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Roj: STSJ CANT 580/ ECLI:ES:TSJCANT:2020:580

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Roj: STSJ CANT 580/2020 - ECLI:ES:TSJCANT:2020:580

Id Cendoj:39075340012020100411

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede:Santander

Sección:1

Fecha:03/07/2020 Nº de Recurso:321/2020 Nº de Resolución:470/2020

Procedimiento:Recurso de suplicación

Ponente:MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA Tipo de Resolución:Sentencia

SENTENCIA nº 000470/2020 En Santander, a 3 de julio del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Miguel siendo demandados Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y Chatarrería y Desguace Antonio Berrio, S.L., sobre Proc. Ordinario y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de enero de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante, don Jesús Manuel , nacido el NUM000 de 1991, ha venido prestando servicios para la empresa CHATARRERÍA Y DESGUACE ANTONIO BERRIO como Operario de chatarrería con antigüedad desde el 14 de abril de 2011 con salario de 46,97 euros brutos diarios con prorrata de pagas extraordinarias.

2º.- En fecha La empresa tiene concertado seguro de responsabilidad civil con la empresa ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA con un límite de cobertura de 150.000 euros por víctima.

3º.- el demandante sufrió un accidente de trabajo el día 31 de agosto de 2015, aproximadamente a las 11:00 horas, en el centro de trabajo de la empresa MINERALES Y PRODUCTOS DERIVADOS S.L. (CIF A48008502 y CCC 39104692385) empresa que explota la MINA SANTA ANA en la localidad asturiana de Ribadesella.

Esta última empresa había subcontratado las tareas de retirada de chatarra presente en su centro de trabajo (entre la que se encontraba un molino bicónico) a la empresa CHATARRERÍA Y DESGUACES ANTONIO BERRIO S.L.

(2)

Debido a las dimensiones del molino se decide el corte del mismo para su traslado en un camión a las instalaciones de la empresa CHATARRERÍA Y DESGUACES ANTONIO BERRIO S.L.

En el momento del accidente, el trabajador accidentado estaba cortando con oxicorte el casco del molino.

Para realizar dicha operación el trabajador tenía que subirse a la parte más alta del mismo, a una altura de unos 2,40 metros, y proceder al corte. El terreno sobre el que estaba situado el molino era inestable y resbaladizo debido a la presencia de barro. Al completar el corte del molino, éste se desestabiliza y el trabajador se cae golpeándose las rodillas contra la pieza, sufriendo fractura abierta en la rodilla derecha. Durante las operaciones, el trabajador no hacía uso de arnés ni de medida de seguridad alternativa.

La maniobra que desarrollaba el actor no estaba evaluada, no se había elaborado un procedimiento seguro para la realización del trabajo concreto. Tampoco el procedimiento general existente para las tareas de corte con oxicorte incluía, como si se hizo posteriormente, la prohibición de realizar trabajos de corte subidos a la pieza a cortar, ni había previsto el empleo de medidas de seguridad (arnés, plataforma, etc.) para la realización de trabajos a más de 2 metros de altura.

De igual modo, la evaluación de riesgos existente a fecha del accidente obvió la existencia de los riesgos que dieron lugar al accidente ahora investigado. Debido a la falta de evaluación e identificación del riesgo, el trabajador no recibió la formación e información necesaria para la realización de la tarea concreta. Tampoco, y a pesar de que el trabajo realizado es considerado como trabajo en altura por superación de los 2 metros, no se facilitó al trabajador arnés de seguridad ni se hizo uso, para el acceso al punto más alto de la pieza a seccionar, tal y como indica el procedimiento elaborado por la empresa con posterioridad al accidente, de elementos auxiliares de elevación (andamiaje homologado, elevadora articulada con cesta, etc.).

(Documento 4 de la parte demandante)

4º.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se ha emitido Informe del Accidente de trabajo de fecha 26 de septiembre de 2018 cuyo contenido se da por reproducido.

Por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 20 de noviembre de 2018 se acordó la imposición a la empresa de una sanción económica en cuantía de 4000 euros

5º.- El demandante sufrió, a consecuencia de la caída, Fractura conminuta rotula derecha, pautando inmovilización con férula para traslado a su hospital de referencia para valoración y tratamiento definitivo.

