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CAPITULO III. DIFERENCIA Y SIMILITUDES EN MATERIA

3.1 DIFERENCIAS

En lo que respecta a la Corte Penal internacional y al Estatuto de Roma que es bajo el cual esta Corte se crea, es posible evidenciar una serie de diferencias en la etapa probatoria respecto a la práctica de las pruebas en Colombia, es por lo

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anterior que se analizan las diferencias entre dichas Cortes respecto a la etapa probatoria. De igual manera, es fundamental tener presente la etapa probatoria se va a diferenciar en primer lugar por los crímenes que se juzgan ante un tribunal penal nacional, dado que estos son de varias clases, mientras que los que conoce la Corte Penal Internacional y que le asignan competencia son crímenes específicos y estos son según el Estatuto de Roma los siguientes:

Artículo 5

Crímenes de la competencia de la Corte

1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:

a) El crimen de genocidio;

b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra;

d) El crimen de agresión.

2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas. (Estatuto de Roma, 1998)

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Para entrar a evaluar el procedimiento probatorio es indispensable tener presente que este tiene unas etapas de producción de la prueba que a continuación se describe para cada una de las Cortes, las cuales son:

Petición. En la Corte Penal internacional: Según el Estatuto de Roma en su

artículo 61 numeral 3, literal b23, se le informará al imputado las pruebas que se han solicitado y que se practicarán en el juicio para que se tenga conocimiento de ésta, la cual se encuentra en un documento que el fiscal envía, que es una copia del documento donde se formulan los cargos. Posterior a esto se procede a citar a audiencia en la que el imputado podrá de igual manera presentar pruebas e impugnar las solicitadas por el fiscal, esta audiencia se conoce como audiencia preliminar (Corte Penal Internacional, 2000).

Es por tanto, que la sala es la que determina de forma discrecional según su artículo 6924 sobre la pertinencia, procedencia y admisibilidad de la prueba y es por eso que deben presentarse pruebas pertinentes a la causa. De igual manera, la

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Estatuto De Roma Articulo 61 Numeral 3 Literal B

b) Se le informará de las pruebas que el Fiscal se proponga presentar en la audiencia

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Articulo 69 Práctica de las pruebas

1. Antes de declarar, cada testigo se comprometerá, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, a decir verdad en su testimonio.

2. La prueba testimonial deberá rendirse en persona en el juicio, salvo cuando se apliquen las medidas establecidas en el artículo 68 o en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Asimismo, la Corte podrá permitir al testigo que preste testimonio oralmente o por medio de una grabación de vídeo o audio, así como que se presenten documentos o transcripciones escritas, con sujeción al presente Estatuto y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado ni serán incompatibles con éstos.

3. Las partes podrán presentar pruebas pertinentes a la causa, de conformidad con el artículo 64. La Corte estará facultada para pedir todas las pruebas que considere necesarias para determinar la veracidad de los hechos.

4. La Corte podrá decidir sobre la pertinencia o admisibilidad de cualquier prueba, teniendo en cuenta, entre otras cosas, su valor probatorio y cualquier perjuicio que pueda suponer para un juicio justo o para la justa evaluación del testimonio de un testigo, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

5. La Corte respetará los privilegios de confidencialidad establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba.

6. La Corte no exigirá prueba de los hechos de dominio público, pero podrá incorporarlos en autos.

7. No serán admisibles las pruebas obtenidas como resultado de una violación del presente Estatuto o de las normas de derechos humanos internacionalmente reconocidas cuando:

a) Esa violación suscite serias dudas sobre la fiabilidad de las pruebas; o

b) Su admisión atente contra la integridad del juicio o redunde en grave desmedro de él.

8. La Corte, al decidir sobre la pertinencia o la admisibilidad de las pruebas presentadas por un Estado, no podrá pronunciarse sobre la aplicación del derecho interno de ese Estado.

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Corte está facultada para solicitar las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, es decir, que esto implica que aun cuando las partes son las que tienen la carga probatoria debido a que son las que hacen la solicitud de las pruebas y que los elementos inmersos en estas son necesarios para demostrar los hechos para que los jueces juzguen; la Corte está facultada para que de oficio pueda solicitar cualquier elemento probatorio que considere necesario para establecer un conocimiento y criterio más puntual de los hechos sobre los que está decidiendo (Corte Penal Internacional, 2004).

