Capítulo II
MARCO TEÓRICO
13 CAPITULO II
MARCO TEÓRICO
1.- ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACION
Los antecedentes de la presente investigación abarcan un conjunto de trabajos y/o estudios previos, que, sea de forma general o particular, versan sobre el tema de estudio de ésta, verbigracia la Reunión normativa laboral como mecanismo para el desarrollo y beneficio de los trabajadores y trabajadoras en Venezuela.
En este sentido, se reconoce el estudio de Fuenmayor, Perea , Rincón y Sánchez Andrade (2014), intitulado “Análisis de la convención colectiva única del sector universitario”, Trabajo Especial de Grado para optar al título de Abogado de la República, presentado ante la Universidad privada Dr. Rafael Belloso Chacín, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho, Maracaibo – Venezuela.
En este sentido, el estudio se propuso como objetivo principal analizar la convención colectiva única del sector universitario; para ello se sustentó en textos legales como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (2012), y autores como García (2012), Álvarez (2010) entre otros.
En referencia al aspecto metodológico, la investigación se enmarcó dentro del ámbito documental con un diseño bibliográfico; la población se constituyó por el conjunto de documentos que estudia la categoría de investigación, antes identificados.
Entre los resultados se observa que todas las organizaciones sindicales tienen derecho a tener plena autonomía en su funcionamiento; además de que la protección especial de las directivas de las organizaciones sindicales, sujetos éstos que gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
En este orden de ideas, se destaca la negociación colectiva está establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96, y en el mismo se establece que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley.
Una vez descrito el estudio, el mismo se considera un antecedente para la presente investigación, por cuanto analiza objetiva, suficiente y críticamente los diversos elementos relacionados con la convención colectiva única del sector universitario, abarcando en su tarea la reunión normativa laboral; en este sentido, el estudio presenta datos e información de gran interés y objetividad en un caso específico, lo cual permite verificar, en el plano de hecho y dentro del marco del referido sector, el contenido de las normas jurídicas que regulan la referida institución.
Por otro lado, se destaca lo expuesto por Gustavo Pérez (2012), en su estudio intitulado “La Declaración de Principios en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, como Mecanismo para erradicar la Violencia Laboral en Venezuela”, Trabajo para optar al Título de Magíster en Derecho del Trabajo, presentado ante la Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín, Vicerrectorado de Investigación y Postgrado, Programa de Maestría de Derecho del Trabajo, Maracaibo - Venezuela.
En función de ello se fundamentó en la base conformada por los textos legales que regulan la materia a nivel nacional, tales como la Convención Colectiva de la Construcción 2010 – 2012, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) (2012), Ley Contra la Delincuencia Organizada, Ley Contra El Secuestro Violencia y las doctrinas en los textos de: Hernández (2010), Crespo (2008), Hernández (2010), Lucena (2008), Lucena (2010), Villasmil (2005), Álvarez (2007), Alfonzo (2004), y Alegría (2005).entre otros.
Así pues, la investigación tuvo como finalidad analizar la declaración de principios consagrada en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010 - 2012, como un mecanismo novedoso en las convenciones colectivas en Venezuela, para erradicar la violencia laboral.
Aunado a ello, se destacan sus objetivos específicos, entre los que se abarca el análisis de la reunión normativa laboral como un elemento propio del diálogo social como medio alternativo de solución de conflictos laborales en la industria de la construcción.
En cuanto a la metodología, la investigación fue de tipo documental, descriptiva de diseño bibliográfico, no experimental y transeccional; la técnica de recolección de datos fue la observación documental y, como técnica de análisis, la hermenéutica jurídica.
Entre los resultados arrojados por el referido estudio se destaca la necesidad de mantener y divulgar la Declaración de Principios consagrada en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010 – 2012;
asimismo, se recomienda crear un mecanismo en cuanto a los cupos de empleo y la conformación de mesas de diálogo social y comisiones de enlace para la búsqueda de la Paz Laboral.
Una vez descrita la investigación, vista su validez y objetividad, se posiciona como un antecedente para el desarrollo de la presente investigación, por cuanto analiza la reunión normativa laboral como un elemento propio del diálogo social como medio alternativo de la solución de conflictos; presentando un ámbito novedoso de dicha reunión, siendo de gran interés para el desarrollo de la presente investigación.
En otro orden de ideas, se observa lo expresado por Oroño (2008), en su investigación denominada “Convención colectiva y calidad de servicio del personal administrativo del poder judicial”, Trabajo de Grado para optar al título de Magister en Gerencia de Recursos Humanos, presentado ante la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín, Decanato de Investigación y Postgrado, Maestría en Gerencia de Recursos Humanos, Maracaibo – Venezuela.
El objeto de la referida investigación fue determinar la relación entre la convención colectiva y calidad de servicio del personal administrativo del Poder Judicial. En atención a ello se sustentó en los postulados formulados respecto a la Convención Colectiva de Trabajo por Dessler (2001), Faljone (1999), Cabanellas (2000) lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en la II Convención Colectiva de Empleados Tribunalicios y en lo referido al área de Calidad de Servicio en los autores Albrecht y Bradford (2004), Leppard y Molyneux (2003), Hayes (2000) Tyson y Cork (1997), entre otros.
El tipo de investigación fue descriptivo, de campo, el diseño de la investigación fue no experimental, transeccional correlacional. La población de estudio estuvo conformada por cincuenta (50) sujetos que constituyen el personal administrativo adscrito a las direcciones administrativas a nivel regional. La técnica de recolección de información fue la observación por encuesta, el instrumento de investigación fueron dos cuestionarios con alternativas múltiples. La validez se realizó mediante el juicio de diez (10) expertos en las áreas relacionadas con recursos humanos.
Entre los resultados se observa que los términos contenidos en la Convención colectiva del personal administrativo del Poder Judicial incide directamente en la calidad de servicios que prestan dichos trabajadores;
determinando así la relación directa entre más y mejores condiciones laborales y los índices de calidad y servicio de los trabajadores amparados por aquellos.
