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LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL DISTRITO FEDERAL.

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LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

DEL DISTRITO FEDERAL.

(Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 de enero de 2008) (Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes

sabed:

Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA)

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

IV LEGISLATURA.

D E C R E T A

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE DESARROLLO RURAL

SUSTENTABLE DEL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Distrito Federal, para

quedar como sigue:

LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL DISTRITO FEDERAL

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tienen por objeto la regulación

de las actividades agropecuarias en el Distrito Federal; así como el fomento de la coordinación y participación de los tres órdenes de gobierno y del sector privado orientados al fomento del Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 2.- Se considera de interés público el Desarrollo Rural Sustentable en el Distrito Federal;

que incluye la planeación y organización de la producción agropecuaria; el fomento tecnológico, la industrialización y comercialización de los bienes, servicios y acciones del medio rural, y todas aquellas acciones tendientes a elevar la calidad de vida de la población rural de la Ciudad de México.

La implementación y aplicación de la presente Ley se hará respetando los derechos y las libertades individuales que consagran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes que de ella emanen.

Artículo 3.- En el ámbito de competencia del Distrito Federal, son sujetos de esta Ley los ejidos,

las comunidades; las organizaciones o asociaciones de carácter nacional, regional, local, delegacional, o comunitario de productores, comerciantes, agroindustriales y prestadores de servicios que inciden o se relacionan con el medio rural del Distrito Federal, o que se constituyan o

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estén constituidas de conformidad con las leyes vigentes y, en general, toda persona física o moral que de manera individual o colectiva, acredite realizar preponderantemente actividades en el medio rural del Distrito Federal.

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se estará a las definiciones de conceptos contenidos en

la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y la Ley Ambiental del Distrito Federal, así como las siguientes:

I. Asamblea Legislativa.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

II. Consejo Rural de la Ciudad de México.- El Consejo Local para el Desarrollo Rural Sustentable del Distrito Federal;

III. Cosechas Locales.- El resultado de la producción agropecuaria del Distrito Federal;

IV. Delegaciones.- Los Órganos Político-Administrativos con los que cuenta cada una de las demarcaciones territoriales, en términos del artículo 104 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

V. Estatuto.- El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

VI. Gobierno del Distrito Federal.- El Órgano Ejecutivo del Distrito Federal; VII. Jefe de Gobierno.- Al Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

VIII. Ley.- La Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Distrito Federal;

IX. Ley de Planeación.- La Ley de Planeación del Desarrollo del Distrito Federal;

X. Programa General de Desarrollo.- El Programa General de Desarrollo del Distrito Federal, que es el documento rector que contendrá las directrices generales del desarrollo social, económico y del ordenamiento territorial de la Ciudad de México;

XI. Programa Rural de la Ciudad de México.- Programa de Desarrollo Rural Sustentable para el Distrito Federal, que será el documento rector que contendrá las directrices generales del desarrollo rural sustentable del Distrito Federal;

XII. Reglamento.- El Reglamento de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Distrito Federal; XIII. Restauración.- Son las actividades para recuperar y restablecer las condiciones del medio

ambiente que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales;

XIV. Riesgo Fitozoosanitario.- La posibilidad de introducción, establecimiento o diseminación de una enfermedad o plaga en la población animal o en vegetales;

XV. SAGARPA.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación del Gobierno Federal;

XVI. Secretaría.- La Secretaría de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades;

XVII. Secretario.- El Secretario de la Secretaría de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades;

XVIII. Sustentabilidad.- Acción que integra criterios e indicadores de carácter ambiental, económico social que tienda a mejorar la calidad de vida y productividad de la población, con medidas apropiadas de preservación y protección del ambiente natural, el desarrollo económico equilibrado y la cohesión social, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las futuras generaciones.

Artículo 5.- El Gobierno del Distrito Federal, a través de la Secretaría, impulsará políticas públicas

y programas en el medio rural que serán considerados prioritarios para el desarrollo del Distrito Federal y que estarán orientados a las siguientes acciones:

I. Promover el Bienestar Social y económico de los productores, de sus comunidades, de los trabajadores del campo y, en general, de los agentes de la sociedad rural del Distrito Federal, mediante la diversificación y la generación de empleo, incluyendo el no

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agropecuario en el medio rural, así como el incremento del ingreso y el mejoramiento de la calidad de vida;

II. Corregir disparidades del desarrollo rural a través de la atención diferenciada de las zonas de mayor rezago, mediante una acción integral que impulse su transformación y la reconversión productiva y económica, con un enfoque productivo de Desarrollo Rural Sustentable en el Distrito Federal;

III. Impulsar prioritariamente el desarrollo productivo-económico y social de las comunidades rurales de mayor marginación, enfatizando la reconversión productiva sustentable, para avanzar en el abatimiento del rezago que presentan algunas regiones del Distrito Federal; IV. Contribuir a la soberanía y seguridad alimentaría, mediante el impulso de la producción

agropecuaria del Distrito Federal;

V. Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los Recursos Naturales, mediante su protección y aprovechamiento sustentable; y

VI Valorar las diversas funciones económicas, ambientales, sociales y culturales de las diferentes manifestaciones de la agricultura en el Distrito Federal.

Artículo 6.- El Gobierno del Distrito Federal, a través de la Secretaría, impulsará con el concurso

de las organizaciones y agentes productivos, económicos y sociales, un proceso de transformación, tendiente a lograr el Desarrollo Rural Sustentable que mejore la calidad de vida de la población rural del Distrito Federal, promoviendo la diversificación de las actividades productivas, propiciando el uso óptimo, la conservación y el mejoramiento de los Recursos Naturales.

Los principios rectores que orientaran el fomento a la transformación y desarrollo económico y social, serán la promoción de la Sustentabilidad, productividad, competitividad y rentabilidad.

Artículo 7.- El impulso del desarrollo de las zonas más atrasadas y marginadas económica y

socialmente de la Ciudad de México, tendrá un carácter prioritario. Los programas y acciones se realizarán con criterios de equidad social y de género, integralidad, productividad y Sustentabilidad, induciendo la participación de los sectores social y privado.

El Programa General de Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes, así como los programas concurrentes y especiales que en coordinación con el Gobierno Federal se establezcan, serán las vertientes en las que el Gobierno del Distrito Federal fije los compromisos y responsabilidades ante los particulares y los diferentes órdenes de gobierno, éstos se atenderán de acuerdo a los recursos presupuestales del Distrito Federal y, en su caso, de la Federación.

El Gobierno del Distrito Federal considerará las adecuaciones presupuestales necesarias en términos reales, que de manera progresiva se requieran en cada periodo para propiciar el cumplimiento de los objetivos y metas de mediano plazo de Desarrollo Rural Sustentable, que establezcan el Programa General de Desarrollo y los programas sectoriales, especiales y concurrentes para el Distrito Federal.

Artículo 8.- Los compromisos y responsabilidades que en materia de esta Ley, el Gobierno del

Distrito Federal, acuerde frente a los otros órdenes de gobierno y los particulares, deberán quedar establecidos en los programas especiales y subprogramas aplicables y se atenderán en los términos que proponga el Jefe de Gobierno y apruebe la Asamblea Legislativa en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para cada ejercicio fiscal.

El Gobierno del Distrito Federal considerará las adecuaciones presupuestales aprobadas por la Asamblea Legislativa, en términos reales, que de manera progresiva se requieran en cada período para propiciar el cumplimiento de los objetivos y metas de corto y mediano plazo.

