BOLETÍN
INFORMATIVO Nº 52
INFORMACIÓN COLECTIVO DE PREJUBILADOS
provechando la publicación de la
Sentencia de la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre de
2008
, desestimatoria del Recurso de Casación planteado por un
trabajador de Telefónica de España SA acogido al
ERE
nº 44/2003
, en la que se le deniega la concesión del Subsidio por Desempleo, debido
a que el importe de la indemnización por despido, por encima de la indemnización
legal, supera el 75% del Salario Mínimo Interprofesional; y ya de paso, despejar los
interrogantes suscitados por nuestro “Colectivo de Prejubilados” sobre la prestación
por desempleo en su “Nivel Asistencial”, confeccionamos el presente boletín
informativo con la esperanza de aclarar en lo posible todas las dudas planteadas.
unque en un principio, parecía que el tema del Subsidio por
desempleo para mayores de 52 años, estaba bastante claro
para nuestro “Colectivo de Prejubilados”, sin embargo, aún hoy,
estamos recibiendo llamadas con preguntas referidas, tanto al
primer expediente de regulación de empleo
(ERE 26/99 aprobado
por la Administración el 16 de julio de 1999) como del segundo
(ERE
44/03 aprobado por la administración el 29 de julio de 2003).
Por tanto, vamos a tratar los dos expedientes de regulación de empleo de forma
separada, ya que a partir de la entrada en vigor de la
Ley 45/2002
de 12 de diciembre
“
de medidas urgentes para el sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad”
se
modifica el
Art.215 de la LGSS
dejando claro lo que se considera como
rentas y lo que por Ley queda exento.
PRIMER EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO
EN TELEFÓNICA.
E.R.E. 26/99
aprobado por la Administración
el 16 de julio de 1999.
odos los
Prejubilados/Desvinculados
que se acogieron en
su momento a este primer ERE, y solicitaron la concesión del
Subsidio por Desempleo,
(una vez terminaron de cobrar la prestación por desempleo en su “Nivel Contributivo”)les fue concedido sin ningún tipo de
problemas, ya que en ese momento la norma no consideraba como rentas
las cantidades que sobrepasaban, o quedaban por encima, de la
indemnización legal por despido
(20 días por año con un máximo de 12 mensualidades)que recibían de telefónica. Por tanto, como requisito esencial para poder percibir
el subsidio, como consecuencia de haber extinguido la relación laboral mediante
este primer ERE, hay que carecer de rentas
(no se consideraban como tales las que como indemnización nos viene abonando telefónica)o que estas no sobrepasen el 75% del Salario
Mínimo Interprofesional (SMI). Por otro lado, ya teníamos bastante claro lo que
se consideraba como renta en este ERE 26/99, entre otras,… el alquiler que
se cobra por una vivienda, las rentas recibidas por arrendamientos de tierras, las
subvenciones concedidas por las diversas Administraciones, los rendimientos de los
fondos de inversión, los dividendos cobrados por la tenencia de acciones, las rentas
perpetuas o vitalicias, el cobro de la prestación del Plan de Pensiones…
Pero, después de todo esto, todavía hay compañeros a los que al renovar
anualmente el Subsidio, en el INEM de alguna provincia, aún le siguen poniendo
problemas, valorándole como renta la venta de Acciones, la venta de Fondos de
Inversión, o incluso computándole como ganancia las plusvalías obtenidas por la
venta de una vivienda,
cuando no debía ser así, ya que existe jurisprudencia
suficiente aclarando que este tipo de transmisiones no pueden
representar una renta a computar para la concesión del subsidio por
desempleo.
A
A continuación, resumiremos cuatro sentencias del Tribunal Supremo y una del Superior de Justicia de Cataluña, en las que nos dejan claros estos conceptos; de gran utilidad a la hora de poder referenciarlas ante el INEM de las provincias que pudieran poner algún reparo a la concesión del Subsidio por Desempleo.
SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO
Fecha-31 de Mayo de 1999
Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina
nº 1581/1998
SUBSIDIO DE DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52 AÑOS
Concepto de “RENTAS DE CUALQUIER NATURALEZA”. “La diferencia entre el precio de
adquisición y de enajenación de un inmueble no representa una renta a computar”.
