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LAS REGLAS EN MATERIA PROBATORIA DE LOS PROCESOS ANTE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL COMPARADA CON EL RÉGIMEN
PROBATORIO DEL PROCESO PENAL COLOMBIANO
LINDA ALEXANDRA RAMÍREZ MEDINA CÓDIGO 1090678
UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA CALI FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
DERECHO SANTIAGO DE CALI
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LAS REGLAS EN MATERIA PROBATORIA DE LOS PROCESOS ANTE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL COMPARADA CON EL RÉGIMEN
PROBATORIO DEL PROCESO PENAL COLOMBIANO
LINDA ALEXANDRA RAMÍREZ MEDINA
Trabajo de grado presentado como requisito parcial para optar el título de Abogada
Directora:
XIOMARA C. BALANTA MORENO
UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA CALI FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
DERECHO SANTIAGO DE CALI
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CONTENIDO
Pág.
RESUMEN ... 5
INTRODUCCIÓN ... 7
CAPITULO I. ANTECEDENTES, FUNCIONES Y REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBAS DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL DE ACUERDO CON EL ESTATUTO DE ROMA ... 15
1.1 ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL . 15 1.2 EL ESTATUTO DE ROMA ... 17
1.3 ÓRGANOS DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL ... 18
1.4 FUNCIONES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL ... 20
1.5 REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA ... 22
CAPITULO II. EL PROCESO PENAL COLOMBIANO Y EL RÉGIMEN PROBATORIO A LA LUZ DE LA LEY 906 DE 2004 ... 26
2.1 BREVE DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PENAL COLOMBIANO ... 26
2.1.1 Noticia criminal y apertura de indagación ... 27
2.1.2 Investigación de la conducta delictiva ... 29
2.1.3 Fase intermedia (Audiencias preliminares) ... 30
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2.1.5 Formulación de la Acusación ... 34
2.1.6 Audiencia Preparatoria... 35
2.1.7 Juicio ... 36
2.2 REGIMEN PROBATORIO DE LA LEY 906 DE 2004 ... 40
CAPITULO III. DIFERENCIA Y SIMILITUDES EN MATERIA PROBATORIA ANTE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, CON EL RÉGIMEN PROBATORIO DEL PROCESO PENAL COLOMBIANO ... 53
3.1 DIFERENCIAS ... 53
3.2 SIMILITUDES ... 65
4. CONCLUSIONES ... 72
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RESUMEN
El objetivo general del presente estudio consiste en determinarlas reglas en materia probatoria de los procesos ante la Corte Penal Internacional comparada con el régimen probatorio del proceso penal colombiano. Para cumplir con este propósito se plantearon los siguientes objetivos específicos:
Describir los antecedentes, funciones y reglas del procedimiento y pruebas de la Corte Penal Internacional de acuerdo al estatuto de Roma.
Analizar el proceso penal colombiano y su régimen probatorio a la luz de la ley 906 de 2004.
Establecer diferencias y similitudes entre las reglas en materia probatoria de los procesos ante la Corte Penal Internacional y el régimen probatorio penal colombiano.
Esta es una investigación básica, es denominada también pura, teórica o dogmática. Se caracteriza porque parte de un marco teórico y permanece en él; la finalidad radica en formular nuevas teorías o modificar las existentes, en incrementar los conocimientos científicos o filosóficos, pero sin contrastarlos con ningún aspecto práctico (ITESCAM, 2013).
Todo lo existente puede ser investigado, por tanto, todo lo existente puede ser objeto de investigación. El Derecho tampoco escapa a esta realidad. La investigación jurídica es, pues, la investigación que tiene por objeto el estudio del Derecho, consiste en aplicar “de manera pura” el método analítico a un tema jurídico, es decir, consiste en descomponerlo en tantas partes como sea posible. Esto implica que el tema debe ser, salvo que se persiga otro fin, muy bien delimitado. El método es hermenéutico, es decir, que esclarece un tema, que en este caso tiene que ver con las pruebas (Dávila, 2014).
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Se clasifica como Jurídico descriptivo. Es la actividad intelectual que pretende descubrir las soluciones jurídicas adecuadas para los problemas que plantea la vida social de esta época, cada vez más dinámica y cambiante, lo que implica también la necesidad de profundizar en el análisis de dichos problemas, con el objeto de adecuar el ordenamiento jurídico a dichas transformaciones sociales, aun cuando formalmente parezca anticuado.
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INTRODUCCIÓN
La Corte Penal Internacional se instituye por el Estatuto de Roma, como una institución permanente, facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del estatuto (Estatuto de Roma, 1998).
La Corte funciona como un organismo autónomo de cualquier otro poder o estado. Sin embargo esto no obsta a que el cumplimiento de su deber, cuente con la colaboración de los poderes (Corte Penal Internacional, 2014). Las reglas de procedimiento y prueba deben interpretarse conjuntamente con la disposición del estatuto y con sujeción a ellas (Corte penal Internacional, 2000).
A los efectos de los procesos en los países, las reglas de procedimiento y prueba de la Corte Penal Internacional no afectarán a las normas procesales aplicables a un tribunal o a un sistema jurídico nacional (Corte penal Internacional, 2000).
Ahora bien, la trascendencia del derecho probatorio a nivel internacional aparece en cuanto al ejercicio del ius puniendi1 en los tribunales internacionales, toda vez que la aplicación por parte de los operadores jurídicos locales no implica en ejercicio que traspase la legislación procesal y probatoria del estado (Corzo, 2013, p. 1).
El proceso penal en la postmodernidad se caracteriza, no sólo porque constituye un instrumento necesario para el ejercicio de la función pública jurisdiccional, pues
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El Derecho Penal subjetivo se identifica con el ius puniendi, que significa el derecho o facultad del Estado para castigar. El ius puniendi sólo es potestativo del Estado, pues es el único con facultades para conocer y decidir sobre la existencia de un delito y la aplicación de la pena.
