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ESCALA BÁSICA
TEMARIO
VOLUMEN I
ANTONIO RODRÍGUEZ YERGO Ingeniero Técnico Industrial
Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía
PEDRO VELA QUESADA Licenciado en Derecho
Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía
©Editorial Mad, S.L. ©Los autores
Segunda edición, enero 2011
Derechos de edición reservados a favor de EDITORIAL MAD, S.L. Prohibida la reproducción total o parcial sin permiso escrito del editor. IMPRESO EN ESPAÑA.
Diseño Portada: EDITORIAL MAD, S.L. Edita: EDITORIAL MAD, S.L.
P.E. Merka, c/ Merka Cuatro, 1-15. 41500 Alcalá de Guadaíra (Sevilla) Telf.: 902 452 900.
WEB: www.mad.es
ISBN: 978-84-676-5447-9.
Este es el Primer Volumen de la Nueva Edición 2011 del Temario de desarrollo del Programa Oficial establecido para las pruebas selectivas de acceso a la Escala Básica de Policía Nacional.
En este Primer Volumen se desarrollan los doce temas del bloque A, de Ciencias Jurídicas, redactados con profundidad y rigor, y completamente actualizados mediante la incorporación de todas las novedades legislativas y técnicas pertinentes. Se ha procedido asimismo al desarrollo exhaustivo de determinadas materias que han recibido mayor atención por parte de la Administración a la hora de confeccionar las pruebas selectivas.
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– Los dos volúmenes de Simulacros de Examen, con 20 cuestionarios de 100 preguntas tipo test cada uno de ellos, redactados a imitación de los exámenes que la Administración propone (con tres opciones posibles), para que el opositor pueda familiarizarse y habituarse a la dinámica propia de este proceso selectivo.
– El Cuestionario Psicotécnico para Cuerpos de Seguridad, que contiene más de 1.500 preguntas dirigidas a evaluar las aptitudes exigidas en las pruebas de selección para los diferentes Cuerpos de Seguridad.
A) Ciencias Jurídicas
Tema 1. El derecho: concepto y acepciones. Las normas jurídicas positivas: concep-to, estructura, clases y caracteres. El principio de jerarquía normativa. La persona en sen-tido jurídico: concepto y clases; su nacimiento y extinción; capacidad jurídica y capacidad de obrar. Adquisición, conservación y pérdida de la nacionalidad española. El domicilio. La vecindad civil... 13
Tema 2. Constitución Española (I): estructura y caracteres de la Constitución española de 1978. Los valores de la Constitución. Los principios del régimen constitucional: Estado democrático, Estado de derecho, Estado social, Monarquía parlamentaria y Estado auto-nomista. Los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución: especial referencia a los derechos fundamentales y libertades públicas así como a las garantías de los mismos y a la suspensión de los derechos y libertades. El Defensor del Pueblo... 33
Tema 3. La Constitución Española (II): de la Corona. De las Cortes Generales. Del Gobierno y la Administración. De las relaciones entre el Gobierno y la Cortes generales. Del Poder judicial. De la organización territorial del Estado. Del Tribunal Constitucional. De la reforma constitucional... 57
Tema 4. La Unión Europea: referencia histórica. El derecho derivado. Instituciones más importantes de la Unión Europea. La Cooperación Policial Internacional... 103
Tema 5. La organización y funcionamiento de la Administración General del Estado: principios de organización, funcionamiento y relaciones con los ciudadanos; órganos supe-riores y órganos directivos en la organización central. El Gobierno: composición, organización y funciones; el Gobierno en funciones... 149
Tema 6. Los funcionarios públicos: concepto y clases. Adquisición y pérdida de la con-dición de funcionario... 171
Tema 7. El Ministerio del Interior: estructura orgánica básica. La Secretaría de Estado de Seguridad: estructura y funciones... 185
Tema 8. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil y el Mando Único: es-tructura orgánica y funciones de los servicios centrales y periféricos del Cuerpo Nacional de Policía. El Cuerpo Nacional de Policía: funciones, escalas y categorías; sistemas de acceso; régimen disciplinario; situaciones administrativas... 209
comunes. De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: los derechos de representación colectiva; el Consejo de Policía; organización de las unidades de Policía Judicial; de las Poli-cías de las Comunidades Autónomas; de la colaboración y coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas; Policías Locales... 279
Tema 10. Derecho Penal: concepto. Principios informadores del derecho penal. La infracción penal: el delito y la falta. Concepto material de delito. Grados de ejecución del delito. Personas criminalmente responsables de los delitos y faltas. Las consecuencias jurídicas de la infracción penal. Vigencia temporal y espacial de la ley penal. La edad penal y sus efectos... 315
Tema 11. Noción de Derecho Procesal Penal. Concepto de jurisdicción y de competen-cia. Los órganos de la jurisdicción penal. Concepto de denuncia y la obligación de denunciar. La detención: concepto y duración. La obligación de detener. Los derechos del detenido. El procedimiento de Hábeas Corpus. El Ministerio Fiscal: funciones... 347
Tema 12. Medidas de protección integral contra la violencia de género. Principios rectores. Prevención y detección. Derechos de las mujeres víctimas de violencia de género. Tutela institucional: especial referencia a las unidades especializadas en la prevención en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Marco normativo y actuaciones encaminadas a favorecer la igualdad entre hombres y mujeres. Atención a personas Dependientes... 377
TEMA
1
El derecho: concepto y acepciones.
Las normas jurídicas positivas:
concepto, estructura, clases y caracteres.
El principio de jerarquía normativa.
La persona en sentido jurídico: concepto
y clases; su nacimiento y extinción;
capacidad jurídica y capacidad de obrar.
Adquisición, conservación y pérdida
de la nacionalidad española.
El domicilio. La vecindad civil
1. EL DERECHO: CONCEPTO Y ACEPCIONES
Entre los muchos conceptos que se han formulado sobre la Ciencia del Derecho para lograr una definición del mismo, señalaremos como más conocidos los dos siguientes:
– “El conjunto de normas que establece el Estado con carácter general y obligatorio, para facilitar y regular la convivencia en sociedad”.
– “La ordenación moral, imperativa, de la vida social humana orientada a la realiza-ción de la justicia”.
Para el estudio de esta disciplina se han hecho una serie de clasificaciones entre las que mencionaremos las siguientes:
A) Derecho natural y Derecho positivo
– Derecho natural es el conjunto de principios universales que tienen su fun-damento en la propia naturaleza humana, es decir, lo que se considera justo o injusto a la luz de la razón y de los valores permanentes de los hombres. El Derecho natural es inmutable, universal y objetivo.
