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6. Contrato Laboral de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con categoría profesional de ingeniero técnico industrial, para determinación de propiedades físicas de productos de origen lácteo, con una duración del 24 de febrero de 2014 al 23 de abril de 2014.
7. Contrato Laboral de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con categoría profesional de licenciado en química, para realizar actividades de investigación en análisis químicos por masas de compuestos naturales en relación con proyecto de investigación Development of a Rapid test kit and Supporting Reference Standards Capable o Detecting the emerginig Fish toxin Ciguatoxin in European and Global Waters, con una duración del 30 de abril de 2014 a 29 de junio de 2014. Contrato que ha sido prorrogado hasta el 30 de agosto de 2014.
8. Contrato Laboral de obra o servicio determinado, a tiempo completo, para estudio de estabilidad de leche enriquecido en calcio, en relación con el proyecto de investigación Nuevas Soluciones Teconologicas para el desarrollo de derivados lácteos naturales sin aditivos (esenciales), con una duración del 6 de febrero a 31 de marzo de 2015.
9. Contrato Laboral de obra o servicio determinado, a tiempo completo, para medida de propiedades físicas y análisis químicos de derivados lácteos naturales, en relación con el Proyecto de investigación Nuevas Soluciones Tecnológicas para el desarrollo de derivados lácteos naturales sin aditivos (esenciales), con duración de 16 de abril a 31 de diciembre de 2015. Contrato que fue prorrogado en varias ocasiones hasta el 31 de diciembre de 2016.
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Participación en Congresos científicos.
Diseño de equipos y líneas de proceso de industria láctea.
Docencia en cursos de posgrado. Master en industrias lácteas de USC.
Docencia en cursos de formación continua y ocupacional, cursos de especialización en industrias lácteas.
Creación de contenidos.
Tutorías de cursos de formación on-line.
Manejo de equipos de laboratorio y de planta piloto de industrias lácteas.
Asistencia técnica a empresas del sector alimentario.
QUINTO.- Las actividades desempeñadas por el actor son para diferentes proyectos de investigación con independencia del objeto concreto del contrato en vigor. Además también desempeñó actividades docentes, durante la vigencia de los contratos anteriormente reseñados.
SEXTO.- El actor reclama la diferencia entre lo que cobró y lo que le correspondería si se le reconoce la categoría profesional de técnico superior de investigación (grupo I.2), que asciende en el periodo de 1 de julio de 2018 y el 31 de diciembre de 2019, asciende a la cantidad de 28.576,80 euros.
En el acto de la vista amplio las cantidades relativas a los periodos de 1 de enero a 30 de noviembre de 2020 reclama la suma de 18.707,13 euros, la paga extra de diciembre de 2020, la suma de 1579,15 euros y los meses de enero y febrero de 2021 la suma de 2.089,28 euros. Todo ello hace un total de 49.373,21 euros.
SÉPTIMO.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical.
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todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho. Y que se presumirán por tiempo indefinido los contratos tempo rales celebrados en fraude de ley.
Por su parte, el Real Decreto 2720/1998, de 18 diciembre, que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada, establece en su art. 2.2 que “el contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto. b) La duración del contrato será la del tiempo exig ido para la realización de la obra o servicio. Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior.”
La Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, modifica el artículo 15 del ET, del siguiente modo: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal. Transcurridos e stos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos en la empresa...”. El apartado 5 del
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QUINTO.- Partiendo de la regulación y jurisprudencia anterior, esta juzgadora llega a la conclusión que las actividades realizadas por el actor no estaban sólo vinculadas a los objetos consignados en cada uno de los contratos de obra o servicio determinado, sino que era una actividad permanente de la universidad, y por tanto no teniendo autonomía y sustantividad propia.
