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Roj: STSJ CL 3579/ ECLI: ES:TSJCL:2013:3579

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Roj: STSJ CL 3579/2013 - ECLI: ES:TSJCL:2013:3579

Id Cendoj:47186330012013100545

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede:Valladolid

Sección:1

Fecha:17/07/2013

Nº de Recurso:496/2012

Nº de Resolución:1284/2013

Procedimiento:Recurso de Apelación

Ponente:LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ

Tipo de Resolución:Sentencia

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 01284/2013 Sección Primera N56820 N.I.G: 47186 33 3 2012 0101477

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000496 /2012 Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De DIRECCION GENERAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON Representación: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Contra D. Abelardo

Representación D. GONZALO RODRIGUEZ ALVAREZ

SENTENCIA N.º 1284

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ. DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA. DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

En Valladolid, a diecisiete de julio de dos mil trece.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el rollo de apelación n.º 496/2012, dimanante del recurso contencioso-administrativo n.º 786/2010, procedimiento abreviado del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º Tres de Valladolid, siendo parte apelante la Comunidad Autónoma de Castilla y León (GERENCIA REGIONAL DE SALUD), representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y parte apelada D. Abelardo , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Álvarez y asistido del Letrado Sr. Codón Herrera, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 26 de marzo de 2012 por la que se estima la demanda; habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO . La Administración demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo Número 3 de Valladolid de fecha 26 de marzo de 2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Álvarez en

representación de D. Abelardo frente a la Resolución de fecha 29 de septiembre de 2010 de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León-Consejería de Sanidad, por la que se anuncia convocatoria pública para cubrir mediante el sistema de libre designación del puesto de trabajo de Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Complejo Asistencial de Zamora, debo declarar y declaro que el acto administrativo recurrido no es conforme a derecho, en cuanto al requisito de ostentar el participante la condición de personal estatutario fijo, debiendo fijar dicho requisito la igualdad entre estatutario fijo o funcionario de los Servicios de Salud.

Todo ello, sin que proceda establecer una especial condena en costas. "

SEGUNDO . Una vez formalizado el recurso, fue remitido a esta Sala, formándose el rollo de apelación correspondiente.

TERCERO . Se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2013, siendo designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se recurre en apelación la Sentencia nº 107/2012 de fecha 26 de marzo, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 786/2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero 3 de Valladolid que estima la demanda presentada por D. Abelardo contra la Resolución de 29 de septiembre de 2010 dictada por la Gerencia Regional de Salud por la que se anuncia convocatoria pública para cubrir mediante el sistema de libre designación del puesto de trabajo de Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Complejo Asistencial de Zamora.

La Sentencia recurrida, con cita de la Sentencia de esta Sala de fecha 7 de abril de 2009 (recurso 590/2008 ), considera que carece de sentido distinguir a los efectos de provisión de un determinado puesto de trabajo mediante el sistema de libre designación entre el personal funcionario y el personal estatutario y, en consecuencia, anula la base que exige ser personal estatutario para poder participar en el proceso para cubrir por el sistema de libre designación el puesto ya identificado.

SEGUNDO .- La Administración demandada interpone recurso de apelación para que se revoque la Sentencia dictada y se desestime la demanda.

Alega, como motivos impugnatorios, en primer lugar, que el Hospital Virgen de la Concha tiene su propia plantilla y que en la misma figura el puesto vacante objeto de la convocatoria.

En segundo lugar, señala que ese puesto está reservado a personal estatutario.

En tercer lugar, invoca el artículo 9 del Decreto 73/2009 de 8 de octubre por el que se regula el procedimiento de provisión y remoción de los puestos de trabajo de libre designación en los Centros e Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, que se remite al artículo 38.2.a) de la Ley 2/2007 de 7 de marzo , con arreglo a los cuales para cubrir un puesto como el que es objeto de la convocatoria es necesario ostentar la condición de personal estatutario.

En cuarto lugar, dice que la Relación de Puestos de Trabajo de la Gerencia Regional de Salud ha sido modificada y que el puesto NUM000 , Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología, que es el puesto de trabajo que ocupa el actor, queda delimitado al Complejo Asistencial de Zamora.

Finalmente, invoca la Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2008 que declara conforme a derecho los distinto régimen jurídico existente en la Administración sanitaria, esto es, el del personal estatutario y el del personal funcionario.

La parte actora en la instancia interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO .- Con carácter previo al análisis del recurso de apelación interpuesto hay que hacer algunas consideraciones generales.

