidad5”.

4

(49)

Pero ¿qué dice la Criminología al respecto? PINILLOS

SEMINARIO (2006: 373), sostiene que la criminogénesis,

o la explicación de las causas para delinquir “es la

resultante de la personalidad y de las influencias

ambientales”. “Se observan con frecuencia —añade—

alteraciones psicopatológicas de significación. Son

individuos inestables, proclives a la agresividad,

necesitados de afecto, inseguros, temerosos, etc.”

En 1655 cobró auge la interpretación criminológica de la

selección natural de entre cuyos portavoces fue el italiano

Alfredo NICÉFORO. Esta teoría se colocaba en una

posición más o menos ecléctica en la ancestral discusión

entre quienes ven en la miseria la raíz del delito y entre

quienes adoptan una posición somato-psíquica de la

criminalidad.

Entre sus fundamentos más importantes podemos decir

que esta teoría aceptaba que —en efecto— las malas o

pésimas condiciones de vida imprimen necesariamente

estigmas de pobreza fisiológica, de insuficiencia

(50)

estratificaciones superiores del yo a los individuos que

están sometidos a tan adversas condiciones, tanto más

que de padres a hijos continúan estas causas ejerciendo

su funesta presión. Sin embargo, esta tesis añade un

factor al que denominaron “selección”, gracias al cual —o

sea a la selección—, trabajan siempre corrientes interiores

de ascenso y descenso a través de las clases sociales,

contribuyendo a dejar comprender el por qué de la

presencia de tantos inferiores en lo bajo de la sociedad y

de no pocos más adaptables en lo alto. Es decir: los que

habiendo nacido en el seno de los estratos inferiores de la

sociedad, pero con cualidades superiores, o más

adecuadas, están destinados o tienden, ellos o sus hijos,

a elevarse a clases superiores, mientras que en cambio

hay otros que nacen en los estratos superiores con

cualidades inferiores, o menos adecuadas, razón por la

cual están destinados o tienden a caer en las bajas clases

sociales, ellos o sus hijos. “De aquí se deduce que

—escribe NICÉFORO (1955:359,360)—, aún

independientemente de las presiones debidas a un

ambiente adverso y que tienden a deteriorar la

personalidad física y psíquica de los individuos, en la parte

(51)

tanto que en las clases altas tienden a concentrarse los

otros.”

Los partidarios de esta teoría sostienen que considerar a

la miseria como la raíz del delito consistía en desarrollar

un concepto general, bastante vulgar, de la miseria,

considerada como la creadora de la criminalidad.

Consideraban que esta actitud descansaba en una

equivocación que desaparece con el estudio positivo de

las clases pobres presentado en el Congreso Internacional

de Antropología Criminal de Turín en 1906, denominado

L’anthropologie des classes pauvres et ses rapports avec

l’anthropologie criminelle. En este estudio se sostiene que

“cuando se afirma que el delito es hijo de la miseria, se

cree por lo general que la miseria obra sobre el hombre en

cuanto a la necesidad que tiene el indigente de procurarse

lo mínimo necesario para la vida; concepto éste

demasiado simplista e ingenuo”. “Con mayor amplitud y

aproximación a la verdad —sostiene dicho estudio—, se

cree que la miseria obra sobre el hombre en cuanto es

privación y ausencia de educación intelectual y moral,

pues privado el pobre de educación moral incurre en el

(52)

que la educación a veces consigue crear, o perfeccionar

cuando menos (…)”. “Pero esto no es más que una

mínima parte de la verdad —añade—; el modo de obrar

es muy distinto. Sabido es que la presencia de taras

orgánicas y psíquicas en el individuo es una de las causas

más importantes de la criminalidad. Pues bien, la acción

principal de la miseria sobre el hombre, es precisamente

la formación de taras somáticas y psíquicas de toda clase

en los individuos que se encuentran sometidos a la

miseria. La miseria prepara el camino a las taras en

cuestión y a la criminalidad, en el sentido que

continuamente está formando seres inferiores que

agravan su degeneración de padres a hijos (pobreza

física, insensibilidad, irritabilidad, impulsividad,

intoxicaciones y autointoxicaciones, deformaciones del

sentido moral, etc.) hasta caer en el delito.

