ASPECTOS JURIDICOS
Elaborada: Cristina Martínez - Rafael Vivas Bilbao
Actualización: Carlos Díaz Marquina
Septiembre de 2007
©: Quedan reservados todos los derechos. (Ley de Propiedad Intelectual del 17 de noviembre de 1987 y Reales Decretos). Documentación elaborada por la EOI.
ÍNDICE
0.- ASPECTOS GENERALES ...3
1.- EL EMPRESARIO INDIVIDUAL...4
1.1. Diferencias terminológicas ... 5
1.2. Capacidad para ser empresario... 5
1.3. Alcance de la responsabilidad del empresario ... 6
1.4. El ejercicio del comercio por persona casada ... 6
1.5. Trámites para darse de alta como empresario... 8
2.- SOCIEDADES ...12
2.1. Sociedad Limitada y Sociedad Limitada Nueva Empresa (SLNE) ... 12
2.2. Sociedad Anónima ... 43
2.3. Sociedades Laborales... 59
2.4. Sociedades Cooperativas ... 63
2.5. Sociedades Profesionales... 70
2.6. Comunidad de Bienes ... 75
2.7. Sociedad Civil. Las S.A.T... 77
2.8. Los libros de comercio. El Registro Mercantil. Las cuentas anuales.... 82
3.- ASPECTOS PRÁCTICOS EN LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD ..85
4.- CONTRATOS MERCANTILES. ...91
4.1. Ideas generales ... 91
4.2. Comercio electrónico... 92
4.3. Medios de pago ... 93
4.4. Los títulos cambiarios... 93
4.5. Ley de lucha contra la morosidad ... 94
4.6. Garantías de la obligación... 95
4.7. Contrato de compraventa... 100
4.8. Arrendamiento para uso distinto de vivienda ... 103
4.9. Contrato de agencia ... 105
4.10. Contrato de franquicia ... 108
4.11. Factoring... 111
4.12. Lesing ... 113
0.- ASPECTOS GENERALES
Antes de entrar a analizar las diferentes posibilidades que tenemos a nuestro alcance
para organizar jurídicamente nuestra empresa, es interesante aclarar algunas cuestiones de
gran importancia para el correcto desarrollo del resto del temario.
A.- DIFERENCIAS ENTRE EL EMPRESARIO INDIVIDUAL Y LAS
SOCIEDADES
Es imprescindible, para poder entender el aspecto jurídico de la organización de la
empresa, saber cuáles son las dos grandes alternativas ante las que se enfrenta una
persona que quiere realizar una actividad empresarial:
a) Ejercer como empresario individual.
b) Constituir una sociedad.
Evidentemente, de la decisión que le lleve a una u otra opción, dependerá que se
produzcan una gran variedad de relaciones jurídicas que estudiaremos a lo largo del temario.
Sin embargo, es de gran utilidad dejar sentado desde el principio la diferencia
fundamental que existe entre darse de alta como un empresario individual o constituir una
sociedad. Esta diferencia estriba, principalmente, en lo que se ha llamado la
responsabilidad patrimonial del empresario.
Así como el empresario individual deberá siempre responder con todo su patrimonio
de las deudas de la sociedad, el empresario social (la sociedad), en la mayoría de los casos
(ya veremos cuáles son las diferencias), responderá con el patrimonio de la propia sociedad,
pero no con el patrimonio de los socios. Esto se consigue a través de la "personalidad jurídica" de la sociedad, que consiste en la creación de una persona diferente a la de los socios, desde el momento de su constitución. Sin embargo, como ya veremos, hay
importantes matizaciones a este planteamiento para el caso de los socios-administradores
B.- ASPECTOS SOBRE LOS QUE VA A GIRAR LA EXPLICACIÓN
En cuanto a la explicación de cada una de las diferentes opciones jurídicas que se
tienen para dar de alta a una empresa, nos vamos a centrar en los siguientes aspectos, por
orden de importancia:
a) Responsabilidad: Se insistirá en el tipo de responsabilidad que lleva consigo cada una de las opciones que estudiemos.
b) Coste económico: Haremos referencia al coste que produzca al empresario decantarse por una opción u otra.
c) Imagen: En este caso, comentaremos la imagen que cada tipo de organización puede dar a la empresa.
C.- CRITERIOS PARA ELEGIR LA FORMA JURÍDICA
Queremos advertir la circunstancia de que elegir la forma jurídica para una empresa
que se crea no es en absoluto fácil. Intervienen una serie de factores que, en todo caso,
deben valorarse en conjunto. Por ello, no pretendemos dar soluciones válidas para todos los
casos, puesto que el hecho de elegir una u otra opción depende no sólo de los costes, el
régimen de responsabilidad, o los trámites para dar de alta a la empresa, sino que supone un
riguroso examen financiero y fiscal que complemente lo aquí tratado.
1.- EL EMPRESARIO INDIVIDUAL
El empresario individual es la persona física que ejerce en nombre propio, por sí o
por medio de representante, una actividad constitutiva de empresa. Esto trae consigo la
consecuencia de que el empresario ha de asumir los derechos y las obligaciones derivadas
de esa actividad, tanto si se realiza directamente por él, como si es realizada por sus
1.1.- Diferencias terminológicas
Hay varios términos que comprenden similares conceptos, pero que se confunden al
identificarse con el empresario individual. Por ello, es muy conveniente saber diferenciar,
como punto de partida, los matices que les separan a unos de otros:
- El empresario individual: Es el concepto que engloba a los demás. Es la persona que ejerce su actividad empresarial por sí misma, aunque pudiéndose valer para ello
de otras personas mediante contrataciones de todo tipo.
- El autoempleado: La figura del autoempleo, como caso particular del empresario individual, hace referencia a aquel empresario que ejerce la actividad por sí mismo,
con la única diferencia de que, para llevarla a cabo, no cuenta con otras personas,
sino que se basta con él mismo para efectuarla.
- El autónomo: La expresión "autónomo" significa, para cualquiera, el hecho de que una persona ejerza su trabajo por cuenta propia. Sin embargo, en puridad es un
término que nace del Régimen Especial de la Seguridad Social que es aplicable a
este tipo de trabajadores (precisamente el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos), sin que esta circunstancia deba traer como consecuencia,
necesariamente, que uno y otros vayan unidos. En otras palabras, que lo que se
entiende por autónomo no siempre va a llevar consigo la cotización por este sistema
especial de la Seguridad Social, por lo que puede ser equívoco el identificarlos. Al
estudiar los aspectos prácticos correspondientes al alta de una persona como
empresario individual, veremos quiénes son los que pueden dejar de cotizar en éste
régimen.
1.2.- Capacidad para ser empresario
El artículo 4 de nuestro Código de Comercio dice: "Tendrán capacidad para el
ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad y que tengan la libre
A) LA INCAPACIDAD DEL QUEBRADO
Hasta el día 1 de septiembre de 2004, fecha en que entró en vigor la nueva Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal, el empresario declarado en quiebra quedaba inhabilitado
para la administración de sus bienes (art. 878 Cód. Com.) y perdía con ello la posibilidad de
continuar en el ejercicio de su actividad empresarial. Conforme al Código de Comercio, la
quiebra no incapacitaba al quebrado de un modo total ni definitivo; solo abría un paréntesis
en su actividad empresarial. A partir del 1 de septiembre de 2004, fecha en que el concurso
de acreedores sustituye a las suspensiones de pagos y quiebras, el que haya sido declarado
incurso en concurso culpable, sea persona física o administrador de persona jurídica, estará
incapacitado para los negocios entre dos y quince años.
