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Actualizado: 03-Jul-2008 1

PARTE 091

REGLAS GENERALES DE OPERACIÓN Y VUELO

INDICE

SUBPARTE A - GENERALIDADES 91.1 Aplicabilidad

91.2 Definiciones y abreviaturas

91.3 Responsabilidad y autoridad del Piloto al mando

91.5 Piloto al mando de aeronave que requiere más de un Piloto

91.7 Aeronavegabilidad de una aeronave civil

91.9 Requerimientos de manual de vuelo, marcas y placas para aeronaves civiles

91.11 Prohibición de interferir con los miembros de la tripulación

91.13 Operación negligente o temeraria 91.15 Lanzamiento de objetos

91.17 Alcohol o drogas

91.19 Transporte de narcóticos, marihuana y drogas o sustancias depresivas o estimulantes

91.21 Dispositivos electrónicos portátiles

91.23 Requerimiento de veracidad en cláusulas de arriendo y contratos de venta condicional

91.25 Programa de reportes de seguridad aérea: Prohibición del uso de reportes con propósitos de acciones penales

91.27 Hasta 91.99 [Reservados].

SUBPARTE B - REGLAS DE VUELO GENERALIDADES

91.101 Aplicabilidad

91.103 Acciones previas al vuelo

91.104 Operación de una aeronave en superficie

91.105 Miembros de la tripulación de vuelo en sus estaciones

91.107 Uso de cinturón, arnés para hombros y sistemas de contención restricción para niños

91.109 Instrucción de vuelo: Vuelo por instrumentos simulado y ciertas pruebas de vuelo

91.111 Operaciones cerca de otras aeronaves

91.113 Reglas de derecho de paso:

Excepto operaciones sobre agua 91.115 Reglas de derecho de paso:

Operaciones sobre agua 91.117 Velocidad de la aeronave

91.119 Altitudes mínimas seguras:

Generalidades 91.121 Reglaje altimétrico

91.123 Cumplimiento de autorizaciones ATC e instrucciones

91.125 Señales luminosas de ATC

91.127 Operaciones en o cerca de un aeropuerto con espacio aéreo Clase E

91.129 Operaciones en espacio aéreo Clase D

91.130 Operaciones en el espacio aéreo Clase C

91.131 Operaciones en el espacio aéreo Clase B

91.133 Áreas restringidas y prohibidas 91.135 Operaciones en espacio aéreo

Clase A

91.137 Restricciones temporales de vuelo

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Actualizado: 03-Jul-2008 2

en la vecindad de áreas de desastre / peligro

91.138 [Reservado].

91.139 Reglas de tráfico aéreo para emergencias

91.141 Restricciones de vuelo en la proximidad de la Presidencia, del Presidente y su comitiva

91.143 al 91.144 [Reservados].

91.145 Manejo de operaciones de aeronaves en las proximidades de demostraciones aéreas y eventos deportivos mayores

91.147 Hasta 91.149 [Reservados].

91.151 Requerimientos de combustible para vuelos en condiciones VFR 91.153 Plan de vuelo VFR: Información

requerida

91.155 Mínimos meteorológicos VFR 91.157 [Reservado].

91.159 Altitud de crucero VFR o nivel de vuelo

91.161 al 91.163 [Reservados].

91.164 Vuelos. VFR 91.165 [Reservado].

91.167 Requerimientos de combustible para vuelo bajo condiciones IFR.

91.169 Plan de vuelo IFR: Información requerida

REGLAS DE VUELO POR INSTRUMENTOS 91.171 Chequeo de equipo VOR para

operaciones IFR

91.173 Autorización ATC y requerimiento de plan de vuelo

91.175 Despegue y aterrizaje bajo IFR 91.177 Altitudes mínimas para

operaciones IFR

91.179 Altitud de crucero IFR o nivel de vuelo

91.180 Operaciones dentro del espacio aéreo designado como espacio aéreo con una separación vertical mínima reducida. RVSM (FIR Guayaquil Ecuador)

91.181 Curso a ser volado

91.183 Comunicaciones IFR por radio 91.184 Notificación de accidentes

91.185 Operaciones IFR: Falla en la comunicación por radio de dos vías

91.187 Operaciones bajo IFR en el espacio aéreo controlado:

Informes de mal funcionamiento 91.189 Operaciones de Categoría II y III:

Reglas generales de operación 91.191 Manual de Categoría II y Categoría

III

91.193 Certificado de autorización para ciertas operaciones de Categoría II 91.195 Hasta 91.199 [Reservados].

SUBPARTE C - REQUERIMIENTOS DE EQUIPO, INSTRUMENTOS Y CERTIFICADO

91.201 [Reservado].

91.203 Aeronaves Civiles: Certificaciones requeridas

91.205 Aeronaves civiles potenciadas con motor, con certificado de aeronavegabilidad estándar de la República del Ecuador:

Requerimientos de instrumentos y equipo

91.207 Transmisor Localizador de Emergencia (ELT)

91.209 Luces de las aeronaves 91.211 Oxígeno suplementario

91.213 Instrumentos y equipos

inoperativos

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Actualizado: 03-Jul-2008 3

91.215 Equipo ATC Transponder y uso de reporte de altitud

91.217 Correspondencia entre los datos de altitud de presión reportados automáticamente y la referencia de altitud del Piloto

91.219 Sistema o dispositivo de alerta de altitud; aviones civiles propulsados por turborreactores 91.221 Equipo y uso del sistema de

anticolisión de abordo (TCAS) 91.223 Sistema de información y

advertencia de cercanía al terreno.

GPWS

91.224 al 91.225 [Reservados].

91.226 Soporte de Cartas (Chart Holder) 91.227 Hasta 91.299 [Reservados].

SUBPARTE D - OPERACIONES DE VUELO ESPECIALES

91.301 [Reservado].

91.303 Vuelo Acrobático

91.305 Áreas para pruebas aéreas 91.307 Paracaídas y paracaidismo 91.309 Remolque: Planeadores

91.311 Remolques: Distintos a los de la RDAC 91.309

91.313 Aeronaves civiles de categoría restringida: Limitaciones operacionales

91.315 Aeronaves civiles de categoría limitada: Limitaciones operacionales

91.137 Aeronaves civiles certificadas provisionalmente: Limitaciones operacionales

91.319 Aeronaves con certificado experimental: Limitaciones operacionales

91.321 Transporte de candidatos durante

elecciones 91.323 [Reservado].

91.325 Aeronaves de categoría primaria:

Limitaciones operacionales 91.326 Hasta 91.399 [Reservado].

SUBPARTE E - MANTENIMIENTO, MANTENIMIENTO

PREVENTIVO Y

ALTERACIONES 91.401 Aplicabilidad

91.403 Generalidades

91.405 Requisitos de mantenimiento 91.407 Operaciones después de

mantenimiento, mantenimiento preventivo, reconstrucción, o alteración

91.409 Inspecciones

91.410 Requerimiento de un programa especial de mantenimiento

91.411 Inspecciones y pruebas de sistemas de altímetro y equipo de aviso de altitud

91.413 Inspección y pruebas del ATC Transponder

91.415 Cambios a los programas de inspección de aeronaves

91.417 Registros de Mantenimiento

91.419 Transferencia de los registros de mantenimiento

91.421 Registro de mantenimiento de motores reconstruidos

91.423 al 91.499 [Reservados].

