AUD.PROVINCIALSECCIONN.5ZARAGOZA AUTO:00174/2017
ROLLO:RPLRECURSODEAPELACION(LECN)0000170/2017
JUZGADO DE PROCEDENCIA:JDO.PRIMERAINSTANCIAN.15 DE ZARAGOZA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:PIEZADEOPOSICIONALAEJECUCION0000011/2016
RECURRENTE:ALLIANZCIADESEGUROSYREASEGUROSS.A.
PROCURADOR:BEGOÑAURIARTEGONZALEZ
ABOGADO:NIEVESROMANOSBELENGUER
RECURRIDO:BELENU.L.
PROCURADOR:LUISALBERTOFERNANDEZFORTUN
ABOGADO:LUIS-ALFONSOROXGUALLAR
AUTO NÚM. 174/2017
EN ZARAGOZA, A VEINTISIETE DE MARZO DEL DOS MIL DIECISIETE.
ILMOS.SEÑORES:
PRESIDENTE EN FUNCIONES:
D.ALFONSOMARIAMARTINEZARESO MAGISTRADOS:
Dª Mª JESUSDEGRACIAMUÑOZ Dª IVANALARROSIBAÑEZ
ANTECEDENTES
DE
HECHO
PRIMERO.- En esta Sección QUINTA de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA se
sigue en grado de apelación, los Autos de PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION 0000011 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000170 /2017, en los que aparece como parte apelante, ALLIANZ
CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por la Procuradora de los
U. L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS ALBERTO
FERNANDEZ FORTUN; y asistido por el Abogado D. LUIS-ALFONSO ROX GUALLAR; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
SEGUNDO.- Por dicho Juzgado se dictó AUTO núm. 144/2016 en fecha 5 de
mayo del 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “Que con
desestimación de la formulada por la ejecutada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. debo acordar que la ejecución siga adelante en los términos en que se despachó, con imposición a la opositora de las costas de
oposición”.
TERCERO.- Notificado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de
ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., se interpuso o contra el mismo recurso de apelación; y dándose traslado de ello a la parte contraria, se opuso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
CUARTO.- Recibidos los Autos, y una vez personadas las partes, se formó el
correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de marzo del 2017
QUINTO.- En la tramitación de estos Autos se han observado las prescripciones
legales oportunas; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
FUNDAMENTOS
DE
DERECHO
PRIMERO.- Motivos del recurso.
Entablada demanda ejecutiva sobre la base de un auto de cuantía máxima del Real Decreto Legislativo 8/2004, la ejecutada se opusieron alegando
pluspetición, cuando en realidad negaban la existencia de causalidad entre el siniestro y las lesiones reclamadas.
La resolución de la instancia rechazó la oposición entablada.
La entidad ALLIANZ funda su recurso de apelación en el error en la
valoración e Aruba en cuanto:
-No resulta acreditado que las lesiones reclamadas sean consecuencia del
siniestro.
-La Sentencia del 30 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Zaragoza en JF 607/2014 absolvió de la falta de lesiones al acusado
precisamente por no estimar acreditado que a consecuencia de la conducta del agente se le ocasionase el daño reclamado a la víctima.
-La comparación de las pruebas periciales que se aportaron ha de
resolverse en favor de la de la perito Sra. Cardiel.
La ejecutante mantuvo los argumentos de la instancia.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba
Es tesis de la ejecutada que el siniestro no produjo lesión alguna a la
ejecutante sino que las lesiones fueron ocasionadas en su totalidad en el siniestro de febrero de 2014 y que la misma no ha acreditado aquel extremo y tal era su carga de la prueba.
En el presente supuesto, la ejecutada mantiene que en un previo proceso
penal entre las mismas partes la sentencia no ha dado como acreditada esta relación de causalidad.
