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PROGRAMA DE INDUCCIÓN INSTITUCIONAL. Módulo: FUNCIONARIOS PUBLICOS

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PROGRAMA DE INDUCCIÓN INSTITUCIONAL Módulo: FUNCIONARIOS PUBLICOS

Dra. María José Oviedo1 Dr. Fermín Farinha Tacain2

1 - Conceptos

Cuando hablamos de conceptualizar, hacemos referencia a la acción del razonamiento que supone dar una definición, que en definitiva concluye en delinear con palabras el contenido de determinado término.

Si nosotros recurrimos al Diccionario de la Real Academia Española podemos apreciar que por Funcionario Público se entiende “Persona que desempeña un empleo público”, ahora

¿cuál es el concepto que establece el Nuevo Estatuto del Funcionario del Poder Ejecutivo – Ley N° 19.121?

1.2 – Concepto que emanan del NUEVO ESTATUTO DEL FUNCIONARIO DEL PODER EJECUTIVO.

Ley N° 19.121 - Art. 3 - Definición de funcionario público a los efectos de este Estatuto:

“A los efectos del presente Estatuto y de acuerdo con lo previsto por los artículos 60 y 61 de la Constitución de la República, es funcionario público todo individuo que, incorporado mediante un procedimiento legal, ejerce funciones públicas en un organismo del Poder Ejecutivo bajo una relación de subordinación y al servicio del interés general.

¿Qué elementos básicos podemos identificar a partir de la definición analizada?

1 Doctor en Derecho y Ciencias Sociales - Tutor Virtual OEA – Especialista en Entornos Virtuales de Aprendizaje (OEI)

2 Doctor en Derecho y Ciencias Sociales - Tutor Virtual OEA – Especialista en Entornos Virtuales de Aprendizaje (OEI)

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¿Qué es la función pública?

En síntesis, podemos decir que los requisitos básicos son:

a) El ejercicio de funciones públicas de cualquier naturaleza b) La prestación debe efectuarse en una entidad estatal

c) La incorporación a través de un acto emanado de autoridad competente

y mediante los mecanismos que el derecho prevé, por ejemplo, designación, elección, contratación, etc.

Analizando el punto a) de los requisitos básicos, cabe preguntarnos:

Dicha noción de actividad – jurídica y material - destinada al cumplimiento de los fines y cometidos del Estado (que vimos en los módulos anteriores) debe relacionarse específicamente con la noción de función pública y relación funcional que vincula al individuo con la entidad estatal

A diferencia del trabajador privado, el funcionario público según el régimen que dispone la constitución (aunque hay excepciones) y a la luz de lo dispuesto por la Ley N° 19.121, se vincula con el Estado a través del cumplimiento de ciertos requisitos ineludibles, que lo ubican en una situación jurídica preestablecida unilateralmente por el Estado, es decir, es éste quien fija por sí las condiciones que van a regir dicha relación.

Esa relación se denomina “estatutaria” porque surge de una regla de derecho Constitucional, Legal o Reglamentaria que determina los derechos, obligaciones y deberes de los funcionarios.

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3 Hoy a partir de la modificación de las normas que regulan el ingreso a la función pública, podemos apreciar que para la Administración Central – en todos los casos – aquella persona que pretenda incorporarse a una entidad estatal, lo hará a través de un vínculo denominado “provisoriato”.

Este aspecto es expresamente determinado por la nueva Ley N° 19.121 – Estatuto del Funcionario del Poder Ejecutivo, que en el inciso segundo del Artículo 3 establece: “Es funcionario presupuestado del Poder Ejecutivo, quien haya sido incorporado en un cargo presupuestal para ejercer funciones, y aquel que habiendo sido seleccionado por concurso de oposición y méritos o méritos y antecedentes y contratado bajo el régimen del provisoriato haya superado el período de quince meses y obtenido una evaluación satisfactoria de su desempeño. El funcionario presupuestado tiene derecho a la carrera administrativa y a la inamovilidad, a excepción del funcionario político o de particular confianza, y demás excluidos por disposición legal, conforme al inciso segundo del artículo 60 de la Constitución de la República.

Es funcionario contratado del Poder Ejecutivo, todo aquel que desempeñe tareas en las condiciones establecidas en los artículos 90, 91 y 92 de la presente ley, y cuya contratación se realiza con cargo a partidas para jornales y contrataciones.”