Artículo 9.- Para impulsar el Desarrollo Rural Sustentable, el Gobierno del Distrito Federal,

promoverá la capitalización del sector mediante obras de infraestructura básica y productiva, y de servicios a la producción así como a través de apoyos directos a los productores, que les permitan realizar las inversiones necesarias para incrementar la eficiencia de sus unidades de producción, mejorar sus ingresos y fortalecer su competitividad.

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El Gobierno del Distrito Federal fomentará la inversión en infraestructura a fin de alcanzar los siguientes objetivos:

I. Promover la eficiencia económica de las unidades de producción y del sector rural en su conjunto;

II. Lograr que los productores y demás agentes de la sociedad rural cuenten con mejores condiciones para enfrentar los retos y aprovechar las oportunidades económicas y comerciales, derivados del desarrollo de los mercados y de los acuerdos y tratados en la materia suscritos por el Gobierno Federal;

III. Incrementar, diversificar, reconvertir y mejorar las actividades productivas en el medio rural, para fortalecer la economía rural, el auto-abasto, la ampliación y fortalecimiento del mercado interno y el desarrollo de mercados regionales, que mejoren el acceso de la población rural a la alimentación y los términos de intercambio comercial con el exterior; IV. Aumentar la capacidad productiva para fortalecer la economía campesina, el autoabasto y

el desarrollo de mercados regionales que mejoren el acceso de la población rural a la alimentación y los términos de intercambio;

V. Fomentar la protección y el aprovechamiento sustentable de los Recursos Naturales productivos, que permitan aumentar y diversificar las fuentes y actividades productivas en el medio rural, a fin de incrementar las fuentes de empleo e ingreso de la población, conforme con las disposiciones legales aplicables y;

VI. Mejorar la cantidad y la calidad de los servicios a la población.

Artículo 10.- Los programas y acciones de Desarrollo Rural Sustentable en el Distrito Federal, que

implemente y ejecute el Gobierno del Distrito Federal y en los que se coordine con el Gobierno Federal, las Delegaciones y/o los particulares, se considerará la disponibilidad y la calidad de recursos naturales y productivos como los de carácter social, económico, cultura y ambiental, tomando en cuenta los distintos tipos de productores, en razón del tamaño de sus unidades de producción o bienes productivos, así como la capacidad de producción para los mercados nacional, del exterior o para el autoconsumo. La diferenciación de productores se sujetará en las bases de coordinación establecidas en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, así como en las características propias de las zonas rurales del Distrito Federal.

Artículo 11.- Los programas y acciones para el Desarrollo Rural Sustentable, que ejecute el

Gobierno del Distrito Federal por si mismo, así como los convenidos entre éste y el Gobierno Federal, las Delegaciones y/o los particulares especificarán y reconocerán la heterogeneidad socioeconómica y cultural de los sujetos de esta Ley, por lo que su estrategia de orientación, impulso y atención deberá considerar tanto los aspectos de disponibilidad y calidad de los recursos naturales y productivos como los de carácter social, económico, cultural y ambiental. El Gobierno del Distrito Federal promoverá con los otros órdenes de gobierno, lo necesario para formular e impulsar programas de atención especial.

Artículo 12.- Los programas y acciones de Desarrollo Rural Sustentable del Gobierno del Distrito

Federal que impliquen obras de infraestructura y de fomento de las actividades económicas y de generación de bienes y servicios dentro de todas las cadenas productivas en el medio rural, se realizarán conforme a criterios de preservación, restauración, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y su biodiversidad, a través de medidas de prevención y mitigación que establezcan el estudio de impacto ambiental, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

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TÍTULO SEGUNDO

DE LA PLANEACIÓN Y COORDINACIÓN DE LA POLÍTICA PARA EL

DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL DISTRITO FEDERAL

CAPITULO I

DEL CONSEJO RURAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Artículo 13.- El Consejo Rural de la Ciudad de México, será un órgano consultivo de participación,

análisis, deliberación, promoción de consensos, acuerdos, seguimiento y evaluación, que coadyuven a favorecer, definir y orientar una mejor política, programas y acciones públicas que impulsen el Desarrollo Rural Sustentable en el Distrito Federal.

Artículo 14.- La Secretaría, podrá convocar a reuniones a otras Dependencias y Entidades, con el

objeto de participar en los asuntos de su competencia relacionados con el Desarrollo Rural Sustentable del Distrito Federal.

Artículo 15.- La Secretaría a través de las dependencias y entidades que la integran, ejecutará las

acciones previstas en este Título, basándose en las atribuciones que les otorga la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, así como en la Ley de Planeación y demás leyes aplicables.

Artículo 16.- El Consejo Rural de la Ciudad de México será presidido por el Jefe de Gobierno, y

fungirá como Secretario del mismo el Secretario, adicionalmente serán miembros permanentes del Consejo, los Jefes Delegacionales, los miembros de Asamblea Legislativa que integren la Comisión de Desarrollo Rural, y se podrá invitar a tres representantes del Gobierno Federal, designados por SAGARPA.

Adicionalmente podrán integrarse con voz, pero sin voto, los representantes debidamente acreditados de las organizaciones de productores, comercializadores, prestadores de servicio y demás organizaciones y agentes que se desenvuelvan o incidan en actividades, servicios y procesos del medio rural en el Distrito Federal, instituciones de educación e investigación y organismos no gubernamentales, así como los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del sector rural. El Consejo Rural de la Ciudad de México, deberá ser representativo de la composición económica y social del Distrito Federal.

El desempeño de estos cargos será honorífico, por lo que no habrá lugar a remuneración alguna para ninguno de sus miembros. Los miembros integrantes del Consejo podrán nombrar un suplente, inclusive el Secretario. En ausencia del Jefe de Gobierno presidirá las reuniones el Secretario.

Para cumplir con sus funciones el Consejo Rural de la Ciudad de México podrá formar Comisiones de trabajo, ordinarias y especiales, en los temas sustantivos materia de la presente Ley, según el procedimiento e integración que estipule el Reglamento.

El Reglamento establecerá las bases y lineamientos para la integración, operación y funcionamiento de este Consejo.

CAPÍTULO II

DE LA PLANEACIÓN Y COORDINACIÓN DEL DESARROLLO RURAL

SUSTENTABLE DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo 17.- La Planeación del Desarrollo Rural Sustentable en el Distrito Federal, vinculará de

manera racional y sistemática la programación y la presupuestación de las acciones gubernamentales en esta materia.

Las políticas, estrategias, objetivos, metas, prioridades, asignación de recursos, calendarios de ejecución, evaluación y revisión de resultados, modos de coordinación, así como las consultas públicas sobre la totalidad de las acciones realizadas por la Administración Pública del Distrito

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Federal, con motivo de la aplicación de esta Ley, serán establecidos en concordancia con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y la Ley de Planeación del Desarrollo del Distrito Federal.

Artículo 18.- La Planeación del Desarrollo Rural Sustentable será congruente con el Plan Nacional

de Desarrollo, el Programa Nacional de Desarrollo Rural y con el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal y al Programa Rural de la Ciudad de México, en términos de lo establecido en la presente Ley.

Los Programas Delegacionales se subordinarán al Programa General y deberán ser congruentes entre sí.

Los Programas Parciales cuyo ámbito espacial de validez esté comprendido dentro de dos o más delegaciones, se subordinarán al Programa General, y deberán ser congruentes entre sí, así como los Programas Delegacionales.