A este respecto es cierto que la jurisprudencia con referencia a la existencia
de cosa juzgada ha declarado que “partiendo de… es indefectible la eficacia
vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme… La doctrina jurisprudencial transcrita cabe completarla con la derivada de la S. 18-3-1987, que establece: «que si bien es cierto que para que la cosa juzgada material puede ser invocada con éxito en otro proceso, es necesario, que concurran las tres identidades, subjetiva, objetiva y causal, no es menos cierto que toda sentencia firme, con independencia de tales efectos de cosa juzgada, produce otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados y que fueron determinantes de su parte dispositiva, medio de prueba calificada, aun cuando deba ponderarse en unión de los demás elementos de convicción aportados al juicio»… Pero además, en otras ocasiones y con base en la doctrina del TC se le ha dado un valor incluso superior a la de un medio de prueba calificada al declarar que “esa jurisprudencia encuentra su razón en la doctrina del Tribunal Constitucional (contenida, por todas, en la sentencia 34/2003, de 25 de febrero, conforme a la que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica (que integra también la expectativa legítima de los justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia), con el derecho a una tutela judicial
efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española, pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. Sin embargo, el efecto positivo de la cosa juzgada y esta última doctrina no tienen el sentido absoluto y alcance que les atribuye el recurrente. Antes bien, la función prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo no a los razonamientos (sentencia de 17 de julio de 1987) salvo en la medida en que constituyan la ratio de la decisión (sentencia de 28 de febrero de 1991). Además, esta Sala ha declarado, en las sentencias antes apuntadas, que la resolución firme dictada en un proceso anterior, pese a ser un medio de prueba cualificado, debe ser valorado en unión de los demás elementos de convicción aportados al posterior. Y, en la interpretación de las mencionadas normas constitucionales, ha sostenido el Tribunal Constitucional (así en la citada sentencia 34/2003 y en las que en ella se relacionan) que los órganos judiciales no tienen que aceptar, siempre y de forma mecánica, los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los mismos «debe ser motivada y, por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra... debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio» (sentencia Tribunal Supremo núm. 491/2007 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 7 mayo).
En este caso, la sentencia penal no da como acreditados unos hechos, sino
que, con arreglo a las normas de la regla del juicio en el orden penal, la regla in dubio pro reo y el principio de presunción de inocencia, aquellos extremos que no han quedado indubitadamente acreditados y que perjudican al reo, no se dan como acreditados, lo que supone en dicha
Sin embargo, la misma prueba puede llevar a consecuencias distintas en el
ámbito civil. En el mismo, la regla del juicio es que es el ejecutante el que tiene la carga de acreditar el daño que se le dice causado.
En el proceso penal se practicó la misma prueba que el proceso civil, si bien en el mismo depuso con gran amplitud el Sr. médico forense que emitió no uno sino dos dictámenes sobre todos los siniestros que sufrió la ejecutante en el año 2014, uno en febrero y otro en julio. Junto a él depuso
la perito Sra. Cardiel tanto en el acto del juicio oral penal como en la vista civil en la que se ventiló la oposición a la ejecución en el acto del juicio.
Si en el proceso penal la prueba exigida de la relación de causalidad era la de la total certeza de los hechos acreditados, en el proceso civil la relación causal podía ser establecida tanto por la vía de la total prueba de su certeza como por la de la probabilidad cualificada en cuanto, “si bien es
cierto que la jurisprudencia del Alto Tribunal no permite que la determinación del nexo causal pueda fundarse en meras conjeturas o posibilidades, pero también es cierto que tampoco se exige para fundar una resolución condenatoria una certeza absoluta, por ser suficiente a tal efecto la existencia de elementos o datos que permitan sentar un juicio de "probabilidad cualificada" o "razonable". Y ello en supuestos de contigüidad razonable de las cosas, de resultados desproporcionados o anómalos y en los que no exista una hipótesis alternativa de similar intensidad (Ss. T.S. de 29 de abril de 2002, 7-octubre-2004, 23-junio-2005, 30-marzo-2005, 5-mayo, 26-septiembre y 5-octubre de 2006)" (sentencias 376/07, de 18-junio y 361/2014 de 17 de noviembre de esta sección 5).
