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Roj: STSJ M 3048/ ECLI:ES:TSJM:2020:3048

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Roj: STSJ M 3048/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:3048

Id Cendoj:28079340062020100223

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede:Madrid

Sección:6

Fecha:12/03/2020 Nº de Recurso:20/2020 Nº de Resolución:228/2020

Procedimiento:Recurso de suplicación Ponente:ANA MARIA ORELLANA CANO Tipo de Resolución:Sentencia

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010 Teléfono: 914931967

Fax: 914931961 34016050

NIG: 28.079.00.4-2018/0043783 ROLLO Nº: 20/2020

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID Autos de Origen: 928/2018

RECURRENTE/S: DON Vicente

RECURRIDO/S: INDRA SISTEMAS SA Y MINISTERIO FISCAL SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a doce de marzo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA, Dª. ANA

MARÍA ORELLANA CANO, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 228/2020

En el recurso de suplicación nº 20/2020 interpuesto por el Letrado DON LUIS SUAREZ MACHOTA, en nombre y representación de DON Vicente , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, de fecha 11 DE OCTUBRE DE 2018, en los autos nº 928/2018 , promovidos por DON Vicente contra INDRA SISTEMAS S.A., sobre impugnación de despido, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARÍA

ORELLANA CANO.

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PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 928/2018 del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, se

presentó demanda por DON Vicente contra INDRA SISTEMAS S.A. en reclamación de DESPIDO , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 11 DE OCTUBRE DE 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Vicente contra INDRA SISTEMAS SOCIEDAD ANONIMA, DOÑA Remedios y MINISTERIO FISCAL y a su tenor, previa declaración de la PROCEDENCIA del Despido practicado, debo absolver libremente a dicha Mercantil, declarando extinguida la relación contractual en la fecha del despido (27 de Julio de 2018) sin derecho de éste a la percepción de indemnización alguna. Con expresa imposición de sanción pecuniaria de SEIS MIL EUROS al mismo, por su temeridad y mala fe."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Hecho probado 1º.- Inició el demandante su prestación de servicios por cuenta de la demandada en fecha 1 de Enero de 1992, con categoría profesional de Licenciado G1 (Ingeniero) y un salario anual total de 46.204,94 euros.

Hecho probado 2º.- Que el actor ostenta la condición de representante legal de los Trabajadores (miembro del

Comité de Empresa), por la lista del Sindicato de Trabajadores de las Comunicaciones (STC). Por acumulación de horas sindicales el actor estaba dedicado en exclusiva al desempeño de sus funciones sindicales.

Hecho probado 3º.- El actor se encuenta de baja medica por Incapacidad Temporal desde el 30 de Mayo de 2017, habiendo pasado a la situación de abono directo por la Mutua de las prestaciones económicas por IT el 1 de Junio de 2018.

Hecho probado 4º.- En fecha 10 de Marzo de 2018 la codemandada DOÑA Remedios presenta denuncia

por vía de correo electrónico dirigido a la Unidad de Cumplimiento de Indra (Canal Directo) promoviendo actuaciones al amparo de la Política de Comportamientos no Tolerados, Protocolo de acoso moral y Protocolo de acoso sexual y acoso por razón de sexo contra el actor a causa de las vejaciones de que ha sido objeto. En dicho procedimiento constan entre otros documentos Sentencia núm. 2/2018 de fecha 15 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Coslada en Juicio sobre Delitos leves 384/2017 en relación con un delito de violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar. Y Sentencia núm. 337/2018 de 17 de Mayo de 2018 dictada por la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid ratificando la anterior en todos sus términos y declarando su firmeza. Esta última se aportó al expediente en fecha 5 de Junio de 2018.

En estas actuaciones penales el trabajador demandante resulta condenado como autor criminalmente responsable de un delito leve de vejaciones injustas en la persona de la empleada Doña Remedios previsto y penado en el art. 173.4 del Código penal . Los hechos que sirven de sustento a tal condena son que momentos antes de las 9,30 horas del día 25 de Mayo de 2017 en la Sala de descanso de las instalaciones de la Empresa INDRA, el denunciado manipuló la tartera de la comida de Doña Remedios , ex pareja suya, con la que había mantenido una relación sentimental de unos tres años hasta el 2014, y compañera de trabajo, al objeto de asustarla sabedor de que la misma presentaba desde hacía tiempo molestias físicas que tenía en seguimiento médico y que ella sospechaba que se debían a que alguien le estaba echando cosas en su comida, y para ello abrió la taquilla de ella sin su consentimiento.

En estas actuaciones se emite Informe de Conclusiones de fecha 29 de Junio de 2018 en el que los instructores manifiestan encontrar serios indicios que permiten acreditar una situación de acoso por razón de sexo hacia la trabajadora Doña Remedios , por parte de la persona denunciada, recomendando a la Dirección de la Empresa la adopción de medidas cautelares y la aplicación del régimen disciplinario.