SUBPARTE F - AVIONES GRANDES MULTIMOTORES

PROPULSADOS POR TURBINAS

91.501 Aplicabilidad

91.503 Equipo de vuelo e información

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operacional

91.505 Familiarización con las limitaciones operacionales y con el equipo de emergencia

91.507 Requerimiento de equipos:

Operaciones VFR nocturnas o sobre techo de nubes

91.509 Equipo de supervivencia para operaciones sobre el agua

91.511 Equipo de radio para operaciones sobre agua

91.513 Equipo de emergencia 91.515 Reglas de altitud de vuelo 91.517 Información para pasajeros 91.519 Instrucciones a los pasajeros 91.521 Arneses para los hombros 91.523 Equipaje llevado a bordo 91.525 Transporte de carga

91.527 Operación en condiciones de formación de hielo

91.529 Requerimientos de mecánicos de vuelo

91.531 Requerimientos de segundo al mando (Copiloto)

91.533 Requerimientos para auxiliares de cabina

91.535 Almacenaje de comidas, bebidas y equipo de servicio a pasajeros durante el movimiento de la aeronave en superficie, despegues y aterrizajes

91.536 Hasta 91.599 [Reservados].

SUBPARTE G - EQUIPO ADICIONAL Y REQUERIMIENTOS

OPERACIONALES PARA AERONAVES GRANDES Y DE CATEGORÍA DE TRANSPORTE

91.601 Aplicabilidad

91.603 Dispositivo sonoro de alerta de velocidad

91.605 Limitaciones de peso de aeronaves civiles con categoría transporte

91.607 Salidas de emergencia para aviones que transportan pasajeros por alquiler

91.611 Autorización para vuelo de traslado (ferry) con un motor inoperativo

91.613 Materiales para interiores de compartimentos

91.615 Hasta 91.699 [Reservados].

SUBPARTE H - OPERACIONES DE AERONAVES EXTRANJERAS Y OPERACIONES DE AERONAVES CIVILES MATRICULADAS EN LA REPÚBLICA DEL ECUADOR QUE OPERAN FUERA DEL PAÍS; Y REGLAS QUE GOBIERNAN A PERSONAS A BORDO DE ESAS AERONAVES

91.701 Aplicabilidad 91.702 Personas a bordo

91.703 Aeronaves civiles matriculadas en el Ecuador que operan fuera del país

91.705 Operaciones dentro del espacio aéreo designado como espacio aéreo de Especificaciones Mínimas de Performance de Navegación, MNPS

91.706 Operaciones dentro del espacio aéreo designado como espacio aéreo con una Separación Vertical Mínima Reducida, RVSM

91.707 Vuelos entre Colombia o Perú y el Ecuador

91.709 [Reservado].

91.711 Reglas especiales para aeronaves

civiles extranjeras

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91.713 [Reservado].

91.715 Autorizaciones especiales de vuelo para aeronaves civiles extranjeras

91.717 Hasta 91.799 [Reservados].

SUBPARTE I - LÍMITES OPERACIONALES DE RUIDO

91.801 Aplicabilidad: Relación con la Parte 36 de estas Regulaciones

91.803 [Reservado].

91.805 Cumplimiento final: Aviones subsónicos

91.807 [Reservado].

91.809 Aviones de reemplazo 91.811 [Reservado].

91.813 Planes y estados de cumplimiento:

Operaciones en la República del Ecuador de aeronaves subsónicas 91.815 Aviones para tareas agrícolas y de

lucha contra incendios:

Limitaciones de ruidos de operación

91.817 [Reservado].

91.819 [Reservado].

91.821 [Reservado].

91.823 - 91.849 [Reservado].

91.851 - 91.853 [Reservado].

91.855 Reglas de admisión y de no adición 91.857 [Reservado].

91.865 Cumplimiento de las fases para operadores

91.875 Informes de progreso anual 91.877 a 91.899 [Reservado].

SUBPARTE J - EXONERACIONES

91.901 [Reservado].

91.903 Políticas y procedimientos

91.905 Lista de reglas sujetas a exoneración

91.907 Hasta 91.999 [Reservados].

SUBPARTE K - Reservada SUBPARTE L - Reservada SUBPARTE M - Reservada SUBPARTE N

91.1701 Vuelos de servicios comunitarios 91.1703 Requisitos para obtener la carta de

autorización

91.1705 Personal administrativo requerido 91.1707 Emisión de la carta de

autorización

91.1709 Contenido de la carta de autorización

91.1711 Enmiendas a la carta de autorización

91.1713 Limitaciones al período de servicio 91.1715 Transporte de narcóticos, marihuana y substancias depresivas o estimulantes

91.1717 Autorización de inspección

91.1719 Requisitos de los aeropuertos o pistas

91.1721 Requisitos de localización del vuelo

91.1723 Preparación del manual

91.1725 Contenido del manual del operador

91.1727 Manual de Vuelo del Avión

91.1729 Requisitos del Avión:

Generalidades

APÉNDICE A

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OPERACIONES DE CATEGORÍA II, MANUAL, INSTRUMENTOS, EQUIPO Y MANTENIMIENTO

APÉNDICE B

AUTORIZACIONES PARA EXCEDER MACH 1 (Sección 91.817)

APÉNDICE C

OPERACIONES EN EL ESPACIO AÉREO ATLÁNTICO NORTE (NAT) ESPECIFICACIONES MÍNIMAS DE PERFORMANCE DE NAVEGACIÓN (MNPS) APÉNDICE E

ESPECIFICACIONES DE LA REGISTRADORA DE VUELO DE UN AVIÓN APÉNDICE F

ESPECIFICACIONES DE LA REGISTRADORA DE VUELO DE UN HELICÓPTERO

APÉNDICE G

OPERACIONES EN EL ESPACIO AÉREO DE SEPARACIÓN VERTICAL MÍNIMA REDUCIDA. (RVSM)

SUBPARTE A - GENERALIDADES 91.1 Aplicabilidad

a) Excepto por lo previsto en los párrafos (b) y (c) de esta Sección y secciones 91.701 y 91.703, esta Parte prescribe las reglas que gobiernan la operación de aeronaves (excepto globos cautivos, cometas, cohetes no tripulados, globos libres no tripulados, que están gobernados por la Parte 101, y vehículos ultra ligeros operados de acuerdo con la Parte 103, dentro de la República del Ecuador, incluyendo sus aguas territoriales);

b) Toda persona que opera una aeronave en el espacio aéreo sobre las aguas desde la línea de las costas ecuatorianas hasta 50 millas náuticas, debe cumplir con las secciones 91.1 hasta 91.21; secciones 91.101 hasta 91.143; secciones 91.151 hasta 91.159;

secciones 91.167 hasta 91.193; Sección 91.203; Sección 91.205; secciones 91.209 hasta 91.217; Sección 91.221;

secciones 91.303 hasta 91.319; Sección 91.323; Sección 91.605; Sección 91.609; secciones 91.703 hasta 91.715;

y Sección 91.903; y,

c) Esta Parte aplica a cada persona a bordo de una aeronave que está siendo operada bajo esta Parte, a menos que se especifique lo contrario.

