Resolución Nº 875-2010-TC-S1
Sumilla: Es pasible de sanción el contratista que incumple injustificadamente la orden de compra, pese a haber sido requerido previamente para que ejecute las prestaciones a su cargo
Es pasible de sanción el postor que presenta documentos inexactos, entendiéndose por tales aquellos que contengan declaraciones o manifestaciones que no sean concordantes con la realidad, produciendo una alteración de ella, con infracción de los principios de moralidad y presunción de veracidad que las amparan.
Lima, 30 de Abril de 2010
Visto en sesión de fecha 21 de abril de 2010 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado el Expediente Nº 685/2009.TC referido al procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa CORPORACIÓN PROACTIVA SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., supuesta responsabilidad en la resolución de La Orden de Compra Nº 68, por causa atribuible a su parte, y por la presentación de documentación falsa y/o inexacta durante su participación en la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 28-2007-EMSAPUNO S.A. (segunda convocatoria), convocada por la EMPRESA MUNICIPAL DE SANEAMIENTO DE PUNO, con el objeto de adquirir tubos y cajas de C.S.N.; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES: ANTECEDENTES:
1. El 29 de noviembre de 2007, la EMPRESA MUNICIPAL DE SANEAMIENTO DE PUNO, en adelante la Entidad, convocó a la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 28-2007-EMSAPUNO S.A. (segunda convocatoria), para adquirir tubos y cajas de C.S.N., con un valor referencial ascendente a S/. S/. 21,300.00 (Veintiún mil trescientos con 00/100 nuevos soles), incluidos los impuestos de ley.
2. El 4 de diciembre de 2007, el Comité Especial del proceso de selección otorgó la buena pro a la empresa CORPORACIÓN PROACTIVA SERVICIOS GENERALES E.I.RL., en adelante la Contratista, por un monto ascendente a S/. 20, 700.00 (Veinte mil setecientos con 00/100 nuevos soles).
Resolución Nº 875-2010-TC-S1
4. Mediante Carta Notarial Nº 004-2008-EMSAPUNO-GG de fecha 3 de abril de 2008, recibida en la misma fecha, la Entidad requirió a la Contratista para que en el plazo de cinco (5) días calendario, cumpla con la entrega de los bienes correspondientes a la Orden de Compra Nº 68, bajo apercibimiento de resolver el contrato.
5. Mediante Carta Notarial Nº 007-2008-EMSAPUNO-GG de fecha 16 de mayo de 2008, recibida el 21 del mismo mes y año, la Entidad procedió a resolver de manera parcial el contrato materializado en la Orden de Compra Nº 68.
6. Mediante Oficio Nº 047-2009-EMSAPUNO-GG de fecha 11 de febrero de 2009, recibido el 17 del mismo mes y año, la Entidad señaló al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que la Contratista no había suscrito el contrato dentro del plazo otorgado, a pesar de haber sido favorecida con la buena pro del proceso de selección.
Asimismo, adjunto a dicho Oficio, la Entidad remitió la Opinión Legal Nº
002-2008-EMSAPUNO/AL-CS y el Informe Nº 08-2007-EMSAPUNO-CP, en los cuales manifiesta que la Contratista había presentado documentación falsa relacionada a las Facturas Nº 0001-000002 y Nº 0001-000003.
7. Mediante decreto de fecha 20 de febrero de 2009, notificado el 23 de marzo de 2009, previo al inicio del procedimiento sancionador, se solicitó a la Entidad que remita el informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en haber presentado documentación falsa o inexacta, debiendo remitir copia de las Facturas Nº 0001-000002 y Nº 0001-000003 emitidas a nombre de la Municipalidad Provincial del Cusco y de la Municipalidad Distrital de Pitumarca. Asimismo, deberá pronunciarse sobre la supuesta responsabilidad de la Contratista en la no suscripción injustificada del contrato.
8. Mediante Carta Nº 0128-2009-EMSAPUNO-GG de fecha 30 de marzo de 2009, recibida el 31 del mismo mes y año, la Entidad remitió de manera incompleta lo solicitado, adjuntando, entre otros, la Opinión Legal Nº 002-2008-EMSAPUNO/AL-CSB y la Opinión Legal Nº 019-2008-EMSAPUNO/AL-CSB, indicando, que la Contratista había presentado documentación falsa durante su participación en el proceso de selección.
