• No se han encontrado resultados

Oficios y exhortos Art 131 Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República.

In document Kielmanovich Tomo i (página 133-136)

Toda comunicación dirigida a jueces nacionales por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones entre magistrados.

Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.

Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre. CONCORDANCIA: art. 131, CPCCBs.As.

Los oficios son medios de comunicación escrita mediante los cuales el juez le encomienda a otros jueces u organismos de la Administración Pública o del Poder Legislativo, nacionales o provinciales, el cumplimiento de una diligencia o le requiere información o la remisión o devolución de un expediente, debiendo reservarse la denominación de "exhortos" para las dirigidas a autoridades judiciales o administrativas (v.gr., autoridades centrales) extranjeras.

Es así, por ejemplo, que el art. 9º , Código Procesal indica que si entablada la inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia; mientras que el art. 10 , del citado ordenamiento, ordena que recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.

En este sentido, la ley 22172 dispone que la comunicación entre tribunales de distinta jurisdicción territorial se realizará directamente por oficio, sin distinción de grado o clase, siempre que ejerzan la misma competencia en razón de la materia, aunque no regirá esta última limitación cuando tenga por objeto requerir medidas vinculadas con otro juicio o con una oficina de la dependencia del tribunal al cual se dirige el oficio.

El art. 3º de la citada ley, a su vez, indica que el oficio no requiere legalización y debe contener la designación y número del tribunal y secretaría y nombre del juez y del secretario; el nombre de las partes, objeto o naturaleza del juicio y el valor pecuniario, si existiera; la mención sobre la competencia del tribunal oficiante; la transcripción de las resoluciones que deban notificarse o cumplirse, y su objeto claramente expresado si no resultase de la resolución transcripta; el nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite; y el sello del tribunal y la firma del juez y del secretario en cada una de sus hojas.

El tribunal al que se dirige el oficio examinará sus formas y, sin juzgar sobre la procedencia en las medidas solicitadas, se limitará a darle cumplimiento dictando las resoluciones necesarias para su total ejecución, pudiendo remitirlo a la autoridad correspondiente -o lo rechazará, siempre que de un modo manifiesto violente el orden público local (art. 4º , ley 22172)-, si bien, como ha dicho la Corte, ello así procederá en el caso de un requerimiento que no implique revisar lo dispuesto por el propio exhortado en un juicio sujeto a su jurisdicción o declinar sus propias facultades de dirección y decisión del mismo, pues la tesis contraria equivaldría a transformar a un magistrado de un Estado autónomo en subordinado del que hubiera librado la rogatoria (665), así cuando se requiere el cumplimiento de una medida de no innovar que afecta el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales (666). No podrá discutirse ante el tribunal al que se dirige el oficio la procedencia de las medidas solicitadas, ni plantearse cuestión de ninguna naturaleza, mientras que las cuestiones de competencia sólo podrán deducirse ante el tribunal oficiante (art. 4º , ley 22172).

Por otra parte, el art. 6º de la citada ley señala que no será necesaria la comunicación por oficio al tribunal local para practicar notificaciones, citaciones e intimaciones o para efectuar pedidos de informes, en otra jurisdicción territorial; las cédulas, oficios y mandamientos que al efecto se libren se regirán en cuanto a sus formas por la ley del tribunal de la causa y se diligenciarán de acuerdo a lo que dispongan las normas vigentes en el lugar donde deban practicarse, aunque ello no significa que si el interesado lo requiere no pueda optarse por aquella vía, toda vez que la ley no la excluye (667).

Agrega el citado dispositivo que las mentadas piezas llevarán en cada una de sus hojas y documentos que se acompañen el sello del tribunal de la causa y se hará constar el nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite, quienes recabarán directamente su diligenciamiento al funcionario que corresponda, y éste, cumplida la diligencia, devolverá las actuaciones al tribunal de la causa por intermedio de aquéllos.

Cuando la medida tenga por objeto la transferencia de sumas de dinero, títulos u otros valores, una vez cumplida y previa comunicación al tribunal de la causa, se archivará en la jurisdicción en que se practicó la diligencia. Igual procedimiento se utilizará, señala el art. 6º , cuando se trate de hacer efectivas medidas cautelares que no deban inscribirse en registros o reparticiones públicas y siempre que para su efectivización no se requiera el auxilio de la fuerza pública.

Tampoco será necesaria la comunicación por oficio al tribunal local cuando se trate de cumplir resoluciones o sentencias que deban inscribirse en los registros o reparticiones públicas de otra jurisdicción territorial, debiendo presentarse ante dichos organismos testimonio de la sentencia o de la resolución, con los recaudos previstos en el art. 3º y con la constancia de que la resolución o sentencia está ejecutoriada, salvo que se trate de medidas cautelares (art. 7º ley 22172), debidamente firmados también por el juez (y el secretario) en cada una de sus hojas (668). En dicho testimonio constará la orden del tribunal de proceder a la inscripción y sólo será recibido por el registro o repartición si estuviere autenticado mediante el sello especial que a ese efecto colocarán una o más oficinas habilitadas por la Corte Suprema, Superior Tribunal de Justicia o máximo tribunal judicial de la jurisdicción del tribunal de la causa, sello que será confeccionado por el Ministerio de Justicia de la Nación, quien lo entregará a las provincias que suscriban o se adhieran al convenio.