La controversia radica, básicamente, en la interpretación que corresponde al articulo 215.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social y, más concretamente, lo que haya de entenderse por “rentas de cualquier naturaleza”; todo ello, en orden a determinar si la plusvalía obtenida por la venta de un inmueble por el beneficiario de una prestación por desempleo en su nivel asistencial, debía computarse en las rentas anuales del sujeto.
Para dar solución a la controversia así entablada es necesario precisar el sentido y alcance de la expresión utilizada por el Art. 215.1.1 de la LGSS, cuando se refiere a la carencia
de rentas de cualquier naturaleza para condicionar la concesión del subsidio; y puesto
que ni la LGSS ni el RD 625/1985 definen lo que deba entenderse por renta a efectos de las prestaciones asistenciales por desempleo, habrá que acudir a otros cuerpos normativos para llenar esta laguna. Se ofrecen dos alternativas: bien tomar ese concepto del CÓDIGO CIVIL, o bien de la LEY 18/91, DE 6 DE JUNIO.
LA LEY 18/91 se limita a regular un tributo que responde a determinado modelo impositivo, tomando como base de tributación, entre otros, los rendimientos de trabajo personal, los del capital inmobiliario y los del capital mobiliario. Por tanto, al no ser en el campo de las normas tributarias donde radican las claves para decidir la controversia, habrá que acudir al Código Civil para que nos proporcione los elementos interpretativos adecuados a la situación debatida. La doctrina civilistica viene distinguiendo entre renta como producto o rendimiento que dimana de un bien que se dice capitalizado, denominado FRUTO CIVIL, y renta como pago periódico realizado de forma vitalicia, perpetua o temporal; el Codigo Civil diferencia los frutos naturales, los industriales y los CIVILES, siendo para estos últimos basica la idea del
TRANSCURSO DEL TIEMPO o, si se prefiere, LA TEMPORALIDAD Y LA PERIODICIDAD DE SU DEVENGO, como criterio más usual de calculo; la PERIODICIDAD en la percepción es, nota consustancial a la renta, tal como se desprende del
art. 355 del Codigo Civil al considerar FRUTOS CIVILES el alquiler de los edificios, el precio de arrendamientos de tierras y el importe de rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas.
Por todo ello, se llega a la conclusión, que, LA DIFERENCIA ENTRE ELPRECIO DE
COMPRA Y EL DE VENTA DE UN INMUEBLE NO REPRESENTA UNA RENTA A
COMPUTAR PARA LA CONCESION DE LA PRESTACION POR DESEMPLEO EN SU NIVEL ASISTENCIAL.
. SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO
Fecha- 30 de Junio de 2000Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 1035/1999
SUBSIDIO DE DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52 AÑOS
“ La venta de una vivienda no impide la concesión del Subsidio por Desempleo”.
Según el Art. 215.1.1 de la LGSS, serán beneficiarios de subsidio de desempleo quienes,
entre otras cosas, carezcan de “rentas de cualquier naturaleza” superiores, en computo mensual, al 75 por 100 del S.M.I. La tesis del INEM era la de que en esa expresión entraban
los llamados incrementos de patrimonio, originados por la venta de una vivienda.
El Tribunal Supremo estima el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por un trabajador, remitiéndonos a la Sentencia del T.S de 31 de Mayo de 1999,
Recurso 1581/1998.
El significado que las leyes fiscales atribuyen a la venta de una vivienda es el de constituir un “hecho imponible”, pero no transciende a otros campos del derecho. Así, desde el punto de
vista del derecho privado, LA OPERACION DE VENTA DE UNA VIVIENDA, no es equiparable a una renta que mejora o eleva los ingresos mensuales del beneficiario; simplemente, UN ELEMENTO PATRIMONIAL ( La vivienda) HA SIDO SUSTITUIDO POR OTRO (El dinero entregado como precio).
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SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO
Fecha-11 de Septiembre de 2001Desestimación Recurso de Casación, contra la Sentencia del TSJ de Castilla-León
en el Recurso de Suplicación nº 207/2000, interpuesto frente a la Sentencia de Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos nº 1095/1999.
SUBSIDIO DE DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52 AÑOS
“ Las plusvalías obtenidas por la venta de acciones no se computan como renta a efectos de determinar las prestaciones por desempleo”.
