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Imputación del pago en el código civil peruano de 1984

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D E 1984

P or L u is M o isset de E sp an és

Sumario: Introducción: Homenaje al Dr. Jorge A. Carranza. I. Concepto. II. Imputación por el deudor; a) Deudas líqui­ das; b) Plazo vencido; c) Intereses; d) Gastos o expensas. III. Imputación por el acreedor. IV. Imputación legal.

Introducción: Homenajeal Dr. Jorge A . Carranza

A fines d el año 1997, el día 2 de agosto, falleció en R ío C uarto el Dr. Jorge A. Carranza, destacado ju rista que h on ró a la U niversidad C atóli­ ca de C órdoba desem peñándose durante varios años com o profesor titu­ lar de la C átedra de D erech o Civil I (Parte General).

Carranza había nacido en R ío Cuarto el 24 de febrero de 1928, y cursó sus estudios con las m ejores notas en la U niversidad Nacional, razón por la cu al al recibirse se lo designó en el Instituto de D erech o Civil de esa casa de Estudios, donde perfeccionó sus conocim ientos sobre la materia.

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dotes lo llevaron a p articip ar en el T ercer C on greso N acion al de D e r e ­ ch o Civil.

E n esas épocas fu e V icep resid en te d el C olegio de A bogad os de R ío C uarto, y d irigió el In stitu to de estudios ju ríd ico s de esa institución, org an iza n d o n u m erosos en cu en tros cien tíficos en tre los que m erecen destacarse m u y especialm ente los que se realizaron de m anera con ju n ­ ta con el Colegio de A bogados de La Plata, que contaba con un equipo de investigación y trabajo orientado por quien fue uno de sus grandes amigos: A u gu sto M ario Morello.

Su p reocu p a ción p o r la ju v e n tu d y su form a ción lo im pu lsó a in co r­ p ora rse al clau stro de p rofesores de la F acu ltad de D erech o de la U n i­ versidad Católica de Córdoba, a la que dedicó ingentes esfuerzos, pese al sacrificio que significaba la distancia entre su p rin cip a l cen tro de a cti­ vidad es, R ío C uarto, y n u estra ciudad.

P osteriorm en te, cu a n do se creó la U n iversid a d de R ío C uarto y se estab leció en ella la F a cu ltad de C iencias E con óm icas, dictó allí los cursos de D erecho Civil, acom pañado en esa actividad docente p or discí­ pulos valiosos, a cu ya form ación h abía contribuido de m anera decisiva. La A cadem ia N acional de D erecho de C órdoba reconoció su relevan ­ te personalidad, designándolo prim ero m iem bro correspondiente, y lu e ­ go académ ico de núm ero. Se d esem p eñ ó tam bién, aun qu e duran te un b reve lapso, en la m ás alta m agistratura de nuestra provincia, dejando fallos que m arcaron nuevos senderos, al dar m ayor am plitud al recurso de revisión, p ara lograr que n o se hiciesen prevalecer m eros obstáculos form a le s que im p id iera n resolver con ju s ticia el fo n d o de los asuntos som etidos a ese A lto Cuerpo.

H om bre de exquisita sensibilidad y acendrado espíritu cristiano, la p érd id a de quien fu e la com pañ era de su vida le cau só p rofu ndo d olor y abatim iento, p ero sin am in orar su fe en el defin itivo reen cu en tro en el rein o de los justos.

Su d esaparición en lu tó a la U n iv e rsid a d C atólica de C órdoba, y a todos sus am igos, que record arem os su h om b ría de bien, su sabiduría, y los d en odados esfuerzos que realizó siem pre para con trib u ir a forja r u n a socieda d m ás ju s ta y m ás culta.

P ara ren d irle h om en aje h em os elegido el tem a de la “Im p u ta ción d el p a g o ” , p o r la v in cu la ció n que tien e con u n o de sus trabajos, p u b li­ ca d o h ace ya casi cu aren ta años en J u risp ru d en cia A rg en tin a 1.

1 Jorge A. Carranza, JA, 1968-III, sec. prov., p. 514.

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I. Concepto

E l req u isito p rin cip a l p ara que fu n cion e la llam ad a «im p u tación » d el pago es que existan varias relaciones obligatorias que ten gan p re s­ ta cion es de la m ism a n aturaleza; el ca so m ás frecu en te es el de las obligaciones de d ar sum as de dinero2, p ero tam bién podría presentarse en las obligaciones de dar cantidades de cosas; por ejemplo, un m olinero p od ría adeudar, p o r distintas causas, v a rias obligacion es de en tregar h arin a a un p an a dero3.

El segundo requisito es que sean los m ism os sujetos quienes ocupan en todas esas relacion es la p osición de acreedor, p or u n a parte, y de deudor, p o r la otra.

C uando el deudor efectúa el p ago es m en ester determ inar a cu ál de esas p restacion es se aplica, y a ello se refiere el art. 1256 del C ódigo Civil p eru an o cu an do nos dice:

“Quien tiene varias obligaciones de la misma naturaleza constituidas por prestaciones fungibles y homogéneas, a favor de un solo acreedor, puede indicar al tiempo de hacer el pago, o, en todo caso, antes de aceptar el recibo emitido por el acreedor, a cuál de ellas aplica éste [...]”.

