Los secretarios tendrán las siguientes funciones además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se les impone:
1) Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.
Las comunicaciones dirigidas al presidente de la Nación, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán firmadas por el juez.
2) Extender certificados, testimonios y copias de actas. 3) Conferir vistas y traslados.
4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al prosecretario administrativo o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al plazo, lo dispuesto en el art. 34 , inc. 3. a). En la etapa probatoria firmará todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba.
5) Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por delegación del juez. 6) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.
CONCORDANCIA: art. 38, CPCCBs.As.
El secretario es el auxiliar más importante del juez, a quien el artículo le acuerda en su inc. 1º la facultad de disponer actos de ordenación, transmisión, documentación y decisión, mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones; la de extender certificados, testimonios y copias de actas (inc. 2º); la de conferir vistas y traslados (inc. 3º); y la de firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al prosecretario administrativo o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, si bien en la etapa probatoria no podrá suscribir las providencias simples que impliquen pronunciarse sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba (inc. 4º).
En el inc. 5º se autoriza al secretario a dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que presidiese por delegación del juez, conforme lo corrobora el art. 360 inc. 5º, del Código.
Por otra parte, el inc. 6º faculta al secretario a devolver los escritos presentados fuera de plazo.
El art. 163 , ley 1893, señala que las funciones de los secretarios de primera instancia, serán: "1) concurrir diariamente al despacho y presentar al juez los escritos y documentos que les fueren entregados por los interesados; 2) autorizar las resoluciones de los jueces, las diligencias y demás actuaciones que pasen ante ellos, y darles su debido cumplimiento en la parte que les conciernan; 3) organizar los expedientes a medida que se vayan formando, y cuidar de que se mantengan en buen estado; 4) redactar las actas, declaraciones y diligencias en que intervengan; 5) custodiar los expedientes y documentos que estuvieren a su cargo, siendo directamente responsables por su pérdida o por mutilaciones o alteraciones que en ellos se hicieren; 6) llevar los libros de conocimientos y demás que establezcan los reglamentos; 7) dar recibo de los documentos que les entregaren los interesados, siempre que éstos lo soliciten; 8) poner cargo en los escritos, con designación del día y hora en que fueren presentados por las partes; 9) desempeñar todas las demás funciones designadas en las leyes generales y disposiciones reglamentarias".
En lo que atañe al libramiento de giros, viene al caso señalar que el art. 57 del Reglamento para la Justicia Nacional, texto según acordada 67/1985 del 8/11/1985, dispone que los giros judiciales suscriptos por el juez o presidente del Tribunal respectivo (art. 56), serán extendidos de puño y letra del secretario o prosecretario, y librados contra una sola cuenta, debiendo procederse a la unificación de las existentes o a la expedición de un giro para cada una de ellas y que no serán pagados si contuvieran error, raspaduras o enmendadura, ni aun salvados. Por otra parte, el art. 166 ley 1893, dispone que las actuaciones y diligencias que les encomienda la ley no podrán delegarse, bajo pena de multa de cincuenta pesos, el doble en caso de reincidencia, y de suspensión o destitución si persistieren en la falta; y el art. 168 que los secretarios están obligados a guardar absoluta reserva de todos los actos que así lo requieran.
Por su parte, el art. 147 de la ley citada, en lo que atañe a los deberes de los secretarios de las cámaras de apelaciones les impone, los de: "1) concurrir a los acuerdos y redactarlos en el libro respectivo; 2) formular los proyectos de sentencia en vista de los acuerdos; 3) dar cuenta de los escritos, peticiones, oficios y demás despachos, sin demora; 4) autorizar las actuaciones, providencias y sentencias que ante ellos pasen; 5) custodiar los expedientes y documentos que estuvieren a su cargo, siendo directamente responsables de su pérdida o deterioro; 6) llevar en buen orden los libros que prevengan las leyes y disposiciones reglamentarias; 7) conservar el sello de las cámaras; 8) cumplir las demás obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos", a los que cabe agregar los señalados por el art. 38 que comentamos.
En cuanto a los secretarios de la Corte, señala el art. 88 , Reglamento para la Justicia Nacional, que la Corte "contará con los secretarios que ella determine, quienes deberán reunir los requisitos para ser juez de las cámaras nacionales de apelaciones y tendrán su jerarquía, remuneración, condición y trato. Desempeñarán sus funciones en la forma que disponga la Corte Suprema o el presidente".
