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Kielmanovich Tomo i

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ÍNDICE

PRÓLOGO A LA SEGUNDA EDICIÓN

CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LEY 17454 PARTE GENERAL

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO I - Órgano judicial

CAPÍTULO I - Competencia Artículo 1º.- Carácter. 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 2. ORGANIZACIÓN JUDICIAL NACIONAL

3. EL PROCESO DE FAMILIA EN LA LEY 11453 DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES a) La etapa previa

b) La etapa contenciosa

b.1) La recusación de los integrantes del tribunal b.2) Las facultades del tribunal

b.3) La sumarización del proceso b.4) La incontestación de la demanda

b.5) La oposición a los hechos alegados y pruebas ofrecidas b.6) La audiencia preliminar

b.7) La audiencia de vista de la causa b.8) El veredicto y la sentencia b.9) Los recursos

4. PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA Art. 2º.- Prórroga expresa o tácita. Art. 3º.- Indelegabilidad.

Art. 4º.- Declaración de incompetencia. Art. 5º.- Reglas generales.

Art. 6º.- Reglas especiales. CAPÍTULO II - Cuestiones de competencia

Art. 7º.- Procedencia.

Art. 8º.- Declinatoria e inhibitoria.

Art. 9º.- Planteamiento y decisión de la inhibitoria. Art. 10.- Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido. Art. 11.- Trámite de la inhibitoria ante el tribunal superior. Art. 12.- Substanciación.

Art. 13.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. CAPÍTULO III - Recusaciones y excusaciones

Art. 14.- Recusación sin expresión de causa. Art. 15.- Límites.

Art. 16.- Consecuencias.

Art. 17.- Recusación con expresión de causa. Art. 18.- Oportunidad.

Art. 19.- Tribunal competente para conocer de la recusación. Art. 20.- Forma de deducirla.

Art. 21.- Rechazo "in limine".

Art. 22.- Informe del magistrado recusado. Art. 23.- Consecuencias del contenido del informe. Art. 24.- Apertura a prueba.

Art. 25.- Resolución.

Art. 26.- Informe de los jueces de primera instancia.

Art. 27.- Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia. Art. 28.- Efectos.

Art. 29.- Recusación maliciosa. Art. 30.- Excusación.

Art. 31.- Oposición y efectos. Art. 32.- Falta de excusación. Art. 33.- Ministerio Público.

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Art. 34.- Deberes.

Art. 35.- Potestades disciplinarias.

Art. 36.- Deberes y facultades ordenatorias e instructorias. Art. 37.- Sanciones conminatorias.

CAPÍTULO V - Secretarios. Oficiales primeros Art. 38.- Deberes.

Art. 39.- Recusación. TÍTULO II - Partes

CAPÍTULO I - Reglas generales Art. 40.- Domicilio.

Art. 41.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio. Art. 42.- Subsistencia de los domicilios.

Art. 43.- Muerte o incapacidad. Art. 44.- Sustitución de parte. Art. 45.- Temeridad o malicia. CAPÍTULO II - Representación procesal

Art. 46.- Justificación de la personería. Art. 47.- Presentación de poderes. Art. 48.- Gestor.

Art. 49.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería. Art. 50.- Obligaciones del apoderado.

Art. 51.- Alcance del poder.

Art. 52.- Responsabilidad por las costas. Art. 53.- Cesación de la representación. Art. 54.- Unificación de la personería. Art. 55.- Revocación.

CAPÍTULO III - Patrocinio letrado Art. 56.- Patrocinio obligatorio. Art. 57.- Falta de firma del letrado. Art. 58.- Dignidad.

CAPÍTULO IV - Rebeldía

Art. 59.- Rebeldía. Incomparecencia del demandado no declarado rebelde. Art. 60.- Efectos.

Art. 61.- Prueba.

Art. 62.- Notificación de la sentencia. Art. 63.- Medidas precautorias. Art. 64.- Comparecencia del rebelde.

Art. 65.- Subsistencia de las medidas precautorias. Art. 66.- Prueba en segunda instancia.

Art. 67.- Inimpugnabilidad de la sentencia. CAPÍTULO V - Costas

Art. 68.- Principio general. Art. 69.- Incidentes. Art. 70.- Allanamiento.

Art. 71.- Vencimiento parcial y mutuo. Art. 72.- Pluspetición inexcusable.

Art. 73.- Transacción. Conciliación. Desistimiento. Caducidad de instancia. Art. 74.- Nulidad.

Art. 75.- Litisconsorcio. Art. 76.- Prescripción.

Art. 77.- Alcance de la condena en costas. CAPÍTULO VI - Beneficio de litigar sin gastos

Art. 78.- Procedencia.

Art. 79.- Requisitos de la solicitud. Art. 80.- Prueba.

Art. 81.- Traslado y resolución. Art. 82.- Carácter de la resolución.

Art. 83.- Beneficio provisional. Efectos del pedido. Art. 84.- Alcance. Cesación.

Art. 85.- Defensa del beneficiario. Art. 86.- Extensión a otra parte.

CAPÍTULO VII - Acumulación de acciones y litisconsorcio Art. 87.- Acumulación objetiva de acciones. Art. 88.- Litisconsorcio facultativo.

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Art. 89.- Litisconsorcio necesario. CAPÍTULO VIII - Intervención de terceros

Art. 90.- Intervención voluntaria.

Art. 91.- Calidad procesal de los intervinientes. Art. 92.- Procedimiento previo.

Art. 93.- Efectos.

Art. 94.- Intervención obligada. Art. 95.- Efecto de la citación.

Art. 96.- Recursos. Alcance de la sentencia. CAPÍTULO IX - Tercerías

Art. 97.- Fundamento y oportunidad.

Art. 98.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.

Art. 99.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. Art. 100.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Art. 101.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.

Art. 102.- Ampliación o mejora del embargo. Art. 103.- Connivencia entre tercerista y embargado. Art. 104.- Levantamiento del embargo sin tercería. CAPÍTULO X - Citación de evicción

Art. 105.- Oportunidad. Art. 106.- Notificación. Art. 107.- Efectos.

Art. 108.- Abstención y tardanza del citado. Art. 109.- Defensa por el citado.

Art. 110.- Citación de otros causantes. CAPÍTULO XI - Acción subrogatoria

Art. 111.- Procedencia. Art. 112.- Citación.

Art. 113.- Intervención del deudor. Art. 114.- Efectos de la sentencia. TÍTULO III - Actos procesales

CAPÍTULO I - Actuaciones en general

Art. 115.- Idioma. Designación de intérprete. Art. 116.- Informe o certificado previo. Art. 117.- Anotación de peticiones. CAPÍTULO II - Escritos

Art. 118.- Redacción.

Art. 119.- Escrito firmado a ruego. Art. 120.- Copias.

Art. 121.- Copias de documentos de reproducción dificultosa. Art. 122.- Expedientes administrativos.

Art. 123.- Documentos en idioma extranjero. Art. 124.- Cargo.

CAPÍTULO III - Audiencias Art. 125.- Reglas generales.

Art. 125 bis.- Audiencias de absolución de posiciones. Atribuciones del juez. Art. 126.- Versión taquigráfica e impresión fonográfica.

CAPÍTULO IV - Expedientes Art. 127.- Préstamo. Art. 128.- Devolución.

Art. 129.- Procedimiento de reconstrucción. Art. 130.- Sanciones.

CAPÍTULO V - Oficios y exhortos

Art. 131.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República.

Art. 132.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes de éstas. CAPÍTULO VI - Notificaciones

Art. 133.- Principio general. Art. 134.- Notificación tácita.

Art. 135.- Notificación personal o por cédula. Art. 136.- Medios de notificación.

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Art. 137.- Contenido y firma de la cédula. Art. 138.- Diligenciamiento.

Art. 139.- Copias de contenido reservado.

Art. 140.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Art. 141.- Entrega del instrumento a personas distintas. Art. 142.- Forma de la notificación personal.

Art. 143.- Notificación por examen del expediente.

Art. 144.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada. Art. 145.- Notificación por edictos.

Art. 146.- Publicación de los edictos. Art. 147.- Forma de los edictos.

Art. 148.- Notificaciones por radiodifusión o televisión. Art. 149.- Nulidad de la notificación.

CAPÍTULO VII - Vistas y traslados Art. 150.- Plazo y carácter.

Art. 151.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. CAPÍTULO VIII - El tiempo de los actos procesales

Sección 1 - Tiempo hábil

Art. 152.- Días y horas hábiles. Art. 153.- Habilitación expresa. Art. 154.- Habilitación tácita. Sección 2 - Plazos

Art. 155.- Carácter. Art. 156.- Comienzo.

Art. 157.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y suspensión. Art. 158.- Ampliación.

