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DICTAMEN N.º 235/2013, de 10 de julio. *

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DICTAMEN N.º 235/2013, de 10 de julio.*

Expediente relativo a proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Sonido para Audiovisuales y Espectáculos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES

Primero. Memoria justificativa del proyecto de Decreto.- Con fecha 12 de febrero de 2013, la Directora General de Organización, Calidad Educativa y Formación Profesional formuló memoria justificativa del proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Sonido para Audiovisuales y Espectáculos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Contemplaba en la misma el marco normativo en el que se ampara la iniciativa reglamentaria planteada, constituido por los artículos 6 y 39 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y 10.2 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y la Formación Profesional.

Concluía señalando que en ejercicio de la competencia que ostenta la Junta de Comunidades en materia de educación, prevista en el artículo 37.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, y “[…] una vez aprobado y publicado el Real Decreto 1682/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Sonido para Audiovisuales y Espectáculos y se fijan sus enseñanzas mínimas, procede establecer el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Sonido para Audiovisuales y Espectáculos, en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta los aspectos definidos en la normativa citada anteriormente”.

Segundo. Propuesta de elaboración del Decreto.- A la vista de la citada memoria, con fecha 21 de febrero de 2013, la Directora General de Organización, Calidad Educativa y Formación Profesional formuló una propuesta de elaboración del proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Sonido para Audiovisuales y Espectáculos en la Comunidad Autónoma.

Tercero. Autorización de la iniciativa reglamentaria.- Elevada dicha propuesta al Consejero de Educación, Cultura y Deportes, éste autorizó, con fecha 4 de marzo de 2013, la iniciación de los trámites para la elaboración del citado Decreto.

Cuarto. Dictamen del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha.- Se ha incorporado al procedimiento tramitado el dictamen 16/2013, de 12 de abril, del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha, aprobado por unanimidad de los miembros de su Comisión Permanente.

En el mismo, tras reseñar los antecedentes normativos en que se enmarca el proyecto de Decreto y describir su contenido, se realizan una serie de observaciones de carácter general, entre las cuales se valora positivamente, de un lado, la incorporación del módulo obligatorio de inglés técnico para los ciclos formativos de grado superior de la familia profesional de Imagen y Sonido y, de otro, que mediante la nueva definición de contenidos de prevención de riesgos laborales que se realiza en el módulo de Formación y Orientación Laboral, se permita que todos los alumnos que cursan este ciclo formativo puedan obtener el certificado de Técnico en Prevención de Riesgos Laborales, nivel básico. Asimismo se efectúan algunas observaciones específicas a determinados artículos del proyecto.

Quinto. Informe de la Secretaría General.- El 17 de abril siguiente la Secretaría General emitió informe en el que se alude a la competencia de la Comunidad Autónoma para aprobar la norma proyectada, al objeto y naturaleza de la misma, y a los trámites que han de seguirse en el procedimiento de elaboración.

Sexto. Informe del Servicio de Régimen Jurídico.- Elaborado un primer borrador de la norma -en el que no figura fecha-, el mismo fue informado por el Servicio de Régimen Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes con fecha 19 de abril de 2013.

Tras señalar la preceptividad del informe jurídico que se emite, referir el título competencial en el que se ampara la norma y la estructura y contenido de la misma, se efectúan una serie de consideraciones atinentes tanto a la parte expositiva, -entre ellas la conveniencia de hacer referencia al Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo-, como al contenido de la parte articulada, referidas, entre otros aspectos, a la necesidad de contener una regulación sobre la posible incorporación como profesores de profesionales, no necesariamente titulados, con cualificación y experiencia profesional reconocidos; al establecimiento de medidas que garanticen la accesibilidad universal en las enseñanzas del título; a la necesidad de incluir una referencia a la regulación referida a la evaluación, promoción y acreditación de la formación; a la impartición de la enseñanza a distancia; y a la conveniencia de regular el régimen de sustitución de la anteriores enseñanzas conducentes al título de Técnico Superior en Sonido.

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Concluye el informe describiendo el procedimiento de elaboración de la norma, en el que se reseñaba expresamente la necesidad de contar con el dictamen de este Consejo Consultivo.

Séptimo. Memoria económica.- Se incorpora a continuación un informe de la Directora General de Organización, Calidad Educativa y Formación Profesional de fecha 26 de abril de 2013 que indica que durante el curso escolar 2012/2013 se han desarrollado veintiún proyectos de decreto por los que se establecen y ordenan los currículos de diversos títulos, entre los que figura el de Técnico Superior en Sonido para Audiovisuales y Espectáculos.