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resulta inadmisible aplicar de forma legítima el Derecho penal sustantivo vigente sin la preexistencia de una estructura de ‘juzgamiento’ ajustada a las garantías del paradigma constitucional de Derecho (Constitución, artículo 29); sino, también, porque dicho método jurídico encarna –en realidad- el verdadero grado de civilidad democrática que el Estado empeña en la criminalización secundaria, ello es, en la solución integral de las causas judiciales para garantizar y optimizar los derechos fundamentales y legales de los ciudadanos.
En la legislación colombiana se maneja un principio de legalidad y licitud en la obtención de pruebas, es por eso que “el legislador, debe garantizar que teniendo todos la misma oportunidad de contradecir la prueba, se regulen algunos aspectos de tiempo, modo, lugar, requisitos formales, protocolarios o de trámite, para darle validez y considerar que es legal y es lícita, es decir que satisface el interés público de la prueba” (Bertel, 2009, p. 127).
El artículo 29 de la Carta Política dispone que el debido proceso se aplicara a toda clase actuaciones judiciales y administrativas, así mismo expone el derecho que tiene cada persona a que su proceso sea justo y legal.
En Colombia, “toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes” (Corte Constitucional de Colombia, 2001).
¿Cuáles han sido las reglas en materia probatoria de los procesos ante la Corte Penal Internacional comparada con el régimen probatorio del proceso penal colombiano?
Las reglas en materia probatoria ante la Corte Penal Internacional comparada con el régimen probatorio del proceso penal Colombiano muestran que ambos
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regímenes se complementan. Esto sustentado en que la Corte Penal Internacional es de carácter permanente, independiente, complementaria (CINU, 2013), y de último recurso, es decir, esta actúa cuando los sistemas nacionales de justicia de los estados parte de la misma no adelantan las investigación de crímenes atroces de su competencia o no están en capacidad o disposición genuina de investigar y castigar a los responsables de dichos delitos, así las cosas, los sistemas nacionales de justicia, incluido el de Colombia tiene no solo la obligación sino la primacía en la investigación y castigo de quienes cometen los crímenes atroces (Ministerio de Relaciones exteriores, 2013), sabiendo que Colombia es la primera competencia para conocer de estos delitos en los términos previstos en la legislación penal formando el vínculo con la Corte Penal internacional ya que se supone comprometer con una política seria y permanente de oposición al ejercicio de la fuerza pública (Defensoría del Pueblo, 2003), esto implica un esfuerzo por ejercer de forma diligente y eficiente pero respetuosa de las normas del debido proceso su función de administrar justicia (Guerra, 2001).
Ahora bien, para referirse en detalle a la función de la Corte Penal Internacional, es claro que de acuerdo con el Estatuto de Roma, a este organismo internacional le corresponde determinar la responsabilidad individual en los actos de genocidio2 y los Crímenes de Lesa Humanidad3 esto con la firme intención, de erradicar la
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De acuerdo con el Estatuto de Roma, se entiende por Genocidio: cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo
……
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De acuerdo con el Estatuto de Roma, se entiende por Crímenes de Lesa Humanidad: cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
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impunidad e impartir justicia. Púes, tal como se establece en los últimos 50 años, ha habido muchos casos de crímenes contra la humanidad en los que ningún individuo ha sido castigado. Ejemplo, en Camboya, Mozambique, Liberia, El Salvador, Argelia, la región de los Grandes Lagos de África y otros países (CINU, 2013).
Lo que reafirma, la necesidad de establecer un tribunal permanente para castigar a los responsables de crímenes de guerra4, crímenes de lesa humanidad y
internacional; f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
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De acuerdo con el Estatuto de Roma, se entiende por Crimen de Guerra: Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:
i) Matar intencionalmente;
ii) Someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;
iii) Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud; iv) Destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada por necesidades militares, a gran escala, ilícita y arbitrariamente;
v) Obligar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a prestar servicio en las fuerzas de una Potencia enemiga;
vi) Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona de sus derechos a un juicio justo e imparcial;
vii) Someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales; viii) Tomar rehenes;
b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles, es decir, objetos que no son objetivos militares; iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;
iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio natural que sean claramente excesivos en relación con la ventaja militar general concreta y directa que se prevea;
v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, pueblos o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;
vi) Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción;
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vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves;
viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio;
ix) Los ataques dirigidos intencionalmente contra edificios dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares;
x) Someter a personas que estén en poder del perpetrador a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo; xii) Declarar que no se dará cuartel;
xiii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo; xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;
xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado a su servicio antes del inicio de la guerra;
xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto; xvii) Veneno o armas envenenadas;
xviii) Gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo;
xix) Balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones;
xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho humanitario internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123;
xxi) Cometer ultrajes contra la dignidad de la persona, en particular tratos humillantes y degradantes;
xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una violación grave de los Convenios de Ginebra;
xxiii) Aprovechar la presencia de civiles u otras personas protegidas para que queden inmunes de operaciones militares determinados puntos, zonas o fuerzas militares;
xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios, y contra personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;
xxv) Provocar intencionalmente la inanición de la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra;
xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades;
c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o por cualquier otra causa:
i) Actos de violencia contra la vida y la persona, en particular el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;
ii) Los ultrajes contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes; iii) La toma de rehenes;
iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.
