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Llegados a este punto, eu el que una ley

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Llegados a este punto, eu el que una ley como la 14.129, si bien con algunos defec- tos que señaláramos, logra manifestar una apreciación cercana al ideal legislativo so- bre represión del contrabando, es sancio- nada la ley 14.391, que modifica en puntes referentes a la reglamentación aduanera a la 11.281 y a la 12,964 y, en lo relativo a

• las penas aplicables en caso de contrataan-

• do, a la 14.129.

El Poder Ejecutivo, en su mensaje al Congreso en ocasión de la sanción de la ley, en el punto III, expresa: "El artículo 3? del proyecto que se somete a conside- ración de vuestra honorabilidad, compren- de modificaciones a la Isy 14.129, con el propósito de perfeccionar sus normas de carácter represivo, en particular en los as- pectos referentes al contrabando menor, adecuando los límites de las sanciones a disposicionss y términos que guarden ma- yor relación con las características del de- lito que se trata de reprimir".

¡ "En el sentido que queda expuesto, con- ceptúa el Poder Ejecutivo que el régimen [ de la ley 14.129 ha cumplido acabadamente,

en su primera etapa de aplicación, el obje- tivo preventivo e intimidatorio que se tu- viera en cuenta al sancionarlo, con el pro- pósito de reducir a su más mínima expre- sión todo incentivo que pudisra existir pa- ra lesionar los intereses fiscales (el subra- yado es nuestro), pero, considerando que, en las actuales circunstancias se impone un reajuste de su sistema represivo, a fin de graduar las penas a la importancia de la infracción cometida".

El Poder Ejecutivo que enviara al Con- greso, junto con su proyecto as reformas, la exposición de motivos de la que extrac- tamos el pasaje precedente, incurre en ma- nifiestas contradicciones y vuelve a dejar sentado el nefasto criterio de que el único interés del Estado en reprimir el contra- bando, estriba en su perjuicio fiscal.

Pero lo que es de hacer notar especial- mente, es su explicación de que reconocien- do eficacia al régimen de la citada ley 14.129, viene a modificarla, "a fin de gra- duar las penas a la importancia de la in- fracción cometida".

Pareciera que al hablar de "los aspectos referentes al contrabando menor" fuera su intención reducir sólo las penas que a él se refieren, pero a pesar de la intención manifestada en la exposición de motivos, el articulado de la ley viene a reformar a la anterior en aquellos artículos que no se refieren a tal clase de contrabando, sino que, por el contrario, al reformar el ar- tículo 29, y en especial el artículo 3<?, lo

hace con respecto a las formas agravadas del delito.

Así, en el caso del artículo 3"? reduce el mínimo de ocho a tres años para aquellos delitos en los que hubieren intervenido tres o más personas; o cuando fuere cometido por funcionario o empleado público; o hu- biere habido violencia, intimidación o exhi- bición de armas; o cuando el imputado fuere reincidente; o cuando se simulen ope- raciones, se falsifiquen, adulteren o sustitu- yan documentos, marcas, sellos o cualquier otro signo con el objeto de realizar, facili- tar u ocultar un ¡contrabando.

También en su modificación al artículo 2"? reduce el mínimo de la pena de cuatro años a cuatro mases, y este artículo en ningún momento se refiere a aquello que la exposición de motivos califica de "con- trabando menor".

A pesar, pues, de lo que pareció ser la mente del Poder Ejecutivo en la proposi- ción de la ley y la de los legisladores al ha- cer suyos tales motivos y sancionarla, ella expresa lo contrario.

Es de hacer notar, además, la contradic- ción que implican las siguientes palabras:

".. .conceptúa el Poder Ejecutivo que el ré- gimen de la ley 14.129 ha cumplido ade- cuadamente en su primera etapa de apli- cación, el objetivo preventivo e intimida- torio que se tuviera en cuenta al sancio- narlo..., psro considera que, en las ac- tuales circunstancias se impone un reajus- te de su sistema represivo, a fin de gra- duar las penas a la importancia de la infracción cometida".,

Indudablemente si la ley anterior ha cumplido y puede seguir haciéndolo, con su objetivo represivo e intimidatorio, es ocioso modificarlo, puesto que tal objetivo no puede haber cambiado; además, si se quie- re graduar la pena, de acuerdo a la impor- tancia de la infracción cometida, no deja lugar a dudas, que el contrabando sigue siendo asunto de tanta o más relevancia al tiempo de la sanción de la ley 14.391 que al de la ley 14.129; finalmente, si lo que se quiere es manifestar lenidad con el "lla- mado contrabando menor" que se lo haga sólo con él y no con los supuestos que constituyen agravantes.

Así las cosas, el 7 de junio de 1956 se dicta el decreto número 10.317 bis, que viene a introducir nuevas reformas a las leyes 14.129 y 14.391.

Aquí el divorcio entre la realidad de los hechos y la concreción legislativa es evi- dente en grado sumo.

El contrabando que, como delito, atenta contra el bienestar comunitario, ha venido tomando un auge que pone de relieve su

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importancia y peligrosidad dentro de nues- tro ordenamiento jurídico, es nuevamente subestimado.

Sin motivo alguno (por lo menos, apa- rente), el Poder Ejecutivo decreta una re- ducción en las penas que no condicen en absoluto con las circunstancias que con- dicionan el delito.

El decreto en cuestión, en su solo artícu- lo compuesto de cuatro incisos, reduce las penas en forma realmente alarmante.

Asi, la pena del artículo 2? de la ley 14.129, correspondiente a los autores ins- tigadores, cómplices, financiadores bene- ficiarios y encubridores de contrabando, que era de cuatro a diez años, fue redu- cida por la ley 14.391, en su mínimo, a cuatro meses, manteniéndose igual el má- ximo. En el decreto número 10.317 bis/56, su reducción llegó a establecer el mínimo en un mes y el máximo en cuatro años. El inciso siguiente modifica a su vez el ar- tículo 31? de la ley 14.129, que filaba el mí- nimo en ocho años y el máximo en veinte años a aquellos que incurrieren en con- trabando cuando a) intervinieren tres o más personas: b) cuando una de ellas in- vistiere el c-aráeter de empleado o funcio- nario público; c) mediare violencia, inti- midación amenaza o exhibición de grmas;

d) el imputado fuere reincidente en el de- lito de contrabando; e) se simulen opera- ciones se falsifiquen adulteren o sustitu- yan documentos marcas, sellos o cualouier otro signo con el objeto de realizar, facili- tar u ocultar un contrabando. Este artícu- lo había sido .reformado ya por el articulo 3"?. inciso 2<?) de la ley 14.391 eme redujo su mínimo a tres años, y el decreto men- cionado vino a fijar su mínimo en un año y su máximo en ocho.

Suprimió además la calidad de empleado O funcionario público como agravante, y agregó este nuevo agravante: "Cuando se trate de contrabando de armas municio- nes, explosivos y afines, alcaloides narcó- ticos, substancias o elementos de cualquier índole que puedan servir para atentar con- tra la seguridad, salud o tranquilidad pú- blica". Una vez más se evidencia con cuan- ta mayor energía reacciona el legislador íen este caso, el Poder Ejecutivo en eier- cirio del Poder Legislativo), cuando el bien tutelado es la seguridad del Estado o la estabilidad de sus gobernantes.

El apartado D del decreto en cuestión, deroga el artículo 10 de la ley 14.129 con- cediendo así a los incursos en el delito de contrabando los beneficios de la excarce- lación y de la ccndena provisional, que aquel articulo negaba.

Diez años de legislación sobre el contra-

bando nos han confirmado en el aserto que expresáramos más arriba.

La doctrina se encuentra por un lado im- potente para reglar las conclusiones prác- ticas y concretas que de ella pueden edu- cirse.

La legislación demuestra una subvalo- racion palmaria del daño social.

IIL Aspecto jurisprudencial. Nuestra jurisprudencia, como producto de la valo- ración legislativa imperante, ha oscilado en los últimos años, llegando así cada día a restar consecuentemente importancia al;

delito.

Esto no es de extrañar puesto que no po- dría el juez desentenderse de la mente y el mandato legislativo. Así encontramos en La Ley en su tomo 72, página 90, la trans- cripción de un fallo de la Cámara Nacional Especial en un caso de contrabando en el que participaron varias personas, una de las cuales investía el carácter de empleado público: esto es. dos de los agravantes con- siderados en los incisos a) y b) del ar- tículo 3<? de la ley número 14.129.

