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E-mail:[email protected] – www.monttgroup.com LEY N° 977
DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2017 LEY DE INSERCIÓN LABORAL Y DE AYUDA ECONÓMICA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD La Ley tiene por objeto:
Establecer la inserción laboral en los
sectores público y privado, de
personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave.
Crear un Bono mensual para las Personas con Discapacidad grave y muy grave.
✓ Todas las instituciones del
sector público tienen la obligación de insertar laboralmente a personas con discapacidad, a la madre o al padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores
de dieciocho (18) años o con
discapacidad grave o muy grave, en un porcentaje no menor al cuatro por ciento (4%) de su personal, y pueden
hacerlo con invitación directa , o con intermediación laboral del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
En el mismo porcentaje, están
obligados a aplicar las Fuerzas
Armadas y
La Policía Boliviana respecto a su personal administrativo.
✓ En el caso de todas las
empresas o establecimientos laborales
del sector privado, tienen
obligatoriedad de igual manera en un porcentaje no menor al dos por ciento (2%) de su personal.
Las instituciones del sector público y
las empresas o establecimientos
laborales del sector privado que inserten laboralmente en porcentajes
superiores a los establecidos,
obtendrán distinciones y
reconocimientos a establecerse en norma reglamentaria.
El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de este grupo de personas siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no
NOVEDADES NORMATIVAS OCURRIDAS EN LA
LEGISLACIÓN BOLIVIANA
NOVIEMBRE 2017
2 existan causales que justifiquen su desvinculación.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y
Previsión Social, es la entidad
encargada de coordinar con el
Ministerio de Salud, la interoperabilidad de datos en el Sistema de Información del Programa de Registro Único
Nacional de Personas con
Discapacidad – SIPRUN.PCD, y del
Sistema de Control de Afiliados –
SICOA del Instituto Boliviano de la Ceguera, de acuerdo al Artículo 3 del Decreto Supremo N° 1893.
Las instituciones del sector público y
las empresas o establecimientos
laborales del sector privado, tienen la obligación de adjuntar a las planillas que se entregan trimestralmente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, información sobre las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave, que hayan sido insertadas laboralmente, y de los puestos laborales vacantes para este mismo fin, debiendo esta cartera de Estado mantener un registro actualizado.
BONO MENSUAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD GRAVE Y MUY GRAVE
Es responsabilidad de los Gobiernos Autónomos Municipales, el pago de un Bono mensual y que tengan acreditado
legalmente su domicilio en su
respectiva jurisdicción.
Se exceptúa el pago del Bono mensual a las personas que ya se encuentren beneficiadas con la inserción laboral, establecida en el Artículo 2 de la presente Ley El monto del Bono mensual es de Bs. 250.- (Doscientos Cincuenta 00/100 Bolivianos), el cual entrará en vigencia a partir de la gestión 2018.
DISPOSICIONES ADICIONALES La renta solidaria a favor de las personas con discapacidad, se pagará hasta el 31 de diciembre de 2017. La reglamentación de la presente Ley, se deberá realizar en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario a partir de su publicación.
Se deroga el Artículo 28 y los Parágrafos II y IV del Artículo 34 de la Ley N° 223 de 2 de Marzo de 2012, “Ley General para Personas con Discapacidad”.
Se abrogan: el Decreto Supremo N° 1133 de 8 de febrero de 2012, el Decreto Supremo N° 1498 de 20 de febrero de 2013, y el Decreto Supremo N° 2626 de 9 de diciembre de 2015.
Fuente: Resumen partes pertinentes de la ley Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia.
3 LEY N° 985
LEY DE 24 DE OCTUBRE DE 2017 MODIFICACIÓN DE LA LEY DE PENSIONES
La Ley tiene por objeto modificar los Límites Solidarios Mínimos y Máximos de la Escala de la Pensión Solidaria de Vejez, establecidos en los Artículos 17 y 131 de la Ley N° 065 de 10 de
diciembre de 2010, modificados a través de la Ley N° 430 de 7 de noviembre de 2013.