Los Programas Parciales cuyo ámbito de validez esté comprendido dentro de una sola delegación se subordinarán al programa delegacional correspondiente.

Los Programas Sectoriales en materia de desarrollo rural sustentable, que elabore la Administración Pública del Distrito Federal se deberán de subordinar a los Programas.

Los Programas Anuales de Desarrollo Rural Sustentable se subordinarán a los Programas Sectoriales. Para la interpretación y aplicación de los Programas, se atenderá al Orden Jerárquico establecido en este artículo, y a lo establecido en la Ley de Planeación.

Artículo 19.- El Gobierno del Distrito Federal, con la asistencia de la Secretaría, celebrará los

convenios con el Gobierno Federal y los gobiernos locales, tendientes a impulsar y definir las estrategias y acciones para el Desarrollo Rural Sustentable en el Distrito Federal.

Artículo 20.- La planeación del Desarrollo Rural Sustentable en el Distrito Federal, deberá ser

congruente con la nueva realidad rural y al marco legal, social y económico vigente; deberá considerar las necesidades comunes de la población rural del Distrito Federal, así como su participación y la de sus organizaciones, y la concurrencia de los sectores público y privado.

Artículo 21.- El Gobierno del Distrito Federal definirá e instrumentará las políticas, programas y

acciones para el Desarrollo Rural Sustentable, enmarcándolas en las que en el mismo sentido y sobre la materia, se proponga realizar el Gobierno Federal para el Distrito Federal, debiendo coordinarse con las Delegaciones para contemplar lo relativo y atender prioridades.

Artículo 22.- La Secretaría propondrá al Jefe de Gobierno, con fundamento en la Ley de

Planeación, el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable en el Distrito Federal, las políticas públicas orientadas a la generación y diversificación de empleo y a garantizar a la población rural el bienestar y su participación e incorporación al desarrollo social, dando prioridad a las zonas de alta y muy alta marginación y a la población económica y socialmente vulnerable.

La Secretaría considerará las propuestas de las organizaciones que concurren a las actividades del sector y del Consejo Rural de la Ciudad de México, a fin de incorporarlas en el Programa Sectorial, Especial y Concurrente. Igualmente, incorporará los compromisos que conforme a los convenios respectivos asuman con las Delegaciones, así como establecer las normas y mecanismos de evaluación y seguimiento a su aplicación.

Artículo 23.- De conformidad con lo establecido en la Ley de Planeación, se formularán a corto y

mediano plazo, los programas y subprogramas de Desarrollo Rural Sustentable del Distrito Federal, mismo que son:

I. Programa Rural de la Ciudad de México; II. Programas delegacionales;

III. Programas parciales; IV. Programas sectoriales;

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V. Programas especiales concurrentes; VI. Programas anuales; y

VII. Otros.

Los programas a que se refieren las fracciones II y III del presente artículo, solamente se consideraran a las delegaciones que tengan actividad rural.

Artículo 24.- La Secretaría será la instancia de donde emanen y a la que se someterán las

propuestas de políticas y Programas de Desarrollo Rural Sustentable para el Distrito Federal, su definición y acuerdo, mismas que se determinarán bajo los siguientes lineamientos:

I. En los programas de Desarrollo Rural Sustentable a cargo de las dependencias y entidades del sector y los distintos Órdenes de Gobierno, el Ejecutivo Local en coordinación con las Delegaciones y a través de la dependencia que corresponda, de acuerdo con este ordenamiento, hará las previsiones necesarias para financiar y asignar recursos presupuestales que cumplan con los programas, objetivos y acciones en la materia, durante el tiempo de vigencia de los mismos;

II. El Consejo Rural de la Ciudad de México, donde participan las organizaciones, agentes y demás entidades relacionadas, acordará y solicitará al Ejecutivo Local el establecimiento de los programas necesarios o emergentes cuando ocurran contingencias que los justifiquen, para lo que se solicitará la participación del Gobierno Federal, de acuerdo a la competencia de actividades y ordenamientos normativos vigentes en la materia; y

III. Los programas que se implementen para el Distrito Federal considerarán las propuestas de las organizaciones y agentes productivos que operen y tengan representación formal en el Distrito Federal, asimismo se integrarán al programa los compromisos derivados de convenios o acuerdos formales establecidos con el Gobierno Federal y las Delegaciones.

Artículo 25.- Las acciones que se establezcan en el Programa Rural de la Ciudad de México, se

orientarán de manera integral en toda la cadena productiva, para incrementar productividad, competitividad, empleo, ingreso y consolidación de empresas rurales, así como la capitalización de las unidades de producción rural, independientemente de las que contenga el Programa Especial concurrente del Distrito Federal.

Artículo 26.- El Programa Rural de la Ciudad de México, deberá contener al menos los siguientes

aspectos:

I. Diagnóstico de las actividades económicas del sector; II. Objetivos y metas;

III. Estrategias, líneas de acción y componentes que permitan el logro de objetivos y metas, y IV. Necesidad presupuestal, monto de las inversiones públicas y/o privadas que deberán

canalizarse para el logro de metas y objetivos.

Artículo 27.- El Programa Rural de la Ciudad de México, será aprobado por el Ejecutivo Local, y

será publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; y estará sujeto a las revisiones, evaluaciones y ajustes previstos por la Ley de Planeación, y demás ordenamientos legales aplicables; contando para esto con la participación del Consejo Rural de la Ciudad de México. Este Programa deberá ser ampliamente difundido entre la población rural del Distrito Federal.

Artículo 28.- El Programa Rural de la Ciudad de México contemplará las acciones específicas que

deberán ser instrumentadas en los programas sectoriales que inciden y coadyuvan al mejoramiento de las condiciones productivas, económicas, sociales, ambientales y culturales del medio rural en el Distrito Federal.

Artículo 29.- El Programa Rural de la Ciudad de México, será integrado y acordado en un periodo

máximo de seis meses después de la expedición del Programa General de Desarrollo y será publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

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Dicho programa estará sujeto a las revisiones, evaluaciones y ajustes previstos por las leyes aplicables en la materia.

El Ejecutivo Local establecerá las previsiones presupuestarias necesarias para la instrumentación del Programa Rural de la Ciudad de México, para lo cual la Secretaría, con la participación del Consejo Rural de la Ciudad de México, formulará el presupuesto correspondiente, el cual contemplará al menos la vigencia temporal de los programas relacionados con las materias de esta Ley. Las previsiones presupuestales anuales para la ejecución del Programa Rural de la Ciudad de México serán integradas a los proyectos de Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal.

Artículo 30.- Los subprogramas deberán ser concertados con la población rural y sus

organizaciones económicas y sociales, a través del Consejo Rural de la Ciudad de México.

El Jefe de Gobierno, en coordinación con las Delegaciones, y a través de la dependencia que corresponda, de acuerdo con este ordenamiento, hará las previsiones necesarias para financiar y asignar recursos presupuestales que cumplan con los programas, objetivos y acciones en la materia, durante el tiempo de vigencia de los mismos.

Artículo 31.- El Gobierno del Distrito Federal, proveerá lo conducente para la creación de

Asociaciones y Gremios, con carácter incluyente y representativo de los intereses de los productores y agentes de la sociedad rural del Distrito Federal.

Artículo 32.- El Consejo Rural de la Ciudad de México y los demás organismos e instancias de

representación de los diversos agentes y actores de la sociedad rural del Distrito Federal, serán los encargados de promover en el ámbito del Distrito Federal, la más amplia participación de las organizaciones debidamente acreditadas y demás agentes y sujetos del sector rural, como bases de una acción descentralizada en la planeación, seguimiento, actualización y evaluación de los programas de fomento agropecuario y de Desarrollo Rural Sustentable a cargo del Gobierno del Distrito Federal.

