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CAPITULO III. DIFERENCIA Y SIMILITUDES EN MATERIA

3.2 SIMILITUDES

Teniendo en cuenta que el contexto mundial ha cambiado y que hay Cortes internacionales que rigen los parámetros de procedimiento y jurisprudencia a nivel internacional, además de los tratados que se han sancionado con el fin de someterse a la competencia de estas Cortes, es posible evidenciar como los lineamientos bajo los cuales se rigen estas Cortes y sus procedimientos empiezan a permear el ordenamiento nacional, de modo que como se ve en el contexto colombiano, la entrada en vigencia del nuevo sistema penal acusatorio introdujo ciertas similitudes con los que lineamientos que rigen a la Corte Penal Internacional (Cabezudo, 2002).

Dentro de las similitudes que se s en la parte probatoria que es lo que nos concierne para esta etapa del análisis y entre los parámetros que emplea la Corte Penal Internacional más los que rigen el ordenamiento jurídico colombiano se pudo encontrar:

Intervenciones probatorias. Dentro de las similitudes más relevantes a destacar,

entre el procedimiento probatorio y el procedimiento que se adelanta ante la Corte Penal Internacional están las intervenciones probatorias que se realizan específicamente en materia de delitos sexuales u otras cuestiones de orden sexual que hagan parte de la materia del proceso. Es por lo anterior, que al remitirse al

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Estatuto de Roma y conforme sus reglas 69 y 70 (Corte Penal Internacional, 2000), es claro que prima el derecho de la persona y al respeto de sus derechos humanos, es decir, que este tipo de pruebas deben realizarse en el entendido de que no se puede vulnerar la intimidad física, psíquica de la persona, además de entrar a valorar la intencionalidad de la misma entre otros factores que enmarcan los derechos humanos y a tener en consideración para la práctica y prueba de los delitos que involucren actos o hechos sexuales como tal. En el contexto colombiano se puede ver de forma clara la inmersión de los lineamientos que tiene presente la Corte Penal Internacional para la práctica de la prueba que está ligada a hechos sexuales, en tanto, también prima lo establecido en el Estatuto de Roma, que es el predominio de los derechos humanos de la persona y fundamentales; es así, como se hace evidente la similitud en este caso y como el bloque de constitucionalidad ha permitido que se adopten lineamiento internacionales a que rijan el contexto de nuestras Corte nacionales (Cepeda, 2005).

Discovery (descubrimiento). El descubrimiento de las pruebas en el contexto de la

Corte Penal Internacional debe realizarse antes del juicio oral y de la práctica y de las pruebas o de hacer valer las mismas, es decir, que antes del juicio oral ya ambas partes tanto defensa como fiscalía tienen claros los elementos materiales probatorios que se pretenden hacer valer dentro del proceso y las pruebas que se van a practicar dentro del juicio, de modo que cada uno pueda realizar su defensa frente a estos medios de prueba, materializándose así el derecho a la igualdad con el que cuenta cada una de las partes para ejercer la defensa de su caso, de igual manera, permite que el derecho a la defensa se ejerza de forma legítima, la imparcialidad y a su vez, esto propende a que se respete la igualdad de armas entre las partes que integran el proceso (Castro, 2013).

Práctica de las pruebas. Las pruebas en ambas Cortes se realizan en las

audiencias de juicio oral, posterior a haber realizado todo el trámite para esta etapa, lo que se procura con en principio es que el jue es quien inmedie en la

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práctica de las pruebas (Corte Penal Internacional, 2000), de modo que se puedan garantizar los presupuestos y principios del procedimiento probatorio, entre los cuales se encuentra, el debido proceso, la igualdad de armas, las salvaguarda de los derechos de las partes, entre otros. Por otro lado, vemos que son las partes las encargadas de llevar, presentar y practicar las mismas delante de los presentes en el juicio, entre los cual se encuentra claramente incluido el juez, para que sea el juez concediendo pretensiones y fallando conforme a los presupuestos planteados, resultados arrojados por las pruebas y alegatos, conocimiento, entre otros (Corte Penal Internacional, 2000).