Añade que la entrada en vigor de esta normativa no supone ningún coste económico.

Octavo. Toma de conocimiento por el Consejo de Gobierno.- Las actuaciones anteriores y el proyecto de Decreto fueron elevados al Consejo de Gobierno, quien tomó conocimiento del mismo en su reunión de 30 de abril de 2013, ordenando su posterior remisión al Consejo Regional de Formación Profesional y al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

Noveno. Informe de impacto de género.- Con fecha 8 de mayo de 2013 la Secretaria General de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte emitió informe en el que analizaba el impacto de género que derivaría de la aprobación del Decreto. Tras identificar la norma, el órgano que la emite, ámbito de actuación y características principales, y el contexto normativo vinculado, realizaba un análisis de la situación actual masculina y femenina en el ámbito de actuación afectado. En cuanto a la previsión de efectos sobre la igualdad de género reseñaba que al tratarse de un currículo de las enseñanzas, la futura norma es en principio neutra en cuanto a los objetivos relacionados con la igualdad de género. Concluía valorando positivamente el proyecto desde la perspectiva del impacto de género.

Décimo. Mesa Sectorial de Educación.- Se aporta igualmente certificado expedido el 9 de mayo de 2013 por el Jefe del Servicio de Relaciones Laborales de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, en calidad de Secretario de la Mesa Sectorial de Educación, acreditativo de que en reunión celebrada por este órgano el 6 de mayo anterior, fue objeto de negociación, entre otros, el aludido proyecto de currículo.

Undécimo. Informe del Consejo de Formación Profesional de Castilla-La Mancha.- Ha sido asimismo incorporado al expediente el certificado emitido el día 13 de mayo de 2013 por el Secretario del Consejo de Formación Profesional, acreditativo de que la Comisión Permanente de dicho Consejo, en la sesión celebrada ese mismo día, informó favorablemente el proyecto de Decreto.

Duodécimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Remitido un segundo borrador de proyecto de Decreto, fechado el 2 de mayo de 2013, al Gabinete Jurídico para su informe, éste fue emitido el día 27 de mayo de 2013 a través de una de sus letradas, informando el mismo favorablemente.

Decimotercero. Proyecto de Decreto.- El proyecto de Decreto sometido a dictamen, de fecha 12 de junio de 2013, consta de una parte expositiva, once artículos, una disposición adicional, tres disposiciones finales y cuatro Anexos.

En la parte expositiva se expresa el marco normativo y competencial en el que se inserta la disposición, destacando que en la elaboración del currículo se ha prestado especial atención a las áreas prioritarias definidas por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en el artículo 70 de la Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha, mediante la definición de contenidos de prevención de riesgos laborales, sobre todo en el módulo de Formación y Orientación Laboral, que permitan que todos los alumnos puedan obtener el certificado de Técnico en Prevención de Riesgos Laborales, nivel básico, expedido de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Asimismo se precisa que el Real Decreto 1682/2011, de 18 de noviembre, ha derogado el Real Decreto 446/1996, de 8 de marzo, por el que se desarrolla el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Sonido.

El artículo 1, “Objeto de la norma y ámbito de aplicación”, hace objeto de regulación ambos aspectos.

El artículo 2, “Identificación del título”, dispone los elementos por los que queda identificado el título de Técnico Superior en Sonido para Audiovisuales y Espectáculos.

El artículo 3, “Titulación”, establece el título que obtendrán quienes superen las enseñanzas correspondientes al ciclo formativo.

El artículo 4, “Otros referentes del título”, contiene una remisión al Real Decreto 1682/2011, de 18 de noviembre, en el quedan definidos el perfil profesional, la competencia general, las competencias profesionales, personales y sociales, la relación de cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el mismo, entorno profesional, prospectiva en el sector o sectores, objetivos generales, accesos y vinculación a otros estudios, así como correspondencia de módulos profesionales con las unidades de competencia correspondientes al título.

El artículo 5, “Módulos profesionales de primer y segundo curso: Duración y distribución horaria”, regula los módulos profesionales pertenecientes a ambos cursos, su duración y su distribución horaria.