– Derecho positivo es el conjunto de normas jurídicas que regulan la vida de una comunidad en un momento determinado. El Derecho positivo es cambiante. B) Derecho público y Derecho privado
– Derecho público es el conjunto de normas que regulan la actividad del Estado y demás Entes públicos, y sus relaciones entre sí o con los particulares (p. ej.: Derecho Administrativo, Derecho Penal, etc.).
– Derecho privado es el conjunto de normas que regulan las relaciones de los ciudadanos entre sí (p. ej.: Derecho Civil, Derecho Mercantil, etc.).
C) Derecho objetivo y Derecho subjetivo
– Derecho objetivo es el conjunto de normas en sí mismas (p. ej.: el Código Penal). – Derecho subjetivo es el poder que la norma concede a la persona (p. ej.: “toda
persona tiene derecho a la vida, a la propiedad, etc.”).
El Derecho, como ciencia viva que es, necesita una serie de fuentes de donde nutrirse y renovarse constantemente; estas fuentes son las siguientes:
Según nuestro Código civil (Cc, en adelante), las fuentes del ordenamiento jurídico español son: la Ley, la Costumbre, y los Principios Generales del Derecho (art. 1.1 Cc). Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior (art. 1.2 Cc). Para su validez, las leyes han de ser: sancionadas (firmadas), promulgadas (orde-nado su conocimiento tras ser firmadas), y publicadas (insertadas en el Boletín Oficial del Estado).
La Costumbre es una norma no escrita pero aceptada generalmente por su repetido uso social; sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada (art. 1.3 Cc).
Los Principios Generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico (art. 1.4 Cc).
La Jurisprudencia, como conjunto de sentencias judiciales reiteradas en un mismo sentido, no es estrictamente una fuente del Derecho, pero sí es de indudable valor como guía en su interpretación, hasta el punto que algunos autores la consideran como fuente “indirecta”, en unión de la Doctrina Científica. También se incluyen como fuentes del Derecho los Tratados Internacionales que, válidamente celebrados y una vez publicados en España, formarán parte del ordenamiento interno, según el art. 96 de la Constitución Española (CE, en adelante).
Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el BOE, si en ellas no se dispone otra cosa (art. 2.1 Cc). Las leyes sólo se derogan por otras posteriores (art. 2.2 Cc). Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario (art. 2.3 Cc).
2. LAS NORMAS JURÍDICAS POSITIVAS: CONCEPTO,
ESTRUCTURA, CLASES Y CARACTERES
2.1. CONCEPTO
Para el tratamiento de las normas jurídicas, seguiremos en lo esencial las directrices del insigne civilista Manuel Albaladejo, que define la norma jurídica como: “todo precepto general cuyo fin sea ordenar la convivencia de la Comunidad y cuya observancia puede ser impuesta coactivamente por el poder directivo de aquélla”.
2.2. ESTRUCTURA
En la estructura de la norma jurídica distinguiremos dos elementos: un supuesto de hecho, que consiste en la descripción de la conducta humana que una norma quiere re-gular, y una consecuencia jurídica, que es, podíamos decir, la amenaza de reacción por parte de la justicia si se realiza el supuesto de hecho previsto (en el caso de un delito o falta sería una pena o una medida de seguridad para quien realice la conducta que se describe en el mencionado supuesto de hecho).
2.3. CLASES
En cuanto a las clases de normas jurídicas, distinguiremos:
2.3.1. Normas “rígidas” y normas “elásticas”
Normas rígidas o de Derecho estricto, son aquellas en las que el supuesto de hecho y los efectos o consecuencias jurídicas son taxativos, de contenido concreto e inva-riable (p.ej.: las leyes que contemplan la mayoría de edad o las leyes penales); y normas
elásticas o de Derecho equitativo, aquellas otras en las que el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica son flexibles, es decir, no están determinados concretamente, sino sólo indicados mediante conceptos cuyo contenido puede variar (p. ej.: la buena fe o las buenas costumbres).
2.3.2. Normas “comunes” y normas “particulares”
Normas comunes o universales, que rigen en todo el territorio de que se trate (p.ej.: el Código penal vigente en toda España), y normas particulares, locales o comarcales, que sólo rigen en una parte del mismo (p. ej.: el Derecho particular de Cataluña, Navarra o Aragón).
2.3.3. Normas “necesarias” y normas “supletorias”
Normas necesarias o imperativas, que han de ajustarse forzosamente a la ley (p.ej.: el matrimonio ha de contraerse en la forma que dispone la ley), y normas supletorias, disposi-tivas o de Derecho voluntario, las que no tienen ese forzoso ajuste (p. ej.: las que se desean incluir de común acuerdo en un contrato).
2.3.4. Normas “generales” y normas “especiales”
Normas generales son aquellas que contienen una regla de aplicación para todos (p. ej.: será competente para autorizar el matrimonio el Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del Municipio donde se celebre el matrimonio o Concejal en quien delegue), y normas especiales, las que se apartan de la regla general (p. ej.: los plazos especiales de la prescripción).
2.3.5. Normas “regulares” y normas “excepcionales”
Normas regulares, son aquellas que regulan las relaciones de modo habitual y es-table (p. ej.: las que eses-tablece el Código civil en relación con las donaciones), y normas excepcionales, las que se oponen a la regla general y se aplican en casos muy concretos.
2.4. CARACTERES
Como caracteres de las normas jurídicas citaremos los siguientes:
– Imperatividad, o sea, que mandan o prohíben algo; y a ese mandato o a esa prohibición es a lo que, en esencia, se puede reducir el contenido de cualesquiera normas.
– Generalidad, es decir, que es un mandato para todos. La generalidad es un ca-rácter esencial, por lo tanto falta cuando se dicta una disposición para un supuesto individual.
– Coercibilidad, constituye un elemento externo de la propia norma, pues su obser-vancia puede ser impuesta coactivamente si no se cumple de forma voluntaria. – Legitimidad, ha de ser justa, y para ello ha de estar en armonía con los preceptos
del Derecho natural del que recibe su carácter de justificación y legitimidad, como ha sentenciado nuestro Tribunal Supremo.