E n cam bio, aunque entre los m ism os sujetos h aya va rias ob ligacio­ nes, si las prestaciones son de diverso tipo (por ejem plo una consiste en la en trega de cin co caballos p u ra sangre, otra en el p ago de 500 m il soles, y u n a tercera en la con stru cción de u n a casa), cu a n d o el d eudor ejecu ta u n a de las p restacion es n o h abrá p rob lem a a lgu n o de im p u ta ­ ción, ya que si en trega dinero, o caballos, o con stru ye la casa, esa c o n ­ ducta solam ente puede aplicarse a extinguir la correspondiente obliga­ ción, y no las otras.

E l C ódigo no se conform a con establecer que las prestacion es deben ser de “la m ism a n atu raleza ” , sino que in siste p recisan d o que se trata

2 Rodrigo Bercovitz y Rodríguez Cano, en su libro La imputación de pagos, Montecorvo, Madrid, 1973, p. 64, dice que hay “predominio total de las obli­ gaciones pecuniarias, que confirma nuestra jurisprudencia, en la que sólo se encuentran casos de imputación de pagos dinerarios” .

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de prestacion es “fun gibles y h om ogén eas” , es decir de tal tipo que si no se efectuase una determ in ación adecuada, p odría h a b er dudas de cuál es la ob ligación a la que debe aplicarse el pago. E n efecto, cu a n do las p restacion es tien en la m ism a n atu raleza resu lta in d isp en sa ble p re c i­ sar cu á l es la que se abona, y cuáles subsisten, tanto p or las relaciones que u nen a las p artes y la p osibilid ad de que exista m ora, o deven gu en intereses, o algu n a de ellas prescriba, cu an to p o r la situ ación en que p u ed en en con trarse algunos terceros in teresados, com o son los fia d o ­ res.

A lg ú n au tor h a d icho que n o existe n in gú n o b stá cu lo p a ra aplicar las reglas de la im pu ta ción a “aquellos casos en que n os en con trem os con ob ligacion es de h acer o de n o h acer de una m ism a especie, es decir cu yas p restacion es sean fu n g ib les”4. A u n q u e quizás en p u ra teoría la afirm ación resu lte válida, p arece m u y d ifícil im ag in ar que en la vid a p ráctica se encuentre alguna hipótesis de obligaciones de hacer, y m uy en especial de “no h a cer” , que sean de la m ism a especie5!

P or aplicación del vie jo p rin cip io d el fa v o r debitoris, la ley con cede en p rim e r té rm in o al su jeto que p aga la fa cu lta d de exp resa r cu á l de las deu d as a b on a y su b sid ia ria m en te, si n a d a se h u b ie se dich o, p e r ­ m ite que la im pu ta ción la efectú e el a creed or o, en ú ltim o caso, fren te a l silen cio de am bas p artes, d eterm in a u n a form a de im p u ta ció n l e ­ gal.

II. Imputaciónporeldeudor

D e los p rop ios térm in os d el artícu lo 1256, que h em os rep rod u cid o m ás arriba, su rge que es u n a fa cu lta d del d eu d or d eclarar “al tiem po d e h acer el p a g o ” , p o r cu á l de las obligacion es lo hace.

La expresión utilizada p o r esa norm a nos obliga a efectuar una a co ­ tación: ¿se h a querido, acaso, lim itar la facu lta d del deudor a expresar

4 Véase Rodrigo Bercovitz, obra y lugar citados.

5 Conf. Marcelo Urbano Salerno, “Imputación legal de pago”, LL, 138-31 y ss. Razona este autor sobre la base de la analogía que existe con la compensa­ ción, y lo dispuesto en el último párrafo del artículo 825, que declara no compensables los hechos, y cita en su apoyo la nota de Vélez a ese artículo, donde se expresa que las obligaciones de hacer no son cosas fungibles, “úni­ cas en que la compensación puede tener lugar” (véase ap. 5 y 6, p. 32).

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su v o lu n ta d de im pu ta r en el m om en to m ism o de efectu a r el p ago? ¿Significa esto que no se le perm ite al deudor com un icar p or anticipado que las rem esas de dinero, u otras cosas que dé en p ago, d eberán ser im pu tadas en cierta form a, ca n celan d o p rim e ro unas deudas, y luego las otras, m ien tras n o h ag a u n a n u eva m a n ifestación que m odifiqu e esa m an era de im pu tación ?

E stim am os que n o h a sido éste el prop ósito d el legislador, ya que si el p rop io artículo, a continuación, perm ite que la im putación se efectúe aún d espu és de rea lizad o el pago, p e ro antes de que el a creed or h aya extendido el recibo, con m ayor razón será suficiente que la volu n tad del d eu d or se exteriorice con a n ticipación al m om en to d el p a g o 6, siem pre que se ajuste a las pau tas que fija la ú ltim a p arte d el ya m en cion ad o art. 1256, en cu an to no adm ite que se trate de pagos parciales, o que se p rocu re im putarlo a “deudas ilíquidas o no ven cid as” .

a ) D e u d a s l íq u id a s

Y a en el segu n do p á rra fo d el art. 1221 d el C ódigo C ivil p eru an o, al tratar de la in d ivisibilid a d del p ago en con tram os otra m en ción a las “deudas líquidas” , p or contraposición a las “ilíquidas” , lo que h ace n ece­ sario tratar de ca ra cteriza r con p recisión estos dos tipos de o b lig a cio ­ nes. R ecu rrirem os p a ra ello a lo que m an ifestab a Dn. D alm acio Vélez

Sársfield en la n ota al artículo 819 d el C ódigo C ivil argentino:

“ [...] Se llam a deuda líq u id a aqu ella cu ya existen cia es cierta, y cuya cantidad se encuentra determ inada, cum certum est an et quantum d ebetu r (P oth ier, N° 268) [...]” .

