La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o en su caso, por edictos durante dos días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la ley.
Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se segurán las reglas sobre notificaciones establecidas en el art. 41 , párr. 1.
CONCORDANCIA: art. 59, CPCCBs.As.
La rebeldía o contumacia supone la incomparecencia absoluta de una parte, dentro del plazo señalado a tales efectos, al proceso judicial al cual fue debidamente citada, como el abandono del juicio por parte del actor o demandado después de haber comparecido, así, frente a la hipótesis del fallecimiento del mandatario que contempla el art. 53 , inc. 6º; y el pedido de parte en cuanto a su declaración, ante lo cual se seguirán las reglas previstas en el art. 41 , vale decir, que se aplicará a su respecto el régimen de la notificación automática, ministerio legis o por nota, salvo en lo que atañe a la notificación de la audiencia para absolver posiciones (que no será notificada al rebelde por cédula) y la sentencia.
Vale decir que, si se hubiese solicitado la declaración de rebeldía, la resolución que la disponga se deberá notificar por cédula o en su caso, por edictos durante dos días, y las sucesivas se tendrán por notificadas por ministerio de la ley, con excepción de la sentencia definitiva que también se notificará por cédula o en forma personal.
Es claro que para que opere el régimen de la rebeldía debe tratarse de incomparecencia de las partes principales, actora o demandado, no revistiendo dicho carácter los terceros que toman intervención en los términos de los arts. 90 y 94 del Código, pues se trata tan sólo de una facultad que, de no ser observada, tiene como consecuencia que el pronunciamiento que se dicte lo afecte al igual que los litigantes principales (art. 96) (325).
(325) CSJN, 12/7/1997, "Empresa Nac. de Telecomunicaciones v. Provincia de Buenos Aires", Fallos, 298:341 . Art. 60.- Efectos.
La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos de art. 346 .
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el art. 356 , inc. 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía. CONCORDANCIA: art. 60, CPCCBs.As.
En los juicios en rebeldía, la sentencia debe pronunciarse según el mérito de la causa y la presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados, sólo jugará en caso de duda (326), pues sólo traduce una presunción favorable a la pretensión del accionante, que debe ser ratificada o robustecida mediante la correspondiente prueba (327), habiéndose resuelto incluso, que tratándose de una simple presunción iuris tantum, resulta insuficiente por sí sola por fundar una sentencia estimatoria y, por ende, que debe verse corroborada y no desvirtuada por otros elementos de juicio, debiéndose entender que la incontestación del demandado no exime al accionante del onus probandi ni produce la inversión de la carga de la prueba (328), criterio que, por nuestra parte, no compartimos, pues consideramos que de la prueba indiciaria puede validamente extraerse un juicio concluyente acerca de la probable existencia de los hechos (ver el comentario al art. 163 inc. 5º).
En lo tocante a la virtualidad de la rebeldía deberá tenerse en cuenta, además, la naturaleza disponible o indisponible de la relación jurídica que constituye el objeto del proceso, así lo dispuesto por el art. 232, CCiv. que dispone que en
los juicios de separación personal y de divorcio vincular ni la confesión ni el reconocimiento de los hechos serán suficientes, salvo cuando se los funda en la causal de interrupción de la cohabitación sin voluntad de unirse por un término mayor de dos años en el primer caso (art. 204, CCiv.), y por un tiempo continuo mayor de tres años en el segundo (art. 214, inc. 2º, CCiv.).
El rebelde, dice la norma, podrá invocar la prescripción en los términos de art. 346 , vale decir que podrá oponer la prescripción con posterioridad siempre que justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar (art. 346 , CPCCN), tratándose la comparecencia en estas condiciones de la "primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla" (art. 3962 , CCiv.) -incluso por la sola aplicación de lo dispuesto por el art. 3962, CCiv., se ha resuelto que el rebelde puede oponer la prescripción en la primera intervención del interesado después de declarada su rebeldía (329) -, aunque, como lo indica la norma procesal, en tanto y en cuanto alegue y demuestre la existencia de las referidas causas (330).
