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ESPECIAL REFERENCIA A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS

In document Temario Vol.I POLICIA NACIONAL (página 38-46)

Y LIBERTADES PÚBLICAS ASÍ COMO A SUS GARANTÍAS Y SUSPENSIÓN

4.1. ESPECIAL REFERENCIA A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS

Los derechos y deberes fundamentales se contemplan en el Título I de la Constitución, con el contenido que pasamos a analizar.

– Derechos de la persona. Dice el art. 10:

1. “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”.

2. “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Uni- versal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.

Como vemos es una declaración de carácter general, basada en el respeto a los de- más y a la dignidad de cada persona como pilar fundamental de la convivencia, todo ello teniendo como referencia la citada Declaración de Derechos Humanos, cuya observancia nos integra entre los países más tolerantes y avanzados en esta materia. – Nacionalidad. La recoge el art. 11 CE:

1. “La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley”.

2. “Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad”.

3. “El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países ibe- roamericanos, o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vin- culación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen” (nos remitimos al detallado estudio sobre nacionalidad hecho en el Tema 1).

– Mayoría de edad. Contemplada en el art. 12 CE: “Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años” (también se ha estudiado pormenorizadamente en el Tema 1).

– Derechos de los extranjeros. La CE los trata en el art. 13:

1. “Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley”.

Es ciertamente así puesto que, en principio, la Constitución les garantiza esos derechos igual que a los nacionales, como ya reguló la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, y sus numerosas modificaciones posteriores, sobre derechos y liber- tades de los extranjeros.

2. “Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23 (derecho de participación en los asuntos públicos), salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales”.

Hay que recordar aquí la reforma constitucional de 27 de agosto de 1992, por la que se admitió el sufragio pasivo en las elecciones municipales y al Parla- mento Europeo, a los ciudadanos comunitarios residentes en una localidad española, con motivo de nuestra adhesión a la Unión Europea, a través del Tratado de Maastricht.

3. “La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo”. 4. “La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los

apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España”.

La extradición pasiva fue regulada por Ley 5/1985, de 25 de marzo, y el dere- cho de asilo por la 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la 9/1994, de 19 de mayo, y otras posteriores.

– Igualdad ante la Ley. En el art. 14 CE, se confirma el principio de igualdad de todos los españoles ante la ley, y así: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. – Derecho a la vida y a la integridad física y moral. El derecho a la vida, está consi-

derado como el más fundamental de todos los derechos, por ello el art. 15 CE, dice: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra” (en este último caso también hoy abolida). – Derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto. Este art. 16 CE, garanti-

za el principio de libertad de creencias en su triple vertiente:

1. “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”.

2. “Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”. 3. “Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuen-

ta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”.

– Derecho a la libertad y a la seguridad. Especial importancia reviste para los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el art. 17 CE, que consagra el derecho a la libertad y seguridad personal, cuyo texto es:

1. “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observación de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley”.

2. “La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesa- rio para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial”.

También con ciertas matizaciones por la gravedad de la materia, la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas, añadió a la Ley de Enjuiciamiento Criminal el artículo 520.bis.1, precep- tuando que podrá prolongarse la detención el tiempo necesario para los fines inves- tigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas siempre que se solicite al Juez, mediante comunicación motivada, dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de la detención y este lo autorice en las veinticuatro horas siguientes. Luego en estos casos la detención podrá durar como máximo cinco días. 3. “Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo

que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca”.

4. “La ley regulará un procedimiento de “habeas corpus” para producir la inmedia- ta puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimis- mo, por ley se determinará el plazo máximo de la prisión provisional”.

– Derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio. El art. 18 CE, dice: 1. “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia

imagen”.

El derecho al honor protege a las personas contra las ofensas de que puedan ser objeto por parte de otras. El derecho a la intimidad consiste en poder estar apartado de la observación de los demás sin que nadie se entrometa en las cosas íntimas y personales de su vida. El derecho a la propia imagen significa que sin consentimiento del interesado nadie puede utilizar su figura.

2. “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”. Este mandato constitucional salvaguarda la intimidad, y sólo en el excepcional caso de que en un domicilio se esté delinquiendo, esa inviolabilidad puede quebrantarse en favor del cumplimiento de la ley; salvedad hecha de tratarse de bandas armadas o elementos terroristas, que nos remite al procedimiento expresado en el artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3. “Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial”.

Por sus efectos policiales, y respecto a la intervención de las comunicaciones, hemos de citar los apartados 3 y 4 del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dicen así:

Art. 579.3. “El Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las co- municaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos”.

Art. 579.4. “En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o ele- mentos terroristas o rebeldes, la medida prevista en el número 3 de este artículo podrá ordenarla el Ministerio del Interior o, en su defecto, el Director de la Seguri- dad del Estado, comunicándolo inmediatamente por escrito motivado al Juez com- petente, quien, también de forma motivada, revocará o confirmará tal resolución en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la observación”. 4. “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad

personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”. Luego a modo de resumen podemos decir que, a título individual y en relación con las actuaciones de bandas armadas o elementos terroristas, se podrá acordar la suspensión de la duración máxima de 72 horas de la detención (art. 17.2 CE), el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), y al secreto de las comunicaciones; todo ello bajo la regulación que ya hemos mencionado. – Derecho a la libertad de residencia y circulación. Dice el art. 19 CE: “Los

españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el terri- torio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos”.