En primer lugar, la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Zamora , que anulaba la convocatoria de la Junta Técnico Asistencial para el 1 de julio de 2010, realizada por Nota Interior de 26 de junio, ha sido revocada por esta Sala a virtud de la Sentencia de fecha 4 de junio de 2013 (recurso de apelación 112/2012 ), por lo que el planteamiento que hace el apelado

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en el sentido de que, a partir de dicha Sentencia de 15 de diciembre, la convocatoria para cubrir el puesto de Jefe de Obstetricia y Ginecología debe reputarse igualmente nula, es incorrecto.

La Sentencia de 15 de diciembre no era firme y, de hecho, ha sido revocada por lo que el argumento no es válido para mantener la Sentencia que aquí se recurre en apelación.

En segundo lugar, el puesto vacante es el de Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Virgen de la Concha, hoy integrado en el Complejo Asistencial de Zamora y así resulta del hecho no discutido de que la vacante se produce por jubilación de su titular, personal estatutario que prestaba servicios en dicho Hospital y no en el antiguo Hospital Provincial

Este puesto de trabajo figura en la Plantilla del referido Hospital como reservado a personal estatutario. En tercer lugar, el actor y ahora apelado ya es Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología, prestando servicios en el antiguo Hospital Provincial, hoy integrado en el Complejo Asistencial de Zamora, y, por ese motivo, el Decreto 41/2006 de 15 de junio que modificó la Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario de los servicios centrales y periféricos de la Gerencia Regional de Salud delimita la adscripción del puesto nº NUM000 , de Jefe de Servicio, que es el que ocupa el apelado, al Complejo Asistencial de Zamora.

Consiguientemente, lo que hay es un puesto de Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología en la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario del Complejo Asistencial de Zamora y otro puesto de Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología en la Plantilla del Personal Estatutario de ese mismo Complejo Asistencial, dándose la circunstancia de que el apelado ocupa el puesto indicado en primer lugar, mientras que la vacante se ha producido en el puesto indicado en segundo lugar.

Por lo tanto, la afirmación que se hace en la Sentencia de instancia en el sentido de que la Resolución de 29 de septiembre de 2010, que es la recurrida en la instancia, no especifica si el puesto de trabajo a desempeñar se trata de un puesto del Hospital Virgen de la Concha, ni que de ella tampoco se desprende que haya dos puestos de trabajo referidos a la Jefatura de Servicio de Obstetricia y Ginecología, debe ser matizada y corregida en el sentido expuesto.

Y ello tiene trascendencia en la medida en que el puesto de trabajo que es objeto de la convocatoria es un puesto de trabajo ocupado por personal estatutario, que es el que está vacante, ya que el actor, que ya ostenta la condición de Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología, presta sus servicios como tal en el antiguo Hospital Provincial de Zamora, hoy integrado en el Complejo Asistencial de Zamora, por lo que la controversia no se plantea en términos de que una persona, que es funcionario de la Administración Sanitaria, quiere participar en un proceso de provisión determinado y no puede por ser funcionario, sino que la controversia se plantea en los siguientes términos, a saber, un funcionario que presta sus servicios como Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología quiere participar en un proceso convocado para cubrir ese mismo puesto en la Plantilla de Personal Estatutario del Hospital Virgen de la Concha, hoy integrado en el Complejo Asistencial de Zamora.

CUARTO .- Dicho lo anterior, hay que decir que es cierto que esta Sala ha reconocido el derecho a la igualdad retributiva entre el personal estatutario y el personal funcionario en la Sentencia que cita la Juzgadora de instancia y en otras, como la que cita la parte apelada de fecha 30 de julio de 2010 (recurso 1012/2009 ) Sin embargo, a partir de dichas Sentencias no cabe extraer la consecuencia general que proclama la Juzgadora de instancia y la parte apelada por referirse a una cuestión muy concreta cual era las diferencias retributivas, una vez constatada la identidad de funciones realizadas por el personal con un vínculo y otro con la Administración.

No en vano, también esta Sala ha dicho en la Sentencia que cita la Administración apelante que perviven y coexisten esas dos categorías de personal que presta sus servicios en la Administración Pública Sanitaria: el personal funcionario y el estatutario.

Así en la Sentencia de 25 de abril de 2008 (recurso de apelación 271/2007 ) se dijo Vemos, pues, que la base, a la hora de definir los destinatarios del concurso de traslados, y esto no se discute, se refiere exclusivamente al "personal estatutario fijo del Sistema Nacional de Salud" . Con ello el único tema a dilucidar es determinar si dentro de dicha definición cabe o no incluir al personal funcionario.