En tal sentido, mediante decreto de fecha 20 de febrero de 2009, se reiteró el requerimiento, solicitándole, entre otros, que remita un informe técnico legal complementario y aclaratorio a la Opinión Legal Nº 019-2008-EMSAPUNO/AL-CSB, que se adjuntó en dicha carta, en el cual se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en la presentación de documentación falsa y/o inexacta, así como por la supuesta responsabilidad en la no suscripción injustificada del contrato, y de ser el caso, remita copia de la carta de citación para la suscripción del contrato correspondiente.
9. El 17 de junio de 2009 venció el plazo otorgado a la Entidad sin que cumpla con remitir lo solicitado mediante decreto de fecha 20 de febrero de 2009, por lo que a través de decreto
Resolución Nº 875-2010-TC-S1
de fecha 18 de junio de 2009 se reiteró el requerimiento, solicitándole que indique si la orden de compra Nº 67 fue recibida por la contratista e indique además, si la controversia había sido sometida a un procedimiento de solución de conflictos, entre otros.
10. Mediante Oficio Nº 265-2009-EMSAPUNO –GG de fecha 14 de julio de 2009, recibido el 15
del mismo mes y año, la Entidad remitió lo solicitado, por lo que mediante decreto de fecha 16 de julio de 2009 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista por su supuesta responsabilidad en la presentación de las Facturas 001-Nº 000002 y 001-Nº 000003, emitidas a favor de la Municipalidad Provincial del Cusco y la Municipalidad Distrital de Pitumarca, respectivamente, como parte de su propuesta, las cuales serían falsas; y por haber dado lugar a la resolución de la orden de compra Nº 68 derivada del mencionado proceso de selección, infracciones tipificadas en los numerales 2) y 9) del artículo 294 del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo № 084-2004-PCM, norma aplicable al tiempo de ocurrido los hechos, otorgándole el plazo de diez (10) días para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos.
11. Mediante decreto de fecha 25 de setiembre de 2009, se dispuso publicar en el Diario Oficial
“El Peruano” el decreto de fecha 16 de julio de 2009, con el fin que la Contratista tome conocimiento del mencionado decreto y formule sus descargos1. El mencionado decreto fue
publicado en el 2 de noviembre de 2009.
12. Mediante decreto de fecha 5 de noviembre de 2009, se rectificó el error material incurrido en
la publicación realizada el 2 de noviembre de 2009.
13. El 30 de noviembre de 2009 venció el plazo sin que la Contratista presente sus descargos,
por lo que mediante decreto de fecha 3 de diciembre de 2009, se dispuso remitir el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva con la documentación obrante en autos.
14. Mediante decreto de fecha 25 de febrero de 2010, se solicitó a la Entidad que remita copia de la Orden de Compra de fecha 28 de febrero de 20082, correctamente recibida por la
Contratista, debiendo contar de manera legible la fecha de recepción. Asimismo, se solicitó a la Municipalidad Provincial del Cusco que indique si la Factura Nº 0001-000002 de fecha 16 de setiembre de 2007, que se adjunta, correspondiente a la Contratista, fue emitida a su favor; y finalmente, también se solicitó a la Municipalidad Distrital de Pitumarca que indique si la Factura Nº 0001-000003 de fecha 22 de setiembre de 2007, que se adjunta, correspondiente a la Contratista, fue emitida a su favor.
1 La Cédula de Notificación Nº 37863/2009.TC que comunicaba el decreto de fecha 16 de julio de 2009 a la Contrista, sin
embargo dicha cédula fue devuelta a la secretaría del Tribunal por la empresa de mensajería al no encontrar a la empresa a notificar.
Resolución Nº 875-2010-TC-S1
15. Mediante Oficio Nº 054-2010-EMSAPUNO-GG de fecha 8 de marzo de 2010, recibido el 10 del mismo mes y año, la Entidad cumplió con remitir lo solicitado.
16. Mediante decreto de fecha 16 de marzo de 2010, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante autos a la Municipalidad Distrital de Pitumarca, por no cumplir con remitir la información adicional solicitada en el plazo otorgado; a pesar de haber sido debidamente notificada con Oficio Nº 277-2010/STRI-CCC el 7 de marzo de 2010, conforme cargo de notificación que obra en autos.
17. Mediante Oficio Nº 05-OT-2010/MPC de fecha 25 de marzo de 2010, recibido el 26 del mismo mes y año, la Municipalidad Provincial del Cusco manifestó que no existe ninguna información con relación a la Factura 001-Nº 00002 de fecha 16 de setiembre de 2007.