A su vez, agrega la norma que "en caso de ausencia o impedimento se reemplazarán recíprocamente sin necesidad de acordada especial. La firma de los instrumentos que suscriben no requiere legalización por autoridad judicial". De conformidad con lo que establecen los arts. 82, 89, 99 y 100 del Reglamento, los secretarios proveerán con su sola firma el despacho de trámite y las providencias simples correspondientes a sus respectivas secretarías, sin perjuicio de lo establecido en el art. 82 del mismo y "deberán, asimismo, suscribir las comunicaciones que no firme el presidente o que no se encomienden por ley o reglamento a otros funcionarios o empleados" (art. 89); y proveer "con su sola firma, si lo estiman pertinente o cuando su naturaleza lo requiera, el despacho de trámite" (art. 82). Asimismo se indica que "sin perjuicio de las audiencias que en caso concedan el presidente o los ministros, los litigantes, profesionales y el público en general serán atendidos por los secretarios, salvo en los trámites ordinarios ante las oficinas del tribunal" (art. 90); y que "las audiencias de prueba y los juicios verbales se realizarán ante alguno de los secretarios, salvo que cualquiera de las partes, antes de consentido el auto que señala la fecha, solicitara la presencia de la Corte Suprema. Los secretarios darán cuenta al tribunal de los incidentes que se produzcan durante la audiencia y deban ser resueltos por aquél" (art. 92).
A su turno, se establece que los secretarios "deberán presentar al presidente o a la Corte Suprema, los escritos y actuaciones pendientes de despacho y someter al tribunal los incidentes a resolución en los juicios. Expedirán, además, los testimonios, certificados y demás piezas análogas, correspondientes a los expedientes judiciales" (art. 99), y "les corresponde, además, intervenir en: a) La clasificación y distribución de los expedientes en estado de sentencia; b) La confrontación y autenticación de las sentencias; c) El registro de la jurisprudencia" (art. 100), entre otras cuestiones.
Art. 38 bis.- Los prosecretarios administrativos o jefes de despacho o quien desempeñe cargo equivalente tendrán las siguientes funciones además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se les impone:
1) Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general, documentos o actuaciones similares.
b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como parte.
2) Devolver los escritos presentados sin copia. Artículo sin concordancia con el CPCCBs.As.
Los prosecretarios podrán firmar las providencias simples que dispongan agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general, documentos o actuaciones similares; remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como parte; y devolver los escritos presentados sin copias.
Es claro que además les corresponderán las funciones que específicamente les impone la ley, así las que prevén los arts. 251 y 482.
Art. 38 ter.- Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, el prosecretario administrativo o el jefe de despacho. Este pedido se resolverá sin substanciación. La resolución será inapelable.
Artículo sin concordancia con el CPCCBs.As.
Se prevé aquí una suerte de recurso de reposición "innominado" (ver el comentario al art. 238) contra lo resuelto por el secretario y prosecretario, y sin sustanciación, cuya decisión es como regla inapelable, salvo que la decisión recaída como consecuencia del mismo pueda ocasionar gravamen irreparable (234), pues en tal hipótesis encuadraría en el supuesto previsto por el art. 242 del Código (235), sin perder de vista que la inapelabilidad debe ser interpretada restrictivamente (236).
Art. 39.- Recusación.
Los secretarios de primera instancia únicamente podrán ser recusados por las causas previstas en el art. 17 . Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.
Los secretarios de la Corte Suprema y los de las cámaras de apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusación y excusación de los jueces.
CONCORDANCIA: art. 39, CPCCBs.As.
Remitimos al lector a lo dicho en el comentario al art. 17, con la aclaración que los secretarios de la Corte y de las cámaras si bien no podrán ser recusados deberán informar al tribunal todo impedimento que tuviesen, el que podrá así separarlos de la causa (237).
(234) Cám. Nac. Civ., sala B, 5/5/1993, "Volij, Hugo v. Mainard de, Margarita y otros" , JA, 1996-I-Síntesis. (235) Cám. Nac. Civ., sala F, 7/2/1995, "Charrana, Jacinta y otro v. Ángelo Paolo Entrerriana SA" , JA, 1995-IV- 591; Cám. Nac. Civ., sala A, 16/9/1988, "Stalman, Benjamín s/suc." , JA, 1989-II-Síntesis; Cám. Nac. Civ., sala F, 24/5/1989, "Yattar, Moisés y otra v. Prepat, Jaime y otro" .
(236) Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3ª, 27/2/2001, "Yacimientos Petrolíferos Fiscales SE v. Capitán buque Toba Pegaso", JA, 2001-III-706 .
(237) CSJN, 11/7/1990, "Cantos, José M. v. Provincia de Santiago del Estero y/o Estado nacional", Fallos, 313:629 . TÍTULO II - Partes
CAPÍTULO I - Reglas generales