Las audiencias, salvo disposición en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:
1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución.
Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación.
3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.
4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el libro de asistencia.
5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.
El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo, cuando alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa circunstancia.
El juez firmará el acta cuando hubiera presidido la audiencia.
6) Las audiencias de prueba serán documentadas por el tribunal. Si éste así lo decidiere, la documentación se efectuará por medio de fonograbación. Ésta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria. Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la resolución de los recursos sometidos a su decisión podrán requerir la transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate o a la que el propio tribunal decida, si la prueba fuere común.
7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá decidir la documentación de las audiencias de prueba por cualquier otro medio técnico.
CONCORDANCIA: Arts. 125 y 126, CPCCBs.As.
Las audiencias, como regla, serán públicas, bajo pena de nulidad si bien podrá disponerse, de oficio o a petición de parte y fundadamente -no necesariamente en el "acta" como lo indica la norma (pues puede resultar conveniente peticionarlo con anterioridad a su realización)-, que ellas se lleven a cabo, total o parcialmente, en forma reservada, cuando la publicidad pudiese afectar la moral, el orden público, la seguridad o la intimidad de las partes, así, v.gr., en materia de acciones de reclamación de filiación; y reestablecerse dicho carácter una vez desaparecidas las causas que aconsejaron su supresión (646).
En este sentido, cabe señalar que el art. 64 , Reglamento para la Justicia Nacional, exceptúa del "público" examen de los expedientes que autorizan los incs. b) y c) del art. 63 -por parte de cualquier abogado, escribano o procurador, aunque no intervenga en el juicio, siempre que justifique su calidad de tal cuando no fuese conocida y de los periodistas (con motivo del fallo definitivo de la causa)- cuando éstos contengan actuaciones administrativas que tengan carácter reservado, en las referentes a cuestiones de derecho de familia y aquellas cuya reserva se ordene especialmente.
En el inc. 2º se indica que las audiencias serán señaladas con una anticipación no menor de tres días, salvo que por razones especiales se exigiere mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución, aunque en rigor de lo que se trata no es sólo de que se fijen o señalen con esa anticipación, sino de que se notifiquen cuidando esa antelación -como también se establece para la audiencia confesional por el art. 409 , Código Procesal-, plazo que se habrá de computar excluyendo el día mismo de la notificación y el de la propia audiencia (art. 156 CPCCN). Cuando se proceda a la suspensión de una audiencia, se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación.
En el inc. 3º se previene que las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra, cuestión que en el ámbito de la audiencia preliminar se conjuga con el dispositivo contenido en el art. 135 , Código Procesal, en cuanto dispone que no se notificarán mediante cédula las decisiones dictadas en la audiencia preliminar a quienes se hallaron presentes o debieron encontrarse en ella, aunque ello, como se explica en el comentario al art. 360 , no significa que precluyan todas las facultades dejadas de ejercer a raíz de la incomparecencia o que ellas sean inapelables.
En el inc. 4º se establece que las audiencias empezarán a la hora designada y los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el libro de asistencia o de notas, confirmando el criterio que la espera prevista es en favor del tribunal y no a favor de las partes (647), como sucede, contrariamente, en el caso de la absolución de posiciones, tal cual lo señala el art. 417 Código Procesal. El inc. 5º dispone que el secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes, procurando conservar, en cuanto sea posible, el lenguaje de lo que hubieren declarado, la cual será firmada por aquél y por las partes, salvo cuando alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar, en cuyo caso deberá dejarse constancia de esa circunstancia.
Pensamos que esta disposición debe armonizarse con lo que dispone el art. 360 , inc. 5º del Código, en cuanto autoriza a delegar en el secretario o en el prosecretario letrado la realización de las audiencias testimoniales, conforme se explica en los comentarios a los arts. 34 y 360 .
Las audiencias de prueba, indica el inc. 6º, serán documentadas, incluso a través de fonograbación (y no sólo mediante el sistema de la oralidad actuada), previéndose que ello se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme, y el otro quedará a disposición de las partes para su consulta; para nosotros la conservación de uno y otro deberá extenderse hasta que la sentencia se encuentre ejecutoriada, pues, como lo señala el dispositivo, los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate o a la que el propio tribunal decida, si la prueba fuere común.
Como ha dicho la Corte al autorizar la videofilmación de las audiencias de prueba sin dejar constancia escrita de las declaraciones, el medio apunta a asegurar la fidelidad del registro, la inmediación y la celeridad, y también a la disminución de la promoción de incidentes en favor de la seguridad que deriva de la doble grabación simultánea (648).
Los registros que efectúen las partes por su cuenta, en la forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de superintendencia, no tendrán fuerza probatoria.
Aclara el inc. 7º que en las mismas condiciones antedichas, el tribunal podrá decidir que la documentación de las audiencias de prueba se lleve a cabo por cualquier otro medio técnico (v.gr., videograbación).
Art. 125 bis.- Audiencias de absolución de posiciones. Atribuciones del juez.
(Derogado por ley 25488, art. 3º ) Las audiencias de posiciones serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de nulidad.
En dicho acto, además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los arts. 34 , inc. 5. b); 36 , inc. 2. a), y 415 , podrá invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el art. 364 .
Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hiceren necesario, a pedido del juez, la cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el acta de audiencia, de la resolución del tribunal de alzada que lo autorice.
Art. 126.- Versión taquigráfica e impresión fonográfica.
(Derogado por ley 25488 , art. 3º) A pedido de parte, a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán pedir copia del acta.
(646) SIRKIN, E., "Las audiencias", en FALCÓN, Enrique, Reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal-Culzoni, p. 91.
(647) Cám. Nac. Trab., sala 2ª, 13/5/1985, "Fresquet, Jorge L. v. Cattáneo y Cía. SA", JA, 1986-II-426 . (648) CSJN, 28/2/1997, "Cárdenas, Eduardo - juez", Fallos, 320:253 .
CAPÍTULO IV - Expedientes