No obstante, la Corte Penal Internacional se reserva la facultad de solicitar pruebas adicionales dado que su intención es la resolución justa e inmediata del conflicto, y de considerar que una prueba va a darse en detrimento de alguna de las partes o de aun el juicio mismo puede desestimarla y eliminarla. Es aquí, como se aprecia que la petición de las pruebas no solo son realizadas por las partes intervinientes y encargadas de mostrar lo hechos sino que los jueces pueden hacerlo, aun cuando la práctica de alguna de estas pruebas solicitadas pueda beneficiar más a una parte que a otra. Es por lo anterior, que la Corte se ciñe bajo sus propios lineamientos, tanto así, que en el tema probatorio le es viable incorporar la norma nacional a la valoración de las pruebas e incluso al procedimiento probatorio mismo, mas este no deberá contrariar bajo ninguna circunstancia sus principios, y deberá ser compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos sin distinción alguna basada en motivos como el género, edad, raza, color, idioma, religión, credo, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, nacimiento u otra condición. Esto según lo definido en el párrafo 3 del artículo 7 del Estatuto de Roma.

En cuanto a la pertinencia y admisibilidad en la solicitud de la prueba, estos criterios, deberán plantearse en el momento en que la prueba sea presentada ante una de las salas. Excepcionalmente, podrán plantearse inmediatamente después de conocida la causal de falta de pertinencia o inadmisibilidad cuando no se

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haya conocido al momento en que la prueba haya sido presentada. La Sala podrá solicitar que la cuestión se plantee por escrito. La Corte transmitirá el escrito a todos los que participen en el proceso, a menos que decida otra cosa. (Parra, 2006).

Posterior a la decisión tomada por la sala sobre la admisibilidad de la prueba se deja constancia de la decisión que tomó la misma sobre cada prueba en particular; esta constancia será depositada en el expediente del juicio de tomarse la decisión en este momento, es por lo anterior, que la sala no tendrá en consideración las pruebas que declare impertinente o inadmisible.

Decreto. En cuanto al decreto de las pruebas se puede denotar que antes de

realizarse las mismas, el Estatuto de Roma faculta a tres partes para realizar enmiendas o modificación e incluso fijar reglas de procedimiento para esta etapa probaría25. Por un lado, las partes que dicha norma faculta son cualquiera de los Estados parte, el Fiscal o los magistrados por mayoría absoluta. En caso de necesitarse de carácter urgente la aprobación y decreto de pruebas nuevas, reglas de procedimiento y prueba en caso de que las que ya se han aprobado no

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Estatuto de Roma Artículo 51 reglas de Procedimiento y prueba.

1. Las Reglas de Procedimiento y Prueba entrarán en vigor tras su aprobación por mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.

2. Podrán proponer enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba: a) Cualquier Estado Parte;

b) Los magistrados, por mayoría absoluta; o

c) El Fiscal.

Las enmiendas entrarán en vigor tras su aprobación en la Asamblea de los Estados Partes por mayoría de dos tercios.

3. Una vez aprobadas las Reglas de Procedimiento y Prueba, en casos urgentes y cuando éstas no resuelvan una situación concreta suscitada en la Corte, los magistrados podrán, por una mayoría de dos tercios, establecer reglas provisionales que se aplicarán hasta que la Asamblea de los Estados Partes las apruebe, enmiende o rechace en su siguiente período ordinario o extraordinario de sesiones.

4. Las Reglas de Procedimiento y Prueba, las enmiendas a ellas y las reglas provisionales deberán estar en consonancia con el presente Estatuto. Las enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba, así como las reglas provisionales, no se aplicarán retroactivamente en detrimento de la persona que sea objeto de la investigación o el enjuiciamiento o que haya sido condenada.

5. En caso de conflicto entre las disposiciones del Estatuto y las de las Reglas de Procedimiento y Prueba,

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resuelvan la situación particular a resolver, la Corte y sus magistrados por una mayoría de dos tercios podrán establecer reglas provisionales con el fin de llegar a la solución del asunto. Es decir, que el decreto de las pruebas va ligado a lo que la Corte decida sobre su admisibilidad y procedencia en tanto al no ser descartada sino admitidas se procederá al decreto de las mismas para pasar a la etapa de práctica de las estas.