Artículo 33.- El Gobierno del Distrito Federal, mediante los instrumentos jurídicos que al respecto

celebre con el Gobierno Federal, así como con las organizaciones de productores agropecuarios forestales y acuícolas propiciará la concurrencia y la corresponsabilidad de los distintos órdenes de gobierno, relacionadas con el Desarrollo Rural Sustentable del Distrito Federal. Asimismo, le corresponderá proveer lo conducente para la vigilancia y cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en la materia; y dar a conocer a las Autoridades competentes las violaciones a estas.

Artículo 34.- Para que esta Ley se constituya en una acción integral de apoyo al Desarrollo Rural

Sustentable del Distrito Federal, el Ejecutivo Local coordinará a través de la Secretaría las acciones y programas de las dependencias y entidades relacionadas.

Artículo 35.- La Secretaría en torno a los subprogramas, podrá establecer esquemas y

mecanismos de coordinación y concertación social, independientemente de la organización que implementen las dependencias y entidades de administración pública federal y local, para concurrir de manera coordinada e integral en apoyo del sector rural del Distrito Federal.

Artículo 36.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal que

concurren al sector rural serán coordinadas de acuerdo al reglamento de esta Ley.

Artículo 37.- La Secretaría y el Consejo Rural de la Ciudad de México, participarán y coadyuvarán,

en lo conducente con el Gobierno Federal, en la integración, implementación y operación de los sistemas y servicios que prevé la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, los que se consideran necesarios para apoyar y orientar un mejor desarrollo rural en Distrito Federal por regiones, productos o procesos específicos, aprovechando las estructuras administrativas vigentes y sin contravenir normas y disposiciones en la materia de carácter público.

Artículo 38.- El Gobierno del Distrito Federal, realizará las actualizaciones o formulará nuevas

disposiciones de planeación del Desarrollo Rural Sustentable, congruente con la realidad rural del Distrito Federal.

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CAPÍTULO III

DE LA DESCENTRALIZACIÓN DE LA GESTIÓN PÚBLICA

Artículo 39.- El Gobierno del Distrito Federal, promoverá la descentralización de la gestión pública

para aplicar los programas de apoyo para el Desarrollo Rural Sustentable en el Distrito Federal. Programa Rural de la Ciudad de México, será el marco de referencia para concretar la descentralización de la gestión pública, con el fin de orientar las acciones y programas de los distintos órdenes de gobierno para impulsar el Desarrollo Rural Sustentable en el Distrito Federal.

Artículo 40.- Las políticas, programas y acciones que implemente el Gobierno del Distrito Federal

para el Desarrollo Rural Sustentable, tendrán como principios rectores, entre otros, la descentralización de las acciones que se instrumentarán a través de la Secretaría, con las propuestas que en su caso realice el Consejo Rural de la Ciudad de México.

Lo anterior permitirá avanzar con mayor eficacia y eficiencia en el impulso del mejor desarrollo de las actividades y servicios del medio rural, al decidir y atender como instancia inicial e inmediata, conforme a las circunstancias, los requerimientos de las organizaciones y agentes involucrados y relacionados, que en su conjunto propondrá el Consejo Rural de la Ciudad de México para lograr los objetivos y metas propuestos.

Artículo 41.- El Gobierno del Distrito Federal podrá celebrar los convenios necesarios con las

Delegaciones, en los términos de las disposiciones de esta Ley, para definir las responsabilidades de cada uno de los órdenes de gobierno en el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas.

En estos convenios se establecerá la responsabilidad de las Autoridades para promover la oportuna concurrencia en el ámbito de sus competencias, de otros programas, que en términos de las disposiciones legales aplicables, serán responsabilidad de las diferentes dependencias y entidades.

Artículo 42.- Los convenios a que se refiere este capítulo establecerán los lineamientos conforme

a los cuales el Gobierno del Distrito Federal, la Federación y las Delegaciones realizarán las actividades y dictarán las disposiciones necesarias para cumplir los objetivos y metas del Programa Rural de la Ciudad de México.

Artículo 43.- El Consejo Rural de la Ciudad de México fortalecerá y consolidará el Desarrollo Rural

Sustentable en el Distrito Federal, mediante la participación de la población rural y sus organizaciones sociales y económicas; definirán sus prioridades, las políticas públicas, la planeación de programas y el destino de los recursos del Gobierno Federal, otorgados para apoyar inversiones productivas y el Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 44.- En el Consejo Rural de la Ciudad de México se articularán los planteamientos,

proyectos y solicitudes de las diversas zonas rurales del Distrito Federal, siendo canalizados a través de las Delegaciones. El Consejo Rural de la Ciudad de México, propondrá la necesidad de convergencia de instrumentos y acciones provenientes de los diversos programas, mismos que se integrarán al Programa Nacional de Desarrollo.

Artículo 45.- Los instrumentos jurídicos que suscriba el Gobierno del Distrito Federal, con el

Gobierno Federal y las Delegaciones en materia de Desarrollo Rural sustentable, deberán tomar en cuenta los acuerdos y definiciones del Consejo Rural de la Ciudad de México, sujetándose en todo momento a lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa General, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y las demás disposiciones legales aplicables. Deberán considerar disposiciones que sean congruentes con la realidad rural, del Distrito Federal y las Delegaciones, así como los principios del Federalismo, otorgando mayor poder de decisión a las organizaciones rurales.

Artículo 46.- Los instrumentos jurídicos a que se refiere el artículo anterior podrán incluir entre

otras disposiciones los siguientes:

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II. Los lineamientos conforme a los cuales la Secretaría, realizará las actividades y dictarán las disposiciones necesarias para cumplir los objetivos y metas del Programa Rural de la Ciudad de México;

III. La responsabilidad de cada uno de las órdenes de Gobierno en el cumplimiento de objetivos y metas de los Programas;

IV. Las modificaciones a los programas que se derivan de las propuestas de los diversos sectores, y que deberán especificar, objetivos, metas, responsabilidades operativas, presupuestales;

V. Los mecanismos de participación de las instituciones y dependencias del Gobierno del Distrito Federal será de conformidad con el Programa Rural de la Ciudad de México, para hacer más eficiente los procesos productivos de las cadenas agroalimentarias y privilegiando a los productores de menores ingresos y zonas marginadas;

VI. La determinación de los zonas de Desarrollo Rural, como base geográfica para la cobertura territorial de atención a los productores del sector rural, así como para la operación y seguimiento de los programas productivos y de los servicios especializados definidos en la presente Ley, sin detrimento de lo que acuerden en otros instrumentos jurídicos;

VII. La corresponsabilidad para la organización y desarrollo de medidas de inocuidad, sanidad vegetal y salud animal;

VIII. Las acciones del Gobierno del Distrito Federal, correspondiente a los programas de atención prioritaria a las regiones de mayor rezago económico y social, así como las de reconversión productiva;

IX. La participación del Gobierno del Distrito Federal en el desarrollo de infraestructura y el impulso a la organización de los productores para hacer más eficientes los procesos de producción, industrialización, servicios, acopio y comercialización que ellos desarrollen; X. La participación del Gobierno del Distrito Federal y, en su caso de las Delegaciones

generarán la captación e integración de la información que requieran las Instituciones en la materia. Asimismo, la participación de dichas Autoridades en la difusión de la misma a las organizaciones sociales, con objeto de que dispongan de la mejor información para apoyar sus decisiones respecto de las actividades que realicen, y

XI. Los procedimientos mediante los cuales se solicite fundadamente al Gobierno Federal, que acuda con apoyos y programas especiales de atención por situaciones de emergencia, con objeto de mitigar los efectos de las contingencias, restablecer los servicios, las actividades productivas y reducir la vulnerabilidad de las regiones ante fenómenos naturales perturbadores u otros imprevistos, en términos de cosechas, ingresos, bienes patrimoniales y la vida de las familias.

