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Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.

In document Kielmanovich Tomo i (página 105-117)

CAPÍTULO VIII Intervención de terceros Art 90 Intervención voluntaria.

2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.

CONCORDANCIA: art. 90, CPCCBs.As.

El derecho a la acción autoriza a los individuos a formular las presentaciones que juzguen corresponder, pero no a intervenir en actuaciones promovidas por otros sin justificar en las mismas la existencia de un interés concreto u objetivo (490), por lo que, como regla, no cabe autorizar la intervención de terceros (491) fuera de los supuestos contemplados en el Código Procesal o por leyes especiales (v.gr., art. 118, ley 17418), debiendo, por lo tanto, juzgársela con carácter restrictivo (492).

El artículo no comprende la denominada intervención principal o excluyente que se verifica cuando un tercero no se adhiere ni coadyuva a la posición de una u otra parte, sino que formula una pretensión incompatible con los planteos de ambas, así respecto de la propiedad de la cosa que constituye el objeto de la litis principal, figura que si bien aparece descartada en su aplicación por la Exposición de Motivos de la ley 17454 -porque podría ser fuente de situaciones extremadamente complejas- no se encuentra prohibida y ningún inconveniente existe en permitir ese tipo de intervención en orden a salvaguardar la inviolabilidad de la defensa de sus derechos en juicio (493), con prescindencia de que ella pueda ser obviada a través de la acumulación de procesos (494).

No obstante, claramente se regulan en el artículo que comentamos dos modalidades de intervenciones de terceros, sin que obste a su intervención el hecho de que se hubiera dictado sentencia si ésta se encuentra apelada (495). En el inc. 1º se regula la intervención adherente simple o coadyuvante en la que el tercero hace valer un interés que le es propio pero conexo con el derecho debatido entre las partes originarias (496), siendo su actuación accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta (art. 91, párr. 1) (497), aunque podrá sí subrogarse procesalmente a la parte con la que colabora o se adhiere, en la hipótesis de una actuación negligente o dolosa en su perjuicio.

El tercero aquí no hace valer un derecho suyo, sino que simplemente sostiene las razones de un litigante contra el otro (498).

En este sentido, es gráfica la intervención que le compete al adquirente del bien o de los derechos reclamados en el proceso, cuya intervención, como hemos explicado al comentar el art. 44 , Código Procesal, requiere la conformidad expresa del adversario, ante cuya oposición, tácita o expresa, la intervención de aquél procederá en los términos del art. 90, inc. 1º; vale decir que podrá intervenir en el juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, en razón de un interés propio que podría verse afectado por la sentencia.

Otro caso de intervención de terceros regulado expresamente por el Código Procesal lo encontramos en materia de la acción o pretensión subrogatoria, en cuyo art. 112 in fine se señala que si el deudor, una vez citado, interpone la demanda, el acreedor que promovió la acción podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el art. 91 , ap. 1, vale decir, bajo la forma de una intervención adherente simple o coadyuvante.

En el inc. 2º se contempla la denominada intervención adherente litisconsorcial o autónoma, en la que el tercero, que habría gozado de legitimación activa o pasiva propia, actúa como un verdadero litisconsorte de la parte a quien adhiere, para hacer valer un derecho propio frente a ellas, con la consiguiente autonomía de gestión procesal que esta posición involucra (499), por lo que el mismo está habilitado para producir defensas y proponer diligencias probatorias distintas e incluso opuestas a las del sujeto al que adhiere (500).

El art. 113 del Código Procesal, en lo tocante a la acción o pretensión subrogatoria, indica así que si el deudor al ser citado no formula oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación; o no la interpone dentro de igual plazo de diez días, aquél de todos modos podrá intervenir en el proceso bajo la forma de la intervención adherente litisconsorcial o autónoma, aunque se aclara aquí que "en todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y reconocer documentos".

(490) Cám. Nac. Civ., sala A, 30/12/1985 (729-SJ), ED, 119-652.

(491) YÁÑEZ ÁLVAREZ, César D., "La intervención de terceros en el proceso civil", JA, 1970-17-Doctrina. (492) Cám. Nac. Trab., sala VII, 21/9/1994, "Quiroga, Zacarías v. Carnicerías Integradas Coto SA".

(493) Cám. Nac. Com., sala B, 17/3/1981, "Banco Municipal de la Ciudad de Buenos Aires v. Citanova", BCNC, 1981-2-4; JL, 1981-17-400.

(494) PEYRANO, Jorge W., "La intervención de terceros en el proceso civil: ese piélago peligroso", JA, 1982-II- 622.

