• No se han encontrado resultados

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL"

Copied!
62
0
0

Texto completo

(1)

Número de Expediente: 1669/2014

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: HIPOTECARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 18 de Septiembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 01 de Abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 18 dieciocho de Septiembre del 2015 dos mil quince.

V I S T O S, para resolver los autos del JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO, respecto del expediente número 1669/2014 promovido por el ELIMINADO, por conducto de su Apoderado General para pleitos y cobranzas, ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y.

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado el día 24 veinticuatro de Noviembre del 2014 dos mil catorce, compareció el licenciadoELIMINADOApoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO demandando en la Vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la acción hipotecariaELIMINADOa la persona señalada al rubro, por el pago de los siguientes conceptos: a).- Por la declaración judicial de que ha operado el vencimiento anticipado del plazo para el pago de crédito, celebrado entre el demandado y el Instituto Nacional de la Vivienda Para los Trabajadores; b).- Por el pago de la suerte principal que es la cantidad de ELIMINADO y que equivale a 259.800 veces el Salario Mínimo vigentes al momento del pago; c).- Por el pago de 16.8270 veces el Salario Mínimo, por concepto de Intereses Ordinarios generados al 9 nueve de Octubre de 2014 dos mil catorce, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo; d).- El pago de la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, por concepto de Intereses Moratorios en los términos de la cláusula quinta del contrato base de la acción; e) El pago de costas y gastos que se generen con motivo de la tramitación del presente juicio. Por proveído de fecha 24 veinticuatro de Noviembre del 2014 dos mil catorce, se admitió la demanda conforme a derecho y con fundamento en los artículos 481.1, 481.2, 481.3, 481.4, 481.8 y 481.9 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se ordenó notificar y emplazar al demandado, haciéndole entrega de las copias simples exhibidas, para que dentro del término 3 tres días procediera a dar contestación a la demanda entablada en su contra, apercibido legalmente que de no hacerlo, dentro del término señalado, se le tendría por presuntamente confeso de los hechos de la misma, haciéndole saber que desde el momento en que fue notificado y emplazado queda constituido como depositario del inmueble materia del presente juicio, lo anterior, para los efectos de su aceptación y protesta legal del cargo que se le confiere, en los términos de las 2 dos últimas disposiciones legales invocadas.- Así las cosas, es de establecerse que el presente juicio, se siguió en rebeldía en razón de no haber comparecido a juicio, el referido demandado, a producir su escrito de contestación de demanda, por lo que finalmente mediante proveído de fecha 11 once de Agosto del 2015 dos mil quince, se citó a las partes para dictar sentencia definitiva; y.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como los artículos 51 Fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ELIMINADO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte actora, también resultó correcta al tenor de lo dispuesto por el artículo 481.1 y 481.2 del mismo ordenamiento legal.

ELIMINADO.- La personalidad de ELIMINADO quedó debidamente acreditada en autos conforme al respectivo poder otorgado a su favor ante la fe del ELIMINADONotario Público número ELIMINADO, con ejercicio en Tlanepantla de Baz en la ciudad de México, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil.

ELIMINADO.- Manifiesta la parte actora como hechos de su demanda, que con fecha 21 veintiuno de Septiembre del 2001 dos mil uno, su representada, le asigno al aquí demandado el crédito simple con Garantía Hipotecaria que al efecto precisa para la adquisición de vivienda, respecto del ELIMINADO crédito que se otorgo por la cantidad de ELIMINADO, cuya equivalencia es a razón de ELIMINADO el cual se destinaría para la adquisición del inmueble materia del presente contrato, estableciéndose la cuota fija mensual equivalente a ELIMINADO ; en tanto que por intereses ordinarios se determinó que estos se establecerían a razón de lo estipulado mediante la cláusula quinta del fundatorio de la acción para la cual amortizaría el monto del crédito a que se refiere la cláusula primera del capítulo de otorgamiento de crédito mismas que se cuantificarán en ejecución de sentencia, en tanto que los intereses moratorios se estipularon a razón del 9% nueve por ciento anual, obligándose así mismo el demandado a hacer el pago del crédito concedido mediante 360 amortizaciones mensuales y consecutivas o su equivalente bimestrales dentro de un plazo de 30 años, igualmente acepto pagar dicho crédito mediante el pago del mismo numero de veces el salario mínimo mensual vigente al momento de efectuar las amortizaciones respectivas, que en la cláusula décima segunda, del contrato de otorgamiento del crédito, se estableció en el pacto comisorio expreso, en el sentido de que su poderdante sin necesidad de decoración judicial, podría dar por rescindido el contrato de otorgamiento de crédito, en el caso de que el trabajador dejara de cumplir cualquiera de sus obligaciones convenidas en este instrumento, obligación a su cargo que también esta incumplida; que en garantía del cumplimiento de las obligaciones adquiridas se otorgo un contrato de hipoteca, constituyéndose un gravamen sobre el bien inmueble que aquí nos ocupa.