Práctica. En cuanto a la práctica de las pruebas se evidencia una particularidad en

procedimiento probatorio adelantado ante la Corte Penal Internacional, en tanto la fiscalía y la defensa pueden llegar a acuerdos sobre las mismas, es decir, que ambas partes pueden convenir un supuesto de hecho el cual será depositado en los cargos, bien sea, en documento o en testimonio el cual de ponerse de acuerdo podrá decidirse que no será impugnado, es por esto que la sala podrá establecer dicho supuesto probado a menos que consideren que este va en contra de las víctimas o del juicio como tal o que vulnere alguno de los principios que rige todo el proceso ante dicha corporación.

No obstante, para poder entrar a hablar sobre la práctica de las pruebas se debe considerar que cada prueba en particular tiene una forma diferente de practicarse, razón por la cual se requiere del análisis de este caso procedimientos genéricos y aun los procedimientos que establece el Estatuto de Roma en la parte de práctica de pruebas que el estatuto regula.

Prueba Testimonial: en cuanto a este tipo de prueba se debe entender que se rige de forma diferente al ordenamiento territorial porque en principio esta prueba se debe rendir presencialmente mas no se entiende que por esta razón se excluya la facultad de conceder esta prueba por medios técnicos como videos, audio, incluso documentos; lo anterior, con el fin de propender a la protección del testigo de ser necesario, mas siempre se debe tener presente que acorde con la Corte Penal Internacional, el medio en el que se rinda dicho testimonio y para enviarse por medio técnico debe ser seguro, privado y de bienestar físico y psicológico para el

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testigo. Igualmente, en cuanto a la recolección de pruebas en materia de otro comportamiento sexual serán tomadas con cautela y bajo ninguna circunstancia infiriendo nada respecto a la honorabilidad, credibilidad y disponibilidad sexual se la víctima o testigo (Corte Penal Internacional, 2000).

La práctica de todas las pruebas se harán delante de los magistrados los cuales inmediarán en el proceso mismo en audiencia. Las cuales, guardará y preservará el secretario, según sea necesario y de igual manera todas las pruebas y otras piezas presentadas durante la audiencia, con sujeción a las providencias que dicte la Sala de Primera Instancia (Corte Penal Internacional, 2000).

La Corte Penal Internacional, valorará las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, ciencia, conocimiento y experiencia (de las cuales se trata con mayor profundidad a continuación) y por obvias razones y siendo acorde con sus principios, velará por el debido proceso en la práctica de las pruebas y esta corporación juzgará teniendo como bandera los principios de dignidad humana y respeto a los derecho humanos mundialmente reconocidos e inherentes a todas persona.

Reglas de la prueba. En Colombia el procedimiento Penal en su etapa probatoria

es diferente, aun cuando con la entrada en vigor del nuevo sistema penal acusatorio se logró la implementación de una serie de elementos en los cuales converge con la Corte Penal Internacional. El procedimiento probatorio en Colombia se rige por principios es por esta razón que se explica este procedimiento acorde con dicho enunciados.

Principios que rigen las pruebas:

1) Autorresponsabilidad: este principio principalmente establece que son las partes las encargadas de demostrar los supuestos de hechos que están solicitando respaldado en las normas jurídicas.

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2) Veracidad: este principio implica que todos los hechos deben reproducirse en el proceso tal y como sucedieron y por tanto deben estar exentos de malicia y falsedad (Parra, 2006).

3) Apreciación: este principio hace alusión a que el juez conforme a las reglas de la sana crítica deberá crearse una percepción conforme a los elementos materiales probatorios aportados (Parra, 20066).

Cuando se dice que las pruebas se apreciaran conforme a las reglas de la sana critica, no se está haciendo referencia a una sujeción del juez a una ley (tarifa legal), le establece el valor a la prueba, ni tampoco a una absoluta libertad que implicaría arbitrariedad, sino a una libertad reglada, ya que el juez debe tener en cuenta para valorar la prueba los excedente extralegales que son: las reglas de la experiencia, las de la lógica, de la ciencia y la técnica” (Stein, 1973, p. 30).