Custodia de las pruebas. Ante la Corte Penal Internacional y remitiéndose a la

regla 138 (Corte Penal Internacional, 2000), se puede ver como esta facultad de custodiar los elementos materiales probatorio se delega en cabeza del secretario de la Corte, quien para efectos de la Corte Penal Internacional será quien vele de forma directa por salvaguardar las pruebas que se aporten en conjunto.

Cortes Colombia: en el contexto colombiano esta facultad de custodia de los elementos materiales probatorios aun cuando existe, se delega en mano del fiscal, quien es el encargado de velar, reglamentar la protección y salvaguardar los elementos probatorios que se constituyen y aportan al proceso para la etapa probatoria en sí, de igual manera se le delega la facultad de guardia de la cadena de custodia de las pruebas de modo que no se vea interrumpida por algún tipo de alteración los elementos que han sido aportando al proceso como prueba, estos elementos materiales probatorios pueden ser diversos, en tanto, pueden constar de documentos, testimonios, elementos físicos, entre otros28.

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Código de Procedimiento Penal Colombiano Artículo 254: Aplicación. Con el fin de demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado. Igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos

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Audiencias

Corte Penal Internacional: dentro del procedimiento probatorio que se realiza ante la Corte Penal Internacional las pruebas son realizadas en presencia de los magistrados de modo que ellos inmedian en la práctica de la prueba para así contar con mayor imparcialidad frente a esta. De igual manera hace que la valoración de las mismas sea más subjetiva, dado que es en el mismo juicio donde estas son practicadas.

Cortes Colombianas: en Colombia la práctica de las pruebas se realiza en la audiencia de juicio oral, donde de igual manera los jueces participan o inmedian en la realización de la prueba de modo que se cumple con el principio que de inmediación que rige el procedimiento penal como tal.

En palabras de Orbaneja, (1959, p. 436), “el principio de inmediación exige que el juez que pronuncia la sentencia haya asistido a la práctica de las pruebas de donde extrae su convencimiento, y presidido a ella, y , aún más radicalmente, oído a las partes en sus alegaciones y deducciones … de forma que pueda apreciar por sí mismo las declaraciones de tales personas y las condiciones de los sitios y cosas relativas al litigio, fundándose en la impresión inmediata recibida y no en referencias ajenas”, concluyendo que así entendido sólo en un proceso oral la inmediación puede ser plena y verdaderamente aplicada.

Igualmente, el juicio ante la Corte Penal Internacional es oral y en audiencias al igual que en el contexto colombiano con la entrada en vigencias del sistema penal acusatorio.

elementos.

La cadena de custodia se iniciará en el lugar donde se descubran, recauden o encuentren los elementos materiales probatorios y evidencia física, y finaliza por orden de autoridad competente.

Parágrafo. El Fiscal General de la Nación reglamentará lo relacionado con el diseño, aplicación y control del

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Igualdad de Medio de Prueba. En ambos contexto se propende por la igualdad de

armas, es decir, que aun cuando el poder investigativo de la fiscalía es mucho más poderoso y por ende cuenta con mayor alcance se propenderá a que la defensa cuente con las misma cualidades para poder así elaborar y acceder a la recolección de elementos materiales probatorios que le permiten ejercer una defensa en igualdad de condiciones. Esto de igual manera, se materializa con el descubrimiento de modo que posterior al descubrimiento de las pruebas que las partes pretenden hacer valer ambas ya cuentan con conocimientos para poder ejercer una defensa igualitaria.

Libertad de Medio Probatorios. Ambas partes, tanto fiscalía como defensa, están en el derecho legítimo de emplear cualquier medio de prueba que consideren conveniente para respaldar su tesis y sus alegatos dentro del juicio, mas es claro, que estos no deben vulnerar derechos humanos y fundamentales, ni garantías procesales bajo ninguna circunstancia. Es por esto, que nos es posible concluir que cualquier elemento que pueda ser recolectado por las partes intervinientes en el proceso, que le permitan respaldar su versión de los mismos puede tomarse y constituirse como prueba más se debe limitar a los establecido en la ley, los derechos humanos, la jurisprudencia, entre otras.