(495) Cám. Nac. Civ., sala F, 25/6/1982, "Álvarez Campos, Manuel y otros v. Gil Lamela, Francisco", LL, 1982-D- 167.

(496) Cám. Nac. Civ., sala B, 18/4/1983, "Lista de Castronuovo, Felisa", ED, 107-346.

(497) Cám. Nac. Civ., sala B, 10/2/1983, "Snebar, Alberto v. González, Socorro L.", LL, 1983-D-81; sala C, 28/8/1980, "Klinger Branner, Manuel v. Mancera, José N.", LL, 1982-A-577 (36.055-S).

(498) Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, 2/12/1996, "Exprinter Banco SA - Recurso de queja por inconstitucionalidad" , MZA 60047.

(499) Cám. Nac. Com., sala B, 29/2/1996, "Martínez, Ángel y otro v. Silva, Raúl A.", ED, 167-427.

(500) Cám. Nac. Civ., sala B, 15/8/1978, "Rocamora, Saulo P. v. Consorcio de Propietarios Carrasco 868", JA, 979- III-668. Así, se ha admitido que recuse sin causa (Cám. Nac. Civ., sala C, 12/11/1996, "Formosa v. Duarte, Rubén"). Art. 91.- Calidad procesal de los intervinientes.

En el caso del inc. 1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.

En el caso del inc. 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.

CONCORDANCIA: art. 91, CPCCBs.As.

Como hemos explicado en el comentario al artículo anterior, en el caso de la intervención adhesiva simple, la actuación del tercero es adherente, accesoria o coadyuvante de la parte que apoya (501), no pudiendo por ende alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ella -así le está vedado utilizar una defensa o una prueba a las que hubiere renunciado la parte coadyuvada (502) o personal de aquél-, aunque sí podrá subrogarse procesalmente a la misma, en la hipótesis de una actuación negligente o dolosa en su perjuicio, apelando incluso la sentencia desfavorable (503).

En cambio, en la intervención adhesiva autónoma o litisconsorcial, el litisconsorte tiene autonomía de actuación, pudiendo ejecutar actos procesales aun en oposición a la parte principal (504), pues tiene las mismas facultades procesales que la parte principal (505).

Es claro que estas facultades corresponden a los casos en que la intervención de los terceros se ajustan a las reglas tradicionales, en el sentido de que la sentencia constituirá un antecedente favorable a la fundabilidad de la pretensión de regreso del citado, sin que, empero, pueda ejecutarse contra él en ese mismo proceso, salvo que el tercero en la oportunidad de formular el pedido de intervención voluntaria (en una y otra modalidad) no hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio a que hace mención el actual art. 96, supuesto en el cual la sentencia sería ejecutable contra el (ver, además, los comentarios al artículo anterior y al art. 96).

Art. 92.- Procedimiento previo.

El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.

CONCORDANCIA: art. 92, CPCCBs.As.

El artículo exige que en la presentación se cumpla con los requisitos de la demanda, en lo pertinente, fundándosela en los hechos y en el derecho, sea en el caso del inc. 1º o del 2º, y acompañando y ofreciendo toda la prueba de la que el tercero intente valerse.

Del pedido de intervención se correrá traslado por cinco días a ambas partes, y de mediar oposición de éstas o de alguna de ellas, se la sustanciará en una sola audiencia, audiencia de dudoso señalamiento en la práctica con tal contexto.

Art. 93.- Efectos.

En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso. CONCORDANCIA: art. 93, CPCCBs.As.

El tercero habrá de tomar la litis en el estado en que se encuentra -in statu et terminis-, a diferencia de lo que acontece con la figura de la intervención coactiva del artículo siguiente, por lo que no se establece un plazo para su comparecencia, ni se suspende el procedimiento o se autoriza su retrogradación. Por tal motivo, no cabría admitir la pretensión del tercero de que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la demanda ("en ningún caso") -tanto sea en el supuesto de intervención accesoria y coadyuvante como el de intervención adhesiva autónoma y litisconsorcial-, pues si decide participar en el proceso, lo hará cuando su estado le permita la cabal defensa de sus derechos, y si lo hace a destiempo, a nadie puede imputar su propia torpeza (506).