TÍTULO TERCERO

DEL FOMENTO AGROPECUARIO Y DE DESARROLLO RURAL

SUSTENTABLE

CAPÍTULO I

DEL FOMENTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL DESARROLLO

RURAL

Artículo 47.- El Gobierno del Distrito Federal, a través de las Autoridades competentes y en

coordinación con el Gobierno Federal y con los sectores social y privado del medio rural y mercantil, impulsará las actividades económicas en el ámbito rural del Distrito Federal, mediante: I. El fomento a la investigación y desarrollo tecnológico agropecuario, la apropiación

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inducción de prácticas sustentables y la producción de semillas mejoradas incluyendo las criollas;

II. El desarrollo de los recursos humanos, la asistencia técnica y el fomento a la organización económica y social de los agentes de la sociedad rural;

III. La inversión tanto pública como privada para la tecnificación, modernización, rehabilitación, ampliación y mejoramiento de la infraestructura hidroagrícola, la conservación y mejoramiento de los recursos naturales en las cuencas hídricas, el almacenaje, la electrificación, la comunicación y los caminos rurales y forestales para la extracción de productos;

IV. El apoyo a la inversión de los productores y demás agentes de la sociedad rural, para la capitalización, actualización tecnológica y reconversión sustentable de las unidades de producción y empresas rurales que permitan su Constitución, incrementar su productividad y su mejora continua;

V. El fomento de la eficacia de los procesos de extracción o cosecha, acondicionamiento con grados de calidad del producto, empaque, acopio y comercialización de los productos agropecuarios;

VI. El fortalecimiento de los servicios de apoyo a la producción, en particular el financiamiento, el aseguramiento, almacenamiento, transporte, la producción, abasto de insumos, la información económica y productiva agropecuaria;

VII. El fomento de unidades familiares de producción para propiciar el autoconsumo agropecuario;

VIII. El impulso a la industria, agroindustria y demás actividades rurales no agropecuarias y la integración de cadenas productivas, así como el desarrollo de la infraestructura industrial en el medio rural;

IX. La promoción a las actividades económicas no agropecuarias en las que se desempeñan los diversos agentes de la sociedad rural;

X. La conservación, mejoramiento y restauración de los suelos y demás recursos naturales; y XI. Las demás que se deriven del cumplimiento de esta Ley.

Artículo 48.- Para el desarrollo de estas vertientes, se impulsará la integración de los siguientes

sistemas y servicios:

I. Sistema Local de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable del Distrito Federal;

II. Sistema Local de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral del Distrito Federal; III. Sistema Local de Fomento a la Empresa Social Rural del Distrito Federal;

IV. Sistema Local de Lucha contra la Desertificación y a la Degradación de los Recursos Naturales del Distrito Federal;

V. Sistema Local de Bienestar Social Rural del Distrito Federal;

VI. Sistema Local de Información para el Desarrollo Rural Sustentable del Distrito Federal; VII. Sistema Local de Registro y Seguimiento a las Actividades de Acopiadores y

Comercializadores de Productos Agropecuarios del Distrito Federal; y

VIII. La Secretaría con la participación del Consejo Rural de la Ciudad de México determinará los reglamentos y lineamientos para la integración y operación de estos sistemas y servicios.

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CAPÍTULO II

DE LA INVESTIGACIÓN Y LA TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA

Artículo 49.- Se considera a la investigación y formación de recursos humanos como una inversión

prioritaria para el Desarrollo Rural Sustentable en el Distrito Federal, por lo que el Gobierno del Distrito Federal, establecerá las previsiones presupuestarias para el fortalecimiento de las Instituciones públicas responsables de la generación de dichos activos, de conformidad con el procedimiento que se determine en el Reglamento.

Artículo 50.- En el Distrito Federal se integrará un Sistema Local de Investigación y Transferencia

Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable del Distrito Federal, para impulsar la investigación sobre la materia objeto de esta Ley, el desarrollo tecnológico, su validación, transferencia y apropiación por parte de los productores y demás agentes, acciones que se fortalecerán a través de organismos privados y sociales dedicados a dicha actividad.

El sistema lo conformarán los organismos, instituciones, empresas y agentes públicos y privados que desarrollen y estén relacionados y tengan competencia en la investigación científica y transferencia tecnológica, promoviendo la participación de las demás Entidades y la Federación, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 51.- La Secretaría se encargará de fomentar la investigación y transferencia de tecnología

entre los productores agropecuarios del Distrito Federal. Asimismo, propiciará la participación en actividades de investigación y transferencia de tecnología de sociedades, asociaciones, organizaciones, consejos, instituciones educativas públicas y privadas, así como de aquellos que realicen estas acciones.

La Secretaría, de acuerdo al potencial y las necesidades inmediatas de los productores, establecerá líneas de investigación y transferencia de tecnología, a través de convenios con organismos e instituciones que impulsen el desarrollo rural integral.

Artículo 52.- El Consejo Rural de la Ciudad de México y la Secretaría, participarán y promoverán

que la política y programas de investigación y transferencia de tecnología se amplíen y fortalezcan conforme a las necesidades, perspectivas y prioridades de las actividades y los productores, para auspiciar un vigoroso Desarrollo Rural Sustentable, en la que se involucren las acciones que realicen los organismos, instituciones y agentes públicos y privados del ámbito local, así como en su caso, las del Gobierno Federal.

Artículo 53.- El Gobierno del Distrito Federal a través de la Secretaria, coadyuvará con el Instituto

de Ciencia y Tecnología y demás instituciones en la materia, en la promoción y orientación de la investigación agropecuaria, el desarrollo tecnológico, la validación y transferencia de conocimientos en la rama agropecuaria, tendientes a la identificación y atención de los grandes problemas locales en la materia, las necesidades inmediatas de los productores y demás agentes de la sociedad rural respecto de sus Actividades Agropecuarias.

Artículo 54.- En materia de investigación agropecuaria, el Gobierno del Distrito Federal, impulsará

la investigación básica y el desarrollo tecnológico; con este propósito y de conformidad con la Ley de la materia y demás ordenamientos aplicables, la Secretaría procurará la coordinación con las Dependencias y Entidades cuya responsabilidad sea la investigación agropecuaria, socioeconómica y la relacionada con los Recursos Naturales de la Entidad.

La Secretaría apoyará a personas físicas y jurídicas para la validación de la tecnología aplicable a las condiciones de la zona siempre que sean coincidentes con los objetivos de sustentabilidad y protección del medio ambiente a que se refieren esta Ley y las demás disposiciones en la materia. Asimismo, apoyará la investigación aplicada, y la apropiación y transferencia tecnológica en el Distrito Federal. La Secretaría, en coordinación con las dependencias correspondientes suscribirá convenios de cooperación para la investigación científico-tecnológica con las instituciones locales y nacionales en la materia y con los organismos internacionales para la investigación y desarrollo tecnológico agropecuario y de Desarrollo Rural Sustentable, relativos a los diferentes aspectos de las cadenas productivas del sector.

