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DIARIO OFICIAL Fundado el 30 de abril de 1864

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Fundado el 30 de abril de 1864

DIARIO OFICIAL

IMPRENTA

NACIONAL

LA IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA

Informa que como lo dispone el Decreto número 53 de

ene-ro 13 de 2012, artículo 3°, del Departamento Nacional de

Planeación, a partir del 1° de junio de 2012 los contratos

estatales no requieren publicación ante la desaparición del

Diario Único de Contratación Pública.

Año CXLIX No. 49.111

Edición de 76 páginas •

Bogotá, D. C., miércoles, 2 de abril de 2014 •

I S S N 0122-2112

M

inisterio

de

J

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Sumario 7/2013, por un presunto delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas y delito de pertenencia a organización criminal, de acuerdo con lo señalado en la Nota Verbal de Formalización número 24/2014 del 21 de enero de 2014.

8. Que de acuerdo con la información allegada al expediente se puede establecer que el ciudadano peruano-español Jorge Luis Romero Francia no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana, ni le aparecen registros sobre antecedentes penales.

9. Que el Gobierno Nacional, en atención a lo dispuesto en el artículo 6° de la Convención de Extradición de Reos, advertirá al Gobierno de España que el ciudadano requerido sólo podrá ser juzgado por el delito que motivó la extradición, con las salvedades allí establecidas. 10. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.

Por lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°. Conceder la extradición del ciudadano peruano-español Jorge Luis Romero Francia, identificado con el DNI Español número 02672192Y, requerido por el Juzgado Central de Instrucción número 6 de la Audiencia Nacional de Madrid, dentro del Sumario 7/2013, por un presunto delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas y delito de pertenencia a organización criminal, de acuerdo con lo señalado en la Nota Verbal de Formalización número 24/2014 del 21 de enero de 2014.

Artículo 2°. Ordenar la entrega del ciudadano peruano-español Jorge Luis Romero Francia. Artículo 3°. Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado sólo podrá ser juzgado por el delito que motivó la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Convención de Extradición de Reos, con las salvedades allí establecidas. Artículo 4°. Notificar la presente decisión al ciudadano requerido o a su apoderado, ha-ciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 5°. Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y al Fiscal General de la Nación para lo de sus respectivas competencias.

Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.

Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación

y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de abril de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Justicia y del Derecho,

Alfonso Gómez Méndez.

Resoluciones ejecutivas

RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 075 DE 2014

(abril 2)

por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y

CONSIDERANDO:

1. Que mediante Nota Verbal número 586/2013 del 29 de noviembre de 2013, el Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano de doble nacionalidad peruano-español Jorge Luis Romero Francia, requerido por el Juzgado Central de Instrucción número 6 de la Audiencia Nacional de Madrid, dentro del Sumario 7/2013, por un presunto delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas y delito de pertenencia a organización criminal.

2. Que en atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación mediante resolu-ción del 4 de diciembre de 2013, decretó la captura con fines de extradiresolu-ción del ciudadano peruano-español Jorge Luis Romero Francia, identificado con el DNI Español número 02672192Y, quien había sido detenido el 27 de noviembre de 2013, con fundamento en una Circular Roja de Interpol, por funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.

3. Que mediante Nota Verbal número 24/2014 del 21 de enero de 2014, la Embajada de España en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano peruano-español Jorge Luis Romero Francia.

4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano peruano-español Jorge Luis Romero Francia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante Oficios DIAJI/GCE número 0176 del 23 de enero de 2014, conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son:

“1. La ‘Convención de Extradición de Reos’, suscrita en Bogotá, D. C., el 23 de julio de 1892.

2. El ‘Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999...”.

5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano peruano-español Jorge Luis Romero Francia, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Oficio número OFI14-0002170-OAI-1100 del 30 de enero de 2014, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.

6. Que la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 12 de marzo de 2014, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano peruano-español Jorge Luis Romero Francia.