Es claro que los oficios habrán de ser firmados por el juez, conforme lo indica el art. 38, inc. 1º, Código Procesal, y expresamente las comunicaciones dirigidas al presidente de la Nación, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, a lo que hace excepción la atribución que el art. 400 del ordenamiento le confiere a los letrados, norma que se refiere a la firma de oficios que contienen pedidos de informes, vale decir, a la producción de prueba informativa acerca de los hechos controvertidos y conducentes de la litis.

(665) CSJN, 21/7/1981, "Banco Español del Río de La Plata Ltda. SA v. Puntal SA", Fallos, 303:1002 . (666) CSJN, 4/5/1995, "Sraer, Rubén D. v. Jaquinta, Elena E. y otros", JA, 1995-IV-23 .

(667) Cám. Nac. Civ., sala E, 6/9/1983, "López de Figueroa, Mercedes s/suc.", LL, 1983-D-523. (668) Cám. Nac. Civ., sala B, 20/8/1981, "Sánchez de Gaeta, Nélida y otras, sucs.", JA, 981-IV-662. Art. 132.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes de éstas.

Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.

Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.

CONCORDANCIA: art. 132, CPCCBs.As.

Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto, los que, como lo indica el art. 38 , Reglamento para la Justicia Nacional, podrán remitirse directamente a los agentes diplomáticos argentinos o, en su defecto, a los cónsules acreditados en el país respectivo; sin perjuicio de lo que establezcan los distintos tratados aplicables, y, en su ausencia, con sujeción a los usos y costumbres internacionales y al principio de reciprocidad que le es propio a la cooperación internacional.

Por su parte, las comunicaciones a los agentes diplomáticos extranjeros acreditados en el país se harán por oficio dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme lo establece el art. 38 , Reglamento para la Justicia Nacional.

La acordada del 18/12/1967 de la Cámara Federal de la Capital Federal, por su parte, ha dispuesto que las copias de los exhortos y oficios que deben dejarse en los expedientes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 131, deberán ser redactadas de modo legible y en papel que permita su conservación.

Entre otros tratados, cabe recordar los de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889 (con Bolivia, Perú, Colombia) y de 1940 (con Paraguay, Uruguay); la ley 22410 que aprueba la Convención sobre Igualdad de Trato Procesal y Exhortos, con el Uruguay; la ley 23502 que aprueba la Convención Internacional sobre Procedimiento Civil -Conferencia de La Haya- (con Austria, Bélgica, Checoslovaquia, Dinamarca, Egipto, España, Finlandia, Francia, Hungría, Israel, Italia, Japón, Líbano, Luxemburgo, Marruecos, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Alemania, Rumania, Santa Sede, Suecia, Suiza, Surinam, Turquía, Rusia, Yugoslavia); la ley 23480 que aprueba la Convención sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial de La Haya de 1970; la ley 23481 que aprueba la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero; la ley 23503 que aprueba la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias; la ley 23619 que aprueba la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras; la ley 23720 que aprueba los Convenios de Asistencia Judicial y de Reconocimiento y Ejecución de Sentencias en Materia Civil con

Italia; la ley 24037 que aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero; la ley 24107 que aprueba el Tratado de Cooperación Judicial, con Francia; la ley 24108 que aprueba el Tratado de Cooperación Judicial en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, con Brasil; la ley 24578 que aprueba el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa (Mercosur); la ley 24579 que aprueba el Protocolo sobre Medidas Cautelares (Mercosur); la ley 24847 que aprueba el Convenio de Asistencia Judicial Internacional, con Paraguay; la ley 25097 que aprueba el Convenio relativo a la Comunicación y Notificación en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial (verlos en el apéndice); sin perder de vista que se ha resuelto que cabe hacer extensiva la solución prevista en los tratados entre países no signatarios de ellos, haciendo aplicación a la cuestión del texto expreso del art. 16 , CCiv., en cuando establece que si una cuestión civil no puede resolverse ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aun la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales de derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso (669).

En lo que atañe a la traducción de exhortos y documentos que deban tramitarse en el exterior, la cuestión se encuentra resuelta por la res. 486 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 30/4/1981 (670).

En cuanto a las comunicaciones provenientes de autoridades extranjeras, se dará cumplimiento a las medidas solicitadas cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del derecho argentino, aplicándose los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así como en la reglamentación de superintendencia.

En lo que atañe a la ejecución de sentencias extranjeras, remitimos al lector al comentario al art. 517 , Código Procesal.

(669) CSJN, 24/12/1985, LL, 1986-B-368.

(670) Fallos, 303:75 . Sobre legalización de documentos extranjeros ver el comentario al art. 115 de este Código y el dec. 8714/1963 en el Apéndice.

CAPÍTULO VI - Notificaciones

In document Kielmanovich Tomo i (página 133-136)

Outline

Documento similar