QUINTO.- Ahora bien, una vez analizados los argumentos vertidos en autos, se concluye que el ELIMINADO por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADOfunda su acción de hipoteca conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de la materia, que establece: Que se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca o bien para obtener el pago o prestación del crédito que la hipoteca garantice; que asimismo dicha acción procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores.

Por otra parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, es imperativo en cuanto a que el actor debe probar los elementos o hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, en la especie, los elementos a probar son los siguientes: a).- La existencia de una relación contractual entre las partes en la que se obtenga un crédito; b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato.

En ese orden establecido, debe decirse que la parte actora, para justificar el primero de los elementos o hechos constitutivos de la acción, exhibió copias certificadas del contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria, (foja de la 28 a la 33 frente y vuelta de autos) celebrado entre las partes, el día 21 veintiuno de Septiembre del 2001 dos mil uno, ante la presencia del licenciado ELIMINADO notario público número ELIMINADO con ejercicio en esta Ciudad Capital, el cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que el ELIMINADOabrió un crédito al ahora demandado ELIMINADO, por la cantidad convertida a pesos mexicanos de ELIMINADO según cláusula primera dentro del

capitulo denominado otorgamiento del crédito más disposiciones adicionales del contrato base de la acción; para la adquisición del ELIMINADOcuyas medidas y colindancias de autos se advierten.

En cuanto al segundo elemento de la acción, consistente en que la relación contractual citada, se haya fijado como garantía una hipoteca, cabe decir, que en el capítulo de Hipoteca, en su cláusula única, se estipuló lo siguiente: ““EL TRABAJADOR” para garantizar el pago del crédito que reconoce deber, en los términos que han quedado precisados en la cláusula primera de este capítulo en el que otorga hipoteca en primer lugar y grado a favor de “EL INFONAVIT”, respecto de la vivienda que aquí se trata aceptando este último como la garantía otorgada. La señora LAURA LETICIA SANCHEZ HERNANDEZ como cónyuge de “EL TRABAJADOR” y éste por su propio derecho, aceptan hipotecar los derechos que tienen o pudieren tener sobre el inmueble materia de este contrato, con motivo de sus capitulaciones matrimoniales o por su régimen matrimonial.”Cabe mencionar que la Ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la construcción, ampliación o división y registro de hipotecas, así como su cancelación o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago de la obligación, la cual se ha generado en este asunto.

En cuanto al tercer elemento de la acción, la parte actora atribuye a la demandada, el incumplimiento al pago de amortizaciones de su crédito, lo cual en la especie fue aceptado por el demandado ELIMINADOquien no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda, instaurada en su contra, circunstancia que lleva declarar confeso al demandado, tal y como lo establecen los artículos 302 y 317 fracción I de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado, teniéndose por reconociendo los términos del contrato fundatorio de la acción, en cuanto al monto en que se abrió el crédito y la cantidad ejercida que se destinó para la adquisición del inmueble ya descrito del cual se constituyó garantía hipotecaria, así como los hechos de la demanda en especial en que se obligó a entregar a la parte actora el monto del crédito mediante descuentos de su patrón a su salario, concediéndosele un plazo de 30 treinta años o 360 trescientos sesenta pagos mensuales o su equivalente en pagos bimestrales, que dicho contrato se rescindirá en caso de que el ahora demandado dejare de cumplir 2 dos pagos consecutivos o 3 tres no consecutivos, y que el demandado ha incumplido con la obligación a su cargo, omitiendo cubrir las amortizaciones de Diciembre del 2012 dos mil doce, Enero, Febrero Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2013 dos mil trece, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2014 dos mil catorce, meses en los que no se ha registrado pago alguno.

Por consiguiente, se determina que el ELIMINADO por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO probó su ACCIÓN HIPOTECARIA que hizo valer, en tanto que el demandadoELIMINADO, no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda instaurada en su contra, por lo que el presente juicio hubo de seguirse en su rebeldía.