Según informe del Ministerio Fiscal la cuestión aquí debatida ya ha sido resuelta por la Sala en sus sentencias de 31 de Mayo de 1999 (Recurso-1581/1998) y 30 de Junio de 2000
(Recurso-1035/1999), que, aunque se refieren a las plusvalías generadas por la venta de
inmuebles su doctrina resulta aplicable también a las que se producen por la enajenación de bienes pertenecientes al patrimonio mobiliario.
El Tribunal Supremo desestima el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el INEM, considerando que la CALIFICACION COMO RENTA DE LAS
PLUSVALIAS DERIVADAS POR LA VENTA DE ACCIONES, a efectos fiscales, no
transciende a otros campos del derecho, ya que este tipo de operaciones NO ES EQUIPARABLE A UNA RENTA QUE MEJORA O ELEVA LOS INGRESOS MENSUALES DEL BENEFICIARIO. Lo que sucede, según quedo de manifiesto en las dos sentencias antes citadas por el propio Ministerio Fiscal, es que, UN ELEMENTO PATRIMONIAL (Las Acciones) ES SUSTITUIDO POR OTRO ( El dinero pagado por
ellas).
S. F. M.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO. Sala cuarta de lo Social. Fecha 26 de Febrero de 2002. Recurso Nº 1037/2001.
COMPUTO DE RENTAS PARA LA CONCESIÓN DEL SUBSIDIO ESTIMACIÓN. El actor que había percibido la prestación por desempleo, solicitó en el INEM, el subsidio para mayores de 52 años, dictando este Organismo Resolución, en la que se denegaba dicha petición; Interponiendo, entonces el actor, la presente demanda sobre prestación asistencial por desempleo.. Estimada la demanda, Se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina. El Tribunal entiende que la Ley 18/91 se limita a regular un
tributo que responde a determinado modelo impositivo, tomando como base de tributación, entre otros, los rendimientos del trabajo personal, los del capital inmobiliario y los del capital mobiliario, pero los conceptos que al efecto toma el texto legal no se corresponden en plenitud con los de otros campos del ordenamiento jurídico, que responden a necesidades y finalidades distintas. Así lo pone de relieve la exposición de
motivos de la citada Ley que, al referirse en concreto a los incrementos del patrimonio, utiliza una técnica aplicable exclusivamente al aspecto impositivo, y que es desconocida en otras áreas; en efecto, se dice que se han sustituido los tradicionales coeficientes actualizadores del valor de adquisición, hasta entonces vigentes, por un sistema que reduce los incrementos y disminuciones del patrimonio en función del tiempo de permanencia del elemento patrimonial en el patrimonio del sujeto pasivo, de tal manera que, transcurrido un determinado lapso temporal, se llega a la no sujeción al impuesto, prueba evidente de que las rentas irregulares para fijar el impuesto no encuentran el paralelismo adecuado con las rentas reguladas, en el actual sistema positivo por el Código Civil, entre otras razones porque si se entendiera
que a estos efectos el incremento del valor se equipara a renta, no desaparecería la equivalencia por efecto del transcurso del tiempo, sino que habría de valorarse en todo caso por la diferencia del precio de compra y el de enajenación.
No procede, por tanto, incluir en el concepto ""renta de cualquier naturaleza"" el producto de la venta de acciones. Por lo que se desestima la casación del demandado.
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SENTENCIA T.S.J DE CATALUÑA
Fecha-17 de Enero de 2001. Recurso de Suplicación SUBSIDIO DE DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52 AÑOS
“ El dinero obtenido por la venta de acciones no se computa como rentas”
El Tribunal rechaza el Recurso de Suplicación interpuesto por el INEM, confirmando la Sentencia del Juzgado de lo Social que reconocía a la parte actora el derecho a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, en cuantía del 75 por 100 del SMI vigente. El T.S.J. de Cataluña entiende que en aplicación de la doctrina que establece el Tribunal Supremo, sentada en la Sentencia de 31 de Mayo de 1999, NO CABE EL COMPUTO DE LOS INGRESOS POR TRANSMISION DE VALORES PARA LA CONCESION DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO. Los rendimientos por la venta de acciones NO SE
SEGUNDO EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO
EN TELEFÓNICA.