Cada uno de estos agravantes lo es per se independientemente de que concurran uno u otro separada o conjuntamente.

Lo mismo puede decirse de los incisos c), d) y e) del mismo artículo.

La Cámara en este caso consideró que el delito no encuadraba en lo prescriptj en el inciso a ) , por cuanto cada u n j de los imputados había actuado separada- mente sin que mediara acuerdo. Además, se basó en lo expresado por el miembro in- formante de la comisión redactora de la ley, que d i j o : "Entendemos conforme con el proyecto de ley que cada uno de los ele- mentos da lo que en Derecho penal se lla- ma calificación de la figura jurídica típi- ca. Es evidente que el inciso a) contempla la hipótesis de lo que el Derecho penal denomina asociación ilícita. Todas las ra- zones que militan para que la asociación ilícita sea contemplada como figura espe- cialmente penada concurren para que man- tengamos el despacho".

Por ello la Cámara consideró oue las palabras del miembro informante dan un sentido preciso al calificativo agravante contenido en el inciso a) del artículo 3?, no bastando en consecuencia, la inter- vención de tres o más personas en la co- misión del delito, sino eme se requiere la existencia de los elementos eme integran la figura contenida en el artículo 210 del Código penal.

Aun aceptando esta forzada internreta- ción. no podemos entender el criterio que informa la decisión respecto del inciso b) del artículo 39 de la ley 14.129: "Cuando

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una revistiere el carácter de emplsado o funcionario público".

La Cámara resolvió que este agravante es aplicable concurrentemente con el in- ciso anterior, es decir, no tiene valor de agravación per se, por cuanto es nece- sario que en el hecho cometido por tres o más personas revista una de ellas el ca-^

rácter de, emplaado público.

Lo expuesto está en contradicción con la cita del informante en el Congreso: "En- tendemos conforme con el proyecto de ley que cada uno de los elementos de lo que en Derecho penal se llama calificación de la figura jurídica típica", surge que no hay consecuencia en la apreciación; un con- cepto y criterio sirve para fundar una apre- ciación jurisprudencial, pero no se lo ti2ne en cuenta para la conclusión siguiente; en- tonces se. incurre en el vicio metodológico de considerarlo válido en una parte y fal- so o no-valedero en otra.

Además, del mismo texto de la ley se infiere que cualquiera de los supuestos, conjunta o separadamente, califican al de- lito y lo agravan. En efecto, la ley dice en su artículo 3<? que "la pena a que se refiere el artículo anterior podrá elevarse hasta veinte años, pero no será inferior a ocho en los siguientes supuestos..." En ningún momento surge que uno sea condicionante del otro, sino q\ie independientemente ellos califican al delito.

Esta mala interpretación jurisprudencial, se hubiera evitado si la ley hubiese esta- blecido en vez de "en los siguientes supues- tos" la expresión "cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos".

Según lo expresáramos al ocuparnos del régimen legal del contrabando, en los fa- llos jurisprudenciales se refleja la anar- quía y disociación qus allí hemos apun- tado.

Desorden que notamos ns ya, como de- cíamos entre doctrina y legislación, o en- tre legislación y jurisprudencia, sino que el desorden proveniente de una mala téc- nica legal, nos otorga una jurisprudencia dispar.

Trae La Ley, en su tomo 71, página nú- mero 182. el fallo de la Cámara Nacional de Paraná, del 14 de mayo de 1953, que he- mos transcripto más arriba.

El criterio que adopta la Cámara, es el de la dependencia judicial a la resolución rer caída en la instancia administrativa.

Es ésta una interpretación de la ley, que consideramos incorrecta.

Recuérdese la resolución de la Corte Su- ' prema, la cual, el 17 de diciembre de 1953, a .escasos meses (según puede observar- se en la parte dispositiva del fallo, eme

también hemos transcripto precedente- mente), adopta el criterio contrario, soste- niendo que el juez conocerá y decidirá del delito conforme a su competencia, inde- pendientemente de la previa resolución de la Aduana.

Este último fallo nos parece mas ade- cuado, pues consagra la independencia del Poder Judicial. Además, según nuestro sis- tema republicano de división de poderes, según lo expresara Montes, quien en Lecs- frit des lois, es peligroso y destruye las bases de tal división, otorgar al Poder ad- ministrador facultades para juzgar y apli- car penas.

A pesar de las deficiencias que señalára- mos en nuestra jurisprudencia y en nuestro régimen legal, consideramos que este últi- mo fallo es el más acertado y el que más condice con el espíritu y la letra de la ley.

Pero es indudable, que la discrepancia observada, entre los dos cuerpos encarga- dos de declarar el Derecho, y de tanta au- toridad como en verdad lo son, nos signi- fican que scmething is rotten in the state of Denmark.

Hay en esta discrepancia un síntoma evidente ds todo aquello que venimos cri- ticando.

Un mismo cuerpo de ley, una misma doctrina invocada, dan lupsr a dos fallos tan disímiles que hablan claramente de la carencia de un esqueleto firme de pensa- miento, de elementos teóricos, y de ob- servancia práctica, que pudieron llevar a una ley prmónica y a una jurisprudencia concordante.

Para mayor abundamiento, podemos se- ñalar que ya había jurisprudencia que pudo haber servido de referencia al fallo da la Cámara Nacional de Paraná, juris- prudencia que si bien se basa en la ley 12.964, versa sobre cuestión idéntica y si- tuaciones semejantes.

La Corte sostuvo: "Las disposiciones contenidas en los artículos 48 y 49 de la ley 12.964 no significan una limitación a las atribuciones del Poder Judicial para cono- cer y decidir respecto de los delitos pre- vistos en ella, ni suponen que su función esté condicionada a una previa determi- nación de responsabilidad que haga la au- toridad administrativa" (Fallos Corte Su- prema Nacional. 229-436).

Todo lo anotado abona nuestro pensa- miento, expuesto ya repetidas veces a lo largo de este estudio.

El desorden, la desjerarquización exis- tentes, nos lleva a una valoración doctri- narla errónea, la observación no inteli- gente de los hechos colectivos e individua- les unido a lo anterior nos da una legi'

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lación inarmónica, y la reunión de todo esto se refleja en una jurisprudencia va- cilante y contradictoria.

IV. Efectos sociales y económicos del contrabando. Cuando afirmamos que nues- tros cuerpos legales se desentendieron del hecho concreto dado en la vivencia coti- diana, nos basamos en dos motivos.

Primero, la unilateralidad en la motiva- ción de las leyes, puesto que sólo han con- siderado el perjuicio fiscal.

Segundo, la subvaloración que de tales cuerpos legales surgía al considerar al con- trabando como un delito de menor cuan- tía, que no demostraría psligrosidad de- lictiva en sus agentes, sino simplemente una negligencia en el cumplimiento de re- glamentaciones.

De esta unilateralidad y subvaloración pre-exisíentes en la mente legislativa emer- gieren leyes congruentemente leves en la represión y de escaso contenido social.

Evidentemente, la merma que el Fisco pueda sufrir en sus rentas es un mctivo poderoso para la calificación, represión y castigo de un delito.

Paro hasta ahora se lo ha tenido en cuen- ta en forma exagerada y exclusiva y se ha legislado en consecuencia.

En cambio, si bien es cierto que de algún modo se habló del perjuicio que sufría la comunidad en general, en ningún momen- to ello fue reflejado en la norma legal.

Y el daño lo sufre el pueblo, porque el auge del contrabando ha obligado a muchas fábricas a reducir horas de trabaj o, y a nu- meroso comercio importador a circunscribir su acción por esa competencia desleal, con su lógica repercusión en muchos hogares de empleados y obreros.

Y daña a la comunidad, porque lo que entra en forma ilegal al país es dinero que sale subrepticiamente de él.

Y es daño el contrabando, porque es una lacra moral que contamina a todo al que a él se vincula; y la proliferación del con- trabando implica una degradación cre- ciente de los valores morales.

Y así, el Estado que por miopía sólo vio su interés fiscal inmediato cuidando de llenar sus arcas, será pobre, si hay desocu- pación, si la industria y el comercio se re- traen.

La subvaloración del contrabando como delito ha provocado una relajación de la conciencia social.

Una comunidad que ante un delito de tal envergadura, por los perjuicios que ocasio- na, no reacciona debidamente, concatena una serie de hechos que la minan en sus fundamentos más íntimos.