Art. 159.- Extensión a los funcionarios públicos. CAPÍTULO IX - Resoluciones judiciales

Art. 160.- Providencias simples. Art. 161.- Sentencias interlocutorias. Art. 162.- Sentencias homologatorias.

Art. 163.- Sentencia definitiva de primera instancia. 1. EL DEBER DE MOTIVACIÓN

2. EL DEBER DE CONGRUENCIA. LOS HECHOS SOBREVINIENTES (IUS SUPERVENIENS) 3. LAS PRESUNCIONES. LA PRUEBA INDICIARIA

4. LA CONDUCTA DE LAS PARTES COMO PRUEBA Y "ELEMENTO CORROBORANTE" DE LAS PRUEBAS

5. LA COSA JUZGADA. LA COSA JUZGADA EN EL DERECHO DE FAMILIA. LA ACCIÓN DE REVISIÓN DE LA COSA JUZGADA. LA COSA JUZGADA EN MATERIA DE DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

Art. 164.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.

Art. 165.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Art. 166.- Actuación del juez posterior a la sentencia.

Art. 167.- Demora en pronunciar las resoluciones. Art. 168.- Responsabilidad.

CAPÍTULO X - Nulidad de los actos procesales Art. 169.- Trascendencia de la nulidad. Art. 170.- Subsanación.

Art. 171.- Inadmisibilidad.

Art. 172.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. Art. 173.- Rechazo "in limine".

Art. 174.- Efectos.

TÍTULO IV - Contingencias generales CAPÍTULO I - Incidentes

Art. 175.- Principio general.

Art. 176.- Suspensión del proceso principal. Art. 177.- Formación del incidente. Art. 178.- Requisitos.

Art. 179.- Rechazo "in limine". Art. 180.- Traslado y contestación. Art. 181.- Recepción de la prueba.

Art. 182.- Prórroga o suspensión de la audiencia. Art. 183.- Prueba pericial y testimonial. Art. 184.- Cuestiones accesorias. Art. 185.- Resolución.

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Art. 187.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. CAPÍTULO II - Acumulación de procesos

Art. 188.- Procedencia.

Art. 189.- Principio de prevención.

Art. 190.- Modo y oportunidad de disponerse. Art. 191.- Resolución del incidente.

Art. 192.- Conflicto de acumulación. Art. 193.- Suspensión de trámites. Art. 194.- Sentencia única. CAPÍTULO III - Medidas cautelares Sección 1 - Normas generales

Art. 195.- Oportunidad y presupuesto. Art. 195 bis.- 1. OPORTUNIDAD 2. REQUISITOS 3. PRESUPUESTOS 4. CARACTERES 5. CRITERIO DE ADMISIÓN

6. LAS MEDIDAS CAUTELARES DE LA LEY 25587 7. LA LLAMADA TUTELA AUTOSATISFACTIVA

Art. 196.- Medida decretada por juez incompetente. Art. 197.- Trámites previos.

Art. 198.- Cumplimiento y recursos. Art. 199.- Contracautela.

Art. 200.- Exención de la contracautela. Art. 201.- Mejora de la contracautela. Art. 202.- Carácter provisional. Art. 203.- Modificación. Art. 204.- Facultades del juez.

Art. 205.- Peligro de pérdida o desvalorización. Art. 206.- Establecimientos industriales o comerciales. Art. 207.- Caducidad.

1. LA MEDIACIÓN Y LA CADUCIDAD Art. 208.- Responsabilidad. Sección 2 - Embargo preventivo

Art. 209.- Procedencia. Art. 210.- Otros casos.

Art. 211.- Demanda por escrituración. Art. 212.- Situaciones derivadas del proceso. Art. 213.- Forma de la traba.

Art. 214.- Mandamiento. Art. 215.- Suspensión. Art. 216.- Depósito.

Art. 217.- Obligación del depositario. Art. 218.- Prioridad del primer embargante. Art. 219.- Bienes inembargables.

Art. 220.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. Sección 3 - Secuestro

Art. 221.- Procedencia. Sección 4 - Intervención judicial

Art. 222.- Ámbito.

Art. 223.- Interventor recaudador. Art. 224.- Interventor informante.

Art. 225.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Art. 226.- Deberes del interventor. Remoción.

Art. 227.- Honorarios.

Sección 5 - Inhibición general de bienes y anotación de litis Art. 228.- Inhibición general de bienes.

Art. 229.- Anotación de litis.

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Art. 230.- Prohibición de innovar. Art. 231.- Prohibición de contratar.

Sección 7 - Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias Art. 232.- Medidas cautelares genéricas.

Art. 233.- Normas subsidiarias. Sección 8 - Protección de personas

Art. 234.- Procedencia. Art. 235.- Juez competente. Art. 236.- Procedimiento.

Art. 237.- Medidas complementarias. CAPÍTULO IV - Recursos

Sección 1 - Reposición 1. LOS RECURSOS a) Caracteres de los recursos b) Clasificación de los recursos

Art. 238.- Procedencia. Art. 239.- Plazo y forma. Art. 240.- Trámite. Art. 241.- Resolución.

Sección 2 - Recurso de apelación. Recurso de nulidad. Consulta Art. 242.- Procedencia.

1. GENERALIDADES

a) Personas legitimadas para apelar b) Deber u obligación de apelar c) El interés

d) El juez de recurso

2. RESOLUCIONES CONTRA LAS QUE PROCEDE EL RECURSO Art. 243.- Formas y efectos.

1. FORMAS DE CONCESIÓN 2. EFECTOS DEL RECURSO

Art. 244.- Plazo.

Art. 245.- Forma de interposición del recurso.

Art. 246.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma de concesión del recurso. Art. 247.- Efecto diferido.

Art. 248.- Apelación subsidiaria. Art. 249.- Constitución de domicilio. Art. 250.- Efecto devolutivo.

Art. 251.- Remisión del expediente o actuación. Art. 252.- Pago del impuesto.

Art. 253.- Nulidad.

Sección 3 - Apelación ordinaria ante la Corte Suprema Art. 254.- Forma y plazo.

Art. 255.- Aplicabilidad de otras normas. Sección 4 - Apelación extraordinaria ante la Corte Suprema

Art. 256.- Procedencia. 1. LA SENTENCIA ARBITRARIA

Art. 257.- Forma, plazo y trámite.

1. LOS EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO Art. 258.- Ejecución de sentencia.

Sección 5 - Procedimiento ordinario en segunda instancia Art. 259.- Trámite previo. Expresión de agravios.

Art. 260.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones y pedido de apertura a prueba. Art. 261.- Traslado.

Art. 262.- Prueba y alegatos. Art. 263.- Producción de la prueba. Art. 264.- Informe in voce.

Art. 265.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. Art. 266.- Deserción del recurso.

Art. 267.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Art. 268.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Art. 269.- Libro de sorteos.

Art. 270.- Estudio del expediente. Art. 271.- Acuerdo.

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Art. 273.- Providencias de trámite. Art. 274.- Procesos sumarios. Art. 275.- Apelación en relación.

Art. 276.- Examen de la forma de concesión del recurso. Art. 277.- Poderes del tribunal.

Art. 278.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. Art. 279.- Costas y honorarios.

Sección 6 - Procedimiento ante la Corte Suprema

Art. 280.- Llamamiento de autos. Rechazo del recurso extraordinario. Memoriales en el recurso ordinario. Art. 281.- Sentencia.

Sección 7 - Queja por recurso denegado Art. 282.- Denegación de la apelación. Art. 283.- Admisibilidad. Trámite.

Art. 284.- Objeción sobre el efecto del recurso.

Art. 285.- Queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema. Art. 286.- Depósito.

Art. 287.- Destino del depósito. Sección 8 - Recurso de inaplicabilidad de la ley

Art. 288.- Admisibilidad.

Art. 289.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Art. 290.- Apoderados.

Art. 291.- Prohibiciones.

Art. 292.- Plazo. Fundamentación.

Art. 293.- Declaración sobre la admisibilidad.

Art. 294.- Resolución del presidente. Redacción del cuestionario. Art. 295.- Cuestiones a decidir.

Art. 296.- Determinación obligatoria de las cuestiones. Art. 297.- Mayoría. Minoría.

Art. 298.- Voto conjunto. Ampliación de fundamentos. Art. 299.- Resolución.

Art. 300.- Doctrina legal. Efectos.

Art. 301.- Suspensión de pronunciamientos. Art. 302.- Convocatoria a tribunal plenario. Art. 303.- Obligatoriedad de los fallos plenarios. TÍTULO V - Modos anormales de terminación del proceso CAPÍTULO I - Desistimiento

Art. 304.- Desistimiento del proceso. Art. 305.- Desistimiento del derecho. Art. 306.- Revocación.

