La Cooperación Policial Internacional
5. LA COOPERACIÓN POLICIAL INTERNACIONAL
5.1. EL CONVENIO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO DE SCHENGEN
Es un acuerdo intergubernamental entre Estados miembros de la Unión Europea con la intención de lograr la supresión progresiva de los controles en las fronteras comunes en cuanto a la circulación de personas, y de facilitar en dichas fronteras el transporte y la circulación de mercancías, todo ello estableciendo una serie de mecanismos y medidas de sustitución con vistas a mantener o incrementar el nivel de seguridad pública existente en los países parte del acuerdo.
En un principio, el “Acuerdo de Schengen”, firmado en esta pequeña localidad luxem- burguesa de unos quinientos habitantes y fronteriza con Alemania y Francia, el 14 de junio de 1985, se llevó a cabo entre los Gobiernos de los Estados del Benelux (Bélgica, Holanda y Luxemburgo), la entonces República Federal de Alemania y la República Francesa; su “Con- venio de Aplicación del Acuerdo de Schengen”, desarrollado después de cinco años de negociaciones, se firmó en la misma localidad de Schengen, el 19 de junio de 1990.
Por su parte nuestro país firmó, el 25 de junio de 1991, el Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, aprobado y ratificado por SM el Rey el 23 de julio de 1993. La entrada en vigor en España del Convenio, en su práctica totalidad, tuvo lugar el 1 de marzo de 1994.
Es de destacar que al día de hoy, están integrados en el territorio Schengen los veinti- siete Estados de la Unión, excepto Reino Unido, Irlanda, Bulgaria, Rumania y Chipre, pero también forman parte de Schengen como observadores no integrados en la Unión Europea: Noruega, Islandia y Suiza, países tradicionalmente neutrales.
Es esta la noticia de más relieve bajo la presidencia de turno portuguesa, junto al Trata- do de Lisboa, que en lo posible, intenta sustituir la fracasada Constitución Europea.
Los aspectos más destacables de este Convenio, que consta de 142 artículos distribui- dos en ocho Títulos, pueden resumirse como sigue:
Títulos I y II, el primero hace referencia a una serie de definiciones comunes y el segundo a la supresión de controles en las fronteras interiores y circulación de per- sonas al decir que, las fronteras “interiores” (llamadas así las fronteras terrestres comunes de los Estados firmantes del Convenio, así como sus aeropuertos por lo que respecta a los vuelos interiores y sus puertos marítimos, por lo que respecta a los enlaces regulares de transbordadores, con procedencia o destino exclusivamen- te en otros puertos de sus territorios y que no efectúen escala en los puertos ajenos a dichos territorios), podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se realice control alguno de las personas, salvo que, por razones de orden público o de seguridad nacional, uno de los Estados firmantes, previa consulta a los demás, decida que se efectúen estos controles fronterizos durante un período limitado, pudiendo incluso adoptar esta medida y luego informar a los restantes Estados en el caso de que el orden público o la seguridad nacional exijan una acción inmediata.
En cuanto al resto de las fronteras, las llamadas “exteriores” por serlo con países no pertenecientes a la Unión, sólo podrán cruzarse por los pasos fronterizos y du- rante las horas de apertura establecidas, estando sujeta la circulación transfronte- riza a control con arreglo a principios comunes a todos los Estados. En todo caso, se podrán establecer controles fijos (en lugar y hora), y móviles (fuera del lugar y horario normal), para mayor seguridad.
Los Estados se comprometen a adoptar una política común en lo relativo a la circu- lación de personas y, en particular, al régimen de visados, prestándose asistencia mutua y comprometiéndose a proseguir de común acuerdo la armonización de su política en esta materia.
A los efectos anteriores, se crea un visado único válido para el territorio de todos los Estados adheridos al Acuerdo Schengen. El Parlamento Europeo aprobó el 17 de enero de 1995 un modelo tipo de visado de la Comisión Europea que define las características materiales de un visado válido a escala comunitaria. Este visado tiene una validez máxima de tres meses y puede ser de dos tipos: “Visado de viaje”, válido para una o varias entradas sin que la duración de una estancia pueda durar más de tres meses por semestre, y “Visado de tránsito”, que autoriza a transitar una o varias veces, como máximo cinco días, para ir a otro Estado que no perte- nezca al territorio Schengen.
También se regulan los “Visados para estancia de larga duración”, para más de tres meses. Serán visados nacionales expedidos por cada Estado Parte según su Derecho nacional y que autoriza a su poseedor a transitar por los demás Estados
Parte con la finalidad de llegar al Estado que le admitió el visado. Y por último los “Visados de validez territorial limitada”, que son de carácter excepcional, expedidos sobre pasaporte, título de viaje u otro documento válido para el cruce de fronteras, para los casos en que sólo se permita la estancia exclusivamente en un Estado miembro, debiendo efectuarse la entrada y salida a través de ese Estado.