Por tal razón se declara judicialmente vencido anticipadamente el Contrato de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre las partes el día 21 veintiuno de Septiembre del 2001 dos mil uno, por lo tanto se condena a ELIMINADO, al pago de la cantidad de ELIMINADOdeducidos del pago de 259.8000 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, según el estado contable expedido por la Gerente del Área Jurídica de la Delegación Regional de San Luís Potosí, S.L.P., por concepto de suerte principal; también se condena al demandado al pago de la cantidad equivalente a ELIMINADO veces Salario Mínimo vigente en el Distrito FederalELIMINADO por concepto de intereses ordinarios al día 9 nueve de Octubre del 2014 dos mil catorce, más los que se sigan generando hasta la obtención total del pago reclamado, cuya cantidad se determinará en ejecución de sentencia; asimismo se le condena, al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 9% anual sobre saldos insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, en los términos de la cláusula quinta estipulación tercera del contrato de crédito ya mencionado, los que se cuantificaran en ejecución de sentencia; por último, se condena aELIMINADOal pago de costas que se hayan originado con motivo de la tramitación del presente juicio, en los términos que para tal efecto establecen los artículos 133 y 135 Fracción I, del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.- Por lo que así las cosas, se concede aELIMINADOel término improrrogable de ELIMINADOcontados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que dé cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la ELIMINADO, seguida por la actora.

TERCERO.- El Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, de la moral actoraELIMINADO acreditó su personalidad, mediante el poder otorgado a su favor.

CUARTO.- La parte actoraELIMINADOpor conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, probó su acción ejercida en contra del demandado, en tanto que este último, no contestó la demanda instaurada en su contra y el presente juicio se siguió en rebeldía.

QUINTO.- Por consiguiente, se declara vencido anticipadamente el contrato de Crédito Con Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes, por las causas previamente establecidas.

SEXTO.- Se condena al demandado, al pago de la cantidad de ELIMINADOdeducidos del pago de ELIMINADOveces el salario mínimo vigente en el Distrito FederalELIMINADO por concepto de suerte principal.

SÉPTIMO.- También se condena al demandado, ELIMINADO al pago de la cantidad equivalente a ELIMINADO veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal, por concepto de intereses ordinarios generados al 9 nueve de Octubre del 2014 dos mil catorce conforme a la certificación de adeudos que se acompaña, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo,. OCTAVO.- De igual forma se condena al demandado al pago de los intereses moratorios, mismos que se cuantificarán en ejecución de sentencia conforme a la cláusula quinta del fundatorio de la acción.

NOVENO.- Y por último se condena al demandado, al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.

DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23 fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información previa protección de los datos personales.

(2)

Así lo resolvió y firma el Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe licenciada NORA RODRÍGUEZ DEL RIO.- Doy fe.

L’MASA/l’rrz. Número de Expediente: 975/2015

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 28 de Enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 01 de Abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P. a 28 veintiocho de enero del 2016 dos mil dieciséis.

V I S T O S los autos del expediente 975/2015 formado con motivo del juicio ejecutivo mercantil promovido por ELIMINADO, en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O

I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 6 seis de julio del 2015 dos mil quince, compareció el promovente licenciado ELIMINADO, en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO, por el pago de $ELIMINADO como suerte principal que ampara el documento denominado pagaré; el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 2.5% por cada abono vencido y desde que las demandadas se constituyeron en mora hasta la fecha, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo; así como por el pago de costas y gastos originados por el trámite del juicio; para lo cual, expreso los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimo aplicable y acompaño el título fundatorio de su acción.

II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir al enjuiciado por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarlas para que dentro del término de 8 ocho días comparecieran a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuvieren excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte.

III.- El 5 cinco de octubre del 2015 dos mil quince, se llevó a cabo el emplazamiento a él demandado ELIMINADO, en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto de la actuaria adscrita a la Central de Actuarios del Supremo tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió personalmente con el demandado, manifestando que si reconoce el adeudo, así como la firma que calza el documento base de la acción en su carácter deudor principal (acreditado), que de momento no puede hacer el pago que se le requiere y que tampoco señala nada como embargo y garantía, por lo que en uso de la voz y el derecho la parte actora señalo bajo su responsabilidad como embargo y garantía el 30% del excedente del monto del salario mínimo que perciba el demandado.

IV.- En proveído de 21 veintiuno de octubre del 2015 dos mil quince y en virtud de que ELIMINADO, persona en contra de quien se continuo el presente juicio, no dio contestación a la demanda en el término establecido para tal efecto, se le declaró la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, ordenando notificar las subsecuentes determinaciones, aún las de carácter personal por medio de lista y cédula en los estrados del Tribunal; enseguida, conforme a lo dispuesto por el articulo 1401 del Código de la materia, se decretó el termino de 15 días para el periodo de desahogo de pruebas, calificándose de legales y procedentes las ofrecidas únicamente por la parte actora, señalándose fecha y hora para el desahogó de aquellas que así lo ameritaban, sin que conste de autos que se haya desahogado diligencia alguna.

V.- Posteriormente, el 30 treinta de noviembre del 2015 dos mil quince, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual ninguna de las partes hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 15 quince de diciembre de 2015 dos mil quince se citó para resolver este juicio.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los denominados pagarés.

TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO, para promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que el nombrado compareció en calidad de endosatario en procuración de ELIMINADO, y al respecto debe puntualizarse que en el título ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado documento se plasmó la siguiente leyenda: ELIMINADO

Por su parte, el demandado ELIMINADO, no dio contestación a la demanda por lo que el juicio se siguió en su rebeldía.

CUARTO.- Sostiene el accionante que el demandado con su respectivo carácter, suscribió un documento de los denominados “pagaré” el día 1º primero de octubre del 2013 dos mil trece, por la cantidad de $ELIMINADO en esta ciudad, teniendo como fecha exigible para el pago fecha 1º primero de noviembre de 2013 dos mil trece, mas los intereses pactados, en el documento base de la acción.

Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: ELIMINADO

Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de ELIMINADO, en su carácter de deudor principal (acreedor) de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es ELIMINADO, y la fecha en que debería pagarse; así como la Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P. como lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296

del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetado por la contraparte; mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: ELIMINADO

Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: ELIMINADO

Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; además, cabe puntualizar que al dejar de producir su contestación, la demandada reconoció tácitamente, que llegada la fecha del vencimiento del documento, no realizo pago alguno como lo precisa el actor, en su escrito de demanda, generando así una presunción en términos del artículo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor, respecto del documento fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el pagaré no estaría en poder de este.

En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración ELIMINADO, probaron los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIMINADO, persona en contra de quien se continuó el presente juicio, no opuso excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena a ELIMINADO, persona contra quien se siguió el presente juicio, a pagar a ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración la cantidad de $ELIMINADO como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y de acuerdo a lo afirmado por el actor en cuanto a que solo se ha hecho algunos pagos de la cantidad reclamada en el escrito de demanda.

Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, se condena a la parte demandada ELIMINADOa pagar a ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración, la de los de los intereses moratorios que se hubieren generado por cada abono vencido, desde que las demandadas se constituyeron en mora, hasta la fecha, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, a razón de 2,50% mensual pactados en el documento base de la acción.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede a el demandado, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se decretara la ejecución del porcentaje embargado en la diligencia efectuada el 5 cinco de octubre del 2015 dos mil quince, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando, se encuentre a nombre del demandado.

QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena al demandado ELIMINADO, al pago de costas y gastos generados por el trámite de este juicio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente juicio

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta.

TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora, por conducto de su endosatario en procuración, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada, no opuso excepciones y defensas, ya que no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda.

QUINTO.- Se condena al demandado, a pagar a la parte actora, por conducto de su endosatario en procuración la cantidad de $ELIMINADO como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y en base a la afirmación que hace la actora respecto a que solo se han hechos algunos pagos al monto pendiente de cubrir.

SEXTO.- Se condena a la demandada pagar a la actora, por conducto de sus endosatarios en procuración, la cantidad que resulte de los intereses moratorios a razón de 2.5% por cada abono vencido no pagado desde que el demandado se constituyo en mora hasta la fecha mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, previa regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla de liquidación en la etapa de ejecución de sentencia.

Se concede al demandado, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se decretara la ejecución del porcentaje embargado en la diligencia efectuada el 5 cinco de octubre del 2015 dos mil quince, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentre a nombre de la demandada.

SÉPTIMO.- Se condena a la demandada, al pago de costas generadas por el trámite de este juicio.

OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley Transparencia y Acceso a la información pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales.

NOVENO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase. A s í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciado MIGUEL ÁNGEL RAMIRO DÍAS, quien actúa con secretaria de acuerdos que autoriza y da fe licenciada NORA RODRÍGUEZ DEL RIÓ.- doy fe.

ELIMINADO Número de Expediente: 1107/2015

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 10 de Marzo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 01 de Abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P. a 10 diez de marzo del 2016 dos mil dieciséis.

V I S T O S los autos del expediente 1107/2015 formado con motivo del juicio ejecutivo mercantil promovido por ELIMINADO, en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y,

(3)

I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 4 cuatro de agosto del 2015 dos mil quince, comparecieron los promoventes licenciados ELIMINADO, en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO, a demandar en la vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO, por el pago de ELIMINADO, como suerte principal que ampara el documento denominado pagaré; el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses sobre saldos insolutos a razón del 28.80% anual desde que los demandados se constituyeron mora hasta la fecha, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo; el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 30.00% anual por cada abono vencido y desde que los demandados se constituyeron en mora hasta la fecha, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo; por el pago de las cantidades que resulten por concepto de IVA que se genere a la suerte principal; así como por el pago de costas y gastos originados por el trámite del juicio; para lo cual, expreso los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimo aplicable y acompaño el título fundatorio de su acción.

II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a los enjuiciados por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarlos para que dentro del término de 8 ocho días comparecieran a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuvieren excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte.