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genocidio. Esto es importante, porque evita los retrasos inherentes de preparar un
Tribunal ad hoc5 que pueden ser aprovechado por los criminales para escapar o desaparecer; los testigos pueden ser intimidados o las condiciones políticas y sociales pueden empeorar, además de que las investigaciones se encarecen (CINU, 2013).
por lo tanto no se aplica a situaciones de disturbios o tensiones internos, tales como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar.
e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios y contra el personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;
iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho de los conflictos armados;
iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares;
v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra;
vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;
viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas;
ix) Matar o herir a traición a un combatiente enemigo; x) Declarar que no se dará cuartel;
xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
xii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo; f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.
3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y d) afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener y restablecer el orden público en el Estado y de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo…
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Tribunal Ad Hoc, son los destinados a resolver causas penales entabladas contra particulares para encarar los crímenes internacionales más graves, como el genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad (CICR, 2014). Los tribunales ad hoc están sujetos a los límites de tiempo o lugar. En el último año, se han asesinado los miles de refugiados del conflicto étnico en Rwanda, pero el mandato de ese Tribunal se limita a los eventos que ocurrieron en 1994. Los crímenes que sucedieron después de esa fecha ya no entran en la jurisdicción de estos tribunales. CINU. (2013). Corte penal internacional (CINU, 2013).
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La Corte Penal Internacional también puede actuar cuando las instituciones nacionales de justicia son involuntarias o incapaces de actuar (CINU, 2013). Además puede prevenir la comisión de crímenes de lesa humanidad deteniendo a futuros delincuentes de guerra (CINU, 2013).
Por otro lado, el nuevo Estatuto Procesal Penal Colombiano establece explícitamente que los operadores jurídicos deben, al interpretar sus disposiciones, tomar en cuenta como parámetro normativo el bloque de constitucionalidad6.
De esta manera, este texto legal recoge un concepto que ha sido ampliamente desarrollado por jurisprudencia constitucional, no solo Colombia si no comparada, y que tiene una gran importancia, no solo teórica sino también práctica. En efecto, esta figura jurídica cumple con la función trascendental en el proceso penal, en la medida en que permite incorporar los estándares normativos del derecho internacional de los derechos humanos al ordenamiento interno colombiano. Así, en numerosas sentencias la Corte Constitucional ha recurrido a ese concepto como fundamento normativo para tomar una determinación tan importante en materia penal7.
El bloque de constitucionalidad no solo permite sino que incluso obliga a interpretar los alcances del nuevo procedimiento penal a partir de las garantías fundamentales previstas no solo en la constitución sino también en muchos tratados de derechos y de derecho internacional humanitarios, con lo cual no solo constitucionaliza el procedimiento penal sino que obliga a analizarlo desde una perspectiva de derechos humanos. Y esto es indudablemente positivo, por cuanto contribuye a que en Colombia, en la práctica, se avance hacia un sistema penal más garantista.
6 Ver, por ejemplo, entre otros, el artículo 3º de ese estatuto, que señala que en “la actuación prevalecerá lo
establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, que traten sobre derechos humanos y que prohíban su limitación en los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad.
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Sobre obediencia debida, ver, entre otras, las sentencias C-225 de 1995 y C-578 de 1995. Sobre los derechos de las víctimas, ver, entre otras, las sentencias C-282 de 2002, C-04 de 2003 y T-249 de 2003
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Es importante que los distintos operadores jurídicos aprendan a manejar adecuadamente las implicaciones del bloque de constitucionalidad y aprovechen las posibilidades democráticas que derivan de esta figura (Uprimny, 2014).
Así mismo es de gran importancia el proceso penal ya que mediante a este se logra tener una eficacia en la ruta probatoria de cada proceso para asegurar su debida aplicación.
Las pruebas son importantes ante los procesos ya que constituyen el pilar fundamental para poder emitir un fallo condenatorio o absolutorio.
Cuando una persona presencia un hecho antijurídico el cual está debidamente tipificado en la norma, este hecho genera un conocimiento sobre este, y esto se puede convertir en un medio de prueba en el momento en que se incorpore al proceso.
En todo caso, es necesario recordar que “los hechos alegados como sucesos reales de la vida, son siempre e inevitablemente el punto de partida y constituyen tanto el objeto de la prueba a realizar durante el proceso, como el objeto de la calificación jurídica correspondiente, a partir de la que se extrae la consecuencia jurídica prevista en la norma aplicada” (Climent, 1999, p. 42).
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CAPITULO I.
ANTECEDENTES, FUNCIONES Y REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBAS DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL DE ACUERDO CON EL ESTATUTO
DE ROMA
1.1 ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Teniendo presente que, en este siglo, millones de niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad, reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad y afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia. (Estatuto de Roma, 1998).
En 1948 las Naciones Unidas consideraron por primera vez la posibilidad de establecer una Corte internacional, permanente para enjuiciar el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la agresión. En la resolución 260 (III) del 9 de diciembre de ese año, la Asamblea General afirmó que "en todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad" y está "convencida de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperación internacional". Debido a esto se adoptó la "Convención sobre la Prevención y Sanción del delito de Genocidio". El artículo I de dicha Convención afirma que el genocidio cometido en tiempo de paz o de guerra, es un delito de derecho internacional que las partes contratantes se comprometen a prevenir y sancionar. Asimismo, el artículo VI dicta que las personas acusadas de genocidio o actos relacionados, serán juzgadas por un tribunal del Estado en cuyo
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territorio el acto fue cometido o ante la Corte Penal Internacional que sea competente respecto a aquellas de las partes que hayan reconocido su jurisdicción (CINU, 2013).
Siguiendo la conclusión de la Comisión que el establecimiento de una Corte internacional para procesar a personas responsables de genocidio u otros crímenes de gravedad similar era deseable y posible, la Asamblea General estableció un comité para preparar propuestas para el establecimiento de semejante Corte. El comité preparó un estatuto del proyecto en 1951 y un estatuto del proyecto revisado en 1953. Sin embargo, la Asamblea General decidió posponer la consideración del estatuto del proyecto pendiente de la adopción de una definición de agresión (CINU, 2013).