En relación con los aportes que representa el estudio para la presente investigación, se reconoce como un marco amplio de referencia, que abarca la Ley y la doctrina, para el desarrollo de las bases teóricas en cuanto a la Convención Colectiva, siendo la reunión normativa un punto esencial en la misma, y el tema central de la presente.
Finalmente, se pone de manifiesto la investigación de Maldonado (2009), intitulada “Pertinencia de la convención colectiva de trabajo como instrumento de mejora de las condiciones laborales en el marco de la globalización”, Trabajo de Grado para optar al título de Magister en Derecho del Trabajo, presentado ante la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín, Decanato de Investigación y Postgrado, Maestría de Derecho del Trabajo, Maracaibo – Venezuela.
La citada investigación tuvo como objetivo analizar la pertinencia de la convención colectiva de trabajo como instrumento de mejora de las condiciones laborales en el marco de la globalización; para ello estuvo sustentada bajo los enfoques teóricos de Bronstein (2008), Richter (2007), Carballo (2005), Romero (2002), Sotelo (1999), Hellriegel y Slocum (1998), Ferrer (1998), aunado a las bases legales extranjeras y venezolanas diversas.
El tipo de investigación fue descriptiva, documental, por la fuente que origina la información; asimismo, por su contenido, la investigación se enmarcó dentro de los estudios de tipo jurídico - dogmático, bajo un diseño investigativo bibliográfico. Como técnica de análisis del estudio se utilizó,
básicamente, el análisis documental, que sirvió para la interpretación y examen de los datos o información obtenida. Se concluyó que existe una problemática en cuanto a la adecuación y adaptabilidad de la negociación colectiva en el marco de la globalización.
Entre los resultados se reconoce la necesidad para los legisladores, funcionarios laborales, trabajadores y empleadores, de implementar mecanismos legales que impidan desvirtuar la naturaleza de la negociación colectiva.
En cuanto a su aporte para el presente estudio, se destaca el análisis de la convención colectiva de trabajo como instrumento de mejora de las condiciones laborales en el marco de la globalización; temas éstos que se discuten dentro de la reunión normativa, presentando datos de gran interés e importancia para el desarrollo de la presente.
2. FUNDAMENTACIÓN LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL
En atención a que el presente estudio se desarrolla dentro del área jurídica - legal, las bases normativas y doctrinales constituyen el punto a partir para el análisis del tema objeto de estudio. En este sentido, desde el ámbito legal, se emplean las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); y, desde la doctrina, los postulados de Alonso (1980), Marín (2005), Zeballes (2008), entre otros.
2.1. LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL COMO MECANISMO PARA EL DESARROLLO Y BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN VENEZUELA
En este sentido, es propio partir de la base de los derechos laborales, observando lo expresado por Marín (2005, p. 48), quien refiere que entre éstos se destacan los derechos de sindicación, a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga son los derechos colectivos básicos o fundamentales de los trabajadores, tanto públicos como privados, gozando en el derecho positivo con una amplia base constitucional (Arts. 95, 96 y 97), por lo que su ejercicio está garantizado.
Puntualizando en el marco de la negociación colectiva, afirma Alonso (1980, p. 653), se configura como un sistema de sustanciación de conflictos colectivos de trabajo; y la define como “el procedimiento utilizado para llegar a un convenio colectivo que ponga fin al conflicto o satisfaga la pretensión deducida por una de las partes interesadas cuando aquél o ésta se dan”
Así pues, la negociación colectiva representa un instrumento de canalización que opera en las relaciones laborales entre las dos fuerzas, empresa-trabajo, percibiéndose a través de ésta una demostración de la necesidad de equilibrar lo económico con lo social y jurídico dentro de la empresa contemporánea.
En este sentido, el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por sus siglas LOTTT (2012), establece
que la convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral, convocada y/o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de éstos, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad.
En este orden de ideas, la Reunión Normativa se posiciona como un elemento de gran valor e impacto en el desarrollo de los derechos laborales de los trabajadores en Venezuela, por lo que se procede a su investigación crítica y exhaustiva.
2.1.1. ELEMENTOS CARACTERIZADORES DE LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL COMO MECANISMO PARA EL DESARROLLO Y BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS
Partiendo del marco normativo positivo, es preciso reconocer lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por sus siglas CRBV (1999), norma ésta que le otorga el derecho, a todos los trabajadores, tanto del sector público como privado, de la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley.
En función del ejercicio de éste, continúa la norma, el Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Y, en todo caso, las
convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
Ahora bien, tal como se mencionó anteriormente, el artículo 452 de la LOTTT (2012), determina que la convención colectiva de trabajo celebrada por rama de actividad puede ser acordada en la Reunión Normativa Laboral, ejercitando diversos derechos laborales, entre los que se destacan la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva.
Así pues, los investigadores determinan que la Reunión Normativa Laboral es una de la formas de celebrar una convención colectiva; y ésta se convoca o reconoce entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios sindicatos de patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio en una misma rama de actividad, con alcance local, regional o nacional, del sector público o del sector privado y siempre con intervención de la autoridad administrativa, en forma tripartita, a saber:
trabajadores, autoridad administrativa y patronos. A Continuación se analizan los elementos de la misma.
2.1.1.1. NOCIÓN
En este sentido se pronuncia el artículo 452 de la LOTTT (2012), y establece lo siguiente:
La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno o varios patronos, una
o varias patronas o sindicatos de patronos y patronas, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad.
La norma es clara al señalar la relación intrínseca entre la convención colectiva y la Reunión Normativa Laboral, toda vez que la primera es el objeto de ésta; reconociendo además el ejercicio de la libertar sindical por rama de actividad, lo cual permite observar el ámbito de aplicación de los acuerdos realizados.
Ahora bien, la doctrina, en palabras de Marín (2005, p. 55), en la Reunión Normativa Laboral se implementa la negociación, a nivel de la industria o rama de actividad, posicionándose como instrumento y/o procedimiento para negociar y celebrar una convención colectiva por rama de actividad.
