“Año del Buen Servicio al Ciudadano”
EXPEDIENTE : 2006-2017-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : LILIA VIOLETA SALGUERO FERNANDEZ
ENTIDAD : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS
PÚBLICOS
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA : EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA
CUESTIONAMIENTO DE SENTENCIA
SUMILLA: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la señora LILIA VIOLETA SALGUERO FERNANDEZ contra la Resolución Jefatural Nº 251-2017-SUNARP-Z.R.Nº IX/JEF, del 8 de mayo de 2017, emitida por la Jefatura de la Zona Registral Nº IX- Sede Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos; al no tener competencia el Tribunal del Servicio Civil para pronunciarse, por tratarse de un cuestionamiento sobre los alcances de una sentencia emitida por el Poder Judicial.
Lima, 12 de julio de 2017 ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución Jefatural Nº 230-2016-SUNARP-Z.R.Nº IX/JEF, del 22 de abril de 2016, la Jefatura de la Zona Registral Nº IX- Sede Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en adelante la Entidad, resolvió incorporar en forma definitiva, con eficacia anticipada a partir del 1 de enero de 2016, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728, entre otros a la señora LILIA VIOLETA SALGUERO FERNANDEZ, en adelante la impugnante, en el área, plaza, cargo estructural, clasificación, categoría, nivel remunerativo y remuneración básica, que se detallan a continuación:
ÁREA PLAZA CARGO ESTRUCTURAL CLASIF. CATEG. NIVEL REM. REM. BÁS REG.PRO IN 557 Asistente Registral SP-ES P3 P3 4,500.00
Ello en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Número Veintisiete de fecha 13 de noviembre de 2015, emitida por el Noveno Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, recaída en el Expediente Judicial Nº 00621-2009-0-1801-JR-LA-30, en la cual se ordenó a la Entidad que cumpla con lo resuelto en la sentencia de fecha 17 de julio de 2012, emitida por el Primer Juzgado Transitorio Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda interpuesta, entre otros, por la impugnante, y que fue confirmada por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia de vista de fecha 4 de diciembre de 2013.
RESOLUCIÓN Nº 001139-2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala
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2. Con escrito del 23 de mayo de 2016, la impugnante solicitó se declare la nulidad de la Resolución Jefatural Nº 230-2016-SUNARP-Z.R.Nº IX/JEF, argumentando que la sentencia emitida ordenó que se reponga, entre otros, a la impugnante, en el cargo que ostentaba, o uno similar, al momento de su cese, no obstante la Entidad no ha cumplido con efectuar su inscripción en planillas a partir del 28 de abril de 2011, ni ha regularizado y/o actualizado la plaza, cargo estructural, clasificación, categoría y nivel remunerativo de la impugnante, incumpliendo por ello el mandato judicial.
3. Mediante Resolución Jefatural Nº 251-2017-SUNARP-Z.R.Nº IX/JEF, del 8 de mayo de 20171, la entidad resolvió desestimar el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante señalando que la impugnante no ha aportado al procedimiento un nuevo medio probatorio que permita revisar y analizar nuevamente el caso; asimismo, señaló que no es competencia de la Jefatura Zonal emitir pronunciamiento sobre la nulidad de la Resolución Jefatural Nº 230-2016-SUNARP-Z.R.Nº IX/JEF, pues ésta debe ser declarada por la instancia o autoridad superior de quien emitió el acto que se cuestiona; y que el referido proceso judicial aún se encuentra en trámite.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. Al no encontrarse conforme con lo resuelto en la Resolución Jefatural Nº 251-2017-SUNARP-Z.R.Nº IX/JEF, el 30 de mayo de 2017 la impugnante interpuso recurso de apelación contra ésta, bajo los mismos argumentos señalados en su recurso de reconsideración.
5. Con el Oficio Nº 512-2017-SUNARP-Z.R.Nº IX/UAJ-JEF, la Jefatura de la Zona Registral Nº IX- Sede Lima de la Entidad remitió el Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, entre otros, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado. ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10232, modificado
1 Notificada a la impugnante el 10 de mayo de 2017.
2Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones;
por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20133, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución
de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC4, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
8. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
De la improcedencia del recurso de apelación
9. Sobre el particular, cabe precisar que el numeral 2 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú5 establece como principio de la administración de justicia, la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, disponiendo
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable
de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
3Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de
Gestión de Recursos Humanos”.
4 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010. 5 Constitución Política del Perú
“Artículo 139º.- Principios de la Administración de Justicia:(…)
La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno”.
que ninguna autoridad pueda dejar sin efecto resoluciones emitidas por el Poder Judicial que tengan la calidad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias, ni retardar su ejecución.
10. Asimismo, el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que es obligación de toda persona y autoridad, incluyendo a las administrativas, acatar y cumplir las decisiones emitidas por el Poder Judicial, sin cuestionar sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, no pudiendo dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa.
11. De lo antes expuesto, se concluye que el Poder Judicial es la autoridad competente para interpretar los alcances, los fundamentos y las decisiones de sus resoluciones, no pudiendo la autoridad administrativa interpretar, dejar sin efecto las mismas o cuestionar en sede administrativa el cumplimiento de una resolución judicial, al constituir una garantía constitucional destinada a proteger la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional efectiva.
12. Siendo esto así, en el presente caso, la impugnante cuestiona la Resolución Jefatural Nº 251-2017-SUNARP-Z.R.Nº IX/JEF, que resolvió desestimar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Jefatural Nº 230-2016-SUNARP-Z.R.Nº IX/JEF, del 22 de abril de 2016, mediante la cual la Entidad está cumpliendo con lo dispuesto por la Resolución Número Veintisiete de fecha 13 de noviembre de 2015, emitida por el Noveno Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, en donde se ordenó a la Entidad que cumpla con lo resuelto en la sentencia de fecha 17 de julio de 2012, emitida por el Primer Juzgado Transitorio Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda interpuesta, entre otros, por la impugnante, y se ordenó a la Entidad reincorporar, entre otros, a la impugnante en la ciudad que cesaron y en los cargos que ostentaron al momento de su cese u otro similar, bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 o 728, debiendo registrarlo, en el Libro de Planillas de la Entidad al momento de su reincorporación; sentencia que fue confirmada por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia de vista de fecha 4 de diciembre de 2013.
13. En tal sentido, siendo que la controversia que motiva el recurso de apelación planteado por la impugnante versa precisamente sobre el cuestionamiento del cumplimiento de una decisión del Poder Judicial, y teniendo en cuenta el carácter vinculante de las decisiones emitidas por el órgano jurisdiccional, esta Sala se encuentra impedida de emitir pronunciamiento alguno sobre dicha pretensión. Por las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado estima que debe declararse improcedente el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la señora LILIA VIOLETA SALGUERO FERNANDEZ contra la Resolución Jefatural Nº 251-2017-SUNARP-Z.R.Nº IX/JEF, del 8 de mayo de 2017, emitida por la Jefatura de la Zona Registral Nº IX- Sede Lima de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS; al no tener competencia el Tribunal del Servicio Civil para pronunciarse, por tratarse de un cuestionamiento sobre los alcances de una sentencia emitida por el Poder Judicial.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora LILIA VIOLETA SALGUERO
FERNANDEZ y a la Zona Registral Nº IX - Sede Lima de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS.
TERCERO.- Devolver el expediente a la Zona Registral Nº IX - Sede Lima de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS.
CUARTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional
(www.servir.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.