Posteriormente se siguió tomando en cuenta de forma periódica la posibilidad de establecer una Corte Penal Internacional, hasta que en 1992 la Asamblea General solicitó a la Comisión de Derecho Internacional la preparación de un proyecto de Estatuto de una Corte Penal Internacional (CINU, 2013).
En 1993, tuvieron lugar crímenes de lesa humanidad y de genocidio en Yugoslavia, por lo que se estableció el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (CINU, 2013).
Brevemente después de esto, la Comisión completó su trabajo en el proyecto del estatuto para una Corte Penal Internacional y en 1994 se sometió a la Asamblea General. La Asamblea General estableció el Comité ad hoc para el establecimiento de una Corte Penal Internacional (CINU, 2013).
En la 52ª sesión, la Asamblea General decidió convocar a una Conferencia de Plenipotenciarios para el establecimiento de una Corte Penal Internacional. En Roma, Italia, del 15 de junio al 17 julio de 1998, para finalizar y adoptar una convención en el establecimiento de una Corte penal Internacional (CINU, 2013).
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Decididos, a los efectos de la consecución de esos fines y en interés de las generaciones presentes y futuras, a establecer una Corte Penal Internacional de carácter permanente, independiente y vinculada con el sistema de las Naciones Unidas que tenga competencia sobre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto (Estatuto de Roma, 1998).
El "Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", fue adoptado el 17 de julio de 1998 por 120 votos a favor, 7 en contra y 21 abstenciones, para ser abierto inmediatamente a firma (CINU, 2013).
El Estatuto de Roma entró en vigor el 1 de julio de 2002, de acuerdo a su artículo 126 (CINU, 2013), la Corte Penal Internacional fue concebida como un instrumento para combatir la impunidad y lograr el respeto y la efectividad de los derechos humanos básicos, de las leyes de la guerra y del derecho internacional humanitario, incluso dentro de las fronteras de un Estado. Complementa los sistemas penales nacionales en la sanción de los responsables, en la reparación a las víctimas y en el restablecimiento de los derechos, al buscar que quienes sean responsables de cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o el crimen de agresión, y no hayan sido o no hayan podido ser juzgados en el ámbito nacional, sean juzgados por una Corte Penal Internacional con vocación de universalidad (Cepeda, 2002).
1.2 EL ESTATUTO DE ROMA
El Estatuto crea la Corte Penal Internacional y la faculta para que ejerza la jurisdicción sobre los crímenes más grandes de trascendencia Internacional, en el entendido que la Corte tendrá un carácter complementario de las jurisdicciones penales de los Estados que suscriban el Estatuto (Arcaya, 2006).
El artículo 18 del estatuto se refiere al establecimiento de la Corte penal
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18 internacional, su carácter y jurisdicción.
El artículo 21 del estatuto, se refiere a sus elementos y sus reglas de procedimiento y prueba9, según Fernández, (2008), la aplicación e interpretación del derecho de conformidad con el presente artículo deberá ser compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, sin distinción alguna basada en motivos como el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7, la edad, la raza, el color, la religión o el credo, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, el nacimiento u otra condición (Fernández, 2008).
1.3 ÓRGANOS DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
La Corte Penal Internacional se encuentra formada por cuatro órganos principales:
La presidencia. Está compuesta por el Presidente, el primer y el Segundo
Vicepresidentes, quienes son electos por mayoría absoluta de los jueces por un término renovable de tres años (CINU, 2013).
La presidencia es responsable por la administración de la propia Corte, con excepción de la Oficina del Fiscal, aunque la presidencia coordinará y observará la concurrencia del Fiscal en todos los asuntos de mutuo interés (CINU, 2013).
Actualmente el Juez Philippe Kirsch funge como Presidente, mientras la Juez Akua Kuenyehia es la Primera Vicepresidente, y la Juez Elizabeth Odio Benito es
Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del presente Estatuto
9 Estatuto de Roma. Art 21. Derecho aplicable. La Corte aplicará: en primer lugar, el presente estatuto, los elementos del crimen y sus reglas de procedimiento y prueba; en segundo lugar, cuando proceda, los tratados y los principios y normas de derecho internacional aplicables, incluidos los principios establecidos del derecho internacional de los conflictos armados; en su defecto, los principios generales del derecho que derive la Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido, cuando proceda, el derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían jurisdicción sobre el crimen, siempre que esos principios no sean incompatibles con el presente Estatuto ni con el derecho internacional ni las normas y principios internacionalmente reconocidos. La Corte podrá aplicar principios y normas de derecho respecto de los cuales hubiere hecho una interpretación en decisiones anteriores
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Segunda Vicepresidenta de la Corte (CINU, 2013).
Las Cámaras. Existen tres divisiones en la Corte:
-División de Apelaciones -División de Juicio
-División de Pre-juicio
Cada División es responsable por llevar a cabo las funciones judiciales de la Corte. La División de Apelaciones se compone por el Presidente y otros cuatro jueces, mientras que la Dimisión de Juicio y la de Pre-juicio cuentan con no menos de seis jueces cada una. Estas dos últimas Divisiones se componen predominantemente de jueces con experiencia en juicios criminales. Los jueces son asignados a estas divisiones por un período de tres años y hasta el final de cualquier caso cuya audiencia haya comenzado (CINU, 2013).
La Oficina del Fiscal. El mandato de esta Oficina es conducir las investigaciones y
persecución de crímenes que caen dentro de la jurisdicción de la Corte (crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra, en un período posterior, y una vez que los Estados hayan acordado una definición para el crimen de agresión, la Oficina podrá investigar y perseguir este crimen) (CINU, 2013).