D os son los requisitos que debe reunir la obligación para ser líquida: certidu m bre acerca de la existencia de la obligación, y certeza respecto al m onto.

P u ed e suceder, p o r ejem plo, que u n a p erson a h aya sido con den ada p o r sen ten cia firm e a p aga r los daños y p erju icios que oca sion ó con su autom óvil en un accidente, pero que la fijación del m on to de esos daños se h ay a dejado para la ejecución, en la que se ren dirán pericias u otras p ru ebas n ecesarias p ara saber el v a lo r exacto de los daños; en tal caso la ob ligación es cierta en cu a n to a su existen cia y, sin em bargo, es ilíquida, p orqu e la can tidad n o se en cu en tra determ inada.

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b) P l a z o v e n c i d o

E l C ódigo n o adm ite, si unas deudas son líquid as y otras ilíquidas, que el d eu d or efectú e la im p u ta ción a las segu n das, p o r el contrario, insistim os, exige que sean líquidas y de p la zo ven cid o.

E n lo que se refiere a este ú ltim o requisito, debería in terp retá rselo con algu n a am plitud, ya que n o d ebem os olvid a r que el artícu lo 179 establece, en principio, que el p la zo su spen sivo se p resu m e estipulado en fa v o r del deudor, “ a no ser que del ten or del in stru m en to o de otras circunstancias, resultase h aberse p u esto en favor del acreedor [...]” .

C om o el d eu d or p u ed e ren u n cia r al b en eficio del plazo, n o h abría in con ven ien te en que la im pu tación la efectuase a deudas no vencidas, cu an do el plazo estaba estipulado en su exclu sivo p rovech o.

c ) I n t e r e s e s

T a m b ién el artícu lo 1257 lim ita las facu lta des d el d eu d or cu a n do expresa:

“Quien deba capital, gastos e intereses, no puede, sin el asentimiento del acreedor aplicar el pago al capital antes que a los gastos, ni a éstos antes que a los intereses”.

Las razones que ju stifican la disposición son claras; si quien adeuda u n a sum a de dinero, m ás los intereses com pen satorios o m oratorios, y los gastos que d ebió afrontar el acreedor p ara obten er ju d icia lm en te el p ago, p reten d iese abon ar p rim era m en te el capital, p erju d icaría n o ta ­ blem ente al acreedor, porque estaría dism inuyendo la fuen te p rod u cto­ ra de los intereses7.

Se explica, al tratar las obligaciones de d ar sum as de dinero, que los intereses — en su ca lid ad de fru tos civiles d el capital— son siem pre lo accesorio; si se aceptase que se extinga la obligación principal, quedaría extin gu ida la obligación accesoria, razón p o r la cual h a y que p roced er p aga n do prim ero los intereses.

Es m enester tener en cuenta, p or otra parte, que el artículo 1243 del C ódigo C ivil p e ru a n o d ispon e que el B an co C entral de la R eserva del P erú fija rá la tasa m áxim a legal de los in tereses com pen satorios y m oratorios, y cu a lq u ier p ago de in tereses que excediese ese tope debe

7 Conf. Jorge A. Carranza, ob. cit., p. 515.

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ser restitu id o al d eu d or o, a su volu n tad , im p u ta d o al capital que se adeudaba.

N o encontram os en el C ódigo Civil peru an o una distinción entre los p lazos de p rescrip ción que tien en la obligación de p a g a r el capital y la del pago de intereses; am bas son acciones personales y quedan som eti­ das al p la zo gen eral de diez años (art. 2001, inciso 1). E n otros Códigos estas acciones están sujetas a plazos diferentes, así p o r ejem plo en P a ­ raguay se fijan diez años p ara el capital (art. 659 C ódigo Civil d el P a ra ­ guay), y cin co años p ara los intereses (art. 660, in ciso c) y a lgo sim ilar ocurre en el Código Civil argentino (10 años para el capital, art. 4023; y cin co p a ra los intereses, art. 4027, in c.3 )8. E n esos sistem as legales si se adm itiese que se im pu ta ra p rim ero a capital, el acreedor correría el riesgo de que la deuda de intereses prescribiese9.

P or últim o, n o d ebem os olvid a rn os de establecer la n ecesa ria c o n ­ cord an cia entre esta n orm a y un p rin cip io que estu diam os al co n sid e ­ ra r la p ru eba del pago, donde vim os que “el recib o de p a g o del capital otorgad o sin reserva de in tereses” , h ace p resu m ir que se h an p agado, salvo que se pru ebe lo con trario (art. 1232, C ódigo C ivil peruano).

M últiples son, p o r tanto, las causas que abonan la solución adop ta ­ da p or el legislador.

d) G a s t o s o e x p e n s a s

D eb em os destacar, adem ás, que el artícu lo 1256 d el n u evo C ódigo tiene com o fuente las previsiones del artículo 1266 del Código de 193610, pero invierte el orden de p referen cias entre los gastos e intereses.

D e r e c h o c o m p a r a d o . A ntes de en u m erar los distintas soluciones que en con tram os en el D erech o com pa ra do sobre esta m ateria, parece op ortu n o fo rm u la r algunas reflexion es sobre las d ificu ltades con que tropieza el in v e stig a d o r p a ra com p ren d er el sistem a v ig en te en cada país, p u es p ara con ocer la v erd a d era rea lid ad del sistem a ju ríd ico no

8 Esta abreviación del plazo de prescripción de las deudas de intereses se inspira en el articulo 2277 del Código civil francés.