E.R.E. 44/03
aprobado por la Administración
el 29 de julio de 2003.
n relación con el segundo ERE, el tema es diferente, ya que la
Ley
45/2002 de 12 de diciembre
de medidas urgentes para el
sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad,
modifica el Art. 215 del Texto Refundido de la LGSS,
dejando claro lo que se
considera como rentas y lo que por Ley queda exento, de esta forma,
Se
considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes,
derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social.
También se considerarán rentas
las plusvalías o ganancias
patrimoniales, así como…
No obstante lo establecido en el párrafo anterior,
el importe correspondiente
a la indemnización legal
que en cada caso proceda por la extinción del
contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con
independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma
periódica.Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador una
declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones
tributarias presentadas».
on la modificación del
Art. 215 de la LGSS
por la
ley 45/2002
de 12
de diciembre, se cierran las puertas para que los compañeros que
se fueron en este segundo ERE, pudieran percibir la prestación
por desempleo en su “Nivel Asistencial”, por lo que se interpusieron una gran
cantidad de demandas.
La práctica totalidad de estas demandas fueron desestimadas por los diversos
Tribunales Superiores de Justicia, rechazando la petición del Subsidio por
desempleo, al considerar como renta las cantidades percibidas por
encima de la indemnización legal, al superar estas, el 75% del SMI. Así se
pronunciaron entre muchas otras, las siguientes las Sentencias:
TSJ de Castilla León con sede en Valladolid nº 1956/2007 de fecha 24 de enero, y nº 1835/2006. Las del TSJ con sede en Burgos nºs 1178/2006 de 23 de noviembre, Recuso Sulp nº 906/2006, la nº 1114/2006 de 10 de Nov. Recuso Sup 808/2000, la nº 1145/2006 de 22 de Nov. Recurso sup nº 852/2006 y las del Recuso de Sup nº 806/2006 y nº 915/2006. Las del TSJ
de Cataluña nºs 2239/2006, así como la sentencia nº 2880/2006 de 7 de Abril, Recuso Sup
1240/2005. Las del TSJ de Valencia nº 2975/2006 de 5 de Octubre 2006, Recuso sup nº 1465/2006. TSJ de las Islas Canarias con sede en Las Palmas nº 999/2006 de fecha 31 de
E
Julio y Recurso de Sup. Nº 1543/2003. Las del TSJ de Madrid nºs 532/2006 Recurso2660/2006 y la nº 535/2006 de 24 de Octubre, Recuso nº 2883/2006
.
Y así podríamos seguir
enumerando cientos y cientos de Resoluciones Judiciales en las que por el motivo
antes citado se niega la concesión del “SUBSIDIO POR DESEMPLEO”.
Esta fue la tónica general durante los años 2006 y principios del 2007, pero es
precisamente en este año, cuando en algunos Juzgados de lo Social, como es el caso
del nº 35 de Madrid (5 de febrero de 2007) comienzan a estimarse demandas
favorables a las pretensiones de los trabajadores, son muy pocas, pero empiezan a
cobrar importancia, cuando el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (5 de nov
de 2007) se pronuncia a favor de la concesión del subsidio por desempleo a un
trabajador que había extinguido su relación laboral con Telefónica mediante el
ERE 44/2003.
Estas últimas demandas, argumentaban el contenido de la
disposición
transitoria tercera de la Ley 45/2002
de 12 de diciembre… “
Disposición
transitoria tercera.
Indemnizaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo. 1. A efectos del reconocimiento de los subsidios por desempleo y no obstante lo establecido en el artículo 215.3.2RCL 1994\ 1825 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se computarán como renta ni el importe de la indemnización porextinción del contrato de trabajo derivada de expediente de regulación de empleo autorizado mediante resolución de la autoridad laboral, ni las prestaciones públicas,
consecuencia de dicho expediente, cuyo objeto sea reponer la parte de prestación por desempleo contributiva que el trabajador tuviera consumida a la fecha de extinción de su contrato o contribuir a la financiación de un convenio especial con la Seguridad Social o atender
situaciones de urgencia y necesidad sociolaboral que permitan facilitar los procesos de reestructuración de empresas que pudieran conllevar el cese total o parcial de las mismas o contribuyan al mantenimiento del empleo,
siempre que el expediente se hubiera
iniciado con anterioridad al 26 de mayo de 2002, y dicho expediente fuera
la causa de acceso a la prestación por desempleo contributiva cuyo
agotamiento permite el acceso al subsidio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación
cuando el expediente, aun iniciado con posterioridad al 26 de mayo de
2002, traiga causa de planes en sectores en reestructuración en el ámbito
de la Unión Europea aprobados antes de dicha fecha…
…2. Lo establecido en el apartado anterior será asimismo aplicable cuando …”
inalmente, una vez formalizado el Recurso de Casación para la
Unificación de Doctrina, será el Tribunal Supremo el que en su
Sentencia de
fecha 3 de diciembre de 2008
(Recurso 99/2008)
deje
zanjada definitivamente la controversia planteada en torno a la concesión, o no
concesión, del “Subsidio por Desempleo” a los trabajadores que extinguieron su
relación laboral con
Telefónica
mediante el Expediente de Regulación de
Empleo nº 44/2003.