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El artículo 6, “Oferta del ciclo formativo en tres cursos académicos”, establece la posibilidad, de carácter excepcional y previa autorización, de que los centros puedan ofertar el ciclo formativo distribuido en tres cursos académicos, así como la distribución de los módulos en cada uno de los cursos.

El artículo 7, “Flexibilización de la oferta”, prevé la posibilidad de que la Consejería con competencias en la materia pueda diseñar otras distribuciones horarias semanales de los módulos a fin de poder realizar una oferta más flexible y adecuada a la realidad social y económica.

El artículo 8, “Resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, duración, contenidos y orientaciones pedagógicas de los módulos profesionales”, remite a los anexos I y II, respectivamente, en cuanto a las orientaciones pedagógicas de los módulos profesionales y los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, duración y contenidos.

El artículo 9, “Profesorado”, dispone a qué profesorado corresponde la atribución docente de los módulos profesionales que forman parte del currículo, así como las titulaciones requeridas para acceder a dichos cuerpos docentes, distinguiendo según se trate del módulo de inglés técnico para los ciclos formativos de grado superior de la familia profesional de imagen y sonido, o de los restantes módulos, y remitiendo a los anexos III A) y III B), respectivamente.

El artículo 10, “Capacitaciones”, prevé las responsabilidades profesionales para las que capacita la formación establecida en el módulo profesional de Formación y Orientación Laboral.

El artículo 11, “Espacios y equipamientos”, regula los espacios y equipamientos mínimos necesarios para el desarrollo de las enseñanzas del ciclo formativo.

La disposición adicional única, “Autonomía pedagógica de los centros”, dispone que los centros autorizados para impartir el ciclo formativo, habrán de concretar y desarrollar las medidas organizativas y curriculares que resulten más adecuadas a las características de su alumnado y de su entorno productivo.

Las disposiciones finales se refieren, respectivamente, al calendario de implantación del currículo, al desarrollo de la norma y a su entrada en vigor, fijada el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

El anexo I contempla la duración y distribución horaria semanal de los módulos profesionales del ciclo formativo, tanto en el régimen ordinario (el I A) como en el extraordinario de tres cursos académicos (el I B).

El anexo II especifica los resultados del aprendizaje, criterios de evaluación, duración y contenidos de los diversos módulos profesionales que conforman el título. Tales módulos son: planificación de proyectos de sonido; instalaciones de sonido; sonido para audiovisuales; control de sonido en directo; grabación en estudio; ajustes de sistemas de sonorización; postproducción de sonido; electroacústica; comunicación y expresión sonora; proyecto de sonido para audiovisuales y espectáculos; formación y orientación laboral; empresa e iniciativa emprendedora; formación en centros de trabajo; e inglés técnico para los ciclos formativos de grado superior de la familia profesional de imagen y sonido.

El Anexo III relaciona, de una lado, las especialidades del profesorado con atribución docente en los módulos profesionales incorporados en el currículo (III A) y, de otro, las titulaciones requeridas para la impartición de los módulos profesionales incorporados en el currículo en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para los centros de titularidad privada, de otras administraciones distintas de la educativa y orientaciones para la Administración Pública (III B).

El Anexo IV enumera y describe los espacios y equipamientos mínimos.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 17 de junio de 2013.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete al dictamen del Consejo Consultivo el proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Sonido para Audiovisuales y Espectáculos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, fundando tal solicitud en lo previsto en el artículo 54.4 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, según el cual dicho órgano deberá ser consultado sobre los “Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes”.

Conforme ya ha tenido ocasión de señalar este Consejo en anteriores dictámenes en los que fue sometido a su pronunciamiento proyectos normativos reguladores de currículos de ciclos formativos de grado superior -entre ellos, los números 170 y 171, de 18 de julio de 2012-, el proyecto de decreto que ahora se somete a dictamen debe ser calificado

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20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha, por lo que procede emitir el presente dictamen con el carácter preceptivo que propugna el artículo 54.4 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, citada.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 36 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, que regula el ejercicio de la potestad reglamentaria por el Consejo de Gobierno.

Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento, que han sido descritas suficientemente en antecedentes, y su contraste con las previsiones contenidas en el aludido precepto, se hace preciso poner de manifiesto las observaciones que a continuación se relacionan.

Dentro del trámite de información pública se ha acreditado en el expediente que el proyecto fue informado favorablemente, junto con otros proyectos de currículo, por la Comisión Permanente del Consejo de Formación Profesional. No se acompaña al expediente trasladado a este órgano consultivo acta de esas reuniones ni documentación alguna en la que se exprese el debate habido en el seno de los mismos o las eventuales apreciaciones u observaciones que hayan podido manifestarse al respecto, lo que limita las fuentes de conocimiento para el pronunciamiento de este Consejo.