Sobre el particular la honorable Corporación precisó:

Conclusión

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

con-ceptúa favorablemente a la extradición del ciudadano peruano/español Jorge Luis Romero

Francia, solicitada al Gobierno de Colombia por el de España para ser procesado por delito contra la salud pública dentro del Sumario número 7/2013 adelantado por el Juzgado Central de Instrucción No. 6 de la ciudad de Madrid...”.

7. Que en atención al concepto favorable emitido por la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudadano peruano-español Jorge Luis Romero Francia, identificado con el DNI Español número 02672192Y, requerido por el Juzgado Central de Instrucción número 6 de la Audiencia Nacional de Madrid, dentro del

(2)

D I A R I O OFICIAL

Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro

Tarifa postal reducida No. 56

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MiNiSterio DeL iNterior

imprentA nAcionAlde colomBiA AdriAnA HerrerA Beltrán

Gerente General

Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia

Conmutador: PBX 4578000. e-mail: [email protected]

RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 076 DE 2014 (abril 2)

por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y

CONSIDERANDO:

1. Que mediante Nota Verbal número 2021 del 23 de septiembre de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Carlos Julio Medina Díaz, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y de lavado de dinero. 2. Que en atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación mediante Resolución del 30 de septiembre de 2013, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Carlos Julio Medina Díaz, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 86.047.894, la cual se hizo efectiva el 4 de octubre de 2013, por miembros de la Fiscalía General de la Nacional. 3. Que mediante Nota Verbal número 2519 del 29 de noviembre de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Carlos Julio Medina Díaz.

En dicha Nota se informa lo siguiente:

“Carlos Julio Medina Díaz es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y de lavado de dinero. Es el sujeto de la Acusación número 12 CRIM 577, dictada el 31 de julio de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de:

-- Cargo Uno: Concierto para fabricar, distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, o. más, de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846, 841(b) (1) (A) y 8 12 del Código de los Estados Unidos; y

-- Cargo Dos: Concierto para: (a) realizar, e intento para realizar transacciones finan-cieras, con el conocimiento de que el dinero era producto de las utilidades provenientes de la actividad ilícita especificada (las utilidades provenientes de transacciones ilegales de narcóticos), con el conocimiento de que la transacción estaba diseñada para promover la realización de la actividad ilícita especificada; (b) transportar, e intento para transportar, instrumentos monetarios desde los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos y a un lugar dentro de los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de la actividad ilícita especificada, en este caso, transacciones ilegales de narcóticos; y (c) participar, e intento de participar, en transacciones monetarias en cantidades superiores a $10.000 dólares de los Estados Unidos, las cuales involucraban utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956(a) (2) (A) y 1957 (a) del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Título 18, Secciones 1956(h) y 1956(f) del Código de los Estados Unidos.

(...)

Un auto de detención contra Carlos Julio Medina Díaz por estos cargos fue dictado el 31 de julio de 2012 por orden de la corte arriba mencionada. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable.

(...)

El período de tiempo de los delitos de concierto que aparecen descritos en la acusación, abarca desde enero de 2011 hasta julio de 2012. Por lo tanto, todas las acciones delictivas fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997...”.

4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano Carlos Julio Medina Díaz, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante Oficio DIAJI/GCE número 2680 del 2 de diciembre de 2013, conceptuó que “se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Es-tados Unidos de América, la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6°, numerales 4 y 5 del precitado instrumento inter-nacional disponen lo siguiente:

“[...]

1 Artículo 3° numeral 1 literal a.

“Artículo 6° Extradición

4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

“5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.

[...]” (Destacado fuera de texto).

“De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano...”.

5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano Carlos Julio Medina Díaz, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Oficio número OFI13-0032349-OAI-1100 del 6 de diciembre de 2013, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.

6. Que la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 12 de marzo de 2014, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano Carlos Julio Medina Díaz.

Sobre el particular la honorable Corporación manifestó: “6. Otros aspectos

6.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de cadena perpe-tua, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.

“6.2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano2, en

concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. “6.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad, en caso de llegar a ser sobreseído, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.