Siendo un poco más específicos al efecto, continúa el referido autor, la Reunión Normativa Laboral puede ser definida como “un instrumento de negociación centralizada previsto en la Ley del Trabajo, para celebrar convenciones colectivas con el objeto de uniformar las condiciones de trabajo en una rama de actividad, y el propósito de favorecer relaciones colectivas de trabajo armónicas, en beneficio del trabajador, de su familia y la Nación misma”.
En atención a los planteamientos antes dispuestos, los investigadores señalan que la Reunión Normativa Laboral constituye una de la formas de celebrar una convención colectiva; por lo que se procede a realizar la convocatoria, inclusive el mero reconocimiento de ésta, entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios sindicatos de patronos, en función de
mejorar las condiciones de prestación del servicio en una misma rama de actividad, con alcance local, regional o nacional, según sea el caso; dentro del sector público o privado; con la necesaria intervención de la autoridad administrativa laboral.
2.1.1.2. PARTES
En este sentido se debe partir de la afirmación antes referida sobre la noción de la Reunión Normativa laboral; que en palabras de Marín (2005, p. 55), implica un instrumento de negociación centralizada previsto en la Ley del Trabajo, para celebrar convenciones colectivas del trabajo.Así pues, acudiendo a la norma laboral, se establece que el Derecho a la negociación colectiva está instituido en el artículo 96 CRBV (1999), en los siguientes términos:
Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
En desarrollo del principio constitucional antes referido, la LOTTT (2012), en pro de favorecer relaciones colectivas armónicas entre trabajadores y patronos, en su artículo 431, establece lo siguiente:
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establezca la Ley, para establecer las
condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, con el fin de proteger el proceso social de trabajo y lograr la justa distribución de la riqueza.
En atención al contenido y/o mandato dispuesto en la norma antes transcrita, se precisa que intervienen como partes fundamentales en la Reunión Normativa Laboral, en función de lograr una convención colectiva por rama de actividad, los trabajadores y patronos y sus respectivos sindicatos, de ser el caso. Aunado a ello, tal como se desprende del artículo 458 eiusdem, en toda Reunión Normativa Laboral la norma impone la necesaria intervención del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, por órgano del Ministro o del funcionario para tal labor designado.
En este orden de ideas, vista la doctrina y la norma antes señalada y analizada, los investigadores acuerdan establecer que en la Reunión Normativa laboral, entendida como el ejercicio, por rama de actividad del derecho a la negociación colectiva, intervienen como partes fundamentales, los sindicatos de trabajadores y patronos, con la necesaria intervención de la Autoridad Administrativa laboral, por ser uno de los requisitos exigidos expresamente por la norma.
2.1.1.3. RÉGIMEN LEGAL
Tal como se ha referido anteriormente, de la mano de la norma y de la doctrina, la reunión normativa laboral surge cuando ocurre algún desacuerdo entre trabajadores y patronos que pertenezcan a un mismo ramo de
actividad económica, con la finalidad de poner fin a las discrepancias existentes entre ambas partes y llegar a un acuerdo reglamentado en un determinado sector laboral. En vista a la importancia de esta, la LOTTT (2012), le dedica una amplia regulación, dedicándoles el Capítulo II, intitulado De la Convención Colectiva de Trabajo, Sección Cuarta, sobre la Reunión Normativa Laboral, artículos 452 al 467, ambos inclusive.
2.1.1.4. ORGANO COMPETENTE
Partiendo de la normativa legal aplicable, se observa que en toda Reunión Normativa Laboral, según dispone el artículo 458 de la LOTTT (2012), debe intervenir directamente el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, por órgano del Ministro, o bien del funcionario que éste designe para realizar tal labor.
Aún más, es preciso señalar, tal como se extiende la norma, que el funcionario, sean en la persona del Ministro o el seleccionado por éste, es el encargado de presidir la Reunión, por lo cual se entiende competente para decidir todas las cuestiones que se susciten en el seno de ella, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley.
2.1.1.5. CLASIFICACIÓN DE LAS RAMAS DE ACTIVIDAD
De forma general, la rama de actividad se define como la clase de actividad del establecimiento, empresa u otra unidad económica en el que una persona ocupada ejerce su labor principal en la fecha de referencia.
Si la empresa o establecimiento cuentan con más de una actividad, se toma en cuenta fundamentalmente la principal, siendo ésta la que proporciona mayores ingresos o, en su defecto, en la que se emplea mayor número de personas.
En cuanto atañe a la Reunión normativa laboral, la propia norma, en su artículo 452 de la LOTTT (2012), al pronunciarse sobre el objeto de la misma, señala que “La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral”.
Así pues, acotan los investigadores, la clasificación de las ramas de actividad, en relación con la Reunión Normativa laboral, implica la determinación de un universo de trabajadores y patronos, o sindicatos de éstos, en función de pactar una convención colectiva que regule las relaciones de trabajo y los beneficios que éstas generan, dentro de un sector productivo de la sociedad.
2.1.1.6. AMBITO DE APLICACIÓN
Analizando exhaustivamente la norma, se desprende del artículo 453 de la LOTTT (2012), referido a la solicitud para la celebración de la Reunión Normativa laboral, que ésta se propone la tarea de negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad.
Aunado a lo anterior, la norma antes citada, expresamente, en su artículo 467, determina lo siguiente:
La convención colectiva de trabajo por rama de actividad acordada en Reunión Normativa Laboral, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará a los trabajadores y a las trabajadoras que presten servicios a los patronos y a las patronas comprendidos y comprendidas en uno u otro, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas entidades de trabajo.
Se podrá exceptuar de esta disposición a los trabajadores y trabajadoras de dirección.
Así pues, tal como se infiere de la Ley, señalan los investigadores, el ámbito de aplicación de la Reunión Normativa Laboral está intrínsecamente relacionado con la convención colectiva en ella celebrada; siendo así, ésta se desarrolla en el marco de una determinada rama de actividad.
2.1.1.7. DIFERENCIAS ENTRE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO Y EL ACUERDO COLECTIVO
Para facilitar la comprensión de estos dos elementos que conforman el derecho colectivo, es necesario indagar en relación a sus acepciones o conceptualización, que diversos autores han emitido; así pues, la negociación, según se observa en la Enciclopedia Jurídica Opus (1991, p.