El aporte de la Sociología en la configuración de la

naturaleza jurídica de la coculpabilidad del Estado y la

sociedad ha sido interesantemente hilvanado por

PEGORARO. Para este investigador, las ciencias sociales

(la Sociología en particular), raramente incluyen en la

(53)

conductas delictuales. “El delito —sostiene— no obstante

los valiosos servicios prestados (pienso por ejemplo en Al

Capone y la liquidación de la disidencia sindical en las

fábricas y muelles en USA, la creación fraudulenta de la

deuda interna y externa en países como Argentina, el

financiamiento por el crimen organizado y la mafia de las

alianzas políticas en Italia, etc., sin olvidar hechos

“históricos” más lejanos como el genocidio de los

aborígenes) pocas veces fueron integrados a la lectura del

proceso de construcción de lo social. Algún solitario como

HANS MAGNUS ENZNSBERGER en la década de los 60

lo señalaba con estupor en su clásico Política y Delito. El

orden social, el siempre nuevo orden social presumía de

gestarse sólo con la honradez y el trabajo. Podía tolerar

disidencias, podía incluir divertimentos, ocurrencias,

desplantes, hasta críticas agudas, pero los delincuentes

eran delincuentes y siendo así no integraban el orden

social. En todo caso eran una anormalidad, una patología

pasajera, un tumor. Para ellos la exclusión y en el mejor

de los casos algunas formas de ortopedia o de corrección

a cargo de las instituciones estatales o privadas, que en

diferentes campos homogeneizaban la noción de

(54)

Añade PEGORARO que todo esto implicaba un gran

cambio, una gran transformación que incluyó las nuevas

formas del castigo que se instituyeron y generalizaron a lo

largo del siglo XIX: para que cada pena no sea una

violencia de uno o de muchas contra un ciudadano

privado debe ser esencialmente pública, rápida,

necesaria, la menor de las posibles en la circunstancia

dada, proporcionada a los delitos, dictada por leyes, decía

CESARE BECCARIA en Dei Delitti e delle Pene hace más

de doscientos años. La invención y generalización de la

cárcel permitió practicar la proporcionalidad de los

castigos sin llegar a la mutilación. “Pero la historia

demuestra, todos los días, que la inequidad del sistema

social no puede menos que producir otras formas de

resistencia que nada tienen de patológicas o anormales.

La forma social que adquiere esta resistencia, al margen

de la conciencia de sus ejecutores no es otra que la

violación de las normas sociales de convivencia y de

respeto a ese valor tan sagrado como es el de la

propiedad”.

(55)

propiedad siguen significando no menos del 70% del total,

dicho porcentaje asciende a niveles más significativos si

agregamos a los registrados, los no registrados, o sea los

de aquellos que la policía desestima o desanima a los

denunciantes, o cuando estos directamente se ahorran la

molestia de una denuncia en muchos casos inoperante.

Como consecuencia de esta persecución penal, más del

80% de los condenados son lo que se denomina presos

sociales, o sea pobres, desocupados o semiocupados,

que viven en condiciones de riesgo social, sin salud, con

una educación primaria incompleta, sin cobertura social,

además de las necesidades básicas insatisfechas como

denominan académicamente a las condiciones de

degradación de las condiciones de vida las agencias

estatales o paraestatales que se encargan de estudiar el

fenómeno.

Las ciencias sociales en general han observado con

respeto, con demasiado respeto, los enunciados del

Derecho penal, incluyendo rara vez la realidad de la

práctica de los castigos. Y si lo han hecho, generalmente

han atribuido a errores humanos ciertos excesos, ciertas

(56)

aras del interés por quienes eran los funcionarios

encargados de aplicarlas pero también de velar por ellas.