9 Conf. Jorge A. Carranza, citando a nuestro recordado maestro, Pedro León

(ob. cit., p. 515).

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debe lim itarse a la lectura de las norm as legales, sino que debe indagar cu á l es su fu n cion a m ien to en la p rá ctica n egocia l y ju rispru den cia l.

Así, p or ejemplo, hem os recorrido m uchos Códigos, tanto eu ropeos11, com o am erican os12, que tu vieron en esta m ateria com o fuen te de in sp i­ ración al C ódigo Civil fra n cés, sin en con trar en ellos referen cia s a los gastos o expensas.

E sto no significa que en la prá ctica de a lgu n os de esos países se d escon ozca la n ecesid a d de aten der al p ago de los gastos de m an era p revia al capital. Si profu ndizam os el estudio del derecho francés v e r e ­ m os que ya a m ed ia dos del siglo p asad o un ju ris ta de la talla de Demolombe, pese al total silencio del Código, sostiene que la im putación debe efectuarse en p rim er lu gar a los gastos, diciendo:

“En cuanto a los gastos que el acreedor haya tenido necesidad de efectuar con ocasión de la deuda, ellos forman un accesorio que se confunde con el principal.

El art. 1254 es, pues, aplicable. Y la imputación debe hacerse, en conse­ cuencia, sobre estos gastos, con preferencia sea al capital de la deuda, en ocasión de la cual se realizaron, sea a los intereses que pudiesen deberse, porque los gastos están en primer lugar, ante todo!’13.

M ás adelante verem os que los com entaristas del Código italian o de 1865, cu ya factu ra es m u y sim ila r a la del C ódigo francés, tam bién p en sa ba n que debía im p u ta rse el p ago en p rim er lu gar a los gastos, a unque la n orm a n o los m encionase.

C ó d ig o s q u e m e n c io n a n e x p r e s a m e n t e lo s g a s to s. Recién cuan­ do llegam os al C ódigo Civil alem án, encontram os que el apartado 1 del artícu lo 367 dispon e que en la im p u ta ción deben a ten derse en p rim er lu g ar a los gastos, en segu n do lu g ar a los in tereses, y fin a lm en te al ca p ita l14; y luego el artículo 85 d el C ódigo suizo de las O bligaciones, en

11 Códigos de Francia (art. 1254); Bélgica (art. 1254); España (art. 1173); Hungría (art. 290, inciso 2) ...

12 Argentina (art. 776); Brasil (art. 993); Costa Rica (art. 780); Chile (art. 1595): y los otros que siguen el modelo chileno, como Colombia (art. 1653; Ecuador (art. 1638); y El Salvador (art. 1465). En igual sentido los Códigos civiles de Honduras (art. 1438); Panamá (art. 1060); Puerto Rico (art.1127); Rep. Dominicana (art. 1254); Méjico (art. 2094), Uruguay (art. 1477) y Quebec (art. 1570).

13 Véase C. Demolombe, Cours de Code Napoléon, t. 28, N° 14, p. 13.

Cita allí en su apoyo las opiniones de Zachariae, Aubryy Rau, y Larombière.

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la p arte fin a l d el in ciso 1, h ace referen cia al reta rd o en el p a g o de “los in tereses y los ga stos” , n o p erm itie n d o que en tal h ip ótesis u n p ago p arcial se im pu te al ca p ita l15.

V on Thur se ocupa m u y escuetam ente de este problem a, expresando que el apartado 1 del artículo 85 dispone, “en d efen sa del a creed or, y en interés de u n a m a rch a ord en a d a de las cosas, q u e el d eu d or sólo p o ­ d rá o frecer el p a g o del ca p ita l siem p re y cu a n d o no esté en descu bierto respecto a los intereses y a las co s ta s” 16.

E n con tram os d espu és el ya m en cion ad o artícu lo 1266 d el C ódigo p eru an o de 1936. E n un breve com entario a esta norm a Guzmán F e r re r exp resa que: “L a p re feren cia de los g a sto s a rm on iza las reglas de la im pu ta ción con las qu e regla n la p re la ció n d e los créd itos (ley 7566, art. 112 )”17.

Con posterioridad esta idea se consagra tam bién en el Código italia­ no de 1942, cu yo artículo 1194, b ajo el título de “Im pu tación del pago a los in tereses” , n os dice que: “E l d eu d or no p u e d e im pu ta r el p a g o al capital, antes q u e a los in tereses y a los ga stos, sin el con sen tim ien to del a creed o r”.

E s b u e n o señ alar que d u ran te la v ig e n cia del a n terior C ódigo, de 1865, que segu ía la lín e a d el C ódigo fra n cé s y sólo h a cía re fe re n cia a los in te re se s y n o a los g a stos, la d o ctrin a ita lia n a en te n d ía que los gastos h ech os p o r el a creed or debían reem bolsarse antes que los in te ­ reses y el ca p ita l18. S egú n Giorgi los gastos, de m a n era sim ila r a los intereses, con stitu yen tam bién “u n accesorio del créd ito” , y ello ju s ti­ fic a que se los p a g u e de m a n era p re v ia , e x te n d ie n d o el p rin cip io al

14 Véase Ludwig Enneccerus, Derecho de Obligaciones, trad. al castellano de Blas Pérez González y José Alguer, vol. I, § 62, Bosch, Barcelona, 1947, p. 309. 15 “Art. 85 (C. suizo de las obligaciones). § 1. El deudor no puede imputar un pago parcial al capital mientras se encuentre en retardo en el pago de los intereses o los gastos” .