B) PROHIBICIONES PARA SER EMPRESARIO.
Los clérigos, Notarios, Magistrados, Jueces, Fiscales, etc.
1.3.- Alcance de la responsabilidad del empresario
No existe separación entre el patrimonio de la empresa y el patrimonio individual. Por
tanto, la responsabilidad del empresario respecto de las deudas de su empresa es ilimitada. Esa responsabilidad ilimitada, o también llamada responsabilidad personal o
patrimonial, alcanza a todos los bienes presentes y futuros, tal y como señala el artículo
1911 del Código Civil.
1.4.- El ejercicio del comercio por persona casada
Vamos a desarrollar, de una forma esquemática, los principios fundamentales que
rigen para aquellos empresarios individuales que hayan contraído matrimonio y su régimen
económico-matrimonial sea el de gananciales. Este régimen da lugar a unos bienes
comunes que tienen un peculiar régimen de responsabilidad. El Código de Comercio
- Art. 6 Cód. Com.: "En caso de ejercicio del comercio por persona casada quedarán
obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los
adquiridos por esas resultas, pudiendo enajenar o hipotecar los unos y los otros. Para que
los demás bienes comunes queden obligados será necesario el consentimiento de ambos
cónyuges".
- Los bienes propios y privativos del cónyuge empresario quedan siempre afectados u
obligados a las responsabilidades adquiridas por consecuencia del comercio.
- El cónyuge empresario no puede afectar u obligar con su gestión mercantil los bienes propios del otro cónyuge sin el consentimiento expreso de éste (art. 9 Cód. Com.). El
consentimiento debe figurar en Escritura Pública inscrita en el Registro Mercantil.
- Si los cónyuges desarrollan una empresa o negocio común, entonces habrá que entender
que quedan obligados solidariamente a las resultas de ese comercio, respondiendo
indistintamente los bienes propios de uno y otro sin perjuicio de que los acreedores puedan
dirigirse también contra los bienes comunes (si los hubiera).
- Los bienes adquiridos por el cónyuge empresario en operaciones propias de su tráfico,
aunque puedan tener consideración de bienes gananciales o comunes, quedan siempre
obligados a las resultas de su gestión mercantil.
- Para que un cónyuge pueda disponer y obligar en el ejercicio del comercio a los bienes comunes, se requiere, en todo caso, el consentimiento del otro cónyuge, que deberá ser anotado en el Registro Mercantil en la hoja de inscripción del
cónyuge empresario (arts. 6 y 22 Cód. Com. y 87.6 del R.R.M.). El Código presume
prestado el consentimiento:
1. Cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición
expresa del cónyuge que deba prestarlo.
2. Cuando al casarse se hallase uno de los cónyuges ejerciendo el
Consecuentemente, en la realidad diaria, en la práctica, el consentimiento se entiende otorgado y los bienes de ambos cónyuges responderán de las deudas empresariales.
- En capitulaciones matrimoniales se puede pactar este régimen estableciendo otras reglas.
- Como consecuencia de todo ello, puede ser útil para salvaguardar el patrimonio del
empresario el adjudicar sus bienes, a través de las capitulaciones matrimoniales, al cónyuge. En este caso, habrá que tener en cuenta lo siguiente:
a) Los bienes pasarán a ser privativos del otro cónyuge. Si existe un procedimiento
de separación matrimonial o divorcio, los bienes serán del cónyuge que figure como
propietario en la escritura.
b) No todo empresario debe hacer capitulaciones matrimoniales. Esta medida sólo se
aconseja en determinados casos: negocios con alta capacidad de endeudamiento,
existencia de un patrimonio que se quiera salvaguardar, etc.
c) El momento para hacer las capitulaciones matrimoniales, no deberá ser cuando ya
existan unas deudas frente a las que tenga que responder el empresario con los
bienes que va a adjudicar a su cónyuge.
1.5.- Trámites para darse de alta como empresario individual
1º.- Alta en el I.A.E.:
- Modelos de Hacienda: 036 (Declaración Censal) y 845 (IAE).
- La liquidación dependerá de una cuota municipal (según los metros
cuadrados del local, si lo tiene, la zona en donde esté situado, etc.) y otra
cuota profesional (según la actividad a la que se dedique).
- Se devenga trimestralmente aunque se paga mediante recibos anuales.
- Existen bonificaciones durante los primeros años.
- Sin embargo, recientemente se ha establecido que estarán exentos del
Impuesto, además de la gran mayoría de los entes públicos (El Estado, las
Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los
organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público,
español, durante los dos primeros períodos impositivos de este Impuesto
en que se desarrolle la misma. La gran novedad es que también estarán
exentos los sujetos pasivos personas físicas y las personas jurídicas
sujetas al Impuesto sobre Sociedades y las sociedades civiles que tengan
un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
2º.- Alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social:
- El Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, es aquel régimen de la
Seguridad Social en el que se encuadran, entre otros, todos aquellos que
deseen realizar una actividad empresarial, profesional o artística por cuenta
propia. Las contingencias que cubre este régimen son las mismas que cubre
el Régimen General (Trabajadores por Cuenta Ajena), a excepción del Fondo
de Garantía Salarial y el Desempleo, que el “Trabajador Autónomo” no tiene
cubierto. Tampoco el sistema de cotización es el mismo que en el Régimen
General: En el Régimen de Autónomos no se cotiza en proporción a los
ingresos, sino que se elige entre unas bases máximas y mínimas a las que se
les aplica unos tipos fijos. Al resultado de aplicar estos porcentajes, se le
denomina cuota.
- El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social
será el 29,80 por ciento. Cuando el interesado no se haya acogido a la
protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por
ciento. Por lo que se pagará alrededor de 225 euros mensuales.
- Excepciones: Colegiados en Colegios Profesionales que tengan concertado
un convenio con la Seguridad Social que les permita sustituir el pago del
Régimen de Autónomos por el pago de su respectiva Mutualidad.
3º.- Legalización de los Libros de Comercio.
4º.- Apertura de Local: - Licencia de actividad.
- Licencia de obras.
6º.- Comunicación de apertura de centro de trabajo: - Libro de Matrícula.
- Libro de Visitas.
7º.- Obligaciones con los trabajadores:
- Afiliar al trabajador en la Seguridad Social si el trabajador no estuviese
afiliado.
- Darles de alta en la Seguridad Social con anterioridad al inicio de
actividades.
- Formalizar el contrato de trabajo.
- Sellar su contrato de trabajo en el INEM.
- Pagar al trabajador por nómina.
- Formalizar los Seguros Sociales (TC1 y TC2 fundamentalmente) y pagarlos
al mes siguiente.
- Ingresar en Hacienda las retenciones del IRPF practicadas a los
trabajadores, mediante los modelos 110 (declaración trimestral) y 190
RESUMEN
A) FORMAS JURIDICAS
-SIN LIMITACION DE RESPONSABILIDAD: Empresario individual, comunidad de bienes
y sociedad civil.
-CON LIMITACION DE RESPONSABILIDAD:
* Sociedades mercantiles: sociedades anónimas (SA) y limitadas (SL). Variantes de las
SA y SL
*Otras formas jurídicas: cooperativas, fundaciones, asociaciones…
B) EMPRESARIO INDIVIDUAL
-Persona física que realiza una actividad de empresa en nombre propio.
-Responde personalmente de las deudas.
-Sin proceso previo de constitución. Fácil alta y baja y gestión.
-Sin aportaciones obligatorias de capital.
