Roj: SAN 500/2017 - ECLI: ES:AN:2017:500
Id Cendoj:28079240012017100023
Órgano:Audiencia Nacional. Sala de lo Social
Sede:Madrid Sección:1 Fecha:27/02/2017 Nº de Recurso:326/2016 Nº de Resolución:24/2017 Procedimiento:SOCIAL
Ponente:EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
Tipo de Resolución:Sentencia
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL MADRID
SENTENCIA: 00024/2017 AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Social
Secretaria Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO SENTENCIA Nº: 24/17
Fecha de Juicio: 21/2/2017 Fecha Sentencia: 27/02/17 Fecha Auto Aclaración:
Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000326 /2016 Ponente: Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
Demandante/s: SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS SEPLA
Demandado/s: INAER HELICOPTEROS SAU actualmente denominada BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES DE UGT (SECTOR AÉREO), FEDERACION SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC.OO., CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT, ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO (ASETMA), PRESIDENTE DEL COMITE DE EMPRESA DE INAER HELICOPTEROS SAU.
Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia: -. Impugnación de modificación colectiva de condiciones trabajo. Caducidad. La AN estima la excepción de caducidad. El cómputo para el ejercicio de la acción impugnatoria de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo se inicia cuando se notifique por escrito la decisión colectiva adoptada definitivamente por el empresario a los representantes de los trabajadores. Debe recordarse que en la interrelación entre elart. 64 LRJSque excluye de las reclamaciones de modificación sustancial de las condiciones de trabajo la exigencia de conciliación o mediación previas y elart. 156.1 LRJSque dispone como requisito necesario para la tramitación del proceso de conflicto colectivo el intento de conciliación o de mediación previas en los términos previstos en elart. 63 LRJS,la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en STS/IV 9- diciembre-2013 (rco 85/2003) , ha optado por interpretar que debe prevalecer la norma específica de exclusión de tales presupuestos preprocesales
y que el referido trámite preprocesal parecería redundante en una materia en la que la impugnación en vía judicial la de la decisión del empresario se ha de llevar a cabo después de agotado el periodo de consultas con los
representantes de los trabajadores ", con la derivada consecuencia que su inadecuada utilización no suspende el plazo de caducidad de 20 días hábiles para el ejercicio de tal acción. "(FJ5º)
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-GOYA 14 (MADRID) Tfno: 914007258 Equipo/usuario: GCM
NIG: 28079 24 4 2016 0000352 Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000326 /2016
Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA SENTENCIA 24/17
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE: D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS: Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000326 /2016 seguido por demanda de SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS SEPLA (Ldo. Oscar Orgeira Rodríguez) contra INAER HELICOPTEROS SAU actualmente denominada BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA (Ldo. Francisco Marín Martínez-Cañavete), FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES DE UGT (SECTOR AÉREO), FEDERACION SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC.OO (Ldo. Oscar Cañas Andrés), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) (Ldo. Lluc Sanchez Bercedo), ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO (ASETMA), PRESIDENTE DEL COMITE DE EMPRESA DE INAER HELICOPTEROS sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero .-Según consta en autos, el día 30 de noviembre de 2016 se presentó demanda por D. OSCAR ORGEIRA RODRIGUEZ, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Madrid, actuando en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA), contra INAER HELICÓPTEROS, S.A.U, - actualmente denominada BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL -y, como interesados , FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTE -SECTOR AÉREO- DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA CIUDADANÍA - SECTOR AÉREO - DE COMISIONES OBRERAS CCOO, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES (ASETMA), PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE INAER HELICÓPTEROS. SAU, representado por D. Ignacio Martín Riqueiro, sobre CONFLICTO COLECTIVO, por MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO.
Segundo.- La Sala designó ponente señalándose el día 21 de febrero de 2017 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.
Tercero. -Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se declare que , la modificación sustancial de condiciones de trabajo (jornada, horario y distribución de tiempo de trabajo) comunicada en fecha 20 de octubre de 2016, es nula por no cumplir con los requisitos y exigencias plasmado en el artículo 41.4- ET , singularmente por no
abrirse período de consultas con los Representantes de los Trabajadores o, subsidiariamente improcedente por no haber presentado, acreditado ni documentado Inaer las razones de su medida, la cual es injustificada, condenando en tal sentido a la empresa demanda y frente a lo cual todas las partes deberán pasar.