Igualmente, se ha acreditado, mediante certificación del Jefe de Servicio de Relaciones Laborales de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, que el borrador de Decreto objeto de este dictamen fue visto y negociado por los integrantes de la Mesa Sectorial de Educación, sin que tampoco se haya remitido el acta de la correspondiente reunión, por lo que este Consejo no ha podido tener conocimiento de las opiniones allí expresadas.

De otro lado, ha de indicarse que, aunque el expediente dispone de un índice numerado de los documentos que lo conforman, y estos se hallan adecuadamente ordenados con arreglo a un criterio cronológico, aquel no se encuentra completamente foliado, lo cual no ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

Sin perjuicio de las observaciones expresadas y dado el carácter no esencial de las mismas, es posible concluir que la iniciativa reglamentaria que se examina da cumplimiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 36 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre.

III

Marco competencial y normativo en el que se inserta la disposición.- El análisis del marco normativo y competencial en el que se inserta la norma proyectada viene primordialmente determinado por las disposiciones acogidas en las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), ambas dictadas con amparo en la competencia estatal de carácter exclusivo establecida en el artículo 149.1.30ª de la Constitución, relativa a la determinación de las normas básicas tendentes al desarrollo del artículo 27 de la Constitución -regulador del derecho a la educación-, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en la materia, entre las que se encuentra la homologación del sistema educativo.

El artículo 10.1 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, establece que corresponde a la Administración General del Estado la determinación de los títulos y certificados de profesionalidad, que constituirán las ofertas de formación profesional, indicando a continuación, en el apartado 2, que “Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán ampliar los contenidos de los correspondientes títulos de formación profesional”.

Por lo que respecta a la iniciativa que ahora se examina, merece especial atención lo establecido en el artículo 6.1 de la LOE, que define el currículo como “el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la presente Ley”. En su apartado segundo el citado artículo encomienda al Gobierno la fijación de los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas, con el fin de garantizar una formación común a todos los alumnos y la validez de los títulos correspondientes, señalando que a los contenidos de las enseñanzas mínimas les corresponde, en todo caso, el 65 % de los horarios escolares, en las Comunidades Autónomas que, como la nuestra, no tienen lengua oficial distinta al castellano. Así, tras reservar al Gobierno dicha determinación, el apartado cuarto de dicho artículo dispone que “las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, del que formarán parte los aspectos básicos señalados en los apartados anteriores”. El sistema diseñado se cierra con la intervención de los respectivos centros educativos a quienes corresponde, según lo previsto en el artículo 6.4 del aludido texto legal, desarrollar y completar los currículos establecidos por las Administraciones; actuación ésta que se ejercita en virtud de la autonomía pedagógica que les otorga el Capítulo II del Título V de la misma y que se concreta, con carácter general, en el proyecto educativo.

El artículo 3 de la LOE dispone que el sistema educativo comprende la educación infantil, la educación primaria, la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional, las enseñanzas de idiomas, las artísticas, las deportivas, la educación de personas adultas y la enseñanza universitaria. La formación profesional de grado medio forma parte de la educación secundaria postobligatoria y la formación profesional de grado superior de la educación superior.

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Asimismo, los rasgos y características básicas de la formación profesional se regulan en sus artículos 39 a 44, determinándose los principios generales de aplicación, los objetivos pretendidos, las condiciones de acceso a estas enseñanzas, así como diversas reglas sobre el contenido y organización de la oferta, la evaluación, los títulos y convalidaciones.

A continuación, se procede al examen de la regulación estatal básica configuradora de esos elementos comunes o básicos que constituyen el contenido necesario e indisponible de los diferentes niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo. Para ello ha de acudirse, en primer término, al Real Decreto 1147/2011 de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo. Dicha norma define la formación profesional en el sistema educativo como “el conjunto de acciones formativas que tienen por objeto la cualificación de las personas para el desempeño de las diversas profesiones, para su empleabilidad y para la participación activa en la vida social, cultural y económica”. Entre otras previsiones dispone que las enseñanzas de la formación profesional del sistema educativo se ordenan en los módulos profesionales específicos de los programas de cualificación profesional inicial, los ciclos formativos de grado medio, los ciclos formativos de grado superior y en los cursos de especialización. Asimismo, en su artículo 8, establece que corresponde a las Administraciones educativas establecer el currículo de los ciclos formativos, respetando lo dispuesto en el citado Real Decreto y en las normas que regulen las diferentes enseñanzas de formación profesional.