En cuanto a que serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía, lo dispuesto por el artículo no se refiere a las costas de todo el proceso que deben imponerse según las normas establecidas en los arts. 68 y ss. del Código, sino a los gastos que hubiere ocasionado a la otra parte la incomparecencia o abandono de la declarada en rebeldía (331).
(326) Cám. Nac. Civ., sala D, 15/12/1986, "González, Héctor A. v. Claypole y Obligado, Sara", LL, 1987-B-430; DI, 1987-2-412.
(327) Cám. Nac. Com., sala A, 31/8/1981, "Eli Lilly Argentina SA v. Terán y Cía. SRL y otros", BCNC, 1981-9-6; 6/4/1981, "Liding S. A. v. El Cid. Editor SRL", LL, 1981-C-601; JL, 1981-20-698; Cám. Nac. Com., sala B, 18/2/1986, "R. T. SA v. Bonina y Tomasini SA", LL, 1986-E-194; DJ, 1986-2-354.
(328) Cám. Nac. Esp. Civ. y Com., sala I, 20/5/1981, "Avellaneda Coop. de seguros Ltda. v. Codini, Alfredo y otros", BCECyC, 1981-707, nro. 10.648.
(329) Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, 26/11/1991, "Larroque, Germán D. v. Gallo, Ignacio P." , BA B2200808. (330) Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed., sala 2ª, 3/4/1997, "Fisco Nacional - DGI v. Astillero Chame SA" , causa 14.735/94.
(331) Cám. Nac. Esp. Civ. y Com., sala IV, 4/7/1980, "Ciampa, F. v. Empresa de Colectivo Línea 40, int. 20 y otro", BCNCyC, 688, nro. 10.185.
Art. 61.- Prueba.
A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su caso, podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, autorizadas por este Código.
CONCORDANCIA: art. 61, CPCCBs.As.
Partiendo de la premisa de que el ordenamiento procesal impone la carga de aportar y ofrecer toda la prueba en los escritos constitutivos del proceso, fácilmente se advierte que frente a la apertura a prueba o fijación de la misma a pedido de parte, el rebelde podrá simplemente controlar la de su adversario si no contestó la demanda, así, ejerciendo la facultad de repreguntar a los testigos de la parte actora respecto de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por dicha parte, aunque nunca vinculada con la existencia de hechos no alegados por él en la oportunidad correspondiente.
Es así que se ha resuelto que la prueba del rebelde no puede versar sobre hechos que debieron necesariamente alegarse en oportunidad de contestarse la demanda, pues ello implicaría conceder a aquél una ventaja indebida en perjuicio de la parte actora (332).
Estimamos que el reemplazo del texto del art. 61 anterior a la reforma introducida por la ley 22434 que establecía que "si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito a prueba", por el actual 61, el cual dispone, lisa y llanamente, que "a pedido de parte" lo hará, supone tomar partido aquí y en materia de rebeldía, por un criterio claramente dispositivo en este punto, desde que el dispositivo impone, en caso de no haberse solicitado la apertura, la declaración de puro derecho (333), dejando en cabeza del actor las consecuencias perjudiciales que pudiesen derivar del rechazo de la pretensión en el caso de que la rebeldía no hubiese de autorizar al magistrado a la formulación de una presunción de verdad de los hechos afirmados por quien obtuvo la declaración (334). No obstante, el criterio que se siga en torno a la interpretación acerca del actual art. 36 habrá de incidir en la solución de este problema, pues, en tanto el juez tenga el deber de esclarecer los hechos, no parecería congruente que el
mismo viniese a depender del eventual hecho de que la parte que obtuvo la declaración hubiese de pedir o no la apertura (véase lo dicho sobre el art. 36 ). Parece innecesario destacar que, de mediar petición de parte, el juez deberá disponer la apertura a prueba, aun en caso de duda (ver comentario a los arts. 356 , 360 y 364 ), sin perjuicio de ordenar "medidas para mejor proveer".