Consagra la Constitución el derecho de que cada persona viva donde prefiera y que pueda viajar libremente sin ningún tipo de restricciones. Respecto al derecho de entrar y salir de España, sólo puede limitarse si concurren determinadas circuns- tancias, como las derivadas de la seguridad del Estado, la protección del orden público, sanitarias en caso de epidemias, etc.

– Derecho a la libertad de expresión. Este derecho aparece recogido en el art. 20 CE, que dice:

1. “Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones me- diante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c) A la libertad de cátedra.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”.

2. “El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa”.

3. “La ley regulará la organización y control parlamentario de los medios de comu- nicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garanti- zará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España”. 4. “Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en

este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”.

5. “Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros me- dios de información en virtud de resolución judicial”.

Por su interés policial y en relación con el tema de la intervención de las comuni- caciones, debemos mencionar la Ley orgánica 2/1984, de 26 de enero, reguladora del “Derecho de Rectificación” que dice:

Art. 1.º “Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la informa- ción difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio. Podrán ejercitar el derecho de rectificación el personal aludido o su representan- te y, si hubiese fallecido aquél, sus herederos o los representantes de éstos”. Art. 2.º “El derecho se ejercitará mediante la remisión del escrito de rectifica- ción al director del medio de comunicación dentro de los siete días naturales siguientes al de la publicación o difusión de la información que se desea recti- ficar, de forma tal que permita tener constancia de su fecha y de su recepción. La rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar. Su extensión no excederá sustancialmente de la de ésta, salvo que sea absolutamente necesario”.

– Derecho de reunión y manifestación. El derecho de reunión es aquel que tiene toda persona de agruparse con otras, en un lugar determinado y con una finalidad concreta. Se regula este derecho en el art. 21 de la CE, cuando dice:

1. “Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa”.

2. “En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público con peligro para per- sonas o bienes”.

El derecho de reunión se ha regulado por LO 9/1983, de 15 de julio. Quizás sea este derecho uno de los más significativos de la libertad de un pueblo; en España la exigencia es que las reuniones sean “pacíficas y sin armas”, creemos que acer- tadamente, en evitación de actos que pudiesen conducir a alteraciones de extrema gravedad. La ley considera reunión a la concurrencia concertada y temporal de más de veinte personas con finalidad determinada.

– Derecho de asociación. Asociación es un conjunto de personas que se agrupan formalmente con unos objetivos comunes, cumpliendo una serie de requisitos que se reflejan en unos Estatutos o reglas voluntariamente aceptadas (LO 1/2002, de 22 de marzo). Se dedica a este derecho el art. 22 de la CE, que dice:

1. Se reconoce el derecho de asociación.

2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un Registro a los solos efectos de publicidad.

4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. – Derecho de participación. Dice el art. 23 de la CE:

1. “Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, direc- tamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal”.

2. “Asimismo tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funcio- nes y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”.

Como ya hemos comentado anteriormente, recordamos que en virtud del Trata- do de Maastricht, ratificado por España y que modificó el art. 13.2 de nuestra Constitución (el 27 de agosto de 1992), los extranjeros residentes en una localidad española, pueden ejercer el derecho de participación (votar y ser vo- tados), en las elecciones municipales que se celebren en la misma.

– Protección judicial de los derechos, o Tutela Judicial. Se recoge este derecho de la siguiente manera en el art. 24 CE:

1. “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.

2. “Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de Letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garan- tías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesio- nal, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”.

– Garantía jurídica. En el art. 25 CE, se establece que para ser condenado o san- cionado por algún comportamiento personal es preciso que ese comportamiento haya sido previsto y calificado anteriormente como sancionable. Es el conocido principio de legalidad penal ya tratado anteriormente, por lo tanto nos limitaremos a citar lo que la Constitución dice al respecto:

1. “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.

2. “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orienta- das hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo (incluso a procurarse a sus expensas ciertas comodidades), a excepción de los que se vean expresa- mente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad”.

3. “La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiaria- mente, impliquen privación de libertad”.

– La CE también recoge la prohibición de los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración Civil y de las organizaciones profesionales (art. 26 CE).

– Libertad de enseñanza. Se contempla en el art. 27 CE, así:

1. “Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza”. 2. “La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana

en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales”.

3. “Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

4. “La enseñanza básica es obligatoria y gratuita”.

5. “Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes”.

6. “Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales”.

7. “Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el con- trol y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca”.

8. “Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes”.

9. “Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisi- tos que la ley establezca”.

10. “Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca”.

– Libertad de sindicación y derecho de huelga. El art. 28 CE, dice:

1. “Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuer- pos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato”. 2. “Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus inte-

reses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías preci- sas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”. El ejercicio del derecho de huelga suspende provisionalmente la relación laboral. – Derecho de petición. Según el art. 29 CE:

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