Asimismo ha de referirse el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, regulador del “Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales” (CNCP), que define la estructura y el contenido del catálogo y fija las directrices rectoras del “Catálogo modular de formación profesional” (CMFP). En el Anexo I del mismo se incorpora un catálogo de actualización de las familias profesionales existentes entre las que se encuentra la de “Imagen y sonido”.

La disposición reglamentaria estatal instauradora de la correspondiente titulación de formación profesional a la que se refiere la norma curricular proyectada es, en el presente caso, el Real Decreto 1682/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Sonido para Audiovisuales y Espectáculos, y se fijan sus enseñanzas mínimas, incluyendo como elementos de ordenación del mismo numerosas determinaciones atinentes a la competencia general y las competencias profesionales, personales y sociales del título, la relación de cualificaciones profesionales y unidades de competencia incluidas en el mismo, el entorno profesional y la prospectiva del título, las atribuciones de competencia docente, los requisitos mínimos de espacios y equipamientos, las correspondientes previsiones sobre convalidación de materias y la proyección asociada a la obtención de la titulación. Dichas enseñanzas mínimas deberán formar parte del currículo del ciclo formativo que corresponde aprobar a las Administraciones educativas, tal y como ordena el artículo 10.2 del mencionado Real Decreto, teniendo el mismo carácter de norma básica, al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.1ª y 30ª de la Constitución, según establece su disposición final primera.

En cuanto al fundamento de la actividad normativa autonómica en la materia, debe citarse el contenido del artículo 37 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y las Leyes Orgánicas que lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del citado artículo 149. A esta previsión estatutaria procede agregar ahora una referencia al contenido de la Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha, que contiene varios artículos, encuadrados en el Capítulo V del Título II, dedicados a la regulación de la formación profesional inicial del sistema educativo, donde se aborda sucesivamente su finalidad -artículo 68-, su estructura y la conformación de su oferta -artículo 69-, el currículo de estas enseñanzas -artículo 70-, las pruebas de acceso -artículo 71-, las medidas de respuesta a la diversidad -artículo 72-, la orientación educativa y profesional artículo 73, la evaluación, titulación, el acceso a estudios universitarios y el régimen de convalidaciones -artículo 74-, la adaptación de los títulos de formación profesional --artículo 75-, los centros integrados y los centros de referencia nacional -artículo 76- y la colaboración con empresas y universidades -artículo 77-.

Por último, cabe indicar que también en el Real Decreto 1844/1999, de 3 de diciembre, regulador del traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de enseñanza no universitaria, quedó incluida, entre la amplia relación de funciones transferidas a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, “la aprobación en el ámbito de sus competencias, del currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fijadas por el Estado” -apartado B), h) del Anexo-.

IV

Observaciones al contenido del proyecto.- Del examen del proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Sonido para Audiovisuales y Espectáculos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se deduce que el mismo se adecua al marco jurídico que le es de aplicación. Es de señalar que sobre esta materia este Consejo se ha pronunciado con anterioridad en diversos dictámenes, observándose que las consideraciones efectuadas en los mismos han sido incorporadas al proyecto normativo que se dictamina, por lo que merece una favorable opinión por parte de este Consejo. No obstante, como mejora se efectúan

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Reproducción de normativa básica estatal.- La doctrina de este Consejo, siguiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha señalado de modo reiterado que, en términos generales, es desaconsejable la reproducción en los textos normativos autonómicos de la normativa básica del Estado debido a los posibles problemas derivados de una reforma posterior de la misma. Particularmente peligrosa y rechazable es la técnica de la reproducción parcial, que plantea problemas adicionales, pues podría interpretarse en un sentido excluyente de los incisos normativos que no se reproducen. Por todo ello resulta habitualmente preferible la remisión a los preceptos básicos aplicables cuando la misma se considere oportuna.