Frente a tal pretensión, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTE - SECTOR AÉREO- DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES (ASETMA) no comparecieron al acto del juicio pese a constar citadas en legal forma.
CC.OO, CGT y el presidente del Comité de empresa se adhirieron a la demanda.
El letrado de la empresa demandada alegó las excepciones de caducidad de la acción, de falta de legitimación activa y de inadecuación de procedimiento, y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.
Cuarto. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos pacíficos y controvertidos fueron los siguientes:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
- Sepla únicamente es sindicato representativo de pilotos. - Las Bases de Sasemar no tienen la misma organización.
- En la comunicación de la notificación de la medida se indica que se ha alcanzado un acuerdo en cuanto al período de cumplimentación de la medida.
- Por la empresa se niega que se manifestara que se inciciaba un procedimiento del art. 41 ET . HECHOS PACIFICOS:
- Se notificó la medida el 20/10/16, se planteó papeleta de conciliación el 14/11/16, se celebró el acto de conciliación el 24/11/16, se presentó demanda el 30/11/16.
- En reunión de 23/9/16 responsables de personal explicaron la medida cuyo objeto era la seguridad de vuelo por el impacto del factor fatiga.
- Sepla es firmante del convenio de Empresa.
- Se modificó la medida por igual a todas las bases de SASEMAR
Quinto.- Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.
Sexto. -En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales. Resultando y así se declaran, los siguientes,
HECHOS PROBADOS
PRIMERO. - El Sindicato que promueve el presente conflicto colectivo se encuentra legalmente constituido conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y normas de desarrollo y es firmante del convenio de empresa.
SEGUNDO .- La empresa demandada tiene una plantilla integrada por aproximadamente 1300 trabajadores, de los cuales se encuentran afectados por el presente conflicto colectivo aquellos que prestan servicio para la operación de vuelo y mantenimiento de los helicópteros y aviones de gran tamaño para la prestación del servicio público de salvamento marítimo y la lucha contra la contaminación en el mar, la gestión y el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves, el mantenimiento del stock de repuestos propiedad de SASEMAR y el mantenimiento de helipuertos y hangares, adjudicado a la demandada por la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), adscrita al Ministerio de Fomento.
Los colectivos a los que se dirige la medida impugnada son Pilotos, Rescatadores y Técnicos de mantenimiento de aeronaves (TMA'S) que prestan servicios en la operación de SASEMAR.
Se encuentran afectadas todas las bases de la operación SASEMAR que prestan servicios a turnos de 12 horas. Concretamente nueve de las once bases afectas a tal operación.
TERCERO. - En fecha 20 de octubre de 2016, la Dirección de RRHH de Inaer hace pública la comunicación en virtud de la cual pone en conocimiento de los trabajadores que han tomado la decisión de establecer el turno de relevo de 9: 30 h a 21: 30 h en lugar de 12 00 h a 00:00 h, asimilando de este modo, el turno de las bases
de Sasemar a los turnos que ya tienen establecidas las bases de la Xunta, SUC y Sescam asignadas también a servicio H24.
En su aplicación se informa que la implantación del turno de relevo que se comunica tendrá lugar el próximo 17 de noviembre, dando de este modo cumplimiento al periodo de preaviso de entre 2:04 semanas al que nos habíamos comprometido con objeto de que se puedan reorganizar rutinas diarias.