Los Estados reafirman sus obligaciones con arreglo a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, relativa al Estatuto de los Refugiados, modificada por el Proto- colo de Nueva York de 31 de enero de 1967, sin ninguna restricción geográfica del ámbito de aplicación de estos instrumentos, y su compromiso de cooperar con los servicios del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en la aplicación de dichos Instrumentos. En particular, se comprometen a examinar toda solicitud de asilo presentada por un extranjero en el territorio de una de ellas. Título III, sobre Policía y Seguridad, a cuyo tenor, los Estados se comprometen a que sus servicios de Policía, respetando la legislación nacional y dentro de los lí- mites de sus competencias, se presten asistencia para prevenir e investigar hechos delictivos, siempre que el Derecho nacional no reserve la solicitud a las autoridades judiciales y que la solicitud misma o su ejecución no supongan la aplicación de medidas coactivas por el Estado requerido.
Llegados a este punto y por lo expuesto anteriormente, hemos de referirnos sin- gularmente a la “Cooperación Policial Transfronteriza”, dada su importancia para actuaciones de este tipo en el Cuerpo Nacional de Policía; en base a ello diremos, que el déficit de seguridad que hubiera podido resultar de la supresión de los con- troles en las fronteras interiores, prevista en el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, debe evitarse a través de una serie de medidas que se recogen en el llamado “Vademécum de la Cooperación Policial Transfronteriza”, ya difundido por el Centro Directivo y que pasamos a resumir.
Las solicitudes para la asistencia mencionada anteriormente, al objeto de prevenir e investigar hechos delictivos, han de respetar la legislación nacional, no rebasar las competencias de los servicios interesados, no invadir la competencia de las autoridades judiciales y no suponer la aplicación de medidas coactivas por el Esta- do requerido. Dichas solicitudes se remitirán, sin demora, a la Oficina SIRENE que las examinará y transmitirá si procede. Dentro de estas solicitudes, se considerará como URGENTE aquella que por el tiempo empleado en el cumplimiento de los trámites mencionados, puede hacer fracasar la acción preventiva o de búsqueda. Cuando la “vigilancia” se ha iniciado en el propio país, ésta puede prolongarse en el territorio de otro Estado Schengen de acuerdo con el procedimiento “ordinario”, o bien por el procedimiento “urgente”.
En el procedimiento “ordinario”, el país requirente deberá previamente presentar una solicitud de asistencia judicial que habrá de cumplir los siguientes requisitos: – Que esté en marcha una investigación judicial.
– Que el hecho presuntamente cometido por la persona vigilada pueda dar lugar a la extradición.
– Que el Estado requerido haya autorizado la vigilancia en las condiciones que, en su caso, establezca.
En el procedimiento “urgente”, se podrá presentar la solicitud inmediatamente des- pués de cruzar la frontera; estas razones de urgencia se darán cuando las autori- dades del Estado requerido no hayan podido ser advertidas, o cuando, advertidas previamente, no hayan podido trasladarse a la frontera para proseguir la vigilancia, en estos casos, además de lo dicho, se requiere:
a) Comunicar inmediatamente el cruce de la frontera a la Autoridad Central del país requerido.
b) Presentar sin demora la solicitud de asistencia judicial.
c) Que la persona vigilada haya cometido presuntamente uno de los siguientes hechos delictivos: Asesinato. Homicidio. Violación. Incendio provocado. Falsi- ficación de moneda. Robo y encubrimiento con ánimo de lucro o receptación. Extorsión. Secuestro y toma de rehenes. Tráfico de seres humanos. Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Infracciones de las dispo- siciones legales en materia de armas y explosivos. Destrucción con explosivos. Transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos.
Las vigilancias transfronterizas cesarán a instancias del Estado requerido, de no ser así, no están sometidas a limitaciones temporales ni espaciales, pudiendo prac- ticarlas en cualquier parte del territorio del Estado requerido y por el tiempo nece- sario, si bien, en el caso de la “vigilancia transfronteriza urgente”, ante la negativa de obtención de autorización por el mismo Estado, debe cesar a las cinco horas después del cruce de la frontera.
La vigilancia transfronteriza estará sujeta a las siguientes modalidades: 1. Respetar el derecho del país en cuyo territorio se actúe.
2. Obedecer las órdenes de las autoridades locales competentes de la circuns- cripción en que deba realizarse la vigilancia.
3. Acreditar en cualquier momento el carácter oficial del agente.
4. Llevar consigo la autorización para efectuar la vigilancia, salvo en casos de urgencia.
5. Se podrá portar el arma reglamentaria, de la que no podrá hacerse uso, salvo en caso de legítima defensa, según el Derecho del país en el que se esté ha- ciendo la vigilancia transfronteriza.