91.2 Definiciones y abreviaturas

a) Para los propósitos de la Parte 91, las siguientes definiciones se aplican:

Aeronave - (Aircraft).- Significa un dispositivo que es usado o en la intención de ser usado para vuelo en el aire.

Aerogiro - (Rotorcraft).- Significa una aeronave más pesada que el aire que depende principalmente para su soporte en vuelo en la sustentación generada por uno o más rotores (incluye giroplanos y helicópteros).

Avión.- Una aeronave con alas fijas más pesada que el aire potenciada por motores, que es soportada en vuelo por la reacción dinámica del aire en contra del ala.

Bitácora de Vuelo.- Un formulario firmado por el PIC en cada vuelo que registra: La matrícula de las aeronaves, nombres y asignación de responsabilidades de los miembros de la tripulación, el tipo de vuelo, fecha, lugar, hora de llegada y salida, tiempos de vuelo, entre otros.

CAR.- Civil Air Regulations de los EEUU de Norteamérica, regulaciones de Estados Unidos predecesoras de las actuales FAR.

"Categoría"

1. Como es usado con respecto a la

certificación, habilitaciones, privilegios, y

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Actualizado: 03-Jul-2008 7

limitaciones de personal aeronáutico, significa una amplia clasificación de aeronaves. Ejemplos incluyen: avión, aerogiro, planeador, y más liviano que el aire.

2. Como es usado con respecto a la certificación de aeronaves, significa un grupo de aeronaves basado sobre la intención de uso o las limitaciones operacionales. Ejemplo incluye:

Transporte, normal utilitaria, acrobático, limitada, restringida y provisional.

"Categoría A".- Con respecto a aerogiro categoría transporte, significa aerogiro multimotor diseñado con características de aislamiento de motores y sistemas especificados en Parte 29, y utilizando operaciones programadas de despegue y aterrizaje bajo un concepto de falla de motor crítico que asegure adecuada designación de un área de superficie y capacidad de (sic) adecuada de performance para la continua seguridad de un vuelo en el evento de una falla de motor.

"Categoría B".- Con respecto a aerogiro categoría transporte, significa un aerogiro multimotor o monomotor que no cumple completamente todos los estándares de "Categoría A". Aerogiro Categoría B no tiene garantía de estabilidad inherente en el evento de una falla de motor y un aterrizaje no programado es asumido.

Categoría de aproximación aeronaves.- Significa un grupo de aeronaves basadas en la velocidad de 1.3 VS0 (en el peso máximo de aterrizaje certificado). VS0 y el peso máximo de aterrizaje certificado son aquellos valores establecidos para la aeronave por la autoridad que otorgó el certificado tipo. Las categorías son como sigue:

1. Categoría A:

Velocidad menor de 91 kts.

2. Categoría B:

Velocidad 91 kts o más pero menos de 121 kts.

3. Categoría C:

Velocidad 121 kts o más pero menos de 141 kts.

4. Categoría D:

Velocidad 141 kts o más pero menos de 166 kts.

5. Categoría Velocidad 166 kts o

E: más.

Día calendario.- Lapso de tiempo o período, que usando el tiempo - universal coordinado o la hora local, empieza a la medianoche y termina 24 horas después en la siguiente medianoche.

Dirigible - (Airship).- Aeronave más liviana que el aire potenciada por motor que puede ser navegada.

Espacio aéreo con ayudas.- Un espacio aéreo de dimensiones definidas, o ruta designada, dentro del cual está disponible el servicio de "espacio aéreo con servicio de asesoramiento".

Fases críticas de vuelo.- Aquellas porciones de operaciones concernientes a rodaje, despegue, aterrizaje, y todas las operaciones de vuelo bajo 10.000 pies, excepto vuelo de crucero.

Giroavión - (Giroplane).- Significa un aerogiro cuyos rotores no son movidos por motor, excepto para el arranque inicial, pero son hechos para rotar por la acción del aire cuando el aerogiro está moviéndose, y cuyo medio de propulsión que consiste usualmente de hélices convencionales es independiente de su sistema rotor.

Helicóptero.- Significa un aerogiro, que su movimiento horizontal depende únicamente de sus rotores movidos por motor.

Instalaciones y servicios de navegación aérea.- Cualquier instalación y servicios usados en, o diseñado para usarse en ayuda de aeronavegación, incluyendo aeródromos, áreas de aterrizaje, luces, cualquier aparato o equipo para difundir boletines meteorológicos, para envío de señales, para radiogoniometría, o para radio u otras comunicaciones eléctricas, y cualquier otra estructura o mecanismo que tenga un propósito similar para guiar o controlar vuelos en el aire o el aterrizaje y despegue de aeronaves.

Lista maestra de equipo mínimo

(MMEL).- Una lista establecida para un

determinado tipo de aeronave por el

organismo responsable del diseño del

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Actualizado: 03-Jul-2008 8

tipo de aeronave con aprobación del Estado de diseño, en que figuran elementos del equipo de uno o más de los cuales podría prescindirse al inicio de un vuelo. La MMEL puede ser asociada con condiciones especiales de operación, limitaciones o procedimientos especiales. La MMEL suministra las bases para el desarrollo, revisión, y aprobación por la autoridad de una MEL para un operador individual.

Longitud operativa de pista.- La distancia para aterrizaje desde el punto en que el plano libre de obstáculos, asociado con el filo de aproximación de la pista de aterrizaje, corta la línea central de la pista al extremo lejano.

Motor crítico.- El motor cuya falla podría afectar más adversamente el rendimiento o las cualidades de control de una aeronave.

Operación extendida sobre agua:

1. Con respecto a aeronaves que no sean helicópteros, una operación sobre el agua a una distancia horizontal de más de 50 n.m. desde la costa más cercana.

2. Para helicópteros, una operación sobre agua cerca de una distancia horizontal de más de 50 n.m. desde la costa más cercana y más de 50 n.m.

desde una estructura - helipuerto en alta mar.

Plan de vuelo.- Información detallada proporcionada que respecto a un vuelo proyectado o a parte de un vuelo de una aeronave se somete a las dependencias a los servicios de tránsito aéreo ATC.

Operaciones de aviación general.- La operación de una aeronave distinta de la de un transporte aéreo comercial o una operación de trabajo aéreo.

Plan operacional de vuelo.- El plan del operador para la conducción segura de un vuelo basado en consideraciones de rendimiento del avión, en otras limitaciones de operación, y condiciones previstas esperadas en la ruta a seguirse y en los aeródromos o

helipuertos relacionados.

Punto de decisión de aterrizaje.- El punto usado en determinar la performance de aterrizaje desde la que, si una falla de motor ocurre en ese punto, el aterrizaje puede continuar con seguridad o debe iniciarse un aterrizaje frustrado.