A través de las investigaciones y la persecución de tales crímenes, la Oficina contribuirá a terminar con la impunidad para las perpetradoras de los más serios crímenes de interés para la comunidad internacional en su conjunto, y así contribuirá a la prevención de tales crímenes (CINU, 2013).
El fiscal actual es el Sr. Luis Moreno Ocampo quien entró en funciones el 16 de junio de 2003 (CINU, 2013).
La Secretaría. La Secretaría es el órgano responsable de los aspectos no
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finanzas, personal y demás servicios exclusivos para una Corte internacional) (CINU, 2013).
La Secretaría es dirigida por un Secretario elegido por los jueces por un período de 5 años y que ejercerá sus funciones bajo la autoridad del Presidente de la Corte. Un Secretario Adjunto podrá ser elegido para servir si es requerido (CINU, 2013). El Secretario también es responsable de establecer una Dependencia de Víctimas y Testigos dentro de la Secretaría. Esta Dependencia, en consulta con la Fiscalía, adoptará medidas de protección y dispositivos de seguridad y prestará asesoramiento y otro tipo de asistencia a testigos y víctimas que comparezcan ante la Corte, y a otras personas que estén en peligro en razón del testimonio prestado. La Dependencia contará con personal especializado para atender a las víctimas de traumas, incluidos los relacionados con delitos de violencia sexual (CINU, 2013).
Jueces. La Corte está integrada por 18 Jueces que son elegidos a partir de dos
listas:
Lista A: Consiste en candidatos con gran competencia en derecho penal y procesal, así como la experiencia necesaria como juez, fiscal, abogado u otra labor similar en procesos criminales (CINU, 2013).
Lista B: Consiste en candidatos con gran competencia en áreas de derecho internacional, tales como derecho humanitario internacional y la codificación de los derechos humanos, así como una extensa experiencia legal profesional que sea de relevancia para el trabajo judicial de la Corte (CINU, 2013).
1.4 FUNCIONES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
La Corte es un tribunal de última instancia que actúa cuando las instituciones nacionales no tiene voluntad política o están imposibilitadas por razones de conflicto o inoperancia del sistema judicial, no tiene carácter retroactivo y solo investiga crímenes de guerra, de lesa humanidad, de genocidio o agresión. Estos
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procesos puedes ser inadecuados por un estado, por el fiscal general o por el consejo de seguridad de (ONU) (Corte Penal Internacional, 2014).
Con arreglo al Estatuto de la Corte Penal Internacional, ésta se caracteriza por ser una institución de carácter permanente, subsidiaria de las jurisdicciones penales nacionales, dotada de personalidad jurídica internacional y vinculada a Naciones Unidas (Corte Penal Internacional, 2001). A continuación se hace una pequeña explicación de las mencionadas características:
1.-Carácter permanente. A diferencia de los cuatro tribunales internacionales ad hoc que se han establecido hasta la fecha, la Corte Penal Internacional será una institución permanente. La vocación de permanencia presenta ventajas porque su existencia contribuye a que los crímenes sometidos a su jurisdicción no queden impunes y puede ser un elemento de disuasión a la hora de cometerlos. Sin embargo, tampoco es una garantía, como se verá más adelante, la Corte tiene graves dificultades para juzgar crímenes internacionales cometidos en el territorio de Estados que no son parte de su Estatuto o por nacionales de estos Estados (Corte Penal Internacional, 2001).
2.-Subsidiariedad. Tal y como indica el artículo uno del Estatuto, la Corte será complementaria a las jurisdicciones penales nacionales. Los Estados tendrán preferencia para investigar y enjuiciar los crímenes sometidos a la jurisdicción de la Corte, por lo que la competencia de la Corte es subsidiaria. Este hecho la diferencia de los tribunales internacionales para la antigua Yugoslavia y para Rwanda que, aunque no niegan la competencia de otros tribunales nacionales, tienen preferencia sobre las jurisdicciones de todos los demás estados (artículo nueve del Estatuto del Tribunal Internacional Penal para la antigua Yugoslavia) y artículo ocho del Estatuto del Tribunal Internacional Penal para Rwanda (Corte Penal Internacional, 2001).
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tendrá capacidad jurídica para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus propósitos. Esta institución estará relacionada con Naciones Unidas a través de un acuerdo establecido por la Asamblea de Estados Partes en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y concluido por el presidente de la Corte en su representación (artículo 2) (Corte Penal Internacional, 2001)
El estatuto de Roma le da validez y soporte a la intervención de la Corte Penal Internacional, mediante su carácter permanente y su personalidad jurídica internacional, que la habilita para intervenir.
1.5 REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA
Las reglas procedimentales colombianas bien podrían ajustarse a las disposiciones internacionales, de tal manera que el sistema penal cumpla con los parámetros internacionales de independencia e imparcialidad previstos en el Estatuto de la Corte (Cepeda, 2002).
Las Reglas de Procedimiento y Prueba constituyen un instrumento para la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al cual está subordinado en todos los casos. Al elaborar las Reglas de Procedimiento y Prueba se ha procurado evitar la reiteración y, en la medida de lo posible, repetir disposiciones del Estatuto. Se han incluido referencias directas al Estatuto en las Reglas, cuando correspondía, con el objeto de destacar la relación entre ambos instrumentos con arreglo al artículo 51, en particular los párrafos 4 y 5 (Corte Penal Internacional, 2000).
En todos los casos, las Reglas de Procedimiento y Prueba deben interpretarse conjuntamente con las disposiciones del Estatuto y con sujeción a ellas. A los efectos de los procesos en los países, las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional no afectarán a las normas procesales aplicables en un tribunal o en un sistema jurídico nacionales (Corte Penal Internacional, 2000).