-Especial régimen de responsabilidad de los bienes gananciales y privativos del
2.- SOCIEDADES
2.1.- La sociedad de responsabilidad limitada
A) RÉGIMEN LEGAL VIGENTE
Ley 2/1995, de 23 de Marzo.
B) CONCEPTO Y CARACTERES
- Concepto:
Las sociedades de Responsabilidad Limitada son una especie de eslabón intermedio
entre las sociedades personalistas y las anónimas. Su característica más importante es la de
una participación de personas que aportan un capital determinado, respondiendo de las
deudas sociales únicamente hasta el límite de la mencionada aportación.
Los socios que constituyan este tipo de sociedades, serán, por lo general, personas
que no quieren arriesgar sus capitales privados bajo el principio de la responsabilidad
ilimitada propio de las sociedades personalistas y de los empresarios individuales, y para
quienes la constitución de una sociedad anónima, con todos sus trámites, órgano de
administración, necesidad de capital mínimo elevado, etc., no resulte práctica.
- Caracteres:
a) Existencia real de un capital fundacional enteramente suscrito y desembolsado, no
inferior a 500.000 de las antiguas pesetas, hoy 3.005,06 euros.
b) División del capital en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no
se podrán incorporar a títulos negociables ni se podrán denominar acciones.
c) Ausencia de responsabilidad personal de los socios por las deudas sociales.
d) Naturaleza mercantil de la Sociedad, independientemente de su objeto.
e) Otorgamiento en Escritura Pública.
C) CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD
- Requisitos constitutivos:
Para constituir una SRL o SL es necesario, al igual que en una SA, elaborar los
Estatutos e inscribir la Escritura de Constitución en el Registro Mercantil.
a) Escritura Pública:
* Será necesaria la intervención de Notario que dará fe pública de la constitución.
* Si se formalizan pactos reservados entre los socios, serán inoponibles frente a la
sociedad y frente a los terceros.
b) Inscripciónen el Registro Mercantil:
* Es el acto por el que se adquiere la personalidad jurídica. Por tanto, si no se inscribe la sociedad “no existe” en el tráfico jurídico.
* Se debe presentar la escritura a la inscripción en el plazo máximo de dos meses
desde la constitución.
* Consecuencias del incumplimiento de la obligación de inscripción en el plazo de los
dos meses: Responsabilidad solidaria de socios fundadores y administradores por
los daños y perjuicios causados.
* Si la sociedad no está inscrita, se aplican las normas de la L.S.A. (sociedad en
formación y sociedad irregular).
* Se producirá la nulidad de la sociedad por alguna de las siguientes causas:
- Incapacidad de los socios.
- Objeto social ilícito o en contra del orden público.
- Si no hubo desembolso íntegro del capital social.
- Si no hubo en el acto constitutivo voluntad unánime de los socios.
- Si no figuran en la escritura algunos de los siguientes datos: denominación,
objeto social, cuantía del capital o las aportaciones de los socios.
* Consecuencias de la nulidad: Liquidación de la sociedad y responsabilidad de los
- Escritura de Constitución:
a) Carácter de la escritura de constitución: es un contrato de sociedad o contrato
constitutivo entre los socios.
b) Contenido mínimo obligatorio de la escritura de constitución:
* Identidad del socio o de los socios.
* Manifestaciones de voluntad de constituir la sociedad limitada.
* Las aportaciones que cada socio realice y la numeración de las participaciones
asignadas en pago.
* Los Estatutos.
* El modo concreto de organizar la administración.
* La identidad de las personas encargadas de la administración.
c) Cláusulas facultativas de la escritura de constitución: los socios podrán pactar
todas aquellas cláusulas que juzguen conveniente establecer, siempre que no sean
contrarios a las leyes o a la configuración de la S.R.L.
Desde el 1 de enero de 2007 es posible la constitución telemática de SRL.
- Estatutos de la Sociedad.
a) Funciones y carácter de los estatutos:
* Es un contrato de organización con alcance normativo de las relaciones de los
socios o socio con la sociedad, de las relaciones entre los socios, y de la sociedad
con terceros. Es la autorregulación que se otorgan los socios.
* Las menciones obligatorias son menores que las exigidas para las sociedades
anónimas.
* Los socios podrán establecer mediante previsiones estatutarias un Régimen
b) Menciones obligatorias de los estatutos:
- Denominación social
- Objeto social
- Fecha de cierre del ejercicio social
- Domicilio social
- Capital social
- Modo o modos de organizar la administración: puede establecerse más de
un sistema, optando a través de acuerdo de la Junta, sin necesidad de
modificar los Estatutos.
c) Cláusulas de contenido facultativo en los estatutos:
* Puede ampliarse por voluntad de las partes el régimen previsto en la Ley en los
siguientes extremos: régimen de convocatoria de las Juntas, quorums de votación,
causas de separación de los socios, etc.
* Puede derogarse por voluntad de las partes el régimen recogido en la Ley en todos
aquellos casos en que ésta lo prevea. Normalmente, se utiliza la expresión "salvo
disposición contraria de los estatutos".
* Cláusulas estatutarias prohibidas: las que impliquen libertad absoluta o también, la
prohibición absoluta de transmisión de participaciones sociales, entre otras.
D) APORTACIONES SOCIALES
- Aportaciones dinerarias:
* No cabe aportar trabajos o servicios personales.
* Debe efectuarse en moneda nacional.
* Debe acreditarse ante el Notario autorizante la realidad de las aportaciones:
a) Mediante el certificado del depósito en una entidad de crédito.
Tiene dos meses de vigencia.
b) Mediante entrega del importe al Notario para que constituya el
- Aportaciones no dinerarias:
a) Hay que hacer una descripción, incluso registral, en su caso, y una valoración de
las anotaciones, y la numeración de las participaciones asignadas en pago.
b) Responsabilidad del aportante sobre las aportaciones:
* Tiene la obligación de entregar y sanear la cosa en el supuesto de tratarse de
bienes inmuebles.
* Si lo que aporta son derechos de crédito, el aportante deberá responder de la legitimidad de la deuda y de la solvencia del deudor.
* Si lo que se aporta es una empresa o establecimiento, el aportante tendrá la obligación de sanear en su conjunto el bien si el vicio afectara a elementos
esenciales, y deberá sanear individualizadamente si el vicio afectara a
elementos importantes.
c) Sistema de responsabilidad en relación con las aportaciones no dinerarias:
* Los socios responden solidariamente frente a la sociedad y los acreedores
sociales de la realidad de las aportaciones y el valor escriturado.
* Los administradores responden solidariamente por la diferencia entre el valor real de las aportaciones y su informe en caso de ampliación de capital.
Excepciones a esa responsabilidad de los administradores:
- Si el administrador ha hecho constar su oposición a la valoración.
- Si hubo valoración pericial.
- A los 5 años por prescripción, a diferencia de las demás
responsabilidades de los Administradores que prescriben a los 4 años
* Acción de responsabilidad:
- Debe ser ejercitada por los administradores y/o liquidadores, no
siendo preciso el previo acuerdo de la sociedad.
- Puede ejercitarla cualquier socio que haya votado en contra del
acuerdo si tiene el 5% del capital social.
- La acción prescribe a los cinco años desde la aportación.
E) LA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS EN UNA S.L.
- Diferencias generales con las sociedades anónimas:
Hay menores exigencias en algunos aspectos:
a) Se suprime el Informe de los administradores relativo a la modificación.
b) Se suprime la necesidad de publicaciones para cierta clase de
modificaciones: cambio de denominación, de domicilio y de objeto social.
c) Se suprime el derecho de los socios a solicitar el envío o entrega de las
modificaciones propuestas. Sí podrán examinar en el domicilio social el texto
íntegro de las modificaciones propuestas.