CAPÍTULO II - Allanamiento

Art. 307.- Oportunidad y efectos. CAPÍTULO III - Transacción

Art. 308.- Forma y trámite. CAPÍTULO IV - Conciliación

Art. 309.- Efectos.

1. LA MEDIACIÓN OBLIGATORIA

2. LA CONCILIACIÓN EN LAS EJECUCIONES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES (DECRETO 2415/2002) CAPÍTULO V - Caducidad de la instancia

Art. 310.- Plazos. Art. 311.- Cómputo. Art. 312.- Litisconsorcio. Art. 313.- Improcedencia. Art. 314.- Contra quiénes se opera.

Art. 315.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad. Art. 316.- Modo de operarse.

Art. 317.- Resolución.

Art. 318.- Efectos de la caducidad. PARTE ESPECIAL

LIBRO II - PROCESOS DE CONOCIMIENTO TÍTULO I - Disposiciones generales

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CAPÍTULO I - Clases

Art. 319.- Principio general. Art. 320.- Juicio sumario. Art. 321.- Proceso sumarísimo.

1. EL AMPARO POR ACTOS U OMISIONES DE LA AUTORIDAD PÚBLICA. LA LEY 16986 a) El amparo y las medidas cautelares de la ley 25587

2. EL AMPARO POR ACTOS U OMISIONES DE PARTICULARES 3. EL HÁBEAS DATA

4. LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Art. 322.- Acción meramente declarativa. CAPÍTULO II - Diligencias preliminares

Art. 323.- Enumeración. Caducidad. Art. 324.- Trámite de la declaración jurada.

Art. 325.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. Art. 326.- Prueba anticipada.

Art. 327.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. Art. 328.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis. Art. 329.- Responsabilidad por incumplimiento.

TÍTULO II - Proceso ordinario CAPÍTULO I - Demanda

Art. 330.- Forma de la demanda.

Art. 331.- Transformación y ampliación de la demanda. Art. 332.- Demostración de la procedencia del fuero federal.

Art. 333.- Agregación de la prueba documental y ofrecimiento de la confesional. Art. 334.- Hechos no invocados en la demanda o contrademanda.

Art. 335.- Documentos posteriores o desconocidos. Art. 336.- Demanda y contestación conjuntas. Art. 337.- Rechazo in limine.

Art. 338.- Traslado de la demanda. CAPÍTULO II - Citación del demandado

Art. 339.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado. Art. 340.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Art. 341.- Provincia demandada.

Art. 342.- Ampliación y fijación de plazo.

Art. 343.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.

Art. 344.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes jurisdicciones. Art. 345.- Citación defectuosa.

CAPÍTULO III - Excepciones previas

Art. 346.- Forma de deducirlas. Plazo y efectos. Art. 347.- Excepciones admisibles.

Art. 348.- Arraigo.

Art. 349.- Requisito de admisión.

Art. 350.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Art. 351.- Audiencia de prueba.

Art. 352.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de incompetencia. Art. 353.- Resolución y recursos.

Art. 354.- Efectos de la admisión de las excepciones. CAPÍTULO IV - Contestación a la demanda y reconvención

Art. 355.- Plazo.

Art. 356.- Contenido y requisitos. Art. 357.- Reconvención.

1. LA RECONVENCIÓN EN EL JUICIO DE DIVORCIO O SEPARACIÓN PERSONAL. LA RECONVENTIO RECONVENTIONIS

2. LA RECONVENCIÓN EN EL DESALOJO

Art. 358.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Art. 359.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. CAPÍTULO V - Prueba

Sección 1 - Normas generales 1. EL CONCEPTO DE PRUEBA

2. LA CLASIFICACIÓN DE LA PRUEBA 3. FIN DE LA PRUEBA

4. PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA JUDICIAL a) El principio de unidad de la prueba

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c) El principio de contradicción de la prueba d) El principio de la ineficacia de la prueba ilícita e) El principio de inmediación de la prueba f) El principio del "favor probationes" g) El principio de la oralidad

h) El principio de la originalidad de la prueba Art. 360.- Audiencia preliminar. Art. 360 bis.- Conciliación. Art. 360 ter.-

Art. 361.- Art. 362.-

Art. 363.- Clausura del período de prueba. Art. 364.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. 1. EL HECHO OBJETO DE PRUEBA

a) El hecho articulado

b) El hecho controvertido y conducente 2. EL HECHO EXENTO DE PRUEBA a) El hecho notorio

b) El hecho presumido por la ley c) El hecho admitido

d) El hecho no afirmado

e) El hecho cuya prueba prohíbe la ley Art. 365.- Hechos nuevos. Art. 366.- Inapelabilidad.

Art. 367.- Plazo de producción de prueba.

Art. 368.- Fijación y concentración de las audiencias. Art. 369.- Prueba a producir en el extranjero. Art. 370.- Especificaciones.

Art. 371.- Inadmisibilidad.

Art. 372.- Facultad de la contraparte. Deber del juez. Art. 373.- Prescindencia de prueba no esencial. Art. 374.- Costas.

Art. 375.- Continuidad del plazo de prueba. Art. 376.- Constancias de expedientes judiciales. Art. 377.- Carga de la prueba.

Art. 378.- Medios de prueba. Art. 379.- Inapelabilidad. Art. 380.- Cuadernos de prueba.

Art. 381.- Prueba dentro del radio del juzgado. Art. 382.- Prueba fuera del radio del juzgado.

Art. 383.- Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos. Art. 384.- Negligencia.

Art. 385.- Prueba producida y agregada. Art. 386.- Apreciación de la prueba. Sección 2 - Prueba documental

Art. 387.- Exhibición de documentos.

Art. 388.- Documentos en poder de una de las partes. Art. 389.- Documentos en poder de tercero.

Art. 390.- Cotejo.

Art. 391.- Indicación de documentos para el cotejo. Art. 392.- Estado del documento.

Art. 393.- Documentos indubitados. Art. 394.- Cuerpo de escritura. Art. 395.- Redargución de falsedad.

Sección 3 - Prueba de informes. Requerimiento de expedientes Art. 396.- Procedencia.

1. EFICACIA

Art. 397.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. Art. 398.- Recaudos. Plazos para la contestación.

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Art. 400.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Art. 401.- Compensación.

Art. 402.- Caducidad.

Art. 403.- Impugnación por falsedad. Sección 4 - Prueba de confesión

Art. 404.- Oportunidad.

1. LA PRUEBA CONFESIONAL EN EL JUICIO DE DIVORCIO 2. PERSONAS QUE PUEDEN SER CITADAS

Art. 405.- Quiénes pueden ser citados. Art. 406.- Elección del absolvente. Art. 407.- Declaración por oficio. Art. 408.- Posiciones sobre incidentes. Art. 409.- Forma de la citación.

Art. 410.- Reserva del pliego e incomparecencia del ponente. Art. 411.- Forma de las posiciones.

Art. 412.- Forma de las contestaciones. Art. 413.- Contenido de las contestaciones. Art. 414.- Posición impertinente.

Art. 415.- Interrogatorio de las partes. Art. 416.- Forma del acta.

Art. 417.- Confesión ficta.

Art. 418.- Enfermedad del declarante. Art. 419.- Justificación de la enfermedad.

Art. 420.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. Art. 421.- Ausencia del país.

Art. 422.- Posiciones en primera y segunda instancia. Art. 423.- Efectos de la confesión expresa.

Art. 424.- Alcance de la confesión. Art. 425.- Confesión extrajudicial. Sección 5 - Prueba de testigos

1. EL LITISCONSORTE COMO TESTIGO 2. EL TESTIGO TÉCNICO

3. EL TESTIGO ÚNICO

4. EL TESTIGO PRECONSTITUIDO Art. 426.- Procedencia. Art. 427.- Testigos excluidos. Art. 428.- Oposición. Art. 429.- Ofrecimiento. Art. 430.- Número de testigos. Art. 431.- Audiencia.

Art. 432.- Caducidad de la prueba. Art. 433.- Forma de la citación. Art. 434.- Carga de la citación. Art. 435.- Inasistencia justificada.

Art. 436.- Testigo imposibilitado de comparecer. Art. 437.- Incomparecencia y falta de interrogatorio. Art. 438.- Pedido de explicaciones a las partes. Art. 439.- Orden de las declaraciones.

Art. 440.- Juramento o promesa de decir verdad. Art. 441.- Interrogatorio preliminar.

Art. 442.- Forma del examen. Art. 443.- Forma de las preguntas. Art. 444.- Negativa a responder. Art. 445.- Forma de las respuestas. Art. 446.- Interrupción de la declaración. Art. 447.- Permanencia.

Art. 448.- Careo.

Art. 449.- Falso testimonio u otro delito. Art. 450.- Suspensión de la audiencia. Art. 451.- Reconocimiento de lugares. Art. 452.- Prueba de oficio.