Hecho probado 5º.- En fecha 18 de Julio de 2018 se acuerda la apertura de expediente disciplinario, que

previos los tramites de alegaciones correspondientes, concluye mediante carta de Despido emitida el día 26 de Julio de 2018, con efectos del mismo día y que hubo de ser notificada por escrito el siguiente día, dando trámite de alegaciones previas al Sindicato al que estaba afiliado, al Comité de Empresa y al propio actor. El relato de hechos imputados es coincidente con el contenido en las Sentencias del orden penal citadas y que hemos transcrito en el ordinal anterior.

Hecho probado 6º.- En fecha 14 de Septiembre de 2018 se celebró ante el SMAC de Madrid el acto de conciliación interesado por el demandante frente a las codemandadas, que resultó sin avenencia conciliatoria. La solicitud se había registrado el día 3 de Agosto de 2018.

Hecho probado 7º.- Momentos antes de las 9,30 horas del día 25 de Mayo de 2017 en la Sala de descanso de las instalaciones de la Empresa INDRA, el denunciado manipuló la tartera de la comida de Doña Remedios , ex

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pareja suya, con la que había mantenido una relación sentimental de unos tres años hasta el 2014, y compañera de trabajo, al objeto de asustarla sabedor de que la misma presentaba desde hacía tiempo molestias físicas que tenía en seguimiento médico y que ella sospechaba que se debían a que alguien le estaba echando cosas en su comida, y para ello abrió la taquilla de ella sin su consentimiento."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 25 DE FEBRERO DE 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : El actor prestó servicios para la empresa demandada hasta el 26 de Julio de 2018, fecha en la

que fue despedido disciplinariamente. La sentencia recurrida desestima la demanda y declara el despido procedente. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, para que se adicione, de un lado, que la actora era miembro del comité de empresa, a lo que no se accede, pues no se funda en prueba alguna y, de otro, para que consten parcialmente algunas declaraciones de la trabajadora en la vía penal, lo que no ha de prosperar, pues se basa en prueba no apta, cuales son precisamente las declaraciones de la denunciante en el procedimiento penal, que carecen de la consideración de prueba documental en sentido técnico procesal. Como segundo motivo de recurso, se solicita la revisión del hecho probado séptimo, para que conste, en primer lugar, que los hechos ocurrieron en "el cuarto del sindicato", lo que se desestima pues se funda en la declaración de la denunciante en el procedimiento penal, por las razones ya expuestas. En segundo lugar, pretende que se contemple que el actor estaba desarrollando su actividad sindical, mandando correos electrónicos masivos. Para ello se basa en los propios correos que tampoco tienen la condición de prueba documental en sentido técnico procesal. Y, en tercer lugar, se solicita la supresión de que la trabajadora era ex pareja del actor, a lo que no se accede, pues se basa de nuevo en las declaraciones de la actora en el proceso penal. El tercer motivo de recurso de suplicación tiene como objeto la revisión del hecho probado octavo de las t recurrida, para que se adicione las circunstancias del actor en el sindicato, a saber, su cese y, que no se tramitó expediente previo, entre otras cuestiones. Esta pretensión no ha de prosperar, por no evidenciarse error del órgano judicial de instancia de la prueba en la que se funda, consistente en distintos buro faxes. Como cuarto motivo de recurso, se solicita la revisión del hecho probado cuarto para que se adicione el contenido respecto del acoso moral del código de conducta de la empresa, con base en el propio código, lo que se desestima pues no se evidencia error del juzgador del código en el que se funda. El contenido del código no incide en los hechos cometidos por el actor, ni en su consideración jurídica en el ámbito laboral. Igual suerte desestimatoria ha de seguir el quinto motivo de recurso, en el que se solicita la adición de un nuevo hecho probado, en el que conste el contexto sindical en el que se produjo el despido, pues el actor se había posicionado en su condición, en contra de un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de naturaleza colectiva. Se basa en el acta del periodo de consultas, que no evidencia error del órgano judicial y, en correos electrónicos , que no tiene n la consideración de prueba documental en sentido técnico procesal, por lo que carecen de eficacia revisora. Improsperable destino ha de seguir también el sexto motivo de recurso, en el que se solicita la adición de un nuevo hecho probado en el que conste que el actor ha impugnado su cese en el sindicato, a lo que no se accede, pues no se evidencia error del órgano judicial por no haberlo hecho constar, ya que no incide en la calificación de los hechos imputados, ni de los documentos en los que se basa, consistentes en actos procesales de ese procedimiento.