- Requisitos de la modificación de los estatutos:
* Se deberá realizar una convocatoria señalando los extremos que vayan a
modificarse.
* Es necesario el acuerdo de la Junta General de más de la mitad de los votos
correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
* También será necesario hacer constar el acuerdo por Escritura Pública,
inscribiéndola luego en el Registro Mercantil y publicándolo en el BORME.
* Consentimiento individual de los socios a las modificaciones que impliquen nuevas
- Cambio de domicilio social:
* Si es dentro del término municipal: la competencia corre a cargo del órgano de
Administración, salvo que por los Estatutos se prevea de alguna otra manera.
* Existe la posibilidad de transferirlo al extranjero siempre que haya algún Convenio
de carácter internacional que así lo reconozca. En este caso, los socios disidentes
tendrán el derecho de separación voluntaria.
F) AUMENTO Y REDUCCIÓN DEL CAPITAL
Diferencias entre el capital social y el patrimonio social. Con carácter previo, es importante hacer una diferenciación entre capital y patrimonio sociales:
a) El capital social es sólo una parte del patrimonio que permanece inalterable,
siempre que no haya ampliaciones o reducciones del mismo. Constituirá el primer
patrimonio de la sociedad
b) El patrimonio, sin embargo, comprende los fondos propios de la sociedad:
Capital social.
Reservas.
Remanente.
Resultados del ejercicio anterior.
El patrimonio es, lógicamente, un elemento más dinámico. El ordenamiento jurídico,
exige que capital y patrimonio mantengan una cierta relación económica, una cierta paridad.
Así, si el patrimonio queda reducido por debajo del 50% del capital habrá que disolver la
sociedad, salvo que se restablezca ese equilibrio entre ambos.
1. AUMENTO DE CAPITAL
Frente a la parca regulación de la Ley antigua, -siguiendo el modelo de la S.A.-, la
a) Clases de aumentos de capital según su materialización
- Por creación de nuevas participaciones. Existe obligatoriamente el derecho de preferente asunción por los socios, salvo exclusión.
- Por elevación del valor nominal de las participaciones existentes. En tal caso: * No existe derecho de asunción (o de preferente adquisición de los socios).
* Exige unanimidad de los socios salvo que se haga íntegramente con cargo
a reservas o beneficios de la sociedad.
b) Derecho preferente de adquisición de participaciones por parte de los socios
- Es un derecho en proporción a las participaciones.
- Puede regularse en los Estatutos, pero no se puede excluir, salvo que la Junta
General así lo acuerde. En este caso se requiere que, al convocar la Junta se
ponga a disposición de los socios un informe elaborado por el órgano de
administración, en el que se especifique el valor real de las participaciones de
la sociedad y se justifique detalladamente en la propuesta las personas a las
que se les atribuirán y lo que estas pagarán, incluida la prima de emisión, si la
hubiere, que no podrá ser menor que el valor real establecido en el informe
citado.
- Hay un plazo no inferior a un mes para su ejercicio.
- Se puede transmitir de la misma manera con que se transmiten las
participaciones sociales.
- Debe publicarse en el BORME o comunicarse a los socios para que estos lo
ejerciten.
- Puede suponer la entrada de terceros extraños si los socios no ejercitan el
derecho de suscripción preferente en la forma prevista por los Estatutos y en su
defecto ofreciendo de nuevo el no asumido a los socios que ya lo hayan
ejercitado, antes de que los administradores puedan adjudicar las
c) Aumento de capital incompleto
- El capital queda aumentado sólo en la cifra suscrita y desembolsada.
- Se diferencia de la S.A. en que aquí cabe aunque no esté previsto en el acuerdo
de la Junta, salvo que se excluya expresamente por ésta.
- Si se excluye el aumento incompleto se restituyen las aportaciones en el plazo
de un mes.
d) Inscripción de los aumentos de capital
- Debe inscribirse en el Registro Mercantil el acuerdo de ampliación y su ejecución
en forma simultánea.
- Si en seis meses no se presenta la Escritura en el Registro para ser inscrita, se
devolverán las aportaciones más el interés legal, siempre que la culpa sea de la
propia sociedad (los seis meses serán desde la apertura del plazo de suscripción
y el desembolso).
2. REDUCCIÓN DE CAPITAL
a) Clases de reducción de capital según la forma
- Por reducción del valor nominal de las participaciones:
* Por compensación de pérdidas.
* Por restitución de aportaciones.
- Por amortización de participaciones:
* Por amortización de participaciones propias.
* Por restitución de aportaciones.
b) Requisitos de la reducción de capital
- Los generales para la modificación de estatutos.
- Escritura Pública e inscripción en el Registro Mercantil.
- Se exige acuerdo unánime de los socios a quien afecte si la reducción no afecta
por igual a todos los socios.
c) Reducción de capital con restitución de aportaciones
- Efectos patrimoniales y régimen de responsabilidades:
* Existe una responsabilidad solidaria de los socios y la sociedad por las deudas contraídas antes de la fecha de la reducción (oponibilidad de la
reducción frente a terceros). Esta responsabilidad, que como se ha dicho es
solidaria de socios y sociedad, se exige a los socios a los que se ha restituido
sus aportaciones en la reducción de capital.
* Esa responsabilidad viene limitada por el importe de lo percibido por la
restitución, y su duración es de cinco años desde que se publica la reducción
en el BORME.
* Se excluye la responsabilidad si por la cuantía de la reducción se dota una
reserva indisponible (por el mismo importe de lo percibido por la restitución)
por plazo de cinco años con cargo a reservas o beneficios libres.
* Figurarán en el Registro Mercantil los socios a quienes se hayan restituido
aportaciones o la declaración de los administradores de la creación de la
reserva indisponible.
* Conclusiones: Se ha creado un sistema de responsabilidades absolutamente perjudicial para la seguridad jurídica de los socios y de los
terceros. Los socios van a estar cinco años pendientes de posibles
reclamaciones, aunque ya no sean socios. Se produce asimismo, un trato
discriminatorio e injustificado respecto de las SA, pareciendo como si los
socios de una SL tuvieran necesidad de una mayor tutela de la que necesitan
los socios de una SA.
- Garantías estatutarias (soluciones pactadas en los Estatutos). Los Estatutos
* Se impida la restitución de las aportaciones hasta los tres meses siguientes
a la notificación a los acreedores del acuerdo de reducción. (La notificación
debe ser personal; de no constar el domicilio del acreedor la notificación se
realizará por el BORME).
* Los acreedores ordinarios pueden oponerse a la restitución en dicho plazo
salvo que se paguen o afiancen sus créditos.
* Las restituciones que incumplan este régimen establecido por medio de los
Estatutos, serán nulas.
* Este es el llamado "sistema de veto previo", obligatorio en las SA y recogido
en la antigua LSL. Siendo más justo y oportuno como sistema obligatorio, no
se entiende muy bien la razón por la que el legislador lo establece como
sistema facultativo adicional.
d) Reducción de capital para compensar pérdidas.
- En este caso lo que se persigue es restablecer el equilibrio entre el capital y el
patrimonio contable de la sociedad disminuido a consecuencia de las pérdidas.
- No se puede hacer mientras que la sociedad tenga reservas de cualquier clase.
- Base de la reducción: el balance cerrado seis meses antes del acuerdo y
aprobado por la Junta General.