FUNDAMENTACIÓN: FUNDAMENTACIÓN:
1. En el presente caso, el procedimiento administrativo sancionador se inició contra el Postor por
su presunta responsabilidad en la presentación de documentos falsos durante el desarrollo de la Adjudicación de Menor Cuantía № 028-2007-EMSAPUNO S.A., así como por su supuesta responsabilidad en la resolución de la Orden de Compra Nº 000068, cuya infracciones se encuentran tipificadas en los numerales 2) y 9) del artículo 294 del Reglamento3, respectivamente, norma vigente al suscitarse los hechos imputados. En virtud
de ello, a continuación se procederá a realizar el análisis de los dos supuestos de responsabilidad administrativa mencionados, de manera discriminada.
Determinación de la responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento:
2. La infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento, vigente al momento de
suscitarse los hechos, ha establecido como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la resolución del contrato, orden de compra o de servicios, según corresponda, por causal atribuible a los contratistas.
3. Por su parte, el artículo 225 de la norma reglamentaria citada dispone que la Entidad podrá
resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado
3 Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas
El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, participantes, postores o contratistas que:
(…)
2) den lugar a la resolución del contrato, orden de compra de servicios por causal atribuible a su parte; (…)
9) Presenten documentos falsos o inexactos a las Entidades o al CONSUCODE. (…)
Resolución Nº 875-2010-TC-S1
de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en adelante la Ley, cuando la Contratista incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello.
4. Dentro de este contexto, el procedimiento de resolución contractual se encuentra previsto en el
artículo 226 del Reglamento, según el cual en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte que resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince días, el mismo que deberá otorgarse necesariamente en el caso de obras. De continuar el incumplimiento contractual, la citada disposición reglamentaria precisa que la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato.
5. Por lo expuesto, atendiendo a las normas glosadas, corresponde evaluar si en el presente caso
la Entidad ha cumplido con el procedimiento previsto en el artículo 226 del Reglamento, a fin de resolver el Contrato materializado en la Orden de Compra Nº 000068, toda vez que dicho procedimiento constituye una condición necesaria a fin de determinar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo y, por su efecto, la configuración de la infracción imputada al Contratista.
6. De acuerdo con lo señalado en el párrafo precedente y analizada la documentación obrante en
autos, se verifica que la Entidad efectivamente remitió al Contratista la carta de requerimiento de sus obligaciones, diligenciada notarialmente el 3 de abril de 20074, así
como la carta en la que comunica la resolución del contrato por incumplimiento, diligenciada notarialmente el 21 de mayo de 20075. En ese sentido, se advierte que la Entidad cumplió
con el procedimiento establecido en los artículos 225 y 226 del Reglamento, norma aplicable al caso.
4Dicha Carta fue recibida el 3 de abril d e2008, según constancia de diligenciamiento notarial que obra en fojas 28 del
expediente y que a la letra dice:
“CERTIFICO: Que el original de la presente carta fue entregado notarialmente el día 03-04-08, siendo 16:47 recibido por Elena Aye Apaza, quien manifestó ser su hermana, quien si formó:
Juliaca, 03.ABR.2008”
5Dicha Carta fue dejada bajo puerta el día 21 de mayo de 2008, según constancia de diligenciamiento notarial que obra a
fojas 29 del expediente y que a la letra dice:
“CERTIFICO: Que el original de la presente carta notarial se dejó debajo de la puerta de la dirección indicada ya que no abrieron pese a insistir reiteradamente, los vecinos manifestaron que el (la) destinatario (a) reside en la dirección indicada.
Resolución Nº 875-2010-TC-S1
7. En razón a lo expuesto, habiéndose acreditado que la Entidad requirió al Contratista para el
cumplimiento de sus obligaciones, corresponde verificar si dicho incumplimiento se debió a causa justificada, es decir, a circunstancias o situaciones que hayan imposibilitado fehacientemente la realización de las obligaciones contractuales previamente adquiridas, en tanto que sólo el incumplimiento que obedece a causas injustificadas deviene en sancionable administrativamente.
Sobre los hechos materia de análisis, cabe precisar que el Contratista no ha cumplido con formular sus descargos, a pesar de haber sido válidamente notificado el 2 y 6 de noviembre de 2009 mediante publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Debe considerarse, por otro lado, que respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es consecuencia de la falta de diligencia ordinaria del deudor que incumple6, lo cual implica que corresponde a éste demostrar lo contrario, es decir, acreditar
que no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, y por las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, le fue imposible cumplir con las prestaciones a su cargo. Bajo esta premisa y considerando que en este procedimiento administrativo, el Contratista no ha acreditado ninguna causa justificante de su incumplimiento, ni existen indicios que éste haya sido producto de caso fortuito o fuerza mayor, este Tribunal debe concluir que la resolución del Contrato materializado en la Orden de Compra Nº 000068, le resulta atribuible.