Se modifican los Artículos 17 y 131 de la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, en base a siguiente tabla: PORCENTAJE REFERENCIAL Densidad de Aportes en años Límite Solidario Mínimo (Bs.) Límite Solidario Máximo (Bs.) Porcentaje Referencial Límite Solidario Mínimo (Bs.) Límite Solidario Máximo (Bs.) 10 640 640 11 696 696 12 752 752 13 808 808 14 864 864 15 920 920 16 954 1.136 56% 954 1.384 17 988 1.352 57% 988 1.848 18 1.022 1.568 58% 1.022 2.312 19 1.056 1.784 59% 1.056 2.776 20 1.090 2.000 60% 1.090 3.240 21 1.144 2.126 61% 1.144 3.392 22 1.198 2.252 62% 1.198 3.544 23 1.252 2.378 63% 1.252 3.696 24 1.306 2.504 64% 1.306 3.848 25 1.360 2.630 65% 1.360 4.000 26 1.384 2.764 66% 1.384 4.200 27 1.408 2.898 67% 1.408 4.400 28 1.432 3.032 68% 1.432 4.600 29 1.456 3.166 69% 1.456 4.800 30 1.480 3.300 70% 1.480 5.000 31 1.504 3.480 70% 1.504 5.000
4
32 1.528 3.660 70% 1.528 5.000
33 1.552 3.840 70% 1.552 5.000
34 1.576 4.020 70% 1.576 5.000
35 o más 1.600 4.200 70% 1.600 5.000
La presente tabla refleja: El Porcentaje Referencial que corresponde a cada Asegurado en función a su Densidad de Aportes.
“El Porcentaje Referencial se aplica al Referente Salarial Solidario.”
Los Límites Solidarios son los montos referenciales máximos y mínimos utilizados para la determinación del monto de la Pensión Solidaria de Vejez, que se pagará a los Asegurados del área productiva; del Sector Minero Metalúrgico; en función a su densidad de Aportes.
El Órgano Ejecutivo podrá actualizar a través de Decreto Supremo cada cinco (5) años, los montos correspondientes a los Límites Solidarios establecidos en la presente Ley.”.
Las modificaciones de la presente, se aplicarán a partir de la publicación, tanto a las nuevas solicitudes de pensión como a aquellas en curso de adquisición. Para aquellas pensiones en curso de pago, su aplicación se sujetará al plazo y procedimiento a determinarse mediante la regulación correspondiente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.
Dentro de los veinte (20) días hábiles
administrativos a partir de la
promulgación de la presente Ley, la Autoridad de Fiscalización y Control de
Pensiones y Seguros – APS, emitirá la
regulación correspondiente.
Fuente.- Resumen partes pertinentes de la ley Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia.
DECRETO SUPREMO N° 3376 Del 25 de octubre de 2017 Modifica el Artículo 42° del Decreto Supremo N° 25235, de 30 de noviembre de 1998.
CONSIDERACIONES
Los Parágrafos I y II del Artículo 18 de la Constitución Política del Estado, establecen que todas las personas tienen derecho a la salud; y que el Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna.
El Artículo 41 del Texto Constitucional, dispone que el Estado garantizará el acceso de la población a los medicamentos, priorizará los medicamentos genéricos a través del fomento de su producción interna y, en su caso, determinará su importación,
5 otorgará el derecho a acceder a los medicamentos no podrá ser restringido por los derechos de propiedad intelectual y comercialización, y contemplará estándares de calidad y primera generación.
El Artículo 22 de la Ley N° 1737, de 17 de diciembre de 1996, establece que la importación de medicamentos podrá efectuarse por personas naturales y/o jurídicas con representación legal registradas ante la Secretaría Nacional de Salud.
El Decreto Supremo N° 25235, de 30 de noviembre de 1998, reglamenta la Ley N° 1737.
Que es necesario modificar el Artículo 42 del Decreto Supremo N° 25235 que permita a la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud – AGEMED, emitir certificados y autorizaciones previas para la importación de medicamentos que garanticen el acceso a medicamentos seguros, eficaces y de calidad en beneficio de la población.
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Artículo 42° del Decreto Supremo N° 25235, de 30 de noviembre de 1998, con lo siguiente:
Artículo 42°.- Para la importación de medicamentos reconocidos por Ley, las empresas importadoras deberán presentar ante la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud
– AGEMED, la representación legal
otorgada por los Laboratorios
Fabricantes de los países de origen, debiendo contener en su tenor la fecha
de vigencia de la señalada
representación en original y legalizado,
cumpliendo el procedimiento
establecido en normativa vigente, en las representaciones consulares y el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia.