Esta prueba se obtiene de la declaración del Sr. Médico forense de los Juzgados de Zaragoza Sr. Querol que mantiene que, de su examen de la lesionada en
informes de prestigiosos médicos traumatólogos que la atendieron, citó
entre ellos al Dr. Ávila, y las pruebas complementarias realizadas, resulta que en julio se habían estabilizado los síntomas clínicos del primer
siniestro y que el segundo supuso una agravación del primero y así lo
reflejó. De otra parte, examinó a la paciente en dos ocasiones y controló la
curación de las lesiones de ambos siniestros por lo que a su favor no solo tiene su carácter de funcionario público que le permite emitir su dictamen con total imparcialidad y objetividad, sino el control del total proceso curativo de la actora para, según reconoció en estos casos es una operación
difícil, distinguir las consecuencias –incapacidad parcial y secuelas- de dos
procesos muy similares e interrelacionados.
Por su parte, la Dra. Cardiel si bien reconoció a la ejecutante en tres ocasiones tras el segundo siniestro, solo tuvo a la vista la documentación del segundo incidente y, por ello, con independencia de su autorizada opinión profesional, los datos sobre los que actuó le permitían tan solo una imagen parcial y no total del proceso curativo de la ejecutante derivado de los dos siniestros.
Por ello, esta Sala acepta como más conforme a la realidad de los hechos la
versión del Sr. Forense frente a la de la Sra. Perito de designación de parte.
Abundando en este sentido no existen datos fácticos claros que permitan
desvirtuar su pericia, pues la paciente en ambos siniestros se resistió a la baja laboral, condujo su vehículo al trabajo –de La Cartuja a Epila- en ocasiones y trabajó en un puesto, como es el manejo continuo de una
terminal de ordenador, que no es adecuado con una dolencia cervical. La misma únicamente aceptó asistencia médica, en modo alguno la baja laboral. De otra parte, la falta de daños del vehículo de la actora al tiempo del
se manifestó el dolor no desvirtúan la realidad de las lesiones, máxime si se
pone en relación con su conducta anterior al segundo siniestro, rechazo de la baja y uso del vehículo. Por tanto, si se ponen en relación estos datos con los informes de los médicos y pruebas diagnósticas los periodos de baja de uno y otro siniestro, aunque repetimos el propio Sr. Forense reconoció que es una cuestión difícil, parece que los datos facilitados por la actora son
esencialmente correctos y guardan interrelación con el resultado. De otra
parte, las manifestaciones de la Sra. U. no parecen, amén de subjetivas en cuanto a la valoración de la entidad de los golpes y estados de salud alegados, desviadas de su conducta preprocesal; la negativa a la baja laboral, pese a ser una empleada por cuenta ajena, parece respaldar, siquiera contextualmente, la realidad de sus afirmaciones.
Por todo lo anterior, se estima que con arreglo a la regla del juicio propia
del proceso civil la relación de causalidad entre la acción del asegurado de la ejecutada y el daño sufrido por la ejecutante se estima acreditada y, por
ello, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
TERCERO.- Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C, en relación con el art. 561 del mismo Cuerpo legal, se imponen a la recurrente las costas de esta alzada.
PARTE
DISPOSITIVA
LA ASALA ACUERDA.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por
la representación procesal de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A. frente al auto de fecha 5 de mayo de 2017, dictado por el
Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Zaragoza, en el Procedimiento de Ejecución de Título Judicial número 11/2016, Recurso número 170/2017, confirmando la resolución recurrida en todos
sus extremos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la total desestimación del recurso interpuesto.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Remítase las actuaciones al Juzgado de Procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por este nuestro Auto del que se unirá testimonio al Rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.