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Artículo 55.- La Secretaría coordinará el establecimiento y mantenimiento de los mecanismos para

la evaluación y registro de las tecnologías aplicables en el Distrito Federal, a las diversas condiciones agroambientales y socioeconómicas de los productores, atendiendo a los méritos productivos, las implicaciones y restricciones de las tecnologías, la sustentabilidad y la bioseguridad.

Artículo 56.- La Secretaría, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y los criterios de

bioseguridad, inocuidad y protección a la salud, se coordinará con las Dependencias y Entidades de los gobiernos Federal, estatales y municipales, así como con las organizaciones sociales y los organismos internacionales, para acordar la instrumentación de acciones relacionadas con los Organismos Genéticamente Modificados.

CAPÍTULO III

DE LA CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA

Artículo 57.- La Secretaría promoverá las acciones en materia de capacitación, investigación,

asistencia técnica y transferencia de tecnología en coordinación con los Órdenes de Gobierno, instituciones educativas, centros de investigación, capacitación y de servicios de los sectores social y privado así como de los sectores productivos, mismas que se deberán cumplir de manera permanente y en apego a las necesidades de los diferentes niveles de desarrollo productivo de los sujetos rurales consolidando la productividad y desarrollo económico rural en beneficio de la sociedad.

Las acciones y programas de capacitación, asistencia y transferencia de tecnología se formularán y ejecutarán bajo criterios de sustentabilidad, integralidad, inclusión y participación y atenderán con prioridad a aquellos que se encuentran en zonas con mayor rezago económico y social de la Ciudad. Se deberán vincular a todas las fases del proceso de desarrollo, desde el diagnóstico, la planeación, la producción, la organización, la transformación, la comercialización y el desarrollo humano; incorporando, en todos los casos, a los productores y a los diversos agentes del sector rural.

Artículo 58.- La Secretaría atendiendo la demanda de la población rural del Distrito Federal,

establecerá un programa de capacitación y asistencia técnica rural integral que impulse: I. La capacidad de los productores para el mejor desempeño de sus actividades rurales; II. Las habilidades empresariales de los sujetos rurales;

III. La capacitación en cascada de los sujetos rurales bajo normas de competencia técnica laboral;

IV. La capacitación agropecuaria;

V. El desarrollo de esquemas de competencia específica en las actividades productivas de los sujetos rurales y sus organizaciones;

VI. La autonomía del productor y de los diversos agentes del sector; fomentando la creación de capacidades que le permitan apropiarse del proceso productivo y definir su papel en el proceso económico y social;

VII. La implementación de mecanismos para la capacitación y difusión de conocimientos para la producción tradicional, de forma sustentable, cumpliendo con la norma ambiental y de bioseguridad;

VIII. La habilidad de los productores para el aprovechamiento de las oportunidades y el conocimiento y cumplimiento de la normatividad en materia ambiental y de bioseguridad; IX. La promoción y divulgación del conocimiento para el mejor aprovechamiento de los

programas y apoyos institucionales que se ofrecen en esta materia;

X. La asesoría a los productores y agentes de la sociedad rural para acceder y participar activamente en los mecanismos relativos al crédito y al financiamiento;

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XI. La capacitación vinculada a proyectos específicos y con base a necesidades locales precisas, considerando la participación y las necesidades de los productores de los sectores privado y social, sobre el uso sustentable de los Recursos Naturales, el manejo de tecnología apropiada, formas de organización con respecto a los valores culturales, el desarrollo de empresas rurales, las estrategias, y búsqueda de mercados y financiamiento rural; y

XII. La contribución para elevar el nivel educativo y tecnológico en el medio rural.

Artículo 59.- La Secretaría propiciará la participación de organismos de capacitación para el

desarrollo rural, así como de las instituciones públicas y privadas que desarrollan acciones en esta materia con el fin de evitar duplicidad de acciones.

Artículo 60.- El Gobierno del Distrito Federal, deberá promover la capacitación vinculada a

proyectos específicos y con base en necesidades precisas, considerando la participación y las necesidades de los productores de los sectores privado y social, sobre el uso sustentable de los recursos naturales, el manejo de tecnologías apropiadas, formas de organización con respeto a los valores culturales, el desarrollo de empresas rurales, las estrategias y búsqueda de mercados y el financiamiento rural.

Artículo 61.- Para atender a los sujetos y productores ubicados en zonas de marginación rural, la

Secretaria, impulsará la capacitación y asistencia técnica rural integral en esquemas que establezcan una relación directa entre técnicos y especialistas con los productores. Los programas que establezca la Secretaría en esta materia, impulsarán el desarrollo de un mercado de servicios de asistencia técnica mediante acciones inductoras de la relación entre particulares. Estos programas atenderán, también de manera diferenciada, a los diversos estratos de productores y de grupos por edad, etnia o género, en concordancia con lo señalado en esta Ley.

La capacitación y asistencia técnica rural integral, establecerá un procedimiento de evaluación y registro permanente, público y accesible sobre los servicios técnicos disponibles.

Artículo 62.- El Gobierno del Distrito Federal, fomentará la generación de capacidades de

asistencia técnica entre las organizaciones de productores, mismos que podrán ser objeto de apoyo por parte de la Federación.

Artículo 63.- Las acciones de asistencia técnica y capacitación, serán parte fundamental del

Programa Rural de la Ciudad de México a corto, mediano y largo plazo y serán preferentemente: I. La transferencia de tecnología sustentable a los productores y demás agentes de la

sociedad rural, tanto básica como avanzada;

II. La aplicación de un esquema que permita el desarrollo sostenido y eficiente de los servicios técnicos, con especial atención para aquellos sectores con mayor rezago;

III. El desarrollo de unidades de producción demostrativas como instrumentos de capacitación, inducción y administración de riesgos hacia el cambio tecnológico; y

IV. La preservación y recuperación de las prácticas y los conocimientos tradicionales vinculados al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, su difusión, el intercambio de experiencias, la capacitación de campesino a campesino, y entre los propios productores y agentes de la sociedad rural, y las formas directas de aprovechar el conocimiento, respetando usos y costumbres, tradición y tecnologías en el caso de las comunidades indígenas.

CAPÍTULO IV

DE LA RECONVERSIÓN PRODUCTIVA SUSTENTABLE

Artículo 64.- El Gobierno del Distrito Federal en el ámbito de su competencia, a través de la

Secretaría, estimulará la reconversión, en términos de estructura productiva sustentable, incorporación de cambios tecnológicos y de procesos que contribuyan a la productividad y competitividad del sector agropecuario, a la seguridad y soberanía alimentarías y al óptimo uso de

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las tierras mediante apoyos e inversiones complementarias, para aprovechar eficientemente los recursos naturales, tecnológicos y humanos, para lograr mayor productividad, competitividad y rentabilidad.

El Gobierno del Distrito Federal, a través de la Secretaría, podrá suscribir con los productores, individualmente u organizados, contratos de aprovechamiento sustentable de tierras definidos, con el objeto de propiciar un aprovechamiento útil y sustentable de las tierras, buscando privilegiar la integración y la diversificación de las cadenas productivas, generar empleos, agregar valor a las materias primas, revertir el deterioro de los recursos naturales, producir bienes y servicios ambientales, proteger la biodiversidad y el paisaje, respetar la cultura, los usos y costumbres de la población, así como prevenir los desastres naturales.

