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Reglas generales Art 40 Domicilio.

In document Kielmanovich Tomo i (página 67-72)

Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.

Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.

Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real.

El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.

CONCORDANCIA: art. 40, CPCCBs.As.

Se trata de una carga o deber de la persona que litigue por su propio derecho o por la representación de otra, de constituir domicilio procesal (no legal) al que se remitirán, como regla, todas las notificaciones por cédula que no deban ser dirigidas al real, así, la citación al mandante para absolver posiciones, y el que surtirá efectos únicamente en el litigio en el que se efectúa (238) y en los que constituyen incidentes (239) del principal (ver comentario al art. 180).

Dicho imperativo deberá concretarse en el primer escrito que se presente, o audiencia a la que se concurra, v.gr., la del art. 639, Código Procesal, si es ésta la primera diligencia en que interviene, oportunidad en la que la persona que actúa por representación de otra deberá indicar el domicilio real de aquélla, sin que quepa ampararse en razones de secreto profesional para no denunciar el domicilio de su mandante, máxime cuando el artículo le impone ese deber (240).

Una especie similar en cuanto a sus efectos es el domicilio especial constituido o convencional (241) en los términos del art. 101 CCiv., que en tanto lo sea en instrumento público es idóneo para practicar en él las notificaciones judiciales o extrajudiciales, incluyendo el mandamiento de intimación de pago (242), solución que cabría extender para la hipótesis del constituido en instrumento privado reconocido judicialmente teniendo en cuenta que el art. 1026 CCiv. dispone que el reconocido judicialmente por la parte a quien se le opone, o dado judicialmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscripto y sus sucesores.

Coincidentemente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en pleno ha resuelto que el traslado de la demanda debe notificarse en el domicilio real si el instrumento privado en que se constituyó domicilio especial aún no fue reconocido (243); de la misma manera se ha pronunciado la Cámara Civil (244).

En similar sentido se ha resuelto que de conformidad con lo que previene el art. 11 , inc. 2º, ley 19550, corresponde conferir al domicilio legal el carácter de constituido procesal (245).

Sin embargo, el domicilio especial, v.gr., el que el titular de la cuenta corriente tiene registrado en el banco, no puede ser asimilado sin más a aquel que encuentra su regulación en el art. 40 con las consecuencias previstas en los arts. 41 y 42 (246), más allá del hecho de que, como hemos explicado al comentar el art. 2º , nadie puede sentirse agraviado de que se lo demande en su propio domicilio (247), y de que el mismo importe válida prórroga de competencia.

Para nosotros, el domicilio convencional o de elección sólo tiene vigencia para la notificación de la demanda o actos equivalentes, así v.gr., la intimación de pago, ya que dentro de los cinco días posteriores a este acto el ejecutado debe fijar domicilio procesal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado en los términos del artículo comentado (248).

No obstante, viene al caso destacar también, que la validez de la notificación del traslado de la demanda en el domicilio convencional o de elección "no rige cuando dicho domicilio es defectuoso por la imposibilidad del constituyente para enterarse de las notificaciones" (249), sobremanera si se trata del primer acto de anoticiamiento que determina el ingreso del sujeto pasivo al proceso, que por su trascendencia en el curso de la litis impone acudir a pautas de interpretación que tiendan a una adecuada protección del derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional (250).

La doctrina y la jurisprudencia han acordado validez al domicilio especial constituido en un edificio que consta de varias unidades, con la sola indicación de la numeración de la puerta de calle sin indicar piso, departamento u oficina (251), si bien, por razones de moralidad, el domicilio constituido en el de la parte contraria no será eficaz. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula que no deban serlo en el real, así, v.gr., la que hace saber la renuncia del mandato y emplazamiento a comparecer por sí o por nuevo apoderado que debe ser notificada en el real (art. 53 inc. 2º, CPCCN), o la que cita a absolver posiciones.

Demás está decir que el domicilio constituido en los trámites de la mediación obligatoria tendrá eficacia a los únicos efectos de notificar en él todos los actos vinculados al trámite de mediación y sus consecuencias, tales como la posterior ejecución judicial del acuerdo, de los honorarios del mediador, y de las multas que se hubieren originado en el procedimiento de mediación (art. 7º dec. 91/1998); y no, por cierto, para la notificación del traslado de la demanda la que deberá efectuarse en el domicilio real (252), pues no es ni equivale al constituido ni al especial (253).