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Las Reglas de Procedimiento y Prueba, las enmiendas a ellas y las reglas provisionales deberán estar en consonancia con el presente Estatuto. Las enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba, así como las reglas provisionales aprobadas de conformidad con el párrafo 3, no se aplicarán retroactivamente en detrimento de la persona que sea objeto de la investigación o el enjuiciamiento o que haya sido condenada (Estatuto de Roma, 1998).
En caso de conflicto entre las disposiciones del Estatuto y las de las Reglas de Procedimiento y Prueba, prevalecerá el Estatuto (Estatuto de Roma, 1998).
El código que rige el procedimiento en la Corte se compone de una norma independiente aunque subordinado al Estatuto de Roma, conocida por el de reglas de procedimiento y prueba. (Pérez, 2013).
Según el artículo 5210 del Estatuto de Roma, trata del trámite de aprobación del reglamento y su funcionamiento ordinario, lo cual corresponde a los magistrados de conformidad con las reglas de procedimiento y prueba del reglamento de la Corte, estos consultarán al fiscal y al secretario en la preparación del reglamento. El reglamento y su enmiendas entrarán en vigor al momento de su aprobación será distribuidos a los estados partes.
El artículo 69 del Estatuto de Roma, establece el procedimiento por el cual se hace la práctica de pruebas de conformidad con las reglas de procedimiento y pruebas ante un testimonio.
La Corte podrá permitir al testigo que preste su testimonio: -Oralmente
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Estatuto de Roma Artículo 52. Reglamento de la Corte Los magistrados, de conformidad con el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba, aprobarán por mayoría absoluta el Reglamento de la Corte que sea necesario para su funcionamiento ordinario. Se consultará al Fiscal y al Secretario en la preparación del Reglamento y de cualquier enmienda a él. El Reglamento y sus enmiendas entrarán en vigor al momento de su aprobación, a menos que los magistrados decidan otra cosa. Inmediatamente después de su aprobación, serán distribuidos a los Estados Partes para recabar sus observaciones. Se mantendrán en vigor si en un plazo de seis meses no se han recibido objeciones de una mayoría de los Estados Partes
24 -Por medio de una grabación de video o audio -Documentos o transcripciones escritas
Esto, de conformidad con las reglas de procedimiento y prueba.
Las partes podrán presentar pruebas que consideren pertinentes ante el proceso de conformidad con el art 64. “La Corte estará facultada para pedir todas las pruebas que considere necesarias para determinar la veracidad de los hechos” (Estatuto de Roma, 1998).
En cuanto a su admisibilidad la Corte podrá decidir si es pertinente o admitida cualquier prueba, teniendo en cuanta el valor probatorio de ésta. No serán admitidas las pruebas obtenidas con violación al estatuto o las normas de derechos humanos.
Según el art 7711, la Corte podrá, con sujeción al art 11012 del estatuto (Examen de
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Estatuto de Roma. Artículo 77. Penas aplicables. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes:
La reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30 años; o
La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.
Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:
Una multa con arreglo a los criterios enunciados en las Reglas de Procedimiento y Prueba;
El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
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Estatuto de Roma. Artículo 110. Examen de una reducción de la pena
1. El Estado de ejecución no pondrá en libertad al recluso antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte.
2. Sólo la Corte podrá decidir la reducción de la pena y se pronunciará al respecto después de escuchar al recluso.
3. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte revisará la pena para determinar si ésta puede reducirse. La revisión no se llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos.
4. Al proceder a la revisión examen con arreglo al párrafo 3, la Corte podrá reducir la pena si considera que concurren uno o más de los siguientes factores:
a) Si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera continua su voluntad de cooperar con la Corte en sus investigaciones y enjuiciamientos;
b) Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en particular ayudando a ésta en la localización de los bienes sobre los que recaigan las multas, las órdenes de decomiso o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas; o
c) Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba que permitan determinar un cambio en las circunstancias suficientemente claro e importante como para justificar la reducción de la pena.
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una reducción de la pena); imponer a la persona que se declara culpable una de las penas en la que hace referencia el art 5:
a) El crimen de genocidio;
b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra;
d) El crimen de agresión
Para la imposición de la pena la Corte tendrá en cuenta, factores tales como la gravedad del crimen y las circunstancias del condenado.
Cuando una persona ha sido declarada culpable de más de un crimen, la Corte impondrá una pena para cada uno de ellos y una pena general en cual se especifique la totalidad de reclusión:
-La reclusión que no exceda de los 30 años de prisión.
-La reclusión a perpetuidad cuando sea por una extrema gravedad del crimen. Además de reclusión la Corte puede imponer multas, como el decomiso de los bienes procedentes, directa o indirectamente del crimen, sin perjuicios de derechos de terceros.
Las reglas de procedimiento y prueba deben ajustarse a lo establecido en el Estatuto de Roma para que sean válidas y admitidas en el debido proceso; con base en ella se determina la imposición de la pena, la cual depende de la gravedad del hecho.
5. La Corte, si en su revisión inicial con arreglo al párrafo 3, determina que no procede reducir la pena, volverá a examinar la cuestión con la periodicidad y con arreglo a los criterios indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba.
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CAPITULO II.