También podemos citar como caracteres de las normas la bilateralidad (puesto que nacen derechos y obligaciones tanto para el que las hace como para quienes vayan dirigi-das), y la racionalidad (ya que tienen que estar orientadas a la justicia y al bien común). Aunque perteneciendo el concepto de control social más al mundo de la Sociología que al del Derecho, hemos de recordar que una forma del control social es evidentemente la nor-ma jurídica, que de por sí contiene un doble elemento motivador, según sea aceptada su le-gitimidad por el ciudadano (motivación positiva), o bien, aunque no la considere necesaria, la acepta lisa y llanamente ante la posibilidad de sufrir una sanción (motivación negativa).
Con arreglo al Código Civil (art. 3 y ss.), las normas se interpretarán según el sentido pro-pio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al es-píritu y finalidad de aquéllas. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas. Continúa el mismo Código haciendo una referencia a la aplicación analógica de las normas jurídicas, pero para su mejor comprensión y antes de citar el precepto completo, diremos que en Derecho se entiende por analogía la aplicación a una situación no prevista por la ley, de los principios derivados del ordenamiento jurídico general (analogía iuris) o de las normas que regulan una situación semejante (analogía legis).
La analogía permite la aplicación del Derecho a casos no previstos por él (lagunas de ley). En el terreno penal, está prohibida la aplicación analógica de una ley si ello perjudica al reo, pues supone extender la punibilidad de una norma a supuestos que no prevé.
Dicho esto, ya podemos introducirnos en el precepto del artículo 4 del Código Civil cuando enuncia que, procederá la aplicación analógica de las normas jurídicas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón; salvedad hecha de las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal, en las que no procede dicha aplicación analógica. Las disposiciones del Código Civil se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes.
En cuanto a la eficacia general de las normas jurídicas, es de tener en cuenta que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento; la exclusión voluntaria de la ley apli-cable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos, sólo serán válidas mientras no sean contrarias al interés o el orden público ni perjudiquen a terceros. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que se establezca otra cosa. Si al amparo de una norma, se persiguen resultados prohibidos por la ley, éstos se considerarán ejecutados en fraude de ley, pero no impedirán la correcta aplicación de la norma tratada de eludir (art. 6. Cc).
Los derechos deberán ejercitarse con arreglo a las exigencias de la buena fe, y la ley no amparará el abuso del Derecho o el ejercicio antisocial del mismo, y, de existir daños o
perjuicios a terceros, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso (art. 7 Cc).
Es de señalar que: “Las normas jurídicas contenidas en los Tratados Internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del orde-namiento jurídico interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado” (art. 1.5 Cc).
3. EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA
La CE, en su art. 9.3, garantiza el principio de la jerarquía normativa, lo que impide que ningún precepto legal pueda ser modificado por otro de rango inferior.
Pero antes de entrar propiamente en el estudio de las diferentes disposiciones que conforman la jerarquía normativa, veamos qué se entiende por ley.
3.1. LA LEY: DEFINICIONES
Aunque se han enunciado variadas formas, nos quedamos con las dos siguientes: – “Ordenación de la razón, dirigida al bien común y promulgada solemnemente por
aquel que tiene a su cargo el cuidado de la Comunidad” (Sto. Tomas de Aquino). – “Norma jurídica de carácter general y obligatorio, dictada por los órganos estatales
a los que el ordenamiento jurídico atribuye el Poder Legislativo”.
Según la Constitución Española, los titulares de la potestad legislativa son: el Estado (Cortes Generales, art. 66.2 CE), y las Comunidades Autónomas (Asambleas Legislativas de dichas Comunidades, art. 87.2 CE).
La sanción de las leyes de las Cortes Generales corresponde al Rey (art. 62 CE), en el plazo de 15 días (art. 91 CE), y las leyes de las Comunidades Autónomas serán sanciona-das por el Presidente de la Comunidad Autónoma respectiva en nombre del Rey.
3.2. CLASES DE LEYES
En la configuración de la jerarquía normativa distinguiremos las siguientes clases de leyes:
1.º La Constitución, que es la norma suprema del ordenamiento jurídico y, aunque será tratada en profundidad a lo largo del programa, ya adelantamos que su conte-nido vincula a todos los ciudadanos y a los poderes públicos; los derechos y liberta-des fundamentales que en ella se regulan son de aplicación directa por los órganos de la Justicia; y como mandato general, todas las normas han de ser interpretadas con arreglo a los principios contenidos en ella. Sánchez Agesta la definió como “el orden jurídico fundamental de organización que define un régimen político”.
2.º Leyes orgánicas (art. 81.1 CE), son:
a) Las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (arts. 15-29 CE).
b) Las que aprueben los Estatutos de Autonomía. c) Las que regulen el Régimen Electoral General.
d) Las demás previstas en la Constitución (Derechos y deberes fundamentales, Fuerzas Armadas, Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, etc.).
Estas leyes son objeto de debate en Comisión y en Pleno, y al terminar se exige votación de globalidad, o sea, de todo el texto como conjunto. La aprobación de las leyes orgánicas se hace por mayoría absoluta del Pleno del Congreso (no en Comisión). Gozan de una especial protección, puesto que permiten impugnar ante el Tribunal Constitucional las leyes ordinarias que pretendan regular las materias re-servadas a las leyes orgánicas (es lo que se conoce como reserva de ley orgánica). 3.º Leyes ordinarias, son el resto, es decir, las que se dictan para regular materias que
no están reservadas a leyes orgánicas. Para la aprobación de las leyes ordinarias sólo es necesaria mayoría simple, pudiéndose hacer en el Pleno de las Cámaras y también por las Comisiones Legislativas Permanentes, siempre que éstas tengan la correspondiente delegación; bien entendido que, en base al art. 75 CE: “El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación”, y que: ”Que-dan exceptuadas de delegación la reforma constitucional, las cuestiones internacio-nales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado”. Dentro de las leyes ordinarias hay que incluir, como especialidades:
– Leyes “marco” o leyes de principios. Son leyes que determinan con preci-sión los principios, directrices y límites de otras disposiciones normativas pos-teriores. Vienen recogidas en el art. 150.1 CE, y mediante ellas las Cortes Ge-nerales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o alguna Comunidad Autónoma la facultad de dictar normas para sí mismas en el marco de los principios, bases o directrices fijados por una ley estatal.
– Leyes de “armonización”. Vienen recogidas en el art. 150. 3 CE, al disponer que el Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a éstas cuando así lo exija el interés general, correspondiendo la apreciación de esta necesidad a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara.