580), es definida como el trato comercial. Acto lucrativo, compra venta de efectos, títulos o valores mercantiles.
Esta Negociación Colectiva, afirma la Oficina Internacional del Trabajo (1985, p. 47), "Aparte de su función "oficial" de fijar salarios y condiciones de trabajo, cumple una función no menos fundamental como mecanismo de regulación de relaciones de trabajo. Por esa misma razón es el primer medio al
que pueden recurrir los interlocutores sociales para prevenir los conflictos de trabajo, que se encuentran en estado latente en cualquier proceso productivo".
En este sentido, Sainz Muñoz (1996, p.662), citado en González (2001, p.
64), señala que en "los derechos de los trabajadores en la ley orgánica del trabajo, una de las características, que le da vigencia a la negociación colectiva, radica en que siendo ella, producto de acuerdo, concertación, avenimiento entre el empresario y las organizaciones sindicales, no es menos cierto que las cláusulas normativas de los convenios colectivos adquieren entre las partes la fuerza de una ley, que se imponen con carácter obligatorio y cuyo cumplimiento no depende de la voluntad de quienes participan en su creación. Agrega luego:
.se ha definido con acierto jurídico - científico de gran proyección laboral que la negociación colectiva: "tiene cuerpo de contrato y alma de ley".
Ahora bien, la Negociación Colectiva, tal como se señala la Oficina Internacional del Trabajo, en el Convenio No 154, "comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores y una organización o vanas organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores por otra con el fin de: Fijar las condiciones de trabajo y empleo, o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez”'.
La negociación colectiva o trato directo entre los sujetos del conflicto colectivo de trabajo, acota Bernardoni (1993, p. 93), se presenta en el
momento actual como una tendencia natural en un ambiente de libertades políticas y económicas, que estimulan una mayor participación de los particulares en la conducción de los asuntos que le conciernen. Sin embargo, no en todos los regímenes legales se le evalúa o contempla, como un medio de solución y prevención de conflictos alternativos a los que antes estudiamos, que presuponen siempre la participación de un tercero ajeno al conflicto. Las razones de esta subestimación de este importante método son de diversas índoles.
Torres, citado en González (2001, p. 66), sostiene al respecto: "Las negociaciones colectivas de trabajo, como cualquiera otra clase de negociación, suponen la discusión entre patrones y trabajadores para conseguir por vía del diálogo y del entendimiento las condiciones de trabajo que han de regir en las empresas, así como para que los patronos tomen o dejen de tomar medidas que afecten a los trabajadores, o para exigir el acatamiento de obligaciones patronales contraídas con anterioridad, o para la celebración de convenciones colectivas de trabajo. Las negociaciones colectivas son un medio muy eficaz para conseguir esos objetivos y para preservar la armonía en las relaciones de trabajo.
Añade el referido autor, que la influencia de las negociaciones colectivas de trabajo es tan eficaz, que la mayoría de los estados, en donde impera régimen democrático, le han incorporado en sus estatutos de derecho positivo para afianzar la tranquilidad en las relaciones obrero - patronales y para asegurar la uniformidad de las condiciones de trabajo, lo que a su vez
les permite planificar económicamente a la nación, evitando el desequilibrio y la igualdad en dichas condiciones.
Por su parte la convención colectiva de trabajo, acota citado en González (2001, p. 66), está referida al equilibrio permanente entre el capital y trabajo, armonía que se capitaliza en la prosperidad industrial de la sociedad que lo implanta como sistema regulador del trabajo; el mejoramiento económico y cultural de las masas trabajadoras; la estabilidad en el costo de producción industrial; la disminución de los conflictos colectivos, perturbadores del orden social, y constituyen un factor de orden moral y de progreso social para las clases trabajadora.
La finalidad de la misma, expresa De la Cueva, citado en González (2001, p. 67), no es únicamente la de crear derechos y obligaciones recíprocas entre las partes contratantes, como si el trabajador estuviese obligado solamente a prestar el servicio para el cual fue contratado, y el patrono a retribuirle el salario convenido. No, el objeto del contrato colectivo tiene como meta regular las condiciones de trabajo en una determinada empresa, o en varias, al regular las condiciones de trabajo en una empresa determinada, contribuye a consolidar la tranquilidad en ella y que como tal, el Estado la tiene como uno de los instrumentos garantes de la paz social.
Tanto la negociación colectiva como la convención colectiva, son idénticas; dependen la una de la otra para un feliz término, tomando en cuenta que para celebrar una convención colectiva; es necesario negociar ese objetivo, debido a que constituirá el resultado de dos voluntades
concurrentes, por un lado la representación patronal y por el otro la representación de los trabajadores. Con respecto a la negociación, colectiva, la Constitución Bolivariana de Venezuela (1999), en su artículo 96, le da carácter de legalidad al afirmar lo siguiente:
Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezcan. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y las trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
Sustenta este articulo el derecho que asiste a los trabajadores (as), a la negociación colectiva con la finalidad de celebrar convecciones colectivas que ampare a los trabajadores activos y (as) destaca así también el rol de Estado, como ente responsable de propiciar las relaciones colectivas y solución de los conflictos colectivos.
Así pues, señalan los investigadores, ambas figuras, garantizan la paz laboral, la primera cumple función de prevención y solución a los conflictos colectivos de trabajo y en nuestra legislación, le imprime principio de solución, evidenciado éste en la relevancia que se le da a la negociación previa a! inicio del procedimiento colectivo.
La convención colectiva de trabajo, se define como un instrumento para la realización del proceso productivo, una programación de los costos saláriales, un mecanismo de estabilidad de las relaciones laborales y un medio para la
integración del trabajador en la empresa; es decir que se aplica y regula las relaciones entre los sujetos que han suscrito, como resultado de los acuerdos entre ellos. Puede ser un medio de solución del conflicto planteado por la dificultad para coincidir en su contenido normativo y relacional.