“El orden social —razona PEGORARO— siempre genera

resistencia, y hasta desorden y por momentos

inestabilidad. Entonces, cuáles son sus indicadores, y

cuáles las respuestas que mantienen el inestable (y

cuestionado) equilibrio del orden social: ¿la sobrevivencia

de las formas delincuenciales?, ¿la ineficiente o autoritaria

policía?, ¿la inoperancia del sistema judicial?, ¿la

inequidad de las políticas económicas?, ¿la desigualdad

social?, ¿la existencia de algunos rasgos congénitos

quizás?, ¿una cierta enfermedad?, ¿el color de la piel, los

parietales, la nacionalidad, el alcohol, la droga, la

pornografía, la disolución de los valores, la educación, la

raza humana? En fin, ¿qué medidas tomar que sean

apropiadas, cómo corregir, cómo prevenir, cuál es la

utilidad de tal o cual política?; y cubriendo como un manto,

a su vez difuso y a su vez omnipresente, la sociedad, tal

sociedad. ¿Por qué no será legítimo preguntarse si las

conductas delictivas mantienen una relación estrecha con

la sociedad?, ¿alguien puede dudar que muchas de ellas

están socialmente inducidas, o promovidas, aceptadas, o

(57)

propiedad, la inseguridad urbana, la delincuencia

económica, el tráfico de drogas, la corrupción pública, el

tráfico de armas, podrían no relacionarse con aspectos

estructurales del orden social?”

El problema etiológico del delito, el por qué se cometen, el

por qué del paso al acto, ha sido desde siempre la gran

incógnita que se propuso develar la Criminología. Las

interpretaciones de casos individuales, con una cierta

aproximación a la verdad logra muchas veces extender su

metodología a grupos o sectores sociales. Con la

generalización de ciertas deducciones y la alarma social

que producen, esa Criminología ha logrado una apoyatura

muy sólida para legitimar políticas penales de ley y orden.

“Los casos sonados —sostiene PEGORARO—

manipulados en gran medida por la prensa; los casos de

peligro social que promueven un imaginario basado en un

estereotipo de delincuente acechando la víctima es un

fértil escenario [para] la creación de más normas, de

nuevos organismos de seguridad, de un mejor

equipamiento para combatir el crimen y, por derivación, la

sospecha generalizada a los ciudadanos logran debilitar la

(58)

ese peligro social. La defensa de la sociedad aparece,

integrada a la doctrina de la seguridad interna, como un

valor en sí mismo que no requiere justificación cuando se

lo invoca desde el poder”.

El criminólogo español ALLER MAISONNAVE (2006)

considera que los paradigmas sobre el crimen van siendo

absorbidos por la compleja problemática social, ya que el

progreso del hombre —incuestionable en muchos

aspectos tales como el conocimiento, el saber científico y

las comunicaciones— nos ubica en la encrucijada de

replantear la cuestión del crimen. “El desvalor social del

delito —razona— supondría una identidad comunitaria

ofendida por la conducta que ocasiona un daño o

menoscabo social. Sin embargo, tal afirmación no condice

con los conflictos culturales ocasionados por procesos

discriminatorios masivos, de extra y macrovictimización.

Allí, el desvalor inicial o primario estaría en la desatención

hacia esos sectores o cortes transversales de la misma

comunidad. En tales circunstancias, la problemática

delictual sería de segundo y tercer orden, puesto que la

prevención debería dirigirse hacia los procesos de

Figure

TABLA  Nº 01.-  EVALUACIÓN  DE LA INFORMACIÓN SOCIALMENTE RELEVANTE PROCEDENTE DE LOS EXPEDIENTES  PENALES CON SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DE LA “GUÍA DE EVALUACIÓN” (ANEXO Nº
TABLA Nº 02.-  EVALUACIÓN  DE LA INFORMACIÓN SOCIALMENTE RELEVANTE PROCEDENTE DE LOS EXPEDIENTES  PENALES CON SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DE LA “GUÍA DE EVALUACIÓN” (ANEXO Nº
TABLA Nº 03.-  EVALUACIÓN DE LA APLICACIÓN DEL INC. 1 DEL  ART. 45º DEL C.P. REFERIDO AL PRINCIPIO DE  COCULPABILIDAD DEL ESTADO Y LA SOCIEDAD  EN LA INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA  EN SENTENCIAS CONDENATORIAS DE LA CORTE  SUPERIOR DE JUSTICIA DE TR
TABLA Nº 04.-  EVALUACIÓN DE LA APLICACIÓN DEL INC. 1 DEL  ART. 45º DEL C.P. REFERIDO AL PRINCIPIO DE  COCULPABILIDAD DEL ESTADO Y LA SOCIEDAD  EN LA INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA  EN SENTENCIAS CONDENATORIAS DE LA CORTE  SUPERIOR DE JUSTICIA DE TR
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