De manera excepcional se podrá presentar el Contrato Privado de Comercialización, para lo cual el Ministerio de Salud a través de la
AGEMED emitirá un Reglamento
Específico.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS La modificación establecida en el presente Decreto Supremo entrará en vigencia, hasta ciento ochenta (180) días hábiles posterior a su publicación. A partir de la publicación del presente Decreto Supremo y hasta la implementación efectiva de la modificación establecida en la presente norma, las solicitudes realizadas por las empresas importadoras para la autorización previa y certificación para la importación de productos regulados por la AGEMED, podrán presentar el Contrato Privado de Comercialización. En un plazo de hasta quince (15) días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Salud emitirá el Reglamento Específico.
6 La señora Ministra de Estado en el Despacho de Salud, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Fuente.- Resumen partes pertinentes de la ley Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia. Decreto Supremo 3386
Del 1 de noviembre de 2017
ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica el
Artículo 10 del “Reglamento que Regula el Procedimiento de Suscripción de Contratos de Producción Minera” aprobado por Decreto Supremo N° 2994, de 23 de noviembre de 2016, con lo siguiente:
ARTÍCULO 10.- (PLAZO DE
PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES).
Las solicitudes de adecuación a
Contrato de Producción Minera,
deberán ser presentadas por los Actores Productivos Mineros dentro del
plazo de dieciocho (18) meses
computables a partir de la publicación del Acto Administrativo de Inicio del Proceso de Adecuación emitido por la AJAM.” ( Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera ).
Se modificó el artículo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: ✓ El Parágrafo I del Artículo 370 de la Constitución Política del Estado, que establece que el Estado otorgará derechos mineros en toda la cadena productiva, suscribirá contratos mineros con personas individuales y
colectivas previo cumplimiento de las normas en la ley.
✓ El Parágrafo I del Artículo 153 de la Ley Nº 535, de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, incorporado por el Parágrafo VIII del Artículo 8 de la Ley Nº 845, de 24 de octubre de 2016, determina que el Contrato de Producción Minera será suscrito por la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL con actores productivos mineros para el desarrollo de actividades de la cadena productiva en las áreas de COMIBOL.
✓ El Artículo Único del Decreto Supremo N° 2994, de 23 de noviembre de 2016, aprueba el “Reglamento que Regula el Procedimiento de Suscripción de Contratos de Producción Minera”.
✓ El Artículo 10 del “Reglamento que Regula el Procedimiento de Suscripción de Contratos de Producción Minera” aprobado por Decreto Supremo N° 2994, señala que las solicitudes de adecuación a Contratos de Producción Minera deberán ser presentadas por los Actores Productivos Mineros dentro del plazo de seis (6) meses computables a partir de la publicación del Acto Administrativo de Inicio de Proceso de Adecuación emitido por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera – AJAM.
✓ El Parágrafo I del Artículo 12 del “Reglamento que Regula el Procedimiento de Suscripción de Contratos de Producción Minera”
7 aprobado por Decreto Supremo N° 2994, dispone que los Actores Productivos Mineros para la suscripción del Contrato de Producción Minera por adecuación, conforme el Artículo 7 del citado Reglamento, deberán presentar un Certificado de no adeudo emitido por la COMIBOL o un Plan de Pagos.
✓ El 2 de mayo de 2017 se publicó la Resolución Administrativa N° AJAM/DJU/RES-ADM/14/2017, de 21 de abril de 2017, emitida por la AJAM, misma que dispone el Inicio del Proceso de Adecuación de Contratos en el marco de lo previsto en el “Reglamento que Regula el Procedimiento de Suscripción de Contratos de Producción Minera” aprobado por el Decreto Supremo N° 2994.
A la fecha la COMIBOL viene efectuando la conciliación de deudas contraídas con las Cooperativas Mineras, requiriendo mayor tiempo para el cumplimiento de la entrega expedita de Certificados de No Adeudo o un Plan de Pagos; aspecto que incide necesariamente en la presentación de las solicitudes de adecuación de derechos mineros a Contratos de Producción Minera, por lo que surge la necesidad de ampliar el plazo previsto para la presentación de las referidas solicitudes de adecuación. Fuente.- Resumen partes pertinentes de la ley Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia.
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