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Interpretación de la Ley Tributaria. Prof. Gabriela Inés Tozzini

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Interpretación de la Ley Tributaria

Prof. Gabriela Inés Tozzini

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Ley 11.683

• ARTICULO 1º — En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.

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Ley 11.683

• ARTICULO 2º — Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.

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Ley 11.683

• ARTICULO 47 — Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas cuando:

• e) Cuando se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.

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Código Fiscal de Santa Fe

Artículo 6 - Interpretación del Código Fiscal y de leyes fiscales. Métodos

Para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás Leyes Fiscales, son admisibles todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica.

Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o de una Ley Fiscal Especial, se recurrirá, en el orden que se establece a continuación:

a) A las disposiciones de este Código o de otra Ley Tributaria relativa a materia análoga, salvo lo dispuesto en el artículo anterior;

b) A los principios del Derecho Tributario;

c) A los principios generales del derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.

Cuando los términos o conceptos contenidos en las disposiciones del presente Código o demás leyes fiscales no resulten aclarados en su significación y alcance por los métodos de interpretación indicados en el párrafo anterior, se atenderá al significado y alcance que los mismos tengan en las normas del derecho común.

En todas las cuestiones de índole procesal, no previstas en este Código, serán de aplicación supletoria las disposiciones del Decreto Acuerdo N° 10.204 /1958 y modificatorias o la norma que en el futuro la reemplace.

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Código Fiscal Santa Fe

• Artículo 7 - Principio de la Realidad Económica

• Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes, se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.

• El principio de la realidad económica opera tanto a favor del contribuyente como así también para la Administración Provincial de Impuestos.

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Código Fiscal de Santa Fe

• Artículo 90 - Presunción de evasión fiscal.

• Se presume la intención de defraudar al Fisco por obligaciones fiscales propias o de terceros, salvo prueba en contrario, cuando se produzcan los hechos o situaciones que se mencionan a continuación u otras análogas:

• f) Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en apreciable disminución del ingreso tributario.

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• Diferencia entre interpretación (“tarea espiritual”

Amatucci) y la aplicación (ósmosis entre el resultado de la interpretación, es decir, la norma y el hecho).

• ¿por qué la ley se refiere a métodos de interpretación? ¿Autonomía? (CSJN Fallos 251:397 “Cobos de ramos Mejía”).

• Las leyes tributarias son leyes ordinarias.

• Art. 5° MCTAL: “las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho”

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El alcance y los brocardos

• In dubio pro fiscum o contra fiscum

• Estricta, restrictiva y extensiva (exenciones jurisprudencia)

• Fuentes de interpretación: auténtica (CSJN

“Celulosa” 2005 ¿surge del verdadero legislador?); jurisprudencial (derecho judicial);

doctrinal (sin aplicación); administrativa? (art.

7° Dec 618/97 y art. 4° ley 11.683)

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Métodos: “odos”:caminos

• Generales: Gramatical (primera fuente de interpretación su letra, sentido usual de las palabras y autonomía calificadora del Derecho Tributario (art. 1°), Jurisprudencia; Teleológica, télesis de la ley, prevalece el fin, su espíritu;

Sistemática (interpretación dentro de todo el sistema jurídico, reglas de rango CSJN “Línea 22”

2010, “Urquía Peretti” 1999); Lógica (razonamiento jurídico y argumentación, a contrario sensu, por el absurdo, etc)

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Métodos Especiales

• El funcional de Griziotti

• El principio de la Realidad Económica: orígenes en el derecho comparado y en la Argentina: Dec.

14341/1946 y ley 12922. Postura de Jarach, Martínez.

Jurisprudencia década 1970. Art. 8° MCTAL lo limita a formas jurídicas manifiestamente inapropiadas.

• Cláusula antielusiva. Recomendaciones ILADT y Jornadas Latinoamericanas Derecho Tributario.

Diferencia entre elusión, fraude de ley y economía de opción –evita el HI- (Bocchiardo y Damarco).

• ¿Las cláusulas antielusivas habilitan a crear el HI sustituto al evitado y sin ley?

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La Analogía

• Su aplicación al Derecho Tributario, legalidad, certeza, seguridad jurídica. Posturas, I Jornadas Latinoamericanas de DT.

• Diferencia con la interpretación extensiva.

• Jurisprudencia.

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Análisis del Art. 1° y 2°

• Art. 1°:

• Fin de las normas fiscales: la recaudación y a su significación económica: la capacidad contributiva.

• Conceptos específicos contenidos en las leyes impositivas: autonomía calificadora o dogmática del DT

• Aplicación supletoria del Derecho privado.

• Art. 2°:

• Es una cláusula antielusiva y no un método de interpretación.

Referencias

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