Las relaciones entre las normas de carácter estatal y las emanadas de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas no se rigen por el prin-cipio de jerarquía, sino por el prinprin-cipio de competencia, en base al cual, no tendrá validez una norma estatal que invada competencias de las Comunidades Autónomas, si bien el art. 149.3 CE, señala que “las normas estatales preva-lecerán frente a las de las Comunidades Autónomas en caso de conflicto, en
todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de las Comunidades Autónomas”.
– Leyes “básicas”. Contempladas en el art. 149.1 CE, al recoger que el Estado tiene competencia exclusiva en la regulación de las “condiciones básicas” que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
– Leyes de “transferencia o delegación”. Por medio de las cuales el Estado po-drá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación (art. 150.2 CE). – Leyes “refrendadas”. Las decisiones políticas de especial trascendencia
po-drán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos; dicho re-feréndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados (art. 92 CE).
3.3. DISPOSICIONES LEGISLATIVAS DEL GOBIERNO CON
RANGO DE LEY
La CE (arts. 82 al 86), ha previsto que el Poder Ejecutivo, o más exactamente el Gobierno (además de los “Decretos normales”), bajo determinadas condiciones y circuns-tancias, pueda dictar disposiciones con fuerza de ley, recibiendo el nombre de: “Decretos-leyes” y “Decretos legislativos”.
3.3.1. Decretos-leyes
Según el mencionado art. 86.1: “En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Go-bierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decre-tos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general”.
Continuando el art. 86.2: “Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o de-rogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario”.
Finalizando el art. 86.3: “Durante el plazo establecido en el apartado anterior las Cor-tes podrán tramitarlos como proyectos de ley o por el procedimiento de urgencia”.
Como se deduce del articulado, la apreciación gubernamental de “extraordinaria y ur-gente necesidad” compete confirmarla o no, en primer lugar al Congreso, convalidando o no el Decreto-ley, pero en caso de conflicto, será el Tribunal Constitucional, como garante de la constitucionalidad o no de esa norma, quien tendrá la última palabra; de todas mane-ras el Decreto-Ley entra en vigor de forma inmediata con todos sus efectos.
3.3.2. Decretos Legislativos
Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos”(art. 85 CE). Esto nos permite diferenciar claramente los Decre-tos normales del Gobierno, dictados para aplicar o desarrollar una Ley concreta, de los Decretos Legislativos, en los que el Gobierno hace uso de una delegación legislativa de las Cortes, la cual es contemplada por la CE de la forma siguiente:
Art. 82.1: “Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior” (se excluyen por tanto las materias cuyo tratamiento requiere una ley orgánica).
Art. 82.2: “La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una Ley de Bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por Ley Ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo” (en el caso de desarrollar Leyes de Bases en textos articulados, el Parlamento aprueba las líneas generales y confiere autorización al Gobierno para que entre en los detalles, siendo reseñable que “Las Leyes de Bases no podrán en ningún caso autorizar la modificación de la propia Ley de Bases, ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo”, según dispone el art. 83 CE; en el segundo caso, mediante una ley ordinaria se autoriza al Gobierno a refundir varios textos legales en uno solo, debidamente sistematizado).
3.3.3. Tratados Internacionales
Son acuerdos celebrados entre naciones independientes regulados por el Derecho in-ternacional (para su estudio pormenorizado, y debido a su mejor encaje sistemático, nos remitimos a la exposición que sobre los mismos hacemos en el Tema 5 de este temario).
3.3.4. Disposiciones emanadas de la potestad reglamentaria
del Gobierno
Para poder realizar su misión, el Gobierno se ha de valer de una serie de disposiciones, que son las llamadas: Decretos, Órdenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno, Órde-nes Ministeriales y disposicioÓrde-nes de autoridades y órganos inferiores.
Por todo lo expuesto anteriormente, la jerarquía normativa queda ordenada de la si-guiente manera:
– Constitución. – Leyes orgánicas.
– Leyes ordinarias (en sus diferentes modalidades). – Decretos-leyes.
– Decretos legislativos. – Decretos.
– Órdenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno. – Órdenes Ministeriales.
– Disposiciones de Autoridades y órganos inferiores.
3.4. LOS REGLAMENTOS
Según Garrido Falla, el Reglamento es toda disposición jurídica de carácter ge-neral dictada por la Administración Pública y con valor subordinado a la Ley. Por lo tanto es consecuencia de las competencias propias que el ordenamiento jurídico concede a la Administración, y de ahí que los Reglamentos, al emanar de la Administración, están sometidos al principio de legalidad y son susceptibles, en su caso, de ser fiscalizados por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La titularidad de la “potestad reglamentaria” la asigna la Constitución al Gobierno (que lo hace mediante Decretos; Órdenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno; Órdenes Ministeriales y las disposiciones de autoridades y órganos inferiores), Comunidades Autó-nomas, Plenos de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales y a los Alcaldes, cada uno dentro de sus respectivas competencias.
El citado autor clasifica los Reglamentos de la siguiente manera:
a) Por razón del sujeto que los dicta en: estatales, autonómicos, locales e institucio-nales (se definen atendiendo a su mencionado ámbito).
b) Por la relación existente entre los Reglamentos y la Ley en:
– Ejecutivos (o “secundum legem”), que se limitan a desarrollar los preceptos previamente sentados en una ley formal.
– Independientes (o “praeter legem”), que se dictan prescindiendo de cualquier Ley anterior, para regular relaciones o situaciones en las que no existe una ley previa. – De necesidad (o “contra legem”), que son los dictados por las Autoridades
administrativas en caso de emergencia (p. ej. los dados por los Alcaldes en caso de epidemia). De ello se deduce que el límite más importante a tener en cuenta es la temporalidad de su vigencia.
4. LA PERSONA EN SENTIDO JURÍDICO: CONCEPTO Y
CLASES; SU NACIMIENTO Y EXTINCIÓN; CAPACIDAD
JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR
4.1. CONCEPTO
El más aceptado es aquel que considera persona a todo ser capaz de derechos y obligaciones, o sea, capaz de ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas, por lo tanto el hecho de ser persona lleva consigo una “aptitud” que se llama personalidad o
capaci-dad jurídica, cosa distinta del concepto de capacicapaci-dad de obrar o de ejercicio, que es la posibilidad de actuar jurídicamente por sí mismo.
Según nuestro Código Civil (art. 30), la personalidad se origina cuando el feto nace vivo, tiene figura humana y vive 24 horas desprendido del seno materno.