Y si hoy encuentra leve el contrabando,

podría no estar lejano el momento en que justifique cualquier acto preparatorio a tal fin, sin contemplar si se ha robado, esta- fado o sobornado a tal efecto.

Quien encuentra bueno o simplemente

"no malo" el fin, puede llegar a considerar bueno cualquier medio para lograrlo.

Esto es lo que atañe a la valoración ge- neral o comunitaria. Mutatis mutandis, trasladémoslo al orden individual o per- sonal y nos encontraremos con esa clase de individuos que ante un delita sin sanción ética y con escasa pena legal, pervierten sus conciencias, pudiendo llegar a cualquier extremo para obtener sus fines.

Esto que pudiera parecer una considera- ción peyorativa de consecuencias futuras, no es tal.

Resulta paradójico que una legislación que condena severamente el robo, el homi- cidio o la estafa, adopte una increíble le- nidad para con el contrabando.

Cuando la sociedad reprime el robo, se :

defiende en sus múltiples manifestaciones:

la propiedad privada, que en conjunto constituye la riqueza comunitaria; la per- sonalidad, al impedir que se la dañe atacan- do los bienes que posibilitan su desarrollo;

protege la probidad y la buena fe, pues- to que castiga a quien la menosprecia y ataca.

En el robo hay una lesión a un bien de- terminado; en la mayoría dé los casos, al de un particular.

En el contrabando esto se da en grado superlativo: hay una lesión al bien común;

quien introduce al país mercaderías que competen deslealmente con las nacionales o importadas legalmente, ataca al bien comunitario y psne en peligro el bienestar de todo el país.

Así entonces, no hemos visto aún refle- jado en la doctrina, la ley, ni tampoco en la jurisprudencia, la vivencia social de un hecho que interesa a la comunidad en un grado que rebasa los estrechos límites de nuestro ordenamiento legal.

V. El primer Congreso intersocietarw pro eliminación del contrabando. Se ha ' analizado el orden legal que rigió al con- trabando en nuestro país desde el año 1947 hasta el presente.

Fue nuestra intención explicar lo.s mo- j tivos que nos indujeron a calificarlo de ignorante, consciente o no, de las reper- cusiones que el contrabando ocasionaba en la sociedad.

Así fue que anotáramos el desequilibrio económico que traía aparejado.

Y nuestra afirmación se ha visto ava- lada por la realización del Primer Congre- so Intersocietario Pro Eliminación del Con-

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trabando, llevado a cabo en Buenos Aires, en mayo de 1958.

El comercio y la industria del país ex- presaron en el citado Congreso la impor- tancia que otorgaban al contrabando, im- portancia que nuestra legislación le ne- gaba.

Fuá una expresión genuina de aquellos que padecen el derecho.

Nuestra legislación se ha empeñado en ignorar las circunstancias que rodean al delito.

Se ha dejado de lado el daño sufrido por la sociedad y ésta, demostrando el interés que tiene en ver restañada pronto la herida, en una reunión de aquellas fuerzas que representan la mayoría de la riqueza productiva del país, lo ha expresado a tra- vés de las diversas jornadas'deliberativas y resolutivas del Congreso.

Dicho cuerpo contó con el auspicio de 32 Cámaras industriales y comerciales, repre- sentativas de más de 6.500 establecimientos da todo el país.

Un núcleo tan importante como el re- presentado en dicho Congreso manifestó la valoración que merece a sus represen- tados el delito.

Valoración que surge de hechos tan con- cietos como el que sufre la industria textil, que coaccionada por el auge del contra- banda, ha visto cerrar fábricas con el con- siguiente perjuicio para la economía del país, y su secuela de desocupación y de miseria para cientos de hogares obreros.

Todo lo expuesto, todo cuanto hemos dicho y podríamos decir del daño ocasio- nado a la comunidad, y de la apreciación que ella tiene de tal perjuicio lo eviden- cian las ponencias aprobadas durante las

¡ sesiones del Primer Congreso Intersocie- tario Pro Eliminación del Contrabando.

A) Así, en su resolución número 2, so- bre el destino de mercaderías incautadas por la Aduana, el Congreso por la Elimina- ción del Contrabando, consideró los in- convenientes que emergían de los remates de Aduana, inconvenientes que al no ser contemplados y previstos por la legislación, dan lugar a transgresiones y fraudes de diversa índole. Así, expresó en. sus puntos a, b y d de la citada resolución:

a) Suprimir inmediatamente y con ca- rácter transitorio los remates, para evitar que se sigan emitiendo boletas, entre tanto se adoptan las medidas consignadas en los puntos siguientes:

b) Identificar todos los efectos que se rematen en adelante y que provengan de decomisos:

d) Las boletas en poder de compradores sean del Banco Municipal o de revendedo-

res, caducarán a los treinta días de apro- bada la identificación, y vencido ese plazo, los poseedores de remanentes de mercade- rías originarias de remates estarán obliga- dos a proceder a la identificación de las mismas.

B) El contrabando fue considerado no sólo como delito que pudiera responder a una organización determinada y en la que intervinieran profesionales del delito, sino que también se tuvo en cuenta las infrac- ciones cometidas bajo el amparo de las liberalidades concedidas al viajero. En la resolución número 3, el Congreso propuso solicitar áe las autoriades, entre otras co- sas:

a) La prohibición absoluta de la venta de todos los artículos introducidos bajo la franquicia de haberse declarado "efectos de uso personal y para el hogar", por via- jeros residentes en Argentina.

b) Sean consideradas mercaderías de contrabando las traídas por los pasajeros en contravención a estos principios, y sujetas a las mismas leyes de represión no sólo con respecto a los mencionados que las in- troducen, sino también a los comerciantes que las adquieran.

C) La creación da una zona situada ai sur del paralelo 42°, de discutible constitu- cionalidad, mereció un tratamiento espe- cial en la resolución número 4. Luego de una extensa consideración sobre las cir- cunstancias que rodean al hecha, propone medidas tendientes a una mayor y efectiva fiscalización de sus efectos introducidos con destino a la zona mencionada, velando porque su clase y calidad sean de las que respondan a las necesidades de esas re- giones y no que bajo el pretexto y rótulo de

"paralelo 42o" se autorice un contrabando legal en todo el país.

D) Fue objeto de especial considera- ción el caso paradójico dado por las re- particiones de la Administración Nacional y sus organismos descentralizados, que ne- gligentes en el cumplimiento de disposi- ciones legales, como el decreto 22294/56, ad- quirían por licitaciones u otros medios pro- ductos de contrabando, colocando al Estado en situación de quebrantar sus propias nor- mas.

E) En su resolución número 7, el Con- greso tuvo en especial consideración el ca- so de los automotores, expresando: "Las Aduanas o receptorías llevarán un regis- tro que pueda ser consultado por las en- tidades gremiales que se sientan afectadas por el contrabando, y en el que figure:

marca, modelo, número del motor y demás elementos de individualización de los auto- motores ingresados al país en forma pre-

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caria, como pertenecientes a turistas o be- neficiándose con las franquicias aduane- ras y/o cambiarlas otorgadas o que pue- dan otorgarse en lo futuro a los importa- dores de ciertas zonas del país".

G) La interpretación peculiar dada por la Aduana a las normas que sobre impor- tación dicta el Banco Central y la falta de uniformidad en ellas, han dado lugar a im- portaciones anómalas, las que en muchos casos pueden ser calificadas de delictivas.

Por ello se expresó: "que es de urgente necesidad la actualización de los trámites y normas aduaneras mediante una estre- cha vinculación entre la Aduana, y los or- ganismos que dictan las disposiciones cam- biarlas". En la resolución número 8 se con- templó el perjuicio a que da lugar la ocul- tación o incorrecta denominación de la cali- dad y tipo de objeto.? introducidos por medio de la Aduana, Concordando con ella, la resolución número 9 expresa: "Solicitar la obligatoriedad de que sean analizadas en laboratorios dependientes de las Uni- versidades, o en Institutos tecnológicos, oficinas químicas nacionales, Instituto Ar- gentino de Racionalización de Materia- les, etcétera, toda mercadería que, por su índole o substancia, pueda pastarse a fal- sas declaraciones o facturaciones fraudu- lentas". "Solicitar sea modificada con ur- gencia, en función de los cambios operados en la estructura económica de la Nación, la nomenclatura de la Tarifa de Avalúis vigente, ofreciéndose para ello el asesora- miento y colaboración de las entidades del comercio y la industria de cada ramo. La nomenclatura a utilizar debe ser clara, precisa y ampliamente analítica, dejando abierta en una nueva codificación voces suficientes como para señalar, en el futu- ro, la incorporación de productos que ac- tualmente son desconocidos, a fin de evitar que, por sucesivas asimilaciones y rea.simi- laciones, se introduzcan otras mercaderías que las que aparezcan en la designación comercial correspondiente".