2.1.2. PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA CONSTITUCIÓN O INSTALACIÓN DE LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL COMO MECANISMO PARA EL DESARROLLO Y BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS
Partiendo de lo dispuesto en el artículo 452 de la LOTTT (2012), la convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral. Ésta, en opinión de Marín (2005, p. 55), se posiciona como “un instrumento de negociación centralizada previsto en la Ley del Trabajo, para celebrar convenciones colectivas con el objeto de uniformar las condiciones de trabajo en una rama de actividad, y el propósito de favorecer relaciones colectivas de trabajo armónicas, en beneficio del trabajador, de su familia y la Nación misma”. Los aspectos procedimentales que se aplican en su desarrollo se describen a continuación.
2.1.2.1. FORMAS DE SOLICITUD
Sobre las formas de solicitud para la celebración de la Reunión Normativa laboral se pronuncia el artículo 453 de la LOTTT (2012), y señala que uno o varios sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales sindicales de
trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de éstos, pueden solicitar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo, la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral, en función de negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad.
Siguiendo los preceptos legales referidos a los requisitos de la solicitud de convocatoria para la Reunión Normativa Laboral, es necesario:
a) La indicación expresa de la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención.
b) Cuando la formulen organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras, presentar la nómina de afiliados y afiliadas a las mismas, que prestan servicios en las entidades de trabajo requeridas a negociar.
c) Cuando la formule uno o varios patronos, una o varias patronas, presentar la nómina de los trabajadores y las trabajadoras al servicio de los patronos interesados y patronas interesadas.
d) El proyecto de convención colectiva de trabajo a negociarse en la Reunión Normativa Laboral.
La norma establece una serie de requisitos específicos y necesarios para la convocatoria de la Reunión Normativa laboral; éstos recaudos, en opinión de Caridad (2001, p. 54), deben ser verificados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, por órgano del Ministro, o bien del funcionario que éste designe para realizar tal labor, procediendo a realizar la respectiva convocatoria.
En atención a lo antes dispuesto, los investigadores señalan que la norma laboral es amplia y clara al establecer los requisitos exigidos para la convocatoria de la Reunión Normativa Laboral, debiendo ser cumplidos a cabalidad, visto el impacto e importancia de dicho acto.
2.1.2.2. REQUISITOS
En atención a la norma laboral positiva, se observa que el artículo 454 de la LOTTT (2012), establece que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, procederá a convocar la Reunión Normativa Laboral solicitada, toda vez que haya verificado suficientemente el cumplimiento de las condiciones siguientes:
a) Que los patronos y las patronas solicitantes representen la mayoría en la rama de actividad de que se trate en escala local, regional o nacional.
b) Que las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras solicitantes representen la mayoría de los sindicalizados y sindicalizadas en la rama de actividad de que se trate, en escala local, regional o nacional.
En este orden de ideas, se explana la norma, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, podrá solicitar de las organizaciones sindicales de trabajadores y de los patronos, los datos e informaciones que estime convenientes para la determinación y comprobación de los requisitos antes enunciados.
Aún más, y como un caso excepcional, se establece en la Ley, artículo 454 de la LOTTT (2012), in fine, cuando en una rama de actividad existan
convenciones colectivas que incluyan a la mayoría de los patronos y trabajadores de la rama de actividad de que se trate, el Ministerio con competencia en materia de trabajo y seguridad social podrá convocar, de oficio o a petición de las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras, una Reunión Normativa Laboral con el objeto de uniformar las condiciones de trabajo en esa rama de actividad, si a su juicio así lo exige el interés general.
En este sentido es propio señalar lo expresado por Caridad (2001, p. 55), quien refiere que los requisitos para la convocatoria de la Reunión Normativa Laboral atañen, fundamentalmente, a la verificación de la representatividad de las asociaciones sindicales, bien sean éstas de trabajadores o patronos solicitantes.
En atención a los postulados legales y doctrinarios antes dispuestos, los investigadores señalan que los requisitos versan en la exigencia de representatividad de las asociaciones sindicales de trabajadores o patronos solicitantes, verificado por el órgano administrativo que la preside.
2.1.2.3. LAPSO DE CONVOCATORIA
Tal como se estableció anteriormente, la norma requiere la intervención de la autoridad administrativa laboral, bien en la persona del Ministro del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social o del funcionario que éste designe para tal labor.
En este sentido, la intervención de dicho funcionario es de tal relevancia, que la norma lo faculta para decidir todas las cuestiones que se susciten en el seno de ella, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley; así como para verificar los requisitos exigidos para la convocatoria de la Reunión Normativa laboral.
Ahora bien, siguiendo lo dispuesto en el artículo 455 de la LOTTT (2012), se determina que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social cuenta con un término de treinta (30) días continuos en función de hacer la convocatoria de la Reunión, o bien para negarla por considerar que no se cumplen los requisitos legales exigidos.
2.1.2.4. CONVOCATORIA
En este sentido, el artículo 456 de la LOTTT (2012), establece lo siguiente:
Si la solicitud cumple con los requisitos exigidos, el Ministerio del poder popular en materia de trabajo y seguridad social ordenará la convocatoria de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de que se trate, mediante una Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela dentro del plazo improrrogable de treinta días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación en la Gaceta.
Se extiende la norma en comento y señala que la Resolución Ministerial debe contener:
a) Día y hora en que se instalará la Reunión Normativa Laboral y sede de la misma.
b) Lista de patronos y patronas y de organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras que hacen actividad en la rama.
c) Rama de actividad de que se trate.
d) Alcance local, regional o nacional que se proponga darle a la Reunión Normativa.
e) Anuncio de que a partir de la publicación se suspenderá la tramitación de los proyectos de convenciones colectivas o pliegos de peticiones en curso en los cuales sea parte alguno de los patronos y patronas convocados y convocadas; y
f) Advertencia de que desde el día y hora de la solicitud de la Reunión, y hasta que esta haya concluido, ningún patrono o patrona podrá despedir, trasladar ni desmejorar a ningún trabajador sin causa justificada debidamente calificada por un Inspector ó Inspectora de Trabajo.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo expresado por Caridad (2001, p. 56), quien señala que los requisitos y el término legal establecido es claro; ahora bien, en cuanto a la negativa de la convocatoria, se observa que debe realizarse en auto razonado en el cual se determinen los requisitos que no han sido cumplidos e impiden la convocatoria; aún más, y tal como se observa en el derecho positivo, la norma laboral no establece un recurso especial contra dicha decisión, por lo cual en aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981), son procedentes el recurso de reconsideración y jerárquico, además del contencioso administrativo.