Así, por ejemplo, un menor de edad puede tener capacidad jurídica para recibir una herencia y no tener en ese momento capacidad de obrar para administrarla por sí mismo. Por lo tanto, la capacidad jurídica se adquiere al nacer, y la capacidad de obrar (como ya hemos dicho llamada también capacidad de ejercicio), al cumplir la mayoría de edad civil que actualmente está fijada en 18 años (art. 12 CE), si bien antes de cumplir dicha edad, se tienen ciertas capacidades, por ejemplo: la de 14 años para poder hacer testamento y testificar, la de 12 años (mujer) o 14 años (varón) para contraer matrimonio, y la de 16 años para poder emanciparse. Por último, añadir que la capacidad de obrar tiene tres mani-festaciones: “negocial” (poder realizar actos jurídicos), “procesal” (poder actuar válidamen-te en juicio), y “penal” (discernir y actuar con arreglo a las normas penales).
Ya hemos dicho que la capacidad de obrar es la posibilidad de actuar jurídicamente por sí mismo, pero esta capacidad puede ser plena o limitada; como causas más importantes de esta limitación podemos citar:
– La incapacitación, si bien nadie puede ser declarado incapaz, sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley (art. 199 Cc), y además, la sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de esta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado (art. 210 Cc).
– La prodigalidad, que se aplica a las personas que con su conducta desordenada ponen en peligro su patrimonio y la subsistencia de su familia. Esta causa limitativa de la capacidad de obrar ha de ser declarada por sentencia judicial (arts. 294 y ss. Cc).
4.2. CLASES DE PERSONAS
El Código Civil (arts. 29 y ss.), distingue dos clases de personas: naturales y jurídicas.
4.2.1. Personas naturales (llamadas también físicas o individuales)
Son los seres humanos. El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno. La perso-nalidad civil se extingue por la muerte de la persona. Se entiende por edad el tiempo que lleva viviendo una persona desde el momento de nacer; para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día de nacimiento.
Esta es, en síntesis, la “teoría de la viabilidad” (art. 30 Cc), si bien mencionaremos tam-bién la “teoría del nacimiento”, según la cual sólo cuando se nace se es persona y no mien-tras el feto permanece en el vientre de la madre, y por último la “teoría de la concepción”, que sí reconoce vida independiente al feto teniendo que ser considerado sujeto de derechos.
4.2.2. Personas jurídicas (llamadas también colectivas, incorporales
o morales)
En realidad son una ficción creada por el Derecho como necesidad ineludible, y así el Código Civil (art. 35 y ss.), reconoce como tales:
1. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a Derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.
2. Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.
El citado texto legal cataloga como personas jurídicas: las corporaciones (organiza-ciones creadas con el objetivo fundamental de la defensa de sus asociados, p. ej.: los Co-legios de Abogados), cuya capacidad civil se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; las asociaciones (uniones de personas organizadas para la consecución de un fin común, p. ej.: un partido político), que se regulará por sus estatutos, y las fundaciones (persona jurídica que posee un patrimonio destinado a llevar a cabo actividades sociales, p. ej.: las ONG), que se regirá por las reglas de su institución.
Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como con-traer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución (art. 38 Cc).
5. ADQUISICIÓN, CONSERVACIÓN Y PÉRDIDA
DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA
5.1. INTRODUCCIÓN
Podemos decir que la nacionalidad es el vínculo que une a cada persona con un Estado determinado; es por tanto la pertenencia a una Nación que lleva consigo el de-recho a ser protegido por sus leyes y autoridades. El profesor De Castro la define como la cualidad de pertenecer a una comunidad nacional, organizada en forma de Estado. A la persona que no posee ninguna nacionalidad se le llama apátrida.
5.2. ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA
Lo relativo a la nacionalidad lo contempla el art. 11 de la CE que dice:
1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la Ley.
3. El Estado podrá concertar tratados de “doble nacionalidad” con los países ibero-americanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles, sin perder su naciona-lidad de origen. Respecto a esta “doble nacionanaciona-lidad”, es cierto que una persona puede poseerla, si bien sólo podrá ejercer al tiempo una de ellas y no las dos. Esta situación de “doble nacionalidad” puede darse: “de hecho” (según la preferencia legislativa en cada país sobre el derecho de la sangre o del suelo), o “de derecho” (según Tratados o Convenios Internacionales).
Siguiendo la regulación que fija el Código civil en sus artículos 17 y siguientes, señala-remos dos formas de adquirir la nacionalidad española: A) Originaria (distinguiendo entre el llamado ius sanguinis o derecho de la sangre, es decir, por la pertenencia del nacido a una determinada estirpe familiar y el denominado ius soli o derecho del suelo, es decir por el lugar de nacimiento) y B) Derivativa.
A) Adquisición originaria, según dispone el art. 17.1 del Cc al decir que: son españo-les de origen:
a) Los nacidos de padre o madre españoles (se entiende que sea cual sea el lugar de su nacimiento y bastando que uno de sus progenitores sea español). b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera
nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de naciona-lidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionanaciona-lidad. d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos,
se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
Y continúa el art. 17.2 del Cc, diciendo:
“La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca des-pués de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación”.
B) Adquisición derivativa, se puede adquirir la nacionalidad española bajo este nom-bre en los casos siguientes:
a) Por posesión y utilización continuada (art. 18 Cc): la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y ba-sada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.
b) Por adopción (art. 19.1 Cc): el extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen.
Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción (art. 19.2 Cc).
c) Por derecho de opción (art. 20.1 Cc): tienen derecho a optar por la nacionali-dad española las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español, así como aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originaria-mente español y nacido en España; y también las que se hallen comprendidas en los últimos apartados de los artículos 17.2 y 19.2 vistos anteriormente. d) Por carta de naturaleza (art. 21.1 Cc): es otorgada discrecionalmente
me-diante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excep-cionales.
e) Por tiempo de residencia (art. 21.2 Cc): se adquiere mediante la concesión otorgada por el Ministerio de Justicia, que podrá denegarla por motivos razona-dos de orden público o interés nacional. El tiempo de duración de la residencia para obtener dicha concesión será, como regla general, de 10 años, no obs-tante, se reducirá en los siguientes casos al tiempo que se expresa (art. 22, Cc): – Cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado. – Dos años cuando se trate de nacionales de origen de países
iberoameri-canos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes. – Un año, bastando este tiempo para:
1.º El que haya nacido en territorio español.