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo anterior, debemos analizar lo dispuesto en el Artículo 90 de la Ley N° 19.121 en cuento establece: “Es el personal que en virtud de un contrato, formalizado por escrito, presta servicios de carácter personal, por el término de quince meses, en las condiciones establecidas por la normativa vigente…”

En este sentido, para el ingreso a través del mencionado régimen, los contratados deberán recibir inducción (Art. 95 de la Ley N° 19.121) y a su vez cumplir con lo dispuesto en el Decreto N° 130/014.

Dentro de los aspectos relevantes, debemos resaltar el procedimiento de evaluación al cual estarán sometidos los contratados a fin de acreditar las aptitudes y actitudes necesarias para el ingreso.

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4 A estos efectos se conformarán los Tribunales de Evaluación, quienes llevarán adelante la valoración dentro de un plazo máximo de 45 días a partir de su convocatoria.

“La evaluación estará compuesta por las siguientes actividades y sus respectivos valores sobre la base de 100 puntos:

- Prueba a fin de determinar si el contratado se ajusta o no al requerimiento del puesto de trabajo respectivo. Valor 50%

- Entrevista. Valor 10%

- Informe del Supervisor inmediato e informe de la Unidad de Gestión Humana, a efectos de considerar la actitud, asiduidad y desempeño. Valor 40%

La evaluación será satisfactoria si el aspirante obtiene al menos el 50% del puntaje de cada ítem, y el 70% del total.

(Fuente: Art. 96 de la Ley N° 19.121 y Arts. 13 y 15 del Dec. 130/2014)

1.3- Concepto de Estatuto

El estatuto del funcionario regula de forma objetiva, general y abstracta la situación jurídica a la que se incorpora el funcionario, por medio de un acto unilateral de la Administración, llamado designación. Dicho acto comenzará a generar efectos a partir de la aceptación y toma de posesión del cargo.

Es objetiva, porque no considera la posición individual o subjetiva de cada funcionario.

Es general y abstracto porque atiende a la categoría denominada funcionarios públicos.

Es un acto-condición que tiene por objeto colocar a una persona en una situación jurídica general y preexistente, es decir, es una situación jurídica que va a ser aplicable a una determinada categoría denominada “funcionarios públicos”.

Es el conjunto de normas Jurídicas y Técnicas que regulan la situación de los funcionarios públicos.

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¿Puede identificar a qué casos hacemos referencia?

Estos derechos, deberes u obligaciones, como vimos están preestablecidos y pueden ser modificados unilateralmente por la Administración.

1.3.1 – Recepción Legal

El régimen estatutario es recogido por la propia Constitución de la República en su artículo 59, a partir del cual se puede extraer varias conclusiones:

1 – En primer lugar, "que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario", consagrando el principio de dedicación y contracción a la función por encima de los intereses individuales o personales de los funcionarios.

2 – Por otra parte, que para los casos que el mismo artículo menciona, la Ley establecerá el estatuto del funcionario, sobre la base del principio mencionado en el párrafo anterior.

El régimen estatutario, a partir de la reforma Constitucional del año 1952 determinó la existencia de estatutos múltiples, aspecto que surge relevado en los Artículos 59, 62, 63, 107 y 204.

Si apreciamos el artículo 59 de la Constitución, visualizaremos lo que se ha denominado el “Estatuto General”, pero como dijimos, la Constitución determina la existencia de más de un Estatuto – analizando los artículos mencionados en el párrafo anterior

De la lectura de los mismos ¿podemos afirmar que el Estatuto General se aplica a todos los funcionarios?

Del propio texto del Art. 59 y para el caso del Poder Ejecutivo encontramos el Estatuto General, que rige a todos los funcionarios públicos salvo a los Militares, Policías y Diplomáticos, quienes se regirán por leyes especiales, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 19.121 en el Artículo 102.

Ante la noción de Estatutos múltiples no debemos perder de vista la existencia de los Estatutos de los funcionarios de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de las Cámaras del Poder Legislativo.

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6 Igualmente resulta relevante la distinción que hace el Dr. Cassinelli Muñoz3 entre estatuto formal y estatuto material.

Estatuto material: Es el conjunto de normas o régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos en cuanto tales y su contenido se encuentra en la Constitución, las leyes y los reglamentos. La Constitución de la República en su artículo 61 fija las bases del Estatuto Material.