Pues bien, la Sala considera que ninguna de las razones que se esgrimen en el recurso de apelación permiten llegar a la solución que se postula, asumiendo por tanto los acertados razonamientos de la sentencia apealada, a los que añadiremos ahora una serie de consideraciones.

Así, en primer lugar, a juicio de esta Sala las apelantes incurren en una confusión conceptual, pues el hecho de que la Ley 55/2.003 regule la relación estatutaria como una relación funcionarial de carácter especial, no

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significa que se haya producido una equiparación absoluta de las dos categorías y de sus regímenes jurídicos, que como veremos a continuación tienen regulaciones diferenciadas, y ello aún cuando en algunos aspectos la misma pueda solaparse. En este sentido interesa recordar, como bien apunta la Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma con cita de un auto del Tribunal Supremo, que los funcionarios se someten a la legislación básica estatal, Ley 30/1984, a la Ley 7/2005 de Función Pública de Castilla y León y sus disposiciones de desarrollo, siéndoles de aplicación las normas propias y específicas del personal estatutario únicamente en aquello que no se oponga a su normativa específica de aplicación y cuando así lo prevea esa normativa específica - art. 2.3 Ley 55/2003 y art. 2.5 Ley 7/2005 ; y los segundos en cambio se rigen por lo dispuesto en la citada Ley 55/2003, básica y, llegado su momento, en Castilla y León, por la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto jurídico del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, siéndoles de aplicación las normas de función pública única y exclusivamente de forma supletoria, ello en lo no dispuesto en su regulación propia ( art. 2.2 Ley 55/2003 ).

No se ha producido, pues, la equiparación entre los tipos de personal, ya que como dice la exposición de motivos de la misma Ley se sigue manteniendo la diferencia entre los tres colectivos: "La Ley General de

Sanidad establece que en los servicios de salud se integrarán los diferentes servicios sanitarios públicos del respectivo ámbito territorial. Tal integración se realiza con las peculiaridades organizativas y funcionales de los correspondientes centros, entre ellas el régimen jurídico de su personal, lo que motiva que en los servicios de salud y en sus centros sanitarios se encuentre prestando servicios personal con vinculación funcionarial, laboral y estatutario ."

Y en relación a la existencia y necesidad de un régimen específico del personal estatutario, continúa señalando:

"Los profesionales sanitarios y demás colectivos de personal que prestan sus servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Seguridad Social han tenido históricamente en España una regulación específica. Esa regulación propia se ha identificado con la expresión «personal estatutario» que deriva directamente de la denominación de los tres estatutos de personal -el estatuto de personal médico, el estatuto de personal sanitario no facultativo y el estatuto de personal no sanitario de tales centros e instituciones.

La necesidad de mantener una regulación especial para el personal de los servicios sanitarios ha sido apreciada, y reiteradamente declarada, por las normas reguladoras del personal de los servicios públicos. Así, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, mantuvo vigente en su totalidad el régimen estatutario de este personal , determinando, en su disposición transitoria cuarta , que sería objeto de una legislación especial.

Asimismo, la Ley General de Sanidad, en su art. 84 , estableció que un estatuto marco regularía la normativa básica aplicable al personal estatutario en todos los servicios de salud, normas básicas específicas y diferenciadas de las generales de los funcionarios públicos.

La conveniencia de una normativa propia para este personal deriva de la necesidad de que su régimen jurídico se adapte a las específicas características del ejercicio de las profesiones sanitarias y del servicio sanitario-asistencial, así como a las peculiaridades organizativas del Sistema Nacional de Salud."

Y a la misma conclusión llegamos si aplicamos la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, cuando su artículo 1.2 y Disposición Transitoria cuarta, apartado 1 , contemplan expresamente la vigencia de un régimen jurídico específico para el personal estatutario.

Advertiremos ahora que en relación a este tema nuestra Jurisprudencia ha señalado (así sentencia de 7 de junio de 2.000 ), que el régimen jurídico de este tipo de personal constituye un auténtico "tertium genus" frente al personal funcionario y laboral. Y añadiremos ahora nosotros que aún cuando éste régimen haya visto matizada su especificidad, al configurarse el vínculo de este personal, sobre todo tras el Estatuto Marco del año 2.003, como una relación funcionarial de carácter especial, ello no significa sin embargo que el personal estatutario como tipo diferenciado haya desparecido equiparándose absolutamente al funcionarial estricto sensu, pese a que su normativa pueda serle aplicable, que en principio lo será de forma supletoria como así lo establece el artículo 2.2, siendo precisamente aquel adjetivo de "especial" el que apunta a la existencia de un régimen jurídico propio.