Derivado al Hospital Intermutual de Euskadi el 1.09.15 indicando tratamiento quirúrgico (U), realizando limpieza de fragmentos no reductibles, osteosíntesis con dos cerclajes (en 8 y en 0), sutura por planos y férula, causando alta hospitalaria el 4.09.15., indicando inmovilización y posterior fisioterapia

Revisado en Mutua Universal se solicita TAC rodilla derecha (9.12.15) informado como Fractura conminuta en fase de consolidación de rótula tratada quirúrgicamente con material de osteosíntesis que muestra reducción correcta de los fragmentos óseos y osteopenia regional por desuso. Se realiza control TAC rodilla dcha (29.01.16) objetivando Fractura conminuta de rótula sin signos de consolidación estable.

Ante la persistencia de rigidez articular, evaluado en el H. Intermutual se decide realizar Artrolisis artrocópica + movilización bajo anestesia MBA (2(r)), siendo intervenido el 16.02.16 apreciando lesiones puntuales condrales en menos del 30% de la superficie articular de la rótula y adherencias fibrosas en intervalo interno y extemo que se desbridan, con flexión 110(r), causando alta hospitalaria el 17.02.16.

Reingresa el 8.03.16 en H. Intermutual por persistencia de limitación movilidad y se realiza nueva intervención (3(r)) con retirada de obenque en O, liberación de amplia fibrosis sobre el material quirúrgico, ambos alerones, tendón rotuliano y femoropatelar, apertura intervalo sobre vasto medio con flexión 130°, permaneciendo ingresado para rehabilitación intensiva, causando alta hospitalaria el 28.04.16 con extensión 0° y flexión 115(r), indicando continuar en su mutua la rehabilitación.

Revisado en mutua solicitan control TAC rodilla dcha (13.06.16) informando fractura conminuta de rótula intervenida, sin signos de consolidación, tendinosis de la inserción rotuliana del tendón cuadricipital y del tendón patelar, leve derrame articular.

Derivado al H. Delfos en Barcelona ingresando el 6.10.16 siendo intervenido bajo anestesia raquídea (4^) objetivando condromalacia amplia grado II con áreas in en cóndilo femoral interno, condromalacia global grado III en toda la rótula y con imagen en espejo grado III en fémur (solo hay cartílago indemne en pequeña área de polo superior), realizando afeitado de cartílago, optando por no retirar el cerclaje, causando alta hospitalaria el 8.10.16.

Ingresa de nuevo en el H. Delfos el 24.01.17 para nueva intervención quirúrgica por cirugía abierta (5^) el 25.01.17 objetivando una superficie articular completamente desestructurada con cartílago rotuliano no viable,

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realizando exéresis de rótula y plastia rotuliana con tendón cuadricipital + cuádriceps distal, pautando ortesis externa de rodilla fija causando alta hospitalaria el 30.01.17, pautando rehabilitación posterior.

Evaluado por el Equipo de Valoración de Incapacidad, con fecha 27.04.17, recogen siguiente cuadro clínico residual:

"Fractura de rótula cerrada conminuta. Limitaciones orgánicas y funcionales: Grado funcional locomotor (EID):

2, limitación de la movilidad severa, con atrofia muscular y pérdida de fuerza, continua en rehabilitación para evitar adherencias, sin potenciación musculatura por orden de la clínica Delfos. Mantiene una ortesis externa fija con flejes y camina con una muleta"

Revisado en Mutua Universal con fecha 27.07.17 presenta una deambulación normal sin muletas no actitud en flexo de la rodilla derecha y balance articular: extensión completa y flexión 110' (flexión estancada desde hace más de un mes y que no se prevé que mejore)

Causa alta laboral en Mutua Universal con fecha 14.08.17 (715 días de baja médica) Posteriormente causa baja por recaída con fecha 18.09.18

Se le realiza RM rodilla derecha (11.09.17) observando cambios postquirúrgicos secundarios a patelectomia y tenorrafía cuadricipitorotuliana sin signos de re- rotura ni cambios inflamatorio regionales, rotura parcial miofascial superior del gemelo externo con hemorragia interfascial intramuscular e interfascial que asocia una discretamoderada neuritis del nervio peroneo proximal, foco de condropatia grado 4 en meseta tibial externa y 2 en cóndilo interno.

Tras estudio ecográfico de control de pierna derecha (29.01.18) no observan alteraciones en la zona gemelar, apreciando tendinopatía pata ganso

(Informe pericial de la Dra. Florinda )

6º.- El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en los dos periodos siguientes:

1.- Desde el 31 de agosto de 2015 hasta 14 de agosto de 2017, un total de 715 días de ellos 68 de ingreso hospitalario y 647 impeditivos.