(501) Cám. Nac. Civ., sala A, 29/10/1984, "Patachiuta, Julio v. Galante, Pablo", LL, 1985-A-582; DJ, 1985-29-911. (502) Cám. Nac. Civ., sala A, 30/10/1981, "Salomón de Waldman, Flora y otra v. Suterh" , JA, 1982-III-Síntesis. (503) Cám. Nac. Com., sala C, 9/9/1987, ED, 129-336; Cám. Nac. Civ., sala D, 8/5/1991, "Elicabide, Antonio L. v. Comisión Municipal de la Vivienda", LL, 1992-A-484, Jurisp. Agrup., caso 7566.

(504) Cám. Nac. Esp. Civ. y Com., sala 3ª, 11/7/1986, "Patria Cía. de Seguros Grales. SA v. Petralli, Jorge A.", JA, 1987-I-Síntesis .

(505) Cám. Nac. Com., sala C, 31/5/1984, "Schettini, José A. v. Gasógena Argentina SA" , LL, 1984-D-69. (506) Cám. Nac. Com., sala B, 17/2/1978, "Giménez y Oset SA v. Realtor SA" .

Art. 94.- Intervención obligada.

El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los arts. 339 y ss. CONCORDANCIA: art. 94, CPCCBs.As.

Establece el artículo que el pedido deberá formularlo el actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para contestar la demanda (507), disponiéndose la citación del tercero (508), en la forma dispuesta por los arts. 339 y ss. (509).

El régimen del artículo es aplicable cuando la parte, en caso de ser vencida, se encuentra habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero o cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el juicio es común al tercero, esto es, la citación denominada litis denunciatio (510), de manera tal que éste podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado (511); o cuando demandado el poseedor inmediato éste declara quién es el poseedor mediato a fin de que el litigio continúe con éste (nominatio o laudatio auctoris) -como lo autoriza el art. 2782 , CCiv.-, o el "llamado del tercero pretendiente" que se autoriza

excepcionalmente cuando un tercero pretende tener un derecho sobre la cosa que es objeto del proceso, circunstancias que determinan que la concreta posición procesal del citado habrá de depender de diversos factores que deben valorarse en cada caso, sin que sea posible establecer una regla fija e invariable al respecto (512), y, en particular, como hemos dicho al comentar el art. 91de considerarse si aquél ha hecho uso o no de la manifestación que contiene el art. 96.

Una modalidad similar a la intervención coactiva que regula este artículo se corresponde con la integración de la litis que contempla el art. 89, Código Procesal, si bien esta figura supone colocar al tercero en el rol de verdadera parte actora o demandada, más allá de que puede ser dispuesta, como hemos visto, de oficio por el tribunal, mientras que la intervención del art. 94 habrá de proceder a pedido de parte.

El fundamento de la intervención coactiva del tercero radica en la conveniencia de evitar que en el proceso que tiene por objeto la acción regresiva, el demandado pueda argir la excepción de negligente defensa (513) o exceptio mali processus (514), y por exquisitas razones de economía procesal.

La carga de demostrar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponer la citación de un tercero pesa sobre quien solicita la intervención coactiva, por lo que la misma no corresponderá de no invocarse concretamente la presencia de esa comunidad de controversia que la suscita (515); y cuya aplicación es de carácter restrictivo y excepcional (516), máxime si es solicitada por el demandado, pues, como regla, no se puede obligar a la parte actora a dirigir su demanda contra quien no quiere (517), salvo que dicha parte, a raíz de la petición formulada por el demandado, amplíe su demanda a fin de solicitar la condena del tercero citado si es de su interés (518).

La citación del tercero no habilita al citado a oponerse a su citación, desde que si estima que la sentencia no puede afectarlo le basta con no intervenir (519), siendo tenido como litisconsorte del actor o el demandado, según corresponda (520), si bien la citación debe limitarse a poner en su conocimiento el pedido de intervención a fin de que si así lo desea haga valer los derechos que estime que le corresponde, y sin que su incomparecencia autorice la declaración de rebeldía (521).

Ahora bien, más allá de que pueda admitirse la condena contra el tercero en ciertos casos, como se explicará en el comentario al art. 96 , no debe equipararse necesariamente la situación del tercero a quien se cita a pedido de la actora o de la demandada, pero a quien no se demanda, con la del litisconsorte demandado (522), por lo que aquél tampoco podría pedir la intervención coactiva de otro tercero con fundamento en que la controversia es también común con éste, pues tal petición es un resorte exclusivo de las partes originarias (523).

Por otra parte, y en lo atinente a la posible ejecución de la condena contra el tercero citado coactivamente, y como hemos dicho en el comentario al art. 91 , si el tercero -en la oportunidad de tomar intervención- no hubiese alegado fundadamente la existencia de defensas y/o derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio (art. 96, CPCCN), cabría disponerla, si bien tal virtualidad, en una y otra modalidad, impone que deban reconocérsele plenas facultades alegatorias, impugnatorias y probatorias en garantía del contradictorio.