La empresa alega en dicha comunicación que, se hace necesario que tomemos medidas que aseguren oportunidades de sueño adecuadas, siendo las horas de mayor calidad de descanso entre las 23 :00 horas y las 8:00 horas, así como evitar la realización de desplazamientos en coche a horas intempestivas , como la salida del turno de día, que pueden incrementar el riesgo de accidente, razones éstas que, además de contar con el consentimiento del cliente, ya fueron expuestas en la reunión del Comité de empresa celebrada el pasado 23 de septiembre en las oficinas de Madrid y que, tal y como se expuso, encuentra su justificación en lo dispuesto en el artículo 39 del Convenio Colectivo de empresa que, respecto al tiempo de trabajo, dispone que: " dada la peculiaridad de las funciones de la empresa a que afecta ese Convenio, así como las actividades relacionadas con servicios públicos, la empresa tendrá plena facultad para establecer los turnos y horarios del personal, siempre respetando las disposiciones legales y convencionales de aplicación. " (Se da íntegramente por reproducido a la referida comunicación que obra unida al descriptores 18 y 41 de autos)
CUARTO.- La medida se implementó el día 17 de noviembre de 2016. (Hecho conforme)
QUINTO .-Previamente, la empresa demandada en fecha 1 de septiembre de 2016 remitió comunicación al presidente del Comité de vuelo de INAER poniendo en su conocimiento que se había llevado a cabo un reciente estudio desde el departamento de seguridad y salud sobre la calidad del sueño, los ritmos circadianos y los diferentes periodos de trabajo que se dan en la empresa y en particular los que se dan en las bases con servicio H24 y presencia física en dos turnos de trabajo de 12 horas. Ello ha llevado a la conclusión de que en las bases al servicio final de salvamento marítimo que se prestan bajo este sistema y cuyo horario de turnos es de 12 :00 a 00:00 h. y de 00:00 h a 12:00 h, a raíz del análisis pormenorizado del estudio de la fatiga en el trabajo y las consecuencias directas que conlleva, la Compañía haya tomado la decisión de establecer el relevo en cada turno en torno a las 9:30 h y 21:30 h, respectivamente .
Igualmente se les informa que las variaciones introducidas en el horario de realización de los relevos no supone modificación sustancial alguna de condiciones de trabajo. No obstante, y como históricamente ha sido costumbre en esta compañía, se seguirán todos aquellos trámites que faciliten a los trabajadores afectados por la medida el ejercicio de sus derechos, con el fin de conseguir la mejor y más eficaz salvaguarda de y garantía de los mismos. Por todo ello, le convocamos a la reunión que tendrá lugar el próximo día 7 de septiembre, fecha en que se entenderá iniciado el periodo de consultas previsto en el artículo 41.4 del ET , que tendrá una duración no superior a 15 días. (Descriptor 17)
En fecha 16 de septiembre de 2016, la empresa demandada remitió al Comité de vuelo un correo comunicándole que el 23 de septiembre tenían una reunión con el Comité de mantenimiento para comentar algunos asuntos relacionados con la marcha de la compañía. (Descriptor 21)
En fecha 23 de septiembre de 2016 tuvo lugar una reunión de la empresa con el Comité de empresa de mantenimiento y el Comité de empresa de operaciones en la que se informa al Comité de operaciones de la razón que obliga a la empresa a realizar el cambio de horario para las bases de Sasemar: garantizar la seguridad para el empleado, minimizando el potencial impacto de la fatiga derivada de las horas de sueño. El Comité aunque reconoce la aplicación del artículo 37 del convenio colectivo, advierte de los posibles temas a tener en cuenta.
Se acuerda: La compañía debe comunicar las razones del cambio de manera concisa a los trabajadores implicados.
La compañía debe dar entre 2:04 semanas de preaviso, a fin de que el empleado pueda reorganizar sus rutinas. Así pues, se establece el periodo de comienzo el 1 de noviembre de 2016. (Descriptor 40, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido)
SEXTO.- Consta en autos un informe de gestión de riesgo de fatiga. Manejo de los riesgos de fatiga asociados al trabajo. Len Pearson de mayo de 2013. Que es el resultado de una encuesta online realizada a pilotos en Australia (Descriptor 39)
SÉPTIMO.- En fecha 24 de noviembre de 2016, se celebró el procedimiento de mediación ante el SIMA que tuvo como resultado la falta de acuerdo entre las partes intervinientes, en virtud de papeleta presentada el 14 de noviembre de 2016 (Descriptor 3)
OCTAVO.- En escritura pública de elevación a público de decisiones del socio único, cambio de denominación social y modificación de estatutos de fecha 14 de diciembre de 2016, se elevan a público los acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad el día 20 de octubre de 2016, relativos a la modificación de la denominación social de la sociedad que en lo sucesivo será " BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA, UNIPERSONAL." (Descriptor 45)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de los documentos que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS .
SEGUNDO .- Se solicita en demanda que se declare la nulidad la modificación sustancial de condiciones de trabajo (jornada, horario y distribución de tiempo de trabajo) comunicada en fecha 20 de octubre de 2016, por no cumplir con los requisitos y exigencias plasmado en el artículo 41.4- ET , singularmente por no abrirse período de consultas con los Representantes de los Trabajadores o, subsidiariamente improcedente por no haber presentado, acreditado ni documentado Inaer las razones de su medida, la cual es injustificada, condenando en tal sentido a la empresa demanda y frente a lo cual todas las partes deberán pasar.
