Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción; el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo. CONCORDANCIA: art. 105, CPCCBs.As.
El art. 2091 CCiv. dispone que "habrá evicción, en virtud de sentencia y por causa anterior o contemporánea a la adquisición, si el adquirente por título oneroso fue privado en todo, o en parte del derecho que adquirió, o sufriese una turbación de derecho en la propiedad, goce, o posesión de la cosa", aunque "no habrá lugar a garantía, ni en razón de las turbaciones de hecho, ni aun en razón de las turbaciones de derecho, procedentes de la ley, o establecidas de una manera aparente, por el hecho del hombre, o de pretensiones formadas en virtud de un derecho real o personal de goce, cuya existencia era conocida al tiempo de la enajenación".
Se trata, pues, de una garantía impuesta frente a turbaciones de derecho, exigible, como lo indica el art. 2089 , CCiv., a todo aquel "que por título oneroso transmitió derechos, o dividió bienes con otros", vale decir que para que se pueda aplicar la garantía de evicción debe mediar una transmisión de derechos (582).
Así el locador debe garantizar al locatario por la evicción de la cosa locada y responde por las turbaciones de derecho que aquél pueda sufrir por pretensiones deducidas por un tercero sobre la cosa locada (583) o el cedente, conforme a lo dispuesto por los arts. 1476 y 1484 , CCiv. (584); no siendo imprescindible que la turbación del derecho emane de una sentencia judicial (585).
Señala el art. 2108 del citado ordenamiento que "el enajenante debe salir a la defensa del adquirente, citado por éste en el término que designe la ley de procedimientos, en el caso que un tercero le demandase la propiedad o posesión de la cosa, el ejercicio de una servidumbre o cualquier otro derecho comprendido en la adquisición, o lo turbase en el uso de la propiedad, goce o posesión de la cosa".
A fin de cumplir la obligación de evicción, el adquirente que es demandado por un tercero debe citar a su enajenante notificándole la existencia de esa demanda por la cual se le quiere privar de la posesión de la cosa, o de alguna parte de ella, o de algún derecho que debe ejercerse en forma exclusiva en razón del dominio de las cosas particulares (586).
El citado artículo acuerda al propietario turbado en su derecho de propiedad, aun a falta de sentencia -como opina la mayoría de la doctrina-, la facultad de citar de evicción a su enajenante, así, a la persona que le vendió la mercadería objeto de secuestro (587), para evitar la derrota y determinar, al propio tiempo, su responsabilidad frente al turbado, si bien, como lo indica el art. 2109 , CCiv., "el adquirente de la cosa no está obligado a citar de evicción y saneamiento al enajenante que se la transmitió, cuando hayan habido otros adquirentes intermediarios. Puede hacer citar al enajenante originario, o a cualquiera de los enajenantes intermediarios".
Se trata de una citación de quien, al defender a su adquirente, se está defendiendo a sí mismo (art. 2110 CCiv.) (588).
A su turno, el art. 2110 del Código establece que "la obligación que resulta de la evicción cesa si el vencido en juicio no hubiese hecho citar de saneamiento al enajenante, o si hubiere hecho la citación, pasado el tiempo señalado por la ley de procedimientos", presupuesto que, sin embargo, encuentra excepción en aquellos supuestos que el evicto acredita que "era inútil citarlo por no haber oposición justa que hacer al derecho del vencedor" (art. 2111 CCiv.) (589).
No juega tampoco la garantía de evicción, señala el art. 2111 cuando el "adquirente, sin citar de saneamiento al enajenante, reconociese la justicia de la demanda, y fuese por esto privado del derecho adquirido", o si "dejó de oponer por dolo o negligencia las defensas convenientes, o si no apeló de la sentencia de primera instancia, o no prosiguió la apelación", aunque el enajenante "responderá por la evicción, si el vencido probare que era inútil apelar o proseguir la apelación" (art. 2112 , CCiv.), en consonancia con lo que dispone el art. 2111; al igual que en el supuesto contemplado por el art. 2113, entre otros supuestos.
Cabe señalar que en el caso de las ventas o subastas judiciales, señala el art. 2122 , CCiv., el vendedor no está obligado por la evicción, sino sólo a restituir el precio que produjo la venta, salvo que se hubiese establecido lo contrario.