“6.4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas acerca de la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

“6.5. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

“7. Cuestión final

Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Carlos Julio Medina Díaz por razón de los Cargos Uno y Dos endilgados en la Acusación número 12 CRIM 577 de 31 de julio de 2012, proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal.

“En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal con-ceptúa favorablemente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Julio Medina Díaz, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno y Dos endilgados en la Acusación número 12 CRIM 577, proferida el 31 de julio de 2012 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Estado en mención...”.

7. Que en atención al concepto favorable emitido por la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004 el Gobierno Nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudadano colombiano Carlos Julio Medina Díaz, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 86.047.894,

2 Según el criterio de la corte Suprema de Justicia, CSJ CP. 5 sep. 2006. Rad. 25625, a pesar de que se

produzca la entrega del ciudadano colombiano, este conserva los derechos inherentes a su nacionali-dad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.

(3)

para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por los siguientes cargos:

Cargo Uno: Concierto para fabricar, distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína); y

Cargo Dos: Concierto para: (a) realizar, e intento para realizar transacciones financie-ras, con el conocimiento de que el dinero era producto de las utilidades provenientes de la actividad ilícita especificada (las utilidades provenientes de transacciones ilegales de narcóticos), con el conocimiento de que la transacción estaba diseñada para promover la realización de la actividad ilícita especificada; (b) transportar, e intento para transportar, instrumentos monetarios desde los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos y a un lugar dentro de los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de la actividad ilícita especificada, en este caso, transacciones ilegales de narcóticos; y (c) participar, e intento de participar, en transacciones monetarias en cantidades superiores a $10.000 dólares de los Estados Unidos, las cuales involucraban utilidades provenientes del tráfico de narcóticos. Los anteriores cargos se encuentran mencionados en la Acusación número 12 CRIM 577, dictada el 31 de julio de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

8. Que de la información allegada al expediente se puede establecer que el ciudadano requerido tiene antecedentes penales en Colombia. En efecto la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional mediante Oficio número 750381/ARAIJ-GRU-RA-38.10, del 11 de diciembre de 2013, informó que el ciudadano Carlos Julio Medina Díaz, fue condenado por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá mediante sentencia del 2 de abril de 2004, dentro del Sumario 2003-060, a la pena de cuatro meses de prisión, por el delito de lesiones culposas.

Igualmente, la Fiscalía Cuarenta y Ocho (48) de la Administración Pública de Cali, de la Fiscalía General de la Nación, informó que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, Valle, emitió el 4 de marzo de 2014, el fallo condenatorio y se fijó para el próximo 10 de junio, la lectura del mismo, dentro del radicado 760016000195200780345, por el delito de fraude procesal.

La existencia del mencionado fallo condenatorio proferido en Colombia en contra del ciudadano Carlos Julio Medina Díaz, por delitos distintos de los que motivan la solicitud de extradición, configura la hipótesis prevista en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, que le otorga al Gobierno Nacional la facultad discrecional de aplazar o no la entrega.

El Gobierno Nacional en este caso, en atención a la discrecionalidad que establece la normatividad mencionada para decidir sobre el momento de la entrega de la persona requerida, no considera procedente diferir o aplazar la entrega del ciudadano colombiano Carlos Julio Medina Díaz, y por el contrario ordenará que se lleve a cabo la misma, previo el cumplimiento de unos condicionamientos que serán establecidos en el presente acto administrativo.

9. Que el Gobierno Nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que el ciudadano requerido no sea juzgado por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición.

10. Que el Gobierno Nacional ordenará la entrega del ciudadano Carlos Julio Medina Díaz bajo el compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, sin que sea ne-cesario hacer mención a la prohibición de imponer la pena de muerte, teniendo en cuenta que esta no es la prevista para los delitos que motivan la presente solicitud de extradición. 11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.

No obstante el derecho que le asiste, se advierte que, tal y como ha sido costumbre, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certi-ficación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición, a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga co-nocimiento de esa situación.

Finalmente, el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la honorable Corte Suprema de Justicia en su concepto.

