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Año III - Nº 10 -Noviembre 2012

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Año III - Nº 10 -Noviembre 2012

De nuestra consideración:

Presentamos a usted el Boletín Tributario Nº 10 del año 2012, en el que encontrará información sobre temas relacionados con:

Impuesto general a las ventas

Utilización de servicios por supervisión de bienes que se importan

Sistema de pago de obligaciones tributarias (detracciones) Excepción de presentación de declaraciones juradas Efectos de la no presentación de la documentación requerida por la sunat, por no haber asistido el agente fiscalizador a la hora indicada en el requerimiento

Con la seguridad que los temas expuestos serán de utilidad en sus decisiones personales y empresariales, nos despedimos de ustedes.

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

IMPUESTO A LA RENTA

RÉGIMEN DE EMPRESAS

PAGOS A CUENTA DE TERCERA CATEGORÍA A PARTIR DE AGOSTO DE 2012

UTILIZACIÓN DE SERVICIOS POR SUPERVISIÓN DE BIENES QUE SE IMPORTAN

RTF. N° 4224-4-2012 de 23-03-2012

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

(DETRACCIONES)

CASO: COMISIONES POR SERVICIOS PRESTADOS POR AGENCIAS DE VIAJE Y TRANSPORTE AÉREO

INFORME: N° 102-2012-SUNAT

CASO: SERVICIOS DE IMPRESIÓN

INFORME N° 103-2012/SUNAT

CASO: SERVICIOS DE OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR

INFORME N° 094-2012 de 28-09-2012

PUBLICACIÓN EN MEDIOS ESCRITOS

INFORME N° 100-2012/SUNAT de 22-10-2012

VENTA DE BIENES EXONERADOS DEL IGV Y OTRAS MODIFICACIONES A LA R.S. 183-2004/SUNAT

R.S.N° 249-2012/SUNAT de 30 de octubre 2012 OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS

REGISTRO DE HUÉSPEDES

CÓDIGO TRIBUTARIO

SUSPENSION DE COBRANZA COACTIVA POR NO HABERSE DECLARADO LA INADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN

RTF. N° 01791-2-2011

EXCEPCIÓN DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS

RTF. N° 8047-2-2012

EFECTOS DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA

DOCUMENTACIÓN REQUERIDA POR LA SUNAT, POR NO HABER ASISTIDO EL AGENTE FISCALIZADOR A LA HORA INDICADA EN EL REQUERIMIENTO

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INTRODUCCIÓN

En el presente Boletín, presentamos aspectos relevantes de las

normas modificadas y publicadas recientemente, criterios

interpretativos de la SUNAT y pronunciamientos del Tribunal

Fiscal que se deben tener en cuenta en el momento de tomar

decisiones sobre temas tributarios de personas naturales y de

empresas.

IMPUESTO A LA RENTA

RÉGIMEN DE EMPRESAS

PAGOS A CUENTA DE TERCERA CATEGORÍA A PARTIR DE AGOSTO DE 2012

Son distintos los escenarios que se pueden

presentar a partir del mes de agosto del 2012 para los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, por haber dispuesto con el primer párrafo de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1120 vigente a partir del 1 de enero de 2013, que “por excepción”, la opción de efectuar los pagos a cuenta por los meses de agosto a diciembre de 2012 de acuerdo con lo previsto en el acápite ii) del segundo párrafo del artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante la Ley), se hará sobre la base de los resultados que arroje el Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de junio de 2012.

No obstante la vulneración del artículo 74° de la Constitución, al disponer la vigencia de la modificación del artículo 85° de la Ley en el mismo año de su publicación, sin tener en cuenta que se trata de un tributo de periodicidad anual y que de acuerdo con el artículo mencionado debe regir a partir del uno de enero del siguiente año, dicha disposición ha sido reglamentada por el D.S N° 155-2012-EF, publicado el 23 de agosto y aclarado con el Informe N° 87-2012-SUNAT de 20-09-12 que pasamos a comentar.