EL PROCESO PENAL COLOMBIANO Y EL RÉGIMEN PROBATORIO A LA LUZ DE LA LEY 906 DE 2004
El sistema penal acusatorio se caracteriza por la pasividad probatoria del juez, pues él no sólo está impedido para practicar pruebas sino que está obligado a decidir con base en las que las partes le presentan a su consideración. De tal forma que si la parte acusadora no logra desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, o existen dudas sobre la ocurrencia de los hechos o sobre su responsabilidad penal, el juez simplemente debe absolverlo porque no puede solicitar pruebas diferentes a las aportadas en la audiencia preparatoria, y controvertidas en el juicio. La pasividad probatoria del juez es vista, entonces, como una garantía del acusado (Henao, 2010). El anterior análisis muestra que la prohibición del decreto y práctica oficiosa de pruebas hace parte de la estructura del sistema penal acusatorio y está concebida, de un lado, como un principio procesal dirigido a determinar el rol de los intervinientes en el proceso penal y, de otro, como una garantía sustancial de eficacia del deber del Estado de aproximarse a la verdad de lo sucedido dentro de los parámetros señalados por las garantías y libertades individuales de orden Constitucional y legal. De esta manera, la Sala concluye que no es correcto ligar, por sí sólo, el concepto de verdad con la búsqueda de oficio de aquella, pues esa regla probatoria debe ser mirada en su contexto y a partir de su finalidad sustancial (Corte Constitucional, 2007).
2.1 BREVE DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PENAL COLOMBIANO
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Figura 1. Mapa del proceso penal acusatorio colombiano
Fuente: Avella Franco, P. O. (2007). Estructura del Proceso Penal Acusatorio. Fiscalía General de la Nación. [en línea], disponible en:
http://www.fiscalia.gov.co/en/wp-content/uploads/2012/01/EstructuradelProcesoPenalAcusatorio.pdf, recuperado: 3 de noviembre de 2013.
El proceso penal acusatorio tiene dos etapas claramente definidas: una es la investigación, de la que además forma parte la fase de indagación; la otra es la de juicio. Corresponde anticipar que la fase de indagación comienza con la noticia criminal y termina con la formulación de la imputación, con la que se da lugar a la investigación propiamente tal, la que concluye a su vez con la presentación del escrito de acusación, que da inicio a la etapa de juicio, misma que termina con la ejecutoria de la sentencia que pone fin al proceso (Avella, 2007).
2.1.1 Noticia criminal y apertura de indagación
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judicial13 o la fiscalía, en relación con la comisión de una o varias conductas que revisten las características de un delito, exteriorizada por medio de distintas formas o fuentes. Puede ser verbal, escrita o formulada valiéndose de cualquier medio técnico que por general permite la identificación del autor de la misma.
La noticia criminal puede presentarse en cualquier momento, excepto la querella que debe formularse dentro de los seis meses siguientes a la comisión del delito, contado también a partir del momento en que desaparezcan las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito acreditados que impidan al querellante legitimo tener conocimiento oportuno de su ocurrencia (Fiscalía General de la Nación, 2009). La indagación es una fase en la que Fiscalía General de la Nación, a través de la policía judicial. Averigua sobre los hechos que revisten características de delito y que han llegado a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial, informe de policía judicial, delación o por cualquier otro medio idóneo (Fiscalía General de la Nación, 2009).
Se inicia con la noticia criminal y puede extenderse hasta la prescripción de la acción penal, en tanto no hayan surgido elementos materiales probatorios que permitan individualizar los autores o participes del hecho (Fiscalía General de la Nación, 2009).
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CPP ARTÍCULO 202. ÓRGANOS QUE EJERCEN FUNCIONES PERMANENTES DE POLICÍA JUDICIAL DE MANERA ESPECIAL DENTRO DE SU COMPETENCIA. Ejercen permanentemente funciones especializadas de policía judicial dentro del proceso penal y en el ámbito de su competencia, los siguientes organismos: es claro
1. La Procuraduría General de la Nación. 2. La Contraloría General de la República. 3. Las autoridades de tránsito.
4. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control.
5. Los directores nacional y regional del Inpec, los directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme con lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario.
6. Los alcaldes.
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2.1.2 Investigación de la conducta delictiva
Es la primera fase procesal por antonomasia, esto si se acepta que la de indagación es pre-procesal, y se caracteriza porque en ella, el fiscal delegado, con el apoyo de la policía judicial, busca fortalecer los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que sirvieron de fundamento a la formulación de imputación, con el objeto de acusar a los presuntos autores o partícipes de la conducta investigada, solicitar la preclusión, o dar aplicación al principio de oportunidad (Fiscalía General de la Nación, 2009).
La fase de investigación inicia con la formulación de la imputación y se extiende hasta la presentación del escrito de acusación ante el juez de conocimiento y este es cual que finalmente decide sobre si es culpable o no el acusado, sin perjuicio de seguirse realizando actos de investigación en la fase de juzgamiento y aun estando en el juicio oral, toda vez que durante su desarrollo es posible la aparición de elemento material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida no conocida hasta ese momento, que de manera excepcional pueden ser aducidos por las partes durante la etapa probatoria, de conformidad con el inciso final art 344 de la ley 906 de 2004: “sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba (Fiscalía General de la Nación, 2009).
Articulo 175 d la ley 906 de 200414. El término de duración de la investigación es
14
Ley 906 de 2004 ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.
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limitado y perentorio. A partir de la formulación de la imputación, el fiscal del caso cuenta con treinta días para presentar el escrito de acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad (Avella, 2007).
Vencidos los treinta días sin haberse adoptado alguna de aquellas determinaciones, el fiscal perderá la competencia y será reemplazado por otro fiscal quien cuenta con igual término para optar por una de las tres posibilidades en mención; de no presentar escrito de acusación en este nuevo plazo se configura una de las causales para la preclusión de la investigación y si existe persona detenida, quedará en inmediata libertad (Avella, 2007).