A continuación reproducimos un resumen de la Sentencia del Tribunal
Supremo de fecha 3 de diciembre de 2008.
F
SUBSIDIO POR DESEMPLEO
SENTENCIA DEL TRINBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Nº de Recurso 99/2008
Fecha --- 3 diciembre 2008
Ponente: Antonio Martín Valverde.
TELEFÓNICA
Expediente de Regulación de empleo
Nº 44/2003.
La cuestión que se plantea en este Recurso de Casación para la Unificación de doctrina, versa sobre el
“
REQUISITO DE CARENCIA DE RENTAS”
exigido para la percepción del
Subsidio por Desempleo
.En concreto, se trata de determinar si las cantidades percibidas por los trabajadores de
Telefónica de España S.A
. despedidos mediante el expediente de regulación de empleo Nº 44/2003, en el que se estableció una indemnización de despido colectivo superior a la establecida en el Art. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET),computan para el cálculo del citado requisito de
carencia de rentas en la cuantía excedente del importe de la
indemnización legal.
El requisito de carencia de rentas se exige en el Art 215.1.1, especificándose aún más detalladamente en su apartado 3. El art. 215.1.1 de la LGSS requiere para la concesión del subsidio la carencia de "rentas de cualquier naturaleza", cifrando tal carencia en la disposición de ingresos "superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias".
La Disposición Transitoria 3ª de la Ley 45/2002 incide también, en el cómputo de las
rentas a tener en cuenta para el reconocimiento del derecho al subsidio de desempleo. Esta disposición contiene varias previsiones de derecho que toman como fecha de referencia la de 26 de mayo de 2002 . De acuerdo con dicha norma "a efectos del reconocimiento de los subsidios por desempleo y no obstante lo establecido en el art. 215.3 de la LGSS
no se
computará como renta
[...] el importe de la indemnización por extinción del contrato de trabajo derivada de expediente de regulación de empleo autorizado mediante resolución de la autoridad laboral" cuando el expediente se hubiera iniciado antes de dicha fecha o"cuando
el expediente, aun iniciado con posterioridad a 26 de mayo de 2002, TRAIGA CAUSA DE
PLANES EN SECTORES EN REESTRUCTURACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA UNIÓNEUROPEA
APROBADOS ANTES DE DICHA FECHA".La clave para resolver este asunto, se encuentra en la decisión de si es aplicable, o no, al caso, la referida Disposición Transitoria 3ª de la Ley 45/2002. Lo que hay que averiguar, por tanto, es si el expediente por el cual se extinguió el contrato de trabajo de la actora "trae causa" de "planes en sectores en reestructuración" aprobados antes de 26 de mayo de 2002 "en el ámbito de la Unión Europea".
El Tribunal Supremo
, de acuerdo con el informe del Ministerio fiscal y acorde con la respuesta de la Sentencia de Contraste,estima el Recurso de Casación
interpuesto por el INEM contra la sentencia dictada por el Tribunal
superior de Justicia de Madrid
, de fecha 5 de noviembre de 2007, sobre subsidio de desempleo, casando y anulando la sentencia recurrida; ya que, aunque es cierto que el sector de las telecomunicaciones ha sido objeto de una amplia regulación de derecho nacional y comunitario que se inicia en los años noventa, la existencia de estas normas que imponen un marco de libre competencia entre operadores donde antes había situaciones de monopolio o de restricción de competencia no configura elsector de las telecomunicaciones en un sector en reestruturación "en el
ámbito de la Unión Europea" ni comporta por sí misma la existencia de un
plan de reestructuración de una empresa determinada.