En orden a lo expuesto, resulta válido señalar que el Contratista no ha desvirtuado la presunción de culpabilidad que opera respecto del incumplimiento que se le imputa, y en consecuencia, la no provisión a la Entidad, de los bienes requeridos en las cantidades y con las especificaciones previstas en las Bases, es un hecho atribuible a su parte.
8. Por las consideraciones expuestas, en el caso materia de autos se ha configurado la infracción
prevista en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento, por lo que corresponde imponer sanción administrativa.
Determinación de la responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 294 del reglamento:
9. En atención a los criterios recogidos por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la
infracción imputada se configure constituye mérito suficiente acreditar la falsedad del documento presentado o la inexactitud de la declaración formulada, independientemente de
6El artículo 1329 del Código Civil establece la inejecución de una obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso,
se presume que obedece a la culpa leve del deudor que incumple. De manera complementaria a ello, el artículo 1320 del mimo cuerpo legal citado, señala que actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación, y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Resolución Nº 875-2010-TC-S1
quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud, en salvaguarda del principio de moralidad que debe regir las contrataciones estatales7 y que, a su vez, forma parte del bien jurídico tutelado de la fe pública.
Asimismo, es objeto de protección de la norma antes citada el principio de presunción de veracidad, por el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la tramitación de procedimientos administrativos responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario8.
10. La falsedad de un documento puede plasmarse de dos maneras: la primera de ellas supone
que el documento cuestionado no haya sido expedido por su emisor, mientras que la segunda implica que, aún cuando el documento haya sido válidamente expedido, éste haya sido posteriormente adulterado en su contenido.
Por su parte, el supuesto sobre inexactitud de documentos se refiere a aquellas manifestaciones o informaciones proporcionadas por los administrados que constituyan una forma de falseamiento de la realidad, es decir que contengan datos discordantes con el plano fáctico y que no se ajusten a la verdad.
11. La imputación efectuada contra la Contratista se refiere a la presentación de las Facturas 001
Nº 000002 de fecha 16 de setiembre de 2007 y 001 Nº 000003 de fecha 22 de setiembre de 2007, emitidas a favor de la Municipalidad Provincial del Cusco y la Municipalidad Distrital de Pitumarca, respectivamente, supuestamente inexactos9, durante el desarrollo de la
Adjudicación de Menor Cuantía № 028-2007-EMSAPUNO S.A.
12. En tal sentido, se aprecia que la determinación de la veracidad de los documentos cuestionados
se enmarca dentro de la forma de inexactitud anotada en el numeral 10 del presente análisis.
13. Ahora bien, cabe resaltar que, en atención al criterio utilizado por el Tribunal en diversas
oportunidades, para determinar la falsedad de un documento en este tipo de casos, constituye mérito suficiente el rechazo formal que el supuesto beneficiario del documento hiciera respecto de su autenticidad.
Al respecto, se solicitó a la Municipalidad Provincial del Cusco y la Municipalidad Distrital de Pitumarca, que indicara si las mencionadas facturas fueron emitidas a su favor. Ante ello la Municipalidad Provincial del Cusco manifestó que no existía información con relación a la
7 Por el principio de moralidad, consagrado en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado (cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo № 083-2004-PCM), los actos referidos a las contrataciones y adquisiciones deben caracterizarse por la honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad.
8 Numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley № 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General.
Resolución Nº 875-2010-TC-S1
factura 001 Nº 000002. Por otro lado, la Municipalidad Distrital de Pitumarca no ha cumplido con el requerimiento realizado dentro del plazo otorgado.
14. Adicionalmente, resulta importante destacar que la Contratista, no ha cumplido con presentar
sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificada el 2 y 6 de noviembre de 2009 mediante publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Este Colegiado considera pertinente señalar que tanto la Ley del Procedimiento Administrativo General10, como el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado11 han establecido que la responsabilidad por la presentación de documentos inexactos
corresponde al administrado que lo presentó en el trámite del procedimiento administrativo. En el mismo sentido, el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento considera autor de la infracción al postor que presenta una oferta que contenga documentos falsos o inexactos dentro de un proceso de selección.
15. Dentro de este contexto, en el caso materia de autos existe un innegable vínculo entre el
imputado y la conducta prevista en la norma como infracción. Debe concluirse, por tanto, que la infracción se ha cometido y que el autor de la infracción ha sido la Contratista, pues el vínculo jurídico que ha surgido en el proceso de selección ha sido entre la Entidad y la Contratista; máxime cuando la propuesta presentada con ocasión de la Adjudicación de Menor Cuantía № 028-2007-EMSAPUNO S.A. ha sido presentada por la misma Contratista.