(238) Cám. Nac. Com., sala E, 4/4/1989, "Kreiman, Oscar F. v. Lusarreta, Carlos A. y otros" , JA, 1989-II-Síntesis. (239) Conforme lo establece el art. 42 , Código Procesal, los domicilios a que se refieren los artículos anteriores -el real y el procesal- subsistirán para todos los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros; asimismo, debe destacarse que el domicilio constituido en el principal vale para los incidentes (Cám. Nac. Civ., sala C, 5/11/1985, "Perosio de Gavazzi Gabriela v. Gavazzi, Eduardo J." , JA, 1986- II-Síntesis).

(240) Cám. Nac. Civ., sala E, 15/3/1983, "Costa, Héctor R. v. Municipalidad de la Capital" , LL, 1983-D-371. (241) Cám. Nac. Esp. Civ. y Com., sala IV, 9/4/1985, "Turano, Juan A. v. Videla, Alberto y otros", JA, 1985-IV- Síntesis.

(242) Cám. Nac. Esp. Civ. y Com., sala 2ª, 12/4/1983, "Niewiadomski, Martín v. Diez, Alicia" , JA, 1983-IV- Síntesis.

(243) Cám. Nac. Com., en pleno, 23/5/1956, "Horvath Sandor v. Frankreijh, Jacobo" . (244) Cám. Nac. Civ., en pleno, 27/7/1956, "Casa Testai SRL v. Carrasco, Raúl" . (245) Cám. Nac. Com., sala A, 6/6/1988, "Bresasol SA", JA, 1989-II-290 .

(246) Cám. Nac. Com., sala E, 5/7/1995, "Banco del Buen Ayre SA v. López, Oscar G. y otro" , LL, 1995-E-66, con nota de H. Eduardo Sirkin; DJ, 1995-2-668.

(247) En contra, sosteniendo que la próroga no podría ser dejada sin efecto sin más, ya que ello sería desconocer un derecho que la ley admite (Cám. Nac. Com., sala A, 27/3/1991, ED, 143-517).

(248) Cám. Nac. Com., sala A, 24/11/1980, "Confecciones Hugo Canan SA v. Dellarupe, María del Carmen", ED, 92-876; ver EISNER, Isidoro, "Actos procesales que se pueden notificar o practicar en el domicilio de elección", LL, 1995-F-317.

(249) Cám. Nac. Civ., sala G, 23/4/1997, "Musivan SA v. Juárez, Miguel", LL, 1998-D-649.

(250) Cám. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala I, 19/12/1995, "Tulsa SACIFI v. Zeño, David y otros" , BA B252071. (251) Cám. Nac. Com., en pleno, 5/9/1969, "Adege SA v. Laporta, Carlos A." , JA, 4-1969-187; Cám. Nac. Fed. Civ. y Com. sala III, 11/8/1995, "Banco de la Nación Argentina v. Hurovich, Alberto Jaime y otro" .

(252) Cám. Nac. Com., sala D, 5/10/2000, "Banco de la Ciudad de Buenos Aires v. Ventimiglia, Adolfo C.", JA, 2001-II-679 .

(253) Cám. Nac. Civ., sala F, 14/5/2001, "Luna, Ramona L. v. Infante, Nicolás A. y otro", JA, 2002-I-71 . Art. 41.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.

Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el art. 133 , salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia.

Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer párrafo.

CONCORDANCIA: art. 41, CPCCBs.As.

La omisión de cumplimentar las disposiciones del artículo importa la notificación por ministerio de la ley de las resoluciones que con posterioridad se pronuncien, a excepción de las mencionadas en dicha norma, como resultado de la falta de colaboración de la parte de que se trate (254) y en franca contradicción, además, con el principio de economía procesal.

Si no se constituyere el domicilio procesal, las sucesivas notificaciones se realizarán por nota o ministerio legis, es decir, los días martes y viernes subsiguientes, salvo la citación para la audiencia de absolución de posiciones y la sentencia que, suponemos, ha querido decirse la "definitiva".

En cambio, si la omisión se refiriese a la denuncia del domicilio real, o de su cambio, las resoluciones que deban notificarse en él se practicarán en el domicilio procesal y, a falta de éste, por nota o ministerio legis con las salvedades antedichas.

Cabe señalar, entonces, que si las intimaciones de pago se cumplieron en el domicilio denunciado, y como ellas también importaban el requerimiento para que el deudor constituyera domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 41 Código Procesal (art. 542 , CPCCN) no habiéndose cumplido con esa exigencia corresponde aplicar el apercibimiento que contiene la norma que comentamos (255).

(254) Cám. Nac. Civ., sala A, 12/9/1995, "P. R., S. v. D. E., J. M.", LL, 1996-C-73.

(255) Cám. Nac. Civ., sala C, 13/8/1981, "Peña y Hnos., Guillermo A. v. Rodríguez Alonso, R.", LL, 1982-D-544 (36.223-S).

Art. 42.- Subsistencia de los domicilios.

Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.

Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.

Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.