- Exige la verificación del balance por los auditores de la sociedad o por el
nombrado por el Órgano de Administración (igual que en la SA; es una novedad
ya que la antigua LSL no lo exigía).
- En la SA puede utilizarse la reserva legal si efectuada la reducción, no excede
e) Reducción y aumento de capital simultáneos (operación acordeón).
- Su finalidad es la de absorber pérdidas.
- Supone la reducción del capital a cero o por debajo del mínimo legal con
simultánea ampliación del capital por encima del mínimo legal o la
transformación de la sociedad.
- Debe inscribirse simultáneamente la reducción y ampliación o transformación.
G) TRANSMISIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES
1. Introducción
La SL es una sociedad cerrada. Es éste sin duda el rasgo que más la diferencia con
la SA. El legislador ha construido una sociedad sobre la base de restringir la libre transmisión
de las participaciones, de tal manera que ni siquiera por medio de los Estatutos se puede
establecer la libertad de transmisión, por ir precisamente en contra de la propia esencia de la
sociedad. Sin embargo, sí poseen los socios una amplia capacidad de regular esta facultad
de transmisión para hacer la sociedad acorde con sus necesidades.
2. Aspectos Generales
a) Intransmisibilidad de las participaciones antes de la inscripción de la sociedad o del aumento de capital.
b) Hay que respetar las formalidades establecidas en los artículos 26 y 27 de la LSRL:
- La transmisión deberá constar en documento público: Escritura Pública por Fedatario Público, hoy Notario, ya que han dejado de existir los Agentes de
Cambio y Bolsa y Corredores de Comercio.
transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así
como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las
mismas".
c) Mientras que no se inscriba la constitución o el posible aumento de capital, no se
podrá realizar la transmisión.
d) Salvo que los Estatutos digan otra cosa, siempre que se realice una transmisión
de participaciones "inter vivos", habrá que hacer lo siguiente:
- Comunicación por el socio de su proposición de venta detalladamente a la
sociedad (participaciones, precio, condiciones de venta, identidad del
adquirente).
- La transmisión ha de ser consentida mediante acuerdo de la Junta General.
La denegación se ha de comunicar por conducto notarial, salvo que el socio
haya concurrido a la Junta. Los socios concurrentes pueden adquirir las
participaciones a prorrata de su participación en el capital social. En el
acuerdo se indicará precio, forma de pago y demás condiciones.
- El documento público (Escritura Notarial) de transmisión debe otorgarse en
el plazo de un mes desde la comunicación por la sociedad de la identidad de
los adquirentes. Si desde la fecha de la comunicación inicial hubieren
transcurrido tres meses sin respuesta por la sociedad, el socio podrá
transmitir las participaciones.
3. Transmisión voluntaria inter vivos.
a) Régimen Estatutario: existe libertad de pacto, aunque está prohibida la libertad absoluta de transmisión. También se prohíbe la imposibilidad absoluta de
transmisión, salvo que se reconozca el derecho de separación del socio.
b) Régimen Legal: Es el supletorio si no existiese régimen pactado en los Estatutos. Hay que distinguir entre:
* Será libre la transmisión, salvo que los estatutos digan lo contrario,
"entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente
o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al
mismo grupo que la transmitente".
- Supuestos sometidos a la autorización de la sociedad: La Ley, en su artículo
29.2 establece un procedimiento de autorización para los casos que no están
incluidos en el punto anterior.
4. La Transmisión Forzosa
Se trata de una regulación novedosa. Regulada en el art. 31 LSRL, establece las diferentes posibilidades de transmisión en el supuesto de que una o más participaciones
sean embargadas y posteriormente adjudicadas, para lo cual habrá de suspenderse la
aprobación del remate y respetar el derecho de la sociedad y de los socios de suscripción
preferente, señalando la Ley un procedimiento de comunicaciones entre el órgano
jurisdiccional encargado de la subasta y la propia sociedad.
5. La transmisión Mortis Causa
- El principio general que opera en estos casos es el de la adquisición de la condición
de socio por el heredero o legatario.
- Sin embargo, en los Estatutos se puede establecer un derecho de adquisición
preferente para los socios supervivientes.
6.-Valoración de las participaciones
- En principio, no hay problema si las partes, de común acuerdo, fijan un precio.
- Si no se pusieran de acuerdo sobre su valor, será el valor real determinado por un
auditor, bien sea el de la sociedad, bien sea uno designado por el Registro Mercantil.
- Dado que las participaciones van a transmitirse mediante la intervención muchas
pues por el mismo coste prácticamente, puede calcular el valor (salvo que las
discrepancias fueren por causa de falsedades contables o por no reflejar en forma
correcta el valor de la empresa). De esta forma, mediante su actividad de mediador
neutral, asesor y fedatario, puede rendir un conveniente servicio a las partes.
H) PARTICIPACIONES SIN VOTO
Cabe la posibilidad de emitir participaciones sin voto. Este aspecto se desarrolla al
comentar las acciones sin voto en las sociedades anónimas.
I) LA JUNTA GENERAL DE PARTÍCIPES
- Es el órgano soberano de la sociedad.
- Ya no se pueden celebrar sin presencia física como ocurría antes (se podía hacer mediante
fax, teléfono, etc.).
- Se elimina el concepto de Junta General Ordinaria y Extraordinaria.
- Se conserva el concepto de Junta General Universal (debe de existir unanimidad en la
celebración de la Junta y en el orden del día; para no tener problemas con los
registradores, tiene que constar expresamente que están todos los partícipes y que, por unanimidad, acuerdan la celebración de la Junta universal y, también unánimemente establecen el orden del día).
-Todos los socios, incluso los disidentes, y los que no hayan participado en la reunión
1. Convocatoria de la Junta.
- Debe ser convocada por el Órgano de Administración o los liquidadores.
- La convocatoria debe de cumplir las normas de publicidad que señala la Ley:
* Se deberá publicar en el BORME y en uno de los diarios de mayor
circulación en el término municipal de que se trate (no a nivel provincial, como
en la LSA).
* Existe la posibilidad de utilizar otros medios de publicidad si existe previsión
estatutaria:
· Mediante anuncio publicado en un determinado diario de circulación
en el término municipal en que esté situado el domicilio social.
· Por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita,
que asegure la recepción del anuncio por todos los socios (por
ejemplo, mediante el correo con acuse de recibo o burofax).
- Plazo desde la convocatoria a la celebración:
* 15 días desde el último anuncio.
* 15 días desde la última remisión de anuncio (en los supuestos de
comunicación individualizada).
2. Iniciativa de la convocatoria.
- Por mandato legal: Los administradores deben convocar la Junta General para
aprobar las Cuentas Anuales dentro de los seis meses siguientes al cierre del
ejercicio social.
- Por disposición estatutaria: por ejemplo, que se establezca "el último día de cada
trimestre".
- Por iniciativa de los administradores, siempre que lo estimen necesario o
conveniente.
- A instancia de uno o varios socios que representen, al menos, el 5% del capital
social.
3. Competencia de la Junta General.
a) Por mandato legal (art. 44.1 LSRL). Son indelegables en el órgano de
administración:
- La censura de la gestión social, la aprobación de las cuentas anuales y la
aplicación del resultado.
- El nombramiento y separación de los administradores, liquidadores y, en su
caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de
responsabilidad contra cualquiera de ellos.
- La autorización a los administradores para el ejercicio, por cuenta propia o
ajena, del mismo, análogo o complementario género de actividad que
constituya el objeto social.
- La modificación de los estatutos sociales.
- El aumento y la reducción del capital social.