Revisión general (Overhaul).- Revisión y/o reparación mayor de una aeronave, sus componentes en forma general, para llevarla a su condición original de acuerdo a un programa de mantenimiento aprobado (incluye motores).

Trabajo aéreo.- Una operación de aeronave en la cual una aeronave es usada para servicios especializados tales como: Agricultura, construcción, fotografía, topografía, observación y patrullaje, búsqueda y rescate, publicidad aérea, etc.

Vuelo controlado - Vuelo dirigido.- Cualquier vuelo que para despacho (permiso de despegue o aterrizaje) está sujeto a un control de tráfico aéreo.

Vuelo de acrobacia aérea.- Maniobras intencionalmente realizadas en una aeronave que involucran un cambio abrupto en su posición, una posición anormal, o una variación anormal de velocidad.

Vuelo ferry.- Un vuelo con el propósito de:

a) Retornar una aeronave a su base;

b) Entrega de una aeronave de una localización a otra; y,

c) Mover una aeronave hacia o desde una base de mantenimiento - vuelos ferry bajo ciertas circunstancias, pueden ser conducidos bajo términos de un permiso de vuelo especial.

b) Las siguientes abreviaciones se usan en esta Parte:

AFM Aero plane Flight Manual Manual de Vuelo del Avión

AGL Above Ground Level Sobre el Nivel del Terreno

AOC Air Operator Certificate Certificado de Operador Aéreo

(9)

Actualizado: 03-Jul-2008 9

AOM Aircraft Operating Manual Manual de Operaciones de la Aeronave

APU Auxiliary Power Unit Unidad de Potencia Auxiliar ATC Air Traffic Control Control de Tránsito Aéreo

CAT Category Categoría

CDL Configuration Deviation List

Lista de Desviación de Configuración

CRM Crew Resource Management

Administración de Recursos de Cabina de Mando

DH Decisión Height Altura de Decisión

ETA Estimated Time of Arrival Tiempo Estimado de Arribo - Llegada

ETOPS Extended Twin - engine Operations

Operaciones Extendidas de Aeronaves Bimotores

FE Flight Engineer Mecánico de Vuelo

FL Flight Level Nivel de Vuelo

GPS Global Positioning System Sistema de Posicionamiento Global

IMC Instrument Meteorological Conditions

Condiciones Meteorológicas instrumentales

INS Inertial Navigation System Sistema Inercial de Navegación LDA Localizer - type Directional

Aid

Ayuda Direccional de Localizador Tipo

LOC Localizer Localizador

LORAN Long - range Navigation Navegación de Largo Alcance LVTO Low Visibility Take off Despegue con Baja Visibilidad MCA Minimum Crossing

Altitude

Altitud Mínima de Cruce MDA Minimun Decent Altitude Altitud Mínima de Descenso MEA Minimun En Route Altitude Altitud Mínima en Ruta MEL Minimum Equipment List Lista de Equipo Mínimo MMEL Master Minimum

Equipment List

Lista Maestra de Equipo Mínimo MOCA Minimum Obstruction

Clearence Altitude

Altitud Mínima Libre de Obstáculos

MSL Mean Sea Level Nivel Medio del Mar

NOTAM Notice to Airmen NOTAM Notas (Avisos) a los Pilotos

RFM Rotorcraft Flight Manual Manual de Vuelo de AEROGIRO RVR Runway Visibility Range Rango de Visibilidad de la Pista RVSM Reduced Vertical

Separation Minimum

Mínimos de Separación Vertical Reducida

PBE Protective Breathing Equipment

Equipo de Protección Respiratoria

PIC Pilot in Command Piloto al Mando

SIC Second in Command Segundo al Mando (Copiloto) SCA Senior Cabin Attendant Auxiliar de Cabina más Antiguo SM Statute Miles Milla Terrestre (1.609 metros) TACAN Tactical Air Navigation

System

Sistema de Radionavegación Táctica

VMC Visual Meteorological Conditions

Condiciones Meteorológicas Visuales

VSM Vertical Separation Minimum

Mínimos de Separación Vertical (entre aeronaves en vuelo) V

1

Takeoff decision speed Decisión de Velocidad de

Despegue

Vmo. Maximum operating speed Velocidad Máxima de Operación

(10)

Actualizado: 03-Jul-2008 10

91.3 Responsabilidad y autoridad del Piloto al mando

a) El Piloto al mando de una aeronave es el responsable directo y la autoridad final en la operación de esa aeronave;

b) Durante una emergencia en vuelo que requiera una acción inmediata, el Piloto al mando puede desviarse de cualquier regla de esta Parte hasta el punto donde sea necesario para hacer frente a esa emergencia; y,

c) Todo Piloto al mando que se desvía de una regla bajo el párrafo (b) de esta Sección, debe entregar, a solicitud del Director General, un informe escrito sobre aquella desviación.

91.5 Piloto al mando de aeronave que requiere más de un Piloto

Ninguna persona puede operar una aeronave que tiene certificación de tipo para más de un Piloto requerido de la tripulación de vuelo, a menos que el Piloto al mando cumpla los requerimientos de la Sección 61.65.

91.7 Aeronavegabilidad de una aeronave civil

a) Ninguna persona puede operar una aeronave civil, a menos que dicha aeronave se encuentre en condiciones de aeronavegabilidad; y,

b) El Piloto al mando de una aeronave civil es responsable de determinar si esa aeronave está en condiciones para el vuelo seguro. El Piloto al mando no debe continuar el vuelo cuando no existen condiciones de aeronavegabilidad mecánica, eléctrica o estructural.

91.9 Requerimientos de manual de vuelo, marcas y placas para aeronaves civiles

a) Excepto por lo provisto en el párrafo (d) de esta Sección, ninguna persona puede operar una aeronave civil sin cumplir con las limitaciones operacionales especificadas en el Manual de Vuelo aprobado de avión o aerogiro, y de marcas y placas, o según la forma prescrita por la autoridad certificadora de tipo aceptada por la DGAC;

b) Ninguna persona puede operar una aeronave civil registrada en la República del Ecuador:

1. Para la cual el Manual de Vuelo del avión o aerogiro requerido por la Sección 21.5, a menos que en la aeronave se encuentre disponible un Manual de Vuelo aprobado del avión o aerogiro, o el manual aprobado provisto en la Sección 121.141 (b).

2. Para la cual el Manual de Vuelo del avión o aerogiro no es requerido por la Sección 21.5, a menos que en la aeronave se encuentre disponible un Manual de Vuelo vigente y aprobado del avión o aerogiro, el material del manual aprobado, y de marcas y placas, o cualquier combinación de los mismos;

c) Ninguna persona puede operar una aeronave civil registrada en la República del Ecuador a menos que esa aeronave esté identificada de acuerdo con la Parte 45; y,

d) Cualquier persona que despegue o aterrice un helicóptero certificado bajo la

"Parte 29", en un helipuerto construido sobre agua, puede realizar dicho vuelo momentáneo, según sea necesario para el despegue o aterrizaje, a través del rango prohibido de la envoltura limitante altitud - velocidad establecida para el helicóptero, cuando ese vuelo a través del rango prohibido toma lugar sobre agua donde se puede lograr un amaraje forzoso seguro y si el helicóptero es anfibio o está equipado con flotadores u otro equipo flotador de emergencia, adecuados para cumplir un amaraje forzoso de emergencia en aguas abiertas.