16 Véase A. Von Thur, Tratado de las Obligaciones, trad. de W. Roces, t. II, § 56, VI, Reus, Madrid, 1934, p. 16.

17 Véase Fernando Guzmán Ferrer, Código Civil, t. III, Lima, 1977, p. 849. 18 Véase Jorge Giorgi, Teoría de las obligaciones, trad. al castellano, 2a ed., t. VII, N° 149, Reus, Madrid, 1930, p. 174.

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ord en que debe segu irse en las q uiebras y en las p relacion es de cr é d i­ tos 1919.

P or su p arte el C ódigo griego de 1941 se ocu p a de este p u n to en el artícu lo 423, estab lecien d o que debe im pu tarse p rim ero a los gastos, lu eg o a los intereses, y fin a lm en te al capital20.

E n la m ism a postura, p e ro d an d o un p aso m ás, se en cu en tra el C ódigo portu gu és de 1967, que d edica al p roblem a su artículo 785, que lleva el títu lo de: “D eu das de intereses, gastos e indem n ización ”21.

Piresde Lima y Antunes Varela22 señ alan que el vie jo C ódigo del m a rq u és de S eabra sólo se ocu p ab a del ca p ita l e in tereses23. A claran tam bién que no es p osible indicar con cretam en te cuales son las exp en ­ sas, “porque va rían de acu erdo a las circunstancias de cada caso” , pero consideran n ecesario que estén vinculadas con la deuda, y que el acree­ d or ten ga d erecho a su cob ro24.

La llam ada “indem n ización ” correspon de a lo que nosotros d en om i­ nam os “intereses m oratorios” , establecien do u n a p referen cia de cobro de esta categoría, p or sobre los in tereses con ven cion a les o legales que devengue el crédito.

19 Autor, obra y lugar citados en nota anterior.

20 “Art. 423 (Código Civil helénico). Si la deuda se compone de capital, intere­ ses y gastos, la prestación se imputará en primer lugar sobre los gastos, luego sobre los intereses, y en último lugar sobre el capital.

El acreedor puede rehusarse a aceptar la prestación si el deudor ha fijado la imputación de manera diferente” .

Tomamos el texto de la traducción al francés realizada por Pierre Mamopoulos, para el Instituto Helénico de Derecho Internacional y Extranjero, Atenas,

1956.

21 “Art. 785. § 1. Cuando, además de capital, el deudor estuviere obligado a pagar expensas o intereses, o a indemnizar al acreedor como consecuencia de la mora, la prestación que no llegue a cubrir todo lo que es debido se presume hecha por cuenta, sucesivamente, de las expensas, la indemnización, los in­ tereses y el capital.

§ 2. La imputación al capital sólo puede hacerse en último lugar, salvo que el acreedor aceptase que se hiciera antes”.

22 Véase Fernando Andrade Pires de Lima - Joao de Matos Antunes Varela, Código Civil Anotado, t. II, art. 785, Coimbra Editora, 1968, p. 28.

23 Véase artículo 730 del Código portugués de 1867. 24 Véase autores, obra y lugar ya citados.

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P or su p arte en el C ódigo de P a ra gu a y de 198725 en con tram os el artículo 59226, que tiene com o fuente el artículo 815 del A nteproyecto de De Gasperi27, que en sus notas m en cion a com o p rincipal antecedente al art. 1194 del C ódigo civil italian o de 1942; cita tam bién el artículo 367 del C ódigo Civil alem án, y el artículo 85 d el C ódigo Suizo de las O bliga­ cion es (que con tien en la referen cia al p a g o de los gastos), y a m u ch os otros que ú n icam en te se refieren a los intereses.

E l nuevo Código de H olanda incluye una m ención de los gastos en el artícu lo 44, in ciso 1, d el L ibro VI, dán d oles un lu gar de p referen cia p ara la im putación, p o r sobre los intereses28.

E n A rg en tin a los tres p royectos in tegra les de R eform a d el C ódigo C ivil, a saber, p o r ord en cron ológico: el A n tep royecto de Bibiloni29, el P royecto de 193630, y el A n tep royecto de 1954, tam bién con ocid o com o A n tep royecto de Llambías p or h a b e r sido ese ju ris ta quien p resid ió la

25 Fue sancionado y promulgado en diciembre de 1985, y entró en vigencia el 1° de enero de 1987.

26 “Art. 592 (Código Civil de Paraguay). El pago por cuenta de capital e inte­ reses y gastos, se imputará, en primer término a los gastos, luego a los intereses y por último al capital”.

27 Véase Raúl Sapena Pastor, Fuentes próximas del Código civil, El F oro, Asun­ ción, 1986, p. 134.

28 “Art. 44 (Código Civil de Holanda, Libro VI). 1. El pago de una suma de dinero a imputar sobre una obligación determinada sirve en primer lugar a una disminución de los gastos, seguidamente a una disminución de los inte­ reses vencidos y finalmente a una disminución de la suma principal y de los intereses en curso”.

Tomamos el texto de la traducción efectuada por Juan Guillermo Van Reigersberg Verluys, Derecho patrimonial neerlandés, Málaga, 1996. 29 “Art. 1194. Si el deudor debiese capital con intereses, o gastos, de una misma obligación, no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar el pago al capital” .