Para este propósito se protegerá la biodiversidad y prevendrá los desastres naturales, con pleno respeto a la cultura, los usos y costumbres de la población. Asimismo, se promoverá la integración y diversificación de las cadenas productivas, generando empleos y agregando valor a los productos del campo.

Artículo 65.- El Gobierno del Distrito Federal en el ámbito de su competencia y a través de la

Secretaría, creará los instrumentos de política pública que planteen alternativas para las unidades de producción a las ramas del campo que vayan quedando rezagadas o excluidas del desarrollo. Para ello tendrán preferencia las actividades económicas que preserven el equilibrio de los ecosistemas, respetando su vocación.

Artículo 66.- Los apoyos para el cambio de la estructura productiva en el Distrito Federal, tendrán

como propósitos:

I. Responder eficientemente a la demanda de productos básicos y estratégicos para la población del Distrito Federal;

II. Atender a las exigencias del mercado interno y externo, para aprovechar las oportunidades de producción que representen mejores opciones de capitalización e ingreso;

III. Fomentar el uso eficiente de las tierras de acuerdo con las condiciones ambientales, respetando su vocación, y disponibilidad de agua y otros elementos para la producción; IV. Estimular la producción que implique un elevado potencial en la generación de empleos

locales;

V. Reorientar y restaurar el uso del suelo cuando existan niveles altos de erosión o impacto negativo sobre los ecosistemas;

VI. Promover la adopción de tecnologías que conserven y mejoren la productividad de las tierras, la biodiversidad y los servicios ambientales;

VII. Incrementar la productividad en regiones con limitantes naturales para la producción, pero con ventajas comparativas que justifiquen la producción bajo condiciones controladas; VIII. Fomentar la producción hacia productos con oportunidades de exportación y generación de

divisas, dando prioridad al abastecimiento nacional de productos considerados estratégicos; y

IX. Fomentar la diversificación productiva y contribuir a las prácticas sustentables de las culturas tradicionales.

Artículo 67.- El Gobierno del Distrito Federal, apoyará a los productores para incorporar cambios

tecnológicos y de procesos tendientes a:

I. Mejorar los procesos de producción en el medio rural; II. Desarrollar economías de escala;

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IV. Conservar y restaurar el medio ambiente, a través del establecimiento de plantaciones comerciales dendroenergeticas, cortinas rompevientos, cercos vivos, plantaciones agroforestales o cualquier otra acción que contribuya con este fin;

V. Propiciar la transformación tecnológica y la adaptación de tecnologías y procesos acordes a la cultura y los recursos naturales de los pueblos indígenas y de las comunidades rurales; VI. Reorganizar y mejorar la eficiencia en el trabajo;

VII. Mejorar la calidad de los productos para su comercialización;

VIII. Usar eficientemente los recursos económicos, naturales y productivos, y IX. Mejorar la estructura de costos.

Artículo 68.- Los apoyos y la reconversión productiva se acompañarán en estudios de factibilidad

necesarios, procesos de capacitación, educación y fortalecimiento de las habilidades de gestión y organización de los actores sociales involucrados, con el propósito de contribuir en el cambio social y la concepción del uso y manejo sustentable de los recursos naturales.

En las tierras dictaminadas por la Secretaría del Medio Ambiente como frágiles y preferentemente forestales, de acuerdo con lo establecido en la Ley Forestal y demás ordenamientos aplicables, los apoyos para la reconversión productiva deberán inducir el uso forestal o Agroforestal de las tierras o, en su caso, la aplicación de prácticas de restauración y conservación.

Artículo 69.- Para lograr una mayor eficacia en las acciones encaminadas a la reconversión

productiva, se apoyarán prioritariamente proyectos que se integren en torno a programas de desarrollo regional que coordinen los esfuerzos de los órdenes de gobierno y de los productores sin distinción.

Artículo 70.- Los apoyos a la reconversión productiva en la actividad agropecuaria y agroindustrial

se orientarán a impulsar preferentemente:

I. La creación de empresas o desarrollo de proyectos de carácter familiar y colectivo que generen empleos en la zona;

II. El establecimiento de convenios entre industrias y productores primarios de la región para la adquisición de materias primas;

III. La adopción de tecnologías sustentables ahorradoras de energía, y

IV. La construcción y adquisición de infraestructura, maquinaria y equipo que eleve su competitividad.

Artículo 71.- Se promoverá la reconversión productiva en cultivos con bajo potencial agronómico,

que dadas las circunstancias y estudios de factibilidad demuestren la no aptitud de siembra, en donde la Secretaría facilitará mediante esquemas acordes a la región la incorporación de nuevas alternativas productivas. Se incentivará la reconversión productiva en esquemas de agricultura concertada en donde la Secretaría creará instrumentos que coadyuven al fortalecimiento de estos esquemas.

CAPITULO V

DEL EQUIPAMIENTO AGRÍCOLA

Artículo 72.- El Gobierno del Distrito Federal, a través de la Secretaría promoverá, facilitará y

orientará el equipamiento agrícola, que permita que el desarrollo tecnológico, reduzca costos de producción y eficiente el sistema productivo.

Artículo 73.- La Secretaría llevará a cabo programas especiales para conocer los inventarios de

maquinaria, equipos y sistemas agrícolas que existen en el Distrito Federal.

Artículo 74.- Los apoyos de equipamiento agrícola, tendrán los siguientes objetivos:

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II. Agrupar organizaciones de productores para el acopio y transformación post-cosecha; III. Establecer redes de comercialización que permitan una agricultura por contrato con

volumen, calidad e inocuidad; IV. Compactar áreas de producción;

V. Integrar los sistemas producto con agregación de valor a la cadena productiva, y VI. Los demás que establezca la Secretaría.

CAPÍTULO VI

DE LA CAPITALIZACIÓN RURAL, COMPENSACIONES Y PAGOS DIRECTOS

Artículo 75.- El Gobierno del Distrito Federal promoverá la capitalización de las Actividades

Agropecuarias, industriales y de servicio del medio rural a través de fondos y otros instrumentos financieros que permitan el acceso al financiamiento a los productores y demás agentes del medio rural.

Artículo 76.- El Gobierno del Distrito Federal, mediante los convenios que suscriba con la

Federación y los productores, promoverá la creación de obras de infraestructura básica y social que mejoren las condiciones productivas del campo; asimismo estimularán y apoyarán a los productores y sus organizaciones económicas para la capitalización de sus unidades productivas, en las fases de producción, transformación y comercialización.

Artículo 77.- Los apoyos para la capitalización se canalizarán considerando la tipología de los

productores y con el enfoque de cadenas de valor. Además, el Gobierno del Distrito Federal promoverá estímulos complementarios para la adopción de tecnologías apropiadas, reconversión de procesos, consolidación de la organización económica e integración de las cadenas productivas.

Artículo 78.- Los productores y organizaciones podrán hacer sus aportaciones mediante capital o

mano de obra, equipo, infraestructura, insumos, materiales y recursos naturales (autorizados), la suma de estas aportaciones no podrá exceder del 10% del costo total de los proyectos que apoyen el Desarrollo Rural Sustentable en el Distrito Federal.

Los requisitos para obtener los créditos a que hace mención el párrafo anterior, estarán establecidos en los lineamientos que al efecto se expidan.