91.11 Prohibición de interferir con los miembros de la tripulación

Ninguna persona puede asaltar, amenazar, intimidar o interferir con un miembro de la tripulación que está cumpliendo con sus deberes de miembro de la tripulación a bordo de una aeronave en operación.

91.13 Operación negligente o temeraria a) Operación de aeronaves para

propósitos de navegación aérea.-

Ninguna persona puede operar una

aeronave de manera negligente o

(11)

Actualizado: 03-Jul-2008 11

temeraria que ponga en peligro la vida o propiedad de otra persona; y,

b) Operación de aeronaves que no sean para propósitos de navegación aérea.- Ninguna persona puede operar una aeronave, para otro propósito que no sea el de la navegación aérea, sobre ningún lugar de la superficie de un aeropuerto usado por aeronaves en transporte aéreo comercial (incluyendo las áreas usadas por esas aeronaves para recibir o descargar personas o carga), de manera negligente o temeraria que ponga en peligro la vida o propiedad de otra persona.

91.15 Lanzamiento de objetos

Ningún Piloto al mando de una aeronave civil puede permitir que sea lanzado ningún objeto desde esa aeronave en vuelo que pueda ser un peligro para las personas o propiedad. Sin embargo, esta Sección no prohíbe el lanzamiento de cualquier objeto si se han tomado las precauciones razonables para evitar lesiones o daños a personas o propiedades.

91.17 Alcohol o drogas

a) Ninguna persona puede actuar o intentar actuar como miembro de la tripulación de una aeronave civil:

1. Dentro de 8 horas después de haber consumido cualquier bebida alcohólica.

2. Mientras se encuentra bajo la influencia del alcohol.

3. Mientras está usando cualquier droga que afecte las facultades de la persona en cualquier manera en contra de la seguridad.

4. Mientras tenga 0.04% por peso o más de alcohol en la sangre;

b) Excepto en una emergencia, ningún Piloto de una aeronave civil puede permitir que una persona sea transportada en esa aeronave cuando parezca estar intoxicada, o que por sus actitudes o apariencia física demuestre que está bajo la influencia de drogas (excepto un paciente bajo cuidados médicos apropiados);

c) El miembro de la tripulación debe hacer lo siguiente:

1. A pedido de una autoridad, debe someterse a una prueba para indicar el porcentaje por peso de alcohol en la sangre, cuando:

(i) La autoridad tiene autorización bajo las leyes locales o estatales para tomar la prueba u ordenar que se tome la prueba.

(ii) La autoridad solicita que se someta a la prueba para investigar una sospechada violación de las leyes locales o estatales que lo gobiernan, o una conducta sustancialmente similar a la prohibida por el párrafo (a) (1), (a) (2) o (a) (4) de esta Sección.

2. Cada vez que el Director General tenga un fundamento razonable para creer que una persona puede haber violado los párrafos (a) (1), (a) (2) o (a) (4) de esta Sección, esa persona deberá, a pedido del Director General, proporcionar o autorizar para que cualquier clínica, hospital, médico u otra persona pueda entregar al Director General los resultados de cada examen tomado durante las 4 horas posteriores al acto o intento de actuar como miembro de la tripulación que podría indicar un porcentaje por peso de alcohol en la sangre;

d) Cada vez que el Director General tenga fundamento razonable para creer que una persona puede haber violado el párrafo (a) (3) de esta Sección, esa persona, deberá, a pedido del Director General, proporcionar o autorizar para que cualquier clínica, hospital, médico u otra persona pueda entregar al Director General los resultados de cada prueba tomada durante las 4 horas posteriores al acto o intento de actuar como miembro de la tripulación que podría indicar la presencia de cualquier droga en el cuerpo; y,

e) Cualquier información de las pruebas

obtenidas por el Director General bajo el

párrafo (c) o (d) de esta Sección puede

ser evaluada para determinar la

calificación para cualquier certificado de

Piloto o posibles violaciones de las

regulaciones, y puede ser usada como

(12)

Actualizado: 03-Jul-2008 12

evidencia en cualquier proceso legal.

91.19 Transporte de narcóticos, marihuana y drogas o sustancias depresivas o estimulantes

a) Excepto por lo provisto en el párrafo (b) de esta Sección, ninguna persona puede operar una aeronave civil dentro del Ecuador cuando tiene conocimiento de que en la aeronave se transportan narcóticos, marihuana, y drogas o sustancias depresivas o estimulantes, según lo definen las leyes de la República del Ecuador; y,

b) El párrafo (a) de esta Sección no se aplica al transporte de narcóticos, marihuana y drogas o sustancias depresivas o estimulantes autorizadas por o bajo cualquier estatuto de ley o por un organismo gubernamental.

91.21 Dispositivos electrónicos portátiles a) Excepto por lo provisto en el párrafo (b)

de esta Sección, ninguna persona puede operar, ni ningún operador o Piloto al mando de una aeronave puede permitir la operación de cualquier dispositivo electrónico portátil, en ninguna de las siguientes aeronaves civiles matriculadas en la República del Ecuador:

1. Aeronaves operadas por el poseedor de un certificado de transportador aéreo o certificado de operador.

2. Cualquier otra aeronave mientras opere bajo reglas de vuelo IFR;

b) El párrafo (a) de esta Sección no es aplicable a:

1. Grabadoras de voz portátiles 2. Ayudas auditivas

3. Marcapasos

4. Afeitadoras eléctricas

5. Cualquier otro medio electrónico portátil que el operador de la aeronave haya determinado que no causará interferencias con la navegación o sistemas de comunicación, de la aeronave dentro de la cual se utilizarán; y,

(c) En el caso de una aeronave operada por el poseedor de un certificado de operador aéreo, la determinación sobre lo prescrito por el párrafo (b) (5) de esta Sección deberá ser hecha por ese operador de la aeronave en la cual el dispositivo electrónico particular será utilizado. En el caso de otra aeronave, la determinación puede ser hecha por el Piloto al mando u otro operador de la aeronave.

91.23 Requerimiento de veracidad en cláusulas de arriendo y contratos de venta condicional

a) Excepto por lo provisto en el párrafo (b) de esta Sección, las partes involucradas en un arriendo o contrato de venta condicional que involucre una aeronave civil grande registrada en el Ecuador, y firmado después del 2 de enero de 2003, deben ejecutar un arriendo o contrato escrito que incluya en el mismo, una cláusula de veracidad en el contrato como párrafo concluyente, en letra grande, inmediatamente anterior al espacio para las firmas de las partes, que contenga lo siguiente con respecto a cada aeronave:

1. Identificación de las regulaciones bajo las cuales la aeronave ha sido mantenida e inspeccionada durante los 12 meses anteriores a la ejecución del arriendo o contrato de venta condicional, y la certificación de las partes del mismo con respecto al estado de cumplimiento de la aeronave con los requerimientos aplicables de mantenimiento e inspección de esta Parte para la operación que se conducirá bajo el arriendo o contrato de venta condicional.