CONCORDANCIA: art. 42, CPCCBs.As.

Tanto el domicilio procesal como el real se mantendrán hasta la terminación del juicio o su archivo, y en tanto no se constituyan o denuncien otros nuevos -si bien se ha resuelto también que si las actuaciones estuvieron paralizadas durante un lapso prolongado, esa inactividad es razón suficiente para considerar extinguido el domicilio oportunamente constituido, pues no cabe extender la ficción real más allá de lo razonable- (256), de modo que, habiéndose en el caso ordenado y efectuado el archivo del expediente, las notificaciones realizadas en el domicilio constituido carecen de validez (257).

Cuando no existieren los edificios o éstos quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio procesal o del real.

Todo cambio de domicilio, procesal o real, deberá notificarse por cédula a la otra parte, quedando subsistente el anterior hasta tanto no se cumpla dicha diligencia, con lo que se advierte que dicha carga recae en la parte que muda el mismo (258); ello para evitar que se provoquen confusiones que puedan dar lugar a notificaciones posteriores erróneamente practicadas y eventuales nulidades procesales (259), si bien el cambio de domicilio procesal tiene consecuencias legales para el tribunal desde el momento en que ha tenido conocimiento de tal circunstancia -por lo que estimamos, por ejemplo, que la sentencia definitiva recaída en la causa habrá de notificarse en el nuevo domicilio constituido aun cuando no se haya cumplido con la notificación por cédula ordenada (260) - y, por supuesto, para el propio constituyente (261).

Por otra parte, la jurisprudencia ha flexibilizado el contenido del último párrafo del art. 42 del ordenamiento procesal, admitiéndose la notificación del nuevo domicilio por parte de la contraria a partir de otros medios que

resulten de las actuaciones, aunque se encuentre pendiente la notificación por cédula, en tanto la denuncia del cambio se hubiere proveído favorablemente (262).

Cabe destacar que el escrito que tenga por objeto constituir nuevo domicilio procesal deberá presentarse con tantas copias como partes intervengan, salvo que hayan unificado personería, conforme lo establece el art. 120 Código Procesal (263).

(256) Cám. Nac. Civ., sala D, 21/2/2000, "Silva, Juan M.".

(257) Cám. Nac. Com., sala A, 28/7/1978, "Cooperativa Argentina de Productores de Carne v. Medina de Bianchi, María", LL, 1979-D-618 (35.312-S).

(258) Cám. Nac. Civ., sala B, 9/3/1990, "Cioffi, Walter J. v. Consorcio, Carlos M. de D. Paolera 299", JA, 1993-II- Síntesis .

(259) Cám. Nac. Civ., sala A, 17/8/1988, "Barrera, A. v. Schioppa, J.", LL, 1989-B-612, Jurisp. Agrup., caso 5970. (260) Cám. Civ. y Com. Morón, sala 2ª, 23/4/1992, "Sánchez Muñoz, Juan E. v. Araujo, Francisco" , JA, 1993-II- Síntesis.

(261) Por aplicación de la doctrina de los actos propios (Cám. Nac. Com., sala B, 1/11/2002, "Laboratorios Northia SA v. Banco Francés del Río de La Plata" , DJ, 2003-2-57).

(262) Cám. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, 8/10/1996, "Moras, Julio A. v. Bonfiglio, Nazabal y otros" , BA B300440.

(263) Cám. Nac. Civ., sala D, 18/6/1986, "Vinocur de Goldman, Miriam L. v. Goldman, Gustavo" , JA, 1987-I- Síntesis.

Art. 43.- Muerte o incapacidad.

Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el art. 53 , inc. 5º.

CONCORDANCIA: art. 43, CPCCBs.As.

Se trata del fallecimiento o declaración de incapacidad de la parte procesal y no de su representante legal o convencional, ante lo cual señala la norma que el juez dispondrá la suspensión del proceso y la citación de los herederos o representante legal, v.gr., curador definitivo o curador provisional o ad bona, bajo el apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el caso de que se conocieran sus domicilios y de nombrarle defensor si la citación se llevara a cabo por edictos.

Viene a cuento destacar que la suspensión de la tramitación de la causa no opera desde el momento en que se produce la defunción sino a partir de que, acreditado el hecho, el juzgador la dispone (264); y que corresponde anular la sentencia por encontrarse directamente afectado el derecho de defensa, cuando habiendo fallecido uno de los litisconsortes, el juez no dio cumplimiento a lo preceptuado por este artículo (265).

Art. 44.- Sustitución de parte.

Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los arts. 90 , inc. 1º, y 91 , párr. 1.

CONCORDANCIA: art. 44, CPCCBs.As.