Por otra parte, cabe destacar que el art. 2117 , CCiv. señala que "cuando el adquirente venciere en la demanda de que pudiera resultar una evicción, no tendrá ningún derecho contra el enajenante, ni aun para cobrar los gastos que hubiere hecho".
La citación de evicción no es ni debe confundirse con la pretensión resarcitoria tendiente a hacer efectiva la responsabilidad derivada de la evicción (art. 2089 CCiv.), pues la primera consiste en requerir simplemente la asistencia procesal en favor del adquirente expuesto a la posible privación total o parcial del derecho adquirido; mientras que la segunda apunta a determinar la indemnización del daño derivado de la evicción consumada, tratándose así de una intervención que apunta a preparar la eventual promoción de una acción o pretensión regresiva contra el enajenante para el caso de ser vencido en el pleito, con el alcance que indican los arts. 2118 y ss., CCiv., aplicándose sí intereses resarcitorios o punitorios, a pesar de lo dispuesto por dicha norma (590).
El art. 105 del Código Procesal establece así, en paralelismo con la intervención coactiva del art. 96 de la cual la citación de evicción constituye una especie (591), que la intervención del enajenante procederá a instancias del actor formulada en la demanda, o del demandado al contestarla, y que la resolución se dictará sin sustanciación previa con la contraria, si fuere manifiestamente procedente, sin que la intervención del citado lo convierta, empero, en parte principal de la litis, pues en ésta se dilucida una relación jurídica que le es en principio extraña; la asistencia que presta el citado de evicción asume la forma de una contribución a la defensa del adquirente (592).
El citado será notificado en la misma forma y plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
CONCORDANCIA: art. 106, CPCCBs.As.
El citado será notificado en la forma prevista para la demanda, con el aviso previsto en el art. 339 , sin que quepa formularse oposición, porque al igual que acontece con las intervenciones de terceros ya vistas, el tercero se deberá limitar a asumir o no su defensa, aunque si optare por no ejercerla de cualquier forma la extensión de su responsabilidad se establecerá en el proceso correspondiente de verificarse la derrota de la parte que la requirió. En otras palabras, el citado sólo puede optar por coadyuvar o no a la defensa -no siéndole posible cuestionar si la citación es o no procedente-, teniendo ella por objeto salvaguardar la garantía de defensa en juicio de aquél a fin de que el enajenante no quede obligado a responder de las resultas de un juicio sustanciado sin que se le haya dado la oportunidad de intervenir con amplitud en la defensa de la bondad del título transmitido (593).
Art. 107.- Efectos.
La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
CONCORDANCIA: art. 107, CPCCBs.As.
Se dispone que el proceso se suspenderá durante el plazo que el juez señale, estando a cargo de quien pidió la citación activar o urgir dichos trámites.
La mención en cuanto a que la suspensión no suspende el plazo para oponer las excepciones previas, resulta inaplicable en la actualidad, pues a partir de la reforma introducida al art. 346 ellas deben oponerse simultáneamente con la contestación de la demanda.
Art. 108.- Abstención y tardanza del citado.
Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
CONCORDANCIA: art. 108, CPCCBs.As.
Si el citado no comparece no cabe, pues, su declaración de rebeldía, sino, como se ha dicho antes, establecer ulteriormente, de acuerdo al resultado que arroje el proceso, su responsabilidad con sujeción a las pautas antes explicadas, de la misma manera que si se rehúsa a asumir la defensa de la parte.
Si no hubiese podido lograrse la citación del tercero, señala la norma, durante la sustanciación del juicio las dos partes podrán proseguir con las diligencias para obtener su comparecencia, debiendo aquél tomar la causa en el estado en que se encuentre e invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas y asumir la defensa del citante y excluir a éste de la causa con su conformidad y con la del adversario; o colaborar en forma conjunta o separadamente con el citante en su defensa en calidad de litisconsorte.
Art. 109.- Defensa por el citado.
Si el citado asumiere la defensa podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litisconsorte.
Más allá que no se trata de las partes principales -actor y demandado- la actuación del tercero lo será en calidad de litisconsorte con las amplias facultades procesales que ello importa, y en resguardo de la garantía del debido proceso legal.
La sentencia que recaiga hará pues cosa juzgada, en tanto el adquirente "cite judicialmente" al enajenante (art. 2108 CCiv.), como acontece en los restantes supuestos de intervención obligada, y para que comience a funcionar la indemnización de los perjuicios (594).