SEGUNDO : La parte recurrente denuncia, como motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la

infracción de los artículos 54.2 c) y d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el régimen disciplinario del convenio colectivo de aplicación. Se invoca que no cabe aplicar el instituto de la cosa juzgada, que los hechos imputados no constituyen acoso por razón de sexo, ni transgresión de la buena fe contractual y, que tampoco se han producido malos tratos. Pues bien, en relación con la cosa juzgada, debe resaltarse que la sentencia recurrida no estima la excepción de cosa juzgada y que no ha de olvidarse que el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". Sentado lo anterior, procede analizar si el actor ha incurrido en acoso por razón de sexo con su conducta. El artículo 2.2 de la Directiva 76/207, en la redacción dada por la Directiva 2002/73 define el acoso y el acoso sexual, como la situación en que se produce un comportamiento no deseado con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de la persona y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante y ofensivo. Por su parte, de conformidad con el artículo 7.2 de la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres, constituye

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acoso por razón de sexo, cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. El artículo 57 m) del convenio colectivo de la industria, servicios e instalaciones del metal de la comunidad de Madrid, suscrito por las centrales sindicales, federación de metal, construcción y afines de Madrid de UGT y federación de industria de CCOO-Madrid y la asociación de empresarios del comercio e industria del metal de Madrid (AECIM), considera falta muy grave el "acoso sexual, identificable por la situación en que se produce cualquier comportamiento, verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual, con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. En un supuesto de acoso sexual, se protegerá la continuidad en su puesto de trabajo de la persona objeto del mismo. Si tal conducta o comportamiento se lleva a cabo prevaliéndose de una posición jerárquica supondrá una situación agravante de aquella". Y el párrafo n), tipifica como falta muy grave el "acoso moral (mobbing), entendiendo por tal toda conducta abusiva o de violencia psicológica que se realice de forma prolongada en el tiempo sobre una persona en el ámbito laboral, manifestada a través de reiterados comportamientos, hechos, ordenes o palabras que tengan como finalidad desacreditar, desconsiderar o aislar a esa persona, anular su capacidad, promoción profesional o su permanencia en el puesto de trabajo, produciendo un daño progresivo y continuo en su dignidad, o integridad psíquica, directa o indirectamente. Se considera circunstancia agravante el hecho de que la persona que ejerce el acoso ostente alguna forma de autoridad jerárquica en la estructura de la empresa sobre la persona acosada". Para apreciar la existencia de acoso es preciso que concurran cuatro elementos. En primer lugar, el elemento material u objetivo, que lo constituye cualquier comportamiento relacionado con el trabajo por cuenta ajena. En segundo lugar, respecto del elemento temporal, ha de indicarse que un mero acto puntual, esporádico y aislado no constituye mobbing. Lo relevante es que se exige cierta habitualidad. En tercer lugar, ha de existir un elemento teleológico, es decir, que el comportamiento del acosador se realice con el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de la persona acosada y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Tiene que existir, por lo tanto, un elemento intencional. La conducta hostil de asedio desplegada no puede ser calificada de imprudente, ni fruto de la casualidad, sino que ha de ser intencionada y maliciosa. El acosador mantiene una conducta injustificada de persecución u hostigamiento, sistemático y planificado. Por lo tanto, no podrá ser considerado acoso, el ejercicio arbitrario del poder de dirección empresarial dirigido a obtener un mayor aprovechamiento de la mano de obra, mediante la imposición de condiciones de trabajo más favorables a los intereses del empleador, si con ello no se busca causar un daño al trabajador. Ni tampoco la tensión o el estrés generados en el trabajo o por el trabajo, sin más, puede calificarse de acoso. Y, en cuarto lugar, se distingue el elemento subjetivo, debiendo destacarse que cuando el sujeto activo del acoso tenga una posición superior, ya sea jerárquica o de hecho, a la de la persona acosada, estamos en presencia del denominado mobbing descendente o bossing. Pues bien, entrando en el análisis del caso de autos, ha de destacarse que no concurren los elementos expuestos para apreciar la existencia de acoso del actor en la trabajadora. No se ha producido un comportamiento doloso o intencionado, de forma habitual, con el propósito o que produzca el efecto de atentar contra la dignidad de la actora y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Se le imputa, por el contrario, un acto puntual o esporádico, pero falta el requisito de la habitualidad. Por lo tanto, el actor no incurrió en acoso. Por esta razón, se desestima el motivo décimo del recurso en el que se denuncia la infracción del artículo 61 del convenio colectivo de aplicación en relación con el Acuerdo Estatal del Sector del metal de 14 de diciembre de 2012, invocando que no se han cumplido la formalidades en relación con el acoso. Ahora bien, de conformidad con el artículo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores constituye causa justificada de despido disciplinario "las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos". Y, más concretamente, el artículo 57 h) del convenio colectivo de aplicación dispone que constituyen falta muy grave "las riñas, los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a cualquier persona relacionada con la empresa, en el centro de trabajo". Consta acreditado que, antes de las 9,30 horas del día 25 de mayo de 2017, en la sala de descanso de las instalaciones de la Empresa demandada, el actor manipuló la tartera de la comida de la trabajadora, compañera de trabajo, al objeto de asustarla, sabedor de que la misma presentaba, desde hacía tiempo, molestias físicas que tenía en seguimiento médico. La trabajadora sospechaba que tales dolencias eran ocasionadas porque alguien le estaba incorporando sustancias en su comida. El actor abrió la taquilla de la trabajadora sin su consentimiento. Este comportamiento constituye una falta muy grave del artículo 57 h) del convenio colectivo de aplicación, al haber incurrido el demandante en una absoluta falta de respeto y de consideración a la trabajadora. Y, es causa justificadora del despido procedente. Por lo tanto, se desestima este motivo de recurso.