H) Las condiciones de quienes tienen a su cargo la aplicación y observancia de las reglamentaciones aduaneras, como salva- guarda del interés comunitario y fiscal fueron objeto de una especial considera- ción. Esto puede observarse en algunas de sus resoluciones que transcribimos: "...b) Remuneración acorde a su jerarquía, cate- goría y responsabilidad, c) Modificación del régimen de multas y de participación del producto de las mismas a los funciona- rios actuantes... a) Equipar a las Adua- nas con los elementos y medios mecánicos para el mejor cumplimiento de sus fun- ciones, b) Designación de personal idóneo.

d) Aplicación de una eficaz vigilancia so- bre las mercaderías, a fin de evitar que mediante la comisión de otros delitos (hur- tos, robos, sustitución, etc.) se eludan las medidas represivas del contrabando u otras infracciones aduaneras".

I) El Congreso, animado por la amplia repercusión que rápidamente abarcó a los más diversos sectores del país, resolvió proseguir sus actividades, y así manifestó en su 14 resolución: "Prolongar las activi- dades y finalidades del Congreso Interso- cietario, creando la Comisión permanente por la. eliminación del contrabando. Esta Comisión estará integrada por represen- tantes de las entidades adheridas y du- rará, en su mandato mientras las circuns- tancias lo exijan". 1

VI. Prüyscto de reformas. El Primer Congreso Intersocietario por la Elimina- ción del Contrabando hizo suyo un proyecto de reformas a la ley 14.129, que como ase- sor del mismo presentáramos.

En la exposición de motivos de dicho proyecto expusimos los fundamentos que nos llevaron a elaborarlo y que no fueron otra cosa que un lógico corolario de todo cuanto hemos expuesto en el presente ' trabajo.

El análisis que de la doctrina, la legis- I lación y la jurisprudencia hemos realizado nos llevan a introducir tales reformas le- gislativas que conduzcan a:

19 Tipificación del delito. Debe reposar en consideraciones que\refleien la real ne- cesidad de su represión en cuanto perju- dica al interés general y no sólo al fiscal.

. Debe ser lo suficientemente conciso como para no dejar lugar a dudas y lo bastante amplio como para no restringir su aplica- ción sólo a los supuestos enunciados, tos (Enciclopedia Jurídica OMEBA, t. IV, pág. 90 y bibl. cit.):

19 Un hecho o acto de acción u omisión.

La doctrina exige los siguientes elemen- 29 Que este hecho o acto constituya una ¡ violación de las leyes de Aduana. 1 39 Que este acto pueda producir un per- j juicio inmediato o mediato al fisco.

Nosotros, concordes con lo que llevamos expuesto, agregamos:

"o a la economía del país".

29 Calificación del contrabando como de- lito común. Entendemos que el contraban- do debe ser perseguido por todos los re- sortes del Estado, nacional o provincial, con la misma amplitud de recursos técni- cos que se ponen en movimiento al produ- cirse un homicidio o un robo. Aparente- mente se ha legislado un interés fiscal na- cional: el aforo o derecho aduanero. Pero el perjuicio a la economía, a la industria,

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al comercio, a la mano de obra, al consu- midor, no es solamente nacional: puede sentirse con más intensidad en una pro- vincia, en una zona, en una localidad. En un último análisis, todos los delitos afec- tan a la Nación, afectan a las provincias y afectan a sus habitantes.

Propugnamos que el delito de contraban- do se incorpore al Código penal. No cree- mos que haya disposición constitucional que impida reformar en este sentido el artículo 3? de la ley 48. ("Los jueces de sección conocerán igualmente de todas las causas de contrabando").

El artículo 67, inciso 1', defiere al Con- greso el legislar sobre Aduanas exteriores, y el artículo 108 prohibe hacerlo respecto a las interiores. Pero así también, por el artículo 67, inciso 11, la Nación legisla so- bre los delitos, sin aue ello impida enten- 5 der en ellos a la Justicia local.

El artículo 100 reserva a la Justicia fe- deral el entender en las causas en que la Nación sea psrte. Puede la Justicia local resolver respecto del delito de contraban- do de su investigación y castigo. Luego la Nación puede rusentarse por parte ante la Justicia federal y reclamar la repara- ción de su perjuicio fiscal.

[ Si el Congreso de la Nación no compar- i tiese estos puntos de vista, expresábamos : al presentar nuestro anteproyecto ante las

; Cámaras, bastaría con suprimirle las re-

¡ ferencias concreías a la Justicia local, sub- sistiendo plenamente el resto de la reforma.

3? Presunción de mala /e. Deb3 existir contra aquellos que tengan en su poder, como simples usuarios o para comerciar con ellos, obieto.s de importación pr:hi- bida o en desacuerdo con las leyes adua- neras, imponiéndoles la carga da la prue- ba en contrario.

Es más peligroso para el Estado el con- trabando cometido por un cimerciante ya que él lo realiza con un cabal conocimiento del mal que ocasiona. Además se impone un mayor rigorismo, ya que viola la leal- tad comercial para con los de su mismo ram:, sn deshonesta competencia.

4<? Reducir la intervención administra- tiva. Es contrario a los más sanos princi- pios de la división de los poderes el dar atribuciones jurisdiccionales a organismos dependientes del Poder Ejecutivo.

Gradualmente, el director nacional ds Aduanas fue aumentando sus facultades judiciales hasta llegar a disponer si un juez íeáeral podía o no entender en una causa;

decretar multas y c:misos aún en contra de la resolución d3 la Justicia.

En un Estado de Derecho, este estado de cosas no debe continuar. La Aduana, como

organismo específico, y la Policía, Prefec- tura y demás cuerpos similares en la me- dida en qus corresponda, limitarán su ac- tuación a tomar conocimiento del pcsible delito por sus agentes o por denuncias, es- tando obligados a proceder de inmediato a verificar las mismas y practicar las demás diligencias conducentes al total esclareci- miento d2 los hechos. Los detenidos y l:s elementos secuestrados se pondrán a dis- posición de la autoridad judicial competen- te, por razón de lugar, procediéndose en un todo de acuerdo al respectivo Código de ' procedimientos en lo criminal.

5"? Declaraciones juradas. Serán exigidas anualmente en lo rsferente a su evolu- ción patrimonial, a los funcionarios públi- cos destinadas a actividades relacionadas con la administración de Aduanas. Dichas declaraciones serán controladas por el or- ganismo pública competente.

Con ella no se pretende menoscabar el honor de los citados funcionarios sino sim- plsmente dar jerarquía legal en este tópico al decreto del 29 de octubre de 1957.

Por todo lo expuesto, y estudiando los diferentes antecedentes legales y la viven- cia efectiva que cada uno de ellos ha tenido, nos inclinamos a tomar como base de la futura legislación a la ley 14.129, por consi- derar el instrumentao más efectivo para lograr la represión buscada.

A la misma —como p:drá apreciarse desde luego— se le introducen las reformas necesarias para adecuarla a la función so- cial que se pretende hacerle jugar.

VII. Anteproyecto de ley. Artículo I1?.

Constituye contrabando todo acto u omi- sión íendimte a sustraer mercaderías o efectos a la intervención aduanera, y en especial modo la importación o exportación que se ejecute clandestinamente o por lu- gares no habilitados por la ley o por 'dis- posición de autoridad competente; la que se desvíe de los caminos marcados para la realización de esas operaciones y la que se efectúe fuera de las horas señaladas. Cons- tituye asimismo contrabando las operacio- nes de importación o exportación con mercaderías u objetos cuya entrada o sa- lida estuviere prohibida y toda forma de ocultación, utilización de doble fondo y presentación de mercaderías en envases comunes o especiales de otris mediante su acondicionamiento entre efectos de peor especie o calidad.

También constituye contrabando el pre- sentar a la Aduana, productos o mercade- rías bajo rótulos, envases, facturas o cual- quier otra forma de denominación tendien- te a obtener el pago de un aforo y/o re- cargo menor al que en realidad le corres-

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ponde o la violación de la prohibición de entrada al país de ese producto o merca- dería.