(332) Cám. Civ. y Com. Junín, 7/5/1986, "Gilberts, Amalia A. v. Cirilo, Norberto A." , JA, 1986-IV-Síntesis.
(333) Como se advierte también en las hipótesis de los arts. 66 y 362 . En contra, Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 1/10/2002, "La Holando Sudamericana Cía. de Seguros v. Maveira, Rubén", DJ, 22/1/2003, p. 149.
(334) Cám. Nac. Civ., sala A, 24/10/1995, ED, 171-110. Art. 62.- Notificación de la sentencia.
La sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la rebeldía.
CONCORDANCIA: art. 62, CPCCBs.As.
La sentencia que debe suponerse es la definitiva, se hará saber al rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la rebeldía, vale decir, por cédula o medio equivalente.
Art. 63.- Medidas precautorias.
Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor.
CONCORDANCIA: art. 63, CPCCBs.As.
La procedencia de las medidas cuatelares juega desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía y no desde que ésta queda firme, por lo que tampoco sería necesaria la previa notificación de la providencia que la dispone (335), operando ella más como una sanción que sobre la base de los presupuestos clásicos de aquéllas (ver el comentario al art. 195).
A los efectos del art. 63, Código Procesal, debe entenderse por objeto del juicio no sólo el capital e intereses reclamados sino también las costas del proceso (336).
Viene al caso señalar que, a tenor de lo que previene el art. 208, Código Procesal, no correspondería la condena al pago de daños y perjuicios cuando se tratase de una medida cautelar adoptada a partir del hecho de que el deudor carece de domicilio en la República (art. 209, inc. 1º, CPCCN) o cuando se la dispuso a raíz de la rebeldía del afectado (art. 212, inc. 1º, CPCCN), la confesión expresa o ficta del absolvente derivada de su incomparecencia a la audiencia confesional o el reconocimiento de los hechos o documentos con base en el silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente genérica al contestar la demanda (art. 212, inc. 2º, CPCCN); o cuando quien la solicitó contaba con sentencia favorable aunque estuviere recurrida (art. 212, inc. 3º, CPCCN).
Sin embargo, pensamos que la exención de responsabilidad antedicha sólo puede referirse a la determinada por aplicación de las reglas generales procesales y por la vía incidental u ordinaria (ver lo que se dirá sobre el particular al comentar el art. 208), pero no a la acción o más bien pretensión de responsabilidad común emergente del derecho civil, pues este artículo no puede modificar el Código Civil en tal contexto.
Sin perjuicio de lo que se dirá al referirnos a las medidas cautelares en particular, destacamos que, para nosotros, los supuestos contemplados en el art. 212, Código Procesal, vale decir, la rebeldía, la confesión expresa o ficta, el reconocimiento de los hechos y la obtención de una sentencia favorable, son todos antecedentes que autorizan no sólo la adopción de un embargo preventivo, sino la de cualquier otra cautelar acorde y apropiada a la naturaleza de los hechos, con las consecuencias que, eventualmente, puedan derivarse del art. 208 del citado ordenamiento, desde que, como lo indica el art. 233 , ley del rito, "lo dispuesto... respecto del embargo preventivo es aplicable... a las demás medidas cautelares, en lo pertinente".
(335) Cám. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala I, 8/10/1963, ED, 7-235.
(336) Cám. Nac. Civ., sala B, 28/12/1978, "Faggi, Pedro E. y otra v. Mobrici, Antonio". Art. 64.- Comparecencia del rebelde.
Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar.
CONCORDANCIA: art. 64, CPCCBs.As.