Por otro lado debe señalarse es que el contrato suscrito entre las partes en el año 2002 no reunía los requisitos exigidos por la legislación aplicable. Así, no concretaba los trabajos a realizar por el trabajador, limitándose a indicar que para realizar trabajos de síntesis de derivados de ciclodextrinas, sales biliares en el proyecto polímeros supromoleculares derivados de ciclodextrinas y sales biliares;
circunstancia que concurre igualmente en las prórrogas suscritas con posterioridad por el trabajador, y en los contratos posteriores. Esa falta de concreción del objeto hace imposible determinar cuál sea éste, dejando al trabajador indefenso frente a una terminación del contrato, que queda sujeta a la mera voluntad de la empresa contratante.
Además dicha actividad descrita como objeto del contrato es la actividad normal y permanente de la empresa. En definitiva, el contrato adolece del vicio a que se refiere el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que la relación laboral debe entenderse indefinida tras el mismo. Además de la prueba practicada, esta juzgadora llega a la conclusión que el actor no sólo realizó las actividades u obras para las que fue contratado, sino otras, que constituyen la actividad normal y permanente de la demandada. En consecuencia no puede esta Juzgadora aceptar el razonamiento empresarial de que el contrato de 2002 y sus prórrogas, así como los contratos
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1998\4585)- como a los servicios de ayuda a domicilio de 11- 11-1998 (RJ 1998\9623), 18-12-1998 (RJ 1999\307), 28-12-1998 (RJ 1999\387) y de prevención de incendios de 10-6-1994 (RJ 1994\5422), 3-11-1994 (RJ 1994\8590), 10-4-1995 (RJ 1995\3038) y 11-11-1998 (RJ 1998\9623) o a los casos de campamentos infantiles de verano Sentencia de 23-9-1997 (RJ 1997\7296) y de guarderías infantiles en la campaña de la aceituna SS. de 10-12-1999 (RJ 1999\9729), y 30-4-2001 (RJ 2001\4613) evidencian que la Sala tuvo muy en cuenta, junto al dato de la existencia la subvención, la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el tipo legal. Y, fundamentalmente, que la singularidad de la obra o servicio (ya fuera formación profesional, ayuda a domicilio, prevención de incendios, campamentos o guarderías infantiles, etc.) quedará suficientemente determinada y concreta. Sólo cuando ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente incardinable en los preceptos antes citados. Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención. (cfr. entre otras, las sentencias de 7-10-1998 [RJ 1998\8662], 5-7-1999 [RJ 1999\6443] y 2-6-2000 [RJ 2000\6890]). Pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones.”
Aplicando lo expuesto al supuesto de autos, esta juzgadora considera que la contratación del a ctor es fraudulenta, y por tanto indefinida. Todo corroborado por el hecho que el actor efectuase distintas funciones, de las que le correspondía según el contrato que tenía vigente en cada momento; ya que de la prueba
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28.576,80 euros, 1 de enero a 30 de noviembre de 202 0 reclama la suma de 18.707,13 euros, la paga extra de diciembre de 2020, la suma de 1579,15 euros y los meses de enero y febrero de 2021 la suma de 2.089,28 euros .
SÉPTIMO.- Ahora bien, debe señalarse que los intereses del artículo 29 del Estatuto de lo s Trabajadores serán aplicables al presente supuesto, a pesar que el principal es problemático y controvertido queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses, tal como se mantiene en la actualidad por el Tribunal Supremo en sentenci as de 29 de junio de 2012 y 17 de junio de 2014.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y especial aplicación.
F A L L O
Que estimando parcialmente la demanda formulada
por D. , contra la UNIVERSIDAD
DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, debo declarar y declaro que la relación laboral que une al actor con la demandada es de carácter indefinido desde el día 16 de diciembre de 2002, categoría profesional de Técnico Superior de Investigación (grupo I.2); y condeno a la demanda da a estar y pasar por esta declaración y abonar al actor la suma de 49.373,21 euros, en concepto de las diferencias retributivas en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2018 a 28 de febrero de 2021, todo ello incrementado con el interés de mora d el artículo 29.3 ET.