Como muy bien dice la sentencia de contraste, LA EXISTENCIA DE UNA EMPRESA O DE UN SECTOR EN REESTRUCTURACIÓN DERIVA DE UNA
"
CRISIS DE EMPLEO"
QUE NOSE HA DADO EN EL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES
,
QUE ES,
CON TODA EVIDENCIA,
UN"
SECTOR EN EXPANSIÓN AL AMPARO DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS"
.
UNA COSA ES EL AJUSTE DE UNA EMPRESA DE GESTIÓN DE
UN MONOPOLIO A UN RÉGIMEN DE COMPETENCIA Y OTRA COSA DISTINTA ES UN PLAN DE REESTRUCTURACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA UNIÓN EUROPEA.Por tanto, y tal como
sostiene la sentencia de contraste, la norma
excepcional de la citada
Disposición Transitoria 3ª de la Ley 45/2002
no se
entiende aplicable al caso,
NO PUDIÉNDOSE RECONOCER AL ACTOR EL SUBSIDIO POR DESEMPLEO, en cuanto que el cómputo del importe de la indemnización
de despido por encima de la indemnización legal
SUPERARÍA EL75
%
DEL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL, a partir del cual la ley entiende que no se
cumple el requisito de carencia de rentas o ingresos.
Un fuerte abrazo para todos los afiliados/as.
SANTIAGO FERREIRA MARQUÉS
PRIMER EXPEDIENTE DE REGULACIÓN
DE EMPLEO EN TELEFÓNICA.
E.R.E. 26/99
Todos los Prejubilados/Desvinculados del primer ERE, que solicitaron el Subsidio por Desempleo, se les concedió sin ningún tipo de problemas, ya que en ese momento la norma no consideraba como rentas las cantidades que sobrepasaban, o quedaban por encima, de la indemnización legal por despido (20 días por año con un máximo de 12 mensualidades). El único requisito que se exigía para su concesión, era que se cumpliera con lo establecido en el antiguo Art. 215.1.1 de la LGSS, según el cual, serian beneficiarios del Subsidio por desempleo quienes, entre otras cosas, carecieran de “rentas de cualquier naturaleza” superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del S.M.I..
No se consideraba como Renta a efectos de solicitar el Subsidio:
-- Las cantidades que sobrepasaban la indemnización legal por despido (20 días por años con un máximo de 12 mensualidades), las plusvalías obtenidas por la enajenación de un inmueble, las derivadas de la venta de acciones o las producidas por la venta de Fondos de Inversión…
En cambio, si se consideraban como rentas a la hora de la concesión del Subsidio: -- Los alquileres cobrados por viviendas o inmuebles, las rentas percibidas por arrendamientos de tierras, los rendimientos de los Fondos de Inversión, los dividendos percibidos por la titularidad de las Acciones, Las rentas perpetuas o vitalicias , El cobro de la prestación del Plan de Pensiones…
SEGUNDO EXPEDIENTE DE REGULACIÓN
DE EMPLEO EN TELEFÓNICA.
E.R.E. 44/03
En relación con el segundo ERE, el tema es muy diferente, ya que la Ley 45/2002 de 12
de diciembre modifica el Art. 215 del Texto Refundido de la LGSS, dejando claro lo que
se contempla como rentas y lo que por Ley queda exento, de esta forma, solamente el
importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la
extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta, en cambio, sí Se
considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o
rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional… estimándose también como rentas, las plusvalías o ganancias patrimoniales…
Con la modificación del Art. 215 de la LGSS por la ley 45/2002 de 12 de diciembre, se cerraron las puertas para que los compañeros que se fueron en este segundo ERE, pudieran percibir la prestación por desempleo en su “Nivel Asistencial”,
Además,
la posibilidad de la concesión del Subsidio por aplicación de la DisposiciónTransitoria 3ª de la Ley 45/2002, desaparece con la publicación de la Sentencia del Tribunal
supremo de 3 de diciembre de 2008, al considerarse en la mima; QUE EL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES EN EL ÁMBITO DE LA UNIÓN EUROPEA, ES UN SECTOR EN EXPANSIÓN AL AMPARO DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS Y NO UN SECTOR EN REESTRUCTURACIÓN DERIVADO DE UNA CRISIS DE EMPLEO. S. F. M