Más aún, se ha juzgado que habiéndose comportado la tercera citada como una verdadera demandada, pues se le corrió traslado de la demanda, ofreció prueba y solicitó la citación en garantía de su aseguradora ejercitando sin limitaciones su derecho a la defensa, razones de economía procesal aconsejan admitir la pretensión del actor de tener por ampliada la demanda a su respecto (524).

Como regla, la intervención coactiva u obligada sólo es admisible en los procesos de conocimiento -ordinario y sumarísimo- y especiales que tramitan por sus normas, estando vedada su aplicación en los procesos de ejecución (525); pues a la par que los trámites para la citación a instancia del ejecutado no están previstos en esos juicios, para el accionante la intervención obligada es irrelevante, pues el título se basta o debe bastarse a si mismo (526), habiéndose decidido incluso que resulta, como regla, improcedente en el amparo (527), así para la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 3º, 5º, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 18, dec. 92/1997, pues en definitiva aquéllos no pueden pretender tener derechos originados en dichas disposiciones (dado que una norma inconstitucional no genera derechos subjetivos) (528), salvo que resulte indispensable su concurrencia (529) o cuando el tercero fuese beneficiario directo de la acción u omisión del acto de la autoridad pública impugnado por la vía del amparo (530). En este sentido se ha resuelto que la citación en garantía a la compañía aseguradora implica una intervención coactiva de terceros (531), para nosotros una figura o modalidad sui generis de ella, pues indiscutiblemente comporta la lisa y llana alternativa de una condena y ejecución en la medida del seguro (532), por lo que debe reconocérsele legitimación para recurrir un pronunciamiento adverso, con abstracción de que el asegurado lo haya consentido (533), como lo resolviera con acierto la Cámara Nacional de Apelaciones en el plenario "Flores" (534). Téngase en cuenta que, en atención a lo dispuesto por el art. 14 , dec. 91/1998 respecto de la intervención de todos los demandados en el trámite de mediación, si el actor dirigiere la demanda contra un demandado que no hubiere sido convocado o en el proceso se dispusiere la intervención de terceros, será necesaria la reapertura del trámite de mediación, el que será integrado con la nueva parte que se introdujere en el proceso (535).

Para la citación del tercero juegan las reglas correspondientes a la notificación de la demanda, debiendo dejarse así el consiguiente aviso que previene el art. 339, sin perjuicio de que cabrá la fijación de un plazo, bajo apercibimiento de tener por desistido del pedido a la parte de que se trate, a objeto de que ella proceda a realizar la citación, sin

perjuicio de que para nosotros cabría que opere además la perención o caducidad de la instancia principal (536), pues la suspensión del art. 95 se refiere a la de los actos subsiguientes y no a la citación per se; a contrario sensu, se llegaría al absurdo de que al hallarse hipotéticamente suspendido el procedimiento in totum, no podría llevarse a cabo ningún acto o diligencia procesal, como por ejemplo la propia notificación de la citación al tercero, o si se prefiere, la de la resolución que fija precisamente el plazo a tales fines!

(507) No existe ya, luego de la reforma del art. 346 por la ley 25488 , plazo para oponer excepciones previas disociado del previsto para la contestación de la demanda.

(508) RIVAS, Adolfo A., "De la citación obligada de tercero", JA, 2001-I-715; RAMOS FEIJOÓ, Claudio, "Oportunidad para el demandado de citar a un tercero en el proceso ordinario", LL, 1996-A-348.

(509) Cám. Nac. Civ., sala C, 30/3/1984, "Ineze Kielche, María v. Kielche, Francisco", LL, 1984-D-96; DJ, 1984-4- 103.

(510) Cám. Nac. Civ., sala B, 25/10/1983, "Rocha, Héctor O. v. Valido, Rubén O. y otros" , LL, 1984-B-40. (511) Cám. Nac. Civ., sala G, 14/9/1982, "Dipaola, Miguel A. v. Even SA y otro" , LL, 1983-C-610 (36.440-S). (512) Cám. Nac. Civ., sala D, 6/11/1985, "Del Plata Construcciones SA v. Fischman, R. y otro" , LL, 1986-D-430, con nota de Carlos J. Colombo.