Por otro lado, en lo que hace a la regulación de la Ley 7/2.007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que también se cita en el recurso de apelación, y además de que la misma, dada la data de la convocatoria, no es de aplicación al caso que nos ocupa, ha de señalarse que tampoco con ella se podrían amparar los efectos pretendidos por los apelantes, y ello porque el hecho de que se establezca que algunos de sus preceptos son aplicables a todos los empleados públicos no puede desvincularse de que su artículo 2.3 mantiene el régimen jurídico específico del personal estatutario. Esta conclusión se obtiene de la mera lectura de este precepto cuando dispone: "El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se

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de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el Capítulo II del Título III, salvo el art. 20, y los arts. 22.3, 24 y 84."

Por último signifiquemos que este problema ya fue analizado por esta Sala en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2.007 dictada en el Rollo de Apelación nº 538-06, en la que con ocasión de analizar la vulneración del principio de igualdad en relación a las retribuciones del personal funcionario sanitario por comparación con las del estatuario, y tras analizar ampliamente la doctrina jurisprudencial, terminamos concluyendo: "Las anteriores consideraciones, mutatis mutandis, son perfectamente trasladables al caso de

litis, ello porque el término de comparación que se propone por los actores, quienes como se decía tiene la condición de funcionarios, se refiere a otro colectivo distinto -el personal estatutario-, teniendo cada uno con un régimen jurídico propio, y además porque no ha sido la concreta disposición que se recurre la que ha establecido la singularización entre los dos tipos de personal sino otras normas anteriores. En definitiva no cabe apreciar la vulneración del aludido principio cuando se trata de personal que está sujeto a vínculos de diferente naturaleza que vienen a configurar una diversificación en los regímenes jurídicos, diversificación que ha tenido como una de sus consecuencias que tengan regímenes retributivos diferentes, como así lo advierte con sumo atino la Letrada de la Comunidad Autónoma. Estos dos regímenes vienen además establecidos en normas con rango de Ley: el del personal estatutario que se regula en la ya citada Ley 55/2.003, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y el del funcionario, éste en la Ley 7/2.005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León."

QUINTO .- En cualquier caso, y por lo que a este concreto supuesto se refiere, no podemos olvidar que el Decreto 73/2009, de 8 de octubre, por el que se regula el procedimiento de provisión y remoción de los puestos de trabajo de libre designación en los Centros e Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud dispone en su artículo 9 que " Para poder participar en los procedimientos de provisión para puestos de trabajo

de jefes de servicio y jefes de unidad, los interesados deberán reunir a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, los requisitos establecidos en el art. 38.2 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo , que deberán mantenerse durante todo el procedimiento."

Y ese artídice dice ia Regional de Salud dispone en su artupeusto se refiere no podemos olvidar que ma la Sentenciotrasetributiva entre eculo 38.2 de la citada Ley 2/2007 del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, en la versión vigente al tiempo de los hechos decía "Para poder

participar en los procedimientos de provisión para puestos de trabajo de Jefe de Servicio y Jefe de Unidad, los interesados deberán reunir a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes los siguientes requisitos, que deberán mantenerse durante todo el procedimiento: a) Ostentar la condición de personal estatutario fijo de los servicios de salud del Sistema Nacional de Salud."

Es verdad que el transcrito artículo ha sufrido diversas modificaciones, a saber por medio de la Disposición Final 10 de la Ley 1/2012 de 28 de febrero de Medidas Administrativas y Tributarias (que entró en vigor el 1 de marzo de 2012) y por medio de la Disposición Final 13 de la Ley 9/2012 de 21 de diciembre (que entró en vigor el 1 de enero de 2013) de Medidas Administrativas y Tributarias, pero ninguna de esas nuevas versiones es de aplicación al caso que nos ocupa por razones temporales y ni tan siquiera se han invocado.