Art. 453.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. Art. 454.- Depósito y examen de los interrogatorios.

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Art. 456.- Idoneidad de los testigos. Sección 6 - Prueba de peritos

Art. 457.- Procedencia.

Art. 458.- Perito. Consultores técnicos. Art. 459.- Designación. Puntos de pericia.

Art. 460.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Art. 461.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. Art. 462.- Acuerdo de partes.

Art. 463.- Anticipo de gastos. Art. 464.- Idoneidad. Art. 465.- Recusación. Art. 466.- Causales.

Art. 467.- Trámite. Resolución. Art. 468.- Reemplazo.

Art. 469.- Aceptación del cargo. Art. 470.- Remoción.

Art. 471.- Práctica de la pericia. Art. 472.- Presentación del dictamen.

Art. 473.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Art. 474.- Dictamen inmediato.

Art. 475.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. Art. 476.- Consultas científicas o técnicas.

Art. 477.- Eficacia probatoria del dictamen.

Art. 478.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Sección 7 - Reconocimiento judicial

Art. 479.- Medidas admisibles. Art. 480.- Forma de la diligencia. Sección 8 - Conclusión de la causa para definitiva

Art. 481.- Alternativa.

Art. 482.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Art. 483.- Llamamiento de autos.

Art. 484.- Efectos del llamamiento de autos. Art. 485.- Notificación de la sentencia. TÍTULO III - Procesos sumario y sumarísimo CAPÍTULO I - Proceso sumario

Art. 486.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Art. 487.- Reconvención.

Art. 488.- Excepciones previas. Art. 489.- Trámite posterior. Art. 490.- Absolución de posiciones. Art. 491.- Número de testigos. Art. 492.- Citación de testigos.

Art. 493.- Justificación de la incomparecencia. Art. 494.- Prueba pericial.

Art. 495.- Clausura del período de prueba. Prueba de informes. Alegatos. Art. 496.- Recursos.

Art. 497.- Normas supletorias. CAPÍTULO II - Proceso sumarísimo

Art. 498.- Trámite.

LIBRO III - PROCESOS DE EJECUCIÓN TÍTULO I - Ejecución de sentencias

CAPÍTULO I - Sentencias de tribunales argentinos Art. 499.- Resoluciones ejecutables.

1. LA FUNCIÓN CONCILIATORIA EN LAS EJECUCIONES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES. EL DECRETO 2415/2002

Art. 500.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Art. 501.- Competencia.

Art. 502.- Suma líquida. Embargo. Art. 503.- Liquidación.

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Art. 505.- Citación de venta. Art. 506.- Excepciones. Art. 507.- Prueba. Art. 508.- Resolución. Art. 509.- Recursos. Art. 510.- Cumplimiento.

Art. 511.- Adecuación de la ejecución. Art. 512.- Condena a escriturar. Art. 513.- Condena a hacer. Art. 514.- Condena a no hacer. Art. 515.- Condena a entregar cosas. Art. 516.- Liquidación en casos especiales.

CAPÍTULO II - Sentencias de tribunales extranjeros. Laudos de tribunales arbitrales extranjeros Art. 517.- Conversión en título ejecutorio.

Art. 518.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. Art. 519.- Eficacia de sentencia extranjera. TÍTULO II - Juicio ejecutivo

CAPÍTULO I - Disposiciones generales Art. 520.- Procedencia.

Art. 521.- Opción por proceso de conocimiento. Art. 522.- Deuda parcialmente líquida. Art. 523.- Títulos ejecutivos.

Art. 524.- Crédito por expensas comunes. Art. 525.- Preparación de la vía ejecutiva. Art. 526.- Citación del deudor.

Art. 527.- Efectos del reconocimiento de la firma. Art. 528.- Desconocimiento de la firma.

Art. 529.- Caducidad de las medidas preparatorias. Art. 530.- Firma por autorización o a ruego. CAPÍTULO II - Embargo y excepciones

Art. 531.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. Art. 532.- Denegación de la ejecución.

Art. 533.- Bienes en poder de un tercero. Art. 534.- Inhibición general.

Art. 535.- Orden de la traba. Perjuicios. Art. 536.- Depositario.

Art. 537.- Deber de informar.

Art. 538.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Art. 539.- Costas.

Art. 540.- Ampliación anterior a la sentencia. Art. 541.- Ampliación posterior a la sentencia.

Art. 542.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. Art. 543.- Trámites irrenunciables.

Art. 544.- Excepciones. 1. DEFENSAS CAUSALES

Art. 545.- Nulidad de la ejecución. Art. 546.- Subsistencia del embargo. Art. 547.- Trámite.

Art. 548.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Art. 549.- Prueba.

Art. 550.- Sentencia.

Art. 551.- Sentencia de remate.

Art. 552.- Notificación al defensor oficial. Art. 553.- Juicio ordinario posterior. Art. 554.- Apelación.

Art. 555.- Efecto. Fianza.

Art. 556.- Fianza requerida por el ejecutado. Art. 557.- Carácter y plazo de las apelaciones. Art. 558.- Costas.

Art. 558 bis.- Límites y modalidades de la ejecución. CAPÍTULO III - Cumplimiento de la sentencia de remate

Sección 1 - Ámbito. Recursos. Dinero embargado. Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones Art. 559.- Ámbito.

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Art. 561.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Art. 562.- Adjudicación de títulos o acciones.

Sección 2 - Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes o inmuebles Art. 563.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.

Art. 564.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de cuentas. Art. 565.- Comisión. Anticipo de fondos.

Art. 566.- Edictos.

Art. 567.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. Art. 568.- Preferencia para el remate.

Art. 569.- Subasta progresiva. Art. 570.- Posturas bajo sobre. Art. 571.- Compra en comisión. Art. 572.- Regularidad del acto. Sección 3 - Subasta de muebles o semovientes

Art. 573.- Subasta de muebles o semovientes.

Art. 574.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Sección 4 - Subasta de inmuebles

Art. 575.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios. Art. 576.- Recaudos.

Art. 577.- Designación de martillero. Lugar del remate. Art. 578.- Base. Tasación.

Art. 579.- Domicilio del comprador.

Art. 580.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Art. 581.- Articulaciones infundadas del comprador. Art. 582.- Pedido de indisponibilidad de fondos. Art. 583.- Sobreseimiento del juicio.

Art. 584.- Nueva subasta por incumplimiento del comprador. Art. 585.- Falta de postores.

Art. 586.- Perfeccionamiento de la venta. Art. 587.- Escrituración.

Art. 588.- Levantamiento de medidas precautorias. Art. 589.- Desocupación de inmuebles.

Sección 5 - Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza Art. 590.- Preferencias.

Art. 591.- Liquidación. Pago. Fianza. Sección 6 - Nulidad de la subasta

Art. 592.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. Art. 593.- Nulidad de oficio.

Sección 7 - Temeridad Art. 594.- Temeridad. TÍTULO III - Ejecuciones especiales CAPÍTULO I - Disposiciones generales

Art. 595.- Títulos que las autorizan. Art. 596.- Reglas aplicables. CAPÍTULO II - Disposiciones específicas Sección 1 - Ejecución hipotecaria

Art. 597.- Excepciones admisibles.

Art. 598.- Dictada la sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma: Art. 599.- Tercer poseedor.

Sección 2 - Ejecución prendaria Art. 600.- Prenda con registro. Art. 601.- Prenda civil. Sección 3 - Ejecución comercial

Art. 602.- Procedencia.

Art. 603.- Excepciones admisibles. Sección 4 - Ejecución fiscal

Art. 604.- Procedencia. Art. 605.- Procedimiento.

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PRÓLOGO A LA SEGUNDA EDICIÓN En esta segunda edición el lector encontrará que la obra se ha actualizado tomando para ello la jurisprudencia y doctrina que se han ido trabajosamente elaborando, con sus luces y sombras, en torno a la ley 25488 .

Por otra parte hemos llevado nuestro análisis al proceso de desalojo en la ley 25248 de Leasing, a la ejecución fiscal de la ley 11683, al proceso de familia de la ley 11453 de la provincia de Buenos Aires, a los efectos de la cosa juzgada en materia de derechos o intereses difusos e individuales homogéneos de incidencia colectiva, entre otras cuestiones que nos han parecido de importancia; a la par que hemos incluido un puntual comentario sobre las leyes 21839 de Honorarios y Aranceles de Abogados y 23898 de Tasas Judiciales que creemos que complementa y enriquece la visión del fenómeno de la aplicación de la ley procesal en su conjunto.

Por último, se han ampliado las normas que se agregan en el apéndice, pretendiendo con ello suministrar al lector una más ordenada y veloz información sobre aquellas cuestiones que atañen mediata e inmediatamente a la aplicación de las normas contenidas en el Código.