(513) Cám. Nac. Civ., sala A, 5/11/1981, "Cabello Pavón, Celedonio v. Clínica y Sanatorio Córdoba SA", LL, 1982- C-37.

(514) CSJN, 26/5/1981, "Sidema SA v. Provincia de Misiones", LL, 1982-B-473 (36.081-S); CSJN, Fallos, 303:461 .

(515) CSJN, 30/12/1997, "Estado nacional v. Municipalidad de San Martín de los Andes" , DJ, 1998-3-452.

(516) CSJN, 14/5/1987, "Fernández Propato, Enrique C. v. La Fraternidad, Sociedad del Personal Ferroviario de Locomotoras" , LL, 1987-D-494.

(517) Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed., sala 4ª, 20/12/1996, "Impsat SA v. Estado nacional - Ministerio de Economía y OSP", causa 40.380/95.

(518) Cám. Nac. Civ., sala C, 26/10/1999, "Miño, Ángel H. v. Ferrocarriles Argentinos", ED, 187-394.

(519) Cám. Nac. Civ., sala A, 18/2/1988, "Consorcio de Propietarios Pueyrredón 1751/53/55 v. Consorcio de Propietarios Pueyrredón 1741/43/45", LL, 1988-D-10.

(520) Cám. Nac. Civ., sala C, 28/2/1985, "Ranieri, Luis E. v. Gesualdi, Ramón S.", LL, 1985-B-311. (521) Cám. Nac. Civ., sala C, 22/2/1980, "Vilan, Manuel v. Vanderbilt S. A." , LL, 1980-C-17.

(522) Cám. Nac. Fed. Civ. y Com., sala I, 23/12/1980, "Océano Cía. de Seguros v. Empresa Ferrocarriles Argentinos - Efa", ED, 93-790.

(523) Cám. Nac. Fed. Civ. y Com., sala I, 3/9/1996, "Parsons SA v. Panalpina Transportes Mundiales SA" , LL, 1997-B-154; DJ, 1997-1-992.

(524) Cám. Nac. Civ., sala E, 5/2/1992, "Martín, Leopoldo H. v. Gallo de Pérez, María L.", LL, 1992-E-65; ED, 147-229.

(525) Cám. Nac. Civ., sala E, 21/5/1985, "García Gómez, Miguel", LL, 1986-A-621 (37.094-S); ED, 116-637 (438- SJ).

(526) Cám. Nac. Esp. Civ. y Com., sala 6ª, 15/12/1983, "Banco de Crédito Argentino v. Legión Extranjera", JA, 1984-II-Síntesis .

(527) CSJN, 11/4/1995, "Siutti, Atilio A. v. Administración Nacional de la Seguridad Social" , LL, 1995-D-201; DJ, 1995-2-913. Ver comentario al art. 321 .

(528) Cám. Fed. La Plata, sala III, 29/4/1997, "Telefónica de Argentina SA v. Poder Ejecutivo nacional", LL, 1997- C-339.

(529) RIVAS, El amparo, p. 254; SALGADO, A. J., "Intervención de terceros en el amparo", LL, 1989-A-1102; Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed., sala III, 6/5/1994, "Romero Feris, José A. v. Estado nacional" .

(530) Sup. Corte Just. Mendoza, en pleno, 2/12/1996, "Exprinter Banco SA", JA, 1997-IV-48 , 1997-4-554.

(531) Cám. Nac. Civ., sala E, 16/3/1971, ED, 41-601; sala F, 31/8/1972, ED, 45-355; sala A, 11/11/1976, "Juárez de Russim, Carmen v. Riler, Alejandro D.".

(532) SCBA, 10/6/1997, ED, 174-329.

(533) CSJN, 27/11/1990, "Lanza Peñaranda, Ruth A. v. Transportes Quirno Costa SAC e I. y otros", Fallos, 313:1267 .

(534) Cám. Nac. Civ., en pleno, 23/9/1991, "Flores, Oscar J. v. Robazza, Mario O." , LL, 1991-E-662. (535) Cám. Nac. Civ., sala I, 1º/10/1998, "López, Marta S. v. Oetken, Hernán G." .

(536) Cám. Nac. Civ., sala C, 27/11/1984, "Friederich, Carlos v. Tronge, Carlos" , LL, 1985-A-507; respecto de la suspensión en el caso de citación de garantía, Cám. Nac. Civ., sala C, 10/2/1976, LL, 1976-C-438, fallo 33.715-S; y de la citación de evicción, Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala II, causa 144.952, reg. int. 540/70.

Art. 95.- Efecto de la citación.

La citación de un tercero suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del

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