Estatuto formal: Es determinado acto regla (sea ley o reglamento) expresamente previsto por la Constitución cuyo contenido integra el estatuto material y que ha sido aprobado por los órganos constitucionalmente habilitados para hacerlo. Por ejemplo, en el ámbito del Artículo 59 de la Constitución, la Ley N° 19.121, conforma el Estatuto en sentido formal para los Funcionarios Públicos del Poder Ejecutivo, debiendo tener presente a estos efectos, lo señalado por el Artículo 102 de la propia Ley.

¿Existe un contenido mínimo para cualquiera de ellos?

El contenido mínimo del Estatuto se determina por la propia Constitución en sus Artículos 59, 60 y 61, que entre otras consideraciones menciona que para los funcionarios de carrera el Estatuto establecerá las

“condiciones de ingreso a la Administración, reglamentará el derecho a la permanencia en el cargo, al ascenso, al descanso semanal y al régimen de licencia anual y por enfermedad…” entre otros.

El artículo 61 de la Constitución de la República hace mención a los funcionarios de carrera ¿quiénes son?

– Concepto del funcionario de carrera4: La constitución no lo define, pero establece que los funcionarios presupuestados de la Administración Central serán funcionarios de carrera.

Conforme lo establece el inciso segundo del Artículo 3 del Nuevo Estatuto del Funcionario Público del Poder Ejecutivo, a partir de su vigencia, se entiende por funcionario presupuestado del Poder Ejecutivo a “…quien haya sido incorporado en cargo presupuestal para ejercer funciones, y aquel que habiendo sido seleccionado por concurso de oposición y méritos o méritos y antecedentes y contratado

3 Dr. Cassinelli Muñoz, H – Derecho Público – 3ed. FCU – Mdeo - 2009

4 Dr. Cassinelli Muñoz, H – Derecho Público – 3ed. FCU – Mdeo – 2009 - pág. 451

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7 bajo el régimen de Provisoriato haya superado el período de quince meses y obtenido una evaluación satisfactoria de su desempeño”

Para precisar un concepto, debemos recurrir a los aportes que en este caso nos brinda el Dr. Cassinelli Muñoz, quien sostiene que el concepto de funcionario de carrera tiene que fundarse en la naturaleza de sus funciones y en la posición que ocupan en la organización del servicio.

Son funcionarios públicos presupuestados, aquellos que han cumplido con los requisitos y procedimientos necesarios que determina la ley, que han sido designados como tales, siendo incorporados a la plantilla presupuestal del organismo. (Ver Art. 3 de la Ley N°19.121 – Nuevo Estatuto del Funcionario)

Lo que se opone a funcionario de carrera es aquella persona que si bien se vincula con la Administración, no lo hace a través del mecanismo que se requiere para adquirir la calidad de presupuestado.

Un ejemplo claro de funcionarios públicos que no adquieren derecho a la carrera administrativa son los funcionarios contratados.

En cuanto a la definición, debemos recordar que el propio Estatuto, en su artículo 3°

de la Ley N° 19.121 establece: “Es funcionario contratado del Poder Ejecutivo, todo aquel que desempeñe tareas en las condiciones establecidas en los Artículos 90, 91 y 92 de la presente ley, cuya contratación se realiza con cargo a partidas para jornales y contrataciones”

Es en este sentido que debemos reiterar que tanto los funcionarios de carácter político o de particular confianza, como aquellos funcionarios públicos que son contratados, no tienen derecho a la carrera administrativa.

¿Dónde encontramos regulados estos aspectos?

En la Ley N° 19.121 - Nuevo Estatuto del Funcionario Público del Poder Ejecutivo, marco normativo aplicable a los funcionarios públicos presupuestados y contratados.

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8 Otro aspecto que no debemos perder de vista, es que además la Administración posee vínculos con personas físicas

En estos casos, hablamos de la contratación, que si bien en algún caso particular puede suponer el ingreso a la función pública (Arts. 90, 91 y 92 de la Ley N° 19.121), en este caso haremos referencia a las situaciones donde no se adquiere la calidad de funcionario público.

Las personas contratadas podemos calificarlas como personas que trabajan “para” la administración, pero no “en” la Administración, como si lo hacen los funcionarios públicos.

El estudio de la "contratación de servicios personales” pone el énfasis, como lo evidencian los dos términos que componen la expresión, en el uso del instrumento contractual para la obtención del esfuerzo humano necesario para el cumplimiento de los cometidos legalmente asignados a la Administración.