2.- Tras la estabilización de la secuela de la rótula, desde el 18 de septiembre de 2017 hasta 1 de abril de 2018 (196 días) por rotura de fibras.

El actor percibió complemento de incapacidad temporal los 120 días de cada periodo de baja y desde el 1 de junio de 2016 pago directo por la Mutua Universal.

Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de agosto de 2017 se le declaró afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes, Baremos n° 99 (flexión residual de rodilla superior a 90°) y n° 110 (cicatrices).

En fecha 26 de marzo de 2018 se dictó sentencia del Juzgado Social Número Dos de Santander (aclarada por Auto de 6 de abril de 2018), por la cual se declaraba al actor afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de Operario de Chatarra, con derecho al percibo de la prestación económica vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 1.466,06 euros con efectos al cese en la actividad, ello en función del siguiente cuadro clínico residual:

"DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: FRACTURA DE RÓTULA CERRADA 2. DIAGNÓSTICO

FRACTURA DE ROTULA CERRADA

3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MEDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

PIT MUTUA (26.08.16): 25 ANOS. MANIPULACIÓN DE U DE CHATARRA. CORTANDO, CARGANDO,.. FRACTURA DE ROTULA CERRADA ABRASIÓN O QUEMADURA SIN INFECCIÓN REFIERE QUE ESTABA CORTANDO UNA PIEZA ESTA SE GIRO Y CAYO SOBRE ELLA DE RODILLAS. IMPOTENOA FUNCIONAL Y CREPITACIÓN A LA PALPACIÓN CON DE LA ROTULA DCHA BUENA MOVILIDAD DELOS DEDOS DEL PIE DCHO. ABRASIÓN EN CARA ANTERIOR DE AMBAS RODILLAS RX RODILLLA AP-L RX AXIAL DE ROTULAS A 30, 60 Y 90 T.A.C. DE QUIRÚRGICO MEDICO REHABILITADOR Posibilidades Terapéuticas No agotadas PENDIENTE DE IQ Prorroga de I.T. Varón de 25 años de edad, habito diestro y sopletero de profesión en empresa de chatarrería y desguace.

Sufre accidente laboral d 31/8/2015, cortando una pieza, ésta se gira, cayendo sobre ella de rodilla. Fue trasladado al Hospital de Arriondas, donde fue diagnosticado de Fractura de rótula derecha, férula posterior y remitido a Mutua..

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Tras exploración física y estudio radiológico, fue diagnosticado de Fractura conminuta de rótula derecha, por lo que fue derivado a Hospital Intermutual de Euskadi para el tratamiento quirúrgico, que se realizó el 1/9/2015(doble cerclaje +agujas) Postoperatorio sin complicaciones. El 16/2/2016 se realiza artroscopia por rigidez, (artrolisis) ES 8/3/2016 se retira cerclaje circular (se mantiene cerclaje en 8 y agujas), quedando Ingresado en Hipara tto de rh Intensiva.

Control evolutivo mediante estudio radiográfíco y TAC. Remitido a nuestro traumatólogo en Clínica Delfos informa e India: Irregularidad de la superficie posterior de la rótula (TAC) No está indicada Intervenirla pseudoartrosis, la fractura es muy conminuta. Retirada del cerclaje + artroscopia, como mínimo a partir del año, si no diera resultado requerirla pateloctoomla+ plastia de refuerzo del vasto interno. Solicitó prórroga, porque aún no está finalizado el tratamiento y la movilidad de la rodilla no te permite el desarrollo de su trabajo REFIERE TRAS LA IQ, ESTUVO INGRESADO 3 MESES EN HOSPITAL INTERMUTUAL BILBAO EN TTO RHB SEGÚN INFORMES PENDIENTE IQ PARA RETIRADA DE CERCCLAJB- /ARTROSCOPIA, TRAS GANANCIA DE MASA MUSCULAR PREVIA H HA IDO GANADO MASA MUSCULAR EN TTO RHB EN MUTUA UNIVERSAL (TVEGA), TTO DIARIO.

DICE DIFICULTAD DEN LA MARCHA, PRECIA PARAR.