2. El nombre y dirección (impresos o escritos a máquina) y la firma de la persona responsable del control operacional de la aeronave bajo arriendo o contrato de venta condicional, y la certificación de que cada una de las personas está consciente de su responsabilidad de cumplir las Regulaciones de Aviación Civil, RDAC aplicables.

3. Un informe con una explicación se

puede obtener de la Oficina de la

DGAC más cercana sobre los

factores relacionados al control

operacional y a las Regulaciones de

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Actualizado: 03-Jul-2008 13

Aviación Civil, RDAC pertinentes;

b) Los requerimientos del párrafo (a) de esta Sección no aplican a:

1. Un arriendo o contrato de venta condicional, cuando:

(i) La parte a quien se proporciona la aeronave es un transportador aéreo extranjero o poseedor de certificado bajo las Partes 121, 125, 135 o 141; o,

(ii) La parte que proporciona la aeronave es un transportador aéreo extranjero o una persona que opera bajo las Partes 121, 125 o 141, o una persona que opera bajo la Parte 135, que tiene la autoridad para realizar operaciones a demanda con aeronaves grandes.

2. A un contrato de venta condicional, cuando la aeronave involucrada no ha sido registrada en ningún lugar antes de la ejecución del contrato, excepto como aeronave nueva bajo el certificado de registro de aeronaves del vendedor o arrendatario, emitido de acuerdo con la Sección 47.61;

c) Ninguna persona puede operar una aeronave civil grande registrada en el Ecuador que esté sujeta a arriendo o contrato de venta condicional a la cual aplique el párrafo (a) de esta Sección, a menos que:

1. El arrendatario o comprador condicional, o el propietario registrado, si el arrendatario no es ciudadano ecuatoriano, haya enviado una copia del contrato de arriendo o contrato que cumpla con los requerimientos del párrafo (a) de esta Sección, dentro de las 24 horas desde su ejecución, a la DGAC.

2. Se mantenga en la aeronave una copia del contrato de arriendo o contrato que cumpla con los requerimientos del párrafo (a) de esta Sección. La copia del contrato de arriendo u otro contrato debe estar disponible para la revisión del Director General cuando así lo solicite.

3. El arrendatario o comprador condicional, o el propietario registrado si el arrendatario no es ciudadano ecuatoriano, haya notificado por teléfono o en forma escrita a la DGAC. A menos que de otra manera autorizado, la notificación será entregada por lo menos 48 horas antes del despegue en el caso del primer vuelo de esa aeronave bajo ese arriendo o contrato, y se informará a la DGAC lo siguiente:

(i) Ubicación del aeropuerto de salida.

(ii) Hora de salida.

(iii) Matrícula de la aeronave involucrada;

d) La copia del contrato de arriendo o del contrato proporcionado a la DGAC bajo el párrafo (c) de esta Sección es información comercial o financiera obtenida de una persona. Por lo tanto, es información privilegiada y confidencial y no será divulgada por la DGAC para inspección pública o copiada, a menos que se encuentre inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional de la DGAC; y, e) Para los propósitos de esta Sección, un

arriendo significa cualquier acuerdo realizado por una persona para proporcionar una aeronave a otra por compensación o arriendo, con o sin tripulación de vuelo, que no sea un acuerdo para la venta de una aeronave y un contrato de venta condicional. La persona que proporciona la aeronave es referida como el arrendador, y la persona a quien se la proporciona es el arrendatario.

91.25 Programa de reportes de seguridad aérea: Prohibición del uso de reportes con propósitos de acciones penales

El Director General no usará los reportes entregados a la Junta Investigadora de Accidentes en ninguna acción de carácter penal excepto la información concerniente a accidentes o actos criminales que son excluidos de este programa.

91.27 Hasta 91.99 [Reservados].

SUBPARTE B - REGLAS DE VUELO

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Actualizado: 03-Jul-2008 14

GENERALIDADES 91.101 Aplicabilidad

Esta Subparte prescribe las reglas de vuelo que gobiernan la operación de aeronaves dentro de la República del Ecuador y dentro de las 50 millas náuticas de las costas ecuatorianas.

91.103 Acciones previas al vuelo

Cada Piloto al mando, antes de empezar un vuelo, debe estar familiarizado con toda la información disponible concerniente a dicho vuelo. Esa información debe incluir:

a) Para un vuelo bajo IFR o un vuelo que no se realiza en las inmediaciones de un aeropuerto, los reportes y pronósticos meteorológicos, requerimientos de combustible, alternativas disponibles en caso de que el vuelo planificado no pueda completarse, y cualquier demora conocida de tráfico, de la cual el Piloto al mando haya sido informado por el ATC;

y,

(b) Para cualquier vuelo, las longitudes de las pistas en los aeropuertos que se planifica usar, y la siguiente información sobre distancias de despegues y aterrizajes:

1. Para aeronaves civiles, para las cuales se requiere el Manual de Vuelo aprobado del avión, o aerogiro, que contenga los datos de la distancia de despegue y aterrizaje.

2. Para aeronaves civiles, que no sean las especificadas en el párrafo (b) (1) de esta Sección, otra información confiable apropiada para la aeronave, relacionada a la performance de la misma bajo valores esperados de altitud del aeropuerto, gradiente de la pista, peso bruto de la aeronave, viento y temperatura.

91.104 Operación de una aeronave en superficie

a) Ninguna persona puede rodar una aeronave en el área de movimiento de un aeropuerto a menos que la persona en los controles:

1. sido autorizado por el propietario, el

arrendatario, o el agente designado.

2. Es competente para rodar la aeronave.

3. Es calificado para usar la radio si las comunicaciones por radio son requeridas.

4. Ha recibido instrucción de una persona competente en relación con el plano del aeropuerto, donde sea apropiado, información de rutas, letreros, marcas, luces, señales e instrucciones del ATC, fraseología y procedimientos, y es capaz de cumplir con los estándares operacionales requeridos para el movimiento seguro de la aeronave en le aeropuerto; y,

b) Ninguna persona puede iniciar el encendido de un rotor de un aerogiro a menos que exista un Piloto calificado en los controles de la aeronave.

91.105 Miembros de la tripulación de vuelo en sus estaciones

a) Durante despegues y aterrizajes y mientras se encuentran en ruta, cada miembro requerido de la tripulación de vuelo debe:

1. Estar en la estación de tripulante a menos que su ausencia sea necesaria para realizar deberes relacionados a la operación de la aeronave o a sus necesidades fisiológicas.