Ese esfuerzo humano se traduce en el trabajo en sentido amplio, entendido desde el punto de vista jurídico en función del art. 53 de la Constitución, como la aplicación de energías intelectuales y corporales de modo que redunde en beneficio de la colectividad posibilitando a los Individuos ganar su sustento.5

En lo que refiere al Derecho público, corresponde reiterar la noción de la incorporación o no a la Administración.

En primer lugar, lo más relevante, radica en que el vínculo entre la Administración y el contratado6 será de naturaleza contractual, estando sujeto a dichas disposiciones. Ello incidirá en los derechos, deberes y obligaciones a que estarán sujetas las partes.

5 Dr. Carlos E. Delpiazzo – Contratación Administrativa – UM - 1999

6 Deben tener en cuenta aquí, que estamos hablando de personas físicas –contratadas por la Administración – que no adquieren calidad de funcionarios públicos, calificación que queda enmarcada exclusivamente en el ámbito dispuesto por el Artículo 3 de la Ley N° 19.121 – Estatuto del Funcionario del Poder Ejecutivo.

¿Qué consecuencias derivan de dicha calificación?

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9 En este sentido, debemos señalar que más allá de las diferencias que existen entre situaciones jurídicas, el propio Artículo 3, del Estatuto del Funcionario del Poder Ejecutivo deja fuera de su ámbito de aplicación los regímenes regulados por los Contratos de Arrendamiento de Obra, Becarios, Pasantes, Artístico, Laboral y Adscripción (Arts 47, 51, 52, 54 y 58 de la Ley N° 18.719 de 27.12.2010, respectivamente).

2 – Derechos establecidos en el Nuevo Estatuto - LEY N° 19.121

En relación a este punto debemos remitirnos al Capítulo II del Nuevo Estatuto, que en particular refiere entre otros a las Condiciones de Trabajo, Derechos, Deberes y Obligaciones, Prohibiciones e incompatibilidades.

Dentro de los diferentes sentidos del término “Derechos”, podemos utilizar aquél que entiende por significado a la “Facultad de hacer o exigir todo aquello que la ley o la autoridad establece en nuestro favor, o que el dueño de una cosa nos permite en ella”7

En este caso, la Ley N° 19.121 recoge en su Artículo 14 el derecho a la Licencia anual reglamentaria y en el Artículo 15 las Licencias Especiales.

En relación a esta última establece las siguientes:

- Por Enfermedad, - por Estudio, - por Maternidad, - por Paternidad,

- por donación de sangre, órganos y tejidos,

- para la realización de exámenes genito-mamarios y del antígeno prostático (PSA), - por Duelo,

- por Matrimonio o unión libre reconocida judicialmente, - por jubilación,

- por violencia doméstica,

7 Diccionario de la Real Academia Española – consultado vía web el 09.10.2013 en el siguiente link http://lema.rae.es/drae/?val=derechos

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10 - por integración de Comisiones receptoras de votos, entre otras.

Asimismo, en los Artículos 19 a 24 de la Ley N° 19.121, se establecen los derechos al cobro de la Asignación Familiar, Prima por antigüedad, Prima por matrimonio o concubinato reconocido judicialmente y la Prima por nacimiento o adopción.

Por su parte, el Artículo 28 del Estatuto, recoge la libertad sindical y la protección de los derechos de sindicación, libre asociación, negociación colectiva, a la huelga entre otros.

3 – Condiciones de trabajo

En virtud de lo dispuesto en los Artículos 6 a 12 de la Ley N° 19.121 y la Reglamentación efectuada por el Decreto N° 169/2014, debemos tener en cuenta algunos aspectos que tienen relación con la determinación del régimen de la jornada laboral ordinaria y extraordinaria, así como aquellas previsiones que regulan el Descanso Semanal, los Feriados, el Deber de Asistencia, etc.

Conforme lo establecen el Artículo 6 de la Ley N° 19.121 y el Art. 1° del Decreto 169/014 “La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios públicos que ingresen a partir de la vigencia de la Ley N° 19.121 de 20 de agosto de 2013, será de ocho horas diarias efectivas de labor y cuarenta horas semanales, sin perjuicio de lo establecido por los Decretos N° 373/013 y 374/013, de 15 de noviembre de 2013.” Dichos funcionarios, tendrán derecho a un Descanso intermedio de 30 minutos, período que integra la jornada y será remunerada como tal. (Art. 2 – Dec. 169/014).

A estos efectos el propio texto reglamentario establece en su artículo 5° un régimen de tolerancia en la hora de ingreso de 60 minutos mensuales, agotados los cuales, sufrirán el descuento de sueldo correspondiente a la demora total ocurrida.