2.º El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
3.º El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o Institución españoles durante dos años consecu-tivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
4.º El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho. A estos efec-tos, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.
5.º El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
6.º El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.
En todos los casos, la residencia ha de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los 180 días siguientes a su notificación, si en este plazo no compa-rece el interesado ante funcionario competente y cumple los requisitos exigidos
para cada caso. Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:
a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí, jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes. b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad.
Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24.1 (que relatamos en el apartado 6.3 siguiente de este texto).
c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.
5.3. PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA
Según la Constitución: “La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley” (art. 11.1 CE); y añade: “Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad” (art. 11.2 CE). En base a ello el Código civil regula la pérdida de la nacionalidad española en sus artículos 24 (por adquisición voluntaria de otra) y 25 (por sentencia judicial), de la siguiente manera:
“Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusiva-mente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a contar, respectivamen-te, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Re-gistro Civil. La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen” (art. 24.1 Cc). “En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero” (art. 24.2 Cc).
“Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad es-pañola por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ente el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación” (art. 24.3 Cc).
“No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra” (art. 24.4 Cc).
Continúa el mismo texto legal diciendo, en su art. 25:
1. Los españoles que no lo sean de origen, perderán la nacionalidad:
a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionali-dad a la que hubieren declarado renunciar al adquirir la nacionalinacionali-dad española.
b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.
2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, oculta-ción o fraude en la adquisioculta-ción de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.
5.4. RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA
Se encuentra regulada en el art. 26 del Código Civil con el contenido que sigue: 1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los
siguientes requisitos:
a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emi-grantes ni a los hijos de emiemi-grantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministerio de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales. b) Declarar ante el Encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la
nacio-nalidad española.
c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española, sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el art. 25 del Cc (ya visto anteriormente).
6. EL DOMICILIO
Según el Tribunal Constitucional, “domicilio” es la sede jurídica de la persona don-de ejercita los don-derechos y cumple las obligaciones por tener su residon-dencia habitual. De este anterior concepto hay que distinguir el de residencia que, según el mismo Alto Tribunal, supone el lugar donde la persona se encuentra accidental o transito-riamente sin llegar a la permanencia domiciliaria.
Como vemos la nota diferenciadora es en el domicilio la “habitualidad”, mientras que la residencia se caracteriza por serlo de forma esporádica o accidental.
Nuestro Derecho Civil contempla tres clases de domicilio:
a) Real o voluntario (art. 40 Cc): “Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil” (p. ej.: donde uno está empadronado).
“El domicilio de los diplomáticos residentes en el extranjero por razón de su cargo, que gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último que hubieren tenido en territorio español”.
Y continúa diciendo el art. 41 del Cc: “Cuando ni la ley que las haya creado o reco-nocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto”. b) Legal o necesario. Es el que fija la ley en función del que tiene otra persona o
enti-dad de la cual se depende. Como ejemplos de esta clase de domicilio podemos citar: el de los hijos sujetos a la patria potestad que será el de sus padres; como también será el de sus tutores o guardadores para el caso de menores o incapacitados; el de los comerciantes será el de la localidad que fijen como centro de sus operaciones; el de los militares y funcionarios será donde esté emplazado su lugar de destino; y por último el matrimonial, que será fijado por los cónyuges de común acuerdo y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia. c) Electivo o especial. Es el que se escoge para determinados actos jurídicos,
inde-pendientemente de que se resida habitualmente, o no, en él (p. ej.: el que se fija para la celebración de un contrato).
Nuestra Carta Magna considera como un indispensable principio de libertad, la salvaguarda del derecho a la intimidad del domicilio y a su libre elección, y así dis-pone en su art. 18.2: “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”. Y en el art. 19: “Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional”.
En cuanto al derecho a la inviolabilidad del domicilio, es obligada una referencia a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudada-na (conocida popularmente como “Ley Corcuera”), en la que, en su artículo 21.2, se establecía que “las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán entrar en un domicilio y efectuar registro en él (además de por las ya conocidas causas de flagrante delito, mandamiento judicial o consentimiento del titular del derecho), cuando los Agentes actuantes tengan conocimiento fundado que les permita tener constancia de que en ese domicilio se está cometiendo, o se acaba de cometer, un delito relativo al tráfico de drogas y se debe actuar”, precepto declarado inconstitucional por Senten-cia 341/1993, de 18 de noviembre, del Tribunal Constitucional. En el fondo se trata de una forma de delito flagrante, relacionado con el tráfico de estupefacientes. Respecto al domicilio, cabe señalar que el art. 554 de la LECrim., considera domi-cilios particulares, a los efectos de su entrada y registro:
1.º Los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de efectuar la entrada o registro.
2.º El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a habita-ción de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia. 3.º Los buques mercantes españoles.
Y por último, añadir que el Tribunal Constitucional (enero-2002), derogó la norma que permitía registros en los hoteles sin orden judicial, en contra del artículo 557 de la citada LECrim. que decía:”Las tabernas, casas de comidas, posadas y fondas, no se reputarán como domicilio de los que se encuentren o residan en ellas accidental o temporalmente, y lo serán tan sólo de los taberneros, hosteleros, posaderos y fondistas que se hallen a su frente y habiten allí con sus familias en la parte del edificio a este servicio destinada”.
Este Tribunal considera que las habitaciones de los hoteles pueden constituir domicilio de sus huéspedes, ya que, en principio, son lugares idóneos para que en las mismas se desarrolle la vida privada. Matiza, no obstante, que ello no significa que las habitaciones de los hoteles no puedan ser utilizadas también para realizar otro tipo de actividades de carác-ter profesional, mercantil o de otra naturaleza, en cuyo caso no se considerarán domicilio de quien las usa a tales fines.
El mencionado Tribunal declara inconstitucional el precepto “por cuanto excluye expre-samente la posibilidad de que las habitaciones de los huéspedes de los hoteles puedan considerarse su domicilio a los efectos de que la entrada y registro en las mismas requieran autorización judicial”.
Aclara que “ni la accidentalidad, temporalidad o ausencia de habitualidad del uso de la habitación del hotel (apreció antes que los términos “posada” o “fonda”, propios del mo-mento en que se redactó la norma en el año 1882, equivalen a nuestro actual “hotel”...) pueden constituir obstáculos a su consideración como domicilio de los clientes”. De esta forma, siempre que en ellas se desarrolle la vida privada, las habitaciones de los hoteles entran dentro del ámbito de protección del artículo 18 de la Norma Fundamental. Esta declaración se traduce en que no podrán ser registradas sin orden judicial o sin consenti-miento de su titular, fuera de los casos de delito flagrante.