Por lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°. Conceder la extradición del ciudadano colombiano Carlos Julio Medina Díaz, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 86047894, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por los siguientes cargos: Cargo Uno: Concierto para fabricar, distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína); y

Cargo Dos: Concierto para: (a) realizar, e intento para realizar transacciones financie-ras, con el conocimiento de que el dinero era producto de las utilidades provenientes de la actividad ilícita especificada (las utilidades provenientes de transacciones ilegales de narcóticos), con el conocimiento de que la transacción estaba diseñada para promover la realización de la actividad ilícita especificada; (b) transportar, e intento para transportar, instrumentos monetarios desde los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los

Estados Unidos y a un lugar dentro de los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de la actividad ilícita especificada, en este caso, transacciones ilegales de narcóticos; y (c) participar, e intento de participar, en transacciones monetarias en cantidades superiores a $10.000 dólares de los Estados Unidos, las cuales involucraban utilidades provenientes del tráfico de narcóticos. Los anteriores cargos se encuentran mencionados en la Acusación número 12 CRIM 577, dictada el 31 de julio de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Artículo 2°. No diferir la entrega de este ciudadano de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

Artículo 3°. Ordenar la entrega del ciudadano Carlos Julio Medina Díaz al Estado re-quirente, bajo el compromiso de que este cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

Artículo 4°. Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior y distinto del que motiva la presente extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. Artículo 5°. Notificar la presente decisión al interesado o a su apoderado, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de con-formidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 6°. Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía Cuarenta y Ocho de Administración Pública de Cali, Valle, Juzgado Noveno Penal del Circuito de conocimiento de Cali, Valle y al Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.

Artículo 7°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.

Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía Cuarenta y Ocho de Ad-ministración Pública de Cali, Valle, al Juzgado Noveno Penal del Circuito de conocimiento de Cali, Valle y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de abril de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Justicia y del Derecho,

Alfonso Gómez Méndez.

RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 077 DE 2014 (abril 2)

por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y

CONSIDERANDO:

1. Que mediante Nota Verbal número 0632 del 18 de abril de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Carmelo Rodríguez Vásquez, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.

2. Que en atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 5 de junio de 2013, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Carmelo Rodríguez Vásquez, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 16191679, la cual se hizo efectiva el 23 de agosto de 2013, por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación.

3. Que mediante Nota Verbal número 2223 del 21 de octubre de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Carmelo Rodríguez Vásquez.

En dicha Nota se informa lo siguiente:

“Carmelo Rodríguez Vásquez es requerido para comparecer a juicio por delitos fede-rales de narcóticos. Es el sujeto de la Acusación Sustitutiva número 4:13CR38, dictada el 27 de febrero de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, mediante la cual se le acusa de:

-- Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de fabricar y distribuir, cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a)(1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos;

-- Cargo Dos: Concierto para: 1) importar cinco kilo gramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos; y 2) fabricar y distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y con la intención de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 960 y 963 del Código de los Estados Unidos;

-- Cargo Tres: Fabricar y distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y con la intención de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y

(4)

-- Cargo Cuatro: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogra-mos, o más, de una sustancia controlada (cocaína) mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Sección 70503(a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70506(a) y 70506(b) del Código de los Estados Unidos y del Título 21, Sección 9 60(b) (1)(B) (ii) del Código de los Estados Unidos.

(...)

Un auto de detención contra Carmelo Rodríguez Vásquez por estos cargos fue dictado el 6 de marzo de 2013, por orden de la corte arriba mencionada. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable.

(...)

El marco de tiempo de los delitos de concierto, y que aparecen en la acusación susti-tutiva, abarca desde enero de 2008 hasta el 14 de febrero de 2013. Por lo tanto, todas las acciones delictivas fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997...”.

4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano Carmelo Rodrí-guez Vásquez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante Oficio DIAJI/GCE número 2357 del 22 de octubre de 2013, conceptuó que “...se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6°, numerales 4 y 5 del precitado instrumento internacional disponen lo siguiente:

Artículo 6° Extradición

4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.

‘[...] (Destacado fuera del texto)

“De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano…”.