Agradecemos la generosa aceptación que ha tenido la primera edición y por cierto que esperamos que esta segunda la merezca.

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CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LEY 17454 (1) PARTE GENERAL

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO I - Órgano judicial

CAPÍTULO I - Competencia Artículo 1º.- Carácter.

La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable.

Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el art. 12, inc. 4º, ley 48 exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aun a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por ley.

CONCORDANCIA: art. 1º, CPCCBs.As. 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

La voz jurisdicción (2) se utiliza para indicar indistintamente la autoridad o el poder que el Estado ejerce sobre sus habitantes, el ámbito territorial dentro del cual se desenvuelven dichas funciones, y la capacidad de un juez o tribunal para entender en la resolución de conflictos o en la decisión de peticiones extracontenciosas, si bien, para el derecho procesal, se trata esencialmente de la potestad que se reconoce a ciertos órganos estatales para dirimir, mediante la aplicación de la ley, los conflictos que puedan suscitarse dentro del ámbito del Poder Administrativo, Legislativo o Judicial.

Podemos hablar, entonces, de una jurisdicción administrativa y de una jurisdicción judicial, sin perder de vista que la primera requiere como regla la posibilidad de un control judicial ulterior (3), a la luz de lo que establecen los arts. 108 y 109, CN, sea ello mediante recursos judiciales contra las resoluciones definitivas del órgano administrativo, sea a través de acciones propiamente contencioso-administrativas; así, en el primer caso, los previstos en el dec. 1316/2002 (art. 4º) contra la denegatoria del Banco Central en punto al desbloqueo o retiro de depósitos reprogramados por la ley 25561 , el dec. 214/2002 y demás disposiciones dictadas con fundamento en la emergencia económica dispuesta por aquélla.

Se trata pues, conforme a reiterada doctrina del más Alto Tribunal, de facultades jurisdiccionales en cabeza de órganos administrativos cuya validez dependerá, entonces, del hecho de que el pronunciamiento dictado por ellos quede sujeto a un control judicial suficiente (4), según las modalidades de cada situación jurídica, de modo de asegurar principios de jerarquía constitucional como el del debido proceso legal (5), y sin perder de vista que la atribución de competencia jurisdiccional a los órganos y entes administrativos debe ser interpretada -a la luz de la preceptiva constitucional- con carácter estricto (6).

En íntima vinculación con lo expuesto, cabe señalar, en cambio, que la competencia, es o puede reputarse como la concreta medida de la jurisdicción (7), vale decir, como el ámbito personal (competencia por la persona), sustancial (competencia por la materia), procedimental (competencia por el grado), patrimonial (competencia por el valor) y espacial (competencia por el territorio) en el que cabe o procede el ejercicio de la jurisdicción a cargo del poder u órgano de que se trate; o, si se prefiere, como la aptitud del órgano jurisdiccional para conocer en un asunto determinado.

En cuanto a la extensión de la competencia, cabe destacar que ella comprende tanto las facultades o poderes del juez atinentes al establecimiento o dilucidación de los hechos o derecho aplicable (poderes de cognición), como los relativos al cumplimiento de las resoluciones dictadas por aquél (poderes de ejecución).

Como lo dispone el art. 5º del Código, para determinar la competencia se debe tener presente la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda o, más bien, la de los hechos invocados como causa o fundamento de aquéllas

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-y no las defensas opuestas por el demandado (art. 5º del CPCCN)- y sólo después, y en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que se invoca (8).

2. ORGANIZACIÓN JUDICIAL NACIONAL

Nuestro sistema constitucional se encuentra organizado, por un lado, a partir de una jurisdicción local en cabeza de las provincias para conocer en todas las materias no delegadas en la Nación (arts. 75, inc. 12, 116 y 121, CN); y, por el otro, por una jurisdicción nacional aplicable para todo el territorio de la Nación, para el conocimiento de las cuestiones contempladas por el art. 116, CN, a las que más adelante haremos referencia -competencia federal-, y para el juzgamiento de todas aquellas demás cuestiones suscitadas en lugares sometidos a la autoridad del Gobierno nacional.

La competencia federal es, en líneas generales, privativa y por tanto excluyente de la provincial en las causas que la Constitución y las leyes se la atribuyen, por lo que en tales casos los tribunales locales deben declarar su incompetencia, aún de oficio, en cualquier estado del proceso (9); es improrrogable, como regla, sin que entonces el consentimiento o el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (salvo por razón de las personas o ratione personae, como se explicará más adelante) (10); es de carácter excepcional (11); de interpretación restrictiva; suprema, en el sentido de que las resoluciones de la Corte son insusceptibles de modificarse por tribunales provinciales; e inalterable por cuanto, fijada, no interesa la circunstancia de que luego de cometido el hecho éste pierda su naturaleza federal, varíe la calidad de las partes, se desafecte de utilidad nacional el lugar donde se cometió un delito o se desprenda la Nación del patrimonio afectado por él (12).

Esencialmente se atribuye la competencia federal en razón de la materia, de las personas y del lugar.

En este sentido dispone el art. 116, CN, que "Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75 [Código Civil, Comercial, Penal, de Minería, y de Trabajo y Seguridad Social, respecto de éstos compete su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones]; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas del almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero".

Por su parte, el art. 117, CN, dispone que en tales casos también "la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación".

La competencia federal por la materia se refiere o comprende a aquellas causas especialmente regidas por la Constitución Nacional (art. 116), por las leyes de la Nación, con la reserva prevista por el art. 75, inc. 12, CN (aplicación de los Códigos de fondo) y por los tratados con naciones extranjeras (art. 2º , inc. 1º, ley 48); a las que se inicien entre particulares, teniendo por origen actos administrativos del gobierno nacional; a toda acción fiscal contra particulares o corporaciones, sea por cobro de cantidades debidas o por cumplimiento de contratos, o por defraudación de rentas nacionales, o por violación de reglamentos administrativos; a las que den lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra; a las que se originen por choques y averías de buques, o por asaltos hechos, o por auxilios prestados en alta mar, o en los puertos, ríos y mares en que la República tiene jurisdicción; las que se originen entre los propietarios o interesados de un buque, sea sobre su posesión o sobre su propiedad; las que versen sobre la construcción y reparos de un buque sobre hipoteca de su casco; sobre fletamento y estadía; sobre seguros marítimos; sobre salarios de oficiales y marineros; sobre salvamento civil y militar; sobre naufragios; sobre avería simple y gruesa; sobre contratos a la gruesa ventura; sobre pilotaje; sobre embargo de buques y penas por violación de las leyes de impuestos y navegación; sobre la nacionalidad del buque y legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles; sobre arribadas forzosas; sobre reconocimientos; sobre abandono, venta y liquidación de créditos del buque; sobre cumplimiento de las obligaciones del capitán, tripulantes, y en general sobre todo hecho o contrato concerniente a la navegación y comercio marítimo, entre otras (art. 2º , ley 48).

Son causas especialmente regidas por la Constitución aquellas en las que el derecho discutido se encuentra directa e inmediatamente fundado en una norma constitucional, y no simplemente garantizado por aquélla y en tanto esté en juego la inteligencia de una cláusula constitucional (13).

Son causas especialmente regidas por leyes del Congreso aquellas sancionadas para todo el territorio de la República en ejercicio de las facultades previstas por el art. 75, CN, en tanto no se encuentren comprendidas dentro de las materias que corresponden a los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, del Trabajo y de la Seguridad Social (art. 75, inc. 12), y en la medida en que el derecho invocado se funde también en forma directa e inmediata en una ley nacional.

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Sin embargo, habrá de ponderarse que la atribución de competencia federal dispuesta por la ley, así, en el caso, la impuesta por el art. 6º, ley 25587, debe fundarse en necesidades reales y fines federales legítimos y no en el mero arbitrio del Poder Legislativo (14) para excluir de la jurisdicción local el conocimiento de causas que, de otro modo, le serían propias.

En lo que atañe a las personas, la competencia federal corresponde, en general, en todas aquellas causas en que la Nación o un recaudador de sus rentas sea parte, actora o demandada, inclusive a través de un organismo de la Administración Pública descentralizada, en la medida en que exista un interés del Estado, y, paralelamente, que la naturaleza de la entidad se encuentre regulada por normas de derecho público (15); en las causas civiles en que sean partes un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otra (16), o en que sean parte un ciudadano argentino y un extranjero; las que versen sobre negocios particulares de un cónsul o vicecónsul extranjero, excluyéndose el supuesto en que corresponda la competencia originaria de la Corte al que más adelante habremos de referirnos (véase, no obstante, el comentario al art. 332 ).