El primer escenario es el de las empresas que se constituyeron en el año 2012 antes del 01 de agosto, y vinieron aplicando hasta el mes de julio la regulación dispuesta por el artículo 85° de la Ley con el texto antes de su modificación, de acuerdo con el texto derogado, el cálculo de los pagos a cuenta se realizaba aplicando a los ingresos mensuales el 2%.

Al 30 de junio del 2012, estas empresas tuvieron la opción de modificar el 2% presentado su Balance General antes del vencimiento del pago a cuenta del mes de julio, en consecuencia si de acuerdo al resultado del primer semestre, el coeficiente fue superior al 0,02, es probable que no eligieron la opción y por el mes de julio aplicaron el 2% sobre sus ingresos netos del mes.

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IMPUESTO A LA RENTA

Al haber dispuesto la vigencia del nuevo

texto del artículo 85° de la Ley, a partir del mes de agosto la tasa del 1.5% deberá aplicarse sobre los ingresos netos mensuales para el cálculo del pago a cuenta de agosto a diciembre del presente año. Este procedimiento también es aplicable para las empresas que iniciaron sus actividades antes del 1 de enero de 2012 y al 31 de diciembre de 2011 tuvieron pérdidas tributarias.

El segundo escenario es de las empresas que al 30 de junio decidieron modificar el 2%, cumpliendo las formalidades de la ley y del reglamento, por haber arrojado pérdida a esa fecha y suspendieron sus pagos a cuenta desde el mes de julio, para este caso seguirá suspendido los pagos a cuenta por el resto del año en aplicación del texto del artículo 85° de la Ley que estuvo vigente antes del 1 de agosto de 2012.

El tercer escenario es el de las empresas que no obstante haber arrojado pérdida al 30 de junio o utilidad y que por el impuesto calculado determinaron un coeficiente menor al 1.5%, si no eligió la opción de modificación del 2% antes de la vigencia del nuevo texto a partir de agosto, la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 1120 ha dispuesto que podrán hacerlo, a partir de agosto, presentando el Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de junio y se suspenderá los pagos a cuenta o se aplicará el coeficiente determinado a partir de los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre que no hubieran vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio de 2012.

El cuarto escenario es el de las empresas que estuvieron constituidas antes del 1 de enero de 2012 y tuvieron impuesto calculado en el año 2011 y aplicaron de marzo a junio el coeficiente obtenido de la relación del impuesto calculado y los ingresos anuales del año 2011, si modificaron el coeficiente a partir del pago a cuenta de julio presentando la Declaración Jurada con el Balance General al 30 de junio de 2012, continuarán aplicando el coeficiente determinado hasta diciembre del 2012.

El quinto escenario es el de las empresas que no modificaron el coeficiente a partir del mes de julio de 2012, de acuerdo a las normas que se comentan, pueden hacerlo modificando el coeficiente a partir de los pagos a cuenta de agosto a diciembre de 2012, siempre que presente la declaración jurada del Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de junio a partir del mes en que dicha declaración sea presentada.

El sexto escenario es el de las empresas que no modificaron su coeficiente a partir del mes julio porque el coeficiente al 30 de junio de 2012 resultó mayor al coeficiente que vinieron aplicando a partir del mes de marzo, seguirán aplicándolo hasta el pago a cuenta del mes de diciembre de 2012, el coeficiente que aplicaron desde el pago a cuenta de marzo de 2012.

El sétimo escenario es el caso de las empresas que su estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio arrojó pérdida y no modificó el coeficiente a partir de julio, puede hacerlo a partir de agosto hasta diciembre de 2012, presentando su declaración jurada del estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio, suspendiendo los pagos a cuenta desde el mes en

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

UTILIZACIÓN DE SERVICIOS POR SUPERVISIÓN DE BIENES QUE SE

IMPORTAN

RTF. N° 4224-4-2012 de 23-03-2012.