5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano Carmelo Rodríguez Vásquez, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Oficio número OFI13-0027542-OAI-1100 del 25 de octubre de 2013, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.

6. Que la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 12 de marzo de 2014, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano Carmelo Rodríguez Vásquez.

Sobre el particular, la honorable Corporación precisó: “7. Concepto

En consecuencia, como se advierten satisfechos la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 490, 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, así mismo lo concluyó el agente del Ministerio Público, la Corte conceptúa favo-rablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Carmelo Rodríguez Vásquez, en cuanto se refiere a los cargos que se le formulan en la acusación formal de reemplazo número 4:13CR38, dictada el 27 de febrero de 2013 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América Distrito Este de Texas.

“8. Cuestión final

Debe advertirse que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportu-nas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior, ni sometido a penas diversas a la que motiva la extradición, tampoco a tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a castigo diferente al que sea impuesto en la condena.

“De la misma manera a él compete hacer los pronunciamientos referentes a la reci-procidad.

“De igual modo, la Corte estima pertinente precisar, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales del requerido, que -si el Gobierno Nacional lo considera pertinente-, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser liberado por haber cumplido la pena que originó la petición de extradición.

“Asimismo, el Gobierno Nacional advertirá a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada ha permanecido privada de la libertad por razón de este trámite, tiempo que deberá computarse en la liquidación de la pena.

“Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones inter-nacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

1 Artículo 3° numeral 1 literal a

“Igualmente, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posi-bilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 23.

“Finalmente, el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes a fin de que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.

“En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carmelo Rodríguez Vásquez, identificado con la cédula de ciudadanía número 16191679, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América...”.

7. Que en atención al concepto favorable emitido por la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudadano colombiano Carmelo Rodríguez Vásquez, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 16191679, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por los siguientes cargos:

Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de fabricar y distribuir, cinco kilo-gramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína),

Cargo Dos: Concierto para: 1) importar cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos; y 2) fabricar y distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y con la intención de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos, Cargo Tres: Fabricar y distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y con la intención de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito; y

Cargo Cuatro: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína) mientras se encontraba a bordo de una em-barcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

Los anteriores cargos se encuentran mencionados en la Acusación Sustitutiva número 4:13CR38, dictada el 27 de febrero de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

8. Que de acuerdo con la información allegada al expediente se puede establecer que el ciudadano Carmelo Rodríguez Vásquez no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana, ni le aparecen registros sobre antecedentes penales.

9. Que el Gobierno Nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que el ciudadano requerido no sea juzgado por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición.

10. Que el Gobierno Nacional ordenará la entrega del ciudadano Carmelo Rodríguez Vásquez bajo el compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones estableci-das en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, sin que sea necesario hacer mención a la prohibición de imponer la pena de muerte, teniendo en cuenta que esta no es la prevista para los delitos que motivan la presente solicitud de extradición.

11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.

No obstante el derecho que le asiste, se advierte que, tal y como ha sido costumbre, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certi-ficación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición, a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga co-nocimiento de esa situación.

Finalmente el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la honorable Corte Suprema de Justicia en su concepto.

Por lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°. Conceder la extradición del ciudadano colombiano Carmelo Rodríguez Vásquez, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 16191679, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por los siguientes cargos:

(5)

Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de fabricar y distribuir, cinco kilo-gramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína),

Cargo Dos: Concierto para: 1) importar cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos; y 2) fabricar y distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y con la intención de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos, Cargo Tres: Fabricar y distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y con la intención de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito; y

Cargo Cuatro: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína) mientras se encontraba a bordo de una em-barcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

Los anteriores cargos se encuentran mencionados en la Acusación Sustitutiva número 4:13CR38, dictada el 27 de febrero de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Artículo 2°. Ordenar la entrega del ciudadano Carmelo Rodríguez Vásquez al Estado requirente, bajo el compromiso de que este cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

Artículo 3°. Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior y distinto del que motiva la presente extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. Artículo 4°. Notificar la presente decisión al interesado o a sus apoderados, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de con-formidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 5°. Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores y al Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.

Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.

Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a sus apoderados, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de abril de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Justicia y del Derecho,

Alfonso Gómez Méndez.

RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 078 DE 2014 (abril 2)

por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y

CONSIDERANDO:

1. Que el Gobierno de la República del Ecuador, a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal número 4-2-365/2013 del 22 de agosto de 2013, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombiana Gloria Yomaira Chaves de Figueroa, requerida por el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Pichincha, dentro de la causa penal número 1118-2011, por el delito de lavado de activos.

2. Que en atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación mediante Resolu-ción del 22 de agosto de 2013, decretó la captura con fines de extradiResolu-ción de la ciudadana colombiana Gloria Yomaira Chaves de Figueroa, identificada con la cédula de ciudadanía número 36993365, quien había sido detenida el 14 de agosto de 2013, con fundamento en una Notificación Roja de Interpol.

3. Que la Embajada de la República del Ecuador en nuestro país, mediante Notas Verbales números 4-2-441/2013 y 4-2-449/2013 del 27 y 30 de septiembre de 2013, respectivamente, formalizó la solicitud de extradición de la ciudadana Gloria Yomaira Chaves de Figueroa. 4. Que estando formalizada la solicitud de extradición de la ciudadana Gloria Yomaira Chaves de Figueroa, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI/GCE número 2194 del 3 de octubre de 2013, conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son:

• El “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bo-livariano, el 18 de julio de 1911.

• La “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y

Sustancias Sicotrópicas”, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988, de conformidad con lo establecido en el artículo 6°, numeral 2, el cual prevé:

“[…] Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. [...]”

• La “Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Trans-nacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, numeral 3, el cual prevé:

“[…] Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. [...]...”.

5. Que una vez perfeccionado el expediente de la solicitud de extradición de la ciuda-dana Gloria Yomaira Chaves de Figueroa, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio número OFI13-0025904-OAI-1100 del 9 de octubre de 2013, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente. 6. Que la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 12 de marzo 2014, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición de la ciudadana Gloria Yomaira Chaves de Figueroa.

Sobre el particular, la honorable Corporación manifestó: “Cuestión final

El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.

“Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiana2,1 en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistida por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. “El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salva-guardar los derechos fundamentales de la reclamada, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad, en caso de llegar a ser sobreseída, declarada no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.

“Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas acerca de la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la solicitada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

“Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

“En todo caso, se exigirá al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione la entrega a que la requerida no sea juzgada por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

“Así mismo, advertir a su homólogo Estado requirente que la solicitada ha permanecido privada de la libertad en detención provisional por motivo de este trámite.

“Verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Proce-dimiento Penal, la Corte Conceptúa Favorablemente a la extradición de la ciudadana co-lombiana Gloria Yomaira Chávez de Figueroa, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento de acuerdo a las Notas Verbales número 4-2-365/2013 de 22 de agosto de 2013, número 4-2-449/2012 (sic) 30 de septiembre siguiente emitidas por el Gobierno del Ecuador, a través de su Embajada en Colombia…”. 7. Que atendiendo el concepto favorable emitido por la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición de la ciudadana colombiana Gloria Yomaira Chaves de Figueroa, identificada con la cédula de ciudadanía número 36993365, requerida por el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Pichincha, Ecuador, dentro de la causa penal número 1118-2011, por el delito de lavado de activos.

8. Que de acuerdo con la información allegada al expediente se puede establecer que la ciudadana Gloria Yomaira Chaves de Figueroa no se encuentra requerida por autoridad judicial colombiana, ni le aparecen registros sobre antecedentes penales.

9. Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 11 del “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito el 18 de julio de 1911, el Gobierno Nacional advertirá al Estado requirente que la ciudadana extraditada no podrá ser juzgada ni sancionada sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregada a otro Estado. 2 Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, concepto del 5 de

septiem-bre de 2006, radicación número 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colom-biano, este conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.