Cuando por razones de fuerza mayor debidamente justificadas por el jerarca del Inciso deban habilitarse extensiones de la jornada laboral legal, las horas suplementarias serán compensadas dobles, en horas o días libres, según corresponda. (Art. 8 de la Ley N°

19.121 y Art. 8 del Dec. 169/014).

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11 En ningún caso se habilitarán horas a compensar por tareas extraordinarias dentro del horario correspondiente a dicha jornada. La compensación de las horas no podrá superar los diez días anuales ni el jerarca podrá exigir extensiones de la jornada laboral que superen tal tope y deberán gozarse dentro del año en que se hayan generado.

El Poder Ejecutivo podrá habilitar regímenes extraordinarios y especiales, atendiendo a razones de servicio debidamente fundadas. Los funcionarios que perciban compensaciones por concepto de permanencia a la orden u otras de similar naturaleza, no generarán horas a compensar.

La jornada ordinaria podrá reducirse hasta la mitad por dictamen médico en caso de enfermedades que así lo requieran hasta por un máximo de nueve meses; por lactancia hasta por un máximo de nueve meses; por adopción por seis meses desde la fecha de vencimiento de la licencia respectiva de seis semanas (Art 33 de la Ley N° 17.292)

En todos los casos deberá acreditarse debidamente la circunstancia que amerita la reducción de la jornada. (Art. 12 de la Ley N° 19.121, Art. 9 del Dec. N° 169/014)

Dentro del presente régimen se regula el trabajo realizado en día inhábil, en el período de descanso semanal o cuando el mismo se efectiviza en horario nocturno, así como en días que correspondan a feriados pagos, feriados laborables o semana de turismo.

“Por razones de urgencia o fuerza mayor, toda vez que así se disponga por el Poder Ejecutivo, Ministros de Estado o funcionario de mayor jerarquía de la Unidad Ejecutora, los funcionarios públicos comprendidos en las disposiciones del presente decreto, quedan obligados a prestar sus servicios en día inhábil, de descanso semanal y/o en horario nocturno.

Dicho régimen cesará una vez que culminen las razones que lo motivaron. Los funcionarios podrán excusarse dentro de las 24 horas, alegando motivos fundados que le impidan el cumplimiento de la tarea extraordinaria, circunstancia que será apreciada por el jerarca inmediato del servicio a los efectos que correspondan.(Extracto parcial del Art. 10 del Decreto N° 169/014).

En el marco relacionado, corresponde tener en cuenta que:

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 por “Trabajo Nocturno” se considera trabajo nocturno aquel que se realiza en el intervalo comprendido entre la hora 21 de un día y la hora 6 del día subsiguiente y durante un período no inferior a tres horas consecutivas, el que se abonará de acuerdo con la reglamentación vigente (Art. 12 Decreto N° 169/014 – Art. 9 de la Ley N° 19.121),

 por “Trabajo Insalubre o Tareas Insalubres” se entienden aquellas que se realicen en condiciones o con materiales que sean perjudiciales para la salud, de acuerdo a lo que determine el Poder Ejecutivo, previo informe de los organismos competentes en la materia. Quienes realicen estas tareas deberán gozar de un

nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo. La jornada ordinaria, cuando se realicen este tipo de actividades, se reducirá a seis horas diarias con la remuneración correspondiente a una jornada de ocho horas, no

pudiéndose percibir, en su caso, ninguna compensación extraordinaria por el mismo concepto. (Art. 11 de la Ley N° 19.121 - Art. 13 Decreto 169/013)

Como lo menciona el título del presente apartado, el funcionario alcanzado por el régimen establecido en el Nuevo Estatuto deberá concurrir diariamente a sus oficinas y permanecer en ellas durante todo el tiempo establecido en los horarios respectivos,

conforme la determinación de la jornada ordinaria o extraordinaria en su caso. Si por la naturaleza de su función, deban también prestar servicios fuera de sus oficinas deberán hacerlo con cumplimiento estricto del horario reglamentario. ( Art. 29 num. 2 y 5) de la Ley N° 19.121 y Art. 15 del Dec. N° 169/014)

Las ausencias del empleado en horas o días de servicio, sin estar debidamente autorizado, determinarán la privación del sueldo correspondiente a los días y horas no trabajados. Asimismo, constituye falta al servicio toda inasistencia justificada o no. En caso de inasistencia debidamente justificada, salvo que se trate de justificación por razones de enfermedad, ésta podrá ser imputada a la licencia pendiente de goce, o podrá ser objeto del descuento de haberes que corresponda, previa autorización del jerarca. Si la

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13 inasistencia es injustificada, sin perjuicio del descuento de haberes, se adoptará las medidas disciplinarias correspondientes.