2.1.2.5. PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA
La publicación de la convocatoria de la Reunión normativa Laboral. Según se dispone en el artículo 457 de la LOTTT (2012), debe verificarse dentro del plazo de los treinta (30) días establecido en función de su convocatoria; en éste se debe indicar la sede, día y hora en que se instalará la referida reunión, la rama de actividad convocada; con especial referencia a la Gaceta Oficial donde se publicó la Resolución Ministerial.
Ahora bien, la norma antes citada determina que la referida publicación debe practicarse en un diario de amplia circulación en el ámbito territorial de la Reunión Normativa Laboral. Por su parte, la doctrina, en opinión de Caridad (2001, p. 56), afirma que el diario escogido para la publicación no debe, como ocurría anteriormente, ser de circulación en la Capital de la República, basta que sea de amplia circulación.
En concordancia con los aspectos legales y doctrinarios antes señalados, los investigadores acuerdan señalar que la publicación de la convocatoria de la Reunión Normativa Laboral por rama de actividad debe ser verificada mediante la divulgación, en un diario de amplia circulación dentro del ámbito territorial en el que la posible convención colectiva vaya a surtir efectos.
2.1.2.6.- PRESIDENCIA
La presidencia de la Reunión Normativa Laboral, tal como se ha expresado anteriormente, y según se dispone en el artículo 458 de la LOTTT
(2012; reside en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, por órgano del Ministro o del funcionario que éste designe.
En este orden de ideas, se observa que además de verificar la serie de requisitos legales señalados y exigidos en la norma para la procedencia de la convocatoria a la Reunión Normativa de trabajo, el funcionario que preside la Reunión Normativa Laboral es competente para decidir todas las cuestiones que se susciten en el seno de ella, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley.
2.1.2.7. EFECTOS DE LA CONVOCATORIA
Tal como dispone en artículo 459 de la LOTTT (2012), la convocatoria o el reconocimiento de una Reunión Normativa Laboral produce de forma inmediata la terminación en escala local, regional o nacional (Según sea el caso), en la rama de actividad de que se trate; así como la terminación de la tramitación legal de todo pliego de peticiones en el cual sean parte patronos o asociaciones de éstos, o bien sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de trabajadores comprendidos en la Reunión Normativa Laboral.
Marín (2005, p. 55), define la Reunión Normativa Laboral como “un instrumento de negociación centralizada” que se propone uniformar las condiciones de trabajo en una rama de actividad, y favorecer relaciones colectivas de trabajo armónicas, en beneficio del trabajador, de su familia y la
Nación misma. En este sentido, resulta lógico, por demás que se paralicen toda negociación y/o discusión externa, centrándose sólo en el desarrollo de ésta.
2.1.2.8. OPORTUNIDAD PARA OPONERSE
Tal como se establece expresamente en el artículo 460 de la LOTTT (2012), sólo en la oportunidad de la instalación de la Reunión Normativa Laboral es procedente, para cualquiera de las partes, inclusive un tercero afectado, oponer los alegatos o defensas de fondo de la solicitud.
Se extiende la norma y señala que los referidos alegatos o defensas no paralizarán el curso de la Reunión y serán resueltos por el Ministerio del poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles; no obstante, si lo alegado a criterio de la autoridad administrativa da lugar a pruebas, se procede a aperturar una articulación de cuatro (4) días hábiles, vencida la cual el ministerio decidirá dentro de los cinco días hábiles subsiguientes.
Posteriormente, el funcionario designado procederá a decidir lo que a bien tenga, decisión ésta susceptible de los recursos administrativos correspondientes salvo que se trate del propio Ministro, en cuyo caso se pondrá fin a la vía administrativa, debiendo optar por la vía judicial.
2.1.2.9.- OBLIGACIÓN DE LOS CONVOCADOS
Según dispone el artículo 462 de la LOTTT (2012), se entienden legalmente obligados por la convención colectiva de trabajo suscrita en la
Reunión Normativa Laboral, los patronos o sindicatos de éstos, y los sindicatos, federaciones, confederaciones y centrales sindicales de trabajadores que hayan sido convocados, o bien, que se hayan adherido a la convocatoria de la referida reunión.
2.1.2.10.- PROTECCIÓN A LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA
Las pequeñas y medianas empresas, por sus siglas PYMES, en América Latina han sido objeto, a lo largo de las últimas décadas, de una gran cantidad de estudios e investigaciones. En este sentido Zeballes (2008, p.
29), afirma que su creciente importancia en los procesos de desarrollo económico de los países de la región se debe fundamentalmente a su contribución al empleo en el ámbito urbano.
Ahora bien, en el marco de la Reunión Normativa laboral se establece una especial protección a las PYMES, tal como se dispone en el artículo 463 de la LOTTT (2012), norma ésta que señala que cuando en una rama de actividad existan diferencias sustanciales entre las grandes, y de entidades de trabajo de la pequeña y mediana industria, la convención colectiva discutida deberá establecer condiciones diferentes para la aplicación de cláusulas a los fines de protegerlas como fuentes de trabajo y de producción de bienes o servicios.
2.1.2.11. DURACIÓN
La Reunión Normativa laboral, siguiendo lo establecido en el artículo 464 de la LOTTT (2012), debe concluir a los ciento veinte (120) días continuos de
su instalación, pudiendo las partes convenir prórrogas de su duración. En este sentido, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, podrá también prorrogarla hasta por un máximo de sesenta (60) días continuos cuando, a su juicio, hubiere la posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo definitivo.