Frente a tal pretensión, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTE -SECTOR AÉREO- DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES (ASETMA), no comparecieron al acto del juicio pese a constar citadas en legal forma.
CC.OO, CGT y el presidente del Comité de empresa se adhirieron a la demanda.
El letrado de la empresa demandada alegó las excepciones de caducidad de la acción , falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, reconoció que no había habido un período de consultas propiamente dicho en los términos establecidos en el artículo 41ET , considera que, tal y como consta en el artículo 39 del convenio colectivo de INAER ( artículo 37 del convenio colectivo sectorial), la empresa tiene plena facultad para establecer los turnos y horarios del personal cumpliendo con el RD 1561/1995 según redacción dada por el Real Decreto 294/2004 y aquellas normas emanadas de las autoridades aeronáuticas en esta materia. El espíritu de la norma es la plena facultad de la empresa para establecer los turnos y horarios respetando los tiempos máximos de trabajo contenidos en el Real Decreto sobre jornadas especiales de trabajo , habiéndose acordado la variación de horario de acuerdo con la facultad reconocida al empresario por el convenio colectivo sin que sea de aplicación el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo establecido en el artículo 41 ET y en cuanto a la causalidad de la medida sostiene que la justo de turnos y horarios de relevo no es arbitrario, sino causal ya que obedece a probadas razones organizativas que hace necesario el cambio o ajuste del horario a dichas circunstancias, sin que causen perjuicios a los trabajadores.
TERCERO .- Procede, en primer lugar, el examen de la excepción alegada por la empresa demandada de falta de legitimación activa de SEPLA por no ostentar la representación institucional de todos los trabajadores afectados por el conflicto y no respetarse el principio de correspondencia del ámbito de actuación del sindicato y el ámbito del conflicto por cuanto sindicato actuante sólo representa a una categoría de trabajadores dentro de la empresa (pilotos) pero no a mecánicos y rescatadores, legitimación que no se salva, a criterio de la empresa, por el hecho de que el resto de las representaciones sindicales se hubieran podido adherir a la demanda porque aunque estas últimas serán interesados en el proceso, no son partes procesales en sentido estricto, lo que lógicamente condiciona el resto de las cuestiones planteadas en la demanda y en sus el acto del juicio. A esta excepción se opone el legal representante de SEPLA alegando que el sindicato es parte firmante del convenio.
Debiéndose estimar la excepción porque , en este caso SEPLA no llega a acreditar su implantación en el ámbito del conflicto al no constar que representa a mecánicos y rescatadores, siendo los colectivos a los que se dirige la medida impugnada en la demanda pilotos, rescatadores y técnicos de mantenimiento de aeronaves, cuya carga probatoria correspondía a este sindicato, señalando que , de la dicción literal del artículo 154 se colige que están legitimados para promover el conflicto colectivo los sindicatos cuyo ámbito de actuación sea igual o superior que el del conflicto, que " En todo caso, los sindicatos representativos, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , las asociaciones empresariales representativas en los términos del artículo 87 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.". De la dicción literal del precepto se infiere, que, "en todo caso", es decir, que como precisión al anterior y siempre sobre la base de la regla contenida en el mismo según se reitera in fine, para poder personarse como parte en el proceso se ha de tratar de un "sindicato representativo", entendiendo por tal el que cumpla los requisitos de los
artículos que se mencionan de la LOLS, sin distinción de casos ni materias, siendo, pues, estos dos preceptos los que marcan la pauta al respecto. Por otro lado, el hecho de que haya de considerarse legitimados a los sindicatos para accionar en los procesos en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores no exime del requisito de la implantación suficiente en el ámbito del conflicto.
En el supuesto enjuiciado, el sindicato demandante SEPLA que ha planteado la impugnación del convenio, carece de legitimación para plantearlo, al no estar implantado en el ámbito del conflicto, no ha acreditado que dicho sindicato tenga representación en el colectivo de mecánicos y rescatadores, por lo que no está acreditada la necesaria implantación de SEPLA en el ámbito del conflicto, cuya carga probatoria correspondía a este sindicato.
Por consiguiente ha de estimarse la excepción de falta de legitimación de SEPLA opuesta por la empresa demandada en el acto del juicio.