No obstante lo anterior, y no resultando de plano inconstitucional la técnica de la reproducción, la misma puede, en casos particulares y en normas de inferior rango y más fácil reforma, resultar admisible o incluso aconsejable para facilitar a los destinatarios de la norma autonómica el entendimiento del sentido global de la misma y su integración con el conjunto de la normativa aplicable sin necesidad de acudir a reiteradas, y a veces complejas, remisiones que podrían dificultar dicho entendimiento. Eso es lo que sucede con los artículos 2 y 9 del proyecto de Decreto reguladores de la “Identificación del título” y del “Profesorado”, que reproducen los artículos 2 y 12 del Real Decreto 1682/2011, de 18 de noviembre.

Parte expositiva.- La precisión efectuada en el antepenúltimo párrafo a la derogación del Real Decreto 446/1996, de 8 de marzo, incluida a recomendación del Servicio de Régimen Jurídico, queda inconexa respecto al contenido de los párrafos entre los que se encuentra ubicada. Se propone por ello trasladar dicha referencia al sexto párrafo de la parte expositiva que es donde se cita por primera vez el Real Decreto 1682/2011, de 18 de noviembre, norma derogatoria de aquélla.

Artículo 4. Otros referentes al título.- Este artículo se remite a la definición que de diversas cuestiones se regulan en el Real Decreto 1682/2011, de 18 de noviembre, con el fin de evitar la mera reiteración de preceptos estatales básicos y, al mismo tiempo, que los destinatarios de la norma puedan tener conocimiento de ellas. Sin embargo, se observa que entre las materias que se relacionan en este artículo no figura la relativa a las preferencias para el acceso a este ciclo formativo en relación con las modalidades de bachillerato, regulada en el artículo 13 del citado Real Decreto 1682/2011, de 18 de noviembre. En consecuencia, procedería completar el artículo objeto de estudio con una referencia a esta última materia.

Artículo 10. Capacitaciones.- Puesto que uno de los objetivos de la norma reseñados en su parte expositiva es que esta enseñanza permita a todos los alumnos obtener el certificado de Técnico en Prevención de Riesgos Laborales, nivel básico, debe modificarse la redacción de este artículo para sustituir el carácter condicional de la expresión “siempre que tenga, al menos 45 horas lectivas”, por otra de carácter imperativo, tal como “que deberá tener al menos 45 horas lectivas”.

Enseñanza a distancia.- El artículo 69.2 de la Ley 7/2010, de 20 de julio, dice que “La formación profesional inicial

se organizará de forma flexible y abierta, con el fin de adaptarse a las condiciones, capacidades, necesidades e intereses de los castellano-manchegos y a las características del sistema productivo de Castilla-La Mancha”, añadiendo en el segundo inciso de este precepto que “Por ello, incluirá enseñanzas presenciales y a distancia”. A la vista del contenido de la ley autonómica reguladora del derecho fundamental a la educación, en el proyecto normativo sería conveniente establecer la forma en la que se pueda impartir las enseñanzas conducentes al título de Técnico Superior en Sonido para Audiovisuales y Espectáculos a distancia. Es cierto que del precepto trascrito no puede interpretarse que todas las ofertas de formación profesional se deben impartir tanto de forma presencial como a distancia, pero sí que refleja la voluntad del legislador de que así se pueda hacer, por lo que deberían establecerse los medios necesarios para efectuarlo o, en caso contrario, motivar en el expediente las causas por las que en este caso no se realiza la oferta preconizada en la Ley.

Al respecto es de señalar que en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1682/2011, de 18 de noviembre, se encomienda a las Administraciones educativas la adopción de las medidas necesarias y el dictado de las instrucciones precisas para poder impartir la enseñanza a distancia.

Oferta de educación a personas adultas.- La Ley 7/2010, de 20 de julio, en el Capítulo IX de su Título II, regula la educación de personas adultas que tiene como finalidad, según se dice en el artículo 92.1 “que los ciudadanos y ciudadanas adultos de Castilla-La Mancha puedan adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y adquirir nuevas competencias para su desarrollo personal y profesional”, estableciéndose en el artículo 94.1 que “La oferta de la educación de personas adultas incluirá enseñanzas para la obtención de una titulación educativa, el acceso a diferentes etapas del sistema educativo, la formación profesional y el desarrollo personal y comunitario”. Al objeto de dar efectivo cumplimiento a los mandatos contenidos en la citada Ley 7/2010, de 20 de julio, este Consejo estima que la Consejería promotora debería incluir en el proyecto que se informa una regulación que permitiese a las personas adultas su acceso a las enseñanzas conducentes al título de Técnico Superior en Sonido para Audiovisuales y Espectáculos, en la que se tengan en cuenta los principios recogidos en el Capítulo IX del Título II de la citada Ley.