III.- El 30 treinta de septiembre del 2015 dos mil quince, se llevó a cabo el emplazamiento al diverso demandado ELIMINADO, en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto de la actuaria adscrita a la Central de Actuarios del Supremo Tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió con la hermana del demandado, quien manifestó que desconoce el asunto y que no puede señalar bienes propiedad de su hermano como embargo y garantía, por lo que en uso de la voz y el derecho la parte actora señalo bajo su responsabilidad como embargo y garantía el bien inmueble consistentes en a).- La nuda propiedad que le corresponde del inmueble ubicado en calle Azteca Norte, numero 555, Colonia Tlaxcala, de esta Ciudad, cuya superficie medidas y colindancias de la propia acta de notificación, embargo y emplazamiento se advierten; bien inmueble que la nombrada funcionaria dio por bien y formalmente embargado. En el entendido que no se debe pasar por alto, el desistimiento de la instancia por parte de la actora, respecto los diversos demandados ELIMINADO tal y como se advierte de la ratificación a su cargo (foja 22 frente de autos.), por ello en la presente resolución en lo subsiguiente se hará el estudio de la acción solo respecto de ELIMINADO .

IV.- En proveído de 8 ocho de diciembre del 2015 dos mil quince y en virtud de que ELIMINADO, persona en contra de quien se continuo el presente juicio, no dio contestación a la demanda en el término establecido para tal efecto, se le declaró la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, ordenando notificar las subsecuentes determinaciones, aún las de carácter personal por medio de lista y cédula en los estrados del Tribunal; enseguida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1401 del Código de la materia, se decretó el termino de 15 días para el periodo de desahogo de pruebas, calificándose de legales y procedentes las ofrecidas únicamente por la parte actora, señalándose fecha y hora para el desahogó de aquellas que así lo ameritaban, sin que conste de autos que se haya desahogado diligencia alguna.

V.- Posteriormente, el 3 tres de febrero del 2016 dos mil dieciséis, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual solo la parte actora hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 23 veintitrés de febrero de 2016 dos mil dieciséis se citó para resolver este juicio.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago.

SEGUNDO.- La vía Ejecutiva Mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los denominados pagarés.

TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO, para promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que los nombrados comparecieron en calidad de endosatarios en procuración de ELIMINADO, y al respecto debe puntualizarse que en el título ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado documento se plasmó la siguiente leyenda: “ Páguese a la orden de los C.C. ELIMINADO ENDOSO EN PROCURACIÓN San Luís Potosí S.L.P. a 9 DE MAYO DEL 2015.- Sr. ELIMINADO, ENDOSANTE EN PROCURACIÓN CON FACULTADES COMO DIRECTOR GENERAL DE CAJA REAL DEL POTOSÍ SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE. (rubrica).

Por su parte, el demandado ELIMINADO, persona en contra de quien se siguió el presente juicio, no dio contestación a la demanda, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía.

CUARTO.- Sostiene el accionante que los demandados con su respectivo carácter, suscribieron un documento de los denominados “pagaré” el día 23 veintitrés de mayo de 2014 dos mil catorce, por la cantidad de ELIMINADO en esta ciudad, teniendo como saldo del adeudo el monto que reclama en el escrito de demanda, obligándose a pagar en 36 treinta y seis mensualidades, por la cantidad de ELIMINADO, mas los intereses pactados, en el documento base de la acción además se estableció expresamente, que la falta de dos o mas pagos parciales, el acreedor daría por vencido anticipadamente el presente pagare, pudiendo exigir el pago total del saldo insoluto mas los interese devengados y demás prestaciones pactadas en el documento base de la acción. Siendo el caso que la parte demandada solo ha realizado algunos pagos al adeudo contraído, adeudando por consiguiente el saldo que se demanda.

Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la

letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.”

Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de ELIMINADO, en su carácter de deudor principal de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es ELIMINADO, y la fecha en que debería pagarse; así como la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P. como lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetado por la contraparte; mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.”

Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.”

Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; además, cabe puntualizar que al dejar de producir su contestación, la parte demandada reconoció tácitamente, que llegada la fecha del vencimiento del documento, sólo realizó algunos pagos como lo precisa el actor, en su escrito de demanda, generando así una presunción en términos del artículo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor, respecto del documento fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el pagaré no estaría en poder de este.

En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora CAJA REAL DEL POTOSÍ SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de sus endosatarios en procuración ELIMINADO , probaron los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIMINADO, persona en contra de quien se continuó el presente juicio, no opuso excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena a ELIMINADO, persona contra quien se siguió el presente juicio, a pagar a ELIMINADO, por conducto de sus endosatarios en procuración la cantidad de ELIMINADO, como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y de acuerdo a lo afirmado por el actor en cuanto a que solo se ha hecho algunos pagos de la cantidad reclamada en el escrito de demanda.

Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, se condena a la parte demandada ELIMINADO a pagar a ELIMINADO, por conducto de sus endosatarios en procuración, la cantidad que resulte por concepto de Intereses sobre Saldos Insolutos, a razón del 28.80% anual, desde que el demandado se constituyo en mora que lo es al día 27 de Diciembre de 2014 hasta la fecha, mas los que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio; así como al pago de los de los intereses moratorios que se hubieren generado por cada abono vencido, desde que el demandado se constituyeron en mora, que lo es al dia 27 de Diciembre del 2014 hasta la fecha, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, a razón de 30.00% anual, pactados en el documento base de la acción. Así como por las cantidades que resulten por concepto del impuesto al valor agregado IVA que se generen a la cantidad de la suerte principal, con base en lo dispuesto en el articulo 14 fracción VI y 18 de la Ley de Impuestos al Valor Agregado.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede al demandado, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE, del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 30 treinta de septiembre del 2015 dos mil quince, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando, se encuentre a nombre de la demandada.

QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena al demandado ELIMINADO, al pago de costas, generadas por el trámite de este juicio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente juicio

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta.

(4)

TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora, por conducto de su endosatario en procuración, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado, no opuso excepciones y defensas, ya que no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda, en tanto que el actor se desistió de la acción intentada en contra de ELIMINADO.

QUINTO.- Se condena a ELIMINADO, a pagar a la parte actora, por conducto de sus endosatarios en procuración la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y en base a la afirmación que hace la actora respecto a que sólo se han hechos algunos pagos al monto pendiente de cubrir.

SEXTO.- Se condena al demandado pagar a la actora, por conducto de sus endosatarios en procuración, la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios sobre saldos insolutos, a razón del 28.80% anual desde que los demandados se constituyeron en mora, que lo es al dia 27 de Diciembre de 2014 hasta la fecha de presentación de esta demanda, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, previa planilla e liquidación correspondiente; así como al pago de los intereses moratorios a razón de 30.00% anual por cada abono vencido no pagado desde que el demandado se constituyo en mora que lo es al dia 27 de Diciembre de 2014 hasta la fecha, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, previa regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla de liquidación en la etapa de ejecución de sentencia; así como por las cantidades que resulten por concepto del impuesto al valor agregado IVA que se generen a la cantidad de la suerte principal.

Se concede al demandado, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 30 treinta de septiembre del 2015 dos mil quince, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentre a nombre del demandado.

SÉPTIMO.- Se condena al demandado, al pago de costas generadas por el trámite de este juicio.

OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley Transparencia y Acceso a la información pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales.

NOVENO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase. A s í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciado ELIMINADO, quien actúa con secretaria de acuerdos que autoriza y da fe licenciada ELIMINADO.- doy fe.

L’MCGF/l’rrz.- Número de Expediente: 1461/2015

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 08 de Marzo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 01 de Abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P. a 8 ocho de marzo del 2016 dos mil dieciséis.

V I S T O S los autos del expediente 1461/2015 formado con motivo del juicio ejecutivo mercantil promovido por el cesionario de los derechos adquiridos de ELIMINADO, por conducto de su Apoderada General para Pleitos y Cobranzas ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y.

R E S U L T A N D O

I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 13 trece de diciembre de 1996 mil novecientos noventa y seis compareció originalmente el licenciado ELIMINADO, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, de ELIMINADO a demandar en la vía ejecutiva mercantil, a ELIMINADO, por el pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de Suerte Principal, derivado del Contrato de Apertura de Crédito de Habilitación ó Avio, base de la acción.

II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir al enjuiciado por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarlo para que dentro del término de 5 cinco días, mas dos días mas por razón de la distancia compareciera a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviera excepciones y defensas que hacer valer.

III.- El día 16 dieciséis de marzo de 1998 mil novecientos noventa y ocho, se llevó a cabo el emplazamiento al demandado, en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del actuario adscritos al Juzgado segundo de Ciudad Valles San Luis Potosí, quien lo entendió personalmente con el demandado, quien manifestó que si reconoce el adeudo únicamente por lo que hace a la Suerte Principal, que no podía hacer el pago que se le requiere y que no señalaba nada como embargo y garantía, por lo que en uso de la voz y su derecho la parte actora bajo su responsabilidad señalo el bien inmueble descrito en la propia acta de notificación, embargo y emplazamiento, cuyos datos de inscripción medidas y colindancias de la misma se advierten; bien inmueble que el nombrado funcionario dio por bien y formalmente embargado.