6. Está prohibida la entrada en domicilios y lugares no accesibles al público. 7. No se podrá interrogar ni detener a la persona vigilada.
8. Se informará por escrito de la operación a las autoridades del país en que se haya practicado la vigilancia, las cuales podrán requerir la comparecencia de los agentes que la hayan practicado, cuando lo soliciten las Autoridades Cen- trales del agente.
9. Las autoridades del Estado requerido podrán exigir la colaboración de los agentes, que hayan intervenido en la vigilancia, en la investigación que resulte de la opera- ción, incluidos los procedimientos judiciales. También podrán requerir la compa- recencia de dichos agentes en iguales condiciones que en el punto anterior. 10. En casos urgentes, en el momento de cruzar la frontera, los agentes encar-
gados de la operación se pondrán en contacto con el servicio de policía más cercano del territorio en que aquélla se efectúe.
Por “persecución transfronteriza”, se entiende la posibilidad que tienen los agentes, que en su país estén persiguiendo a una persona, de proseguir la persecución en el territorio de otro Estado miembro que tenga una frontera terrestre común con su país. Esta persecución se podrá ejercitar siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Cuando se produzca la evasión de un detenido o preso.
b) Cuando se sorprenda a la persona en flagrante delito de comisión o de partici- pación en alguno de los hechos delictivos siguientes: Asesinato. Homicidio. Vio- lación. Incendio provocado. Falsificación de moneda. Robo y encubrimiento con ánimo de lucro o receptación. Extorsión. Secuestro y toma de rehenes. Tráfico de seres humanos. Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Infracciones a las disposiciones legales en materia de explosivos. Destrucción con explosivos. Transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos. Delito de fuga a raíz de un accidente con resultado de muerte o lesiones graves. Cualquier otra infracción que pueda dar lugar a la extradición.
c) La persecución supone que el país requerido no ha podido ser advertido previa- mente por el procedimiento de urgencia antes estudiado.
La persecución transfronteriza estará sujeta a las siguientes modalidades: 1. Se respetará el Derecho interno del país en cuyo territorio se esté actuando. 2. Se obedecerán las órdenes de las autoridades locales competentes.
3. Podrán llevar su arma de servicio de la que no podrán hacer uso, salvo caso de legítima defensa, según el Derecho del país en el que se esté actuando. 4. Llevarán consigo su tarjeta acreditativa y serán fácilmente identificables. 5. La persecución se realizará exclusivamente por las fronteras terrestres.
6. No podrán entrar en los domicilios ni en lugares donde el público no tenga acceso.
7. La persecución, cualquiera que sea su resultado, lleva consigo la obligación de presentarse ante las autoridades locales competentes, que podrán exigir que los agentes permanezcan a su disposición y colaboren en la investigación que resulte de la operación, incluso en los procedimientos judiciales resultantes de dicha operación.
8. Si en la operación se consigue la detención de la persona perseguida y ésta no tuviera la nacionalidad del país en cuyo territorio se ha producido la detención,
será puesta en libertad, a más tardar seis horas después de dicha detención, salvo que las autoridades locales competentes hubieran recibido previamente una solicitud de detención provisional a efectos de extradición (sin contar las horas entre medianoche y las nueve de la mañana).
9. Si se logra la detención de la persona perseguida, ésta será presentada ante las autoridades locales.
10. La persona detenida no podrá ser interrogada y sólo puede ser sometida a un registro de seguridad.
11. Al detenido en la operación de persecución se le pueden poner las esposas y aprehender los objetos que transporte.
La persecución transfronteriza está limitada en cuanto al tiempo que puede durar la operación de persecución, desde que los agentes cruzan la frontera común, y en cuanto al espacio territorial en que puede desarrollarse esta operación.
El Reino de España, previo acuerdo con la República Francesa y la República de Por- tugal, respectivamente, y en cuanto a este tipo de persecución, han establecido que los agentes que entren en nuestro territorio actuarán conforme a la siguiente manera: a) Los agentes perseguidores no podrán interrogar a la persona perseguida. b) Los agentes franceses perseguidores podrán penetrar en territorio español has-
ta un radio de diez kilómetros de la frontera, y los agentes portugueses per- seguidores lo podrán hacer hasta cincuenta kilómetros, o bien la persecución en territorio español por agentes portugueses podrá desarrollarse durante un máximo de dos horas, no existiendo límite temporal con los franceses.
c) Las persecuciones sólo podrán realizarse en el caso de las infracciones que se es- tipulan en el Convenio, y que son los detallados anteriormente como “requisitos”. Obviamente, los agentes españoles perseguidores en los territorios de Francia y Portugal, se encuentran en las mismas condiciones antes expuestas en base al principio de reciprocidad y porque así se ha establecido en el Convenio.