EF: MARCHA CON LIGERA COJERA. CUCULLAS DIFÍCIL, SOLO

APOYADO UGERA EDEMATIZACIÓN RODILLA DCHA NO DOLOR A PP, NO CALOR. FLEXIÓN POSIBLE, DOLOROSA +/-. HIPOTRORA MUSLO, LIGERA FALTA DE FUERZA EN ELEVACIÓN EID. TTO AINES,.. PERSISTS DOLOR CONSTANTE

PREVISTA CONSULTA (VIDEOCONSULTA) CON CUNICA DELFOS P/\RA INTERVENCIÓN ACTUALMENTE (7.0Z 17):

REFIERE EN CL DELFOS IQ-ATK (7.10.16), POSTERIORMENTE IQ EN a DELFOS (25.01.17) CON PLASTIA DE CUÁDRICEPS,.. Y ACTUALMENTE PENDIENTE DE INICIAR TTO RHB EN MUTUA(TORRELAVAGA) APROX EL 25.02.17 ACTUALMENTE NO PUEDE PISAR. MARCHA CONULETAS, P. DEINIOARRHB.

APORTA INFORME DE MUTUA UNIVERSAL (6.02.17):

... REMITIDO A a. DELFOS -BARCELONA (ATK 7.10.16, SEGÚN REFIERE ÉL, NO EN INFORME). ...REAUZADA RETIFIADA DERCERCLAJE, PATELECTOMIA YPLASVA DE REFUERZO EL 25.01.17.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN TERAPÉUTICAS IQ DE ROTURA ROTULA, POSTERIOR TTO RHB.

NUEVA IQ EN CL DELFOS BARCELONA : ATK 7.10.16,.

+RETIRADA DE RCERCLAJE, PATEUECTOMIA YPLASTIA DE REFUERZO EL 25.01.17 PENDIENTE INIOAR TIO RHB

5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES MARCHA CON MULETAS TRAS INTERVENCIÓN.

6 EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL GF LOCOMOTOR III"

7º.- El 20 de diciembre de 2018 el demandante formuló solicitud de conciliación previa, y el 8 de enero de 2019 se celebró el acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Jesús Manuel frente a CHATARRERÍA Y DESGUACE ANTONIO BERRIO, S.L. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. CONDENO solidariamente a las demandadas a abonar al demandante, en concepto de indemnización, la suma de 125.007,37 euros, con los intereses del art. 1.108 CC respecto de la empresa y del art. 20 LCS respecto de la aseguradora, desde el 20 de diciembre de 2018".

CUARTO.- Con fecha 21 de enero de 2020 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, cuya parte dispositiva dice: "ACUERDO subsanar la sentencia de este Juzgado de 13 de enero de 2020 en los siguientes términos:

En el hecho primero, donde dice "El demandante, don Jesús Manuel ", debe decir "El demandante, don Carlos Miguel "

En el fallo, donde dice "demanda interpuesta por don Jesús Manuel ", debe decir, "demanda interpuesta por don Carlos Miguel "

Manteniendo el resto de pronunciamientos".

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QUINTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada en reclamación de cantidades, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a consecuencia de accidente de trabajo sufrido por el demandante que determinó la incapacidad permanente total del trabajador, mientras prestaba servicios para la empresa demandada por incumplimiento de normas de seguridad. Utilizando de forma orientativa, en su baremación, la establecida para daños causados a consecuencia de accidentes de circulación. Con los días de incapacidad temporal y secuelas que declara probados; y, los intereses por mora de empresa y de la aseguradora que concluye, según doctrina jurisprudencial y de esta sala que refiere, desde la fecha de papeleta de conciliación.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo procesal en la letra c) del artículo 192 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando aplicación indebida de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro. Considerando que infringe lo establecido en el indicado precepto limitar el devengo desde la papeleta de conciliación, puesto que la aseguradora no alegó en la vista, no fue objeto de debate no haber tenido conocimiento del siniestro, ni se ha probado que no tuviera el conocimiento oportuno, carga que le corresponde a la aseguradora según el art. 20.6, citado. Aportando la parte actora la certificación del ORECLA de 8-1-2019, en que comparece la representación de la aseguradora y concluyó sin avenencia. Por lo que, en aplicación de doctrina jurisprudencial contenida en la STS de fecha 3-5-3017 (rec. 3452/2015), así como de esta sala de fecha 19-12-2019 (rec. 626/2019), reitera la fijación de su devengo desde la fecha del siniestro.