(6)

10. Que el Gobierno Nacional ordenará la entrega de la ciudadana colombiana Gloria Yomaira Chaves de Figueroa, bajo el compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que la ciudadana requerida no será sometida a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, sin que sea necesario hacer mención a la prohibición de imponer la pena de muerte, teniendo en cuenta que esta no es la prevista para los delitos que motivan la presente solicitud de extradición.

11. Que a la ciudadana requerida le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenida por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.

No obstante el derecho que le asiste, se advierte que, tal y como ha sido costumbre, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certi-ficación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición, a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga co-nocimiento de esa situación.

Finalmente el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la honorable Corte Suprema de Justicia en su concepto.

Por lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°. Conceder la extradición de la ciudadana colombiana Gloria Yomaira Chaves de Figueroa, identificada con la cédula de ciudadanía número 36993365, requerida por el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Pichincha, Ecuador, dentro de la causa penal número 1118-2011, por el delito de lavado de activos.

Artículo 2°. Ordenar la entrega de la ciudadana colombiana Gloria Yomaira Chaves de Figueroa, bajo el compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones estableci-das en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que la ciudadana requerida no será sometida a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

Artículo 3°. Advertir al Estado requirente que la ciudadana extraditada no podrá ser juzgada ni sancionada sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición ni tampoco será entregada a otro Estado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 11 del “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito el 18 de julio de 1911.

Artículo 4°. Notificar la presente decisión a la interesada o a su apoderado, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de con-formidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 5°. Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.

Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.

Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese a la ciudadana requerida o a su apoderado, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de abril de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Justicia y del Derecho,

Alfonso Gómez Méndez.

RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 079 DE 2014 (abril 2)

por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y

CONSIDERANDO:

1. Que mediante Nota Verbal número 0254 del 7 de febrero de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Juan Diego Arroyave Pérez, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.

2. Que en atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación mediante Resolución del 21 de febrero de 2013, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Juan Diego Arroyave Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía número 98772968, deci-sión que le fue notificada el 1° de marzo de 2013, en el establecimiento carcelario donde se encontraba previamente detenido.

3. Que mediante Nota Verbal número 0682 del 19 de abril de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Juan Diego Arroyave Pérez.

En dicha Nota se informa lo siguiente:

“...De conformidad, Juan Diego Arroyave Pérez es ahora el sujeto de la acusación sus-titutiva número S9 12 Cr. 859(VM), dictada el 20 de febrero de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de: -- Cargo Uno: Concierto para distribuir, y poseer con la intención de distribuir, un kilogramo y más de heroína, cinco kilogramos y más de cocaína y 50 kilogramos y más de marihuana, en violación del Título 21, Secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A), 841(b)(1)(C) y 846 del Código de los Estados Unidos; y

-- Cargo Dos: Concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos un kilogramo y más de heroína y cinco kilogramos y más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952(a), 960(b)(1)(A), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Código de los Estados Unidos.

(...)

Un nuevo auto de detención contra Juan Diego Arroyave Pérez por estos cargos fue dictado el 20 de febrero de 2013, por orden de la corte arriba mencionada. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable.

(...)

El marco de tiempo de los delitos de concierto y que aparecen en la acusación sustituti-va, abarca desde marzo de 2012 hasta diciembre de 2012. Por lo tanto, todas las acciones delictivas fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997...”.

4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano Juan Diego Arroyave Pérez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI/GCE número 0772 del 22 de abril de 2013, conceptuó que “se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”1. Sin perjuicio

de lo anterior, el artículo 6°, numerales 4 y 5 del precitado instrumento internacional dis-ponen lo siguiente:

“[…]

“Artículo 6° Extradición

4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

“5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.

[...]” (Destacado fuera de texto)

“De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano...”.

5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano Juan Diego Arroyave Pérez, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio número OFI13-0009500-OAI-1100 del 29 de abril de 2013, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.

6. Que la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 12 de marzo de 2014, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano Juan Diego Arroyave Pérez.

Sobre el particular la honorable Corporación manifestó:

“5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición

Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetan-do la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:

“5.1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la san-ción de destierro, o confiscasan-ción para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).

“5.2. Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que ori-ginaron la solicitud de extradición.

“5.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.

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