Conviene destacar que el fuero federal es renunciable en este supuesto, en forma expresa o, incluso, implícita, conforme lo establece el art. 12 , inc. 4º, ley 48, en cuanto dispone que siempre "que en pleito civil un extranjero demande a una provincia, o a un ciudadano, o bien el vecino de una provincia demande al vecino de otra ante un juez o tribunal de provincia, o cuando siendo demandados el extranjero o el vecino de otra provincia, contesten a la demanda, sin oponer la excepción de declinatoria, se entenderá que la jurisdicción ha sido prorrogada, la causa se sustanciará y decidirá por los tribunales provinciales; y no podrá ser traída a la jurisdicción nacional por recurso alguno, salvo en los casos especificados en el art. 14 ".

En cuanto a la competencia federal en razón del lugar, se vincula con los poderes legisferantes, administrativos y judiciales del Estado nacional en lugares adquiridos por compra o cesión en cualquiera de las provincias con el fin de instalar allí establecimientos de utilidad nacional (art. 75 inc. 30), o cuando el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto en las provincias, así en la hipótesis del amparo (17) contra actos u omisiones de autoridades públicas (ley 16986) (18).

A su vez, la Constitución acuerda a la Corte Suprema de Justicia de la Nación competencia originaria (19) para entender en las cuestiones previstas en el art. 117, la que como tal no es susceptible de ampliarse, restringirse ni modificarse mediante normas legales (20), en los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros y aquellos en los que alguna provincia fuese parte -ejerciendo en los restantes casos su jurisdicción por apelación- (21), aun cuando ello conduzca a la intervención de terceros no aforados (22).

En tal sentido, dispone el art. 24 dec. 1285/1958 que la Corte Suprema de Justicia conocerá "originaria y exclusivamente, en todos los asuntos que versen entre dos o más provincias y los civiles entre una provincia y algún vecino o vecinos de otra o ciudadanos o súbditos extranjeros; de las causas concernientes a embajadores u otros ministros diplomáticos extranjeros, a las personas que compongan la legación y a los individuos de su familia, del modo que una corte de justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes; y de las causas que versen sobre privilegios y exenciones de los cónsules extranjeros en su carácter público".

En tal contexto se ha resuelto así que corresponde a la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117, CN, el conflicto suscitado entre dos Estados provinciales que genera una real controversia, y coloca al Tribunal ante un caso que requiere de su intervención en la medida en que puede existir un derecho amenazado o lesionado y el pronunciamiento que se pide es susceptible de prevenirlo o, en su caso, repararlo (23), así la deducida contra una Provincia a objeto de que se declare la inconstitucionalidad de una ley local (24), con prescindencia de la naturaleza de las cuestiones que comprende.

Por tal motivo es que los conflictos interestatales en el marco de un sistema federal asumen, cuando surten la competencia originaria de la Corte en el marco del art. 109, CN, un carácter diverso al de otros casos en que participan las provincias y cuyo conocimiento también corresponde de manera originaria al Tribunal, desde que no se trata de una "causa civil" en el concepto desarrollado por las leyes reglamentarias de esa competencia, por ejemplo la ley 48 y el dec.-ley 1285/1958 y tal como lo concibió la jurisprudencia de la Corte (25).

En cambio, cuando se trata de litigio entre una provincia y un extranjero o un nacional vecino de otra provincia, aquél debe revestir el carácter de causa civil para hacer nacer la competencia originaria de la Corte; en la especie, los casos en los que su decisión hace sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legislación enunciado en el art. 75, inc. 12, CN (26), quedando pues excluidos de la jurisdicción originaria de la Corte los que requieren para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial o el examen y revisión, en sentido estricto, de actos administrativos o legislativos de carácter local (27), pues ella procede, según el art. 117, CN, y el art. 24 , inc. 1º, dec.-ley 1285/1958, cuando a la distinta vecindad de la otra parte, se le une el carácter de la materia en debate (28).

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No obstante, viene al caso destacar que cuando una provincia es parte en una causa civil, la competencia originaria y exclusiva de la Corte -que en estos casos lo es ratione personae- surte a condición de que tenga distinta vecindad la parte contraria (29), y que a estos efectos se considerarán vecinos a las personas físicas domiciliadas en el país desde dos o más años antes de la iniciación de la demanda, cualquiera sea su nacionalidad; las personas jurídicas de derecho público del país; las demás personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el país; las sociedades y asociaciones sin personería jurídica, cuando la totalidad de sus miembros se halle en la situación prevista en el art. 24 , ap. a), dec.-ley 1285/1958.

No son, en cambio, de competencia originaria de la Corte las causas interpuestas contra Estados extranjeros y sus representaciones diplomáticas, toda vez que no revisten la calidad de aforados en los términos de los arts. 117, CN, y 24, inc. 1º, dec.-ley 1285/1958 (30), sin perder de vista lo que sobre el particular dispone la ley 24488 sobre inmunidad de Estados extranjeros (ver la ley en el Apéndice).

Son causas concernientes a embajadores o ministros plenipotenciarios extranjeros, agrega el citado dispositivo, las que les afecten directamente por debatirse en ellas derechos que les asisten o porque comprometen su responsabilidad, así como las que, en la misma forma, afecten a las personas de su familia o al personal de la embajada o legación que tenga carácter diplomático; y que no se dará curso a las acciones contra las personas mencionadas en el punto anterior, sin requerirse previamente, del respectivo embajador o ministro plenipotenciario, la conformidad de su gobierno para someterlas a juicio, aunque señala el citado artículo que el Poder Ejecutivo puede declarar respecto de un país determinado la falta de reciprocidad a los efectos consignados en esta disposición, por decreto debidamente fundado, en cuyo caso el Estado extranjero, sobre el cual se ha hecho tal declaración queda sometido a la jurisdicción argentina.

En este sentido se ha declarado así que es de competencia originaria de la Corte Suprema el juicio promovido por un diplomático extranjero para lograr la restitución de la guarda de su hijo menor trasladado clandestinamente fuera del territorio nacional (31); o para conocer en el juicio de divorcio a tramitarse según el art. 67 bis , ley 2393 (32). La competencia originaria de la Corte respecto de los cónsules extranjeros está reservada a las causas que versan sobre los privilegios y exenciones de aquéllos en su carácter público, debiendo entenderse por tales las seguidas por hechos o actos cumplidos en el ejercicio de las funciones propias, siempre que en ellas se cuestione su responsabilidad civil o criminal (33); y condicionada también a la aceptación expresa de los gobiernos respectivos (34), y se refieren sólo a los agentes extranjeros que se encuentran acreditados en nuestro país en algún cargo que les confiera status de agente diplomático en los términos del art. 1º, inc. e), Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (35).

Por su parte, la Corte tiene competencia apelada extraordinaria cuando conoce por vía de recurso extraordinario, en los casos de los arts. 14 , ley 48 y 6º , ley 4055 y en el de aclaratoria de sus propias resoluciones; y en los recursos directos por apelación denegada (art. 24 , dec.-ley 1285/1958).

Asimismo la Corte tiene competencia apelada ordinaria en los recursos de queja por retardo de justicia en contra de las cámaras nacionales de apelaciones; por apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones en los casos en que: a) la Nación directa o indirectamente sea parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a cierta cantidad de dinero; b) por extradición de criminales reclamados por países extranjeros; y c) causas que dieren lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra, sobre salvamento militar y sobre nacionalidad del buque, legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles (art. 24 , dec.-ley 1285/1958).

En igual forma tiene competencia delegada la Corte con motivo de los recursos deducidos contra las sentencias definitivas de la Cámara Federal de la Seguridad Social, cualquiera fuere el monto del proceso (art. 24 , ley 24463); y de los recursos directos que sean consecuencia de la denegatoria de los mentados precedentemente.

Asimismo conocerá la Corte de las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos (36), salvo que dichas cuestiones o conflictos se planteen entre jueces nacionales de primera instancia, en cuyo caso serán resueltos por la Cámara de que dependa el juez que primero hubiese conocido. Decidirá asimismo sobre el juez competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia (art. 24 , dec.-ley 1285/1958). Por su parte, el art. 32 , dec.-ley 1285/1958, indica que los tribunales nacionales de la Capital Federal, federales y ordinarios, estarán integrados por la Cámara Nacional de Casación Penal; las cámaras nacionales de apelaciones de la Capital Federal: a) en lo Civil y Comercial Federal; b) en lo Contencioso Administrativo Federal; c) en lo Criminal y Correccional Federal; d) en lo Civil; e) en lo Comercial; f) del Trabajo; g) en lo Criminal y Correccional; h) en lo Federal de la Seguridad Social; i) en lo Electoral; j) en lo Penal Económico; y tribunales orales: a) en lo Criminal; b) en lo Penal Económico; c) de Menores; d) en lo Criminal Federal.