El caso analizado fue el servicio prestado por una empresa no domiciliada para

supervisar en el país de origen, la mercadería que se importa, el informe de la

supervisora será utilizado en la Aduana peruana, con la finalidad de permitir el

despacho en los casos que la ley lo exigiera.

El Tribunal Fiscal sobre la base de lo dispuesto por el D.S. 38-92-EF que aprobó

el Reglamento para las Empresas Verificadoras que supervisan las operaciones

de importación y depósito de mercancías, resolvió que dicho servicio es

utilizado en el país, por lo que se encuentra dentro del ámbito de aplicación del

Impuesto General a las Ventas como utilización de servicios.

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

(DETRACCIONES)

CASO: COMISIONES POR SERVICIOS PRESTADOS POR AGENCIAS DE VIAJE Y

TRANSPORTE AÉREO

INFORME: N° 102-2012-SUNAT de

De acuerdo a la interpretación de SUNAT en el informe de la referencia, se

concluye que los servicios de comisión que cobran las agencias de viaje a sus

clientes se encuentran sujetos a la tasa del 12 % de detracción y el servicio de

transporte aéreo de pasajeros gravado con el IGV por la línea aérea se encuentra

sujeto a detracción con la tasa dl 9%.

CASO: SERVICIOS DE IMPRESIÓN INFORME N° 103-2012/SUNAT de

Ante una consulta sobre trabajos de impresión, la SUNAT se ha pronunciado en el

sentido que la fabricación de bienes a pedido cuyos clientes indican

especificaciones y proporcionan un logotipo mediante disco compacto o un link en

internet, a efecto que se producido y colocado en dichos bienes no se encuentra

sujeto al SPOT.

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CASO: SERVICIOS DE OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR

INFORME N° 094-2012 de 28-09-2012

La Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución N°

158-2012/SUNAT, excluyó del SPOT a los servicios prestados por los operadores de

comercio exterior, con el Informe en comentario la SUNAT se ha pronunciado en

el sentido que comprenden aquellos que se encuentran previstos en la Sección

Tercera de la Ley General de Aduanas, siempre que tales servicios estén

vinculados a operaciones de comercio exterior.

PUBLICACIÓN EN MEDIOS ESCRITOS

INFORME N° 100-2012/SUNAT de

22-10-2012

De acuerdo a la consulta absuelta, la SUNAT considera que por la naturaleza del servicio, se encuentra sujeta al SPSOT la publicación de anuncios u otros medios escritos realizada por empresas editoras con la tasa del 9 %.

VENTA DE BIENES EXONERADOS DEL IGV Y OTRAS MODIFICACIONES A LA

R.S. 183-2004/SUNAT

R.S.N° 249-2012/SUNAT de 30 de octubre 2012

A partir del 1 de noviembre se ha incorporado en el régimen de detracciones a

las ventas de bienes exoneradas del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera

categoría para el Impuesto a la Renta con la tasa del 1.5%.

La venta de bienes exonerados se encuentran especificados en el Apéndice I

inciso A) de la Ley del Impuesto General a las Ventas, básicamente están

relacionados con productos comestibles cuyo destino es el consumo humano o

constituir materia prima que van a ser transformados, en consecuencia los

obligados a la detracción serían los supermercados o las empresas

agroindustriales, que deben disponer los procedimientos administrativos que

corresponden para cumplir con dicha obligación y evitar la contingencia de la

multa por su incumplimiento.

Al respecto se debe tener en cuenta que las empresas que compran bienes

gravados por haber renunciado el proveedor a la exoneración, deben considerar

como tasa de detracción el 10%.