Artículo 79.- El Gobierno del Distrito Federal promoverá coordinadamente con la Federación, las

Delegaciones y los productores, las condiciones para que se logre la capitalización de las actividades productivas del medio rural, a través de obras de infraestructura básica y social; así como la participación en los programas que instrumente la Federación en el Distrito Federal y en las Delegaciones de acuerdo a la Ley, a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y los convenios correspondientes.

Artículo 80.- El Gobierno del Distrito Federal, aportará recursos, de acuerdo al Presupuesto de

Egresos, que podrán ser complementados por los que asignen el Gobierno Federal, los cuales tendrán por objeto:

I. Compartir el riesgo de la reconversión productiva y las inversiones de capitalización; II. Concurrir con los apoyos adicionales que en cada caso requieran los productores para el

debido cumplimiento de los proyectos o programas de fomento, especiales o de contingencia, con objeto de corregir faltantes de los productos básicos destinados a satisfacer necesidades estatales, y

III. Apoyar la realización de inversiones, obras o tareas que sean necesarias para lograr el incremento de la productividad del sector rural y los Servicios Ambientales.

Artículo 81.- El Gobierno del Distrito Federal, atendiendo las necesidades de las actividades,

procesos y agentes productivos del medio rural en el Distrito Federal, y con sujeción a la disposición de recursos presupuestarios que autorice la Asamblea Legislativa, a los programas

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previstos en esta Ley, canalizará recursos que fomenten la capitalización de las Actividades Agropecuarias, industriales y de servicios del medio rural y participará en las que defina y establezca el Gobierno Federal, basándose en las leyes, convenios y disposiciones normativas relacionadas.

Se promoverá que los recursos sean suministrados oportunamente y estarán orientados a lo siguiente:

I. Fomentar procesos para elevar la productividad de los factores de producción, rentabilidad, conservación y manejo sustentable de los recursos de las actividades y el entorno rural; II. Propiciar la adopción de tecnologías apropiadas y ahorradoras de agua y energía, la

reconversión de procesos, integración y fortalecimiento de la organización económica y de las cadenas productivas;

III. La constitución de asociaciones, empresas colectivas y familiares y la modernización de infraestructura y equipos;

IV. La inversión en restauración y mejoramiento de las tierras y servicios ambientales, y

V. Apoyar la realización de inversiones, obras o tareas que sean necesarias para lograr el incremento de la productividad del sector rural y los servicios ambientales.

Artículo 82.- El Gobierno del Distrito Federal a través de la Secretaria, promoverá la capitalización

e inversión en el sector rural con acciones de inversión directa, financiamiento, integración de asociaciones en el medio rural y formación de empresas sociales de conformidad con la legislación vigente, que contribuyan a la formación de capital humano, social y natural.

Artículo 83.- El Gobierno del Distrito Federal, otorgará a los productores del sector rural apoyos

definidos en una previsión de mediano plazo, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y en concordancia con los Programas previstos en esta Ley.

Artículo 84.- Las Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos para el Distrito Federal

establecerán las previsiones de recursos y disponibilidades presupuestal que se requieran para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, y deberá considerar al desarrollo productivo rural del Distrito Federal como una prioridad, por lo que destinará la mayor cantidad de recursos posible. Los periodos de ejecución de los Programas se adecuaran a los ciclos agrícolas y en su caso, a las contingencias ambientales, climatológicas o sanitarias.

Artículo 85.- La proyección a mediano plazo de los recursos correspondientes, perseguirá los

siguientes propósitos:

I. Proporcionar a los productores certidumbre de que recibirán los apoyos que les garanticen implementar los proyectos productivos que permitan entre otras cosas, incrementar la rentabilidad y competitividad de sus unidades productivas, además de una mayor capacidad de negociación al enfrentar los compromisos mercantiles y aprovechar las oportunidades de crecimiento derivadas de los acuerdos y tratados internacionales sobre la materia, y

II. Que los productores estén en posibilidad de recibir por anticipado los recursos previstos en los programas de apoyos respectivos, para capitalizar sus unidades de producción y poder desarrollar sus proyectos y acciones de modernización.

ARTÍCULO 86.- Los apoyos que se otorguen deberán orientarse, entre otros propósitos, para:

I. La construcción y adquisición de infraestructura, maquinaria y equipo de los productores; II. La celebración de convenios entre industriales y productores primarios;

III. La constitución de empresas de carácter colectivo y familiar;

IV. La asociación de productores mediante la figura jurídica que más convenga a sus intereses, siempre que se sitúe en el marco legal vigente;

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V. La inversión en restauración y mejoramiento del suelo, recursos naturales y servicios ambientales;

VI. El establecimiento de tecnologías sustentables ahorradoras de energía; y que permitan la conservación de los recursos naturales renovables y no renovables, y

VII. Los demás que establezca la Secretaría, con la participación del Consejo Rural de la Ciudad de México.

Artículo 87.- La Secretaría de acuerdo a la suficiencia presupuestaria, apoyará a los productores,

a través de proyectos productivos con viabilidad financiera, técnica y social, a fin de propiciar que se produzca de acuerdo con su aptitud natural y se despliegue una política de fomento al desarrollo rural sustentable que les permita tomar las decisiones de producción que mejor convengan a sus intereses.

Se establece la posibilidad de anticipar los apoyos multianuales cumpliendo los requisitos que se señalen para cada caso.

Artículo 88.- El Gobierno del Distrito Federal, en el ejercicio de sus atribuciones, deberá promover

que los apoyos multianuales que se otorguen a los productores les permitan operar bajo las directrices siguientes:

I. Certidumbre de su temporalidad al fijar en esta Ley la vigencia del programa y la posibilidad de solicitar por adelantado los recursos previstos en él;

II. Precisión en cuanto a su naturaleza generalizada o diferenciada por tipo de productor, ubicación geográfica y nivel socioeconómico del beneficiario;

III. Oportunidad en su entrega, de acuerdo con las características de los proyectos correspondientes;

IV. Transparencia mediante la difusión de las reglas para su acceso y la publicación de los montos y el tipo de apoyo por beneficiario;

V. Responsabilidad de los beneficiarios, respecto a la utilización de los apoyos, y

VI. Posibilidad de evaluarlos para medir su eficiencia y administración, conforme a las reglas previstas.

Artículo 89.- Los beneficiarios de los apoyos multianuales podrán destinar los recursos

correspondientes para que sirvan como fuente de pago o como garantía de proyectos productivos.

Artículo 90.- La Secretaría, con sujeción a las disposiciones establecidas en la presente Ley,

propondrá orientaciones para otorgar los anticipos de mediano plazo a que se refiere este Capítulo y cada dependencia competente aplicará e interpretará para efectos administrativos lo establecido en este ordenamiento.

Artículo 91.- La operación, administración y control de la modalidad de anticipos de mediano plazo

será normada por las Secretaría y dependencias competentes y se ejecutará conforme a los criterios establecidos por el Consejo Rural de la Ciudad de México y de la descentralización de la gestión pública señalados en la presente Ley.

Con tal propósito, la Secretaría en el ámbito de su competencia, propondrá los mecanismos de seguimiento y control sobre los recursos que en su caso se otorguen, y verificará su correcta aplicación en los proyectos aprobados.

Artículo 92.- La Secretaría, conocerá de las inconformidades que se presenten en la aplicación de

la modalidad de anticipos de mediano y largo plazo, previstos por esta Ley.

De acuerdo a la información generada respecto de las inconformidades que se presenten, la Secretaría informará al Consejo Rural de la Ciudad de México de las mismas y este último, emitirá las opiniones correspondientes.

Referencias

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