IV.- En proveído de fecha 13 trece de enero de 1999 mil novecientos noventa y nueve, se tuvo al demandado por contestado la demandada instaurada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que de su parte hizo valer; decretándose por consiguiente el termino de 15 quince días para ofrecer y desahogar pruebas, en el presente juicio calificaron de legales y procedentes las ofrecidas por la parte actora, señalándose fecha y hora para el desahogo de aquellas que si lo ameritaba, en tanto de aquellas que dada su naturaleza no se señalo fecha y hora; por lo que para el desahogo de la prueba confesional con cargo al demandado, se fijaron las 9:30 horas del día 23 veintitrés de marzo de 1999 mil novecientos noventa y nueve, de la cual se hizo constar que debido a que el absolvente de dicha prueba no se presento a su desahogo, no obstante de que fue debidamente notificado y apercibido en caso de inasistencia, debiendo declarársele confeso de aquellas posiciones calificadas de procedentes, según proveído de fecha 1° primero de octubre del 2001 dos mil uno, por su parte el cesionario de los derechos adquiridos ELIMINADO, por conducto de su cedente ELIMINADO a través del sindico de quiebras de dicha persona moral en el que acento, que en lo sucesivo dicho cesionario seria el que en lo sucesivo se ostente con el carácter de parte actora tal y como lo hizo según proveído de fecha 13 trece de octubre del 2011 dos mil once, a través de sus apoderados generales para pleitos y cobranzas, por lo que así las cosas y no obstante que ELIMINADO ya no era parte en el presente juicio el titular del juzgado primero del ramo Civil se excuso de seguir conociendo el asunto, remitiéndose a este Juzgado los autos para su estudio abocándose al conocimiento del presente asunto asentándole el numero que le corresponde.

V.- Posteriormente por auto de fecha 26 veintiséis de enero de 2016 dos mil dieciséis, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, se citó para resolver este juicio.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que el contrato base de la acción consistente en ELIMINADO, fue suscrito en el Estado de San Luís Potosí, S.L.P. además de establecerse que en el presente contrato, que las partes se sometieron a la jurisdicción de los tribunales del fuero común de esta ciudad renunciando al fuero que por razón del domicilio pudiera corresponderles, fijándose por lo tanto este lugar para el pago.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 291 y 292 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como el 68 de la ley de Instituciones de Crédito al fundar la acción cambiaria directa en el contrato base de la acción ejercitada, mismo que por disposición de la ley, tiene el carácter ejecutivo o que por sus características trae aparejada ejecución.

TERCERO.- La personalidad con la cual en su momento compareció ELIMINADO, para promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que el nombrado compareció en calidad de Apoderado General para Pleitos y cobranzas de ELIMINADO., conforme al poder otorgado a su favor por parte de la moral actora, según lo acredito en su momento mediante instrumento numero 14, del tomo 171, ante la fe del licenciado ELIMINADO, Notario Publico numero 27 veintisiete, con ejercicio en esta Ciudad Capital, el cual tiene efectos de prueba plena al tenor de los artículos 1237 y 1292 del Código de Comercio, al igual que la personalidad con la cual actualmente se ostenta ELIMINADO, en su carácter de cesionario de los derechos adquiridos por parte de la actora.

Por su parte, el demandado ELIMINADO, dio contestación a la demanda entablada en su contra argumentando que las prestaciones reclamadas son totalmente improcedentes y por lo tanto la vía elegida para el tramite de este asunto no procede, en razón de que los documentos exhibidos son insuficientes y en tercer lugar porque no se están tomando en cuenta los múltiples pagos mensuales que se realizaron a la demandante; que la prestación reclamada en el punto numero dos del capitulo de prestaciones resulta improcedente por así serlo la acción principal y por los mismo razonamientos expuestos, además de que se trata de una conducta voraz y fraudulenta que obtiene como resultado del cobro de intereses sobre intereses y con ello obtener un lucro, que la relación hecha en el punto cuatro es improcedente y por el contrario las costas y los gastos deberán ser a cargo de la demandante por lo improcedente de sus acciones principales, en cuanto a los hechos se refiere el numero uno es falso pues se admite en que la fecha indicada se firmo con la moral actora un contrato de apertura de crédito de habilitación o avio y que mediante la firma de ese instrumento se le otorgó un crédito por la cantidad que se reclama pero es falso que su persona haya celebrado contrato con dicha sociedad mercantil, pues la palabra celebración requiere de la voluntad concurrente de las partes en donde se discutan las condiciones de un contrato hecho que en el caso concreto no aconteció, pues el multicitado instrumento fue celebrado de manera unilateral bajo las condiciones y convicciones de la moral actora sin tomar en cuenta el consentimiento del demandado por lo que a la fecha del citado instrumento se desconocía por completo el contenido y alcance jurídico del mismo, por lo que desconoce que su persona tenia que liquidar el crédito en 60 sesenta mensualidades, asiendo notar la realización de un sin numero de pagos, que hasta la fecha la demandante no explica ni relaciona los mismos, ni mucho menos menciona a que aplico las cantidades recibidas de su parte, por lo que respecta a que el documento se inscribió ante el registro publico, estos son tramites que la demandada llevo acabo en forma unilateral, sin que lo comunicara a la acreditada; que el punto dos relativo a los hechos es totalmente falso ya que no se pacto absolutamente nada con la demandante, ya que esta redacto de manera unilateral y bajo su conveniencia las cláusulas que contienen el completo e inatendible mecanismo para el calculo de los intereses, sin que se tuviera conocimiento de los alcances jurídicos de tan aberrante y antijurídica narración y forma de calculo de los interés; el punto correlativo de hechos en su primera parte también es falso, ya que se insiste nunca se pacto nada con la moral actora, ya que fue esta quien a su antojo y bajo las condiciones que a la misma le convinieron redacto el contenido del contrato, máxime que se trata de machotes o formas preestablecidas en los cuales solo son rellenados los datos de la persona que comparece a firmar dicho instrumento, siendo la situación totalmente contraria a derecho porque se supone que toda institución de crédito para otorgar un préstamo debe de llevar acabo un estudio de factibilidad y viabilidad económica y las condiciones morales, socioeconómicas y diversas, otros factores de cada persona han de ser variantes con cada una de ellas. Permitiéndose al efecto a oponer las excepciones de IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, LA DE NULIDAD Y FALTA DE ACCIÓN.

