Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.
CONCORDANCIA: art. 169, CPCCBs.As.
Establece el art. 169 , Código Procesal que ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción, aunque la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, con lo que si el mismo la ha alcanzado, tampoco procederá su declaración.
Predomina, pues, en esta materia el denominado principio de trascendencia, o instrumentalidad en las formas, desde que no es posible decretar nulidad alguna sin que exista desviación trascendente e interés jurídico en la declaración derivada del perjuicio ocasionado por el acto presuntamente irregular -no hay nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico- (935), razón por la cual debe existir y demostrarse el agravio concreto, mencionándose además las defensas también concretas que no han podido oponerse (936).
El incidente de nulidad se asienta en la existencia de errores in procedendo y se estructura a partir de los vicios de la actividad procesal que precedió al dictado de la resolución (937), el que, de conformidad con la decisión plenaria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 12/6/1959 (938), es procesalmente admisible después de que ha recaído sentencia en el juicio, en primera o segunda instancia.
El recurso de nulidad, en cambio, se refiere a los defectos propios de la resolución, referidos a sus requisitos de tiempo, forma y lugar (939), como también a los subjetivos y de idoneidad objetiva de tales actos, v.gr., contra la resolución pronunciada por el juez una vez que se ha desprendido de la competencia; vale decir, no contra la sentencia injusta sino contra la sentencia irregular, sin que sea necesario que al interponerlo se lo califique como tal (940), aunque sí que se lo haga al expresar los agravios (941), oportunidad en la que deberá puntualizarse, crítica y
razonadamente, el perjuicio y el interés que se pretende subsanar, más allá de que el mismo no procederá cuando los agravios pueden ser reparados por la apelación per se (942) (ver comentario al art. 253).
Como hemos dicho al comentar el art. 118 la omisión o falsedad de la firma, tratándose de escritos judiciales, configura una hipótesis de inexistencia del acto procesal, que no se subsanaría con la mera ratificación posterior del interesado, ya que tampoco el acto sería susceptible de convalidación (943).
Art. 170.- Subsanación.
La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
CONCORDANCIA: art. 170, CPCCBs.As.
La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuera tácitamente por la parte interesada en la declaración, así respecto de la subasta judicial (944), el que se entenderá así configurado cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto , ya que toda nulidad procesal es relativa y como tal susceptible de convalidación por el mero transcurso del tiempo (945) -salvo hipótesis excepcionales, como las del art. 40 , que señala que el domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente-, correspondiendo presumir en su ausencia que el defecto, aun cuando existiere, no ocasiona perjuicio y que la parte ha renunciado a la impugnación (946).
Sin embargo, habrá de ponderarse que en algunos supuestos la ley establece un plazo distinto a partir del cual comienza a correr la carga de pedir la declaración de nulidad, así, v.gr., en el art. 592 , Código Procesal, en el que se cuenta desde el momento de realizado el remate (947).
Sobre el particular se ha resuelto incluso que la indicación del tiempo y del modo en que llegó a conocimiento del nulidicente la existencia del proceso es un dato gravitante, porque hace a la demostración de la oportunidad del planteo de invalidez y por este camino a su sinceridad, por lo que en ausencia de dicha mención "se habría operado la convalidación tácita o presunta del supuesto acto irregular por el transcurso del plazo legal para cuestionarlo" (948), criterio que no podemos compartir en modo alguno, pues creemos que la concreta demostración de la eventual extemporaneidad de la presentación, con o sin precisa mención de la fecha, corre por cuenta de la parte contraria a quien impetra el pedido de nulidad, como acontece, v.gr., en la hipótesis de alegación de hechos nuevos. Art. 171.- Inadmisibilidad.
La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado. CONCORDANCIA: art. 171, CPCCBs.As.
Nadie puede alegar su propia torpeza; menos aún si se pretende sacar provecho de la declaración de nulidad obrando al margen de la buena fe que impone no ponerse en contradicción con sus actos precedentes (949).
Teniendo en cuenta que nadie puede invocar su propia torpeza, ni ponerse en contradicción con sus actos precedentes, la parte que ocasionó la irregularidad no puede pedir la declaración de nulidad.
Art. 172.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.
La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación. CONCORDANCIA: art. 172, CPCCBs.As.
La iniciativa para declarar la nulidad de los actos procesales no sólo puede partir de la parte perjudicada, sino también del propio órgano jurisdiccional, salvo que el vicio se encuentre expresa o tácitamente consentido por los interesados (950).
La nulidad puede ser declarada a instancia de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido, debiendo expresar la parte que la promueva el perjuicio sufrido del que derivare su interés y mencionar, en su caso, las concretas defensas que no ha podido oponer -y para algunos, la fecha en que tomó conocimiento del acto irregular, criterio que no compartimos, pues es carga de la contraria la demostración de la inoportunidad del planteo o de su consentimiento, como se ha explicado en el comentario al art. 170 - que pongan de relieve el interés jurídico lesionado (951), no bastando la invocación genérica de haberse violado el derecho de defensa (952). En la notificación de la demanda, la observancia de los requisitos a los que hace mención el artículo se extrema por la particular significación que dicho acto tiene, con lo que se entiende que el solo incumplimiento de los recaudos legales permite inferir la existencia de un perjuicio, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional de la defensa en juicio, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (953); así, ante la omisión de dejar el aviso contemplado por el art. 339 , Código Procesal (954).