- La transformación, fusión y escisión de la sociedad.
- La disolución de la sociedad.
b) Competencias que se pueden establecer en los Estatutos:
- Supuestos de administración extraordinaria.
- Modificaciones estructurales.
4. Lugar de celebración de la Junta.
Se celebrarán en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio, sin que
sea necesario que se celebren en el propio domicilio social (aunque si en la
convocatoria no se señala el sitio, se entiende que es en el domicilio social). Las
Juntas Universales se podrán celebrar en cualquier lugar del territorio nacional o del
5. Acuerdos de las Juntas.
a) Quórum de asistencia.
En las SL no se puede hablar de un quórum de asistencia. Las decisiones son
tomadas en función del capital representado. Por otro lado, la Junta general es en
única convocatoria, aunque nada impide que por disposición estatutaria se pueda
establecer una primera y una segunda convocatoria, que por analogía con la LSA
debería celebrarse, al menos, con 24 horas de diferencia. Aunque hay opiniones
contrarias a la posibilidad de celebrar en segunda convocatoria en la S.L.
b) Los votos y la toma de acuerdos.
Para la toma de acuerdos, habrá que estar a lo que establece el artículo 53 LSRL
“1. Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los
votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el
capital social. No se computarán los votos en blanco.
2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior:
a) El aumento o la reducción de capital y cualquier otra modificación de los
Estatutos sociales para la que no se exija mayoría cualificada requerirán el
voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las
participaciones en que se divida el capital social.
b) La transformación, fusión o escisión de la sociedad, la supresión del
derecho de preferencia en los aumentos de capital, la exclusión de socios y la
autorización a que se refiere el apartado 1 del artículo 65, requerirán el voto
favorable de al menos dos tercios de los votos correspondientes a las
participaciones en que se divida el capital social.
3. Para todos o algunos asuntos determinados, los Estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la Ley, sin llegar a la unanimidad. Asimismo, los Estatutos podrán exigir, además de
la proporción de votos legal o estatutariamente establecida, el voto
4. Salvo disposición contraria de los Estatutos, cada participación social
concede a su titular el derecho a emitir un voto."
¿Cómo se deben computar los votos? No está muy claro el tenor literal de este artículo, cuando dice "no se computarán los votos en blanco", ya
que no se sabe si no se computan a los votos válidamente emitidos o a los
votos posibles. Esta diferenciación es importante porque nos va a permitir
saber si los votos emitidos alcanzan un tercio de los votos posibles,
requisito éste imprescindible para que se puedan adoptar los acuerdos.
Pues bien, esa expresión de que "no se computarán los votos en blanco",
hace referencia a los votos emitidos, con lo cual para saber si llegamos o
no al tercio que exige la Ley, habrá que restar a los votos emitidos los
votos en blanco, y así sabremos si hemos llegado o no al tercio de votos
posibles que marca la Ley. Si es así, y uno de los puntos del orden del día
tiene mayoría entre los presentes, el acuerdo tendrá plena eficacia.
¿Tiene alguna limitación el establecer por Estatutos porcentajes superiores de los que la Ley establece? Sí, la Ley prohíbe que se llegue a la unanimidad, pero lógicamente, establecer porcentajes del 99% puede
significar la práctica unanimidad y ser considerados fraude de Ley.
Limitaciones para casos concretos:
- Los Estatutos no podrán exigir para separar a los administradores una
mayoría superior a los dos tercios de todos los votos posibles.
- Los acuerdos para exigir la responsabilidad de los administradores no
podrán tener un porcentaje superior al régimen general.
- Las autorizaciones para la transmisión de participaciones se acordarán por
c) Acta de la Junta
- En las Juntas deberá haber debate, deliberación, salvo que se trate de
Sociedades Unipersonales.
- La aprobación del acta deberá realizarse al final de la reunión. Además,
dentro del plazo de 15 días deberá ser aprobada por el Presidente de la
Junta General y dos socios interventores, uno en representación de la
mayoría y otro por la minoría.
- No es posible que se apruebe en la reunión siguiente de la Junta General.
- No pueden tomarse acuerdos sin la reunión efectiva de la Junta, a
excepción de las sociedades unipersonales, en las que también debe existir
acta.
I) LOS ADMINISTRADORES
1. Aspectos generales
- Existen cuatro posibilidades:
a) Administrador Único.
b) Varios administradores solidarios.
c) Dos administradores mancomunados.
d) Un Consejo de Administración con un mínimo de tres y un máximo de doce
consejeros (en las SA no hay un número máximo). El consejo es un órgano
que actúa mancomunadamente.
- Su nombramiento corresponde exclusivamente a la Junta General.
- No se requiere la condición de socio para ser administrador, aunque puede
establecerse estatutariamente.
- Los Estatutos pueden imponer a los administradores la obligación de prestar
- Los nombramientos deben ser aceptados. Cabe la posibilidad de nombrar
suplentes, en cuyo caso no hará falta la aceptación hasta que la sustitución sea
efectiva.
- La duración es indefinida, salvo que los Estatutos establezcan un plazo
determinado, en cuyo caso podrán ser reelegidos una o más veces por periodos de
igual duración.
- Las limitaciones de facultades tienen carácter meramente interno y no afectan a
terceros. En otras palabras, no cabe la limitación de facultades a los Administradores
que, por tanto, las tienen todas. De tal modo que, las menciones a las facultades de
los Administradores que se suelen incluir en los estatutos no podrán acceder al
Registro Mercantil, por estar expresamente prohibido por el artículo 185 del
Reglamento del Registro Mercantil.
- El cargo de administrador se presume legalmente gratuito, salvo pacto contrario en los Estatutos.
2. Retribución de los administradores
a) Sistemas de retribución que tengan como base una participación en los beneficios:
- Debe ser establecida estatutariamente. Es aconsejable poner cláusulas de
actualización.
- La participación en ningún caso podrá ser superior al 10% de los beneficios
repartibles entre los socios.
- El beneficio repartible es el beneficio obtenido por la compañía después del
pago de impuestos y de las dotaciones a reserva legal o estatutaria si fueran
aplicables.
b) Sistemas de retribución que no tengan como base una participación en los
beneficios:
- La remuneración de los administradores podrá ser fijada para cada ejercicio
3. Responsabilidad de los administradores:
Tradicionalmente, nuestro ordenamiento ha venido manteniendo una postura
benevolente, consistente en no imputar responsabilidad a los administradores por la simple
falta de diligencia, sino sólo por dolo o negligencia grave. Hoy, la Ley de 1989 de Sociedades
Anónimas, viene a señalar que "los administradores desempeñarán su cargo con la
diligencia de un ordenado empresario y representante leal"; después establece que
"responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales
del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos". Por tanto, extiende la
responsabilidad a los daños causados por simple negligencia del administrador.
La responsabilidad de los administradores es solidaria cuando el órgano es colectivo. Responden todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo. Los administradores que votaron en contra del acuerdo lesivo,
estarán exentos de responsabilidad, siempre que puedan probarlo, por lo que es
conveniente que lo hagan constar en el acta. En ciertos casos, será conveniente (o incluso
necesario) que el administrador disidente impugne judicialmente el acto o acuerdo para
salvar su responsabilidad.
La acción individual de responsabilidad es aquélla que corresponde a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de
aquellos (art. 135 L.S.A.).
La acción social de responsabilidad es la que se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado aunque no conste en el
orden del día. (art. 134 L.S.A. por remisión de la L.R.S.L.).
a)Responsabilidad Civil
- Responden personal y solidariamente frente a la sociedad, los accionistas y
los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a
los estatutos, o por los realizados sin la diligencia con que deben desempeñar
- Responden por los actos propios que lesionen directamente los intereses de
los socios y los terceros.