Art. 110.- Citación de otros causantes.
Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CONCORDANCIA: art. 110, CPCCBs.As.
El tercero citado puede a su vez, requerir la citación de su causante, en los primeros cinco días de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí; y éste, a su turno y en las mismas condiciones, la de cada uno de sus respectivos antecesores, si bien será ineficaz la que se hiciera sin la antelación necesaria para que el o los citados puedan comparecer antes del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, cabiendo por tal razón el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
(582) Cám. Nac. Fed. Civ. y Com., sala I, 19/11/1998, "Mingote, Juan C. v. Estado nacional" , LL, 1999-C-362; DJ, 1999-2-822.
(583) Cám. Nac. Civ., sala A, 27/11/1996, "Salvaneschi, Horacio H. v. Club de Pesca y Náutica La Rotonda" , LL, 1997-C-607.
(584) Cám. Nac. Civ., sala L, 20/5/1996, "De Olazábal, Rafael F. v. Catanzaro, Nuncio" , LL, 1998-C-2.
(585) Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala I, 5/8/1987, "Accascina, Adriano v. Renkine, Máximo", DJ, 1988-2-391. (586) Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, 19/5/1987, "Cooperativa Ltda. Eléctrica Colonia Seré v. Riggi, Miguel y otra", BA B2202022 .
(587) Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3ª, 30/9/1997, "Aiwa Co. Ltd. v. Supermercados Mayoristas Makro SA" . (588) Cám. Civ. y Com. Pergamino, 2/4/1994, "Franetovich, José v. Gasparini, Juan", BA B2800088 .
(589) Cám. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª, 13/3/1997, "Dymensztein, Marcos v. Banco Coop. de La Plata Ltdo.", BA B352565 .
(590) Cám. Civ. y Com. Azul, 30/5/1996, "Novo, Manuel A. v. Di Pino, Ángel" , LLBA, 1996-1131. (591) Cám. Nac. Com., sala B, 10/6/1993, "Lloyds Bank v. Norfina SA" .
(592) Cám. Nac. Civ., sala B, 2/6/1981, "Pinamar SA v. Rodríguez Hidalgo, Juan", ED, 94-619. (593) Cám. Nac. Com., sala B, 10/6/1993, "Lloyds Bank v. Norfina SA" .
(594) Cám. Civ. y Com. Bell Ville, 20/8/1993, "Weiss, Federico C. A. v. Yenkner, Leopoldo C. E.", LLC, 1994-310. CAPÍTULO XI - Acción subrogatoria
Art. 111.- Procedencia.
El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el art. 1196, CCiv. no requerirá autorización judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
CONCORDANCIA: art. 111, CPCCBs.As.
Dispone el art. 1195, CCiv. que "los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma". Los contratos no pueden perjudicar a terceros, precisando el art. 1196 que "sin embargo los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona".
Para la procedencia de la acción subrogatoria no es necesaria una sentencia que declare el carácter de acreedor que tiene el actor (595), si bien, como lo señala el art. 1196 , no procede respecto de derechos inherentes a la persona
(art. 498, CCiv.), así la promoción de una demanda de divorcio por parte de los acreedores (596) -acción que, por cierto, nada tiene que ver con aquellas que nacen del pago con subrogación, supuesto en el cual la obligación pagada, si bien queda entonces extinguida con relación al antiguo acreedor, subsiste con relación al tercero que lo efectúa, quien puede reclamar del deudor el cumplimiento de ella tratándose de una acción directa (arts. 729, 731, inc. 5º, 767 y 772, CCiv.) (597) -, la que sólo exige la acreditación de un interés legítimo en cabeza del acreedor, en el caso, que tenga por finalidad mejorar la situación patrimonial de su deudor, conforme a las circunstancias del caso (598), con el propósito de hacer ingresar en su patrimonio algún bien sobre el cual luego pueda hacer efectivo su crédito, cuando el deudor es remiso en ejercer por sí mismo todos los derechos y acciones que le asisten (599). Su justificación reside, precisamente, en asegurar el principio según el cual el patrimonio del deudor constituye la prenda común de los acreedores (600).
Quien procura el ejercicio de una acción subrogatoria debe demostrar su calidad de acreedor del acreedor del demandado, demostración que presupone la concreta y tempestiva afirmación de tal calidad, de modo de permitir al accionado la invocación de las defensas que pudiese esgrimir con relación a dicha afirmación (601).