CUARTO. - Ahora bien, en el acto del juicio, el presidente del Comité de empresa, CC.OO y CGT se adhirieron a la demanda.
El T.Supremo Sala 4ª, S 28-1-2015, rec. 35/2014 sostiene : " Como hemos acordado en asunto análogo al presente, deliberado en el mismo Pleno dela Sala (R. 16/2014), y también en sentencia defecha de hoy (28-1-2015), el art. 124 LRJS no puede ser interpretado al margen de otras normas procesales cuya integración sistemática es ineludible.
La primera de ellas es elart. 17.2 LRJSque dice: "Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que le son propios", precepto que establece una regla general procesal que no es sino una traslación delart. 7 CE, utilizando incluso hasta sus mismas palabras. Dando un paso más, el mismo precepto añade: "Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal actuación haga detener o retroceder el curso de las actuaciones". Y, en tercer lugar, elart. 155 LRJS, denominado "Intervención de sindicatos, asociaciones empresariales y órganos de representación", aún situado dentro del Capítulo destinado a la regulación del proceso de conflictos colectivos, dice así: "En todo caso, los sindicatos representativos (...) podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto". Todo lo cual coincide, además, con lo previsto en elartículo 13 de la LECsobre "Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados", supletoriamente aplicable para los aspectos concretos que no estén contemplados en las normas laborales citadas, cuando dispone que "mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito". Éstos serían, por tanto, el interviniente litisconsorcial y el adhesivo que, sin haber iniciado el pleito, pueden luego entrar en él siempre que no haya concluido y que su intervención no incurra, como sin duda es el caso pues nadie alega cualquiera de estas circunstancias, en manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal (art. 11.1 LOPJ) .
Parece claro, pues, que el legislador tiene una actitud "proactiva" respecto a la intervención procesal de los sindicatos, cuando de intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su función constitucional. Por su parte, elart. 124 LRJSse limita a aludir al "empresario demandado" (art. 124.9) y a precisar que, cuando el período de consultas terminase con acuerdo, "también deberá demandarse a los firmantes del mismo" ( art. 124.4). Esto no puede significar una prohibición de que otros sindicatos no firmantes del acuerdo pero con implantación en el ámbito del conflicto colectivo pueden personarse, bien como demandantes bien como demandados, por aplicación analógica del art. 155 LRJS, pese a que, por razones obvias, el proceso de conflicto sea más amplio y abierto, o menos limitado en sus contenidos, que el de despido colectivo. Al fin y a la postre, el proceso especial de despidos colectivos es una variante de un proceso -también especial pero de mucho mayor alcance- como es el de conflictos colectivos. "
Aplicando la doctrina expuesta al caso que ahora nos ocupa, la presencia en el litigio de CC.OO y CGT se debe a su "condición de interesados en el ámbito del conflicto". La intervención, obviamente es "adhesiva" lo que impone ciertas limitaciones: evidentemente, su posición está subordinada a la del demandante y, aunque podrán hacer las alegaciones que tengan por conveniente e incluso proponer pruebas, lo que no podrán hacer es, mediante ninguno de esos dos mecanismos (alegaciones y pruebas), variar el contenido de la pretensión ni hacer modificaciones sustanciales a la demanda, pues eso no lo puede hacer ni siquiera el propio demandante principal.
Por tanto, en aplicación del artículo 13.3 de la LEC sobre " Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados", supletoriamente aplicable para los aspectos concretos que no estén contemplados en las normas laborales citadas, cuando dispone " 1.mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito". [...] "3.admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero él interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte..., aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa."