7. LA VECINDAD CIVIL
La vecindad civil se regula en el Título Preliminar, Capítulo V del Código Civil, y concre-tamente en los artículos 13 y siguientes.
El art. 14.1 Cc, nos dice que “la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil”, es decir, que dependiendo del territorio en que habitemos, estaremos sujetos a un derecho civil foral si existe en ese lugar, y, de no existir, lo estaremos al derecho civil común.
Continúa el mismo cuerpo legal expresando:
Art. 14.2: “Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.
Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adop-tantes.”
Art. 14.3: “Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecin-dad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar de naci-miento y, en último término, la vecindad de derecho común.
Sin embargo los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.
La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de ve-cindad de los padres, no afectarán a la veve-cindad civil de los hijos.
En todo caso el hijo, desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación, podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuvie-ra emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.” Art. 14.4: “El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.”
Art. 14.5: “La vecindad civil se adquiere:
a) Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado mani-fieste ser esa su voluntad.
b) Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario en este plazo.
Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitarán ser reiteradas.”
Art. 14.6: “En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.
Sobre esta materia, el art. 15 del Cc, pone de manifiesto:
1. El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes: a) La correspondiente al lugar de residencia.
b) La del lugar de nacimiento.
c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes. d) La del cónyuge.
Esta declaración de opción se formulará, atendiendo a la capacidad del intere-sado para adquirir la nacionalidad, por el propio optante, por sí o asistido de su representante legal, o por este último. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar.
2. El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el peticionario.
3. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecin-dad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida.
4. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio co-rrespondiente, se regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior.” Hay que tener en cuenta que el cambio de vecindad civil se produce por re-sidir habitualmente diez años seguidos en provincias o territorios de diferente legislación civil, salvo que antes de finalizar este plazo el interesado formule declaración.
Por otra parte, entre los elementos que habíamos mencionado como consti-tuyentes del Municipio, figura en lugar preferente, como no podía ser de otra forma, la población, es decir fundamentalmente “los vecinos”, que inscritos en el Padrón Municipal lo conforman.
La Ley marca taxativamente los derechos y deberes del vecino, que son: 1. Ser elector y elegible de acuerdo con la legislación electoral.
2. Participar en la gestión municipal, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los órganos de gobierno y administración municipal. 3. Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y
ac-ceder a los aprovechamientos comunales conforme a las normas aplicables. 4. Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente
previstas a la realización de las competencias municipales.
5. Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Adminis-tración Municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal de acuerdo con el art. 105 de la CE.
6. Pedir la consulta popular en los términos previstos en la ley.
7. Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.
8. Ejercer la iniciativa popular.
TEMA
2
La Constitución Española (I): estructura
y caracteres de la Constitución Española
de 1978. Los valores de la Constitución.
Los principios del régimen constitucional:
estado democrático, estado de derecho,
estado social, monarquía parlamentaria
y estado autonomista. Los derechos y
deberes fundamentales establecidos en
la Constitución: especial referencia a los
derechos fundamentales y libertades
públicas así como a las garantías de los
mismos y a la suspensión de derechos
y libertades. El Defensor del Pueblo
1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA: ESTRUCTURA Y
CARACTERES DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978
Con carácter general, la Constitución es el texto normativo fundamental, “la ley de le-yes”, cuya finalidad es regular el comportamiento político del Estado y de los órganos que lo componen, estableciendo las normas por las que se gobierna el pueblo.
SÁNCHEZ AGESTA la define como: “norma escrita, codificada, de carácter supremo dentro del ordenamiento y que sirve de base para la convivencia de los ciudadanos y los poderes públicos”.
La “Carta Magna” supone una garantía contra cualquier extralimitación o abuso de los poderes públicos, al proteger no sólo los derechos individuales sino también las libertades públicas.
La actual Constitución Española es la primera que se consigue por “consenso” de las fuerzas políticas que tenían entonces representación parlamentaria, y que posteriormente fue aprobada en referéndum por abrumadora mayoría del pueblo español; pero su historia se venía fraguando desde la proclamación de D. JUAN CARLOS I DE BORBÓN como Rey de España, y una vez que se hubo superado el estancamiento que supuso el primer Gobierno de la Monarquía presidido por Carlos ARIAS NAVARRO, al ser sustituido por Adolfo SUÁREZ, quien con una innegable habilidad política, no exenta de riesgos ante los poderes fácticos del régimen anterior, dio un espectacular impulso reformista a través de la Ley para la Reforma Política de 4 de enero de 1977 (ya superada y derogada), que consiguió esta-blecer las bases para el advenimiento de un sistema democrático, desembocando todo ello en las elecciones generales del 15 de junio de 1977.
Así se llevó a cabo y, tras las citadas elecciones de 1977, y establecidas las Cortes Generales que de ellas resultaron, se creó una Ponencia Constitucional (integrada por Ga-briel CISNEROS LABORDA, Manuel FRAGA IRIBARNE, Miguel HERRERO y RODRÍGUEZ DE MIÑÓN, Gregorio PECES-BARBA MARTÍNEZ, José-Pedro PÉREZ-LLORCA y RODRIGO, Miguel ROCA JUNYENT y Jorge SOLÉ TURA), con la exclusiva finalidad de redactar un proyecto de Constitución. Después de las correspondientes fases de elaboración y estudio, previamente en el Congreso y luego en el Senado, se terminaron los trabajos del proyecto de ley consti-tucional, y el 31 de octubre de 1978, Congreso y Senado aprueban, por separado, el texto definitivamente redactado. El día 6 de diciembre de 1978 se somete a la aprobación del pueblo español mediante referéndum nacional, y fue sancionada por el Rey el día 27 de ese mismo mes, ante las Cortes Generales reunidas en sesión conjunta. Se publicó en el Boletín Oficial del Estado el 29 de diciembre y entró en vigor ese mismo día.
1.1. ESTRUCTURA
Consta de un Preámbulo, 169 artículos, 4 Disposiciones Adicionales, 9 Transitorias, 1 Derogatoria y otra Final. Los artículos se distribuyen en un Título Preliminar y otros diez Títulos más bajo distintos epígrafes que iremos estudiando.