Oralidad en las pruebas. Es un principio que rige a ambas Cortes, tanto a la penal

internacional como a las locales, por cuanto entre las ventajas de la oralidad, frente a la escritura, “la de la mayor claridad y energía, agilidad y naturalidad en la exposición; la posibilidad, más fácil, de adaptación al caso particular; la eliminación de las malas interpretaciones; el complemento y aclaración de la materia procesal; el alejamiento de las falsedades y triquiñuelas; la posibilidad de la publicidad, que tiene tanto valor para alejar la desconfianza contra los tribunales; el otorgamiento franco de la audiencia a las dos partes; en el caso de los tribunales colegiados, la participación de todos los vocales en la recepción de la materia litigiosa y mediante ello en la sentencia”(Rosemberg, 1995, pp. 395 – 396).

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Necesidad de la Prueba. Es claro que para poder demostrar las hechos materia

del proceso, la prueba se constituye en un elemento indispensable, por cuanto, es necesario como ya se ha venido expresando, llevar el conocimiento al juez sobre el cómo sucedieron de facto los hechos que se exponen como materia del caso. De acuerdo a esto, la manera idónea de aproximar al juez a los hechos que se alegan por las partes, es por medio de elementos probatorios que reconstruyan el momento y permiten al juez percibirlos además de crearse conocimiento y una postura frente a los mismos. Es aquí como se aprecia que las Cortes convergen en este pensamiento, por cuanto ambas hacen un enfoque fuerte en los medios de prueba y su etapa como tal. Para lo anterior es conveniente remitirse a Uzag Zerrara (2013), quien plantea lo siguiente: Descritos los hechos en el proceso penal, observamos que estos deben ser acompañados de un suficiente ejercicio probatorio para que sean eficaces lógica y jurídicamente, y no sean utilizados como simples argumentos retóricos. Surge entonces la necesidad de la prueba.

Este principio se refiere a la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial estén demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados o por el juez, si este tiene facultades, sin que dicho funcionario pueda suplirlas con el conocimiento personal o privado que tenga sobre ellos, porque sería desconocer la publicidad y la contradicción indispensables para la validez de todo medio probatorio (Devis, 2002); (De Santyo, 1992) y (Jauchen, 2004).

Inmediación del Juez con la Prueba. Es una similitud clara que hay entre los

presupuestos del procedimiento probatorio que se encuentra vigente entre ambas Cortes, en tanto, los magistrados de la Corte Penal Internacional y los jueces colombianos están presentes en la práctica y exposición de estos elementos materiales probatorios. En palabras de la Corte Constitucional Colombiana: La inmediación permite al juez percibir de su fuente directa las pruebas y las alegaciones de las partes, mientras la concentración hace posible valorar el acervo

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probatorio en un lapso temporal que no debe ser prolongado, para que lo interiorizado por el juzgador no se desvanezca con el transcurrir del tiempo, principios éstos que deben ser acatados con rigurosidad (Pinilla, 2011). Por otro lado, en palabras de Gómez quien indica que “el principio de inmediación exige que el juez que pronuncia la sentencia haya asistido a la práctica de las pruebas de donde extrae su convencimiento, y presidido a ella, y, aún más radicalmente, oído a las partes en sus alegaciones y deducciones” (Gómez, 1959, p.437).

Lo esbozado anteriormente de forma general, nos brinda la posibilidad de entender y percibir como estos principios y normas internacionales se han sumergido en el ordenamiento nacional, logrando de esa forma, una mayor conexión y materialización de los tratados que ratificamos y a los cuales nos sometemos al suscribir y otorgar competencia a Cortes de talla internacional; para que sean estas quienes diriman conflictos. Teniendo presente lo anterior, se procura que se mantenga de esta forma, una armonía entre lo que se conoce como norma local y norma internacional. Por tanto, esto es un claro ejemplo de cómo los lineamientos penales se han estandarizado en pos de lograr un debido proceso y de buscar que los hechos se esclarezcan de la mejor manera posible, velando así por las víctimas y los intervinientes en el proceso mismo, conforme a los parámetros de los derechos humano y los derechos fundamentales, además de su respeto.

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