4) Unidad de la prueba: este hace alusión directamente a que todas las pruebas deben ser evaluadas en conjunto por el juez teniendo en cuenta el as probatorio (Parra, 2006).

5) Igualdad: tiende a propender por la equidad y equilibrio entre las partes en tanto, se pretende que ambas partes tengan la oportunidad de contradecir las pruebas de la contraparte. (Parra, 2006)

6) Publicidad: es decir, que la prueba puede y debe ser conocida por cualquier persona por cuanto al proyectarse directamente en el proceso adquiere un carácter social. (Parra, 2006).

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7) Formalidad y Legitimidad de la Prueba: esto implica que la prueba debe estar exenta de vicios como error, fuerza o violencia. Esta a su vez requiere de ciertas formalidades de modo, tiempo y lugar; teniendo siempre presente su insaculación. (Parra, 2006).

8) Libertad del Medio de Prueba: es decir, que se puede hace uso de cualquier medio de prueba siempre y cuando este no viole los principios constitucionalmente garantizados y por ende no viole los derechos fundamentales26. (Parra, 2006).

9) Separación del Investigador y del Juzgador: es de esta forma como se garantiza la imparcialidad para la valoración de los elementos probatorios. Por cuanto si el funcionario que recolecta la prueba es quien va a juzgarla no va a ver objetivamente o a distinguir lo que realmente percibió y lo que imagino para conseguirla (Brichetti, 1973).

10) Licitud de la Prueba: Este principio es fundamental teniendo en cuenta que se vive en un Estado social de derecho donde la prueba debe ser recabada velando de forma constante por la salvaguarda de lo derecho derechos fundamentales (Beccaria, 1879)

11) Proporcionalidad: Este principio permite sopesar para el caso concreto, los derechos fundamentales en conflicto y permitir en algunos casos la aducción de algunas pruebas que en otras condiciones sería considerada ilícita. En tanto hay

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Constitución Política de Colombia (1991) Articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho

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derechos fundamentales que priman por encima de los otros y lo que se busca es la salvaguarda de los mismos. (Parra, 2006, p.41).

12) Inmediación: este principio se basa en que es el juez quien debe inmediar en la práctica de las pruebas para así tener un amplio y suficiente conocimiento de las mismas y lo que estas tienen como propósito27(Parra, 2006).

13) Necesidad de la prueba: es aquello que interesa al respectivo proceso, por constituir los hechos sobre los cuales versa el debate sin cuya demostración no puede pronunciarse la sentencia (Parra, 2006).

14) Comunidad de la prueba: este principio hace alusión a que una vez las pruebas sean introducidas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las aportó y por consiguiente pasan a ser parte del as probatorio y por ende del proceso como tal (Parra, 2006).

15) Contradicción de la Prueba: este principalmente versa sobre el derecho a la igualdad que tienen ambas partes para controvertir las pruebas que se presenten en el proceso por la contraparte. (Parra Quijano, 2006, p.76).

16) Principios de las reglas de la experiencia: para entender este principio se remite a lo definido por los autores Parra Quijano y Stein quienes precisan las reglas de la experiencia así:

“Son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los

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Código de Procedimiento Penal Artículo 379: Inmediación. El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional.

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hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares, de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos” (Parra, 2006).

Aun cuando lo anterior es válido el juez para juzgar conforme a las reglas de la experiencia no se basa en silogismos por cuanto su método interpretativo será inductivo en tanto las reglas de la experiencia se encuentran en lo que se llama sentido común. Por lo tanto, se considera que es más apropiada la definición de Jairo Parra Quijano que plantea que: “el hombre tiene sentido común a mano, es decir “un acervo de conocimientos al que recurre como esquema para interpretar sus experiencias pasadas y presentes y que también determina su participación en cosas futuras” (Parra, 2006).

De igual manera la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (1990), logró establecer unos parámetros bajo los cuales se regirá el principio de las reglas de la experiencia y son:

1) Principio de la lógica,

2) Máxima de la experiencia empleada.

Por otro lado, y para entrar a analizar las diferencias, inicialmente se puede destacar una entre el procedimiento probatorio de la Corte Penal Internacional y las Cortes colombianas, la defensa está facultada para inspeccionar los documentos, fotografías, libros y otros objetos tangibles en poder del fiscal para así poder

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