2. Mantener el cinturón de seguridad abrochado mientras se encuentra en la estación de tripulante; y,

b) Todo miembro requerido de la tripulación de vuelo de una aeronave civil registrada en el Ecuador, durante los despegues y aterrizajes debe mantener su arnés para hombros abrochado mientras se encuentra en la estación asignada para sus deberes. Este párrafo no se aplica cuando:

1. El asiento de la estación del tripulante no está equipado con un arnés para hombros; o,

2. El tripulante no podría ejecutar sus

tareas requeridas, con el arnés para

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Actualizado: 03-Jul-2008 15

hombros abrochado.

91.107 Uso de cinturón, arnés para hombros y sistemas de contención restricción para niños

a) A menos que el Director General autorice lo contrario:

1. Ningún Piloto puede despegar una aeronave civil matriculada en el Ecuador (excepto un globo libre con canasta o góndola incorporada, o un dirigible con certificado tipo antes del 2 de noviembre de 1987) a menos que el Piloto al mando de esa aeronave se asegure que cada persona a bordo sea informada sobre cómo abrochar y desabrochar su cinturón de seguridad y, si están instalados, el arnés para hombros.

2. Ningún Piloto puede permitir que una aeronave civil registrada en el Ecuador realice el rodaje en la superficie, despegue o aterrice (excepto un globo libre con canasta o góndola incorporada, o una aeronave certificada de tipo antes del 2 de noviembre de 1987), a menos que el Piloto al mando de esa aeronave se asegure que cada persona a bordo haya sido informada de abrocharse su cinturón de seguridad y, si están instalados, el arnés para hombros.

3. Excepto por lo provisto en este párrafo, cada persona a bordo de una aeronave civil matriculada en el Ecuador (excepto un globo libre con canasta o góndola incorporada, o un dirigible con certificado tipo antes del 2 de noviembre de 1987) debe ocupar un asiento o litera con cinturón de seguridad, aprobados, y si está instalado, un arnés para hombros, apropiadamente asegurados a su alrededor durante el rodaje sobre la superficie, despegue y aterrizaje. Para operaciones de un hidroavión y aerogiro equipados con flotadores, durante rodaje sobre la superficie, la persona que empuja el hidroavión o aerogiro del muelle y la persona que ancla al hidroplano o aerogiro en el muelle, están exentas de estos requerimientos de asiento y cinturón de seguridad. A pesar de los requerimientos de este párrafo que precede, una persona puede:

(i) Ser sostenida por un adulto que está ocupando un asiento aprobado o litera, siempre que la persona que está siendo sostenida no haya cumplido dos años de edad y no ocupe o use ningún dispositivo de contención.

(ii) Usar el piso de la aeronave como asiento, siempre que esa persona se encuentre a bordo con el propósito de realizar el deporte de paracaidismo.

(iii) Sin embargo de cualquier otro requerimiento de este Capítulo, ocupar un sistema aprobado para la contención del niño, proporcionado por el operador o una de las personas descritas en el párrafo (a) (3) (iii) (A) de esta Sección, siempre que:

A. El niño esté acompañado por un padre, guardián o auxiliar designado por el padre o guardián del niño, para ocuparse de la seguridad del niño durante el vuelo;

B. Excepto por lo provisto en el párrafo (a) (3) (iii) (B) (4) de esta Sección, el sistema de contención aprobado para niños, que tenga uno o más de las siguientes etiquetas:

1. Los asientos, fabricados bajo estándares de fabricación, deben tener la siguiente etiqueta: "Este sistema de contención para niños se conforma a todos los estándares de seguridad aplicables a vehículos motorizados".

2. Los asientos fabricados bajo estándares desde el 26 de febrero de 1985 o después, deben tener dos etiquetas:

(i) "Este sistema de contención para niños se conforma a todos los estándares de seguridad aplicables a vehículos

motorizados".

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Actualizado: 03-Jul-2008 16

(ii) "Este sistema de contención está certificado para su uso

en vehículos

motorizados y aeronaves" en letras rojas.

3. Los asientos que no califican bajo los párrafos (a) (3) (iii) (B) (1) y (a) (3) (iii) (B) (2) de esta Sección, deben tener una etiqueta que demuestre la aprobación de un gobierno extranjero o una etiqueta que demuestre que el asiento fue fabricado bajo estándares de las Naciones Unidas.

4. Sin embargo de cualquier otra provisión de esta Sección, los sistemas restrictivos para niños, tipo reforzado, sistemas de contención para niños tipo chaleco - arnés, y dispositivos de contención tipo cintura para sostener al niño, no están aprobados para uso en aeronaves; y,

C. El operador cumple con los siguientes requerimientos:

1. El sistema de contención

debe estar

apropiadamente

asegurado a un asiento aprobado o litera, con dirección hacia delante.

2. El niño debe estar apropiadamente

asegurado en el sistema de contención y no debe exceder el peso límite especificado para ese sistema.

3. El sistema de contención debe tener la (s) etiqueta (s) apropiada (s); y,

b) A menos que se declare lo contrario, esta Sección no se aplica a operaciones conducidas bajo las Partes 121, 125 ó 135. El párrafo (a) (3) de esta Sección no aplica a personas sujetas a la

Sección 91.105.

91.109 Instrucción de vuelo: Vuelo por instrumentos simulado y ciertas pruebas de vuelo

a) Ninguna persona puede operar una aeronave civil (excepto un globo libre tripulado) que está siendo usada para instrucción de vuelo, a menos que esa aeronave tenga doble comando en perfecto funcionamiento. Sin embargo, la instrucción de vuelo por instrumentos puede ser impartida en un avión monomotor equipado con un solo control de mando desplazable y funcionando, en lugar de doble mando fijo del elevador y alerones cuando:

1. El Instructor ha determinado que el vuelo puede ser conducido con seguridad.

2. La persona que manipula los controles tenga por lo menos una licencia de Piloto privado con categoría y habilitaciones de clase apropiadas;

b) Ninguna persona puede operar una aeronave civil en un vuelo simulado por instrumentos a menos que:

1. El otro asiento de mando esté ocupado por un Piloto de seguridad quien posea por lo menos la licencia de Piloto privado con categoría y habilitaciones de clase apropiadas para la aeronave que se va a volar.

2. El Piloto de seguridad tenga visibilidad adecuada hacia adelante y hacia cada lado de la aeronave, o si un observador competente en la aeronave suple adecuadamente la visión del Piloto de seguridad.

3. Excepto en el caso de aeronaves más ligeras que el aire, la aeronave esté equipada con doble comando en perfecto funcionamiento. Sin embargo, los vuelos simulados por instrumentos pueden ser conducidos en unas aeronaves monomotor, equipadas con un solo timón de control desplazable, en vez de doble mando fijo del elevador y alerones, cuando:

(i) El Piloto de seguridad haya

determinado que el vuelo puede

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Actualizado: 03-Jul-2008 17

ser conducido con seguridad.

(ii) La persona que manipula los controles tenga por lo menos una licencia de Piloto privado con categoría y habilitaciones de clase apropiadas; y,

c) Ninguna persona puede operar una aeronave civil que está siendo utilizada para un chequeo de vuelo para obtener una licencia de Piloto de transporte de línea aérea, o una habilitación de clase o de tipo en esa licencia, o para una prueba de proeficiencia de vuelo de acuerdo a la Parte 121, a menos que el Piloto sentado en los controles, que no sea el Piloto que está siendo chequeado, tenga calificación para actuar como Piloto al mando de la aeronave.