Artículo 2?. Los que sean fundadamente sospechosos de haber violado esta ley se- rán sometidos a la Justicia ordinaria.

Los autores, instigadores, cómplices, f i - nanciadores, beneficiarios y encubridores de contrabando sarán reprimidos con pri- sión de cuatro a diez años, salvo cuando correspondiera pena mayor por mediar concurso de delitos. La sentencia dispondrá además, el comiso de todo medio o vehículo de transporte, animal y demás elementos y utensilios de propiedad de los autores, ins- tigadores, cómplices, financiad:res, bene- íiciarios y encubridores que íuere empleado para la comisión del delito. El Poder Ejecu- tivo Nacional determinará el destino de los bienes comisados o de su producido.

Artículo 3?. La pena a que se refiere el artículo anterior podrá elevarse hasta vein- te añ:s, pero no será inferior a ocho años cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:

a. Cuando intervinieren tres o más per- sonas.

b. Cuando una de ellas invistiera el ca- rácter de empleado público.

c. Cuando mediare violencia, intimida- ción, amenaza o exhibición de armas.

d. Cuando el imputado fuere reinciden- te en el delito de contrabando.

e. Cuando se simulen operaciones, se íalsifiquen, adulteren o sustituyan docu- mentos, marcas, sellos o cualquier otro signo con el objeto de realizar, facilitar y ocultar un contrabando.

Artículo 4<?. Se harán pasibles de las mismas penalidades establecidas en el ar- tículo segundo y tercero Iss que promuevan, faciliten, encubran, instiguen o fomenten la entrada o salida ilegal de personas o se beneficiaren con ello.

Artículo 5<?. Las sentencias judiciales re- caídas en las causas qus se sigan por con- trabando, serán comunicadas al Poder Eje- cutivo Nacional, por si considerare conve- niente cancelar la ciudadanía a los impli- cados que sean extranjeros naturalizados, o retirar la autorización a las personas ju- rídicas beneficiadas ccn el delito, en su caso. Si las afectadas fueran personas ju- rídicas reconocidas por decreto provincial, resolverá de las mismas el Poder Ejecutivo de la misma provincia.

Artículo 6<?. Cuando el autor, instigador, cómplice, financiador, beneficiario o encu- bridor fuere funcionario o empleado pú- blico sufrirá, además de la pena de prisión, la inhabilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena y especial y perpetua

si ejerciere funciones policiales, adminis- tivas, o contralor de carácter aduanero.

Asimismo, los condenados por delito de contrabando serán inhabilitados para ejer- cer en el futuro actividades relacionadas con operaciones aduaneras y de comercio de importación y exportación.

Artículo 7<?. Cuando el valor de las mer- caderías objeto del contrabando no exce- da de cinco mil pesos moneda nacional ($ 5.000 %), los jueces podrán sustituir la pena privativa de la libertad por una mul- ta de hasta el décuplo del referido valor a condición de que:

a. Las mercaderías no formen parte de una cantidad mayor destinada al mismo fin.

b. No concurran las circunstancias a que se refiere el artípulo tercero.de la presente ley.

c. No exista concurso de delitos.

Artículo 89. La tentativa de contraban- do será reprimida como si el delito se hu- biere consumado.

Artículo 9? Para tener por probado el contrabando no es necesaria la aprehen- sión de las mercaderías, siendo suficiente para ello los hechos acreditados en la cau- sa. El cuerpo del delito podrá demostrarse por todos los medios de prueba admitidos por el Código de procedimientos en lo cri- minal.

Artículo 10. Los procesados o los incur- sos en el delito de contrabando no gozan de los beneficios de la excarcelación ni de la condena condicional.

Artículo 11. En la Dirección General de Aduanas se llevará un registro de implica- dos y condenados por contrabando. En el Registro Nacional de Reincidencia y Esta- dística Criminal y Carcelaria se llevará un Registro de implicados y condenados por contrabando, y sus efectos serán los mis- mos que los delitos comunes en cuanto a reincidencia se refiere. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la relación entre los dos registros.

Artículo 12. Cuando en la causa crimi- nal recaiga sentencia condenatoria, y ésta no disponga otra cosa, la autoridad admi- nistrativa dispondrá el comiso irredimible de las mercaderías o efectos de contra- bando. Podrá, además, imponer solidaria- mente a los autores, instigadores, cómplices, financiadores, beneficiarios y encubrido- res, una multa con destino a rentas gene- rales de la Nación fle una a cinco veces el valor de los efectos o mercaderías cuyo , comiso dispusiera.

Cuando n,o pudieran aprehenderse las.;

mercaderías o efectos de contrabando, el comiso se sustituirá por una multa igual a

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su valor, sin perjuicio de la accesoria con destino a rentas generales de la Nación, a que alude el párrafo anterior.

Artículo 13. Los efectos comprendidos en el artículo 29 de la presente ley permane- cerán secuestrados en la Aduana respec- tiva, a la orden de la autoridad judicial competente, con excepción de los que constituyan por sí contrabando, cuya si- tuación será resuelta por el juez que en- tiende en la causa, en incidente aparte 'de trámite sumarísimo.

Cuando dichos efectos, por sus condi- ciones o propiedades, ofrezcan peligro de deterioro o disminución de valor podrán ser objeto de venta inmediata, en cuyo caso su producido se depositará a la orden del Juzgado que correspondiera.

Artículo 14. Si la autoridad judicial, po- licial o administrativa tuviera conoci- miento por cualquier medio de la existen- cia de mercaderías o efectos provenientes de contrabando o destinados a ese fin, de- berá iniciar de inmediato el respectivo su- mario, cbn cumplimiento de los recaudos que establezcan el respectivo Código de procedimientos en lo criminal, comunicán- dolo al juez de la causa dentro de las vein- ticuatro horas.

Si se encontrare en poder de un comer- ciante mercaderías o efectos que se presu- man de contrabando, este comerciante tendrá a su cargo el probar la entrada legal al país de las mismas, o bien el ha- berlas adquirido a otra firma establecida y de suficiente responsabilidad moral y material. En caso de no probarlo feha- cientemente, se lo considerará incurso en el delito de contrabando y sujeto a las penalidades que establece esta ley, con la accesoria de la clausura del comercio y lo- cales de venta por un término de diez a noventa días.

El particular que adquiriese para su uso y consumo objetos que se presumen de contrabando y no probase fehacientemente haberlas adquirido en un .comercio de su- ficiente responsabilidad moral y material será condenado a una pena consistente en el comiso irredimible de dichos efectos y una multa igual al quíntuplo de su va- lor. - . •

Artículo 15. El importe de los comisos y multas que se impongan en las causas por contrabando o infracciones a las leyes de Aduana, con excepción de las aludidas en los artículos segundo, séptimo y déci- mo segundo y tercero in fine, y de las ex- presamente adjudicadas al fisco nacional por las disposiciones en vigor, se distribui- rá, previa deducción de los derechos-, ser- vicios y gastos en la siguiente forma:

a. Quince por ciento (15 %) a rentas generales de la Nación.

b. Veinte por ciento (20 %) a un fondo de estímulo, cuya distribución reglamenta- rá el Poder Ejecutivo Nacional.

c. El sesenta y cinco por ciento (65%)

rrestante a los aprehens:res, si no hubiere mediado orden superior expresa y no hu- biere denunciantes; cuando el comiso o multa resultó en virtud de ordsn especial del jefe superior, el valor se dividirá entre el jefe que dio ¡a orden y los aprehensores por partes iguales. Se dividirán por mi- tad entre los denunciantes y aprehensores cuando hubieren intervenido unos y otros, ya sea el número de los primeros igual o menor que el de los segundos.

Artículo 16. Quienes se consideren con derecho a alguna de las retribuciones san- cionadas en el artículo anterior deberán peticionarlas ante el juez de la causa.

Artículo 17. Las infracciones a la ex- portación serán penadas en igual forma que las cometidas a la importación, con- siderándose las mercaderías, a ese solo efecto, sujetas al derecho general del cua- renta y dos por ciento (42 % ) .

Artículo 18. Los funcionarios públicos destinados a actividades relacionadas con la administración de Aduanas deberán presentar anualmente declaraciones jura- das sobre su evolución patrimonial. Dichas declaraciones serán controladas por el or- ganismo público competente.

Artículo 19. Deróganse todas las dispo- siciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 20. De forma.