La persecución cesará:
a) Cuando lo solicite el Estado en cuyo territorio se esté desarrollando la persecución. b) Cuando la persona perseguida rebase el espacio territorial convenido (recorda-
mos 10 km con Francia y 50 km con Portugal).
c) Cuando la operación de persecución rebase en el tiempo el límite convenido. d) Cuando, por cualquier otra circunstancia, haya de ponerse fin a la operación,
se consiga o no el objetivo de ésta.
Por lo que respecta a quiénes pueden llevar a cabo las vigilancias y persecuciones que nos ocupan son:
– Por parte de España: el Cuerpo Nacional de Policía, el Cuerpo de la Guardia Civil y el Servicio de Vigilancia Aduanera.
– Por parte de Francia: la Policía Nacional, La Gendarmería Nacional y la Direc- ción General de Aduanas e Impuestos Indirectos.
– Por parte de Portugal: la Policía Judiciaria y los Agentes de Aduanas.
Igualmente los Estados miembros se han comprometido a intercambiar información y poder destinar provisionalmente a funcionarios de enlace de un Estado en servi- cios de policía de otros. Estos funcionarios de enlace incrementarán la cooperación policial, intercambiando información con el fin de luchar contra la criminalidad, par- ticipando en la ayuda mutua policial y judicial en materia penal. Informarán y obede- cerán a las autoridades del país de origen y del Estado miembro donde trabajen. Los Estados Parte pueden acordar funcionarios de enlaces bilaterales o multilaterales. Al amparo del Tratado de Ámsterdam, en el año 1997, nace y se incorpora a la Unión Europea EUROJUST, como órgano de coordinación entre los órganos judiciales de todos los miembros de la Unión Europea, para combatir más eficazmente el crimen organizado a escala transfronteriza y garantizar un Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, si bien su creación efectiva fue en el Consejo Europeo de Tampere (Fin- landia-1999). La Unidad EUROJUST está compuesta por Fiscales, Magistrados o Agentes de Policía, encargados de facilitar la coordinación de las Fiscalías naciona- les, apoyando las investigaciones penales en los casos de delincuencia organizada. En el Capítulo Segundo de este Título, los Estados se comprometen a prestarse mutua asistencia judicial en materia penal; a aplicar el principio “non bis in ídem” (por el que una persona que haya sido juzgada con sentencia firme por un Estado no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otro Estado, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación del Estado donde haya tenido lugar la conde- na); a crear un grupo de trabajo permanente encargado de examinar problemas comunes relativos a la represión de la criminalidad en materia de estupefacientes (Capítulo Sexto); a adaptar a lo dispuesto en el propio Convenio sus disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas nacionales relativas a la adquisición, tenencia, comercio y entrega de municiones y armas de fuego, quedando clasifica- das estas últimas según sus características en: “Armas prohibidas”, “Armas sujetas a autorización” y “Armas sujetas a declaración” (Capítulo Séptimo).
Título IV, que trata sobre el Sistema de Información Schengen (SIS), describiendo que se trata de un sistema de información común que constará de una parte na- cional (N.SIS), en cada uno de los Estados adheridos, y de una unidad de apoyo técnico (C.SIS), con carácter central y ubicada en la ciudad de Estrasburgo, bajo responsabilidad francesa.
Este Sistema tiene por objeto preservar el orden y la seguridad públicos, incluida la seguridad del Estado, y la aplicación de las disposiciones del Convenio sobre la circulación de personas por los territorios de los Estados contratantes, con la ayuda de la información transmitida por dicho Sistema, permitiendo mediante un procedimiento de consulta automatizado (con la natural reserva y respeto a los derechos individuales), se disponga de descripciones de personas (reclamadas, desaparecidas, pendientes de vigilancia, etc.), y de objetos (vehículos, armas, do-
cumentos, billetes de banco falsificados, etc.), al efectuar controles en la frontera y comprobaciones y otros controles de policía y de aduanas realizados dentro del país de conformidad con el Derecho nacional.
El Sistema de Información Schengen, se declaró plenamente operativo el 26 de Marzo de 1995, y en su apoyo destacan el Grupo de Oficinas SIRENE (Suppleman- tary Information REquest at the National Entry), que son los intermediarios por los que transita la información que excede el marco de la comunicación entre el C. SIS y el N. SIS, y que es necesaria para los servicios de Policía en todas las cuestiones relacionadas con el Sistema, a través de las cuáles se lleva a cabo el intercambio recíproco .de las “informaciones complementarias” existentes en los organismos de cada país miembro, es decir, que el usuario que haya obtenido una respuesta positiva en una consulta del SIS podrá recibir la información complementaria nece- saria para su actuación.
El Título V, trata del transporte y circulación de mercancías, de tal manera que las