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OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

Se ha incorporado en el artículo 20° numeral 20.1 los incisos a) y b) disponiendo que en el caso de operaciones en moneda extranjera para los efectos de los depósitos por operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la SBS, en la fecha que

se origine el nacimiento de la obligación tributaria del IGV o en la fecha que se deba efectuar el depósito, lo que ocurra primero y tratándose de los bienes descritos en los numerales 20 y 21 del Anexo 2, en la fecha que se habría originado la obligación tributaria del IGV, si no estuviesen exonerados de dicho impuesto o en la fecha que se deba efectuar el depósito, lo que ocurra primero.

LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS

REGISTRO DE HUÉSPEDES

Con la R.S. N° 219-2012/SUNAT publicada el 9 de setiembre del presente, se ha excluido el Registro de Huéspedes a que se refiere el D.S. N° 29-2004-MINCETUR que llevan los establecimientos de hospedaje, de la obligación de la legalización.

CÓDIGO TRIBUTARIO

SUSPENSION DE COBRANZA COACTIVA POR NO HABERSE DECLARADO LA

INADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN

RTF. N° 01791-2-2011

El contribuyente presentó un recurso de queja contra el procedimiento de

cobranza coactiva de una Orden de Pago que había sido impugnada, antes que la

administración tributaria declare la inadmisibilidad del mismo.

El Tribunal Fiscal resolvió la queja declarándola FUNDADA y se basó en la RTF. N°

15607-5-2010 de observancia obligatoria ordenando al Ejecutor Coactivo

suspenda el procedimiento de cobranza iniciada, hasta que la administración

tributaria se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de reclamación

presentado.

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EXCEPCIÓN DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS

RTF. N° 8047-2-2012

El caso controvertido fue la Resolución de Multa impuesta a una empresa por no presentar declaración jurada por el mes de noviembre de 2006, no obstante su RUC se encontraba en situación de baja de oficio desde el 2004 hasta el 2008.

La administración tributaria sostenía que el hecho de que el contribuyente no realizara actividades, no le eximía de la obligación de presentar la declaración jurada mensual, debido a que no comunicó la suspensión de actividades conforme lo disponía la R.S. N° 60-99/SUNAT.

El Tribunal Fiscal resolvió revocando la Resolución de Intendencia sobre la base que el contribuyente por el período de noviembre de 2006, su RUC se encontraba en calidad de baja de oficio, sin tener en cuenta que esta situación no estaba contemplada como excepción para la presentación de la declaración jurada.

EFECTOS DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA POR LA SUNAT, POR NO HABER ASISTIDO EL AGENTE FISCALIZADOR A LA HORA INDICADA EN EL

REQUERIMIENTO

RTF. N° 10733-8-2012

Este precedente jurisprudencial es muy importante, y está relacionado con el derecho de las empresas en los procesos de fiscalización.

El caso controvertido fue la queja presentada por el contribuyente contra la administración tributaria por la actuación del auditor tributario al haber levantado el acta de resultado del requerimiento en un horario que no era el señalado para presentar la documentación requerida.

De acuerdo al requerimiento notificado, el contribuyente debía presentar la documentación al agente fiscalizador a las 10.00 a.m. del día 29 de mayo de 2012, sin embargo dicho funcionario de la SUNAT se presentó a las 3.59 p.m. del mismo día, indicando en el resultado de requerimiento que el contribuyente no había presentado los documentos requeridos y que había cometido la infracción tipificada en el Artículo 177° numeral 1

El contribuyente presentó ante el Tribunal Fiscal Queja por la actuación del funcionario adjuntando un Acta Notarial en la que el notario dio fe que a las 10.35 a.m. del día 29 de mayo, los auditores de la SUNAT no se presentaron en el lugar y hora indicada en el requerimiento notificado.

El Tribunal Fiscal fundamento su resolución en el sentido que la administración tributaria debe presentarse a efectuar las verificaciones o controles correspondientes en el lugar, día y hora indicados en sus requerimientos, de lo contrario estaría vulnerando los derechos del contribuyente, por lo tanto declaró FUNDADA la queja.

Referencias

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