Mantenimiento de la impartición de las enseñanzas correspondientes al título de Técnico Superior en Sonido.- En la disposición final primera se establece el calendario de implantación de las enseñanzas correspondientes al currículo del título de Superior en Sonido para Audiovisuales y Espectáculos, pero el proyecto de Decreto carece de regulación sobre la situación en la que se puedan encontrar los alumnos que, habiendo estado matriculados en el curso escolar 2012/2013 en el primer curso de la titulación equivalente que desaparece, esto es, en las enseñanzas conducentes al título de Técnico Superior en Sonido, no superen todos los módulos de dicho curso, supuesto que también puede darse en el curso escolar 2014/2015 con quienes en el curso escolar 2013/2014 se matriculen del segundo curso del actual título de Técnico Superior

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en Sonido. En consecuencia procede completar la regulación estableciendo las medidas adecuadas para dar respuesta a la problemática que genera dicha situación.

Extremos de redacción.- Finalmente, se recomienda efectuar un repaso general del texto sometido a dictamen, a fin de corregir algunas deficiencias de estilo, gramaticales o tipográficas, como las que, a modo de ejemplo, se señalan seguidamente:

El contenido del artículo 10, relativo a “capacitaciones”, queda íntegramente encuadrado dentro de un apartado 1 cuya numeración resulta innecesaria, toda vez que no cuenta con más apartados.

1. Terminología sexista: la norma utiliza en ocasiones ambos géneros gramaticales, quizá en un intento de emplear lenguaje no sexista, pero en otros casos emplea el masculino con sentido inclusivo, siguiendo un criterio no uniforme. Así, en el Anexo II, sobre los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, duración y contenidos de los diversos módulos profesionales que conforman el título, concretamente, en la parte relativa a los módulos “Formación y orientación laboral” y “Empresa e iniciativa emprendedora”, se acude a la duplicación sistemática en masculino y femenino (“trabajador y trabajadora; empresario y empresaria; emprendedor y emprendedora”), lo mismo sucede en el anexo III A) y B) cuando, al referirse a los cuerpos docentes y a las titulaciones requeridas para la impartición del módulo de inglés técnico, se utilizan las fórmulas “Catedrático/a, Profesor/a Técnico/a, Licenciado/a”; y en el anexo IV, en cuyo cuadro primero sobre “espacios mínimos” se hace referencia a “alumnos o alumnas”.

Como este Consejo ha señalado detalladamente en el Dictamen 117/2013, de 17 de abril, el artículo 10.1 de la Ley 12/2010, de 18 de noviembre, de Igualdad entre Mujeres y Hombres de Castilla-La Mancha, debe interpretarse obviamente en un sentido compatible con los dictados de la Real Academia de la Lengua, y en consecuencia hay que entender que en modo alguno la utilización del género masculino incluyente de individuos de uno y otro sexo implica sexismo lingüístico. Por ello se aconseja utilizar los géneros masculino, femenino o en su caso el neutro, cuando cada uno proceda, teniendo en cuenta que, salvo en casos muy específicos, es del todo innecesario (y en la mayoría de los supuestos termina por resultar casi impracticable) el desdoblamiento de géneros para incluir a ambos sexos.

En alguno de los contenidos del anexo II, se utilizan expresiones redundantes que no hacen sino complicar la lectura e interpretación de la norma, y alargar su contenido. En aras del principio general de economía y claridad del lenguaje, debe procurarse evitar todo aquello que, sin aportar precisiones de contenido, complique o recargue innecesariamente la redacción de la norma. Así sucede en los siguientes apartados:

- Módulo “Formación y orientación laboral”, Código: 1106, contenido 4: “Seguridad Social, Empleo y Desempleo”, donde dice “concepto y situaciones protegibles en la protección por desempleo”. Hubiera bastado con “concepto y situaciones protegibles por desempleo”.

- Módulo “Empresa e iniciativa emprendedora”, Código 1107, contenido 1: “Iniciativa emprendedora”, en el que se hace referencia a “las personas emprendedoras”, siendo suficiente con haberse referido simplemente a “los emprendedores”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que tenidas en cuenta las observaciones formuladas, puede V. E. elevar al Consejo de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Sonido para Audiovisuales y Espectáculos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin que ninguna de las consideraciones efectuadas revista carácter esencial.

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