VIII. El porgué de las reformas. El cri- terio que presidió la elaboración del ante- proyecto que transcribimos pretende estar informado por el rigorismo científico que hemos propuesto y que echamos de menos en nuestra legislación.

El primer elemento del cual se nos ha- bía hecho tradición era la doctrina.

A ella fuimos; subimos al alto mirador doctrinario, a fin de obtener la amplitud necesaria para peder luego juzgar lo pa- sajero con criterio comprensivo, para po- der extraer de las cosas particulares lo general y valedero. Así no sólo nos imbuí- mos de teoría, sino que aún fue necesario hacer doctrina.

Se analizó la vivencia que del delito te- nía la comunidad, y enunciamos como con- clusión, que el perjuicio que ella sufría era elemento esencial del delito. La industria, el comercio y las clases trabajadoras de la Nación aportaron su experiencia.

Sobre la base de la ley 14.129 se elaboró un proyecto que pretende responder a los

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supuestos de una estricta lógica doctrina- ria, legislativa, vivencial y práctica.

La ley 14.129 fue respetada en aquellos puntos que aún tienen actualdidad y va- lidez. (Así, sus artículos 4', 6', 8', 9", 10, 16, 18). En cambio, fue modificada en to- dos los demás artículos que por un motivo u otro carecían de las notas vivenciales que hemos tratado de poner de relisve. Así se han sustituido artículos total o parcial- mente, o se han modificado simples cues- tiones de forma para adecuar la ley al nuevo criterio procesal que la informa.

Fluye de lo expue.sto nusstra posición favorable a plasmar la represión del con- trabando en una ley autónoma.

Hemos procurado corregir los defectos que achacábamos a cuerpos legales ante- riores incluso a la misma ley 14.129.

Así, por ejemplo, se ha comprobado que una de las maneras más comunes en la actualidad, por medio de la cual se realiza el contrabando, es la de cambiar o alterar rótulos o denominaciones, para lograr la entrada al país de un producto prohibido.

Ejemplifiquemos: Supongamos que en el país S3 fabrique un determinado tipo de motor, en cantidad suficiente y calidad eficiente. En base al decreto 25.056/51, prorrogado por el decreto 11.954/57, el go- bierno prohibe totalmente la importación de motores iguales o similares del exterior.

Así se ha precedido también en todos los demás países, por ejemplo Inglaterra, cuan- do su industria textil era aún incipiente y vacilante. Ello se debe a que, especialmente en nuestro país, se mira a la "Industria Ar- gentina" con disfavor, prefiriéndose pagar sumas mucho más elevadas por el producto similar extranjero. Por ello, cuando por ra- zones de política económica y de fomento a la industria, se desea proteger a uno de esos productos, es insuficiente gravar al artícu- lo importado con recargos aduaneros. Por más costoso que resulte el artículo impor- tada, nuestra industria no se encuentra aún en condiciones de competir libremente con colosos de la industrialización. Es este otro de los supuestos en el que el viejo afo- rismo laissez faire, laissez passer ha caído en descrédito, puesto que favorece sólo al más fuerte.

Por todas estas consideraciones, el go- bierno decide que ese motor no puede ser ímportkdo al país.

Se da entonces el caso —por desgracia, harto frecuente— que se pretenda impor- tar ese mismo motor, pero declarándolo an- te la Aduana con un nombre diferente o como repuestos para ese motor. En tales casos, pagan los derechos aduaneros que corresponden a la denominación atribuida,

sin importarles que esos derechos sean incluso más elevados que los que hubieran correspondido a la verdadera calidad del producto, ya que, una vez dentro del país, obtendrán pingües ganancias con un pro- ducto que, por lo que llevamos dicho, no tendría competencia. Pues bien, esta forma de contrabando no estaba prevista por la ley 14.129 ni por las siguientes; pero el contrabando se ha producido, el perjuicio da la comunidad es evidente. Por ello, en el artículo primero, se amplía la figura de- lictiva para que comprenda también este supuesto.

Al introducir en la ley reformas, como la de someter directamente el entendi- miento del delito a la justicia ordinaria (tal la reforma al artículo segundo), es ne- cesario considerar que, suprimida absolu- tamente la instancia aduanera, la ley de- be contemplar el caso de los fundada- mente sospechosos y reglar su procesa- miento. Así, se ha agregado, como primer párrafo del artículo 29, "los que sean fun- dadamente sospechosos de haber violacb esta ley serán sometidos a la justicia or- dinaria". Por otra parte, respondiendo al criterio ya expresado, de que la represión y castigo efectuados por la justicia ordi- naria es más efectivo, se ha suprimido el término justicia nacional, o se lo ha re- emplazado por el de justicia ordinaria, tanto en este articulo que analizamos, cuan- to en todos aquellos en que así figuraba.

En cambio, cuando la ley otorgó al Poder Ejecutivo la facultad de decidir sobre el .destino de los bienes dec:misados, enten- dió Ejecutivo Nacional. Cre3mos que su fundamentación. y de no ser así lo expre- samos como nuestro, estribaba en la con- sideración de que el contrabando violaba una ley nacional y una facultad de la Na- ción, cual es la de reglar la legislación so- bre Aduanas (art. 67, inc. 1?, Const. Nac.).

Era pues lógico que el Poder Ejecutivo Na- cional decidiera sobre los bienes afectados.

Consecuentes con tal criterio, fue necesa- rio en el artículo segundo y en otros que presentaban igual tenor, aclarar que se trataba del Ejecutivo Nacional, a fin de evitar confusiones, puesto que al someter los delitos a la justicia ordinaria podría entenderse, de mantener la redacción an- terior, que nos referimos al Ejecutivo de cada Provincia.

Según lo expuesto, al analizar nuestra jurisprudencia, los tribunales consideraron que los supuestos del artículo tercero, de- bían concurrir conjuntamente, puesto que ellos no conferían agravación per se (así en La Ley. t. 72, pág. 90). A fin de disipar dudas sobre el respecto, se reemplazó "si-

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guientes supuestos" por "cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos", creyendo así evitar la interpretación ds- f orinante de la ley.

Consecuentes con lo expuesto ut supra, en el articulo quinto reemplazamos Poder Eje- cutivo por Poder Ejecutivo Nacional. Otor- gamos asimismo la facultad de decidir so- bre la suerte de las personas jurídicas de cada Provincia al órgano que la otorgó.

Una simple consideración sobre las osci- laciones de la moneda, nos movió en el ar- iículo séplimo a elevar el monto de -mil a a cinco mil pesos moneda nacional. Por d3- bajo de este monto, el juez podrá optar en- tre la sanción pecuniaria o la privativa de libertad.

En el artículo .décimojirimero fue nece- sario reemplazar el segundo párrafo por el siguiente: "En el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Car- celaria se llevará un registro de implicados y condenados por contrabando y sus efectos serán los mismos que los delitos comunes en cuanto a reincidencia se refiere. El Po- der Ejecutivo Nacional reglamentará opor- tunamente la relación entre los dos regis- tros". No nos ha movido un simple afán reglaméntarista, sino el concordar con nuestro criterio ya, expuesto, de someter en un todo al contrabando al rágimeín y efectos de los delitos comunes.

Refirmando nuestro pensamiento de je- rarquización e independencia de la auto- ridad judicial, y de subordinación de la autoridad administrativa a ella, hemos re- emplazado en el artículo décimosegundo

"independientemente de la sentencia que recaiga en la causa criminal" por "cuando en la causa criminal recaiga sentencia con- denatoria".

Asimismo y por idénticas razones, en el artículo decimotercero otorgamos a los jue- ces, el resolver, aunque en trámite suma- rtsimo, la situación de los bienes compren- didos en el artículo segundo. Por los fun- damentos expuestos al aclarar el porqué de nuestro reemplazo de Poder Ejecutivo por Poder Ejecutivo Nacional, y por el destino de la renta, se ha reemplazado en el artícu- h décimosegundo, "Rentas Generales", por

"Rentas Generales d3 la Nación".

El artículo decimocuarto será necesario dividirlo para explicar el porqué de su re- forma. Por un lado, en su primera parte, en el procedimiento a seguir en casos de contrabando, le adjudicamos el sistema se- guido ordinariamente por los Códigos de procedimientos en lo criminal locales. Con- tinuamos así nuestra tesis de atraer en un todo al fuero y procedimientos comunes al contrabando.