- Si la responsabilidad que se le exige en este caso al administrador, fuera
por circunstancias de fuerza mayor o falta de culpabilidad (Ej: que el mercado
no responda como él creyó), no podrá ser condenado a pagar con su
patrimonio las deudas de la sociedad.
- Responden de las deudas sociales cuando, siendo el patrimonio social
inferior a la mitad de la cifra de capital social, no se convoca junta en el plazo
de dos meses para la adopción de las medidas pertinentes. O convocada y
celebrada no se acordara o el aumento de capital o la disolución y liquidación
de la sociedad, en cuyo caso vendrán obligados a acudir al Juez para que
acuerde la disolución y liquidación.
- Responden personal y solidariamente por la diferencia entre la valoración de
las aportaciones no dinerarias de los aumentos de capital y constitución de la
sociedad y el valor real de tales aportaciones.
- Procedimiento: Mediante demanda de la cuantía que corresponda. Se
presentará en el Juzgado de lo Mercantil correspondiente al domicilio social.
- Ejemplo: responden solidariamente los administradores al vender bienes de
la sociedad por su valor contable, muy inferior a su valor de mercado, lo que
causa un perjuicio a la sociedad.
b) Responsabilidad Tributaria
- Los administradores responden subsidiariamente de las infracciones
tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de
infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, siempre que no
realicen los actos necesarios de su incumbencia para cumplir con las
obligaciones tributarias infringidas, consientan el incumplimiento por quienes
de ellos dependan o adopten acuerdos que hagan posibles tales infracciones.
-Cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia y los
administradores no instan la disolución de la sociedad, la Administración
Tributaria puede llegar a reclamar la deuda tributaria, por derivación, a los
Estos aspectos son desarrollados más exhaustivamente en el módulo de fiscalidad.
c) Responsabilidad Penal
- Responden personalmente de las consecuencias por los ilícitos penales
cometidos por la sociedad, siendo responsable civil subsidiaria la empresa.
-Las personas jurídicas no pueden delinquir. Serán las personas físicas que
actúan en su nombre las que puedan ser consideradas autoras de los delitos.
-Existe una importante regulación en el Código Penal sobre los denominados
delitos societarios.
J) SOCIEDAD UNIPERSONAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
1. Aspectos Generales
- Es producto de la adaptación de una directiva comunitaria.
- Objetivos: permitir a toda persona que, individualmente, quiere iniciar una actividad
empresarial escapándose del sistema de responsabilidad patrimonial que existe para
los empresarios individuales, siempre que no sea Administrador, pues como hemos
visto, los Administradores responden personal e ilimitadamente de las deudas
sociales en múltiples casos.
- Sólo 2 de cada 100 nuevas sociedades son unipersonales.
- La mayoría de las sociedades que se constituyen bajo esta forma de organización,
son filiales en donde la matriz es la única accionista.
2. Ventajas
- Hay separación de patrimonios.
- Evita la imputación directa de rendimientos.
- No desaparece la empresa en caso de muerte del empresario.
3. Delimitación de la unipersonalidad
a) Originaria: Cuando una sociedad es constituida por un único socio, sea persona
natural o jurídica.
b) Sobrevenida: Cuando en una etapa posterior a la constitución de la sociedad,
todas las participaciones pasan a ser propiedad de un único socio.
4. Publicidad
- Comunicaciones al Registro Mercantil:
* La constitución de sociedades con accionista único.
* Las transmisiones de acciones o participaciones que comporten que una
sociedad tenga un socio único.
*Se establece un plazo de seis meses para inscribir la unipersonalidad desde
el momento de la transmisión. De no hacerse, el socio único será
responsable subsidiario de las deudas de la sociedad.
* Las transmisiones de acciones o participaciones que impliquen que la
sociedad deje de tener un socio único.
- Constancia de la unipersonalidad en la documentación mercantil: En tanto subsista
la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamente su condición
de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y
facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o
estatutaria.
5. Funcionamiento de la Sociedad. Estatutos
- Los Estatutos deberán ser amplios al margen de una situación originaria de
unipersonalidad, dado que tal circunstancia puede variar en el futuro.
- Puede establecerse un capítulo en los Estatutos que prevea de forma especial el
funcionamiento de la sociedad en tanto se dé la situación de unipersonalidad.
6. Decisiones del socio único
- El socio único ejerce las competencias de la Junta General de Accionistas.
- La voluntad social queda configurada por una declaración unilateral de voluntad del
socio único que debe constar necesariamente en el acta. El acta puede ser firmada
- No existe deliberación, ni aprobación del acta, y la formalización de los acuerdos
puede ser llevada a cabo por el propio socio o por los administradores de la
sociedad.
- Los acuerdos registrables deben inscribirse en el Registro Mercantil.
7. Contratación del socio único con la Sociedad Unipersonal
- Los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad deberán constar por
escrito.
- Los mencionados contratos se transcribirán a un libro-registro de la sociedad que
habrá de ser legalizado previamente en el Registro Mercantil.
- En la memoria anual se hará referencia expresa e individualizada a estos contratos,
con indicación de su naturaleza y condiciones.
K) DISOLUCIÓN DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Dado que, a lo largo de la vida social, se ha generado un cúmulo de relaciones
jurídicas, contratos, derechos y obligaciones, la extinción de la sociedad tiene dos fases:
una, el acuerdo de no continuar realizando operaciones empresariales o lucrativas
(disolución) con continuidad de la personalidad jurídica; y dos, la cancelación ordenada de
las operaciones anteriores y la terminación del vínculo asociativo (liquidación), hasta la final
extinción de la sociedad que se produce presentando los libros y documentos del tráfico en
el Registro para la cancelación de los asientos de la sociedad.
Causas de disolución:
- Por finalizar el plazo al que estaba sujeta.
- Por acuerdo de la Junta.
- Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
- Por la imposibilidad de conseguir el fin social.
- Por la paralización de los órganos sociales que imposibilite su
funcionamiento.
- Por la falta de ejercicio de la actividad que constituya su objeto durante tres
- Por producirse pérdidas que reduzcan el patrimonio por debajo de la mitad
del capital social.
- Por otras causas estatutarias.
- Por entrar en un proceso de quiebra, o en el nuevo procedimiento concursal.
L) LIQUIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
- Se cesa a los administradores, que se convierten automáticamente en liquidadores, salvo
que los Estatutos dispongan otra decisión o se nombren en la Junta que determine el
acuerdo.
- La duración es en principio indefinida, pero si pasan tres años sin que se haya elaborado el
balance de liquidación, el socio podrá pedir la separación y el nombramiento de nuevos
liquidadores.
- En el plazo de tres meses a contar desde la apertura de la liquidación, los liquidadores
formularán un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera
disuelto.
- La liquidación se materializará en una Escritura Pública que habrá de presentarse a su
inscripción en el Registro Mercantil.
2.1.1. La Sociedad Limitada Nueva Empresa
Concepto:
La Sociedad Limitada Nueva Empresa es una especialidad dentro de la forma jurídica de
Sociedad Limitada y está regulada por la Ley 7/2003, de 1 de abril, de sociedad limitada
Nueva Empresa, que a su vez modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Características:
-El capital mínimo es de 3012 euros y el máximo de 120.202 euros.
-El número de socios máximo es de cinco, no hay mínimo, de manera que cabe la
unipersonal. Sólo pueden ser personas físicas.