91.111 Operaciones cerca de otras aeronaves

a) Ninguna persona puede operar una aeronave tan cerca de otra, que podría causar un peligro de colisión;

b) Ninguna persona puede operar una aeronave en formación de vuelo a menos que se haya convenido previamente con los Pilotos al mando de cada una de las aeronaves en formación; y,

c) Ninguna persona puede operar una aeronave en vuelo de formación cuando transporta pasajeros por alquiler.

91.113 Reglas de derecho de paso:

Excepto operaciones sobre agua a) Inaplicabilidad.- Esta Sección no se

aplica a la operación de una aeronave sobre agua;

b) Generalidades.- Cuando las condiciones meteorológicas lo permitan, sin importar si la operación es conducida bajo reglas de vuelo por instrumentos o reglas de vuelo visuales, cada persona que opera una aeronave se mantendrá vigilante observando para evitar a otras aeronaves. Cuando una regla de esta Sección otorga a otra aeronave el derecho de paso, el Piloto cederá paso a esa aeronave y no puede pasar por encima, por debajo o por delante de ella,

a menos que esté bien despejado;

c) En peligro.- Una aeronave en peligro tiene el derecho de paso sobre todo el resto del tráfico aéreo;

d) Convergencia.- Cuando aeronaves de la misma categoría convergen a aproximadamente la misma altitud (excepto de frente o casi de frente), la aeronave a la derecha de la otra tiene del derecho de paso. Si las aeronaves son de diferentes categorías:

1. Un globo tiene derecho de paso sobre cualquier otra categoría de aeronave.

2. Un planeador tiene derecho de paso sobre un dirigible, avión o aerogiro.

3. Un dirigible tiene derecho de paso sobre un avión o aerogiro.

Sin embargo, una aeronave que esté remolcando o reabasteciendo de combustible a otra aeronave, tiene derecho de paso sobre toda aeronave propulsada por motores;

e) Aproximación de frente.- Cuando las

aeronaves se encuentran

aproximándose de frente, o casi de frente, cada uno de los Pilotos de cada aeronave alterará el curso hacia su derecha;

f) Rebasar.- Cada aeronave que está siendo rebasada tiene el derecho de paso y cada Piloto de una aeronave que está rebasando debe alterar el curso hacia su derecha para pasar a suficiente distancia de la otra aeronave; y,

g) Aterrizaje.- Las aeronaves, mientras están en su aproximación final para el aterrizaje o mientras están aterrizando, tienen el derecho de paso sobre otras aeronaves en vuelo u operando en la superficie, excepto que no se aprovechará de esta regla para forzar que salga fuera de la superficie de la pista a otra aeronave que ya ha aterrizado y que trata de abrir paso para una aeronave en aproximación final.

Cuando dos o más aeronaves se

aproximan a un aeropuerto con el

propósito de aterrizar, la aeronave que

está a una altitud más baja tiene el

derecho de paso, pero no se

aprovechará de esta regla para cortar

(18)

Actualizado: 03-Jul-2008 18

por delante de otra aeronave que está en aproximación final, para aterrizar o para rebasar a esa aeronave.

91.115 Reglas de derecho de paso:

Operaciones sobre agua

a) Generalidades.- Toda persona que opera una aeronave sobre agua, hasta donde le sea posible, debe mantenerse lejos de toda embarcación y debe evitar impedir su navegación, y cederá el derecho de paso a cualquier embarcación u otra aeronave que tenga derecho de paso bajo cualquier regla de esta Sección;

b) Convergencia.- Cuando dos aeronaves, o una aeronave y una embarcación, convergen en sus trayectorias, la aeronave o la embarcación a la derecha de la otra tiene el derecho de paso;

c) Aproximación de frente.- Cuando las aeronaves, o una aeronave y una embarcación, se aproximan de frente o casi de frente, cada una debe alterar su curso a la derecha para mantener su trayectoria libre;

d) Rebasar.- Cada aeronave o embarcación que está siendo rebasada tiene el derecho de paso, y la que está rebasando debe alterar su curso para mantener su trayectoria libre; y,

e) Circunstancias especiales.- Cuando dos aeronaves, o una aeronave y una embarcación, se aproximan hasta encontrarse en riesgo de colisión, cada aeronave o embarcación debe proceder con especial cautela bajo las circunstancias existentes, incluyendo las limitaciones de la nave respectiva.

91.117 Velocidad de la aeronave

a) A menos que el Director General autorice lo contrario, ninguna persona puede operar una aeronave por debajo de los 10.000 pies MSL a una velocidad aérea indicada de más de 250 nudos (288 mph);

b) A menos que el ATC autorice o requiera lo contrario, ninguna persona puede operar una aeronave en o por debajo de 2.500 pies sobre la superficie dentro de las 4 millas náuticas del aeropuerto primario de un área de espacio aéreo de Clase C o Clase D, a una velocidad

aérea indicada de más de 200 nudos (230 mph). Este párrafo (b) no se aplica a cualquier operación dentro del área de espacio aéreo de Clase B. Tales operaciones deben cumplir con el párrafo (a) de esta Sección;

c) Ninguna persona puede operar una aeronave por debajo del área de espacio aéreo de Clase B designada para un aeropuerto o en un corredor VFR designado a través de esa área de espacio aéreo de Clase B, a una velocidad aérea indicada de más de 200 nudos (230 mph); y,

d) Si la mínima velocidad aérea segura para cualquier operación en particular es mayor a la velocidad máxima prescrita en esta Sección, la aeronave puede ser operada a esa velocidad mínima.

91.119 Altitudes mínimas seguras:

Generalidades

Excepto cuando sea necesario para despegar o aterrizar, ninguna persona puede operar una aeronave por debajo de las siguientes altitudes:

a) En cualquier parte.- Una altitud que permita, si falla una unidad, un aterrizaje de emergencia sin peligro excesivo a las personas o propiedad que se encuentren en la superficie;

b) Sobre áreas congestionadas.- Sobre cualquier área congestionada de una ciudad, pueblo o asentamiento, o sobre cualquier reunión de personas al aire libre, una altitud de 1.000 pies sobre el obstáculo más alto dentro de un radio horizontal de 2.000 pies de la aeronave;

c) Sobre otras áreas no

congestionadas.- Una altitud de 500 pies sobre la superficie, excepto sobre aguas abiertas o áreas escasamente pobladas. En esos casos, la aeronave no puede ser operada a menos de 500 pies de cualquier persona, embarcación, vehículo o estructura;

d) Helicópteros.- Se puede operar

helicópteros a altitudes menores a las

mínimas prescritas en el párrafo (b) o (c)

de esta Sección si la operación se

conduce sin peligro para personas o

propiedad que se encuentren sobre la

superficie. Además, cada persona que

opera un helicóptero debe cumplir con

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