Ahora bien, la parte recurrente no solicita, en forma, la revisión del relato de la recurrida y el mismo no sustenta el recurso. En el que, el único momento que se obtiene tiene conocimiento la aseguradora del siniestro, es la presentación de la papeleta de conciliación. Y, aunque se entendiese que, implícitamente, está solicitando su modificación, con fundamento en el acto de conciliación celebrado sin avenencia, del mismo, en su integridad y literalidad, nada concluyente cabe inferir respecto de que se comunicase la reclamación a la aseguradora antes, en la forma exigida por el art. 196.3 LRJS.

Luego, dicho inalterado relato supone la correcta aplicación del precepto y doctrina jurisprudencial aplicable.

Entre otras, en la sentencia del TS/4ª de fecha 5-12-2019 (rec. 2706/2017), se establece, sobre la determinación del régimen de los intereses derivados de la indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de accidente de trabajo, fijada en favor del trabajador demandante que corresponden a la aseguradora de la responsabilidad civil de la empresa condenada, con relación al art. 20 LCS:

"En lo que aquí resulta relevante, el citado art. 20 LCS dispone: "Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: (...) 3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

(...) 6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. (...)

(...) 8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

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3. El núcleo del debate que se somete a nuestro enjuiciamiento se halla en determinar si en el caso existe o no la justificación que, a tenor del art. 20.8 LCS , exoneraría a la aseguradora de los intereses por mora con carácter previo a la sentencia que fija la indemnización.

4. Nuestra jurisprudencia al respecto ha acudido a los criterios establecidos por la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, según la cual "la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el de forma restrictiva (...).

También ha sostenido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la mera existencia de un proceso no constituye "causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar" (...). Se niega igualmente por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso (...). Por el contrario, se ha considerado justificada la oposición de la aseguradora "...cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción" (...). "El hecho de que el asegurado plantee diversas vías para el reconocimiento de su derecho, fuera de la cobertura de la póliza, no es óbice, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, para que con base en la póliza suscrita se le reconozca el derecho a cobrar los intereses de demora desde la producción del siniestro".

Y, finalmente, abundando en la misma doctrina, la Sala Civil de este órgano judicial ha mantenido que "la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro )" (...).

5. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza (...); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente (...); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante (...); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida (...); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo (...).

Mas, fuera de estos supuestos específicos, hemos declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora

"ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente" ( STS/4ª de 3 mayo 2017 -rcud. 3452/2015 )".

Pero, en la indicada doctrina, se parte para la fijación en la fecha del siniestro en el comienzo del devengo de intereses del precepto invocado en el recurso, "porque no se acredita que la aseguradora desconociera el siniestro", Entrando en consideración el resto de supuestos. Lo que aquí no sucede. Pues, lo que no se justifica es que la aseguradora tenga conocimiento de reclamación del actor de daños y perjuicios, previa a la papeleta de conciliación del presente litigio.

(7)

En la literalidad del artículo 20 LCS, invocado en el recurso, se establece que lo dispuesto en su párrafo 1º, quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o el citado ejercicio de la acción directa.

Aquí, nada obsta a que el juzgador de instancia en valoración conjunta de la prueba aportada por todos los litigantes, incluida la única documental sobre el conocimiento de la reclamación del actor derivada de la papeleta de conciliación ( art. 97.2 LRJS) y la certificación del mismo acto (f. 17 de las actuaciones), sirva a la conclusión precisamente de esta excepción. Constando que la empresa hace referencia expresa a que es la primera notificación de la reclamación indemnizatoria y da traslado a la aseguradora de ello.

Sin que la falta de otras documentales fehacientes que permitan concluir otro conocimiento previo, sirva a la parte recurrente en el extraordinario recurso interpuesto, a la fijación de la del siniestro, pretendida.

En la sentencia de esta sala que invoca, se parte de un relato en el que se confirma la decisión de la instancia sobre el cómputo de intereses a la aseguradora desde el siniestro, precisamente en atención al carácter extraordinario del recurso que no permite alterar las circunstancias que fundan la conclusión sobre la comunicación del siniestro. Como otras en igual sentido. Cuando, es la aseguradora la que no prueba, como le incumbe (a lo que, en la instancia, no se precisa documental fehaciente como, sí, en suplicación), su desconocimiento de la reclamación efectuada antes de la reclamación judicial.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A LL A M O S

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 13 de enero de 2020 (proc. 23/2019), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra CHATARRERÍA Y DESGUACE ANTONIO BERRIO S.L. y COMPAÑÍA ALLIANZ DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en reclamación de procedimiento ordinario y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0321 20.

(8)

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0321 20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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