– El Preámbulo, es una auténtica exposición de los principios ideológicos que ins-piran la Constitución, no tiene en sí carácter de norma jurídica porque no forma
parte del articulado, pero ya establece el espíritu democrático, liberal y protector del bienestar de los españoles.
– Dentro del articulado pueden distinguirse:
a) Una Parte Dogmática, que comprende los principios inspiradores (Título Pre-liminar), que trata del Estado Español, de la soberanía, unidad de la Nación y derecho a la autonomía, lenguas, y otras características de nuestra estructura política y organización social, continuando con los derechos y deberes funda-mentales y su ejercicio, los principios de política social y económica y la garan-tía de los derechos y su suspensión, llegando hasta el art. 55 (Título I). b) Una Parte Orgánica, en la que se establecen los principales órganos del
Esta-do y se señalan sus funciones.
– Además del Título Preliminar, los diez restantes Títulos que integran la Consti-tución son los siguientes:
* Título I. De los derechos y deberes fundamentales. * Título II. De la Corona.
* Título III. De las Cortes Generales.
* Título IV. Del Gobierno y de la Administración.
* Título V. De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales. * Título VI. Del Poder Judicial.
* Título VII. Economía y Hacienda.
* Título VIII. De la Organización Territorial del Estado. * Título IX. Del Tribunal Constitucional.
* Título X. De la Reforma Constitucional.
1.2. CARACTERES
Entre las características de nuestra Constitución pueden señalarse las siguientes: – Extensa, fruto de su pragmatismo y dificultad en su elaboración.
– Popular, aprobada por el pueblo mediante referéndum. – Normativa, escrita y detallada en sus normas de Derecho. – Rígida, es decir, de difícil modificación.
– Consensuada, resultado del acuerdo de las distintas fuerzas políticas que la ela-boraron.
– Democrática, así lo proclama en su art. 1.º: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho”.
– Derivada, por la influencia que han tenido sobre su contenido otras Constitucio-nes históricas, sin olvidar textos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (10 de diciembre de 1948), y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma, 4 de noviembre de 1950), como más importantes.
2. LOS VALORES DE LA CONSTITUCIÓN
Los valores contemplados en nuestra Constitución, los recoge el Preámbulo de la misma, resumidos muy acertada y claramente por el Profesor R. TAMAMES, en su obra Introducción a la Constitución Española, cuyo camino seguimos a continuación.
El Preámbulo es el pórtico de la Constitución, y a pesar de no tener carácter normativo, confiere a nuestra Ley de Leyes todo su sentido de largo alcance, como instrumento para la transformación de la sociedad y el Estado. Este Preámbulo comienza por destacar cuál es el sujeto, el autor colectivo de la Constitución: la Nación Española. Seguidamente se fijan los objetivos globales; que de inmediato recoge el artículo 1.1, cuando enuncia: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.
Los referidos objetivos aspira a convertirlos en realidad creando un marco de relaciones internas e internacionales con las siguientes características:
– Convivencia democrática, como posibilidad de vivir todos en paz unos con otros, dentro de un orden económico y social justo, conducente a disminuir la desigual-dad, y que preste atención a las justas aspiraciones de una vida desahogada, sin los agobios de la miseria y la pobreza.
– Estado de Derecho, que asegure el imperio de la ley como conjunto de reglas a respetar, sin diferencias ni discriminaciones provenientes de privilegios injustifica-bles, y de tal modo que la infracción de la norma sea objeto de correctivo.
– Principios de convivencia, que se manifiesta también a nivel de los pueblos de Espa-ña que colectivamente tienen derecho al respeto de sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones, erradicándose definitivamente cualquier sentimiento de opresión. – El progreso de la cultura, que es la propia garantía de la libertad. No puede haber
verdadera libertad sin cultura, sin contar con todo un acervo de conocimientos, sin saber cuáles son los propios derechos.
– La calidad de vida, que en una lectura amplia significa, además de la defensa del medio ambiente, la conservación de la naturaleza para las generaciones venideras. – El establecimiento de una sociedad avanzada, que significa la presencia del
pueblo en todos los centros en los que se adoptan decisiones que afectan a su vida cotidiana y a su futuro.
Y por último, el propósito de mantener relaciones pacíficas con todos los pueblos de la Tierra, que viene a ser una renuncia expresa a cualquier forma de imperialismo, tratando de resolver los conflictos por la vía de la negociación y no de la confrontación, con acuerdos en común en el marco general de las Naciones Unidas.
3. LOS PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL:
ESTADO DEMOCRÁTICO, ESTADO DE DERECHO, ESTADO
SOCIAL, MONARQUÍA PARLAMENTARIA Y ESTADO
AUTONOMISTA
El concepto de nuestro Estado lo fija el art. 1.º de la CE, cuando dice:
1. “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propug-na como valores superiores de su ordepropug-namiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.
2. “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan todos los po-deres del Estado”.
3. “La forma política del Estado Español es la Monarquía parlamentaria”.
La organización política de España queda pues configurada como un Estado social y democrático de Derecho, y en efecto es:
– Social, porque priman los intereses de la sociedad sobre los del grupo. Es Estado social aquel que garantiza la libertad y aspira a conseguir fundamentalmente el bienestar de todos los ciudadanos. Surge frente al Estado liberal decimonónico que hacía de la defensa de la libertad el centro del ordenamiento jurídico, suprimiendo todas las actividades estatales que pudieran lesionar el derecho a la libertad. El Estado social interviene en el sistema socioeconómico tratando de conseguir un mejor nivel de vida para los ciudadanos y una mayor igualdad entre ellos.
– Democrático, porque aspira a que siempre prevalezcan las decisiones del pueblo. La palabra “democracia” significa precisamente que el poder reside en el pueblo (“Demos” = pueblo, “cracia” = poder). El Estado democrático es aquel en el cual los ciudadanos intervienen en las tareas de Gobierno a través de unos representan-tes libremente elegidos por ellos para que puedan gobernar en su nombre.
– Estado de Derecho, porque la democracia ha de estar enmarcada dentro del Derecho. No puede haber democracia sin el reconocimiento de los derechos de todos, respetando la opinión de las minorías, de manera que sus ideas puedan ser expuestas libremente frente a la mayoría. El Estado de Derecho supone la sumisión del Estado al Derecho, y el poder estatal está limitado por el ordenamiento jurídico, que le obliga a respetar ciertos ámbitos de la vida personal y social del individuo, en los que el Estado no puede inmiscuirse.