A su turno se establecen juzgados nacionales de Primera Instancia: a) en lo Civil y Comercial Federal; b) en lo Contencioso Administrativo Federal; c) en lo Criminal y Correccional Federal; d) en lo Civil; e) en lo Comercial; f) en lo Criminal de Instrucción; g) en lo Correccional; h) de Menores; i) en lo Penal Económico; j) del Trabajo; k) de

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Ejecución Penal; l) en lo Penal de Rogatorias; m) juzgados federales de Primera Instancia de la Seguridad Social; n) juzgados federales de Primera Instancia de Ejecuciones Fiscales Tributarias (texto según ley 25293 ).

Como lo señala el art. 43, dec.-ley 1285/1958, los juzgados nacionales de primera instancia en lo Civil de la Capital Federal conocerán en todas las cuestiones regidas por las leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero; y además, en las siguientes causas: a) en las que sea parte la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, excepto en las de naturaleza penal; b) en las que se reclame indemnización por daños y perjuicios provocados por hechos ilícitos, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 29 , CPen.; c) en las relativas a las relaciones contractuales entre los profesionales y sus clientes o a la responsabilidad civil de aquéllos. A los efectos de esta ley, sólo se considerarán profesionales las actividades reglamentadas por el Estado, debiendo prevalecer en la duda entre la civil y la comercial la primera, pues la comercial es de excepción (art. 10 , ley 23637, dec.-ley 1285/1958 ).

Por su parte, dispone el art. 4º , ley 23637 que los juzgados de primera instancia en lo Civil a los que se le asigna competencia en materia de familia, conocerán de los siguientes asuntos: a) autorización para contraer matrimonio y oposición a su celebración; b) inexistencia y nulidad del matrimonio; c) divorcio y separación personal; d) disolución de la sociedad conyugal sin divorcio; e) liquidación y partición de la sociedad conyugal, salvo que la disolución se hubiere producido por muerte; f) reclamación e impugnación de la filiación; g) adopción, su nulidad y revocación; h) privación, suspensión y restitución de la patria potestad; i) tenencia de menores y regímenes de visitas; j) declaración de incapacidad, inhabilitación y rehabilitación; k) designación y remoción de tutor y todo lo referente a la tutela; l) otorgamiento de la guarda de menores; m) alimentos entre cónyuges, o derivados de la patria potestad o del parentesco; y n) todas las demás cuestiones referentes al nombre, estado civil y capacidad de las personas.

A su turno el art. 43 bis del citado ordenamiento establece que los jueces nacionales de primera instancia en lo Comercial de la Capital Federal conocerán en todas las cuestiones regidas por las leyes mercantiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero; y además, en los siguientes asuntos: a) concursos civiles; b) acciones civiles y comerciales emergentes de la aplicación del dec. 15348/1946 , ratificado por la ley 12962 ; c) juicios derivados de contratos de locación de obra y de servicios, y los contratos atípicos a los que resulten aplicables las normas relativas a aquéllos, cuando el locador sea un comerciante matriculado o una sociedad mercantil. Cuando en estos juicios también se demandare a una persona por razón de su responsabilidad profesional, el conocimiento de la causa corresponderá a los jueces nacionales de primera instancia en lo Civil de la Capital Federal.

Los jueces nacionales de primera instancia del Trabajo de la Capital Federal, existentes a la fecha de la sanción de este decreto-ley conservarán su actual denominación y competencia. Los juzgados (federales de Primera Instancia de la Seguridad Social) serán competentes en: a) las causas enunciadas en el art. 15 , ley 24463; b) las demandas que versen sobre la aplicación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones establecido por la ley 24241 y sus modificatorias; c) las demandas que versen sobre la aplicación de los regímenes de retiros, jubilaciones y pensiones de las fuerzas armadas y de seguridad; d) el amparo por mora previsto en el art. 28 ley 19549, modificada por la ley 21686 , en materia de seguridad social; e) las ejecuciones de créditos de la seguridad social perseguidas por la Dirección General Impositiva en ejercicio de las funciones asignadas por el dec. 507/1993 ; f) las causas actualmente asignadas a la justicia nacional de primera instancia del Trabajo por el art. 24 , ley 23660 (art. 45). La Cámara Federal de la Seguridad Social conocerá: a) en los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los juzgados federales de Primera Instancia de la Seguridad Social de la Capital Federal; b) en los recursos interpuestos contra resoluciones que dicte la Dirección General Impositiva que denieguen total o parcialmente impugnaciones de deuda determinadas por el citado organismo en ejercicio de las funciones asignadas por el dec. 507/1993 siempre que en el plazo de su interposición se hubiere depositado el importe resultante de la resolución impugnada; c) en los recursos interpuestos contra resoluciones de los entes que administran los subsidios familiares; d) en los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones de la Comisión Nacional de Previsión Social, al deudor por conflictos suscitados con motivo de la aplicación del régimen de reciprocidad instituido por el dec. 9316/1946 ; e) en los recursos de queja por apelación denegada y en los pedidos de pronto despacho de conformidad con el art. 28 , ley 19549 (art. 39 bis).

Las sentencias definitivas de la Cámara Federal de la Seguridad Social serán apelables ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por recurso ordinario, cualquiera que fuese el monto del juicio, siendo los fallos de la Corte Suprema de obligatorio cumplimiento para los jueces inferiores en las causas análogas (art. 17 ley 24463).

Son de competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo las causas que versen sobre contribuciones nacionales y sus infracciones, y los recursos contra las resoluciones administrativas dictadas por organismos

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federales, así, v.gr., el conocimiento del recurso de inaplicabilidad de ley regulado por el art. 34 , Ley de Servicio Militar 17531, sustituido por la ley 18488 y reglamentado por la 18690 (37).

(1) Sanc. 20/9/1967; promul. 20/9/1967; pub. 7/11/1967; t.o. por dec. 1042 , del 18/8/1981, pub. 27/8/1981; con las modificaciones introducidas por las leyes 23216 (BO, 4/9/1985), 23774 (BO, 16/4/1990), 23850 (BO, 31/10/1990), 24432 (BO, 10/1/1995), 24441 (BO, 16/1/1995), 24454 (BO, 7/3/1995), 24573 (BO, 27/10/1995), 24760 (BO, 13/1/1997), 25453 (BO, 31/7/2001) y por el dec. 1387/2001 (BO, 2/11/2001). Incluye también las modificaciones introducidas por las leyes 25488 (BO, 22/11/2001) y 25624 (BO, 7/8/2002).

(2) ALVARADO VELLOSO, Adolfo, "Jurisdicción y competencia", LL, 1985-C-1133.

(3) ARAZI, Roland - ROJAS, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, p. 14.

(4) Fallos, 247:646 ; 293:213 ; 310:2159 y 313:433 .

(5) Cám. Nac. Fed. Civ. y Com., sala I, 20/4/1999, "Evea SA v. Estado nacional" , causa 2489/98. Por eso es que la renuncia anticipada a ocurrir ante los tribunales de justicia es nula (Cám. Nac. Civ., sala A, 17/10/1984, "Sebasti, Francisco v. Sociedad Rural Argentina", JA, 1985-III-73 ; sala G, 18/5/1984, "Sollazo Hnos. v. MCBA", JA, 1986-I-505 ; Juzg. Fed. nro. 1, Córdoba, 18/6/1993, "Club Atlético Talleres v. AFA s/sumario", ED, 154-361; Cám. Fed. Córdoba, 26/11/1993, ED, 156-416. BIDART CAMPOS, Germán J., "Las cláusulas asociativas que impiden acceder a la justicia son inconstitucionales", ED, 154-361; ver arts. 19 y 872 , CCiv. Ver el comentario al art. 739 y nota 4216). Ver, además, el art. 111, ap. a) de la res. gral. IGPJ 6/1980, en cuanto a la improcedencia de cláusulas que impongan la renuncia de los asociados a la instancia administrativa o judicial.

(6) Fallos, 234:715 ; GUASTAVINO, Elías P., Tratado de la jurisdicción administrativa y su revisión judicial, T. I, Buenos Aires, 1987, p. 253; COMADIRA, Julio R., Derecho administrativo, Buenos Aires, 1996, p. 241; AGUILAR VALDEZ, Oscar, "Reflexiones sobre las `funciones jurisdiccionales´ de los entes reguladores de servicios públicos a la luz del control judicial de la Administración", Anuario de Derecho, 1994/1, Universidad Austral, ps. 181 y ss., esp. ps. 219/220; Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed., sala I, 20/2/1996, "Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA v. Ente Nacional Regulador del Gas - Res. 22/1994" , causa 36.676/94.