TERCERO : La parte recurrente denuncia, como octavo motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal,

la infracción de los artículos 28.1 de la Constitución, 8.1 c) y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto y, 55, 56 y 56.4 del Estatuto de los Trabajadores. Se argumenta que se ha producido una vulneración del derecho a la libertad sindical, ya que el actor se encontraba en el "cuarto del sindicato" y realizando su actividad sindical.

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De conformidad con el artículo 181.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social "en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Inalterados los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, debe destacarse que el actor no ha acreditado ningún indicio relativo a que su grave actuación tuviera vinculación alguna con su actividad sindical. Los hechos acaecieron en la sala de descanso de la empresa, no en la habitación del sindicato y, no estaba enviando un correo electrónico masivo, sino faltando al respeto ya la consideración a una compañera de trabajo. Por consiguiente, no se aprecian las infracciones denunciadas y, se desestima este motivo de recurso. Por la misma razón no prospera el noveno motivo de recurso en el que se denuncia la infracción del artículo 18.1 de la Constitución por vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar. Ningún indicio ha acreditado el actor de la reseñada violación del derecho fundamental.

CUARTO : La parte recurrente denuncia, como undécimo motivo de suplicación, con adecuado amparo

procesal, la infracción de los artículos 60 del Estatuto de los Trabajadores y, 59 del convenio colectivo, invocando la prescripción de la falta. El plazo de prescripción de dos meses previsto en el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores, comienza en el día en el que la empresa tuvo conocimiento de los hechos que, en el caso de autos, coincide con la fecha en la que la trabajadora formuló denuncia ante la misma para que pusiera en marcha el protocolo de acoso, lo que tuvo lugar, el 10 de marzo de 2018. Teniéndose en cuenta que la firmeza de la sentencia recaída en el procedimiento penal dató del 5 de junio de 2018, en la fecha del despido disciplinario, el 26 de julio de 2018, no había transcurrido el plazo de prescripción de la falta, por lo que se desestima el presente motivo de suplicación.

QUINTO : La parte recurrente denuncia, como duodécimo motivo de suplicación, con adecuado amparo

procesal, la infracción del artículo 97.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que se deje sin efecto la multa por temeridad. La sentencia recurrida le impone al actor una sanción pecuniaria de seis mil euros, por su temeridad y mala fe. De conformidad con el artículo 97.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social "la sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros. La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66". Al respecto, debe tenerse en cuenta que el actor ejercita en el presente litigio la acción de impugnación del despido disciplinario, demandando a la empresa y a la trabajadora compañera de trabajo respecto de la que cometió la infracción. Ello supone una mala fe procesal, en tanto en cuanto aumenta el dolor de la trabajadora demandada que se ve inmersa en un procedimiento en el que claramente carece de legitimación pasiva. Por consiguiente, procede la imposición de una sanción pecuniaria. No obstante lo anterior, atendiendo a las circunstancias del caso, se minora el importe de la misma a 600 euros. La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 56.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con las consecuencias del despido improcedente. Improsperable destino ha de seguir este motivo de recurso, pues como ha quedado reseñado, el despido merece la calificación de procedente. Procede, en consecuencia, con estimación parcial del recurso de suplicación, la revocación parcial de la sentencia recurrida, que se mantiene en todos sus pronunciamientos, excepto en el importe de la multa por temeridad y mala fe que queda reducida a 600 euros. No ha lugar a la condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por el Letrado DON LUIS SUAREZ MACHOTA, en nombre y representación de DON Vicente debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, que se mantiene en todos sus pronunciamientos, excepto en el importe de la multa por temeridad y mala fe que queda reducida a 600 euros. No ha lugar a la condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE

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DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación

del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos

ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 20/2020 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 20/2020), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que

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