“Art. 1195. El pago hecho por cuenta de capital, e intereses y gastos, se imputará primero a los gastos, después a los intereses, y por último al capi­ tal, a no ser que el acreedor diese recibo por cuenta del principal” .

30 “Art. 721. Cuando se adeudare respecto de una misma obligación el capi­ tal, sea con intereses o con gastos, el deudor no podrá imputar el pago al primero, sin el consentimiento del acreedor.

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com isión que lo confeccionara, al tratar en el artículo 983 de la im p u ta ­ ción p o r el deudor, sólo se refiere a la h ip ótesis de adeu d arse ca p ita l e intereses, p e ro luego, al referirse a la im pu tación legal, en el ú ltim o p árrafo del artículo 985 dice que “C uando el p a g o fu ere hecho p o r cu en ­ ta d e capital, intereses y ga stos, se im p u ta rá en p r im e r térm ino a los ga stos, luego a los intereses, y p o r ú ltim o al ca p ita l’”31.

La ca ra cterística com ú n a estos C ódigos32, que se rep etirá en el de G uatem ala33, es que el orden fijado para la im putación coloca en prim er lu g ar a los gastos o expensas, y luego a los intereses, para con clu ir con e l capital. E n el C ódigo de B olivia tam bién se d ispon e que no se p u ede efectu a r u n a im pu ta ción al ca p ita l “con p referen cia a los intereses y gastos” , p ero no se aclara cóm o se p roced erá en el con flicto de im p u ta ­ ción entre los gastos y los in tereses34.

En la doctrina de esos países que h em os podido con su ltar no en con ­ tram os m ayores justificativos para el orden propuesto, salvo los com en ­ tarios de Von Thur, Giorgi, y Guzmán Ferrer al Código peruano de 1936, a los que hicim os referencia m ás arriba. Tam poco h em os en con trado la m en ción de casos de ju rispru den cia en que se h aya h ech o aplicación de estas n orm as35.

Como curiosidad concluiremos con la m ención de dos códigos de África, en los cuáles se h ace referen cia a los intereses y gastos. E l de E tiopía, ob ra del gran especialista en D erech o C om parado, Prof. R ené D avid, d edica al tem a el artícu lo 1752, que lleva com o título: “Im p u ta ción de

31 En la nota se limita a citar las normas correspondientes de los códigos italiano, alemán y suizo de las obligaciones, y los artículos propuestos en el Anteproyecto de Bibiloni y en el Proyecto de 1936.

32 Código del Perú de 1936 (art. 1267), italiano de 1942 (art. 1194) y portu­ gués de 1967 (art. 785).

33 “Art. 1407 (Código Civil de Guatemala). El que debe capital e intereses no puede, sin consentimiento del acreedor, aplicar el pago al capital antes que a los intereses, ni éstos antes que a los gastos” .

34 “Art. 317 (Código Civil de Bolivia). D eu da c o n intereses. I. El deudor no puede imputar, sin que el acreedor consienta, el pago al capital con preferen­ cia a los intereses y los gastos.

II. Pero el pago hecho al capital y a los intereses, sin observación del acreedor, se imputa en un quinto al capital y el saldo a los intereses” .

35 Los casos mencionados por Giorgi son muy anteriores a la inclusión de estas normas en los distintos cuerpos legales que mencionan de manera expresa los gastos.

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los pagos. Gastos, intereses, principal”36. Por su parte el Código de O b li­ ga cion es de S en ega l d edica al tem a el cu arto p á rra fo d el artícu lo 176, con solución sim ilar a la que ven im os a nalizan do37.

E n definitiva, pareciera que desde hace casi dos siglos predom ina en “D erech o C om parado” , m ás allá del ten or literal de las norm as de cada sistem a, el ten er en cu en ta a la h ora de im pu tar, los gastos originados p o r el crédito, y abonarlos en p rim er lugar, antes que los intereses y el capital.

S o l u c ió n d e l C ó d i g o p e r u a n o d e 1984. J u s t i fi c a c i ó n . ¿Qué ra ­ zones h an inspirado a los autores del actual Código peruano para inver­ tir el ord en ? Sin duda algún ju stifica tiv o debe h aberse esgrim ido en el seno de la C om isión reform adora p or el p on en te de esa sección, y en tal sen tid o resu ltan ilu stra tiv a s las lín eas que d edica al tem a F elip e Osterling Parodi, cuando nos dice que la preferencia que se otorga a los intereses sobre los gastos y el ca p ita l “tiene ju stifica ció n p len a ”38. N os parece con venien te rep rodu cir dos de los párrafos que dedica al tem a:

“Los gastos suelen generar intereses legales, salvo acuerdo sobre pago de intereses convencionales. El capital, por su parte, usualmente genera intereses convencionales y, a falta de pacto, intereses legales.

Dentro de estos planteamientos es razonable, como elemental medida de protección para el acreedor ante el deudor moroso, que éste, salvo acuer­ do en contrario con el propio acreedor, deba pagar en primer término los intereses, que sólo si se capitalizaran generarían intereses, luego los gas­ tos, que usualmente sólo originan intereses legales, inferiores a los con­ vencionales; y, finalmente, el capital, que usualmente genera intereses convencionales superiores a los legales”.

Se ha pensado que los “gastos” o “expensas” , aunque configuran una obligación autónom a, tien en las características de u n a d eu d a que a su ve z p u ed e gen erar fru tos, es decir otros intereses distintos de la deuda

36 “Art. 1752 (Código Civil de Etiopía). Cuando el deudor está obligado a pagar, además de la deuda principal, gastos e intereses, el pago parcial que él haga se imputa primero a los gastos, luego a los intereses, y finalmente a la deuda principal”.