2.1.2.12. MEDIACIÓN Y ARBITRAJE
Tal como dispone el artículo 465 de la LOTTT (2012), cuando la Reunión Normativa Laboral no culmine con un acuerdo definitivo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, como órgano administrativo y quien preside el acto, someterá las diferencias a mediación tomando como base lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la tramitación de la audiencia de mediación.
Ahora bien, expone la norma, si no fuera posible la conciliación, el funcionario, a solicitud de parte o de oficio, someterá el conflicto a arbitraje con base a lo establecido en la Ley laboral; salvo que las organizaciones sindicales participantes manifiesten al referido funcionario su propósito de ejercer el derecho a huelga.
2.1.2.13. HOMOLOGACIÓN DE LA COVENCIÓN COLECTIVA CELEBRADA
La convención colectiva de trabajo por rama de actividad acordada en Reunión Normativa Laboral, o en su defecto, el laudo arbitral, según
dispone el artículo 466 de la LOTTT (2012), será homologada mediante Resolución emanada del Ministro del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, procediendo a su publicación en Gaceta Oficial.
De manera que, la norma es clara al determina que a partir del momento en que se verifique la publicación, dicha convención surtirá todos sus efectos legales; por lo cual, las convenciones colectivas que estuviesen vigentes entre los convocados para el momento de la homologación, serán sustituidas por la acordada en la Reunión Normativa Laboral, salvo en aquellas cláusulas que contengan beneficios superiores para sus trabajadores.
2.1.2.14.- AMBITO DE APLICACIÓN
Partiendo de la norma, el artículo 467 de la LOTTT (2012) dispone que la convención colectiva de trabajo por rama de actividad acordada en Reunión Normativa Laboral, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará a los trabajadores activos.
Por lo tanto, dicha norma estipula que aquellos trabajadores activos que presten servicios a los patronos comprendidos y en uno u otro, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas entidades de trabajo. Sin embargo, determina la norma en comento, que se exceptúan los trabajadores de dirección.
2.1.3.- EXTENSIÓN OBLIGATORIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO POR RAMA DE ACTIVIDAD O DEL LAUDO ARBITRAL COMO MECANISMO PARA EL DESARROLLO Y BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS
Partiendo del reconocimiento de la convención colectiva de trabajo como el acuerdo celebrado entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad. La LOTTT, en su Sección Quinta, artículos 468 y siguientes, establece la Extensión Obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo, basándose en razones de índole práctico, en función de establecer el mismo marco regulatorio para un universo de actividades similares. Todo ello se analiza a continuación.
2.1.3.1.- SOLICITUD
La convención colectiva de trabajo suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral que se derive de ella, según dispone el artículo 468 de la LOTTT (2012), podrán ser declarados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad; ello en atención de la solicitud de la propia Reunión Normativa Laboral o de cualquiera de los sindicatos, federaciones,
confederaciones o centrales que sean parte en la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral. En este orden de ideas es propio acotar que, en todo caso, según refiere la Ley, el derecho a pedir la extensión obligatoria de la convención colectiva de trabajo o del laudo arbitral, caducará al vencimiento de la mitad del plazo fijado para su duración.
(A) SUJETOS QUE LA SOLICITAN
Siguiendo los preceptos normativos citados, los sujetos que pueden solicitar la extensión de la convención colectiva por rama de actividad acordada en la Reunión Normativa laboral, artículo 468 de la LOTTT (2012), son el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, o cualquiera de los sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales que sean parte en la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral que se trate.
(B) PLAZO PARA SOLICITARLA
Tal como se dispone en el in fine del artículo 468 de la LOTTT (2012), el derecho a pedir la extensión obligatoria de la convención colectiva de trabajo o del laudo arbitral, caducará al vencimiento de la mitad del plazo fijado para su duración.
2.1.3.2. REQUISITOS
Entre los requisitos legales exigidos para la solicitud de extensión obligatoria de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral para toda una determinada
rama de actividad, en escala local, regional o nacional, producto de la Reunión Normativa Laboral, dispone el artículo 469 de la LOTTT (2012), se cuentan:
a) Que la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral comprenda al patrono, sindicato de patronos que, a juicio del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, represente la mayoría de los patronos y patronas de la rama de actividad de que se trate y tengan a su servicio la mayoría de los trabajadores ocupados y ocupadas en ella.
b) Que comprenda al sindicato, sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales que agrupen, a juicio del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate.
c) Que la solicitud de extensión por parte de la Reunión Normativa Laboral o de cualquiera de los sindicatos o federaciones de trabajadores y trabajadoras, que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral, sea publicada en Gaceta Oficial y en un diario de amplia circulación, emplazando a cualquier patrono o patrona, sindicato de patronos y patronas y a los sindicatos o federaciones de trabajadores y trabajadoras, que se consideren directamente afectados y afectadas por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de treinta días, contados a partir de la fecha de publicación del aviso oficial.
d) Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado oposición alguna o las que se hubieren formulado hubiesen sido desechadas por el ministerio, por improcedentes o inmotivadas.
2.1.3.3. OPOSICIÓN
Tal como se dispone en el in fine del artículo 469 de la LOTTT (2012), cuando oportunamente se presente la oposición, el Ministerio la notificará a los interesados, procediendo así a abrir una articulación de diez (10) días hábiles para que aleguen y prueben lo que crean pertinente.
Este término empezará a correr desde el día siguiente a aquel en que se practicó la última notificación, vencido el término, el Ministerio decidirá definitivamente sobre la oposición. Si ésta fuese desechada, expedirá la Resolución declarando la extensión de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral. La Resolución podrá fijar condiciones de trabajo particulares a la entidad de trabajo atendiendo a su capacidad económica, a las características de la región y al interés general de la rama de actividad respectiva.
En caso contrario, señala la norma, cuando la oposición formulada fuere declarada procedente, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, procurará que las partes acuerden las modificaciones necesarias de conformidad con los fundamentos de la oposición y, si éstas fueren aprobadas, la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral será declarado obligatorio para quienes formularon oposición, haciéndose constar expresamente en la Resolución de extensión las modificaciones aprobadas, las que no surtirán efecto alguno sobre los que suscribieron la convención original o sean parte en el laudo.