El artículo no se refiere a la enajenación del bien o cesión de derechos anterior a la traba la litis, sino sólo a los casos de sucesión particular en los derechos litigiosos por enajenación del bien objeto de litigio o por cesión del derecho litigioso reclamado (266), siendo éste aplicable tanto si se verificó aquélla antes o después del dictado de la sentencia (267).

Ante la oposición del adversario a la sustitución, sea ella expresa o tácita, deducida de la no conformidad explícita que exige el dispositivo, la intervención del adquirente procederá en los términos del art. 90 inc. 1º, vale decir que podrá intervenir en el juicio pendiente en calidad de tercero, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, en razón de que ello supone la acreditación de un interés propio que podría verse afectado por la sentencia, siendo su actuación accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta (art. 91 párr. 1), tratándose de la figura del interviniente adhesivo simple que no asume el carácter de una parte autónoma o plena (268).

El artículo no exige la indicación o demostración del perjuicio que podría sufrir la parte contraria a la que realizó la cesión o enajenación para que preceda la oposición, lo cual no obsta a su consideración por el juzgado (269), aunque para nosotros no cabe resolver acerca de su procedencia o fundabilidad.

(264) Cám. Nac. Esp. Civ. y Com., sala II, 3/11/1980, "Mizrahi, Moisés v. Asceti, Norberto", BCECyC, 1981-698, nro. 10.451.

(265) Cám. Nac. Civ., sala B, 15/11/1977, "Municipalidad de la Capital v. Santisteban de Luchini, Rosa y otros", LL, 1979-A-576, Jurisp. Agrup., caso 3556.

(266) Cám. Nac. Fed. Civ. y Com., sala II, 17/6/1997, "Inversiones y Servicios SA v. United Airlines" , LL, 1997-F- 172.

(267) Cám. Nac. Com., sala E, 29/10/1990, ED, 142-491.

(268) Cám. Nac. Civ., sala B, 10/2/1983, "Snebar, Alberto v. González, Socorro L.", LL, 1983-D-81, sala C, 28/8/1980, "Klinger Branner, Manuel v. Mancera, José N." , LL, 1982-A-577 (36.055-S).

(269) Cám. Nac. Com., sala E, 31/7/1989, ED, 135-487. Art. 45.- Temeridad o malicia.

Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá a ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el diez y el cincuenta por ciento del monto del objeto de la sentencia. En los casos en que el objeto de la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no podrá superar la suma de $ 50.000. El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a la contraria.

Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente conduzcan a dilatar el proceso.

CONCORDANCIA: art. 45 CPCCBs.As.

El artículo contempla la llamada inconducta procesal genérica que se refiere a una conducta contraria a los deberes de lealtad, probidad y buena fe, correspondiendo empero su calificación y la aplicación de la multa consiguiente a facultades privativas del juez, si bien predomina un criterio restrictivo (270) en atención a que su aplicación podría afectar el derecho de defensa, aunque a partir de la reforma introducida por la ley 25488 se acentúa el cariz imperativo en la aplicación de estas sanciones ("el juez le impondrá").

El ejercicio de estas facultades o deberes como nominalmente parecería indicar el dispositivo, no se encuentra supeditado al pedido de parte, por lo que nada obsta a que, v.gr., el tribunal de alzada se pronuncie sobre el punto en la medida en que entienda que se ha configurado alguna de las situaciones contempladas en la norma (271).

Lo que se intenta es reprimir a quien formula defensas o aseveraciones con cabal conocimiento de su sinrazón ("temeridad") o abuso deliberado de los procedimientos implementados por la ley para garantizar los principios de bilateralidad y el ya aludido de defensa en juicio ("malicia").

El concepto de temeridad denota la conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya falta de fundamento no puede ignorar, de acuerdo con las pautas mínimas de razonabilidad (272); la malicia, en cambio, es la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión (273), teniendo ambos un común denominador: la mala fe de quien las realiza (274).

Se prescinde en la actualidad del carácter de vencedor o vencido, y cabe su aplicación, tanto a la parte o a su letrado o a ambos conjuntamente, aunque tratandose del vencedor, obvio es decirlo, con fundamento en la malicia y no en la temeridad (pues quien triunfa a la postre no obra con "sinrazón"); y se fija su extensión en un porcentaje que oscila entre el 10 y el 50% del objeto de la sentencia, señalándose empero que si la pretensión fuese de monto indeterminable el importe no podrá superar el de $ 50.000; y que si es pedida la sanción por la otra parte, se deberá correr previo traslado a la contraria.

A pesar de la amplitud de los términos del artículo que comentamos, también se ha resuelto, siguiendo una línea de razonamiento que no compartimos, que la conducta extraprocesal de las partes, no puede dar lugar a la aplicación

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