Cuando la parte declarada rebelde comparece al juicio cesan los efectos de la rebeldía, si bien tal comparecencia no pueden tener por virtud modificar los términos de la relación procesal ni los actos procesales ya cumplidos o preclusos, de manera que dicha parte no puede oponer defensas que sólo estuvo facultada para plantear en la contestación de la demanda (337).
El rebelde interviene pues tomando al proceso in statu et terminis, salvo que, como se explica en el comentario al art. 67, oponga la nulidad de los procedimientos y alcance tal cometido.
(337) Cám. Nac. Esp. Civ. y Com., sala VI, 11/8/1978, "Sanabria s/suc. v. Ferreyra de Aisimbure, Elena A. y otros", BCECyC, 672, nro. 9748.
Art. 65.- Subsistencia de las medidas precautorias.
Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el art. 63 , continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
CONCORDANCIA: art. 65, CPCCBs.As.
El artículo dispone la subsistencia de las medidas cautelares trabadas, salvo que el interesado justifique haber incurrido en rebeldía por causa que no haya estado a su alcance vencer, aplicándose las normas sobre ampliación, sustitución o reducción, actuación que tramitará por incidente sin detener el curso del principal, vale decir, que, con sujeción a lo que dispone el art. 203 , Código Procesal, el deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor; la sustitución por otros bienes del mismo valor; o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere, previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias (ver comentario al art. 203).
Art. 66.- Prueba en segunda instancia.
Si el rebelde hubiese comparecido después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en los términos del art. 260 , inc. 5º, ap. a).
Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la situación creada por el rebelde.
CONCORDANCIA: art. 66, CPCCBs.As.
La situación que encuadra en la prescripción de este artículo debe interpretarse con criterio restrictivo, por cuanto la remisión apuntada en el artículo citado implica que la apertura a prueba sólo es admisible en segunda instancia cuando el declarado rebelde alega un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista por el art. 365 365, o cuando el hecho nuevo alegado en primera instancia fue rechazado, habiéndose interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución y fundado el mismo en la alzada (338) (ver el comentario al art. 260 ), y en tanto el recurso corresponda libremente (339).
(338) Cám. Nac. Civ., sala A, 23/5/1989, "Villar de Cortiñas, Lina J. v. Pereyra, Eduardo A." , DJ, 1989-2-991; LL, 1989-D-259.
(339) Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, 28/6/2001, "Banco Nación Argentina v. Molinelli, Eduardo Andrés y otro" ; Cám. Nac. Com., sala D, 28/8/1988, LL, 1990-A-465, con nota de COLERIO, Juan P., "El respeto por las formas y la verdad objetiva".
Art. 67.- Inimpugnabilidad de la sentencia.
Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella. CONCORDANCIA: art. 67, CPCCBs.As.
La norma contempla la inimpugnabilidad de la sentencia ejecutoriada, lo cual no significa, a nuestro juicio, que el rebelde no pueda promover el incidente de nulidad precisamente de las actuaciones en los términos de los arts. 169 y concs. del Código Procesal, y de conformidad con la decisión plenaria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 12/6/1959 (340) que estableció que es procesalmente admisible un incidente de nulidad de las actuaciones promovido después que ha recaído sentencia en el juicio, en primera o segunda instancia, cualquiera sea la naturaleza del mismo.
Entendemos que el supuesto que contempla el artículo que comentamos se refiere a la sentencia "ejecutoria" en rebeldía, y, en su ccaso, a los recursos ordinarios, por lo que aquella que sólo ha adquirido "firmeza" no impediría la interposición de dichos medios de impugnación, y, en uno y otro caso, el recurso extraordinario por arbitrariedad, sin perder de vista lo que hemos dicho al comentar el art. 163 , pto. 5, en lo tocante a la inaplicabilidad del instituto de la cosa juzgada cuando lo decidido en el proceso anterior lo ha sido en uno seguido en rebeldía (341).
(340) ED, 6-818.
(341) CSJN, 26/2/1976, ED, 71-525.
CAPÍTULO V - Costas