En cuanto al pago de la tasa de justicia con motivo de la promoción de la acción subrogatoria, se ha resuelto que la citación efectuada al "deudor-acreedor" no constituye en puridad una acción o pretensión, sino la ejecución de una facultad dada por el derecho de fondo, ejercida por el subrogante, en nombre del subrogado y en interés propio, frente a la inacción de aquél, por lo que sólo cabe su pago en el supuesto de promoverse la demanda por uno u otro (602).
Art. 112.- Citación.
Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:
1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación.
2) Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado. En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el art. 91, ap. 1.
CONCORDANCIA: art. 112 , CPCCBs.As.
Conforme a la regulación procesal de la acción subrogatoria, es preciso, como requisito previo al traslado de la demanda, que se cite al deudor por el plazo de diez días (603), con la finalidad de conferirle la posibilidad de que formule oposición fundada en el hecho de que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación, así, v.gr., la de fijación de alimentos por tratarse de una pretensión estrictamente personal ("derecho inherente a la persona", art. 498, CCiv.) (604); o para que la promueva el mismo, dentro del plazo del art. 112, Código Procesal (605), tornando de ese modo innecesaria la subrogatoria, sin perjuicio de que el acreedor que pretendió subrogarse pueda participar en el proceso iniciado en los términos del art. 91 ( intervención adherente simple).
Art. 113.- Intervención del deudor.
Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el art. 91, ap. 2.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y reconocer documentos. CONCORDANCIA: art. 113 , CPCCBs.As.
El artículo dispone que, de admitirse la acción subrogatoria, el deudor subrogado podrá intervenir en calidad de tercero, tratándose de un supuesto de intervención adherente litisconsorcial o autónoma contemplado en el art. 90,
inc. 2º, del Código, previéndose que en todos los casos, aquél podrá ser llamado a absolver posiciones y a reconocer documentos, cuestión que sin lugar a dudas se establece sólo para la singular hipótesis que comentamos (ver el comentario al art. 404).
Art. 114.- Efectos de la sentencia.
La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido. CONCORDANCIA: art. 114, CPCCBs.As.
Como lo indica el dispositivo, la cosa juzgada operará contra o en favor del deudor citado, haya éste comparecido o no (606) (ver lo que se dirá en el comentario al art. 163).
(595) Cám. Nac. Civ., sala B, 15/9/1995, "Gaibisso, César A. v. Segura, Juan C." , JA, 1997-IV-Síntesis. (596) Cám. Nac. Civ., sala G, 26/3/1992, "C. de E., S. v. E. S., F.", JA, 1993-I-Síntesis .
(597) Cám. Nac. Com., sala B, 13/9/1989, "Banco Crédito Liniers SA v. García, Rubén" .
(598) Cám. Nac. Civ., sala E, 20/6/1995, "Giambruni, Oscar A.", LL, 1996-A-183, con nota de Eduardo L. Gregorini Clusellas.
(599) Cám. Nac. Civ., sala E, 11/12/1995, "Sívori, Beatriz s/suc.", LL, 1997-C-971 (39.573-S).
(600) Cám. Nac. Com., sala A, 29/5/1997, "Di Menna, Antonio v. Storchi, Mirco", LL, 1997-E-1041 (39.904-S). (601) Cám. Nac. Com., sala D, 11/8/1993, "Areta, Marcos v. Lacad SRL" .
(602) Cám. Nac. Com., sala D, 14/8/1992, "Interamericana Cía. Financiera v. Urundel del Valle SA" , LL, 1994-C- 243, con nota de Marta N. Stilerman.
(603) Cám. Nac. Civ., sala E, 28/9/1978, "Castro, Víctor A. s/suc.", LL, 1979-B-670 (35.035-S).
(604) Por tal razón no cabe imponer al alimentante la contratación de un seguro de vida en favor de sus hijos menores (Cám. Nac. Civ., sala A, 17/2/1997, LL, 1997-D-882, caso 11.796).
(605) Cám. Nac. Civ., sala E, 28/9/1978, "Castro, Víctor A. s/suc.", LL, 1979-B-670 (35.035-S).
(606) Cám. Nac. Com., sala A, 7/6/1996, "Santoro, Francisco v. Banco de la Provincia de La Rioja", ED, 169-234. TÍTULO III - Actos procesales
CAPÍTULO I - Actuaciones en general