Tal como se anunció, que frente al dilema ocasionado por la imprecisión de la norma original contenida en el art 317-4 de la Ley 906 de 2004, en cuanto determinaba como límite para la configuración de la referida causal de libertad la no “presentación de la acusación”, la Ley 1142 de 2007 (art. 30), determinó que la misma se configura al vencerse sesenta días contados a partir de la fecha de formulación de la imputación, sin que se presente el escrito de acusación. Igualmente la reforma clarificó que los aludidos términos se contabilizarán en forma ininterrumpida (Avella, 2007).
2.1.3 Fase intermedia (Audiencias preliminares)
Uno de los más importantes cambios de paradigma implantados por el sistema penal con tendencia acusatoria, de los introducidos por el Acto Legislativo 03 de 2002 (por el cual se reforma la Constitución Nacional en sus artículos 116, 250 y 251) desarrollado por la Ley 906 de 2004, fue precisamente la limitación a eventos eminentemente excepcionales, de las facultades judiciales de la Fiscalía General de la Nación, por lo cual la norma general impone que las determinaciones que
La audiencia del juicio oral tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria
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implican compromiso de los derechos fundamentales de los ciudadanos, deben ser adoptadas por un juez de la República, especialmente destacado para emitir órdenes en tal sentido (Avella, 2007).
En curso de las actividades de investigación se realizan actos que, como se insiste, implican afectación de los derechos fundamentales, por lo cual, es preciso recurrir al juez de control de garantías, para que en cumplimiento de la competencia que le asigna la Constitución y la ley, controle los motivos fundados, la orden, el cumplimiento o procedimiento de ejecución o los resultados de la misma, con el fin de establecer si tales gestiones se ajustaron a los procedimientos establecidos en la norma superior y en la legal. En los precisos casos en que la fiscalía conserva la facultad de emitir órdenes a la policía judicial, para que ejecute actos de investigación tendientes al cumplimiento de sus funciones de investigación y acusación, que den lugar a limitaciones a los superiores derechos, la orden y los resultados de su cumplimiento, como se dejó enunciado, deben someterse a escrutinio por parte del juez de garantías, quien en últimas determina si se cumplieron las reglas que regentan tales procedimientos (Avella, 2007).
En fin, son audiencias preliminares, aquellas que se realizan ante el juez de control de garantías, durante la indagación, la investigación o el juicio, para ordenar o controlar actuaciones, resolver peticiones o adoptar decisiones, que involucren garantías de orden superior y que no se adopten en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o de juicio oral. Se clasifican, según su naturaleza, en audiencias de autorización judicial previa (inspección corporal, de registro personal, etc.); de control judicial de órdenes emitidas por fiscal (vigilancia y seguimiento de personas y vigilancia de cosas); de verificación (formulación de imputación); de decisión (imposición medida de aseguramiento, orden de captura, suspensión del poder dispositivo, etc.); de control de la orden y del resultado (registros y allanamientos, interceptación de comunicaciones, búsqueda selectiva en base de datos, etc.) y de segunda de instancia sobre autos emitidos en audiencia preliminar (Avella, 2007).
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2.1.4 Formulación de imputación
Es el acto en cual se entiende iniciado el proceso penal, y se comunica a través de la fiscalía general de la nación su vinculación al proceso a una o varias personas su calidad de imputado en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías. Art 286 de la ley 906 de 200415
El fiscal hará la imputación cuando los elementos materiales probatorios, evidencia física y demás medios de prueba legalmente obtenidos se puede determinar que el imputador es autor o participe del delito que se investiga, de ser procedente el fiscal solicita ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.
Según el artículo 288 de la ley 906 de 200416, en la formulación de imputación el fiscal deberá expresar oralmente:
La Individualización del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y domicilio donde puede llegar las citaciones.
Hacer una relación clara y suscrita de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje compresible
Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena
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Ley 906 de 2004 art 286. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías
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Ley 906 de 2004 articulo 288 Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: 1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.
2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento. 3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351
33 de conformidad con el artículo 35117.
La formulación de la imputación se hará con la presencia del imputado o en caso de que el no asista de su defensor o el que sea designado por el sistema nacional de defensoría del pueblo (ley 906 de 2004).
El imputado tendrá derecho a la legitima defensa por este ser un derecho el cual la ley está obligada a respetar.
Cuando el imputado habiéndosele citado en los términos de ley, sin causa justificada no comparece a la audiencia, ésta se realizará con el defensor que haya designado para su representación.
La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años según el artículo 292 de la ley 906 de 2004.
El artículo 1º de la Ley 1426 de 2010 dice:
“El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una
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Ley 906 de 2004 Artículo 351. Modalidades. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.
También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior.
En el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación.
Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.
Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente.
Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes.
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organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años”.
Según el artículo 239 de la ley 906 de 200418, en caso de aceptación de imputación se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Una vez el juez de conocimiento determine que es voluntario, libre y espontáneo procederá a aceptarlo y convocará a audiencia para individualización de la pena y sentencia.
2.1.5 Formulación de la Acusación
La formulación de acusación se constituye en el procedimiento por medio del cual se concreta la función de acusación, constitucional y legalmente atribuida a la Fiscalía General de la Nación. Es el acto dispositivo a través del cual, aquella materializa formalmente la acción penal ante el juez de conocimiento. El rango de persuasión exigible para proceder a acusar se remite a probabilidad de verdad inferida a partir de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, recaudados durante la investigación, respecto de la existencia de la conducta delictiva y el compromiso de responsabilidad que se atribuye al imputado de ser su autor o partícipe, conforme lo establece el artículo 336 de la Ley 906 de 200419.
La acusación es un acto complejo que se integra por (i) la presentación del escrito de acusación y (ii) la formulación de la acusación. El escrito de acusación fue definido por la Corte Constitucional como el instrumento procesal remitido por el
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Ley 906 de 2004 ARTÍCULO 293. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación.
Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.
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Ley 906 de 2004 articulo 336 PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.