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principal, razón p o r la cu al se p refiere dar p rim acía en la im putación a todas las deudas de intereses, p ara p rosegu ir con los gastos, y con clu ir con el ca p ita l origin ario.

III. Imputaciónporelacreedor

Si el d eu d or n o h a im pu ta do el p ago a n in gun a de las obligacion es, pod rá h acerlo el acreedor; se trata, com o anticipam os, de u n a facultad subsidiaria que sólo puede ser ejercitada p o r el acreedor cuando el d eu ­ dor n o u só de ella. E l a rtícu lo 1258 d el C ódigo p eru an o p revé el caso:

“Cuando el deudor no ha indicado a cuál de las deudas debe imputarse el pago, pero hubiese aceptado recibo del acreedor aplicándolo a algu­ nas de ellas, no puede reclamar contra esta imputación, a menos que exista causa que impida practicarla’ .

E n p rim er lu gar señ alam os que la ú n ica op ortu n id a d que tien e el acreed or p a ra ejercitar esta fa cu lta d de im pu ta ción es el m om en to de dar el recib o que servirá al d eu d or de p ru eba de su p a g o y es requ isito indispensable para que p u ed a ej ercitarla que el deudor no h aya in d ica­ do cual de las deudas pagaba. Si el acreedor deja pasar esa oportunidad ya no p od rá h a ce r v a le r su p rerrogativa, sin o que estarem os fren te al silencio de am bas partes que abre ca m in o a la aplicación de la im pu ta ­ ción legal.

E n segu n do térm in o con vien e d estacar que esta n orm a a ven taja a aquellas que h ablan de la existen cia de “dolo, violen cia o sorp resa p or p arte del a creed or” , com o la ú ltim a fra se d el a rtícu lo 775 del C ódigo C ivil a rgen tin o39. L a referen cia de m a n era gen érica a u n a “cau sa que im pida practicarla” , en globa todas las situ acion es p osibles, y evita las dudas que suscita en el derecho argentino el uso de vocablos com o “so r­ presa”.

E l térm in o h ab ía sido tom ado p or V é le z S á r s fie ld de m a n era lite­ ra l del m od elo francés, donde su em pleo p rovocó las m ism as ca vila cio­

39 “Art. 775 (Código Civil argentino). Cuando el deudor no ha escogido una de las deudas líquidas y vencidas para la imputación del pago, y hubiese acep­ tado recibo del acreedor, imputando el pago a algunas de ellas especialmen­ te, no puede pedir se impute en cuenta de otra, a menos que haya mediado dolo, violencia o sorpresa por parte del acreedor”.

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n es que en la d octrin a argentina, p u es in trod u cía — al p a re ce r— una n oción distinta a la de los clásicos vicios de la volu n tad : error, dolo y violencia.

La m ayor parte de los autores estim aba que con esa referencia a la “sorpresa” se procuraba proteger los intereses de personas inexpertas, iletradas, analfabetas o incultas, de cuya inferioridad se aprovechaba el acreedor avisado que, sin dar tiem po al deudor a que reflexionase — aquí estaría el factor “sorpresa”— o se hiciese aconsejar, realizaba la im pu ta­ ción40.

A h ora que el n uevo C ódigo peruano h a incorporado norm as que con ­ denan el ejercicio abusivo de los derechos (art. II del Título Prelim inar), y el aprovech am ien to lesivo de los sujetos que se en cu en tran en situ a­ ción de in feriorid ad (arts. 1447 y siguien tes), la m en ción de la “causa que im pida pra ctica r” la im pu tación es com pren siva de todas las h ip ó ­ tesis que p u ed en provocar la invalidez del recibo otorgado p o r el a cree­ dor.

IV . Imputaciónlegal

E l artículo 1259 da la solución p ara los casos en que n in gun a de las p artes h ay a h ech o u so de sus facu lta d es de im pu ta r el pago:

“N o ex p resá n d ose a q u é d eu d a debe h a cerse la im putación, se a p li­ ca el p a g o a la m enos g a ra n tiza d a ; en tre varias d eu d as igu alm en te ga ra n tiza d a s, a la m ás on erosa p a r a el d eu d or; y en tre varias d eudas igu alm en te ga ra n tiza d a s y onerosas, a la m ás antigua. Si estas reglas no p u e d en a plicarse, la im p u ta ción se h a rá p ro p o rcio n a lm en te” .

E stas prevision es legales de im pu tación son de carácter supletorio, y sólo funcionan cuando ninguna de las partes (deudor y acreedor), han m an ifestado su volu n ta d de n in gun a m anera.

La n u eva norm a m odifica en algunos aspectos los criterios que co n ­ sagraba el artículo 1267 del C ódigo de 1936 para la im pu tación legal.

40 Carranza estima que al incluir este vocablo se consagra un sistema de protección “equivalente al que el BGB usa en el § 136, en las hipótesis de rescisión por lesión” (ob. cit. p. 516).

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En p rim er lugar, n o encontram os m ás la m en ción al “p la zo cu m p li­ do” , exigen cia cu ya m en ción d esaparece ahora en la im p u ta ción legal, aunque se h a m antenido en la im putación p or el deudor, ya que la parte fin a l del artícu lo 1256 n o le p erm ite im p u ta r el p ago a u n a d eu d a no vencida, salvo que m edie consentim iento del a creedor.