CUARTO.- Sostiene el accionante que el demandado con su respectivo carácter, celebro con la parte actora el día 2 dos de mayo de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, un Contrato de Apertura de Crédito de Habilitación ó avió, hasta por la cantidad de ELIMINADO, debiéndose efectuar el primer pago el día 2 dos de diciembre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, en la inteligencia que se le concedió al demandado, los 6 seis primeros meses de gracia de dicho plazo, es decir que en dicho plazo únicamente cubriría intereses, quedando registrado dicho contrato en el Registro Publico de la Propiedad y de Comercio de Ciudad Valles S.L.P; pactándose Intereses que se cobrarían por la apertura del crédito, acordando dichas partes que la moral actora podría dar por vencido anticipadamente el plazo establecido para el pago de las obligaciones a cargo del acreditado, y para exigir el pago integro del saldo existente a esa fecha y demás prestaciones si los acreditados dejaran de pagar 2 dos o mas exhibiciones que por concepto de capital o intereses tuviera a su cargo en el mencionado contrato, siendo el caso que a la fecha del certificado contable, el obligado adeuda a la parte actora por concepto de capital 23 veintitrés amortizaciones, correspondientes a los meses de diciembre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, de enero a diciembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco, y de enero a octubre de 1996 mil novecientos noventa y seis, y 25 veinticinco por Intereses Moratorios correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, de enero a diciembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco, y de enero a octubre de 1996 mil novecientos noventa y seis, motivo por el cual, con fundamento en la cláusula mencionada se demanda anexidades contenidas en la presente demanda; tal y como se advierte del estado de cuenta certificado por el Contador Público facultado por la persona moral, en los términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito; de ahí que opero el Vencimiento Anticipado en razón de la falta de cumplimiento a los pagos establecidos en el contrato, según cláusula sexta de ese acto jurídico y en esas condiciones se está en aptitud de exigir el pago en su totalidad.

Ahora bien, la acción ejecutiva, deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 1391 del Código de Comercio en relación con el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, cuyo tenor literal es el siguiente: “1391 FRACC VIII.- El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se ejecuta en documento que traiga aparejada ejecución:…VIII.- Traen aparejada ejecución , los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos, o que por sus

Referencias

Documento similar

In addition to the requirements set out in Chapter VII MDR, also other MDR requirements should apply to ‘legacy devices’, provided that those requirements

The notified body that issued the AIMDD or MDD certificate may confirm in writing (after having reviewed manufacturer’s description of the (proposed) change) that the

En junio de 1980, el Departamento de Literatura Española de la Universi- dad de Sevilla, tras consultar con diversos estudiosos del poeta, decidió propo- ner al Claustro de la

[r]

SVP, EXECUTIVE CREATIVE DIRECTOR JACK MORTON

Social Media, Email Marketing, Workflows, Smart CTA’s, Video Marketing. Blog, Social Media, SEO, SEM, Mobile Marketing,

The part I assessment is coordinated involving all MSCs and led by the RMS who prepares a draft assessment report, sends the request for information (RFI) with considerations,

Al no observar una significante relación con el valor de p=0,165 (p>0,05) y correlación muy baja de r=0,071, se considera que no existe relación significativa entre