(7) PALACIO, Lino E., Derecho procesal civil, T. II, p. 365; ALSINA, Hugo, Derecho procesal civil, T. II, Ediar, Buenos Aires, p. 507; FALCÓN, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, p. 147; FENOCHIETTO, Carlos - ARAZI, Roland, Código Procesal, T. I, p. 4; CALAMANDREI, Piero, Instituciones de derecho procesal civil, T. I, p. 114; ALVARADO VELLOSO, Adolfo, "Jurisdicción y competencia", LL, 1985-C-1133; BERNASCONI, "Competencia", LL, 1989-C-651; BIDART CAMPOS, Germán, "La competencia en los juicios de amparo", LL, 1999-E-80; CARNOTA, Walter, Perfiles de la competencia originaria de la Corte Suprema, DT, 1998-B-1947; CURÁ, José M., "Acciones que derivan de la relación societaria, determinación de la competencia por razón del territorio (El caso del artículo 5º , inciso 11, Código Procesal)", DJ, 1997-2-643; GUILLOT, María A., "Competencia en las informaciones sumarias judiciales", DT, 2000-B-1876.

(8) CSJN, 10/8/1993, "Telefónica de Argentina SA v. Municip. de Villarino" , JA, 1994-IV-Síntesis. (9) SCBA, 29/5/1984, "Redon, Lucas E. v. Vázquez Hnos. y Bartolini SACIFA" , BA B3868.

(10) Cám. Nac. Civ., sala F, 4/8/1994, "Clínica Privada Centro de Salud San Isidro del Sur SRL v. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados" , JA, 1998-IV-Síntesis.

(11) CSJN, 4/5/1993, "Bayón, Luis y otros" , JA, 1994-IV-Síntesis. (12) Cám. Fed. Paraná, 6/7/1981, "Regner, José J.", JA, 1982-I-218 .

(13) CSJN, 13/9/1984, "Carattoli, Walter H. v. Universidad Católica de La Plata", LL, 1985-B-69, DJ, 1985-24-743, JA, 1985-I-493 , ED, 111-710.

(14) SCBA, 6/6/2001, "Cardelli, H. v. Ente Administrador del Astillero Río Santiago" , DT, 2001-B-1583; CSJN, 2/11/1978, "Giménez, Inés" , LL, 1979-B-279 y "Panziraghi" , 22/12/1960, LL, 105-507.

(15) Cám. Nac. Civ., sala G, 25/3/1998, "Pereyra, Stella M. v. YPF" , LL, 1998-E-573.

(16) Por tanto, si ambas partes no fuesen vecinos, no surtiría la competencia federal, más aún cuando se observa que la competencia federal procura asegurar la imparcialidad del órgano de modo que no se incline en favor de un vecino domiciliado en su jurisdicción (ver CSJN, 5/3/2003, "Unión Docentes Argentinos v. Unión Docentes Provinciales de Corrientes, Aldo N. Ferrini y Domingo Luis Solimano" .

(17) BIDART CAMPOS, "La competencia...", cit., p. 80.

(18) CSJN, 3/9/1987, "Centurione, Jorge A." , LL, 1988-A-559 (37878-S).

(19) COLAUTTI, Carlos E., "Una nueva precisión sobre competencia originaria", LL, 1996-D-244. (20) CSJN, 13/5/1993, "Radziwill, Carlos" , JA, 1994-III-Síntesis.

(21) CSJN, 26/2/1985, "Riccio, Francisco", JA, 1985-II-183 .

(22) CSJN, 16/5/2000, "Mosca, Hugo A. v. Provincia de Buenos Aires - Policía Bonaerense", JA, 2001-I-91 . (23) CSJN, 13/7/2000, "Provincia de Buenos Aires v. Provincia de Santa Fe" .

(21)

(25) CSJN, 3/12/1987, "Provincia de La Pampa v. Provincia de Mendoza", Fallos, 310:2478 .

(26) CSJN, 3/11/1998, "Microsoft Corporation - One Microsoft Way, Redmond, Estado de Washington, USA v. Provincia de Buenos Aires", Fallos, 321:2917 .

(27) CSJN, 9/6/1987, "Sedero de Carmona, Ruth v. Provincia de Buenos Aires", JA, 1987-IV-664 . (28) CSJN, 7/4/1999, "Eco - Clines SA v. Provincia de Mendoza", Fallos, 322:617 .

(29) CSJN, 3/10/1989, "Acuña, Gladys L. v. Limpia 2001 SRL y otro", JA, 1991-I-756 . (30) CSJN, 14/7/1999, "Engel, Débora y otra", JA, 2000-II-94 .

(31) CSJN, 10/4/1983, LL, 1983-C-50; ED, 104-272.

(32) CSJN, 14/5/1985, "Turati de Ronai, María T. v. Ronai, Michael J." . (33) CSJN, 29/5/1990, "Gorgas Clerici, Mario E.", JA, 1991-I-43 .

(34) CSJN, 24/3/1988, "Sordelli, Beatriz M. v. Villalba, Rosina A.", JA, 1988-IV-251 . (35) CSJN, 5/10/1995, "San José Fernández, María Y. v. Luparelli, Raúl", Fallos, 318:1823 . (36) CSJN, 25/2/2003, "Recordón, Augusto v. Poder Ejecutivo nacional" , LL, 5/6/2003, p. 5. (37) Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. en pleno, 13/5/1982, "Calderón, Marcelo A.", JA, 1982-III-411 . 3. EL PROCESO DE FAMILIA EN LA LEY 11453 DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Si bien el ordenamiento procesal civil bonaerense se estructura esencialmente a partir del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como sucede en la generalidad de las provincias, la ley 11453 de la provincia de Buenos Aires (sancionada el 14/10/1993; promulgada el 4/11/1993 y publicada en el Boletín Oficial de la provincia de Buenos Aires el 29/11/1993) que crea los Tribunales Colegiados de Instancia Única del fuero de familia, establece un singular proceso de familia "por audiencias" (preliminar y de vista de causa), con una etapa previa y obligatoria que habrá de desarrollarse ante uno o más consejeros de familia (ley 12318 ) y a quienes se les asignan funciones de asesoramiento, orientación y conciliación teniendo en miras el mejor interés de la familia y el de las propias partes. De más está decir que, a tenor de la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 17/2002 del 28/8/2002 (dictada a pedido de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos) que considera que la doble instancia es garantía del debido proceso judicial o administrativo, estimamos que en la medida en que resulte de aplicación la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por ley 23849 y que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN), la ley provincial debería reputarse inconstitucional en cuanto procedimiento de única instancia, pues sabido es que las normas nacionales no pueden oponerse a los términos de aquélla con sujeción a lo que dispone el art. 27 Convención de Viena del Derecho de los Tratados, aprobada por la ley 19865. Viene a cuento destacar que el art. 828, CPCCBs.As., permite a la parte o peticionante, iniciador de las actuaciones, optar por la competencia de los juzgados de primera instancia descentralizados o la de los juzgados de Paz, en cuyo caso dispone que se estará a "los procedimientos establecidos para los mismos", esto es, en rigor, por los trámites comunes previstos por el ordenamiento procesal -por oposición al especial que consagra la mentada reforma-, si bien la redacción de la norma es harto confusa, y para algunos dicha opción jugaría sólo en aquellos departamentos judiciales que no tuviesen tribunales de familia propios.

El art. 827, CPCCBs.As., establece que los tribunales de familia tendrán competencia exclusiva en las causas concernientes a separación personal y divorcio; inexistencia y nulidad del matrimonio; disolución y liquidación de la sociedad conyugal, excepto por causa de muerte; reclamación e impugnación de la filiación y lo atinente a la problemática que origine la inseminación artificial y otros medios de fecundación o gestación de seres humanos; suspensión, privación y restitución de la patria potestad y lo referente a su ejercicio; designación, suspensión y remoción del tutor y lo referente a la tutela; tenencia y régimen de visitas; adopción, nulidad y revocación de ella; autorización para contraer matrimonio, supletoria o por disenso y dispensa judicial del art. 167, CCiv.; autorización supletoria del art. 1277, CCiv.; emancipación y habilitación de menores y sus revocaciones; autorización para disponer, gravar y adquirir bienes de incapaces; alimentos y litisexpensas; declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones y curatela; guarda de personas; internaciones del art. 482 , CCiv.; cuestiones referentes a inscripción de nacimientos, nombres, estado civil y sus registraciones; toda cuestión que se suscite o con posterioridad al deceso de un ser humano sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos; actas de exposiciones sobre cuestiones familiares, a este solo efecto; exequatur, siempre relacionado con la competencia del tribunal; todo asunto relativo a la protección de las personas.

Como se advierte, se incluyen dentro de la competencia de los tribunales de familia cuestiones atinentes al estado civil, la capacidad y protección lato sensu de las personas; y también a aquellas vinculadas con los efectos personales y patrimoniales que se derivan del régimen del matrimonio.

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