A su vez, debe tenerse en cuenta que todos los funcionarios de la Administración Central deberán registrar personalmente su entrada y salida a la oficina en que revisten, así como sus ausencias en las horas de labor, por los medios que determinen las respectivas reglamentaciones internas de cada Unidad Ejecutora.

Será responsabilidad del Jerarca del respectivo servicio adoptar las medidas tendientes al cumplimiento de la obligación establecida en el inciso anterior. Toda vez que la Auditoría Interna de la Nación constate incumplimiento a lo preceptuado en el inciso precedente dará cuenta al Poder Ejecutivo.

Los funcionarios que no puedan concurrir a su trabajo deberán dar aviso en el día a su Jefe o Superior, dentro del horario de labor. Por razones de servicio podrán establecerse plazos diferentes para la comunicación señalada.

Los funcionarios de las oficinas de Gestión Humana o quien haga sus veces, a las que incumbe el contralor de la asistencia según los respectivos reglamentos cuidarán que las faltas al servicio queden debidamente documentadas y comunicadas al efecto de su correspondiente descuento o sanción. La omisión de estos deberes, por parte de los funcionarios correspondientes, será considerada falta administrativa grave. (Arts. 19 y 20 del Dec. N° 169/014)

Asimismo, corresponde a los Jefes o Encargados de las reparticiones el cometido de controlar el cumplimiento del deber de asistencia y de permanencia en su área de trabajo de los funcionarios bajo su dependencia.

A tal fin, y sin perjuicio del control directo, deberán recabar, con la frecuencia que lo estime pertinente, los informes necesarios de la oficina de personal. (Art. 22 del Dec. N°

169/014)

El horario único de labor que rige para las oficinas de la Administración Central es de 8:00 a 18:00 horas. La atención al público en dichas oficinas se cumplirá en todos los casos entre las 9:00 y las 17:00 horas.

Quedan exceptuados de la aplicación de lo dispuesto, la Fiscalía de Corte y

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14 Procuraduría General de la Nación y sus dependencias, la Fiscalía de Gobierno, los Casinos del Estado, los servicios asistenciales hospitalarios o extra hospitalarios, los servicios inspectivos en general, los servicios de control aduanero y de tráfico aéreo, así como todo servicio cuyo funcionamiento deba desarrollarse en forma permanente en día feriado o inhábil.

Las dependencias de la Administración Central podrán cumplir un horario único de labor o de atención al público más extenso, para ello los Jerarcas de los Incisos podrán solicitar al Poder Ejecutivo el establecimiento de horarios de labor y de atención al público, diferentes a los precedentemente establecidos, exclusivamente por razones de atención a los usuarios u otras de mejor servicio.

A los efectos de los dispuesto en este decreto se considerará que los días son hábiles o inhábiles según funcionen o no las oficinas integrantes del Poder

Ejecutivo.

Son feriados no laborables pagos el 1° de enero, el 1° de mayo, el 18 de julio, el 25 de agosto y el 25 de diciembre.

En los feriados no laborables pagos, en los feriados laborables y en Semana

de Turismo, los Jerarcas de cada Inciso podrán disponer el mantenimiento de guardias de personal a fin de atender tareas indispensables o que así lo requieran por la naturaleza del servicio. A tales efectos la unidad de gestión humana o quien haga sus veces del Inciso respectivo, confeccionará una lista con aquellos funcionarios que manifiesten su interés en trabajar en dichas fechas, la que será puesta a consideración del Jerarca. (Arts. 27 y 28 del Dec. 169/014).

Diseño y compilación: Dres. María José Oviedo y Fermín Farinha Tacain

Bibliografía consultada

Dr. Sayagués Laso, E. – Tratado de Derecho Administrativo – Tomo 1 – 8va. Ed. FCU – Mdeo.

Dr. Martins Vila, Daniel Hugo – Estatuto del Funcionario – 1965 – UDELAR – FDER.

Dr. Cassinelli Muñoz, H – Derecho Público – 3ed. FCU – Mdeo – 2009.

Dr. Delpiazzo, Carlos E. – Contratación Administrativa – UM – Mdeo. 2004.

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Referencias

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