Por otra parte, partiendo del supuesto probado, del conocimiento que existe en general del delito, ya en el particular, que adquiere objetos precisamente por ser de

"conírabando"; ya en el comerciante, quien no pueds alegar desconocimiento de lo que es materia diaria de su trato y por de- mostrar en su cometimiento una peligro- sidad inexcusable; cargamos en cuenta del imputado la prueba de su buena fe, pues- to que la ley ya no la presume, sino que, por el contrario, su presunción es de la mala fe existente en aquellos que tengan en ,su poder objetos de contrabando.

Al reformar en el articulo decimoquinto las proporciones correspondientes a los de- nunciantes del delito que nos ocupa, nos ha guiado simplemente el otorgar un mayor incentivo, para lograr así una mayor efec- tividad en la represión.

Por el articulo decimosexto, el juez que entiende en la causa es quien debe decidir sobre los reclamos que puedan efectuar quienes se consideren con derecho a al- guna d« las retribuciones del artículo de- cimoquinto.

En párrafos anteriores hicimos referen- cia' al peligro que puede, ocasionalmente, reportar los muchos o pocos funcionarios o empleados aduaneros, que estén guiados por un interés extraño al cumplimiento efi- caz y estricto de sus funciones; además, aunque esto pueda no darse, se hace nece- sario alejar de ellos toda sospecha. Es p:r ello que hemos propuesto que estos fun- cionarios y empleados efectúen declara- ciones juradas periódicas del estado de su patrimonio.

En todos aquellos artículos, comí es ló- gico, en que la ley 14.129 respondía al cri- terio sustentado y a los fines perseguidos, se la ha respetado, haciendo así honor a su eficacia reconocida. De esta manera, sus artículos tercero y cuarto sólo han mere- cido una simple aclaración respecto da la interpretación de las circunstancias agra- vantes, ya explicadas en el comentario al artículo tercero, que responden a un justo concepto penal, concorde con la gravedad del delito.

Tampoco se han modificado los siguien- tes artículos:

El artículo sexto, que mira especialmente la calidad de las personas que pudieran delinquir, y que agrega inhabilitaciones especiales para los mismos.

El artículo décimo, que negando los be- neficios de la excarcelación y de la condena provisional, pone un freno represivo más.

El caso del artículo octavo, que reprime la tentativa, otra barrera al delito; el no- veno, que no considera necesaria la apre-

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hensión de las mercaderías, y que deter- mina el criterio a seguir en la prueba del cuerpo del delito, según lo establecen los Códigos de procedimientos en lo criminal.

El articulo decimoséptimo, que al penar las infracciones a la exportación, ve el perjui- cio sufrido por la economía nacional al pri- vársela de un producto que pudiera ser esencial a su desarrollo, o que pudiera des- equilibrar de alguna manera el comercio exterior.

Estos son los motivos del anteproyecto que comentamos, en procura de un cuerpo legal qus sea inspirado en la doctrina y sustentado en la realidad jurídico-econó- mica argentina.

JURISPRUDENCIA. — La citada en el texto. Ade- más: Aun probada la intención de exportar s'n el contralor de la Aduana la concentración de mer- caderías en la casa del imputado constituye una actividad meramente preparatoria y no un princi- pio de ejecución que pudiera dar lugar a la apli- cación del art. 8' de la ley 14.129 que reprime el contrabando como si el delito se hubiera consu- mado (L. L., t. 72, pág. 169). La pretensión de in- troduc'r mercadería extranjera en plaza, eludiendo el contralor aduanero, cae bajo la sanción del art. 68 de la ley de aduana (t. o.) (L. L., t. 70, pág. 146). La prisión preventiva es procedente aunque se trate de un contrabando menor de

$ 1.000 a que se refiere el art. 79 de la ley 14.129, pues recién en la sentencia el juez podrá susti- tuir la pena privativa de libertad por una de multa (J. A., 1953-IV, pág. 284). La aplicación de sanciones por contrabando menor debe efectuarse con el criterio de benignidad a que responde el art. 7» de la ley 14.129 (Adía., XII-A. 3) a través de los antecedentes parlamentarios (J. A., 1954-IV, pág. 347). Kl incumpllm'ento de la obligación de presentar la moneda metálica a la verificación aduanera, cuya única finalidad tiende a la com- probación de que lo que se pretende Introducir es efectivamente tal moneda, no configura el delito de contrabando previsto oen los arts. 1036 y 1037

«Je las ordenanzas de aduana y 64 y 68 de la ley 11.281, t. o. (Adía., 1920-1940-1211). No cabe con- siderar acto preparatorio no punible la tenencia de efectos no destinada al contrabando; la prueba pertinente ha de acreditarse; la condición apun- tada respecto de su origen y destino. En el caso de que el Imputado por tal tenenc'a "probase que la adquisición fue hecha de buena fe y de quien podría razonablemente vender la mercí.dería" la ley lo exime de pena (J. A., t. 74, pág. 382). Se trata de dos infracciones distintas: la referente a las mercaderías encontradas en la revisión del equ'paje del pasajero s'n manifestar, y la atinente a las mercaderías ocultas en los bolsillos de las ropas del sumariado carente de documentación.

La segunda infracción configura el delito de con- trabando (L. L., t. 75, pág. 726). Cabe denegar la carta de ciudadanía en razón de tener el peticlo-"

nante una condena a la pena de prisión, de tres meses de suspenso, por el delito de contrabando (L. L., t. 74, pág. 812). Corresponde confirmar la sentencia que fundada en lo d'spuesto por la ley 346 y su decreto reglamentario del 19 de di- ciembre de 1931 (Adía., 1852, 1880, 906 y 1920- 1940, 934) deniega la ciudadanía a quien fue con- denado por el delito de contrabando a un mes de prisión (Fallos, t. 229, pág. 594). Las disposiciones contenidas en los arts. 48 y 49 de la ley 12.964 (Adía., VII, 231) no significan una limitación a las

atribuciones del Poder Judicial para conocer y de- cidir respecto de los delitos previstos en ella ni suponen que su función esté condicionada a una previa determinac'ón de responsabilidad que haga la autoridad administrativa (Fallos, t. 229, pá- gina 436). La típica configuración del delito de contrabando debe resultar de la prueba que del hecho y sus modalidades se aporte en autos, y es obvio que la apreciación de todo ello es materia que incumbe a los jueces de la causa conforme con el art. 49 de la ley 12.964 (Adía., VII, 231) y jurisprudencia de la Suprema Corte y extraña al recurso extraordinario (L. L., t. 79, pág. 695).

SI no existe delito de contrabando para la juris- dicción penal, a la cual la aduana ha pasado el sumario, tampoco lo hay para la jur sdicción ad- ministrativa (J. A. 1955-III, pág. 56). Si el im- portador introdujo la mercadería regularmente, con intervención de las autoridades aduaneras y observando las previsiones reglamentarlas, se ti- pifica el delito de contrabando desde que no exis- tió la intención de eludir el control aduanero (J. A., 1955-1, pág. 122). Cualquier hecho o infrac- ción aduanera que no sea de los enumerados en el art. 1? de la ley 14.129 (Adía., XII-A, 3) que condensa el contenido del art. 1036 de las orde- nanzas de aduanas (Adía., 1852-1880, 1051) no ti- pifica el delito de contrabando. En materia de contrabando no es lnd'spens>able la existencia fí- sica del cuerpo del delito; debe darse por acre- ditado por cualquier medio de prueba (L. L., t. 77, pág. 311). En el delito de contrabando debe juz- garse ejecutor a quien conociendo el origen de la mercadería coopera para hacerla llegar más al In- terior del país (L. L., t. 78, pág. 586). Para confi- gurar la agravante prevista en el art. 3?, ind. d) de la ley 14.129 (Adía., XII-A, 3) debe tratarse de una tercera re'ncidencia como exige el art. 3' de la nueva ley 14.391 (Adía., XIV-A, 203), aun- que se trate de una infracción cometida antes de su vigencia, por aplicación del precepto de la ley más benigna. Pero en virtud del mismo principio el valor de la mercadería afectada a los efectos de establecer si se encuentran dentro del límite de