Cuando el acto viciado de nulidad es la cédula de notificación del traslado de la demanda, debe considerarse que el demandado se ha encontrado impedido de especificar las defensas de las que se ha visto privado de oponer, toda vez que no tuvo efectivo conocimiento de la acción instaurada (955), más allá de que dicha exigencia afectaría la igualdad de trato de las partes en el proceso, desde que, de ordinario, es considerablemente más breve el plazo para deducir la nulidad que el establecido para responder a la acción, con lo que se concede una indebida ventaja a la contraria y, en segundo término, porque implicaría compelerlo a adelantar los términos de su responde, otorgando así al demandante la oportunidad de mejorar su presentación originaria antes de cumplir la nueva notificación (956). Como dijéramos en el comentario al art. 149, las notificaciones, como actos procesales y en lo que se refiere a su irregularidad, están sometida a los mismos principios que rigen las nulidades en el proceso, de modo que pueden ser argüídas de nulidad mediante incidente y sin necesidad de redargución de falsedad, salvo que se impugnen las manifestaciones vertidas por el oficial público (957) (ver lo dicho en los comentarios a los arts. 149 y 339 ).
Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación. Art. 173.- Rechazo "in limine".
Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
CONCORDANCIA: art. 173, CPCCBs.As.
Si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, el juez podrá rechazar in limine litis el incidente (958).
Se trata éste de uno de los contados supuestos (id., arts. 179 y 186 , CPCCN) en los que el ordenamiento procesal autoriza al rechazo in limine de los incidentes, vale decir, cuando el planteo de nulidad fuere manifiestamente improcedente (959).
Art. 174.- Efectos.
La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla. CONCORDANCIA: art. 174, CPCCBs.As.
La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto, pues lo írrito, a lo que la ley priva de efectos jurídicos, es el procedimiento posterior directa o indirectamente vinculado al acto viciado (960).
(935) Cám. Nac. Civ., sala A, 9/10/1987, "Chiocconi, Lidia O. v. González, Carlos" , JA, 1988-II-Síntesis. (936) Cám. Nac. Com., sala B, 16/10/1987, "Coop. del Foro v. Piñón, Juan" .
(937) Cám. Nac. Civ., sala G, 28/9/1987, "A., J. F. v. F., G. M.", LL, 1988-A-161; DJ, 1988-2-20. (938) ED, 6-818.
(939) Cám. Nac. Esp. Civ. y Com., sala V, 11/9/1980, ED, 90-627. (940) Cám. Nac. Civ., sala E, 2/9/1980, ED, 92-389.
(941) Cám. Nac. Civ., sala E, 2/9/1980, "D., J. v. T., R. P.", JA, 1981-I-651; ED, 92-390.
(942) Si los agravios son susceptibles de ser reparados a través del recurso de apelación no corresponde considerar el de nulidad deducido (Cám. Nac. Civ., sala G, 26/5/1981, "First National City Bank v. Laduzinsky, César y otra", LL, 1983-B-764, Jurisp. Agrup., caso 4828; ED, 94-632).
(943) Cám. Nac. Civ., sala A, 20/2/1995, "Jiménez, Ramón v. Shierenbeck, Marcelo" , JA, 1995-III-Síntesis. (944) Cám. Nac. Civ., sala A, 14/5/1993, "Sarquis, Pablo v. Alcántara SA", JA, 1994-I-450 ; Informática Jurídica, documento 2.5943 .
(945) Cám. Fed. San Martín, 8/11/1990, "Estado nacional v. Cine Español Mercedes", JA, 1993-IV-Síntesis ; Informática Jurídica, documento 7.6642 .
(946) Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed., sala 5ª, 6/5/1996, "Traglia Rafaela, R. Q. v. Estado nacional" , causa 281/96. (947) Cám. Apel. Trelew, 2ª, 7/12/1999, "Banca Nazionale del Lavoro SA v. Abraham, Ricardo M." , CHU 10102. (948) Cám. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 1ª, 1º/10/1996, "Consorcio Propietarios Villa Elisa v. Conte, Juan Carlos", BA B252417 .
(949) Cám. Nac. Civ., sala F, 3/8/1990, "Rastelli de Verna, A. v. González de Abdala, A.", JA, 1991-I-158 . (950) Cám. Nac. Civ., sala A, 16/9/1996, "Martini, Beatriz I. v. Ayala, Justa P." , JA, 2001-I-Síntesis. (951) Cám. Nac. Civ., sala C, 12/5/1983, "G. de P., M. T. v. P., R. A.", LL, 1984-A-492 (36.557-S). (952) Cám. Nac. Civ., sala C, 22/2/1983, "Uceba, Jerónimo J. v. Wainstein, Martín y otro", LL, 1983-D-87.
(953) CSJN, 20/8/1997, "Esquivel, Mabel A. v. Santaya, Ilda" , LL, 1997-E-849; DT, 1997-A-493, con nota de Carlos Pose.
(954) Así, la formalidad de dejar el aviso contemplado por el art. 339 , Código Procesal que procura que el interesado tome noticia cierta y personal de la demanda (Cám. Nac. Civ., sala A, 19/11/1992, "B., A. M. v. M., H. G.", LL, 1993-D-537, Jurisp. Agrup., caso 9254).
(955) Cám. Nac. Civ., sala C, 4/3/1983, ED, 105-105. (956) Cám. Nac. Civ., sala D, 27/2/1991, ED, 146-500.
(957) Cám. Nac. Civ., sala E, 16/9/1996, "Di Pietro, Pascual v. Sawczuk, María", LL, 1996-E-680 (39.158-S). (958) Cám. Nac. Crim. y Corr., sala 6ª, 16/8/1990, "Ríos Seoane, F." , JA, 1991-I-Síntesis.
(959) Cám. Nac. Civ., sala C, 5/11/1985, "Ponieran, Gaspar", LL, 1986-B-12.
(960) Cám. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 1ª, 1º/6/1995, "Videlpo SCA v. Mahabedian Minas", BA B251860 . TÍTULO IV - Contingencias generales
CAPÍTULO I - Incidentes