De la redacción del artículo 38.2.a) de desprende que la afirmación contenida en el oposición al recurso de apelación en el sentido de que ese artículo no excluye, ni prohíbe la participación para la provisión de puesto de libre designación a los funcionarios sanitarios no es correcta porque la norma de aplicación dice lo contrario Consiguientemente, no hay duda que la convocatoria impugnada en la instancia, de conformidad con el artículo 38.2.a) de la Ley 2/2007 de la el Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León , es conforme a derecho, sin que quepa oponer el argumento empleado por la Sentencia recurrida en el sentido de que se ha producido una equiparación entre el personal estatutario y funcionario, ya que si bien son ciertos los pronunciamientos de esta Sala en los que la Juzgadora de instancia basa su fallo, también lo es que la convivencia de ambos regímenes ha sido confirmada por esta Sala; y si bien es cierto que la modificación del artículo 38.2.a) posibilita la participación del personal funcionario, también lo es que ello ha sido con posterioridad a que los autos quedasen vistos para sentencia.

SEXTO .- El resto de las alegaciones que se contienen en la oposición a la apelación no permiten el mantenimiento de la Sentencia recurrida.

Así, en primer lugar, es irrelevante que el apelado ostente la condición de Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital de Zamora (que es lo que le sirve a la Administración para cuestionar el efecto útil de una Sentencia estimatoria, ya que lo que pretende el actor y ahora apelado ya lo tiene) ya que el impedimento para poder participar en el proceso de provisión es el no ostentar la condición de personal estatutario, ya que es funcionario y no el que ya sea Jefe de Servicio, aun cuando ello tenga relevancia para la resolución de este

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Por lo mismo, ni el Decreto 24/2003 por el que se fusionan el Hospital Virgen de la Concha (perteneciente al INSALUD) y el Hospital Provincial (perteneciente a la Diputación Provincial de Zamora) en el Complejo Asistencial de Zamora, ni el Decreto 41/2006 añaden argumento alguno a la controversia que aquí se plantea. Lo cierto es que en el Complejo Asistencial de Zamora conviven la Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario y la Plantilla del Personal Estatutario y, como ya se ha dicho, la vacante por jubilación se produce en un puesto servido por personal estatutario y no por personal funcionario, conforme a la Plantilla del referido centro hospitalario

En segundo lugar, en relación a la lesión del derecho de acceso a los cargos públicos recogido en el artículo 23 de la Constitución Española , cabe decir, por un lado, que, como ya se ha indicado, el apelado ya ostenta la condición de Jefe de Servicio, si bien presta sus funciones, como tal, en el Hospital Provincial; y, por otro lado, que el puesto a cubrir se ubica en el Hospital Virgen de la Concha.

Sin perjuicio de reproducir los argumentos empleados en la ya citada Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2008 para negar la lesión de tal derecho, hay que añadir que en este concreto caso no puede haberse producido vulneración del artículo citado por cuanto el apelado ya ostenta el puesto al que aspira y se mantiene en el Complejo Asistencial de Zamora un puesto de Jefe de servicio de Obstetricia y Ginecología para el personal estatutario y otro para el personal funcionario.

Debe recordarse que la controversia no es que a un funcionario se le impida participar en el proceso para cubrir el puesto de Jefe de Obstetricia y Ginecología del Complejo Asistencial de Zamora, sino que un funcionario, que ya desempeña ese puesto, quiere participar en el proceso convocado para cubrir el puesto de Jefe de Obstetricia y Ginecología del Complejo Asistencial de Zamora reservado a estatutario conforme a la Plantilla. Por otro lado, la referencia genérica a esos otros cuatro funcionarios nombrados para ocupar puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación, siendo no estatutario, no sirve para entender infringido el principio de igualdad, ya que para ello sería preciso conocer de manera certera que las situaciones con la que se compara el actor son iguales a la que a él le afecta, ya que el principio de igualdad solo puede invocarse cuando ante situaciones jurídicas iguales, la ley se aplica de manera distinta y no concurre ninguna justificación objetiva y razonable para ello

A la vista, pues, de todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación.

SÉPTIMO .- No procede imponer las costas a ninguna de las partes con arreglo al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción al haberse estimado el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de los Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid emite el siguiente, FALLAMOS

Con estimación del recurso de apelación número 496/2012 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia n.º 107/2012 de fecha 26 de marzo, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 786/2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero 3 de Valladolid que estima la demanda, y en el que ha intervenido como parte apelada, D. Abelardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Rodríguez Álvarez y defendido por el Letrado D. Alfonso Cordón Herrera, y con revocación de la misma debemos declarar y declaramos PRIMERO.- Que la Resolución de 29 de septiembre de 2010 dictada por la Gerencia Regional de Salud por la que se anuncia convocatoria pública para cubrir mediante el sistema de libre designación del puesto de trabajo de Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Complejo Asistencial de Zamora es conforme a derecho.

SEGUNDO.- Que no procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes. Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Lo mandó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio indicados.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de lo que yo, la

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