2.1.3.4. PRELACIÓN O APLICACIÓN PREFERENTE DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO POR RAMA DE ACTIVIDAD O LAUDO ARBITRAL
Partiendo de las disposiciones legales, el artículo 470 de la LOTTT (2012), establece que la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral declarado de extensión obligatoria, se aplicará sobre cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo individuales o convenciones colectivas, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean más favorables a los trabajadores y a las trabajadoras.
2.1.3.5. ADHESIÓN A LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO POR RAMA DE ACTIVIDAD POSTERIOR A LA HOMOLOGACIÓN DE LA MISMA
La adhesión a la convención colectiva de trabajo por rama de actividad verificada en forma posterior a la homologación de la misma procede, tal como dispone el artículo 471 de la LOTTT (2012), cuando la convención colectiva de trabajo no pudiese ser extendida por no llenar los requisitos exigidos. En este sentido, basta que uno o varios patronos y uno o varios sindicatos de trabajadores de una misma actividad, extraños a aquella convención colectiva, como resultado de un acuerdo previo, manifiesten ante el Ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social su voluntad de adherirse a esa convención colectiva para que surta todos sus efectos entre los adherentes, a partir de las fechas en que manifestaren su adhesión.
Asimismo, se extiende la norma, si por efecto de posteriores adhesiones la convención colectiva de trabajo llegase a cubrir los requisitos para la extensión, se podrá pedir la extensión siempre que el término no hubiere vencido. En atención a los postulados expuestos, los investigadores observan la aplicación del principio de autonomía de las partes dentro del Derecho laboral, por lo que la norma permite que se adhieran a la convención colectiva las asociaciones sindicales de trabajadores y patronos que no han cumplido con los requisitos exigidos para su homologación; todo ello en función del mejor resguardo de los derechos y garantías de los trabajadores y sus mejores condiciones laborales.
2.1.3.6.- ULTRAACTIVIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA POR RAMA DE ACTIVIDAD
La convención colectiva de trabajo o laudo arbitral declarado de extensión obligatoria, dispone expresamente el artículo 470 de la LOTT (2012), se aplicará sobre cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo individuales o convenciones colectivas, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de estas sean más favorables a los trabajadores.
3. SISTEMA DE CATEGORÍAS
Él sistema de categorías comprende los conceptos, elementos y caracteres inherentes o que versan sobre el objeto de estudio, puntualmente la reunión normativa laboral como mecanismo para el
desarrollo y beneficio de los trabajadores y trabajadoras en Venezuela, y permiten conocerlo a profundidad.
3.1. DEFINICIÓN NOMINAL
Reunión normativa laboral como mecanismo para el desarrollo y beneficio de los trabajadores y trabajadoras en Venezuela.
3.2. DEFINICIÓN CONCEPTUAL
La Reunión Normativa Laboral puede ser definida, en opinión de Marín (2005, p. 55), como “un instrumento de negociación centralizada previsto en la Ley del Trabajo, para celebrar convenciones colectivas con el objeto de uniformar las condiciones de trabajo en una rama de actividad, y el propósito de favorecer relaciones colectivas de trabajo armónicas, en beneficio del trabajador, de su familia y la Nación misma”.
3.3. DEFINICIÓN OPERACIONAL
A juicio de los investigadores, la Reunión Normativa Laboral es una de la formas de celebrar una convención colectiva; y ésta se convoca o reconoce entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios sindicatos de patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio en una misma rama de actividad, con alcance local, regional o nacional, del sector público o privado, siempre con intervención de la autoridad administrativa, en forma tripartita, trabajadores, autoridad administrativa y patronos.
Cuadro 1
Operacionalización de la Categoría
Objetivo General: Analizar la reunión normativa laboral como mecanismo para el desarrollo y beneficio de los trabajadores y trabajadoras en Venezuela.
Objetivos Específicos
Categoría Sub-Categoría Unidades de Análisis
Analizar los elementos
caracterizadores de la reunión normativa laboral como mecanismo para el desarrollo y beneficio de los trabajadores y trabajadoras
Reunión normativa laboral como mecanismo para el desarrollo y beneficio de los trabajadores y trabajadoras en Venezuela.
Elementos
caracterizadores de la reunión
normativa laboral como mecanismo para el desarrollo y beneficio de los trabajadores y trabajadoras
- Noción.
- Partes.
- Régimen legal.
- Órgano competente.
- Clasificación.
- Ámbito de aplicación.
- Diferencias entre la convención
colectiva y el acuerdo colectivo.
Analizar el procedimiento a seguir para la constitución o instalación de la reunión normativa laboral como mecanismo para el desarrollo y beneficio de los trabajadores y trabajadoras
Procedimiento a seguir para la constitución o instalación de la reunión normativa laboral como mecanismo para el desarrollo y beneficio de los trabajadores y trabajadoras
- Formas de solicitud.
- Requisitos.
- Lapso de convocatoria.
- Convocatoria.
- Publicación de la convocatoria.
- Presidencia.
- Efectos de la convocatoria - Oportunidad para oponerse - Obligación de los convocados.
- Protección a la pequeña y mediana industria.
- Duración.
- Mediación y arbitraje.
- Homologación de la Convención colectiva celebrada.
- Ámbito de aplicación Analizar la extensión
obligatoria de la convención colectiva de trabajo por rama de actividad o del laudo arbitral como mecanismo para el desarrollo y beneficio de los trabajadores y trabajadoras.
Extensión obligatoria de la convención
colectiva de trabajo por rama de actividad o del laudo arbitral como mecanismo para el desarrollo y beneficio de los trabajadores y trabajadoras
-Solicitud
(A)Sujetos que la solicitan.
(B)Plazo para solicitarla.
- Requisitos.
- Oposición.
- Prelación o aplicación preferente de la convención colectiva de trabajo por rama de actividad o laudo arbitral.
- Adhesión a la convención colectiva de trabajo por rama de actividad posterior a la homologación de la misma - Ultractividad de la convención colectiva por rama de actividad
Fuente: González, Hernández, Morales y Salcedo (2017)