$ 3.000 que establece la nueva ley debe calcularse de conformidad con el aforo aduanero, prescin- diendo del valor corriente en plaza, puesto que este factor ha sido Introducido en la nueva ley que no regía al tiempo de cometerse el delito (L. L., t. 78, pág. 263). Comete delito de contra- bando el propietario de una hacienda que la hace arrear con personal a sus órdenes hasta 15 kiló- metros de la frontera con Chile y al ser detenida la hacienda no suministró a la autoridad la do- cumentación correspondiente al lugar donde Iba destinada (L. L., t. 80, pág. 653). SI bien toda in- fracción de carácter administrativo a las leyes aduaneras es de carácter formal, es menester la demostración fehaciente de que determinados ob- jetos entraron clandestinamente al país para que el particular que los adquiera para su uso o con- sumo sea pasible de la penalidad establecida en el art. 14 de la ley 14.129 (Adía., XII-A, 3) (J. A., 1055-11, pág. 474). La ley 14.129 (Adía., XIV-A, 203) sancionada el 9-12-954 y que entró a regir el 12-1-955, sustituyó el art. 7« de la ley 14.129 (Adía., XII-A, 3), que autoriza la pena de prisión por multa cuando el valor de la mercadería objeto del contrabando no exceda de $ 1.000, elevando el monto a $ 3:000 y refiriéndolo a la estimación que deberá hacerse sobre la base de los prec'os corrientes en plaza. En tal caso, no se instruirá causa criminal ni se aplicará pena privativa de libertad, limitándose la aduana a Instruir el su- mario correspondiente (L. L., t. 80, pág. 22). Las atribuciones de los Jueces en el conocimiento del delito de contrabando es Incuestionable, luego que la autoridad administrativa se ha pronunciado d'

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clarando la existencia de ese delito (L. L., t. 82, pág. 286). En el procesamiento Judicial por con- trabando no ha menester un sumario administra- tivo previo, ni menos resolución aduanera alguna (L. L., t. 77, pág. 324). El magistrado judicial está obl'gado a requerir las actuaciones administrati- vas producidas en caso de contrabando, máxime si las reclamó al agente fiscal (L. L., t. 82, pág. 286).

La agregación tardía de sumarios administrativos que contienen resoluciones por las que se aplican penas pecuniarias por delito de contrabando y de- c'flen que se comunique tal decisión a un juzgado nacional no autorizan la nulidad de actuaciones Judiciales cumplidas y que por eso mismQ apa- recen confirmadas sobre la causa de la demora (L. L., t. 82, pág. 827). Si se trata de dos suma- rios instruidos con motivo de un solo y mismo hecho no procede desvincular las resoluc ones a dictarse en las jurisdicciones penal y administra- tiva (L. L., t. 80, pág. 509). La modificación del régimen jurisdiccional, art. 3», inc. 3' ley 14.391, sustituye la competencia judicial por la adminis- trativa y aun el procedimiento establecido en la sustanciación de las causas crimin'ales por la ins- trucción de un sumarlo por la aduana, hállase subordinado expresamente a las circunstancias de que el valur de la mercadería objeto del contra- bando no exceda de $ 3.000 (L. L., t. 80, pág. 22).

Existiendo dudas acerca del lugar en que se ha- bría cometido el delito de contrabando investiga- do, corresponde conocer del respectivo proceso al Juez nac onal que previno en la causa (Fallos, t. 231,, pág. 465). La frontera con un país limí- trofe, por la cual, burlando el contralor de las autoridades nacionales se ha introducido merca- dería de contrabando, no es lugar sujeto a la au- toridad policial, sino una de las zonas donde di- cha autoridad tiene establecido un servicio per- manente o extraord'nario, en los términos de los arts. 66, inc. 2?, y 72 del Código de procedimientos policiales (Fallos, t. 232, pág. 340). La accesoria de inhabilitación no corresponde cuando se aplica multa para reprimir el contrabando (L. L., t. 79, pág. 209). Procede recurso extraordinario contra la sentenc'a que declara la incompetencia de la Justicia nacional para conocer en una causa por contrabando y somete al imputado al fuero poli- cial (Fallos, t. 232, pág. 340).

BIBLIOGBAFÍA. — Además de la citada en el texto:

Basaldúa, I., Legislación penal aduanera de la Re- pública Argentina, Ed. Vasca Ekin, Bs. Aires. 1948;

La prueba de las presunciones y la jurisprudencia argentina sobre esta materia, 1914; "Delitos y con- travenciones de Aduana", en Revista Jurídica y de Ciencias Sociales, 1916; "Las penas en materia aduanera", en rev. Themis. 1918; "La legislación aduanera y su reforma", en Revista Jurídica y de Ciencias Sociales, 1819. — Perro, C. A., Las multas en materia aduanera y los problemas de su adju- íicación, Bs. Aires, 1941; Procedimiento aduanero y recurso contencioso administrativo, La Plata, 1942; "Las normas de despacho aduanero" y "Las penalidades aduaneras y las repartic'ones autár- quicas del Estado", ambas en Revista de la Aso- ciación de Empleados de la Dirección General de Aduanas, mayo-julio de 1941; "Medios de prueba en materia aduanera", en rev. Nuestra, septiem- bre de 1942; Procedimiento administrativo • penal en materia aduanera, Soc. Bibliográfica Argentina, Bs. Aires, 1942. — Marcenaro y Menegazzi, Ins- tituciones áe Derecho aduanero argentino. — Me- segazzi, F., Efectos económicos del contrabando.

— García, T,, Legislación penal aduanera. Comen- tarios. Proyectos de reforomas. Bibliografía Argen- tina, Bs. Aires, 1945. — 'Mazo Suárez, I. del, Algu- nas reflexiones sobre las aduanas argentinas an- tiguas y modernas, Talleres Gráficos Chapar, Bs.

Aires, 1949. — Pabon, L., Traite des infractions.

du contentieux et de tarifs des douanes, Pa- rís, 1929.

EFECTOS JURÍDICOS DE LA DEMAN- DA*. SUMARIO; 1. Consideraciones preliminares.

2. Importancia y clasificación. 3. Efectos de Derecho substancial. 4. Efectos jurídicos pro- cesales. 5. Conclusión.

1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES Sabido es que el proceso civil comienza con la demanda por la que se ejercita el derecho de acción o la pretensión de tutela jurídica. La demanda constituye el eje en torno del cual gira todo el proceso, y ha de reunir los requisitos formales exigidos por el artículo 71 del Código procesal civil de la Capital Federal y 109 del Código de pro- cedimientos civiles de la provincia de San- ta Fe, pues en caso contrario el juez no le dará curso (arts. 75 y 110 respectivamente de los Códigos citados) o el demandado podrá oponer la excepción de obscuro libelo (art. 84, inc. 4" Cód. proc. civ. Cap. Fed.

y 581, inc. 4' Cód. proced. civ. Santa Fe).

Ella constituye la base jurídica de ese pro- ceso incoado y señala los límites de la ds- cisión judicial (nex eat iudex ultra petita partium).

2. IMPORTANCIA Y CLASIFICACIÓN La demanda da origen a la litispendencia, con lo que se quiere significar no solamente que el litigio ha sido materialmente incoa- do, sino que el mismo, desde ese instante, queda pendiente de resolución judicial (res in iudicium deducía í1). La importancia que la demanda tiene como acto genera- dor del proceso civil, pónese especialmente de manifiesto al considerar los efectos ju- rídicos que la misma produce, ya sea desde el momento mismo de su presentación (2)

—a cuyo instante, por lo general aunque no siempre se retrotraen los efectos jurídicos dé la sentencia— o desde que la misma es notificada al demandado; oportunidad ésta en que según la doctrina más uniforme- mente aceptada queda ya constituida la relación jurídica procesal (3).

* Por el Dr. EDUARDO B. CÁELOS.

(1) Cfr. Goldschmidt, J. Derecho procesal ci- vil, trad. de L. Prieto Castro, pá¡». 331, Ed. Labor S. A., Barcelona-Bs. Aires, 1936; Kisck, W., Ele- mentos de Derecho procesal civil pág. 184, Ed. '.Re- vista, de Derecho Privado, Madrid; Rosenberg, L., Tratado de Derecho procesal civil, trad. de Angela Komera Vera, t. 2, pág. 121, EJEA, Bs. Aires, 1S155.

(2) Alsina, H., Tratado teórico práctico de De- recho procesal civil, t. 2, pág, 4J, Ediar, Bs. Ai- res, 1942.

(3) Chiovenda, J., Principios de Derecho pro- cesal, trad. de José Cassais y Santaló, t. 1, pá- gina 162, y t. 2, pág. 106, Reus, Madrid, 1922; Prie- to Castro, L., Exposición del Derecho civil español.

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