Interpretam os, sin em bargo, que el requ isito subsiste, p ese a la fa l­ ta de m en ción en el texto legal, p ues p arece con trario a la lógica que la ley dispon ga que la im pu tación d el pago, en caso de silencio de las p a r­ tes, se efectúe a d eudas que todavía no son exigibles.

E n segu n do lugar, en el C ódigo de 1936 prevalecía el criterio tra d i­ cion al del d erecho h isp án ico en esta m ateria41: favorecer al d eudor im ­ p u ta n d o el p ago en tod os los casos a las deudas m ás gravosas, criterio d el que se aparta el n u evo C ódigo, al establecer que la im pu ta ción se e fectu a rá sobre aqu ellas deudas que se en cu en tren m en os ga ra n tiza ­ das. Así, p or ejem plo, si una deuda estuviese garantizada con hipoteca, y otra solam en te con fianza, la im pu tación lega l h ará que el p a g o se apliqu e a la d eu d a afianzada, p o r tratarse de u n a ga ra n tía de m en or ra n go que la h ip oteca 42. E sta p ostu ra, in sp irad a en el B .G .B .43, en el C ódigo ita lia n o44, y en el actual C ódigo p o rtu g u é s45, da p reva len cia a in tereses del a creed or46, y recién tom a en cu en ta la on erosid a d p ara d efin ir la im pu ta ción entre deudas que tengan igu ales garan tías.

S eñ alam os, adem ás, que la n orm a se lim ita a m en cion ar la m ayor “on erosidad” , sin b rin d a r ejem plos, com o lo h ace el C ódigo de V élez, en el derecho argentino. Creem os que las hipótesis m encionadas en el artí­ cu lo 778 de ese cu erp o legal p u ed en b rin d a r u n a guía ú til al in té rp re ­

41

Salerno aporta interesantes datos sobre los antecedentes históricos de la institución en las Partidas y en el Derecho argentino anterior a la sanción del Código Civil (véase en el citado trabajo N° 24 a 27, ps. 35 y 36).

42

Conf., en el derecho portugués, Pires Lima y Antunes Varela, ob. cit., t. II, p. 27.

43

Véase artículo 366 del Código alemán.

44

Véase artículo 1193 del Código Civil italiano de 1942.

45

Véase artículo 784, inciso 1, del código portugués de 1967.

46

Para justificar la norma en el derecho peruano Felipe Osterling Parodi dice: “Se trata, en primer término, de proteger al acreedor frente a la eventual insolvencia del deudor. Por ello, a falta de imputación hecha por las partes de la relación obligacional, el pago se aplica a la deuda menos garantizada. Esto es, sin duda, lo que despierta mayor interés en el acreedor y es, también, lo que evidentes principios de justicia prescriben” (“Las Obligaciones” , Biblioteca para leer el Código Civil, vol. VI, Univ. Católica del Perú, Lima, 1988, p. 152).

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te47. Se estim ará, entonces, que son m ás onerosas las que llevan in tere­ ses, o entre varias que lleven intereses, las que p a g u e n u n a ta sa m ás alta; la existen cia de cláusu las pen ales es otro índice de on erosid a d y, com o bien se h a resu elto p or la ju rispru den cia , deberá entenderse que u n a ob ligación que se en cu en tra en estado de ser reclam ada p o r vía ejecu tiva es m ás gravosa que aqu ellas som etidas a la v ía ordinaria, cuyos trám ites son m ás lentos, lo que origin a m en os p eligrosida d para el deudor.

E n últim o térm ino el artículo 1259 tom a en cuenta la antigüedad de la deuda, p ara el caso de que tu viesen iguales garantías y onerosidad.

La fórm u la adoptada puede m an ten er viva la polém ica sobre qué se entiende p o r m ayor antigüedad: ¿debe para ello tom arse en con sidera ­ ción la fecha de nacim iento del crédito, o la del vencim iento de la obliga­ ción ? Puede suceder, en efecto, que una deuda n acida antes ven za con p osteriorid a d a otras ob ligacion es m ás recientes, p orq u e sus plazos de exigibilidad son diferentes.

E l debate su scitado sobre el p u n to h a sido ardoroso y am bas p o stu ­ ras cuentan con sostenedores de p rim era línea, tanto en Francia, com o en A lem an ia e Italia48, y sin duda h a de costar trabajo a la ju risp ru d e n ­ cia y d octrin a p eru an a s resolverse en u no u otro sentido. P or n u estra p arte en tendem os que ya que el legislador se inclin ó a adoptar el crite­ rio de la “ an tigü ed ad ” , h u biese sido p referible tom ar com o m od elo el artículo 784 del Código portugués de 1966, que establece sucesivam ente am bas form as de antigüedad, exp resa n d o que si varias deudas fuesen igualm ente onerosas, la im putación se efectuará a la que prim ero haya ven cido, y si varias h u biesen v en cid o sim u ltán eam en te, a la m ás a n ti­ gua en su nacim ien to.

La parte fin al del artículo expresa que cuando las reglas enunciadas a n teriorm en te n o p u d iesen aplicarse, el p a g o se im pu ta rá a tod as de m anera proporcional.

47 “Art. 778 (Código Civil argentino) [...] a la más onerosa al deudor, o porque llevara intereses, o porque hubiera pena constituida por falta de cumpli­ miento de la obligación, o por mediar prenda o hipoteca, o por otra razón semejante [...]” .

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