".Estos serían, por tanto, el interviniente litisconsorcial y el adhesivo que, sin haber iniciado el pleito, pueden luego entrar en él siempre que no haya concluido y que su intervención no incurra, como sin duda es el caso pues nadie alega cualquiera de estas circunstancias, en manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal , y habiéndose personado como parte de la Federación de servicios a la ciudadanía CC.OO, y CGT además del presidente del Comité de empresa de Inaer Helicópteros S.A., cuya legitimación no se cuestiona por la empresa demandada, nos han de llevar al rechazo de la excepción pues cabe deducir que nos encontramos con unas organizaciones que tienen un ámbito de actuación superior al conflicto y con suficiente implantación en tal ámbito.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la inadecuación de procedimiento se sostiene por la demandada que estamos en presencia de un conflicto plural tal y como se desprende del párrafo quinto del hecho tercero del escrito de demanda en el que se recoge: " las condiciones de los trabajadores de las bases de esa semana son diferentes, debiéndose ponderar la incidencia de tal informe en cada uno de los casos..." Y según dicha premisa, el conflicto no es colectivo por cuanto haría falta comprobar, caso por caso, circunstancias individuales a fin de valorar cada puesto, pudiéndose llegar a conclusiones diferentes y no a una declaración homogénea y general. Al respecto, debemos señalar que la jurisprudencia, entre otras, STS 9-12-2015, rec. 94/15 , ha examinado qué requisitos son necesarios para la promoción del conflicto colectivo, concluyendo lo siguiente:
"Lasentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2012, casación 18/2012, siguiendo doctrina anterior, se ha pronunciado sobre los requisitos de la modalidad procesal de conflicto colectivo en los siguientes términos: " A este respecto hay que señalar que esta Sala tiene una consolidada doctrina acerca de los elementos que han de concurrir para que haya de seguirse la modalidad procesal de conflicto colectivo. Así, entre otras, en lasentencia de 10 de diciembre de 2009, recurso 74/09 , ha señalado interpretando el artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (EDL 1995/13689 (EDL 1995/13689)): "Al interpretar dicho preceptoesta Sala IV ha señalado reiteradamente, (sentencias de 19-5-04 (rcud. 2811/2003)4 octubre 2004 (rcud. 39/2003),8 de julio del 2005 (rcud. 144/2004 ), y28-1-2009 (rcud. 137/200 ) entre otras muchas) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad". 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros". Y ha señalado también que el hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente elartículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral".
El mismo criterio ha sido mantenido por STS 18-10-2016, REC. 57/15 , que confirma SAN 27-06-2014 y por esta misma Sala en SAN 11-05-2016, proced.81/16 . - Debemos precisar, a continuación, si concurren o no las notas exigidas en el presente litigio, a lo que vamos a anticipar una respuesta positiva, por cuanto la simple lectura de la demanda permite concluir que el conflicto afecta a los pilotos, rescatadores y técnicos de mantenimiento de aeronaves (TMA, S) y se encuentran afectadas todas las bases de la operación SASEMAR que prestan servicios a turnos de 12 horas.
Concurre, por consiguiente, el requisito subjetivo, exigido por el art. 153.1 LRJS , puesto que la medida impugnada es la decisión empresarial de fecha 20 de octubre de 2016 en virtud de la cual se modifica la jornada y horarios de los trabajadores de las bases de SASEMAR que encuentra justificación en lo dispuesto en el artículo 39 del convenio colectivo de empresa.
Entendiéndose por los demandantes que las facultades reconocidas a la empresa en el convenio se encuentran limitadas por las disposiciones legales que imperativamente deben ser observadas y dentro de estas, las que disciplinan el proceso colectivo de modificación de condiciones de trabajo y al no haberse seguido las exigencias establecidas en el artículo 41.4 ET . debe declararse nula la medida o subsidiariamente improcedente por no haber acreditado las causas que justifican la medida, concurre, por tanto, el interés común para el colectivo afectado, por lo que procede desestimar la excepción propuesta de inadecuación de procedimiento.
SEXTO .-Invocada la caducidad en el ejercicio de la acción formulada para impugnar la modificación sustancial de condiciones de trabajo llevada a cabo el 20 de octubre de 2016, la excepción, debe tener favorable acogida. Tal y como consta en el relato de hechos probados, la notificación de la decisión empresarial se verificó el día 20 de octubre de 2016, y si bien es cierto que se intentó la mediación previa ante el SIMA el 14 de noviembre de 2016, teniendo lugar el acto de mediación el 24 de noviembre siguiente, la interposición del procedimiento de mediación, no suspender plazo de caducidad que opera en sus propios términos y alcance temporal, ya que dicho requisito o exigencia ésta exceptuada por el artículo 64.1 LRJS , habiendo caducado la acción por expiración del plazo de 20 días en fecha 17 de noviembre de 2016, y por tanto cuando se presentó la demanda el 30 de noviembre siguiente había transcurrido el plazo de caducidad establecido en el artículo 138.1 de la LRJS . y sin que incida en ello, como a continuación se expone, la interposición del procedimiento de mediación ante el SIMA.
Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en S .de 16/09/2014 (recurso 251/2013 ) en relación al plazo de caducidad de 20 días ex arts. 138.1 LRJS :
"La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en elapartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación... "; 41.5 y 59.4 ET: " Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de... modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de consultas ").... En el presente caso, tal notificación no se efectúa hasta el día 09-05-2013 (HP 14º) y la demanda objeto del presente procedimiento se presentó el día 28-05-2013, por lo que no había trascurrido en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los representantes de los trabajadores, y sin que incida en ello, como a continuación se expone, la posible suspensión ulterior para subsanación de un defecto que, conforme a la jurisprudencia social, no era exigible, por lo que el motivo cuarto del recurso debe ser igualmente desestimado.
Debe reiterarse y recordarse que en la interrelación entre elart. 64 LRJSque excluye de las reclamaciones de modificación sustancial de las condiciones de trabajo la exigencia de conciliación o mediación previas y elart. 156.1 LRJSque dispone como requisito necesario para la tramitación del proceso de conflicto colectivo el intento de conciliación o de mediación previas en los términos previstos en elart. 63 LRJS,la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en STS/IV 9- diciembre-2013 (rco 85/2003) , ha optado por interpretar de que debe prevalecer la norma específica de exclusión de tales presupuestos preprocesales y que el referido trámite preprocesal parecería redundante en una materia en la que la impugnación en vía judicial la de la decisión del empresario se ha de llevar a cabo después de agotado el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores ", con la derivada consecuencia que su inadecuada utilización no suspende el plazo de caducidad de 20 días hábiles para el ejercicio de tal acción. "
En relación a la exclusión del requisito de conciliación previa, la STS de 16/12/2014 (recurso 263/2013 ), declara:
Esta Sala de casación en STS/IV 9-diciembre-2013 (rco 85/2013) ha interpretado que la posible contradicción entre losarts. 64y156.1 LRJSdebe resolverse en el sentido de que " aun cuando es cierto que con carácter general elartículo 156.1 LRJSdispone como requisito necesario para la tramitación del proceso de conflicto colectivo el intento de conciliación o de mediación en los términos previstos en elartículo 63..., sin embargo en estas reclamaciones de modificación sustancial de las condiciones de trabajo entra en juego la regla especial citada, la del artículo 64 LRJSque excluye ese requisito de conciliación previa ", argumentándose que " si bien es cierto que elartículo 63 LRJSestablece una regla general como requisito previo al proceso de exigir la conciliación previa, sin embargo en el artículo siguiente, el 64.1 LRJS y con absoluta claridad se establecen una serie de excepciones a esa exigencia preprocesal, entre las que se encuentra la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, trámite que, por otra parte, parecería redundante en una materia en la que la impugnación en vía judicial la de la decisión del empresario se ha de llevar a cabo después de agotado el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores. Además... en las reclamaciones referidas a la modificación sustancial
de las condiciones de trabajo la idea de celeridad impulsa evidentemente la ordenación procesal que se hace del cauce para impugnarla en un breve plazo de tiempo, lo que además redunda en beneficio de la seguridad jurídica, razones de la regulación del proceso y de la decisión que adoptó la sentencia recurrida que excluyen cualquier planteamiento de vulneración del artículo 24 CE "; en el mismo sentido se pronuncia laSTS/IV 16-septiembre-2014 (rco 251/2013). Debiendo, por tanto, desestimarse este motivo de impugnación. "
La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado determina la apreciación de la excepción de caducidad invocada por la empresa demandada, sin necesidad de analizar y resolver las demás cuestiones planteadas en demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS
Estimamos la excepción de falta de legitimación activa de SEPLA formulada por el letrado de la parte demandada. Desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento invocada por la demandada y estimamos la excepción de caducidad invocada por la empresa demandada para conocer de la demanda formulada por D.OSCAR ORGEIRA RODRIGUEZ, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Madrid, actuando en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA), a la que se han adherido FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA CIUDADANÍA - SECTOR AÉREO - DE COMISIONES OBRERAS CCOO, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE INAER HELICÓPTEROS. SAU, contra INAER HELICÓPTEROS, S.A.U,- actualmente denominada BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL -y, como interesados FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTE - SECTOR AÉREO- DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES (ASETMA) sobre CONFLICTO COLECTIVO, por MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0196 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0196 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.