16. En este orden de ideas, este Colegiado concluye que la Contratista ha presentado un
documento inexacto ante la Entidad, dado que en el presente caso la Municipalidad Provincial del Cusco, supuesta beneficiara del la Factura 001 Nº 000002, ha señalado que en sus archivos y en el sistema SIAF-GL y el COA-ESTADO, no existe ninguna información al respecto, siendo este hecho prueba suficiente para sostener que el documento no se ajusta a la verdad y determinar la responsabilidad de la Contratista.
17. Con respecto a la Factura 001 Nº 000003 de fecha 22 de setiembre de 2007 emitida a favor de
la Municipalidad Distrital de Pitumarca, no se puede determinar si dicho documento es falso o inexacto, pues dicha institución no cumplió con dar respuesta al requerimiento realizado, y en vista al principio de presunción de veracidad, se presume que dicho documento es verdadero, pues no existe prueba alguna que lo desvirtúe.
18. Por todo lo expuesto, este Colegiado ha determinado la existencia de responsabilidad
administrativa por parte de la Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento, lo cual da mérito a la imposición de la sanción administrativa correspondiente.
10 Artículo 42 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
11 Literal c) del artículo 76 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por D.S. Nº
Resolución Nº 875-2010-TC-S1
Determinación de la sanción a imponer por la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 9 del artículo 294 del Reglamento:
19. Cabe señalar que, para la infracción cometida por la Contratista, en el numeral 9 del artículo
294 el Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) ni mayor de doce (12) meses. Asimismo, la sanción a imponer por la comisión de la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 294 del mismo cuerpo normativo, corresponde a un periodo no menor de uno (1) año ni mayor de dos (2) años. Dichas infracciones deberán imponerse atendiendo a los criterios para graduar la sanción, establecidos en el artículo 302 del citado cuerpo normativo12. No obstante, en dicho
articulado se establece que en caso que la Contratista incurra en más de una infracción en un proceso de selección, o en la ejecución del contrato, se aplicará la que resulte mayor.
20. Se ha verificado que en el presente caso, que la Contratista mostró desinterés en cumplir con
sus obligaciones, pues entregó los bienes en las condiciones solicitadas por la Entidad, ni en las cantidades solicitadas en la orden de compra. Además, no ha presentado ningún medio de prueba que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa justificada.
21. Respecto al daño causado, se tiene que la conducta de la Contratista produjo un retraso en el
cumplimiento de las metas y objetivos de la Entidad, previstas con anticipación.
22. Asimismo, cabe tener en consideración que la conducta realizada por la Contratista no es
reiterativa, es decir, no ha sido inhabilitado en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado.
23. Hay que tener presente que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de
haber sido debidamente notificada, demostrando total desinterés en el presente proceso de selección.
24. Debe tenerse en cuenta que el proceso de selección es una Menor Cuantía, con un monto
ascendente de S/. 21,300.00 (veintiún mil trescientos con 00/100 nuevos soles) 12 Artículo 302.- Determinación gradual de la Sanción
Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios:
1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado.
4) Reiterancia.
5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo.
7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.
Resolución Nº 875-2010-TC-S1
25. En este sentido, en cuanto a la graduación de la sanción imponible, debe tenerse en cuenta
que, en virtud al principio de razonabilidad13, consagrado en la Ley de Procedimiento
Administrativo General, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas en su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterios que serán tomados en cuenta al momento de fijar la sanción a imponerse a la Contratista.
26. Por lo antes expuesto, sin que medien circunstancias adicionales que permitan atenuar la
responsabilidad de la Contratista en la comisión de la infracción, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de catorce (14) meses.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Fernando Fonseca Oliveira y la intervención de las Señoras Vocales Dra. Ada Rosa Basulto Liewald y Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución № 190-2010-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo № 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo № 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE: LA SALA RESUELVE:
1. Imponer a la empresa CORPORACIÓN PROACTIVA SERVICIOS GENERALES E.I.RL. sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de catorce (14) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.
2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado-OSCE, para las anotaciones de ley.
13 Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las Entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)
3.- Razonabilidad.- Las autoridades deben de prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia de la o no intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción.
Resolución Nº 875-2010-TC-S1
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTE PRESIDENTE VOCAL VOCAL VOCAL VOCAL ss. Basulto Liewald. Ramirez Maynetto. Fonseca Oliveira.