-La denominación de la sociedad estará formada por los dos apellidos y el nombre de uno
de los socios fundadores, seguidos de un código alfanumérico que permita la
identificación de la sociedad de manera única e inequívoca y que se denomina ID CIRCE.
Se puede conseguir a través de la página Web http://www.circe.es. Esta denominación
subjetiva es susceptible de ser modificada por otra objetiva o de fantasía en los tres
meses posteriores a su constitución.
-La sociedad Nueva Empresa tendrá como objeto social todas o alguna de las actividades
generales especificadas por su ley. Es decir, todas o alguna de las siguientes actividades
(que se transcribirán literalmente en los estatutos) actividad agrícola; ganadera; forestal;
pesquera; industrial; de construcción; comercial; turística; de transportes; de
comunicaciones; de intermediación; de profesionales o de servicios en general. Sin
perjuicio de que se puedan incluir cualquier actividad distinta de estas, pero puede dar
lugar a que el registro no acepte que sea SLNE. Quedan excluidas aquellas actividades
para las que se exija una forma jurídica concreta (ejemplo: actividad aseguradora).
-Se pueden emplear unos Estatutos sociales orientativos o tipo que permitan la
constitución de la Sociedad en 48 horas.
-Es obligatorio que los administradores de la Sociedad (pueden ser uno o varios) sean
socios de la SLNE. No se permite la forma de consejo de administración.
-Se prevé un registro contable simplificado. Este aspecto ha sido modificado con la
adaptación de nuestra legislación a la normativa comunitaria que entrará en vigor el 1 de
enero de 2008.
Ventajas:
Rapidez de tramitación a través de un documento único electrónico DUE (en 48 horas se
puede tener constituida), que permite sus constitución telemática a través de los Puntos
de Asesoramiento e inicio de la Tramitación (PAIT)
Simplicidad contable y medidas fiscales que permiten retrasar pagos de impuestos los
dos primeros años. Estas son las ventajas fiscales:
o Aplazamiento de 1 año en Impuesto sobre Transmisiones y Actos
Jurídicos Documentados por la constitución (1% del capital por
o Aplazamiento en los dos primeros períodos impositivos del Impuesto sobre Sociedades de 12 y 6 meses, respectivamente;
o Aplazamiento o fraccionamiento, con intereses de demora, de retenciones o ingresos a cuenta de IRPF en el primer año de constitución;
o No obligación de pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades a cuenta de liquidaciones de los dos primeros períodos impositivos;
o Ventajas y asesoramiento en la deducción por investigación y desarrollo en Impuesto sobre Sociedades.
Como vemos el emprendedor español tiene ya la posibilidad de constituir una sociedad
en 48 horas, con responsabilidad limitada y a muy bajo coste, además de aprovecharse
RESUMEN DE SL
-Esquema cerrado.
-Los socios limitan su responsabilidad a la aportación social.
-Capital mínimo: 3.005,06 euros.
-Constitución en escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil.
-Estatutos: es la norma que se otorgan los socios. Menciones obligatorias y potestativas.
Posibilidad de ser modificados.
-Aportaciones sociales: dinerarias y no dinerarias. No cabe aportar trabajo o servicios
personales.
-Aumentos y reducciones de capital. Requisitos de estas modificaciones estatutarias.
-Transmisiones de participaciones. Limitación a la transmisibilidad.
-Posibilidad de participaciones sin voto.
-Órganos de la sociedad:
*Junta de partícipes: reunión de los socios. Órgano supremo. Competencias
indelegables y estatutarias. Celebración de la junta y régimen de acuerdos.
*Administradores: órgano ejecutivo. Cómo articularlo. Nombramiento y separación.
Retribución. Régimen de responsabilidad.
Unipersonalidad:
*Mantiene la limitación de responsabilidad.
*Decisiones del socio único: sustituyen a los acuerdos de la junta.
*Contratación con el socio único: por escrito, transcrito en un libro-registro y
explicación en la memoria.
-Disolución y liquidación.
-SLNE:
*Capital mínimo: 3.012 euros. Máximo: 120.202 euros.
*Máximo 5 socios personas físicas.
*Objeto social genérico.
*Constitución telemática.
*Sólo pueden ser administradores los propios socios. No cabe consejo de
administración.
2.2.- La sociedad anónima
A) RÉGIMEN LEGAL VIGENTE
- Ley de Sociedades Anónimas de 25 de Julio de 1989.
- Reglamento del Registro Mercantil de 29 de Diciembre de 1989.
- Ley 2/1995 de 23 de Marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por la que se
modifican determinados artículos de la Ley de Sociedades Anónimas de 25 de Julio de 1989.
B) CONCEPTO Y CARACTERES.
- Art. 1 LSA: "En la sociedad anónima, el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de los socios, quienes no responderán personalmente de las
deudas sociales". No es una sociedad personalista, sino capitalista.
- Tiene siempre carácter mercantil, sea cual fuere el objeto al que se dedique. - Caracteres:
a) Es una sociedad capitalista.
b) Es una sociedad por acciones.
c) Es una sociedad de responsabilidad limitada.
- La denominación de la sociedad: habrá que solicitarla en el Registro Mercantil Central, quien certificará que no está siendo utilizado por un tercero o no está ya inscrito. El nombre
que se elija tan sólo viene limitado por la moral o el orden público, debiendo figurar al final del
mismo la calificación de "Sociedad Anónima", o bien las siglas "S.A.".
- El objeto social también deberá constar en los estatutos y podrá ser cualquiera, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral o al orden público.
- El capital social: todas las sociedades se tienen que constituir con un capital determinado, cuyo importe habrá de figurar necesariamente en la escritura de constitución. Hay que
expresar la parte no desembolsada y la forma y plazo máximo para el pago de los
dividendos pasivos, el número de acciones en que estuviera dividido, el valor nominal de
las mismas, su clase o serie, si existieren varias, si están representadas por títulos o
El patrimonio es el conjunto de los bienes y derechos que la sociedad posee (naves,
maquinaria, etc.). El patrimonio puede ser superior o inferior al capital. Si es inferior a la
mitad del capital es causa de disolución y liquidación.
- El capital social no podrá ser inferior a 60.101,21 euros, o diez millones de las antiguas pesetas.
- El capital tendrá que estar suscrito en su totalidad para que se pueda constituir la sociedad, y desembolsado en una cuarta parte, por lo menos, es decir, desembolsado en un 25% (el resto, según se establezca en los Estatutos, con un máximo de cinco años).
C) LA PERSONALIDAD JURÍDICA
- Publicidad y personalidad: al inscribir la sociedad en el Registro Mercantil, la sociedad adquiere la personalidad jurídica. Como ya se ha comentado al referirnos a la S.R.L., éste es
el paso imprescindible para poder actuar como empresa constituida.
- La escritura que no se inscriba en el Registro, no deja de tener efectos entre las partes, funcionando como pactos entre los firmantes.
D) FUNDACIÓN DE LA SOCIEDAD
- Hay dos sistemas:
a) En un sólo acto, mediante pacto (Escritura de Constitución y Estatutos, como en la S.L.).
b) En forma sucesiva, por suscripción pública de las acciones. Solo es posible en la S.A.
a) FUNDACIÓN EN UN SOLO ACTO:
Hay que elaborar la Escritura de Constitución, en donde figurarán los Estatutos de la Sociedad. La escritura se otorgará ante notario. Los demás pasos son: pedir el NIF, liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados (el 1% del capital social, mediante el modelo 600) y presentar la